SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 98/2019

Expediente : Nº 2855-DCA-2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Isaac Shriqui Caspary

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Propiedad : "San José"

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Suprema N° 21874 impugnada, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Isaac Shriqui Caspary, por memorial cursante de fs. 18 a 24 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando lo siguiente:

Como antecedente del proceso administrativo de saneamiento que motiva la demanda : refiere que conocidos los resultados preliminares del proceso de saneamiento, en fecha 29 de noviembre del 2012, presentó observaciones al Informe en Conclusiones en la que haría constar que según los tramites del proceso de dotación ante el SNRA, no existe ninguna sobreposición entre los predios San Julián, El Rosario y Santa Clara, mas al contario serian colindantes, aclarando que los planos de los expedientes de dotación no se trabaja con coordenadas por lo tanto serian imperfectos en la ubicación exacta de los predios, de sus límites y colindancias, por lo tanto a decir del actor, el INRA no puede aplicar discrecionalmente la sobreposicion ya que técnicamente no existe esa posibilidad.

1.- Irregularidades en la determinación de sobreposición entre los expedientes N° 20470 "San Julián" y el N° 13772 "El Rosario" .

El actor arguye que en el Informe en conclusiones se señala que el Expediente N° 20470 del predio "SAN JULIAN", adolece de vicios de nulidad absoluta porque el proceso de dotación fue sustanciado con falta de jurisdicción y competencia por estar sobrepuesto al predio denominado "EL ROSARIO", para ello dicho informe se habría remitido al Anexo 1 que se constituye en el croquis demostrativo, mismo que no tendría respaldado de un Informe Técnico de Relevamiento de Expediente que le permita establecer la ubicación exacta de los predios titulados por el C.N.R.A. Por ello, según el accionante, el INRA -BENI habría actuado irregularmente pretendiendo hacer aparecer una sobreposición entre los predios "EL ROSARIO" y "SAN JULIAN", por los siguientes aspectos.

1)La supuesta sobreposición no se encuentra respaldada por ningún Informe Técnico lo que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por el ente administrativo.

2)En el Informe en Conclusiones se mencionaría que para la identificación del Expediente Agrario N° 20470 "SAN JULIAN", se habría utilizado el plano presentado por la parte interesada ya que el plano del Expediente Agrario de dotación se encontraba dañado, este hecho según el actor, resulta irregular ya que en caso de daño sufrido de algún documento, se debe recurrir a la reposición de la misma, hecho que puede ser de oficio o a pedido de parte interesada y sólo mediante resolución administrativa se puede disponer su incorporación al expediente, lo que no habría ocurrido en el presente caso.

3)Por otra parte, refiere que los antecedentes agrarios de dotación del Expediente N° 13772 del predio el "ROSARIO" y N° 20470 del predio "SAN JULIAN", referirían que los límites del predio el "ROSARIO" al Norte limitaría con el predio "AGUA DULCE" y "ASUNTA"; al Sur con el predio "SAN VALERIO"; al este con el Rio Mamoré y al Oeste con el predio "SAN JULIAN", lo que coincidiría con el Titulo Ejecutorial N° 386989, por su parte los limites del predio "SAN JULIAN", seria al Norte con la propiedad "EL ROSARIO" y la propiedad de Ciro Chávez; al sur con la propiedad "SANTA CLARA"; al Este con el Rio Mamoré y al Oeste con la Laguna Libertad, lo que se concatenaría con los planos elaborados por el C.N.R.A.

Por estos aspectos, el demandante refiere que se desvirtúa cualquier sobreposición que pudiera existir, y con referencia a este aspecto, el actor hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2016, de 20 de junio de 2016 señalando que el Tribunal Agroambiental ha examinado que en la época de la titulación realizada por el C.N.R.A. los instrumentos de medición eran precarios e imprecisos y ante la duda se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto al administrado y en caso de que exista duda con relación a que el expediente no se sobreponga con exactitud de ninguna manera puede ir en perjuicio del administrado.

2.- También acusa falta de fundamentación y motivación en informes que responden las observaciones realizadas, así como la ausencia de notificación de los mismos . En este punto, el demandante arguye que los memoriales presentados ante el Director Departamental del Beni en fechas 29 de noviembre de 2012 y 6 de noviembre de 2013 con las que habría observado el procedimiento de relevamiento e identificación de los expedientes agrarios de dotación, no habrían sido respondidas de manera fundamentada ya que el Informe Legal UDSABN N° 1049/2013 de 24 de junio de 2012 que da respuesta al memorial de fecha 29 de noviembre de 2012, únicamente manifiesta: "... de la identificación del Expediente Agrario con antecedentes de predio titulados y/o en trámite se extrae que, de la identificación de los planos cursantes en los expedientes Nros. 20470 San Julián y N° 13772 El Rosario, mediante el uso de imágenes satelitales Lansad del año 2000 de 15 de metros cartográfico del INE, colindancia y limites naturales se evidencio la sobreposición existente entre los expedientes de los predios San Julián con el predio El Rosario", careciendo de una fundamentación técnica ya que si bien hace mención a imágenes satelitales Lansat; sin embargo no haría un análisis respecto a lo que se evidencio en dicha imágenes o que aspectos fueron tomados en cuenta de la cartografía del INE, mucho menos los límites que fueron utilizados.

En cuanto al memorial presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, la misma sería respondida mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 326/20178 de "17 de marzo del 2013", empero según el actor, este informe no se manifestaría en lo absoluto a la observación efectuada; de igual manera ambos Informes no serían notificados. Sobre este punto acusado, el demandante hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 015/2017 de 13 de enero de 2017, señalando que dicha sentencia concluiría de manera clara que la falta de una respuesta así como la falta de notificación de los informes emanados, vulnera las garantías constitucionales del derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidas en los arts. 24 y 115-II de la C.P.E.

De igual manera acusa que ha momento de ser notificado con la resolución que ahora se impugna, habrían solicitado fotocopias de los antecedentes del predio Santa Clara, esto con la finalidad de impugnar en contencioso administrativo, misma que habría sido negado por el INRA y respecto a este hecho, el actor hace mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 068/2016 en la que se resaltaría que se habría solicitado un Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-II INF N° 1107/2012, petición que no habría merecido respuesta por el INRA y este hecho vulneraria el derecho a la defensa u acceso a la información.

Por los argumentos expuesto, el demandante pide se declare probada la demanda y nula Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017.

CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 143 a 146 vta. de obrados, responde a la demanda incoada señalando:

Que, de la revisión del proceso agrario del Expediente N° 20470 "SAN JULIAN", la misma tendría vicios de nulidad absoluta, ya que la autoridad que la emitió, no tenía jurisdicción ni competencia, siendo que dicha sentencia fue pronunciada en fecha 20 de enero de 1969, Auto de Vista de 11 de mayo de 1970, Resolución Suprema N° 152909 de 18 de mayo de 1970, habiendo sido titulado en fecha 5 de febrero de 1971, por su parte el Expediente N° 13772 "EL ROSARIO", tendría como antecedente la sentencia pronunciada en fecha 10 de septiembre de 1964, Auto de Vista de 9 de noviembre de 1966, Resolución Suprema N° 141106 de 2 de agosto de 1967 y fecha de titulación de fecha 15 de abril de 1969, por lo tanto conforme al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, los antecedentes del predio "SAN JULIAN", estarían viciadas de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia.

Por otro parte, el co-demandado resalta que el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a la normativa agraria y el ahora demandante no habría hecho reclamos oportunamente, por lo que a la fecha ya habría precluído la misma así como se habría convalidado toda actuación.

Finalmente resalta que la Resolución Suprema impugnada, se remite al Informe en Conclusiones de fecha 13 de noviembre de 2012 y a los diferentes informes evacuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento por ello según el Informe Legal UDSABN N° 1049/2013 se evidenciaría que el Expediente N° 20470 "SAN JULIAN" y el Expediente N° 13772 de "EL ROSARIO" se encontrarían sobrepuestos.

Por los argumentos expresados por los apoderados del co-demandado Ministro de Desarrollo y Tierras, piden se declaren improbada la demanda.

Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 160 a 163 vta. de obrados, responde a la demanda incoada, al tenor de los siguientes argumentos:

En el caso de conflicto entre los predios "SANTA CLARA" con el predio "SAN JOSE", habiendo aportado documentación pertinente en el desarrollo del relevamiento de Información en Campo y la generada en gabinete, se establece que el área en conflicto de sobreposición de 540.8892 ha. existe tres mejoras efectuadas por el beneficiario del predio mensurado "SANTA CLARA", consistentes en dos lomas artificiales y una poza artificial mismas que datan del año 2005, por lo tanto se puede constatar que el Expediente N° 13772 de "EL ROSARIO" reclamado por el beneficiario del predio "SANTA CLARA", recae sobre el área en conflicto y que el Expediente N° 20407 del predio "SAN JULIAN", se encuentra con vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; por otra parte, conforme a la certificación de posesión presentada por el beneficiario del predio mensurado "SANTA CLARA", y que se encontraría refrendado por las autoridades naturales de la comunidad, reconocen la existencia del predio "EL ROSARIO" y tomando en cuenta la observación realizada en la Ficha Catastral del predio "SANTA CLARA", que manifiesta la unificación de los predios "SANTA CLARA" y " EL ROSARIO" conocido como "LOMITA QUITIN" formando ambas una sola unidad productiva quedando con el nombre de "SANTA CLARA", por lo que según el co-demandado, correspondía reconocer el área afectada de 540.8892 ha. a favor del predio "SANTA CLARA".

En cuanto al Informe en Conclusiones, en la misma se habría identificado los antecedentes de ambos predios mencionados, contando para ello con el croquis de identificación de expediente y sobreposición; además aduce que la propia parte interesada habría presentado lo que se habría considerado como prueba válida.

Respecto a las demás observaciones, responde señalando que el informe Complementario así como el Informe DGAJ-UCR-INF N° 789/2018 señalaría que el Expediente N° 20470 y el Expediente N° 13772 se sobreponen.

En relación a la falta de fundamentación en informes, manifiesta que el propio demandante acepta que si hubo una respuesta por el INRA mediante el Informe Legal UDSA-BN N° 1049/2013 de 24 de junio de 2013, y que la misma seria notificado tal cual consta a fs. 1830 del legajo de saneamiento. En cuanto al otro memorial presentado; de igual manera también seria respondido por el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 326/2017, y notificado conforme constaría a fs. 2186, por lo tanto, según el co-demandado, no sería evidente que el INRA no habría respondido al memorial de reclamo presentado por el ahora demandante.

Por los argumentos expresado, el co-demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, pide se declare Improbada la demanda.

Que, el tercero interesado Edwin Shriqui Caspary, por memorial de fs. 90 a 92 vta. de obrados, responde a la demanda incoara señalando:

Que, éste proceso fue inventado por la parte demandante, ya que no existiría ningún problema entre ambos predios, puesto que la propiedad "SANTA CLARA" siempre estaría debidamente delimitado respecto a la colindancia con el predio "SAN JOSE", límites de los cuales Isacc Shriqui Caspar, habría estado conforme sin objeción alguna; sin embargo, durante el relevamiento de Información en campo del año 2012, por razones desconocidas habría decidido crear un conflicto.

En cuanto a la sobreposición entre ambos predio referidos, responde señalando que el Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2012 fue elaborado conforme al procedimiento legal, realizando un análisis técnico legal mediante la utilización de imágenes satelitales Lansat, cartografía del INRA, donde se evidenciaría la sobreposición existente entre los predio "SAN JULIAN" y "EL ROSARIO", en tal sentido, el INRA únicamente habría aplicado correctamente el art. 321 del D.S. N° 29215 procediendo a la nulidad absoluta del predio denominado "SAN JULIAN", ya que el predio "EL ROSARIO" habría cumplido con todas las etapas procesales de dotación ante el C.N.R.A. conforme a la siguiente relación: la Sentencia se habría emitido el 10 de septiembre de 1964, el Auto de Vista seria del 9 de noviembre de 1966, la Resolución Suprema se habría emitido el 2 de agosto de 1967 y el Titulo Ejecutorial se habría expendido el 15 de abril de 1969, por su parte, el proceso N° 20470 "SAN JULIAN", tendría fecha de sentencia el 29 de enero de 1969, Auto de Vista de 11 de mayo de 1970, Resolución Suprema de 18 de mayo de 1970 y el Título sería del 5 de febrero de 1971; por ello, según el tercero interesado, el INRA en el informe en Conclusiones habría anulado correctamente los antecedente del predio "SAN JULIAN", por carecer de jurisdicción y competencia el juez de ese entonces.

Finalmente, con relación a la jurisprudencia citada por el actor referido a la Sentencia Agroambiental S1 N° 46/2016, refiere: que la misma resulta muy clara al establecer que el principio de favorabilidad se debe aplicar en favor del administrado, en el caso presente, no existe ninguna duda sobre la existencia de sobreposición entre ambos predios, mismas que serían avaladas por los informes respectivos.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 176 a 177 de obrados, el demandante hace uso del derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose íntegramente en el memorial de su demanda.

Que, pese haber remitido vía fax memorial de dúplica la apoderada del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, misma no fue formalizada remitiendo el original; consecuentemente se dispuso por no ejercido el derecho a duplica.

Que, el demandante pese haber sido notificado legalmente con el memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, tal cual consta a fs. 152 de obrados, no ejerció su derecho a la réplica y por lógica consecuencia tampoco existe duplica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "SAN JOSE" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Sobre la irregularidad en la determinación de sopreposición entre el expediente N° 20470 "SAN JULIAN" con el Expediente N° 13772 "EL ROSARIO" , el actor refiere que el INRA pretende demostrar que existe sobreposición entre los predios mencionados sin que para ello cuente con un informe técnico preciso; además el ente administrativo habría anulado el Titulo Ejecutorial del predio "SAN JULIAN" con el argumento de que el juez de ese entonces carecería de jurisdicción.

Sobre este particular, el informe en Conclusiones que cursa de fs. 1706 a 1742 (foliación inferior) del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.- RELACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, (ver fs. 1716) textualmente señala: "Observaciones: Que el área resultado de la mensura del predio "SAN JOSE", se identificó el expediente N° 20470 SAN JULIAN, mismo que cuenta con sentencia pronunciada en fecha 20 de enero de 1969, Auto de Vista de fecha 11 de mayo de 1970; Resolución Suprema N° 152909 de fecha 18 de mayo de 1970 y fecha de titulación 05 de febrero de 1971, aclarando que el mismo se halla sobrepuesto al expediente N° 13772 EL ROSARIO el cual cuenta con sentencia pronunciada en fecha 10 de septiembre de 1964, Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 1966, Resolución Suprema N° 141106 de fecha 02 de agosto de 1967 y fecha de titulación 15 de abril de 1969, por lo que el referido Expediente N° 20470 SAN JULIAN, se encuentra con vicios de nulidad absoluta de conformidad a los estipulado por el parágrafo I inc. a) del artículo 321 del Decreto Supremo N° 29215 (Ver anexo N° 1)"; "....realizando la aclaración, que si bien el beneficiario cuenta con la tradición civil y traslación del derecho propietario completa, no corresponde reconocer el mencionado antecedente agrario por los argumentos legales mencionados líneas arriba, toda vez que el referido Expediente N° 20470 SAN JULIAN, se encuentra con vicios de nulidad absoluta..."; ahora bien, el demandante refiere que la sobreposición determinada por el INRA, se basa simplemente en un croquis demostrativo que no cuenta con ningún respaldo técnico. Al respecto, este tribunal antes de emitir fallo y para un mejor resolver y contar con elementos de orden técnico, mediante Auto de 31 de mayo de 31 de mayo de 2019 cursante a fs. 216 y vta. de obrados, suspende plazo disponiendo que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, eleve informe sobre la existencia de sobreposición o no entre los predios "SAN JOSE" anteriormente (SAN JULIAN) con el predio denominado "EL ROSARIO", si bien mediante Informe Técnico TA-G-N° 040/2019 de 24 de junio de 2019 cursante de fs. 219 a 222 de obrado, en el punto 3.1. CONCLUSIONES.- refiere "A la inexistencia de información técnica (plano) en obrados del expediente agrario N° 20470 "SAN JULIAN", no se puede establecer si existe o no sobreposición con el Expediente Agrario N° 13772 "EL ROSARIO""; sin embargo, al existir plano de ubicación de la propiedad denominada "EL ROSARIO" tal cual se evidencia a fs. 105 (foliación inferior), y plano del predio "SAN JULIAN" actualmente "SAN JOSE" que cursa a fs. 1014 de antecedentes, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, se dispuso que el Departamento Técnico de este Tribunal, efectúe nuevo informe técnico sobre la existencia o no de sobreposición entre estos dos predios, por ello, a través del Informe Técnico TA-DTE-N° 067/2019 de 21 de octubre de 2019, el Departamento Técnico, concluye señalando: "3.1. EL PLANO de fs. 1014 (foliación inferior) de los antecedentes del proceso de saneamiento, plano que correspondería al expediente agrario N° 20470 "San Julián", SE SOBREPONE aproximadamente un 31.3% (1364,7915 ha.) al Plano del expediente agrario N° 13772 "El Rosario"", como se podrá evidenciar, dicho informe confirma plenamente sobre la existencia de sobreposición entre estos dos predios, es decir entre los predios "SAN JOSE" y "EL ROSARIO", por lo tanto, se llega a la convicción que el ente ejecutor de saneamiento advirtió correctamente sobre dicha sobreposición tal cual se ha mencionado en el Informe en Conclusiones.

En cuanto a lo mencionado por el Informe Técnico referente a la ubicación del predio "EL ROSARIO" ya que según obrados, dicho predio se encontrarían en el cantón San Francisco y de acuerdo a la Información de la EX-COMLIT correspondería al cantón San Ignacio, este aspecto resulta intrascendente, toda vez que el Titulo Ejecutorial (fs. 119) de antecedentes del predio "EL ROSARIO", consigna como cantón "San Francisco"; por su parte, conforme se tiene de los antecedentes del predio "SAN JULIAN" que cursa de fs. 159 a 174 del legajo de saneamiento, también consiga como cantón a "San Francisco"; por su parte el INRA en el Informe en Conclusiones, de igual manera lo ubica en el cantón "San Francisco"; es decir, ambos predios se encuentran en el mismo cantón, consecuentemente no existe ningún desplazamiento entre estos dos predios, por lo tanto el ente ejecutor de saneamiento aplicó correctamente la Disposición Final Decima Cuarta I.1. de la Ley N° 1715 y art. 321 (VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA) del D.S. N° 29215 que señala "I. Son vicios de nulidad absoluta"; "a) Falta de jurisdicción y competencia", al identificar vicios de nulidad absoluta del Expediente Agrario N° 20470 del predio "SAN JULIAN" ahora "SAN JOSE", al ser su trámite agrario posterior al del predio denominado "EL ROSARIO", tal cual fue detallado por el INRA en el Informe en Conclusiones; también evidenciado por éste Tribunal en los antecedentes agrarios que cursan de fs. 94 a 114 del predio "EL ROSARIO" principalmente del Auto Supremo N° 141106 de fecha 2 de agosto de 1967; así como de los antecedente agrarios del predio "SAN JULIAN" que cursa de fs. 159 a 173 del legajo de saneamiento, teniendo como Resolución Suprema N° 152969, que data del 18 de mayo de 1970.

Sobre este particular, el Tribunal Agroambiental, en casos análogos se ha pronunciado, marcando línea jurisprudencial de la siguiente manera: SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 080/2019 08 de julio de 2019 "RELACIÓN DEL TRÁMITE AGRARIO Y DATOS DEL TÍTULO EJECUTORIAL" señala que: "El Expediente N° 29658 correspondiente al predio Estancias Itenez Ltda., (...) fue tramitado en aplicación al D.L. No. 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. No. 3471 de 27 de agosto de 1953 (...) el mismo cuenta con Sentencia de 08/08/1973 y Auto de Vista de fecha 04/10/1973 y Resolución Suprema No. 174768 de fecha 12/11/1974; otorgando derecho propietario a la Sociedad Agrícola Ganadera Itenez Ltda., con N° de Titulo 648301 y superficie de 17.205,4400 ha...", asimismo, en otro párrafo señala que: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente N° 29658 tiene los siguientes vicios de nulidad absoluta: a) A la falta de Jurisdicción y Competencia, previsto en el inc. a) del artículo 321 del D.S. N° 29215..."; de otra parte, en el acápite 3 titulado como RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en el punto de Observaciones refiere que: "...asimismo cabe señalar que el expediente signado con el N° 29658 denominado "Estancias Itenez Ltada." Con fecha de sentencia 08/08/1973, se encuentra sobrepuesto a los expedientes signados con N° 25916 "La Deseada", 25913 "Cusisal de San Joaquin", 25914 "El Chipeno", 25915 "Rincón de las Mercedes", mismos que cuentan con Sentencia anterior a la del Expediente N° 29658; consiguientemente y en aplicación de los señalado en el art. 321 inc. a) del D.S. N° 29215, corresponde aplicar vicios de nulidad absoluta al expediente N° 29658 ( ...) Anexo 1 croquis demostrativo de identificación de expedientes " (las negrillas son nuestras); valoración que de acuerdo a antecedentes se encuentra respaldada en el Croquis demostrativo de identificación de expedientes de predios acumulados, cursante a fs. 1069, donde se advierte la sobreposición del expediente agrario N° 29658 (Estancia Itenez Ltda.) con los expedientes agrarios Nos. 25916, 25913, 25914 y 25915"; "De lo precedentemente señalado, se puede establecer que la entidad administrativa, se enmarcó bajo los preceptos legales que rigen la propiedad agraria, es decir, rigió sus actos en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y los arts. 304-a), 306 y 321-I- a) del D.S. N° 29215, habiendo efectuado una correcta valoración y análisis de los antecedentes agrarios, en este caso del Título Ejecutorial N° 648301 con expediente agrario N° 29658, al establecer que éste se encontraría viciado de nulidad, conforme se manifestó líneas arriba"

En lo que respecta a la identificación del Expediente Agrario N° 20470, en la que se habría utilizado planos presentados por la parte interesada, ya que el plano del expediente agrario de dotación se encontraba dañado, a este respecto, cabe referir que efectivamente el plano cursante de fs. 162 a 163 de antecedentes (foliación inferior) del predio "SAN JULIAN" se encuentra dañada, motivo por lo que el Informe Técnico TA-G-N° 040/2019, concluye señalando que ante la inexistencia de plano, no se puede establecer si existe o no la sobreposición entre los predios "SAN JULIAN" y "EL ROSARIO"; por ello, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, se ordena al Departamento Técnico, emita nuevo informe en base a los plano de fs. 105 del predio "EL ROSARIO" y plano del predio "SAN JULIAN" actualmente "SAN JOSE" que cursa a fs. 1014 de antecedentes, haciendo constar que los planos referidos, son parte de los antecedentes del proceso agrario de dotación, por lo tanto no correspondía tramitar su reposición, mas aún cuando fue plenamente identificado su ubicación con todas sus colindancias mediante Informe Técnico TA-DTE N° 067/2019 de 21 de octubre de 2019, por lo tanto no se advierte ningún vulneración a normativa agraria aplicable al caso.

En lo referente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 46/2016 de 20 de junio de 2016, citada por el demandante, cabe aclarar que efectivamente, si bien en dicha sentencia se menciona que en caso de duda en la sobreposición por ser precarios e imprecisos en la medición, por lo que se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto al administrado.

En el caso que nos ocupa, tal hecho no ocurre, si bien el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento evidencio la existencia de sobreposicion entre los predios "SAN JULIAN" y el "ROSARIO", aspecto que es cuestionado por el demandante en la presente demanda porque no existiría un sustento técnico para dicha determinación, éste Tribunal, con la facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ., previsto por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico informe sobre este aspecto, y como se dijo ut supra, dicha Unidad claramente pudo identificar que el Expediente Agrario N° 20470 "SAN JULIAN", ahora denominado predio "SAN JOSE", se sobrepone aproximadamente un 31.3% (1364,7915 ha.) al Plano del Expediente Agrario N° 13772 "EL ROSARIO"", por lo tanto, el presente caso resulta completamente diferente a la sentencia citada por el actor.

2.- En lo respecta a la falta de fundamentación y motivación en informes que respondan las observaciones realizadas, así como la ausencia de notificación de los mismo . Sobre este punto, cabe señalar que efectivamente Isaac Shriqui Caspary, por memorial presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, efectúa observaciones al Informe en Conclusiones; sin embargo, la misma fue respondida a través del Informe Legal UDSA-BN N° 1049/2013 de 24 de junio de 2013 que cursa de fs. 1827 a 1829 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, donde al margen de otros aspectos, se ratifica íntegramente en los fundamentos expresados en el Informe en Conclusiones; además, dicho informe fue legalmente puesto en conocimiento de Isaac Shriqui Gaspary tal cual consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 1830 de antecedentes (foliación inferior), sin que el ahora demandante haya observado la misma.

En cuanto al memorial presentado en fecha 06 de noviembre de 2013 y que el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 326/2017 de 17 de marzo del 2013 habría pretendido responder sin dar una respuesta a lo observado. A este respecto, cabe señalar que cursa de fs. 2041 a 2046 del legajo de antecedentes, el aludido Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 326/2017 de 17 de marzo de 2017 que cursa de fs. 2041 a 2046 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en la que efectúa un control de calidad de los predios "SANTA CLARA", "SAN JOSE" y "LA LOMA" concluyendo "Respecto al área en conflicto entre los predios SANTA CLARA y SAN JOSE, el cual fue definido en favor del predio SANTA CLARA mediante análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de noviembre de 2012, corresponde mantener dichos resultados por ajustarse a la normativa agraria", de igual manera, este Informe para su conocimiento fue notificado legalmente a Isaac Shrique Gaspary conforme consta de la diligencia practicada que cursa a fs. 2186 del legajo de saneamiento; por lo tanto no es evidente que no existiría constancia de notificación de dicha actuación, es decir falta de notificación; por otro lado, en lo que concierne a la falta de fundamentación de los Informe antes referidos, corresponde resaltar que si bien el art. 66 del D.S. N° 29215 establece que las Resoluciones Administrativas en general, debe contener una relación de hecho y fundamentos de derecho así como una parte resolutiva; empero los Informes sean estos técnicos o jurídicos, no requieren de esa formalidad al ser estas de contenido preciso.

En relación a la vulneración de los arts. 24 y 115-II de la C.P.E. con la que se habría viciado de nulidad el proceso de saneamiento, corresponde aclarar que la doctrina moderna con relación a la forma de los actos procesales y la nulidad de los mismos nos enseña que las nulidades absolutas son aquellas donde el vicio es tan grosero que causa indefensión y éstas se caracterizan porque pueden reclamarse en cualquier etapa del proceso, y por supuesto, también pueden ser anulados aún de oficio. Por el contrario, la nulidad será relativa cuando, a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado. En el caso presente, conforme se dijo ut supra, los memoriales presentados en sede administrativa por el ahora actor, fueron respondidas oportunamente por el INRA; además puesto en conocimiento del administrado, sin que el mismo haya ejercido algún reclamo de manera oportuna, y pretender en esta instancia anular la Resolución Final de Saneamiento por este motivo, el mismo resulta excesivo y carente de fundamento legal, por ello éste Tribunal llega a la certeza que el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, no vulneró norma legal alguna aplicable al caso.

Finalmente, el actor acusa que el INRA después de haberle notificado con la Resolución Final de Saneamiento, le habría negado rotundamente la entrega de las fotocopias para que en base a ello fundamenten su demanda contenciosa administrativa, con los que les habría causado indefensión. Sobre este acápite, corresponde aclarar que lo argüido por el demandante no es evidente, toda vez que conforme consta de ACTA DE ENTREGA que cursa a fs. 2173 de antecedentes, se constata que Ynes Justiniano Vaca, mediante Testimonio Poder N°168/2017, representante legal de Isaac Shriqui Caspary al ser autorizada, recoge fotocopias en una cantidad de 1.000 copias, misma que es firmada por la nombrada en señal de conformidad, por su parte, la demanda fue instaurada en fecha 6 de octubre del 2017, conforme se constata del comprobante de caja y sello del recepción de Secretaria de Sala Plena cursante a fs. 24 de obrados, en consecuencia, tampoco se advierte vulneración al derecho a la defensa y a la petición.

Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Estado y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue pronunciada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "SAN JOSE", debiendo fallarse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 24 de obrados, interpuesta por Isaac Shriqui Caspary, consecuentemente se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017, con relación al predio denominado "SAN JOSE", emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, remítase antecedentes al INRA, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda