SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIOAL S2ª Nº 092/2019

EXPEDIENTE : 2731-DCA-2017

 

PROCESO : Contencioso Administrativo

 

DEMANDANTES : Alfredo Veizaga Meza, Juana Sánchez Barrientos de Veizaga y otros, representado por Gregorio Arnez Orozco y otros.

 

DEMANDADO : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

DISTRITO : Cochabamba

 

PROPIEDAD : "Montaño-Encinas"

 

FECHA : Sucre, 25 de Noviembre de 2019

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 164 a 172 vta. subsanación de fs. 177 a 184 vta. de obrados, interpuesta por Gregorio Arnez Orozco, Eufracio Corrales Coca y Alfredo Veizaga Meza este ultimo por si y en representación de Juana Sánchez Barrientos de Veizaga, Celina Guevara Mitha, Ariel Corrales Nuñez, Giovana Copa Rojas, Brenny Mariel Montaño Suarez, Jhonatan Claros Ayala, Claudia Lozano Arnez, Marcelino Arnez Jimenez, Pastor Claros Miranda, Dania Arnez Escalera, Teodora Arnez de Molina, Marcelino Soto Vargas, Beatriz Arnez de Lozano, Pedro Soto Merida, Felicidad Suaznabar Lopez, Rose mary Ayala Chavez, Cristhian Lozano Arnez, Jaime Molina Arnez y Victor Veizaga Zeballos, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, responde a la demanda, apersonamiento de terceros interesados, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de fs. 164 a 172 vta, de obrados, los representantes presentan demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

Antecedentes del Derecho Propietario.-

Indican los representantes de los demandantes, que conforme a la documentación adjunta, consistente en certificados de posesión acreditarían que ellos se encuentran cumpliendo la funcion social de varios lotes ubicados en la "Urbanización San Jacinto"; asimismo, hacen una relacion de varios memoriales presentados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre los actos administrativos; entre ellos, memoriales presentados y las resoluciones operativas de saneamiento, sin hacer más argumentación.

Fundamentos de Hecho y Derecho.-

Mencionan, que existe irregularidades dentro el predio "Montaño-Encinas" , en el Relevamiento de Información en Campo, mala elaboración de fichas o formularios, lo que provocó de manera incongruente, sin fundamentación fáctica y legal, asi como falta de motivación en la Resolución Final de Saneamiento y que pasan a detallar de la siguiente forma:

1).- Irregular Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016; cursante a fs. 193, que sirvío de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, indican, que en el punto 3.2. (Variables Legales) y sobre la antiguedad de la posesión, se acreditaría la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, aclara que según el Informe de Diagnostico del año 2015 y de acuerdo al mosaiqueado referencial, se identificó los expedientes agrarios 329, 35891, 47781, 57683 y 46515, de los cuales previa revisión, se llego a establecer que el expediente N° 329, no tiene ninguna relación con el predio "Montaño-Encinas" ; sin embargo, de acuerdo a la documentación, se armaría tradición con dicho expediente (exp. 329 San Jacinto), lo cual fue considerado como poseedor legal; indica también, que de acuerdo a la encuesta catastral, Ines Encinas de Montaño, Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Maximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales, cumplirían la función social del terreno apoyado por las autoridades locales, desde el año 1958, en continuidad de posesión de su titular inicial Casiano Montaño, por lo que sugiere considerarlos como poseedores legales. Este Informe en Conclusiones, omite valorar de forma integral toda la información generada durante el Relevamiento de Información en Campo, ya que indica que armaría tradición respecto a Casiano Montaño, quien es titular con antecedente en el Resolucion Suprema N° 74039 de 18 de julio de 1957; sin embargo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no cursa documentación alguna que armaría tradición entre el titular inicial Casiano Montaño, con el predio en sanemaiento "Montaño-Encinas" , quienes no adjuntaron documentación idónea, que evidencie, si son hijos del titular inicial o que el mismo les haya transferido, y de esta forma acreditar sucesión de la posesión, lo que vulneraría el art. 304 del D.S. N° 29215, asi como el debido proceso tutelado por la C.P.E.

Asimismo, dicho Informe en Conclusiones, afirma que existe continuidad de posesión desde 1958, cuyo titular inicial sería Casiano Montaño, que verificado el expediente agrario N° 329, fue favorecido con la dotación de una superficie de 0.6100 ha., distribuidas en tres fracciones, las cuales no tienen relación de continuidad conforme indica a fs. 12, asi como el Informe Técnico de Control de Calidad INF. TEC. CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015 y el plano de relevamiento del expediente N° 329, cursante a fs. 185 y 188 del proceso de saneamiento, de lo que se identifica a Casiano Montaño en su condición de titular, que nunca estuvo en posesión del predio objeto de saneamiento "Montaño-Encinas" .

Indica, también que en función al art. 309.III) del D.S. N° 29215, que la regla de validez de la sucesión de posesión, es en virtud de las transferencias; aspecto, que no se opera en la presente causa, ya que los beneficiarios, no acredítan con documentación, lo cual no puede ser valorado en función a dicho articulo; con esta situación, existe duda razonable respecto a la posesión considerada a los beneficiarios, lo cual sería identificado como mal análisis en el Informe en Conclusiones, vulnerando de esta forma el debido proceso establecido en la C.P.E.

2).- Identificado como punto IV.3) en la presente demanda, en la que denuncia Ilegal Declaración Jurada de Posesión Pacifica que cursa a fs. 145 ; La misma que se encuentra suscrita por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, en el que declaran tener posesión pacifica del predio, sin afectar derechos legalmente adquiridos desde el 30 de enero de 1958; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, no se tomo en cuenta, para que dicha declaración tenga validez, debería cumplirse ciertos requisitos conforme dispone la Guia del Encuestador Jurídico, que en su punto 9.4) señala que, en la declaración jurada, deben firmar todos los beneficiarios; en el presente caso, son 11 beneficiarios y solo suscribieron dos personas, sin que exista la carta de representación legal establecido en el punto 9.3) de la Guía indicada y asi también consta en los antecedentes de saneamiento; no existe carta de representación, tampoco poder notarial otorgado ante Notario autorizado, actos omitidos en el Informe en Conclusiones, vulnerando de esa forma el art. 304 del D.S. N°29215.

3).- Identiificado como IV.4) en la que denuncia que la Ficha Catastral, no cumple disposiciones legales para su elaboración, siendo esta ilegal ; cursa a fs. 146 la ficha catastral de 28 de agosto de 2015, que se encuentra suscrita por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales en la cual, el encuestador juridico no tomo en cuenta la Guia del Encuestador Juridico en su punto 7.1) y 8.1), sobre los datos identificados con relación a lo verificado en campo, asi como la importancia de esa ficha en la que acreditaría de forma general el apersonamiento de los interesados y en lo particular para el registro de datos relativos a la tenencia de la tierra; por otro lado, el punto 8.2.13) refiere a los datos e identidad y firma del interesado, si existe represetante hacer constar también los datos del mismo, en caso de llenarse la ficha por parte de un tercero, también debe constar sus datos y en el caso de copropietarios, la firma corresponde a todos ellos, adquiriendo la calidad de declaración jurada, en consecuencia, al ser un acto personalísimo exige la firma de todos los interesados o su representante, para su validez legal y consideración correspondiente y, que al estar suscríta solo por dos personas sus efectos son solo para las dos personas firmantes y no asi para el resto de los beneficiarios, consignados en el formulario de anexo de beneficiarios, tampoco consta representación, lo cual acreditaría el cumpimiento de la función social, al ser estas normas de orden publico, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y la no consideración de acuerdo a derecho en el Informe en Conclusiones, vicia de nulidad todo lo actuado, anunciando para ello el art. 304 del D.S. N° 29215.

4).- Fraude en la Acreditación de los Títulos Ejecutoriales identificado como IV.5) de la presente demanda ; indican que la documentación acompañada por los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas" , se evidencia un Título Ejecutorial emitido a nombre de Casiano Montaño, que reconoce derecho propietario de 3 parcelas (con la que pretenden acreditar derecho propietario y posesión), el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 de fs. 193, en la que reitera indicando de acuerdo al Informe de Diagnostico que se identificó varios expediente agrarios y en lo que respecta al N° 329, no guardaría relación con el predio "Montaño-Encinas"; asimismo, no se sobrepone, por lo que fueron considerados como poseedores legales, debiendo aplicarse el art. 270 del D.S. N° 29215, que de forma imperativa dispone "fraude en la acreditación de los títulos ejecutoriales o expedientes agrarios", que darán lugar a la ilegalidad de la posesión, sin perjucio de asumir las acciones legales que el caso amerite, igual presunción existiría cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento.

Al haberse identificado esta situación anómala y corroborada por el plano de relevamiento de expediente N° 329, que acredita que el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, presentado por los beneficiarios, no corresponde al predio objeto de saneamiento (Montaño-Encinas); por lo tanto, correspondía aplicar presunción de ilegalidad de la posesión reiterando que se vulnero el art. 304 del D.S. N° 29215.

5).- Ilegal acreditación de Control Social denunciado como punto IV.6; toda vez que a fs. 144, cursa formulario de acreditación de control social y participación, al respecto en su punto 6) de la Guia del Encuestador Jurídico, menciona las clases de formularios jurídicos de saneamiento aprobados, en el caso presente, el formulario de acreditación de control social y participación, no se encuentra consignado entre los formularios oficiales y permitidos en el proceso de saneamiento, ya que el art. 8 del D.S. N° 29215, garantizaría la participación del control social y de otros sectores, para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir a sus representantes elegidos conforme a sus usos y costumbres, de lo que se tiene que son las organizaciones sociales, quienes deben acreditar para participar y no en el INRA, y de la revisión de antecedentes, se tiene que no cursa documentación idónea (acta de elección) que acredíte la condición de Secretario General de la Sub Central Sapanani, Fortunato Arrazola Ustariz, que al no tener legitimidad, los actos firmados por estos, son nulos de pleno derecho; asi lo ha entendio la SAN S1 N° 04/2017 de 24 de enero de 2017, el cual considera anomalo, la participación del representante de control social sin ser acreditado correctamente, vulnerando de esta forma el art. 8 y 304 del D.S. N° 29215.

6).- Incumplimiento de la Función Social por la Inexistencia de Mejoras identificadas en campo denunciado como punto IV.7); referido al análisis multitemporal, que se permiten acompañar a la demanda, toda vez que la brigada de campo, no realizó su trabajo conforme las normas tecnicas, asi como la guia del encuestador juridico y que seguramente no recorrieron en su totalidad el predio, porque de las imágenes correspondientes a los años 2003 a 2016 se evidencian, las construcciones realizadas por sus poderconferentes en ejercicio pleno de su derecho propietario, aspectos que desconocen porque no se encuentran plasmados, ya que son identificados a simple vista; asimismo, se denota que del analisis multitemporal dentro el predio "Montaño-Encinas" , no existe actividad antrópica, situaciones estas que no fueron valorados en el Informe en Conclusiones, y que el INRA no recurrio a pruebas complementarias para verificar el cumplimiento de la función social; asimismo, las certificaciones del Presidente de la OTB San Jacinto, acreditarían que sus poderconferentes son actuales propietarios y poseedores de sus predios debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales y que los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas" , son desconocidos en la zona, por lo cual el Informe en Conclusiones no tiene motivacion, congruencia y falta de fundamentación, vulnerando de esta forma el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, por lo que piden, se declare probada la demanda y nula la Resolucion Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016.

Asimismo, de acuerdo al memorial de subsanación de la demanda de fs. 177 a 184 vta. reitera y aclara la demanda presentada en los mismos terminos y fundamentaciones, aclarando algunos aspectos observados que no tienen relevancia juridica para plasmarlos, por tal situación no es pertinente repetir.

CONSIDERANDO II:

Que, por auto de fs. 186 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo, a terceros interesados, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Responde de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza; por memorial de fs. 209 a 215 de obrados indica:

1).- Antecedentes del proceso ; menciona que durante la sustanciación del proceso, se desarrolláron actividades y etapas de saneamiento. Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple e Inicio de Procedimiento RA-SS 400/2009 de 13 de marzo de 2009, determinando como area de saneamiento en la zona de San Jacinto y otros, Resolución Administrativa que modifica la solicitud de saneamiento del predio "Montaño-Encinas" , realizándose asi las demas actividades hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, que dispone adjudicar el predio "Montaño-Encinas" , en favor de Isabel Gonzales de Aguilar y otros en una superfciie de 2.7542 ha. menciona también, que dicho saneamiento cumplió con lo previsto en la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215.

2).- Con relación al irregular e ilegal Informe en Conclusiones; que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, indica que si bien es cierto que en dicho informe en conclusiones menciona sobre la tradición con relación al titular inicial Casiano Montaño, quien es titular repaldado mediante Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, también indica en consideraciones legales del informe referido, identifican los expedientes Nros. 329, 35891, 47781, 57863 y 46515, que fueron revisados, determinando que el expediente N° 329, no guarda relación con el predio "Montaño-Encinas" , dato extractado del Informe Tecnico de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015; sin embargo, revisada la sobreposición, no se sobrepone al predio de Casiano Montaño, por lo que los beneficiarios del saneamiento son considerados como psoseedores legales.

Los recurrentes carecen de veracidad en sus aseveraciones, toda vez que la posesión esta ligada al cumplimiento de la función social, la misma que debe ser ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, como señala también el art. 309 del D.S. N° 29215, por lo que a momento de la valoración, se tomo en cuenta la identificación de antecedentes agrarios, documentación aportada por los interesados, evaluacion y calculo de la función social, evaluación de datos técnicos todo de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215.

También aclara, que se levanto el acta de declaración jurada de posesión en campo a favor de Ines Encinas de Montaño y otros con relación al predio "Montaño-Encinas" , cursante a fs. 128 de la carpeta predial, la misma que fue de manera voluntaria consignando el 30 de enero de 1958, respaldando dicha declaración por el Secretario General de la Sub Central de Sapanani, Fortunato Arrazola y Pedro Herrera quienes participaron como control social.

Indica también, que los resultados fueron plasmados en el Informe en Conclusiones en la cual reconoce a Ines Encinas de Montaño y otros que cumplen la función social y disponen la adjudiciación de 2.7542 ha., resultado que fue socializado y previa difusión por un medio de comunicación (fs. 201, 202 y 203) de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, en la que no hubo ningún apersonamiento ni oposición, observaciones o denuncias a los resultados del proceso ejecutado por la Institución del INRA.

3).- Con relación a la ilegal Declaración Jurada de Posesión de fs. 145; menciona que el proceso de saneamiento, comprende varias etapas conforme al art. 263 del D.S. N° 29215, convocandose a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, de conformidad al art. 294 del mismo Reglamento, garantizando la participación de los apersonados que acrediten derecho propietario y cumplimiento de la función social según corresponda.

En el presente caso, el memorial de fs. 41 de fecha 15 de agosto de 2015, los beneficiarios Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales y otros solicitaron expresamente: "con el fin de conservar nuestro terreno que anteriormente se lo tenia, llegamos a un acuerdo entre nosotros los solicitantes, por lo que decidimos unificar nuestro tramite y mantener un solo predio y así realizar un solo tramite de saneamiento...sic", dichos beneficiarios acompañaron documentación consistente en certificado de posesión, informe tecnico de uso de suelo. En la carpeta de saneamiento a fs. 126, cursa acta de relevamiento de información en campo, fs. 128 acta de declaración jurada de posesión, en el cual se encuentran firmadas también por el Secretario General de la Sub Central Sapanani e indican estar en posesión desde el 30 de enero de 1958. Asimismo, a fs. 167 y 168 cursa acta de conformidad de resultados, en el que los copropietarios dieron por bien hecho los actuados realizado por Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, no registrandose denuncias u observaciones por parte de los beneficiarios o tercero interesados.

Con relación a la carta de Representación Legal, efectivamente no cursa dicho actuado o en su caso poder de representación; sin embargo de fs. 156 a 166 cursan formulario de apersonamiento y recepción de documento, en la que se constata la presentación de las fotocopias de las cedulas de identidad de todos los beneficiarios registrados en el formulario de anexo de beneficiarios y a fs. 167 y 168, cursa el acta de conformidad de resultados en el que participaron todos ellos y dieron por bien hecho dichos actos, consiguientemente no se identifico vulneración alguna, el mismo que tiene su respaldo conforme a lo previsto por el art. 3.g) del D.S. N° 29215.

4).- Referido a la Ficha Catastral que no cumpliría disposiciones legales para su elaboración; menciona la autoridad demandada, que se remite al formulario de la ficha catastral donde se consigna como propietarios del predio Montaño-Encinas a Ines Encinas de Montaño y otros, dicho registro es refrendado con la participación de las organizaciones sociales, estampando su firma y sello del Secretario General de la Sub Central Sapanani y que en el rubro de observaciones, claramente indica que durante la inspección del relevamiento de información en campo, se observo siembra de trigo, cebolla, alfa alfa, avena, arveja y plantaciones de eucaliptos; los beneficiarios, trabajan por cuenta propia, por lo que de acuerdo a lo previsto por el art. 299 del D.S. N° 29215, fue ejecutado cumpliendo normas legales sin observación alguna.

5).- Sobre la denuncia de Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales ; indica que en el Informe en Conclusiones de manera inextensa explica sobre la documentación presentada por los beneficiarios del predio Montaño-Encinas y haciendo referencia que el expediente agrario N° 329, se encuentra desplazado, por lo que en base a la declaración jurada de posesión refrendada por autoridades del lugar, se establece la legalidad de la posesión de conformidad a lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215, identificando a los beneficiarios como poseedores legales.

6).- Sobre la ilegal acreditación de Control Social ; aclara la autoridad demandanda, que son falsas, en sentido de que el INRA hubiera designado a los representantes, toda vez que de acuerdo a fs. 126 de la carpeta predial cursa el acta de inicio de relevamiento de información en campo, donde se advierte la participación de los representantes como control social del Sindicato y la Sub Central de Sapanani, asi tambien a fs. 127 cursa el formulario de acreditación de control social y la participación de la localidad de San Juanito, levantado en fecha 28 de agosto de 2015, el cual lleva firma y sello de Sapanani y San Jacinto Norte, estos documentos permiten establecer con claridad el cumplimiento del art. 8 del D.S. N° 29215 y lo establecido en la Disposición Final Septima de la Ley N° 3545; en consecuencia, el argumento de los recurrentes carece de fundamento legal; por lo cual solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO III:

Las partes no efectuaron la réplica o la dúplica pese de haber sido notificados con los actuados judiciales; sin embargo, cursa en antecedenes apersonamiento de terceros notificados y terceros interesados quienes indican lo siguiente:

APERSONAMIENTO de Isabel Gonzales de Aguilar, Roxana Aguilar Gonzales, Cristina Gonzales Nogales, Amanda Montaño Encinas, Ines Encinas de Montaño, Elma Montaño Encinas, Lucia Medrano Rojas, Maximo Gonzales Moreira, Maximiliano Montaño Corrales, Deiby Corrales Gonzales, Nicasio Andrade Castro, Esteban Montaño Corrales y Dante Montaño Encinas, por memorial de fs. 265 a 269 bajo el siguiente argumento:

Con relación a la Legitimidad de los Demandantes , mencionan que no correspondería por no haber sido parte en el proceso de saneamiento y el único derecho que acreditan, son fraudulentos certificados de posesión; asimismo, confiesan que son parte de una Urbanización denominada "San Jacinto" asi lo indica la certificación emitida por el Gobieno Autonomo Municipal de Sacaba, que el predio objeto de saneamiento se encontraría fuera del limite urbano, es decir en area rural y al interior del Parque Nacional Tunari, donde no se permite construcción de viviendas.

Con relación al irregular Informe en Conclusiones , mala valoración sobre la posesión legal por parte de los beneficiarios del predio Montaño-Encinas ; señalan que, el mismo se realizó de forma regular, habiéndose desarrollado de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1715 y el Decreto Reglamentario N° 29215, sin que haya existido objeciones de ningún tipo, menos por los ahora demandantes; mencionan también, que en el Informe en Conclusiones se ha determinado la antigüedad de la posesión anterior a la Ley N° 1715, misma que ha sido demostrada y verificada en la fase de relevamiento de información en campo y acreditada mediante certificaciones de posesión, lo que demostraron cumplimiento de función social, antigüedad de la posesión, que no afecto derechos legalmente constituidos y la certeza del INRA haber adjudicado tierras fiscales disponibles.

Siguen indicando, que el Informe en Conclusiones fue realizádo en base al Informe de Diagnostico Tecnico (SAN SIM CBBA N° 756/2015 de 20 de agosto de 2015), realizándose el mosaicado correspondiente en la que se determinó entre otros expediente el N° 329, que no guarda relación con el predio Montaño-Encinas, dato extractado del Informe de Control de Calidad de 21 de diciembre de 2015, es decir que no se sobrepone al predio Montaño-Encinas , por lo que se los considera bajo la legitimidad de Poseedores Legales, sin tradición en antecedente agrario o en tramite o titulo ejecutorial, por lo que dicha observación es impertinente.

Sobre la Ilegal Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio ; indican que, el argumento base de la parte demandante, estaría referido a que no estaría suscrito el formulario de Declaración Jurada de Posesión por Roxana Aguilar Gonzales, Deiby Corrales Gonzales, Esteban Montaño Corrales, Isabel Gonzales de Aguilar, Amanda Montaño Encinas, Nicasio Andrade Castro, Máximo Gonzales Moreira y Maximiliano Montaño Corrales; asimismo, que cada uno solicito saneamiento a título individual, adjuntando la respectiva certificación de posesión y eso constaría en antecedentes de la carpeta predial y que posteriormente al realizar el saneamiento del predio "MONTAÑO-ENCINAS" , se habrían unificado, mencionan también que todos los que compenen el predio Montaño-Encinas al margen de acompañar documentación sobre la posesión, tambien participaron del saneamiento, donde no ha existido objeción alguna y se ha demostrado fehacientemente la posesión y el cumplimiento de la función social, desvirtuando categoricamente las falsas aseveraciones de los demandantes.

Con relación a que la Ficha Catastral no cumpliría con las disposiciones legales , dicha observación es impertinente, al contrario correspondería realizar esta observación por parte de los co-beneficiarios, quienes suscribieron dicho formulario y asi también dieron por bien hecho estos actos administrativos; señalan que, el demandante no mencionaría qué derechos se habrían vulnerado en su contra, al no consignarse todas las firmas en la Ficha Catastral; que no correspondería que todos los beneficiarios del saneamiento consignen sus firmas en las fichas catastrales, si esto fuera así, serían innecesarios los formularios de anexo de beneficiarios, que precisamente ese instrumento permitiría identificar a otros beneficiarios de la propiedad objeto de saneamiento; mencionan tambien que, de la Ficha Catastral se observaría básicamente la verificación de la Función Social con el sembradío de trigo, alfa alfa, avena, arveja, plantaciones de eucalipto de todos los copropietarios, que internamente tendrían áreas de trabajo familiares y que además la posesión se habría establecido desde el año 1958, que los familiares más antiguos ya ocupaban el predio "Montaño-Encinas" incluido el propio Casiano Montaño.

Respecto al Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales ; mencionan que esta infundada razon para la impugnación es incongruente ya que el Informe de Diagnostico Tecnico de 20 de agosto de 2015, se puede constatar que se ha realizado el mosaicado correpondiente, asi como la información gráfica técnica proporcionada por el INRA Nacional, donde se identifican los expedientes agrarios 626, 35891, 7683 y 46515, expedientes que fueron revisados en la cual se determino que el expediente N° 329 (correcto 626) no guarda relación con el predio Montaño-Encinas, dato extraido del Informe de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 21 de diciembre de 2015; asimismo, explica que el informe en gabinete sería solo referencial, ya que antes de la promulgación de la Ley N° 1715, no habia precisión sobre la ubicación geográfica de los predios con base en coordenadas geodesicas. Indican también que se establecio de manera clara que su propiedad no estaba sobrepuesta a la propiedad consignada en el Título Ejecutorial de Casiano Montaño, todos estos hechos evidencian que al haber presentado un Título Ejecutorial no significa que sería falso y si su predio no se sobrepone la predio titulado de su familiar Casiano Montaño, tampoco es elemento de irregularidad, porque estos hechos determinan la calidad de poseedores que fueron considerados.

Con relación a la ilegal acreditación del Control Social ; a fs. 127 consta la acreditación del control social, en criterio de la parte demandante, éste sería ilegal, debido a que debería ser acreditada en papeles membretados de la organización; al respecto, aclaran que este formulario tendría la finalidad de facilitar su acreditación, designanadose para el caso a Fortunato Arrazola Ustariz en su condición de Secretario General de la Subcentral de Sapanani y a Pedro Ustariz en representación de la Asociación Agraria San Jacinto Norte, considerandose como un acto formal mediante el cual, el INRA acepta dicha representación; agregan que, dicha información estaría corroborada por los certificados de posesión del predio "Montaño-Encinas" y a mayor abundamiento todos los actos fueron avalados por dichos representantes cursante a fs. 129 a 140 de la carpeta predial de saneamiento. La participación de las Organizaciones Sociales responden a su existencia o creación formal, así la Asociación "San Jacinto" y la "Sub Central Sapanani" quienes participaron en el proceso de saneamiento como fieles testigos de su posesión real, corporal, pacífica y continuada en los predios objeto de saneamiento.

Respecto a la inexistencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la función social ; manifiestan que los demandantes ni siquira conocen el area de San Jacinto, menos haber participado de la etapa de relevamiento de información en campo del predio "Montaño-Encinas", toda vez que a fs. 129, se plasma y registra datos fidedignos, siembra de cebada y trigo; asimismo, las tomas fotográficas y el cumplimiento de la funcion social, dando de esta forma cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215.

Que, por auto interlocutorio de 26 de junio de 2018 cursante a fs. 336 de antecedenes y en vista de estar el predio objeto de saneamiento dentro el Parque Nacional Tunari se notifica al Director del SERNAP Abel Pedro Mamani Marca, quien por memorial de fs. 342, se apersona sin adjuntar documentos que respaldan su representación mereciendo observación sobre este requisito formal, el mismo que no dio cumplimiento hasta la presente, lo que resulta la no consideración de dicho apersonamiento.

APERSONAMIENTO; de Salome Medrano Corrales Vda. de Patiño, mediante memorial de fs. 388 a 391, en la cual indica que se había apersonado ante el INRA, para proceder al saneamiento de su propiedad; sin embargo, recibió la noticia que dicho predio ya se había saneado a nombre de los terceros interesados Cristina Gonzales Montaño y otros, afectando su derecho propietario, por lo cual denuncia vulneración del debido proceso, a la propiedad privada, seguridad jurídica y las garantías constitucionales; es asi, que demuesta con certificación emitida por la oficina de Derechos Reales en la que es propietaria de una extensión superficial de 0.7244 ha, donde se encuentra en posesión y a la vez tiene construida su residencia.

El proceso de saneamiento no responde a una información fidedigna y real, tanto en la parte técnica como legal, toda vez que afecta el debido proceso porque se encuentra plasmado de irregularidades que efectivamente vicia de nulidad el presente saneamiento.

Menciona, que se estaría afectando su derecho propietario y de posesión; porque tiene documentación registrada en derechos reales y acredita ser propietaria; sin embargo, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2015 de 14 de noviembre de 2015, de acuerdo al plano que adjunta, se sobrepone por lo que afecta su derecho propietario en franca vulneración al art. 56, 393 de la C.P.E., aspectos que no fueron observados por el INRA via saneamiento y regularización del derecho propietario sobre un derecho pre existente.

Con relación al art 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 ; los solicitantes deberían acreditar una posesión real y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, requisito fundamental que los solicitantes no cumplieron, porque su persona desde su nacimiento vive y radica en el lugar asi lo demuestra con las mejoras existentes en el predio y no es evidente que los solicitantes hayan cumplido el art. 309 del D.S. N° 29215 y la disposición transitoria octava, situación que no fue valorada por el INRA, toda vez que exise y denuncia fraude en la antigüedad de la posesión declarada como legal en favor de los solicitantes, por lo que solicita se declare la nulidad del proceso de saneamiento.

Denuncia también violación del art. 3.I) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, asi como los arts. 56.II) y 393 de la C.P.E., al reconocer una posesión que no existe y como resultado afecto el derecho de propiedad privada en la que trabajo desde que tenia uso de razón y que la misma esta destinada al mantenimiento de su familia y al disponer una adjudiciación a personas ajenas, vulnera los artículos mencionados, toda vez que tiene su derecho registrado en la oficina de Derechos Reales conforme los alcances del art. 1538 del Código Civil.

Acusa también vulneración del art. 115 de la C.P.E., por ser garantía constitucional del debido proceso, lo que le permite comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea, permite identificar un proceso justo que no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales, son las bases de las normas adjetivas procesales en el ordenamiento jurídico, por lo que solicita se acepte su apersonamiento y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa actualmente impugnada.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 se evidencia:

Que, del análisis de los términos de la demanda planteada; él responde de la autoridad demandada, apersonamiento de terceros interesados; los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, se establece:

Antes de ingresar a considerar la presente causa, debemos tomar en cuenta que en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento existe otros trámites administrativos con relación a "San Jacinto" expediente agrario N° 626, en el cual ya se emitieron las Resoluciones Supremas N° 00970 de 17 de julio de 2009 y la N° 17416 de 14 de diciembre de 2015, con relación a otras parcelas, salvandose los derechos de los predios que no fueron sometidos a saneamiento, a su regularización via procedimiento de saneamiento previstas en el marco normativo. Asi tambien se tiene la SAP S1° N° 93/2019 de 20 de agosto de 2019 identificado como el expediente 2564-DCA-2017.

1).- Con relacion a la denuncia, de que el Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2016 sería Irregular; debemos comenzar indicando que de acuerdo al art. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; el saneamiento es el procedimiento técnico administrativo destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya facultad le corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, conjuntamente con sus departamental y las finalidades de dicho procedimiento entre las mas importantes; la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social, por lo menos dos años antes de la promulgación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquridos; asimismo, en su art. 283 del D.S. N° 29215, señala e identifíca la legitimación de las personas sean individuales o juridicas que tengan derecho propietario acreditado en Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido que tenga antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, reconociendose como titulado ; o demuestre, tener proceso agrario en tramite o acrediten mediante documento privado reconocido o antecedentes que demuestren tener relación con proceso agrario en tramite conocidos como subadquierente y/o tener posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conocidos como poseedores legales , que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe identificarlos en merito a los actos administrativos, es asi que compulsada con las irregularidades denunciadas en el presente punto, se denota de fs. 185 a 189 el Informe Tecnico de Control de Calidad INF. TEC CC N° 512/2015 de 20 de diciembre de 2015, en su parte más relevante identifíca, que el predio "Montaño Encinas" objeto de saneamiento se encuentra dentro el Parque Nacional Tunari, que fue creado mediante D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963, D.S. 15872 de 06 de agosto de 1978 y Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991. Que del relevamiento de expedientes señalado en el Informe de Diagnostico, se identifíca el expediente agrario 329 siendo el correcto 626, como benericiario inicial de tres parcelas conforme el plano referencial de fs. 188 de la carpeta predial a Casiano Montaño y que no existe sobreposición de esas tres parcelas al predio "Montaño Encinas" objeto de sanemaiento; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de fs. 193 a 199 de la carpeta predial de sanemaiento en el punto 2) (Relacion del Relevamiento de Información en Campo), en el cuadro de observaciones textualmente se indica "Presentan copia de título ejecutorial el mismo no se sobrepone al area motivo de sanemaiento por el que se considera poseedor...sic"; sin embargo tambien de forma contradictoria en el mismo Informe en Conclusiones en el punto 3.2 (variables Legales), el ente administrativo refiere con relación a la antiguedad de la posesión de forma textual "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del informe en conclusiones (lo subrayado es nuestro), y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesion anterior a la promulgación de la Ley N° 1715... sic" , asimismo en el punto de Otras Consideraciones Legales en via de aclaración vuelve el ente administrativo a indicar de forma textual "asimismo de la documentación presentada, se identifica que arma tradición respecto a Casiano Montaño quien es titular inicial con antecedente en la Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957 del tramite de dotacion expediente N° 329 siendo el correcto 626; sin embargo, realizada la sobreposición, no se sobrepone al predio de Casiano Montaño, por lo que se considera a los beneficiarios del presente polígono bajo la figura juridica de poseedores legales...sic", concluye indicando que Ines Encinas de Montaño y otros cumplirían la Función Social y respaldada por el Control Social sobre la posesión "desde el año 1958, en continuidad de posesión del titular inicial Casiano Montaño..sic", no siendo congruente este análisis, porque concluye indicando que serían considerados como poseedores legales sujetos a adjudicación mediante Resolucion Administrativa, lo cual es contradictorio de acuerdo a lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215, que de manera textual indica que el Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores tambien inclusive la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos tecnicos y otros, los mismos que no fueron cumplidos por el ente administrativo por la incongruencia y falta de fundamentación en el merituado Informe en Conclusiones, lo que vulnero claramente el debido proceso y como consecuencia la afectación a derechos legalemente adquiridos que pudieran existir dentro el proceso administrativo de sanemaiento del predio identificado como "Montaño-Encinas", todo en aplicación al art. 56 y 115 de la C.P.E.; asi tabien, realizar una fundamentación y analisis con relación a la sobreposición dentro un Area Protegida, lo cual debe ser subsanada por el Ente Administrativo.

2).- Respecto al punto IV.3 identificado en la presente demanda; en la que denuncia Ilegal Declaración Jurada de Posesion Pacifica; en la cual sólo habrian firmado dos personas y que de acuerdo a la Guia del Encuestador Jurídico, deberian haber firmado todos los beneficiarios; debemos remitirnos a la carpeta predial de sanemaiento en la que se identifica a fs. 128, el formulario de Declaracion Jurada de Posesion Pacífica del Predio, suscrito en fecha 28 de agosto de 2015, en la que claramente se identifica la fima de Ines Encinas de Montaño y Cristina Gonzales Nogales, siendo avalado dicho formulario tanto por el Secretario General de la Sub Central Sapanani, de la Asociación Agraria San Jacinto Norte y el servidor público encargado de llenar dicho formulario, cuyo complemento se tiene el formulario de anexo de benficiarios en la que indica a todos los beneficiarios del predio "Montaño-Encinas", no realizando ninguna observación al trabajo conforme cursa a fs. 213 de la carpeta predial de saneamiento; asimismo, la falta de firmas de todos los beneficiarios en el formulario de declaracion judicial de posesión no es motivo de nulidad o irregularidad que vulneraría el derecho del demandante, al contrario se tiene el anexo de beneficiarios para de esta forma identificar a todos los co-propietarios del predio objeto de saneamiento, quienes a mayor abundamiento consintieron todas las actuaciones realizadas por las suscribientes de los distintos formularios de los actos administrativos.

3).- Con referencia al punto IV.4) identificado en la demanda, relacionado a que la Ficha Catsral no cumpliría con las dispisiciones legales; debemos remitirnos al acto administrativo que cursan a fs. 129 de la carpeta predial de saneamiento, en la que se identifíca al igual que el acta de declaración jurada de posesion y la firma de dos co-beneficiarias, en este caso Ines y Cristina quienes suscriben y dan fe a todos los datos consignados en dicha ficha catastral, que en el fondo es lo mas relevante conforme a lo previsto en el art. 299 del D.S. N° 29215, siendo esta complementada por los otros co-beneficiarios en el formulario de anexo de beneficiarios, no afectando al fondo de tramite, que muy distinto hubiera sido, que uno de los beneficiarios observe tal situación en mérito al principio del derecho a la defensa o acceso a la justicia, que no es el caso, por lo que no identificamos vulneración alguna, haciendo a mayor abundamiento relevancia al acta de aceptación de resultados de fs. 167 y 168, que dan fe con todos los datos obtenidos hasta esa actividad adminsitrativa.

4).- Con referencia al punto IV.5) identificado en la demanda sobre la denuncia o fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales ; debemos indicar, que este Tribunal no determina sobre la existencia de fraude en los Títulos Ejecutoriales, siendo atribución exclusiva del Ente Administrativo, en aplicación al art. 270 del D.S. N° 29215, en el caso de la litis, si bien es cierto, se identificó antecedente en el expediente agrario a nombre de Casiano Montaño, el mismo que de acuerdo al informe de relevamiento de expedientes, se determino que no existe sobreposición con el predio Montaño-Encinas objeto de saneamiento, en el cual de acuerdo a los antecedentes, se trataria se familiares, no identificandose en la carpeta predial ningún informe o determinacion mediante Resolucion Administrativa de la Institución, que demuestre o disponga que exitió fraude en la acreditación de dichos documentos, por lo que este Tribunal se limita a recomendar al Ente ejecutor, considerar estas denuncias al momento de reencausar el proceso de saneamiento, a fin de que las partes puedan realizar las observaciones que creyeran pertinentes.

5).- En cuanto al punto IV.6) identificado en la demanda, en la cual acusa ilegalidad en la acreditación de Control Social; porque de acuerdo al punto 6) de la Guia del Encuestador Juridico, en donde menciona las clases de formularios juridicos para el saneamiento de tierras, no cursa o no consta el docunento de acreditación de control social que se encuentra en la carpeta predial de saneamiento; al respecto, es necesario remitirnos a fs. 127 y no 144 como menciona la parte demandante, en la cual se identifíca un formulario con logos de la Institución del INRA en la que titula: Acreditación de Control Social y Participacion, que si bien no estaría en la Guia del Encuestador Juridico; sin embargo es necesario aclarar que en aplicación al art. 7 y 8 del D.S. N° 29215 se establece y garantiza la participacion de las organizaciones sociales en todos los procedimientos agrarios, quienes quedaran habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, debiendo acreditar por escrito, recalcando que no suspende ni anula la ejecución de la misma por falta de participación, en el caso presente la simple mención de que no se encuentra en la guia del encuestador como formulario reconocido por el ente administrativo, no vicia de nulidad el procedimiento; al contrario, si seguimos la piramide juridica de Kelsen, las normas administrativas estan subsumidas a la norma especial, en este caso al Decreto Reglamentario, que recomienda al ente ejecutor la participación de las organizaciones, para de esta manera transparentar estos actos que en la litis se verifico la participación de la OTB San Jacinto por medio de su representante legal y asimismo de la Sub Central Sapanani, quienes suscriben dichas actas en señal de participación y que a falta de ello pues no anula el proceso. Asimismo, de acuerdo a la disposición final septima de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se garantiza la participación de las organziaciones sociales y la no participación textualmente: "no suspende ni anula la ejecución de ningun acto..sic"

6).- Con referencia al punto IV.7) identificado en la demanda, sobre el Incumplimiento de la Función Social, por la inexistencia de mejoras identificadas en campo y que respalda mediante Informe Técnico de analisis multitemporal adjunto a la demanda; al respecto corresponde señalar que de la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, tratandose de una demanda de puro derecho y excepcionalmente este Tribunal podrá considerar dicha prueba, si considerare pertinente; en la litis, resulta innecesario someter a contradicción, toda vez que dentro el proceso de saneamiento, existe plena prueba identificada por el Ente Administrativo en cumplimiento a lo previsto por los arts. 159, 165 del D.S. N° 29215, el mismo que se encuentra plasmado en los antecedentes del Relevamiento de Información en Campo (In situ), especialmente en la ficha catastral, siendo esta actividad netamente del Ente Administrativo, lo cual se verificó en el tiempo establecido, no siendo necesario considerar la certificación adjuntada por los demandantes en la presente demanda incoada, por ser como se indico demandas de puro derecho y sujeto a control de legalidad de los antecedentes de saneamiento que existen, situación que mereció que este Tribunal oficie las carpetas prediales al Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aún cuando en el punto primero del presente considerando, se identificó mala valoración de la posesión considerada legal y anterior a la promulgacion de la Ley N° 1715, de forma incongruente y sin la debida fundamnetación.

Con relación a lo expresado por los terceros interesados debidamente identificados y la apersonada con documentos que respalda derechos espectaticios y que sería afectada con el proceso de saneamiento del predio identificado como "Montaño-Encinas" deberán estarse al analisis y razonamiento que se efectua en la presente sentencia, sin descuidar que dicho predio se halla identificado dentro el Parque Nacional Tunari cuyas autoridades adminsitrativas deben cumplir su rol y responsabilidad.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, lo indicado por los terceros interesados, se identifica violación al debido proceso en su vertiende de fundamentación y congruencia que habría incurrido la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones; asimismo, tomar en cuenta a terceros interesados que demostraron tener interes directo en el proceso y que deben ser oidos en sede administrativa, para un análisis y razonamiento lógico que permita reestablecer ese derecho al debido proceso, que debe ser subsanado por el Ente Administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 164 a 172 vta, de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Montaño-Encinas"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de fs. 193 inclusive de la carpeta predial del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de acuerdo al Decreto Supremo N° 29215, considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución, resguardando de esta forma el debido proceso, la fundamentación y el derecho a la propiedad; asimismo, realizar los controles de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho fuese en cuanto al cumplimiento de la función social.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal previa constancia en obrados.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda