SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 95/2019

Expediente: Nº 3291-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Fidel Zelada Osinaga

 

Demandado (s): Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Predio: Mi Gran Señor

 

Fecha: 26 de noviembre de 2019

 

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 53 de obrados, interpuesta por Fidel Zelada Osinaga, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i.del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, memorial de contestación a la demanda de fs. 102 a 105 de obrados, presentado por Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, réplica de fs. 109 a 110, dúplica de fs. 127, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Fidel Zelada Osinaga, plantea demanda contenciosa administrativa, en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, la cual solo le adjudicaría 50.000 ha, del predio denominado MI GRAN SEÑOR, disponiendo declarar tierra fiscal la superficie de 17.4933 ha, pese a haberse verificado el cumplimiento de la función social o función económico social en su predio.

Refiere que, su predio fue sujeto a saneamiento, habiéndose realizado trabajo de relevamiento de información en campo en el predio MI GRAN SEÑOR, en la gestión 2010, el cual fue sujeta a control de calidad por parte de la Dirección Nacional del INRA, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal UDSABN N° 0389/2016 de fecha 12 de mayo de 2016 el cual procediéndose a identificar que: "En el proceso de saneamiento del predio Mi Gran Señor, se puede establecer que no cursan con algunas actuaciones específicas del proceso de saneamiento como ser la falta de la ficha de verificación FES de campo, toda vez que de acuerdo a la superficie se trata de una mediana propiedad Agrícola". En fecha 12 de mayo de 2016, la Dirección Departamental del INRA Beni, emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 063/2016, a través de la cual se dispone la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 007/2010 de fecha 27 de abril, para la realización de la tarea de verificación de la función económico social del predio denominado MI GRAN SEÑOR, con el levantamiento del formulario de FES, tareas de mensura, encuesta catastral y verificación de la FES.

Que, durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR, se pretende desconocer sus derechos, produciéndose una serie de infracciones, que afectan y vician de nulidad el trámite, mismas que se desarrollan a continuación:

1. El Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016, sugiere declarar tierra fiscal del predio MI GRAN SEÑOR, en la superficie de "17.6890" ha, argumentando que se encontraría sobrepuesto al PLUS de Beni, es decir el predio se encontraría sobrepuesto a áreas de proyección y uso agroforestal limitado.

2. Que, el Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016, desconoce que la actividad principal en el predio MI GRAN SEÑOR, es la ganadera, misma que habría sido verificada durante la actividad de relevamiento de información en campo complementario, en el que se verificó como superficie agrícola 2.0000 ha, pastizales cultivados en 20.0000 has, casa y corral; habiéndose consignado en el cuadro de observaciones un total de 15 cabezas de ganado bovino mayor, 1 cabeza de ganado equino; 2.0000 has de caña de azúcar, sembradíos de plátano y guineo.

3. Que, durante la gestión 2010, el predio MI GRAN SEÑOR, fue mensurado con una superficie de 72.8790 ha, cuyos vértices 81180336 y 8118X239, son los que delimitaban su propiedad con el predio GABOTOTE hoy ZAFIRO, empero el 2014, durante el saneamiento de la propiedad ZAFIRO(GABOTOTE), el vértice 8118X239, fue eliminado y se creó los vértices intermedios 8118G603, 8118G604 y 8118G995, y así se cedió una superficie de 5.1900 ha, a favor de esa propiedad, disminuyéndose la superficie del predio MI GRAN SEÑOR y se crea un plus agroforestal de 17.6890 ha.

4. Que, a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se establece que: "cursa en antecedentes de saneamiento el acuerdo conciliatorio de fecha 18 de agosto de 2010 en el que se fundan resultados de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del art. 473 del Reglamento Agrario corresponde su homologación", siendo absurdo dichos extremos, pues es ilógico homologar un supuesto acuerdo conciliatorio cuando al mismo tiempo se va a declarar tierra fiscal el área en la que se concentraba el conflicto, y que en todo caso debió declararse fiscal el total de la superficie de 22.8790 ha, que suman la superficie de 5.1900 ha, saneadas a favor del predio ZAFIRO y las 17.6890 ha, que se pretenden declarar tierra fiscal del predio MI GRAN SEÑOR.

Por todo lo señalado, expresa que se habría vulnerado la legalidad y el debido proceso, solicitando declarar probada la demanda, anulando obrados, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fecha 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 56 de obrados y corrida en traslado, por memorial de fs. 102 a 105 de obrados, Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona al proceso contestando la demanda, en los términos establecidos por ley, con los siguientes argumentos:

Señala que, a fs. 120 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha catastral correspondiente al predio MI GRAN SEÑOR, que registra como beneficiario a Fidel Zelada Osinaga, en fecha 13 de mayo de 2010, constatándose la existencia de un dormitorio, cocina, chaco, potrero, corral y baño, los cuales datan del año 3006, 2007, y 2009, a fs. 162 cursaría Acta de Conciliación de fecha 18 de agosto de 2010, donde los señores Alfredo Gómez propietario del predio GABOTOTE y Fidel Zelada Osinaga propietario del predio MI GRAN SEÑOR, acordaron varios puntos para la mensura.

Que, concluida la actividad de relevamiento de información en campo, se procedió a elaborar el Informe en Conclusiones de fecha 09 de agosto de 2010, el cual concluye en reconocer la superficie de 50.0000 ha, respecto al predio MI GRAN SEÑOR, a favor de Fidel Zelada Osinaga.

La institución demandada, refiere que, evidentemente se ha procedido a mensurar en campo una superficie de 72.8790 ha, empero se tiene que el beneficiario del predio MI GRAN SEÑOR, únicamente pudo cumplir con la FES, en una superficie de 33.0294 ha y que en cumplimiento a la disposición final sexta de la Ley No. 1715, se procedió a reconocer una superficie de 50.0000 ha.

Que, es evidente que en su momento no se levantó la ficha FES, por lo que por disposición de la Resolución Administrativa UDSABN N° 063/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se dispone la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, en el predio MI GRAN SEÑOR, a objeto de recabar el formulario FES, donde se registró plátano en 2.0000 ha, áreas cultivadas, una casa en la superficie de 0.0035 ha y un corral en la superficie de 0.0140 ha, se cita que el beneficiario mostró su ganado bovino en 15 cabezas y equino 1 cabeza, con marca Z.

Que, posteriormente, se emitió el Informe Técnico Legal UDSA BN N°0751/2016 de fecha 28 de junio, que indica que el beneficiario del predio cumple parcialmente la FES en una superficie de 33.0294 ha, que fue valorada de acuerdo a la Guía para la Verificación de la FES, aprobada mediante Resolución Administrativa 0462/2011, por lo que correspondía reconocer una superficie de 50.0000 ha a favor del beneficiario y declarar tierra fiscal la superficie de 17.4933 ha, debido al incumplimiento de la FES, a decir de la institución demandada, se ha reconocido más de lo que le correspondía.

Por todos los fundamentos expuestos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Fidel Zelada Osinaga, debiendo consecuentemente mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte demandante por memorial de fs. 109 a 110 de obrados, ejerce el derecho a la réplica respecto de la respuesta de la institución demandada, reiterando los términos de su demanda; asimismo, Roberto Luis Polo Hurtado en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 127 a 128 de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial.

En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado MI GRAN SEÑOR. En esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR, empero, es necesario precisar que la demanda planteada no cuenta con suficiente técnica recursiva, no habiéndose citado con precisión los puntos demandados y su fundamento; sin embargo, conforme los alcances del principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, correspondiendo a este Tribunal, realice una puntualización de los argumentos que serían irregulares dentro del trámite de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR, así como su análisis y valoración, estableciéndose lo siguiente:

1. Que, el Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016 (INFORME TÉCNICO LEGAL UDSA-BN N° 0751/2016), sugiere declarar tierra fiscal del predio MI GRAN SEÑOR, en la superficie de 17.6890 ha, argumentando que se encontraría sobrepuesto a áreas de proyección y uso agroforestal limitado.

De la revisión del Informe Técnico Legal UDSA-BN No. 0751/2016 de fecha 28 de junio de 2016, cursante de fs. 306 a 311 del legajo de saneamiento, se infiere que las aseveraciones vertidas por parte del demandante, no son ciertas, ya que no existe contenido alguno del informe señalado, que refiera que la superficie de "17.6890" ha, deban ser declaradas como tierra fiscal, a causa de que las mismas se encuentren sobrepuestas a áreas de proyección y uso agroforestal limitado.

Al respecto de lo aseverado por el demandante, es necesario señalar que, si bien el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 0751/2016, establece en su numeral 4, la existencia de sobreposición del predio MI GRAN SEÑOR, a áreas de Proyección y uso agroforestal limitados y otras de uso restringido, según el Plan de Uso de Suelos aprobado por Decreto Supremo No. 26732 de fecha 30 de julio de 2002, estas no pueden ser aplicadas como limitantes a derechos agrarios, debiendo tener presente en primera instancia los alcances prescritos en la Constitución Política del Estado y la norma especial, en este caso, la norma agraria.

2. Que, el Informe en Conclusiones de fecha 28 de junio de 2016, desconoce que la actividad principal en el predio MI GRAN SEÑOR, es la ganadera, misma que habría sido verificada durante la actividad de relevamiento de información en campo complementario.

En relación al argumento señalado, se establece que, de fs. 270 a 272 del legajo de saneamiento, cursa fotocopia legalizada del Informe Técnico Legal UDSABN N° 389/2016 de 12 de mayo de 2016, el cual de acuerdo a las consideraciones legales realizadas, concluye en la emisión de una Resolución Administrativa que amplié el plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 007/2010 de fecha 27 de abril de 2010, a objeto de complementar la actividad de relevamiento de información en campo en la tarea específica de verificación de la función económico social en el predio MI GRAN SEÑOR, levantando el formulario FES. Dichas recomendaciones, se encuentran respaldadas por el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, disposición normativa que establece que, como producto de la aplicación de control de calidad (técnico - jurídico), se podrá disponer la anulación de actuados ante graves faltas y errores de fondo, la convalidación de actuaciones por errores y omisiones subsanables y la prosecución de la causa con la aplicación de medidas correctivas.

Al respecto del art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, cabe precisar la siguiente interpretación, que se la realiza desde el ámbito constitucional y la normativa agraria: con relación a un primer escenario, es decir al inciso a) del parágrafo IV, se infiere que el mismo va ligado a la existencia de nulidades groseras, ya sean como producto de la transgresión normativa sancionada con nulidad, o haber causado indefensión a los administrados durante la sustanciación de la actividad administrativa que no pueda ser superada; el segundo escenario (inciso b del parágrafo IV), refiere que aunque exista el error u omisión en el acto administrativo, estos puedan ser superados a través de la su convalidación o revalidación; por último el tercer escenario (inciso c parágrafo IV), establece la continuación de los procesos, adoptando las medidas correctivas necesarias que permitan el desarrollo de un proceso administrativo, de forma objetiva, por lo que el INRA, a momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, debe tener presente los alcances de la citada norma, en precautela siempre de un debido proceso y velando por el derecho a la defensa; aspectos que fueron debidamente adoptados en el presente caso, conforme consta de la revisión del Informe Técnico Legal UDSA BN N° 0390/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, puesto que el mismo determinó la aplicación del segundo escenario, al establecer la necesidad de adoptar medidas correctivas, es decir la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, a objeto de determinar de forma ecuánime, el cumplimiento efectivo de la FES.

Ahora bien, en cumplimiento a las conclusiones y sugerencias arribadas a través del Informe Técnico Legal UDSABN N° 0389/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, se observa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 063/2016 de fecha 12 de mayo de 2016 cursante de fs. 273 a 275 del legajo de saneamiento, misma que dispone la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, debiendo en el caso del predio MI GRAN SEÑOR, realizar la tarea específica de verificación de la función económico social y el levantamiento del formulario FES, actividad que corresponde a una de las tareas propias del trabajo de relevamiento de información en campo, previsto en los arts. 296 y 300 del Decreto Supremo No. 29215.

Durante esta tarea, conforme consta de fs. 287 a 291 del legajo de saneamiento, se ha verificado en el predio la existencia de 2.0000 has de cultivos de plátano, 20.0000 has de pastizales cultivados, 0.0035 ha de casa y 0.0140 ha de corral. Asimismo, dentro de la casilla de observaciones, se ha registrado la existencia de 15 cabezas de ganado bovino y una cabeza de ganado equino, ambas especies con la marca letra z ( ); de igual forma, se habría observado siete cerdos, además de haberse hecho notar por parte del beneficiario, la existencia de sembradíos de mango, cítricos, tamarindo y chocolate, que no fueron registrados en el relevamiento de campo realizado el 2010, no habiéndose consignado de igual modo, la existencia de 2.0000 has. de caña de azúcar, plátano y guineo.

En fecha 28 de junio de 2016, la Dirección Departamental del INRA Beni, emite el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 0751/2016 de fecha 28 de junio de 2016, observándose por parte de este Tribunal, que la valoración realizada, respecto a la complementación de la verificación de la FES, dispuesta a través de la Resolución Administrativa UDSA BN N° 063/2016 de fecha 12 de mayo de 2016 cursante de fs. 273 a 275 del legajo de saneamiento, carece de sustento legal, además de vulnerar garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, al señalarse que: "Hacer mención que el levantamiento del formulario FES del predio Mi Gran Señor, se lo ha realizado complementado los datos obtenidos en el año 2010, verificando en el formulario de la Ficha Catastral que el beneficiario en ese entonces no mostró ganado vacuno, por lo tanto el ganado presentado durante la complementación del relevamiento de información en campo, con el formulario FES no será considerado, manteniéndose su clasificación del predio Mi Gran Señor por las características de la propiedad como una Mediana Propiedad Agrícola".

En relación al argumento señalado precedentemente, por parte de la entidad administrativa, para justificar la no consideración de todos los elementos verificados durante la actividad complementaria de trabajo de relevamiento de información en campo, es necesario señalar previamente, cual es el concepto básico del término "complementar", es así que la Real Academia de la Lengua Española, señala que complementar es "Añadir un complemento a una cosa para hacerla mejor, más completa, efectiva o perfecta". Dentro de ese contexto, ahora, y al haberse verificado un cumplimiento efectivo de la función social o económico social en el predio denominado MI GRAN SEÑOR, durante la actividad complementaria de relevamiento de información en campo, esta se encuentra en concordancia con los alcances del principio de verdad material, que rige el nuevo Estado Constitucional de Derecho, plasmado en la Constitución Política del Estado en su art. 180; empero, al no haberse considerado y valorado de forma integral y objetiva esta verificación, se incurre en vulneración del derecho al debido proceso, encontrándose vicio de nulidad que contraviene la norma constitucional, por lo que corresponde que la entidad administrativa, reencamine sus actuaciones, en consideración objetiva de su misma normativa, plasmada en el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, así como lo previsto en los arts. 159 y 165 inciso a del Decreto Supremo No. 29215, al haberse establecido en el predio, el cumplimiento efectivo de la Función Social, en consideración de la superficie mensurada durante la primera actividad de relevamiento de información en campo.

3. Que, durante la gestión 2010, el predio MI GRAN SEÑOR, fue mensurado con una superficie de 72.8790 ha y que se disminuyó su superficie a 50.0000 ha.

En relación a este argumento señalado por la parte demandante, se observa que el mismo, se encuentra en función al recorte realizado al predio MI GRAN SEÑOR, en la superficie de 17.4933 ha, y su posterior declaración de tierra fiscal en la Resolución Administrativa RA SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, misma que fue emitida en base al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 063/2016 de fecha 12 de mayo de 2016, el cual como se ha señalado en el punto precedente, incurre en vulneración de derechos, siendo el argumento sustanciado por la entidad demandada, de forma ilegal, por lo que el INRA, al ser responsable en la aplicación de derechos y garantías durante su actuación, deberá realizar una nueva valoración técnica y legal, considerando todos los elementos verificados durante las actividades de relevamiento de información en campo de las gestiones 2010 y 2016, de forma integral y acorde a normativa legal vigente, así como los alcances de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

4. Que, a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se establece que: "cursa en antecedentes de saneamiento el acuerdo conciliatorio de fecha 18 de agosto de 2010, en el que se fundan resultados de saneamiento y en cumplimiento del parágrafo III del art. 473 del Reglamento Agrario corresponde su homologación"; sin embargo, se pretendería declarar tierra fiscal una superficie de "17.6890" ha, sin considerar dicho acuerdo a favor del señor Fidel Zelada Osinaga.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 162 de la carpeta predial, Acta de Conciliación de fecha 18 de agosto de 2010, misma que es suscrita por Alfredo Gomez y Fidel Zelada, por los predios GABOTOTE y MI GRAN SEÑOR correspondientemente, cuyo acuerdo pone fin al conflicto existente en la colindancia de ambos predios.

Dentro de la sana lógica jurídica, que debe primar no sólo cuando se imparte justicia en el ámbito jurisdiccional, sino también en el ámbito administrativo, se observa incongruencia durante la valoración realizada por parte del INRA, ya que no es lógico que se haya suscrito un Acta de Conciliación entre las partes en conflicto, misma que contó con la participación de funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para posteriormente declarar fiscales estas tierras, perdiéndose totalmente el carácter social de la materia, así como el objetivo que tiene la suscripción de acuerdos conciliatorios previstos en el art. 473 del Decreto Supremo No. 29215, saliéndose de todos contexto legal, la entidad demandada, al pretender declarar tierra fiscal la superficie de 17.6890 ha, las cuales se encontrarían en el área de conflicto que derivo en la suscripción del acuerdo de fecha 18 de agosto de 2010, siendo más incongruente y nefasto el haber homologado dicho acuerdo conforme consta de la parte resolutiva cuarta de la Resolución Administrativa RA SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018.

Para un mejor entendimiento de lo que refiere una homologación, es necesario remitirnos al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, el cual refiere que "HOMOLOGAR" en general, es consentir o confirmar. Dar las partes firmeza de cosa juzgada al fallo de los árbitros, en virtud del consentimiento tácito..., en tal sentido, se observa que la entidad administrativa demandada, incurrió en contravención de la normativa agraria, debiendo en tal sentido, reencauzar la causa, en sujeción expresa de los alcances normativos correspondientes.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha realizado una correcta valoración de los elementos que componen la verificación de la función social, realizada durante las actividades de trabajo de relevamiento de información en campo, desarrolladas durante las gestiones 2010 y 2016; asimismo, no se dio el tratamiento correspondiente al acuerdo conciliatorio suscrito en fecha 18 de agosto de 2010, incurriendo por tanto en contravención normativa y consecuentemente, en vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos del derecho a una tutela jurídica efectiva, así como a la emisión de actuaciones administrativas congruentes y motivadas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 178 parágrafo I, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 53 y vta. de obrados, interpuesta por Fidel Zelada Osinaga, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional De Reforma Agraria, en consecuencia se anula la Resolución Administrativa RA SS N° 0148/2018 de fecha 20 de febrero de 2018, así como las actuaciones realizadas hasta fs. 306 del expediente de saneamiento, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 0751/20165 de fecha 28 de junio de 2016, debiendo la entidad administrativa, emitir nuevo Informe complementario al Informe en Conclusiones de fecha 09 de agosto de 2010, que contemple todos los elementos verificados durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo complementario, así como la homologación del Acuerdo Conciliatorio de fecha 18 de agosto de 2010, actividad que deberá llevarse a cabo en aplicación y sujeción al principio de verdad material, y el derecho al debido proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas del expediente del proceso de saneamiento del predio MI GRAN SEÑOR.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda