SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 091/2019

Expediente: Nº 3008-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Crispín Rengifo Tejerina

 

Demandado: Omar Rengifo Serrano

 

Distrito: Chuquisaca

 

Predio: "Sultaca Baja" Fecha: Sucre, 22 de noviembre 2019.

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 26 y 31, memoriales de subsanación de fs. 42 y de fs. 48 de obrados, Crispín Rengifo Tejerina, interpone demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos emitidos en fecha 24 de abril de 2013, correspondiente a los predios denominados: "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092" con una superficie de 2.7894 ha y "Comunidad Campesina Sultaca baja Parcela 107" con una superficie de 1.2270 ha, ambas ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, dirigiendo su acción en contra de Omar Rengifo Serrano, bajo los siguientes argumentos:

DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TÍTULOS EJECUTORIALES:

ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO.- Señala el actor que, a través del Testimonio N° 138/2005 de 3 de octubre de 2005, que protocoliza la Minuta de Transferencia de 15 de mayo de 1983, adquirió dos parcelas de terreno ubicadas en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, Comunidad Campesina Sultaca Baja, el primero con una superficie de 1.2291,06 ha y la segunda con una superficie de 4.4708,06 ha, que fueron adquiridas de sus anteriores propietarios, sus señores padres, Concepción Rengifo Rodríguez y Juana Tejerina de Rengifo, quienes a su vez adquirieron dichos predios a través de la Dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, quienes les emitieron el Título Ejecutorial N° 384092, otorgado por René Barrientos Ortuño, debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca bajo la partida N° 120 a Fojas 81 del Libro de Propiedades de la provincia Nor Cinti de 04 de mayo de 1973; adquiridos en calidad de compra-venta en Bs.- 3.000.000,00.-, debidamente protocolizada a través de la Escritura Pública N° 138/2005 de 03 de octubre de 2005, por ante el Notario de Fe pública del Dr. Ernesto Rengifo Tejerina; documentación que acredita su derecho propietario con antecedente dominial en un Título Ejecutorial registrado a nombre de los primeros dueños.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO Y POSTERIOR EMISION DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES.- Aduce que, según los datos de los Títulos Ejecutoriales, estos fueron otorgados al demandado Omar Rengifo Serrano, como supuesto poseedor de ambas parcelas; indicando que en el momento del trámite del saneamiento, él se encontraba en posesión y que además esta posesión la tenía desde que fueron adquiridas por el mismo, probando tal apreciación con la certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja; verificando que en el trámite del Expediente N° 1-21584 y en especial en las actas de saneamiento interno correspondientes a las parcelas N° 92 y 107 se registró a nombre del demandado, quien se encontraba dedicado a la actividad agrícola; menciona que este hecho no es evidente, ya que este señor jamás cumplió con la Función Social y la Función Económica Social, ya que es el mismo quien se encargaba y se encarga de dicha actividad, demostrando tal apreciación con la misma Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja.

Señala que, en base a estos engaños el INRA Chuquisaca procedió a elaborar el Informe en Conclusiones, finalizando en la emisión de la Resolución Suprema N° 07680 de 31 de mayo de 2012; y como resultado del referido proceso de saneamiento, ejecutado con manifiestas irregularidades, violación de leyes aplicables, error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y otros vicios, se emitió los Títulos Ejecutoriales en litigio, en franco desconocimiento de los legítimos propietarios e interesados como su persona, perturbado su pacifica posesión y su derecho de propiedad.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA:

1.- Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión; incumplimiento de la Función Social; y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del Decreto Supremo N° 29215.- indica que, el INRA, dispuso la adjudicación a favor del demandado de las dos parcelas en litigio, con la sola presentación de su cédula de Identidad, sin la verificación de los terrenos, donde se podía evidenciar si efectivamente este supuesto propietario era el legítimo poseedor, si existía alguna mejora y si eran de su propiedad; situación que debería haber sido verificada porque además el demandado tenía su domicilio siempre en el departamento de Tarija.

Indica que este hecho es reconocido por el propio demandado, ya que al haber cometido este fraude, con el objetivo que no se proceda a demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales en litigio, suscribió un documento de transferencia en fecha 27 de agosto de 2017, en el cual se señala que la posesión que decía tener en el proceso de saneamiento era falsa, situación corroborada en la cláusula primera que indica: "... actualmente al presente signado con los datos parcela 092 y 107 y saneados por el INRA a nombre de Omar Rengifo Serrano a petición de sus familiares"; aduciendo que la apreciación mencionada, supuestamente fue señalada para que se declare beneficiado con dicho trámite, dado que posteriormente le cancelaria la suma de $us-. 7.000,00.-, hecho que jamás cumplió, ya que no se ha procedido a la entrega de ningún monto por la supuesta venta del terreno, encontrándome hasta la fecha en posesión del mismo; llegando a la conclusión que el demandado ha incurrido en fraude de la posesión, que se encuentra prevista en el art. 268-1) y II) del D.S. N°29215.

2.- Error esencial.- Menciona que, esta causal prevista en el Art. 50-I núm. 1 inc. a) de la Ley 1715, se enmarca a la nulidad demandada; toda vez que al haber titulado a favor del señor Omar Rengifo Serrano los predios denominados "COMUNIDAD CAMPESINA SULTACA BAJA PARCELA 092" y "COMUNIDAD CAMPESINA SULTACA BAJA PARCELA 107"; cuando este señor no era ni propietario, ni muchos menos poseedor, se ha inducido al administrador en error esencial, porque la voluntad del INRA era la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario a favor de sus titulares; induciendo de esta forma en error al ente administrativo, respecto a la identificación del verdadero propietario, falseando la verdad, al apersonarse en calidad de poseedor, cuando este hecho no era evidente, arrogándose una calidad que no tenía ni le correspondía; incurriendo así en error esencial que destruyó la voluntad del administrador; que posteriormente constituiría el fundamento de la Resolución Suprema citada precedentemente, derivando posteriormente en la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados.

3.- Simulación absoluta.- Indica que, conforme al certificado del Sindicato Agrario Sultaca Baja, como el mismo documento de transferencia de fecha 27 de agosto de 2017, se constata, que se ha incurrido en una simulación absoluta, con el único fin de poder cometer un fraude y así beneficiarse ilegalmente con la adjudicación de sus parcelas, teniendo solo la calidad de poseedor, ya que como se tiene acreditado se cometió un fraude para que sea beneficiado, sin tener posesión acreditada, simulando un acto aparente de poseedor, firmando documentos, haciendo declaraciones como poseedor ante las autoridades del INRA, cuando jamás fue cierto; violando así los arts. 64 y 66 de la Ley N°1715, puesto que en ese proceso de saneamiento objeto de análisis, el INRA Chuquisaca dio curso a la adjudicación fraudulenta e ilegal, tramitando dicho proceso siempre en calidad de supuesto poseedor sobre sus predios. Argumentando que dichos antecedentes se enmarcan en la causal de nulidad absoluta contenida en el Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley 1715.

4.- Ausencia de Causa.- Asimismo menciona que, conforme el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, se ha incurrido en esta causal, ya que conforme a los antecedentes antes señalados, se constata que existió ausencia de causa por haber adjudicado al demandado los predios en litigio, ya que jamás fue poseedor, ni mucho menos propietario, como tampoco cumplió jamás la Función Económica Social, ni la Función Social, ya que este señor se ocupó de cometer fraude para beneficiarse de la adjudicación de las parcelas de terreno, actuando como poseedor en el saneamiento, firmando documentos en calidad de poseedor, soslayando en todo momento el derecho de propiedad del actor, por lo que al haber acreditado toda esta falsedad ha teñido de ilegal el trámite de la adjudicación de las parcelas en litigio.

Señalando por último que, por todos los fundamentos expuestos se declare probada la demanda de Nulidad, procediendo a la nulidad de los respectivos Títulos.

CONSIDERANDO II: Que, la demanda fue admitida mediante auto de admisión de 3 de abril de 2018 cursante de fs. 50 vta. de obrados, corriendo en traslado al demandado para que sea notificado mediante Edictos de prensa, dado que se desconocía su domicilio, quien después de dicha publicación no contestó la demanda, nombrando como establece la norma procesal, el respectivo Defensor de Oficio, quien se apersonó y contestó la demanda mediante memorial de fs. 121 a 122 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Aduce que, el actor refiere tener la posesión de las dos parcelas en litigio, titulada e inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca bajo la matricula computarizada No. 1070300001174 y 1070300001189 a nombre del demandado; refiere también que sus señores padres transfirieron dichas parcelas mediante la Escritura Pública N° 138/2005, adjuntando además certificación de la comunidad sobre la posesión; sin embargo, indica el defensor de oficio, que dichos documentos no son pruebas fehacientes que puedan desvirtuar todo un proceso de saneamiento, donde se agotaron todos las etapas, sin que el actor se oponga al proceso en las pericias de campo, en gabinete, o presentando memoriales de oposición.

Menciona que, le causa mucha extrañeza, que el actor dice estar en posesión de las dos parcelas, por qué no se enteró del proceso de saneamiento y por qué no intervino en dicho proceso; porque él no vivía, ni estaba en posesión de dichas parcelas, quien estuvo y está actualmente en posesión de dichas parcelas es el demandado y si el actor aduce que compro dichas parcelas, porque no las inscribió en Derechos Reales; sobre las fotografías señala que, fueron tomadas en el predio y que son propias del demandado, en las cuales no se identifica al actor haciendo ningún acto de posesión,

Indica que, no puede existir Nulidad de Títulos Ejecutoriales porque jamás el actor, hizo conocer un desacuerdo verbal o escrito en el proceso de saneamiento, presentándose a los funcionarios del INRA objetando su participación, dado que en los antecedentes prediales se puede confirmar la participación activa en las diferentes etapas al demandado, quien mal puede a estas alturas referir que el demandado cometió fraude en la acreditación de la posesión y cumplimiento de la FES, señalando que existió error esencial que destruyo la voluntad del administrador y que su defendido simulo ser poseedor de las dos parcelas para hacerse titular; por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutorial.

CONSIDERANDO III: Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos emitidos en fecha 24 de abril de 2013, correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092 y Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 107", ubicados en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50-I-1-a) y c) y 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados.

Es oportuno citar, para el caso de autos, lo establecido por el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

Con estas consideraciones resolviendo los extremos demandados se tiene:

SOBRE EL PUNTO 1 REFERIDO AL FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN; INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL; Y FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS. 268 Y 160 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215.- Antes de ingresar al análisis de este punto demandado, se debe establecer que el mismo no fue planteado como una causal de nulidad, que se encuentre estipulada en el art. 50-I de la Ley N° 1715; sin embargo, haciendo una contrastación con el proceso de saneamiento, el Informe Técnico Legal de Diagnostico de 06 de junio 2011 cursante de fs. 483 a 495 de la carpeta de antecedentes, que tiene como base legal el art 292 del Decreto Supremo N° 29215, el cual hace mención a la realización del saneamiento interno en la Comunidad Campesina Sultaca Baja del Municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, identifica que en dicha comunidad existen 150 afiliados distribuidos en 450 predios que deben ser saneados. Para ese efecto, se emite la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 136/2011 de 04 de agosto de 2011 cursante de fs. 6592 a 6594 de antecedentes, en la cual se instruye el inicio de la ejecución de las tareas de saneamiento interno en la Comunidad Campesina Sultaca Baja, que fue notificada mediante edicto de prensa en el periódico Correo de Sur cursante a fs. 6597 y pases radiales de conformidad al certificado de Radio Aclo de fs. 6598 de los antecedentes prediales; confirmando también la existencia de formulario de saneamiento interno de la parcela 92 y 107 cursantes a fs. 6858 y 6905 de la carpeta predial, que incluye el documento de identidad de Omar Rengifo Serrano, suscrita por el interesado y la autoridad local del Sindicato Agrario Sultaca Baja, en la que no se tiene ninguna observación sobre la posesión certificada desde el 14 y 19 de octubre de 1995 respectivamente.

Por otro lado, se confirma la suscripción de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 7335 y 7339 de los antecedentes, por el interesado - demandado, los colindantes y las autoridades locales del Sindicato Agrario Sultaca Baja, no encontrando ninguna observación o reclamo en dichas actas.

Por último, se verifica la existencia del Informe en Conclusiones de fs. 7378 a 7444 de la carpeta predial, el cual en el punto 3 se establece haber cumplido con el art. 296 del Decreto Supremo N° 29215, en referencia a las parcelas 92 y 107, que se encontrarían a nombre del demando Omar Rengifo Serrano, ambas pequeñas propiedades, con una superficie la primera de 2.7894 ha y la segunda de 1.2270 ha; teniendo una antigüedad de posesión anterior a la Ley N° 1715 y que de conformidad a lo previsto por los arts. 393 y 367 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del Decreto Supremo N° 29215, se demostró el cumplimiento de la Función Social. Posteriormente dicho Informe fue socializado en sus resultados previa citación a los interesados mediante avisos radiales, tal cual lo demuestra la certificación de fs. 7446 de antecedentes; para que después mediante Informe Legal DDCH US N° 491|/2011 de 29 de septiembre de 2011 de fs. 7460 de obrados se establezca que no existió ninguna observación o reclamo en los resultados, declarando todos los interesados su conformidad con el proceso de saneamiento.

Por último, se emitió la Resolución Suprema 07680 de 31 de mayo de 2012 cursante de fs. 7748 a 7811 de antecedentes, que resuelve adjudicar a Omar Rengifo Serrano, los dos predios en litigio, en cumplimiento al proceso de saneamiento; Resolución que pudo ser impugnada por el actor de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715, dado que fue publicada en el periódico Correo del Sur en fecha 14 de julio de 2012, edicto cursante a fs. 7820 del cuaderno predial.

Por consiguiente, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado la norma en relación a este punto denunciado, por el contrario se confirma que se ha cumplido a cabalidad con el reglamento agrario en todas las etapas procedimentales; tomando en cuenta inclusive que se ha procedido a verificar la actuación del demandado como poseedor de los dos predios en litigio; que de conformidad a la norma aplicada dentro del proceso de saneamiento, fue legal; porque además en pequeñas propiedades, la sola vivencia del beneficiario o beneficiaria, hace al cumplimiento de la función social; y que además esta situación fue avalada por las autoridades locales del Sindicato Agrario Sultaca Baja, quienes suscribieron en la totalidad del proceso a través de la aplicación de saneamiento interno ahora observado; correspondiendo fallar en este sentido.

SOBRE EL PUNTO 2 REFERIDO AL ERROR ESENCIAL.- Antes de resolver el segundo punto, citaremos de manera conceptual la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, que señala: "(...) a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes"; en ese entendido, ingresando en el análisis de este punto denunciado, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", se infiere, que el ente administrativo, valoró la posesión de la parte demandada en el proceso de saneamiento de manera integral, que fue analizada y fundamentada en el anterior punto; esta determinación posesoria establecida de conformidad a los art. 164 y 309-I del Decreto Supremo N° 29215, significa que se aprecie falsamente la realidad, dado que la legalidad de la posesión fue determinante en la toma de decisión, que no habría sido asumida, si no habría sido demostrada y posteriormente reconocida por el ente administrativo encargado del procedimiento de saneamiento; por consiguiente, no hubo error en la identificación del propietario, porque el demandado Omar Rengifo Serrano al apersonarse en calidad de poseedor, avalado por las autoridades de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", probó de manera fehaciente esa calidad, en el proceso de saneamiento interno; no incurriendo así en un error esencial denunciado, que haya desvirtuado la voluntad del administrador; máxime si dicho proceso fue consentido por los ahora demandantes, tal cual consta por el documento de fecha 27 de agosto de 2016, que en su primera clausula a la letra dice: "... actualmente al presente signado con los datos parcela 092 y 107 y saneadas por el INRA a nombre de Omar Rengifo Serrano a petición de sus familiares."; por lo que no se puede invocar nulidad de los propios actos, que fueron realizados con pleno conocimiento de las partes.

Por otro lado, revisada la carpeta de saneamiento, no se confirma que el demandante haya presentado actuados de reclamo en el proceso mismo, que debieron ser reconocibles por el ente administrativo, y que estos, si se los reconocía, hubieran destruido la posibilidad de declarar poseedor a Omar Rengifo Serrano; por otro lado, la ley permite la posibilidad de declarar nulo algún acto del INRA, siempre y cuando dichos elementos denunciados ahora en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, hubieran sido de su conocimiento o que hubieran ingresado en un análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se estuviese pidiendo.

Por último, de la revisión de la documentación generada en el proceso de saneamiento interno, se evidenció la posesión de Omar Rengifo Serrano en las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja", constatándose tal apreciación legal, en el desarrollo de las actividades emergentes de la aplicación del saneamiento interno, realizadas en el marco del art. 351 del Decreto Supremo N° 29215. Aclarando, que las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no permiten al Tribunal Jurisdiccional competente, revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, estando éste Tribunal impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia por todo lo expresado la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

SOBRE EL PUNTO 3 REFERIDO A LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Antes de resolver el tercer punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; en ese entendido, ingresando en el análisis, revisamos previamente la documentación presentada con la demanda; cursando de fs. 6 a 8 obrados, el Testimonio N° 138/2005 de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual Concepción Rengifo Rodríguez y Juana Tejerina de Rengifo transfieren a favor de Crispín Rengifo Tejerina, dos parcelas ubicadas en el sector Sultaja baja del Ex Fundo Incahuasi de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con Título Ejecutorial N° 384092, inscrito en DDRR de Chuquisaca bajo la partida N° 120 a fs. 81 del Libro de Propiedades de la provincia Nor Cinti en fecha 4 de mayo de 1973; por otro lado, se observa de fs. 3 a 5 de obrados, el Título Ejecutorial N° 384092 de fecha 20 de junio de 1966 y planos respectivos; también a fs. 20 vta. de obrados se encuentra el Documento Privado de Transferencia de Terreno, mediante el cual, Crispín Rengifo Tejerina y Norma Rengifo Serrano suscriben un documento de compra venta de las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor de Omar Rengifo Serrano de fecha 27 de agosto de 2016; y por último, se puede verificar el Certificado del Sindicato Agrario Sultaca Baja, que estable, que Crispín Rengifo Tejerina es miembro de dicha comunidad y que cumple con todos sus aportes.

En ese orden, sobre la nulidad denunciada se debe decir, que los documentos presentados con la demanda, que fueron descritos en el párrafo anterior, no fueron presentados en el proceso de saneamiento y ni hasta la Titulación producida hasta abril de 2013; sin embargo, analizando la adjudicación de las parcelas a favor de Omar Rengifo Serrano en calidad de poseedor, denunciado por el actor como un acto aparente no identificado por el ente administrativo, que se contrapuso a la realidad; debemos establecer claramente que, de la revisión de la documental idónea aportada, el Documento Privado de Transferencia de Terreno de fecha 27 de agosto de 2016, por el cual se vende las parcelas 92 y 107 de la "Comunidad Campesina Sultaca Baja" a favor de Omar Rengifo Serrano, se constituye en un reconocimiento expreso, por parte del demandante, que las parcelas estarían saneadas a nombre del demandado, restando importancia a que el señor Crispín Rengifo Tejerina haya adquirido las mismas el año 2005 de sus anteriores propietarios; infiriendo también que, el motivo de dicha venta producida de manera interna, se debió, como lo demuestra el proceso de saneamiento, a que el señor Omar Rengifo Serrano se le reconoció derecho propietario por parte del ente administrativo, avalado por la comunidad misma, por haber cumplido con los requisitos emanados de la misma ley agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social y la posesión; lo que quiere decir, que el hecho considerado por la autoridad administrativa como cierto, corresponde a la realidad misma y que no fue distorsionada; quiere decir también, tal como se tiene acreditado en el presente proceso, que no se cometió un fraude como tal, dado que se acreditó la posesión legal, de conformidad a los art. 164 y 309-I del Decreto Supremo N° 29215; no demostrando la simulación absoluta, debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 4 REFERIDO A LA AUSENCIA DE CAUSA.- Sobre este punto, en el cual la parte actora sostiene que habría existido ausencia de causa, dado que fueren otorgados los Títulos demandados, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, en la adjudicación al demandado Omar Rengifo Serrano, porque jamás fue poseedor, como tampoco cumplió con la Función Social en los predios en litigio; se debe establecer, que el mismo no especifica ni determina cuáles serían los hechos falsos o el derecho invocado, que prohibiría o se contrapondría a la emisión de los Títulos demandados, dado que no se demostró fraude alguno en la adjudicación de las parcelas; máxime, cuando el demandante no ha cumplido con la carga de probar tal afirmación, por el contrario simplemente se limita a acusar sin siquiera explicar o fundamentar cual el acto aparente como causal de nulidad, razón por la cual este ente jurisdiccional no puede establecer con claridad los términos de su petitorio en relación a este punto denunciado, no encontrando ninguna nulidad que pueda afectar los referidos Títulos Ejecutoriales demandados.

Por todo lo expuesto, concluimos que no concurrieron las causales de Nulidad invocadas en la emisión de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, no habiendo la parte actora probado y acreditado que los actuados del saneamiento se contrapusieron a la realidad, contraviniendo disposiciones normativas vigentes, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-N°164430 y PPD-NAL-N°164445, ambos de 24 de abril de 2013, correspondiente a los predios denominados: "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 092" y "Comunidad Campesina Sultaca Parcela 107"; por consiguiente se mantienen firmes y subsistentes los mismos con todos sus efectos legales.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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