SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 090/2019

Expediente: 2984-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales

 

Demandante: Juan Manuel Zurita Portillo apoderado de Freddy Jesús Montero Castillo y otros.

 

Demandado: Favio Javier Corpus Ramírez

 

Distrito: La Paz

 

Predio: "Caña Cota Kantutani"

 

Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 40 a 46, interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo, en representación de Freddy Jesús Montero Castillo, José Luis Rodríguez Leytón, Mario Eduardo Rodriguez Leyton, Maria Esther Salas Goytia de Miranda y Yamily Helen Farah de Roca, contra Favio Javier Corpus Ramírez, mediante la cual pretenden la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 694211 de 06 de julio de 1977 y su duplicado N° PT 0086388 de 10 de junio de 1992, memoriales de subsanación, auto de admisión de fojas 75 y vta., los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO : Que, Juan Manuel Zurita Portillo en representación de Freddy Jesús Montero Castillo, José Luis Rodríguez Leyton, Mario Eduardo Rodríguez Leyton, María Esther Salas Goytia de Miranda y Yamily Helen Farah de Roca, inicia proceso de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES. -

Indica que sus mandantes son legítimos propietarios, cada uno de ellos de un lote de terreno urbano, ubicados en la urbanización "El Gramadal" (Actualmente denominado "Alto Gramadal"), debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, siendo que les correspondería a: Freddy Jesús Montero Castillo con Folio Real con matricula N° 2.01.0.99.0086112, el lote 3, manzano "M"; a José Luis Rodríguez Leyton con Folio Real con matricula 2.01.0.99.0005080, el lote 4, manzano "E"; a Mario Eduardo Rodríguez Leyton, con Folio Real con matricula N° 2.01.0.99.0005079, el lote 11, manzano "K"; a María Esther Salas Goytia de Miranda con Folio Real con matricula N° 2.01.0.99.0083590, el lote I, manzano J; a Yamily Helen Farah de Roca con Folio Real con matricula N° 2.01.0.99.0192067, el lote 7, manzano "O" y testimonio 420/2014 sobre anticipo de legitima que hacen los señores Juan Farith Farah Rojas y María Litzi Araujo de Farah.

Derecho propietario y registro de la urbanización Alto Gramadal.-

Señala que sus poderconferentes son parte integrante de la Urbanización Alto Gramadal, conforme acreditan por la prueba adjunta, contando a la fecha con Planimetría aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 486 de 29 de noviembre de 2017, emitida en Sesión de Honor del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; asimismo, señala que los más de 300 vecinos de dicha urbanización cuentan con documentación que acredita su derecho propietario y se encuentran en posesión real de sus lotes y/o viviendas y otros estarían en proceso de construcción.

Señala que, la Urbanización "Alto Gramadal" anteriormente conocida como "El Gramadal" forma parte del conjunto de urbanizaciones que conforman, lo que se denominó anteriormente como el "Ex Fundo Següencoma", producto de la expropiación realizada por el entonces Presidente Don Víctor Paz Estenssoro el 3 de julio de 1952, mediante Decreto Supremo N° 3107, mismo que, en fecha 30 de julio de 1970, mediante Decreto Supremo N° 05521 suscrito por el entonces Presidente Hernán Siles Zuazo, fue destinado a la construcción de la Academia Nacional de Carabineros y Policías y que el resto de dicha propiedad sería loteado para entrega de terrenos los señores Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías de Bolivia, con la finalidad de que pudieran construir sus viviendas.

Indica que, en el año de 1960, vale decir un año antes del inicio del expediente agrario 30024, mediante Testimonio N° 212/1960, se protocolizan los documentos relativos a Escritura de Expropiación y Transferencia de Propiedad Inmueble, contando con la firma del Ministro de Estado, Contraloría General de la República, Prefecto de La Paz, Fiscal de Partido y Director General de Policías, dándose por concluidos los trámites de la mencionada expropiación.

Indica que el Ex Fundo Següencoma cuenta con Folio Real con Matrícula N° 2.01.0.99.0060748 vigente a nombre del Cuerpo Nacional de Policías; posteriormente y en los siguientes años, se fueron sucediendo numerosas transferencias de lotes, siendo las dos primeras ventas en 1977 por parte del Estado a favor de los Señores Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Policías y Carabineros mediante Testimonio N° 663 de enero del mismo año con una superficie de treinta y un mil metros cuadrados en la región de Següencoma Bajo, altura del Gramadal y Testimonio 272 de junio de 1977, con una superficie adicional de diecisiete hectáreas en la zona de Bajo Següencoma (altura el Gramadal), posteriores adjudicaciones se hicieron en 1990 con especificación de manzano y lote, registrándose a partir de entonces, una gran cantidad de transferencias de muchos de los lotes de la urbanización a nuevos propietarios; en total, fueron transferidos 322 lotes, cubriendo toda la superficie de la urbanización actualmente de 191.095,10 mt2, de acuerdo a planimetría, habiendo sido cedido al Municipio el 40% de la misma, destinada a áreas verdes, áreas de equipamiento y vías.

Indica que, La Urbanización "Alto Gramadal" y las urbanizaciones circundantes contarían con planimetría de Estructura Vial aprobada en el año 2004, y se encontrarían dentro del perímetro del RADIO URBANO de La Paz desde 1968, que mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de ese año, se aprobó la ampliación del referido radio urbano de la ciudad de La Paz.

La Urbanización "Alto Gramadal", según la parte demandante, cuenta con Certificación Jurisdiccional en el Municipio de La Paz otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante Informe SMPD - DPE -ULN° 283/2017.

Del conflicto de sobreposición.-

Señala, que en fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Público Civil y Comercial 7° notificó a la Urbanización Alto Gramadal con la demanda Preliminar Conciliatoria, citándose a su Presidenta, Lic. Etelka Debreczeni y a su Secretaria General, María C. Aguilar, para una Audiencia de Conciliación y que ambas no tendrían atribuciones para realizar conciliaciones referidas a la propiedad de los miembros de la urbanización, respecto del supuesto conflicto sobre un derecho de propiedad sobrepuesto a la superficie de dicha urbanización, introducido en el Título Ejecutorial N° PT0086388, emitido el 10 de junio de 1992, otorgado a favor de la "Cooperativa Agroforestal Ltda"., con base en la R.S. N° 182248 de 1 de noviembre de 1976 con antecedente en el expediente agrario N° 30024, correspondiente a la propiedad denominada Caña Cota - Kantutani", con una superficie de 30 hectáreas con 1000 metros cuadrados, sito en el cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, propiedad que luego de varias transferencias, finalmente se habría transferido a favor de Favio Javier Corpus Ramírez, según Folio Real vigente con Matricula N° 2.01.2.01.0042143, quien, alegando tener derecho propietario y antes de iniciar un proceso civil, instaura una audiencia de conciliación, ante la conciliadora Dra. Oyuqui Varinia Fernández Villarroel, misma que se declaró con Impedimento de realizar dicha audiencia por cuanto la urbanización Alto Gramadal no cuenta con Personalidad Jurídica y sus representantes vecinales no cuentan con Poder alguno para representarla legalmente y menos para proceder a conciliar en relación a sus inmuebles.

Manifiesta que la presente demanda es interpuesta en razón de los antecedentes descritos precedentemente y encontrándose en entre dicho el derecho propietario de sus poder conferentes, así como el de todos los propietarios de inmuebles en la Urbanización "Alto Gramadal" teniendo conocimiento de la existencia de los Títulos Ejecutoriales N° 694211 de fecha 6 de julio de 1977 y PT0086388 de fecha 10 de junio de 1992, emitidos como resultado del expediente agrario de dotación No. 30024, por el cual se dota una superficie de 30.1000 ha, bajo la denominación Caña Cota-Kantutani, otorgado a favor de la "COOPERATIVA AGROFORESTAL LTDA"., ubicado en el Cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, aparentemente sobrepuesta en la superficie que actualmente es ocupada por la Urbanización "Alto Gramadal", con propietarios individuales, esta es la razón por la que se demanda la nulidad absoluta de los referidos títulos ejecutoriales; según el demandante, en razón de la falta de competencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con el Proceso Agrario N° 30024, que sirvió como antecedente, conforme lo prescrito por el Art. 50 parag. I num. 2 inc. a) y c); parag. VIl de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada mediante Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, cuya competencia está establecida en el Art. 36 num. 2 de la referida Ley agraria, por ser contrario a la normativa y porque afecta el derecho de terceros legalmente constituidos.

Falta de competencia acusada.-

Después de la Reforma Agraria, acontecida a partir de la promulgación del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley mediante Ley de 22 de diciembre de 1956. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria era la única institución encargada del cumplimiento de los mecanismos jurídicos, denominados, afectación, consolidación y dotación, encargada de la distribución y redistribución de tierras de labrantía en el país, pero únicamente de tierras que se encuentran en área rural, por mandato de lo dispuesto por el Art. 4 del Decreto Ley N° 3464 (elevado a rango de Ley en 1956), concordante con lo dispuesto por el Art. 165 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente aún en 1972, año en que se solicita la dotación en el expediente 30024, es así que en 1964, más propiamente el 1 de junio, mediante proceso agrario signado con el N° 12012, Marcelino A. Aranibar, Eulogio Conde, Victoria Belmonte y Natalia Quisbert de González, solicitan dotación de tierras sin mencionar una extensión superficial en concreto, para sembrar papa e implementar una granja avícola, razón por la cual, se dicta la Sentencia de 16 de septiembre de 1964, dotando la superficie individual cultivable para cada beneficiario y una superficie colectiva incultivable de 33.3975 ha. Sin embargo, el 22 de febrero de 1965, la sala "B" del Consejo Nacional de Reforma Agraria, emite el Auto de Vista en el cual dispone la modificación de la Sentencia, disponiendo la dotación en favor de los cuatro beneficiarios con superficies individuales haciendo un total de 0.5400 ha, y una superficie colectiva de 2.0000 ha, para la implementación de una granja avícola. Y el saldo de 32,0100 ha. se revierte a dominio del Estado, aprobado mediante Resolución Suprema N° 139793 de 2 de agosto de 1967. Quedando claro que únicamente se dotó una superficie de 2.5400 ha, concluyendo de esa manera el expediente agrario N° 12012, a cuyo efecto se emiten los correspondientes Títulos Ejecutoriales en fecha 17 de septiembre de 1976, y se dispone la reversión de 32,0100 ha, a dominio del Estado, aclarando que tanto la Sentencia como Auto de Vista emitidos en este expediente 12012 fueron realizados con anterioridad al año 1968, es decir que en este proceso de dotación y reversión el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuó con plena competencia, en atención a lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 3464. Sin embargo, de manera posterior y conociendo los antecedentes del ya concluido Proceso Agrario N° 12012, en el cual, mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 1965, se dispone la reversión al Estado la superficie de 32. 0100 ha aprobada mediante R.S. N° 139793 de 2 de agosto de 1967. La supuesta Cooperativa Agroforestal Ltda., que no contaba con personalidad jurídica y menos cumplía con los requisitos mínimos para su conformación y más a título individual, representada por uno de los anteriores beneficiarios del proceso agrario N 12012, que respondía al nombre de Marcelino Aranibar y otros en un número de 24 socios, mediante demanda presentada el 24 de agosto de 1972, solicitan la dotación de tierras revertidas a manos del Estado y según la versión de los mismos interesados, eran tierras constituidas por piedra pizarra, deleznables, presentando una conformación totalmente erosionada y accidentada. Pero esta vez la solicitan, ya no para la implementación de una granja agrícola, si no para la implementación de un proyecto de arborización, explotar la madera y desarrollar el país.

La demanda es admitida el mismo día, sin considerar la presentación de los requisitos mínimos requeridos por la Ley N° 3464 y Ley N° 3471, y sin observar lo establecido por la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, que aprueba el nuevo Radio Urbano de la ciudad de La Paz.

Por lo tanto, en cumplimiento de las reglas de competencia en razón de la materia y territorio, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), en 1972, ya no tenía competencia en razón de la materia y territorio, para conocer acciones que demanden la dotación de tierras, por encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, conforme las colindancias establecidas en el plano de ubicación geográfica, cursante en obrados a fs. 10 y el informe técnico de fs. 11 del expediente agrario N° 30024, de la denominada Propiedad Caña Cota Kantutani, donde claramente señala que próxima a esta propiedad pasa el rio Choqueyapu y el centro poblado más cercano es Obrajes de la ciudad de La Paz, así como la referencia que por la propiedad pasa el camino a Mallasilla, empero sin tener competencia, el Juez Agrario Móvil, se dicta Sentencia el 6 de noviembre de 1973 dotando tierras en área urbana y que además a una persona jurídica que no había nacido a la vida jurídica al momento de dictarse la misma, ya que aún no contaba con la Personalidad Jurídica como Cooperativa Agroforestal Ltda.; en otras palabras, una Cooperativa inexistente y, sin embargo, ya era beneficiaría de una dotación de 30.7700 ha, y erróneamente denominada en la sentencia como COOPERATIVA AGROFORESTAL CAÑA COTA LTDA., error que se comete por cuanto el solicitante no cuenta con Personalidad Jurídica emitida y que no es observada por el Juez Agrario. Ya remitido el expediente agrario al Consejo Nacional de Reforma Agraria, (ex CNRA), el proceso pasa al Departamento Técnico para su revisión, en cuya razón se emite el informe de 5 de diciembre de 1973, cursante a fs. 20 y 21 del Exp. N° 30024, sin mayores observaciones.

Asimismo, mediante decreto de 30 de enero de 1974 firmado por el Dr. Guillermo Barrios Ávila Primer Vicepresidente del CNRA, se dispone que previo a emitirse el Auto de Vista por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, pase a la Dirección de Planificación para su evaluación, evacuando el informe de fs. 22, en el que se observa la competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, la misma que señala que dicha superficie de 30.7700 ha, se encontraría en el área suburbana o urbana de la ciudad de La Paz y establece que "previa verificación de que no esté bajo la jurisdicción de la H. Alcaldía, la solicitud seria procedente para la programación forestar". En otras palabras, está señalando "si no está bajo la jurisdicción de la H. Alcaldía la solicitud será procedente"

El mismo informe en sus conclusiones, recomienda que se verifique "si las áreas pretendidas en dotación se encuentran o no en tierras municipales de la ciudad de La Paz, conforme a Ley 453 de 27 de diciembre de 1968"; no obstante, dicha recomendación, en obrados no existe un informe que efectivamente verifique la competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria respecto a dotar tierras que ya no se encuentran en el área rural.

De igual manera mediante informe del Departamento Jurídico del Ex CNRA de 24 de septiembre de 1974, cursante a fs. 26, se señala que se confirme la sentencia, "siempre y cuando las áreas pretendidas en dotación no se encuentren comprendidas dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, delimitadas conforme a ley N° 453 de fecha 27 de diciembre de 1968... "

Asimismo, mediante Auto de 14 de octubre de 1974 cursante a fs. 26 vta, nuevamente se evidencia y se hace eco de la desinformación respecto de la competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por cuanto se desconoce si, la superficie a ser dotada se encuentra en el área urbana de la ciudad de La Paz o en área rural, por lo cual reitera que pase al Departamento Técnico, a objeto que vuelva la representación del informe técnico de fs. 26, con referencia a la delimitación de la propiedad demandada dentro del perímetro correspondiente al radio urbano.

A pesar de los sendos informes emitidos por la Dirección de Planificación y la Dirección Jurídica y el de un Vocal del CNRA, respecto a la posibilidad de que las tierras solicitadas y dotadas en sentencia ya no se encuentren dentro del área rural y, muy por el contrario, se encuentren ubicadas en el radio urbano de la ciudad de La Paz, la sala "A" del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin tener pleno conocimiento y convencimiento de la ubicación geográfica de la parcela denominada Caña Cota - Kantutani, emite Auto de Vista de fecha 25 de octubre de 1974, con errores tanto de la denominación de la Persona Jurídica de Cooperativa Caña Cota Ltda., así como en la superficie dotada de 30.7700 ha, que luego de realizarse un replanteo es reducida la superficie, existiendo una diferencia de 6.700 m2, según informe de fecha 24 de septiembre de 1974 cursante a fs. 26 del proceso agrario de referencia, limitándose a CONFIRMAR LA SENTENCIA de fs. 17 - 18 de obrados.

Una vez emitido el Auto de Vista por la sala "A" del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y habiendo sido remitido el Proceso N°30024, al Ministerio de Asunto Campesinos y Agropecuarios (MACA) para la firma de la Resolución Suprema, se pone en evidencia nuevamente la necesidad de verificar la ubicación de la propiedad Caña Cota - Kantutani, mediante decreto de 22 de octubre de 1972, se entiende que consignar 1972 es errado debiendo ser 1974, pues el cargo de recepción señala 04 de diciembre del año 1974 nuevamente, se reitera lo observado en los informes técnicos de fs. 22 y 26, y que previo a la emisión del proyecto de Resolución Suprema, indica que se cumpla con el decreto de fs. 26 vta., para que por intermedio del Departamento Técnico de Revisión del Ex CNRA se verifique si el área solicitada en dotación, de conformidad al plano topográfico de fs. 10, no se encuentre comprendido dentro del Radio Urbano de la ciudad de La Paz, delimitado de acuerdo a la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, debiendo devolverse obrados al Consejo Nacional de Reforma Agraria para el indicado fin, decreto que fue emitido por el Asesor del Departamento Legal Agrario del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (MACA), observación que es remitida al Ex CNRA, conforme se evidencia del sello de cargo de diciembre de 1974 a pesar de las reiteradas observaciones efectuadas en las Direcciones Técnica y Jurídica del CNRA, así como las del Asesor Legal del MACA, respecto a la ubicación del predio objeto de dotación en área urbana, sin embargo no cursa en obrados del expediente N° 30024 un informe que dé constancia o certeza de si el predio Caña Cota Cantutani se encuentra en área urbana o área rural, de tal modo que pueda asumir con certeza la competencia plena en razón de la materia y el territorio el Ex CNRA, en apego a lo dispuesto por la normativa agraria.

Actuando el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios con total incertidumbre con errores manifiestos y después de haber transcurrido más de un año desde la última observación referida a que si el predio a dotarse se encuentra o no dentro de área urbana de la ciudad de La Paz o en el área rural, éste APRUEBA el referido Auto de Vista mediante Resolución Suprema N° 182248 de 1 de noviembre de 1976 y dispone la emisión del Título Ejecutorial conforme a lo dispuesto por el Art. 101 del Decreto Ley N° 03464 y en razón del procedimiento establecido por el Decreto Ley N° 03471, ambos elevados a rango de Ley.

Con todos los antecedentes existentes dentro del proceso de dotación de tierras signado con el N° 30024, tramitado a instancias de la pseudo Cooperativa Agroforestal Ltda., este es concluido en todas sus instancias y con una serie de irregularidades que no son observadas significativamente, siendo evidentes y claros los informes respecto a la necesidad de precisar la ubicación del predio objeto de dotación.

Sin embargo de ello, al ejecutar un proceso tanto de afectación, consolidación y sobre todo de DOTACION, como es en el presente caso, el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Juzgado Agrario, ha sustanciado el mismo violando flagrantemente lo dispuesto por la Ley N° 453 de 1968, de ampliación del radio urbano de La Paz, existiendo informes de advertencia que fueron ignorados, actuando sin competencia para proceder a la dotación, pues las tierras contempladas dentro del perímetro de la ampliación del radio urbano de La Paz ya no eran de competencia del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria. Pero lo más contradictorio y agravante es que, sin la existencia de un informe que avale la competencia del CNRA, se haya procedido a emitir la Resolución Suprema y sea el mismo Asesor Jurídico Agrario del MACA, que anteriormente observó la competencia del Ex CNRA, firme la Resolución Suprema N° 182248 que aprueba el Auto de Vista, confirmando con ello la falta de competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria al haber dotado la superficie de 30.1000 ha denominada Caña Cota - Kantutani a favor de la Cooperativa Agroforestal Ltda., ubicada dentro del Radio Urbano de la ciudad de La Paz, cuyo perímetro abarca hasta el límite con Achocalla y el puente Lipari, conforme se evidencia en el plano georeferenciado elaborado por el actual INRA.

Acusación de violación a la Ley aplicable.-

El informe de fecha 20 de diciembre de 1974, emitido por el responsable de la Sección Control y Revisiones Técnicas de Reforma Agraria cursante a fs. 29, afirma taxativamente en el punto 1.- que la propiedad objeto del presente informe "se halla actualmente involucrada dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, de acuerdo al Plan Regulador aprobado según Ley de 27 de diciembre de 1968". Razón por la cual, se emite el informe de 7 de enero de 1975, por el responsable de la oficina de Planificación, quien haciendo énfasis nuevamente respecto de que el predio en cuestión se encontraría en el perímetro del radio urbano de la ciudad de La Paz, deslinda responsabilidad y manifiesta que es un asunto que debe ser considerado por el Departamento Legal.

No obstante estar claramente demostrado que el predio Cañacota Kantutani de 30,1000 hectáreas se encuentra en el radio urbano, el proceso concluyó con la Resolución Suprema 182248 de 1 de noviembre de 1976, que aprueba el Auto de Vista de 25 de octubre 1974 y este a su vez la Sentencia de 6 de noviembre de 1973.

Según la parte demandante, fue este criterio simplista de hacer caso omiso a estas advertencias lo que permitió la conclusión del proceso de dotación, sin lugar a dudas violenta lo dispuesto en el art. 206 de la CPE vigente el año 1975 que señala: "Dentro del Radio Urbano los propietarios no podrán poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por el. Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a la construcción de viviendas de interés social''. En consecuencia el hecho de que el estado dote 30,1000 hectáreas de tierras fiscales en área urbana contradice este mandato constitucional por sobrepasar el límite fijado concordante con lo establecido en el art. 2 de la Ley de Reforma Urbana N° 3819 de 29 de octubre de 1956 que establecerse la inafectabilidad de solo 10,000 metros cuadrados (1 hectárea) pero de un derecho ya consolidado antes de la delimitación del Radio Urbano y no que en radio urbano las tierras fiscales revertidas, sean dotadas en 30,1000 hectáreas como ha sido el caso del Expediente 30024.

De todo lo señalado y anotado en el expediente agrario N° 30024, que corresponde a la propiedad denominada Caña Cota - Kantutani, iniciado y sustanciado a instancias de la Coop. Agroforestal Ltda, se evidencia claramente que, el referido expediente fue tramitado con un marcado vicio de nulidad absoluta, traducido en la falta de competencia del servicio nacional de reforma agraria en la ejecución realizada por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria (Ex CNRA), toda vez que, habiendo sido dichas tierras declaradas fiscales a la conclusión del proceso agrario N° 12012 mediante Resolución Suprema N° 139793 de 02 de agosto de 1967, ya que para ese año el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) era plenamente competente. Sin embargo, el año 1972, año en el que la Cooperativa Agroforestal Ltda. solicita la dotación de la superficie revertida al Estado declarada como área fiscal, el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ya no era competente para dotar tierras que se encontraban dentro del perímetro del Radio Urbano de La Paz, aprobado mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, conforme claramente lo señalan los informes técnico y legales, así como los varios decretos emitidos por las distintas Unidades y Direcciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Asesor Legal Agrario del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

Cabe mencionar un último hecho, por demás singular, se tiene que conforme a la Resolución Suprema N°182248 de 1 de noviembre de 1976, misma que dispone la emisión del Título Ejecutorial de la propiedad denominada "Caña Cota - Cantutani" a favor de la "Cooperativa Agroforestal Ltda.", se emite el Título Ejecutorial N° 694211 de 6 de julio de 1977; sin embargo, mediante memorial cursante a fs. 33 de fecha 24 de abril de 1992, se solicita la emisión de un nuevo Título Ejecutorial duplicado, solicitud que se acepta y mediante decreto de 29 de abril de 1992, se dispone la extensión de un duplicado; no obstante, lo irregular es que se emite un nuevo Título Ejecutorial con distinto número y distinto nombre de predio, se trata del Título Ejecutorial N° PT0086388 con numero de control 24545, emitido el 10 de junio de 1992, otorgado a favor de la COOPERATIVA AGROFORESTAL LTDA., con el nombre del predio COÑA COTA, incluyendo los demás datos inherentes al Título, tomados del expediente 30024, por lo que a la fecha se tiene dos Títulos Ejecutoriales distintos.

Finalmente manifiesta que ante la existencia de vicio de nulidad absoluta en la sustanciación del proceso agrario signado con el N° 30024, correspondiente a la propiedad denominada Caña Cota - Cantutani, iniciada a instancias de la supuesta Cooperativa Agroforestal Ltda., representada en ese entonces por Marcelino Aranibar, siendo competencia del Tribunal Agroambiental, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 36 núm. 2 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 694211 de 6 de julio de 1977, que otorga a favor de la Cooperativa Agroforestal Ltda., la propiedad denominada "Caña Cota - Kantutani", sito en el cantón Achocalla, provincia Murillo del Departamento de La Paz, en una superficie de 30.1000 ha. asimismo, demanda la nulidad absoluta también del segundo Título Ejecutorial N° PT0086388 de 10 de junio de 1992, con número de control 24545, que otorga a favor de la Cooperativa Agroforestal Ltda., la propiedad denominada "Coña Cota" sito en el cantón Achocada, provincia Murillo del Departamento de La Paz, en una superficie de 30.1000 ha, que supuestamente sería un duplicado del Título Ejecutorial N° 694211 pero que presenta un diferente número de título y demanda la nulidad del proceso de agrario de dotación N° 30024 que sirvió de base para ambos títulos, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en aplicación del artículo 50 parágrafo I, numeral 2, literales a) y c) de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, por Incompetencia en razón de la materia y territorio y por Violación de la Ley aplicable, por parte de instancias intermedias que intervienen en el proceso agrario de dotación hasta la arbitraria, ilegal y atentatoria emisión de ambos Títulos Ejecutoriales.

CONSIDERANDO: Que, subsanadas las observaciones realizadas por este Tribunal, la demanda es admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 75 y vta. De obrados, corrida en traslado al demandado Favio Javier Corpus Ramírez en fecha 20 de junio de 2018, el mismo que previo informe emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, y no habiendo respondido dentro del plazo de ley, es declarado rebelde mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, cursante a fs. 122 y vta. de obrados.

No habiéndose expresado el demandado a pesar de haber sido debidamente citado y notificado con la rebeldía, pasa a decretarse autos para sentencia en fecha 01 de marzo de 2019; llevándose a cabo el respectivo sorteo en fecha de mayo de 2019, habiéndose advertido que dentro de la presente demanda no cursa réplica alguna ni la correspondiente dúplica.

Posteriormente mediante Auto de fecha 17 de junio de 2019, se amplía el plazo para dictar Sentencia; y, mediante Auto de fecha 05 de julio de 2019, se suspende el plazo para dictar Sentencia a efectos de que la Dirección Nacional del INRA, informe de manera técnica a este Tribunal respecto al área que ocupaba el radio urbano de la ciudad de La Paz, aprobado mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, de igual manera informen si el predio correspondiente al expediente de dotación N° 30024 de "Cañacota Kantutani", se encontraba dentro del alcance de la Ley mencionada, es decir si se encontraba o no dentro del área urbana establecida en la Ley N° 453, por último debía de informar si dicho predio mencionado se encuentra sobrepuesto o si tiene algún conflicto de límites con la Urbanización "Alto Gramadal".

Mediante memorial cursante de fs. 259 a 262 y vta. de obrados, Jaime Edmundo Palacios Salas, interpone incidente de nulidad de obrados bajo el argumento de que la demanda estaría mal dirigida ya que el inmueble conocido como Caña Cota Cantutani o Gramadal, fue trasferido por la "COOPERATIVA AGROFORESTAL CAÑA COTA CANTUTANI Ltda". a favor de su madre Ayda Salas Ruiz mediante escritura 96/1995, posteriormente mediante documento privado condicionado, el mismo predio habría sido transferido a favor de Favio Javier Corpus Ramirez, documento firmado por Jaime Edmundo Palacios Salas, el mismo en calidad de vendedor apoderado de su señora madre, mediante escritura pública N° 226 de 18 de octubre de 2016, la contraprestación estipulada consistiría en el pago de un monto en efectivo que sería el faltante para la consolidación de la venta efectuada, dinero que debía de ser pagado por el señor Favio Javier Corpus en el plazo de dos años, bajo condición resolutoria y al no haber hecho efectivo dicho pago, se habría iniciado demanda de resolución de contrato por falta de pago, razón por la cual según el impetrante, al no tener el demandado legitimación ni haber sido propietario del predio en litigio, debió de haberse convocado a su señora madre, quien sería la propietaria del bien inmueble a efectos de que salga a brindar las respectivas garantías y evicción, solicitando en ese sentido que se anule obrados hasta la admisión de la demanda, debiendo citarse mediante comisión instruida a su señora madre, quien se encontraría fuera del país; memorial que al carecer de acreditación de representación fue rechazado mediante decreto de fecha 18 de julio de 2019, cursante a fs. 274 de obrados.

Mediante nota DGAJ N° 2671/2019 de fecha 23 de septiembre, cursante a fs. 304 de obrados, y dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hace llegar el informe INRA-DDLP-UCR N° 173/2019, cursante de fs. 282 a fs. 290 de obrados, el mismo que señala que "el área del Expediente Agrario de Dotación N° 30024 "Koña Cota Kantutani" y "CañaCota Cantutani", según Resolución Suprema de fecha 1 de noviembre de 1976, se encontraba y se encuentra dentro del Radio Urbano definido mediante Ley N° 453, art. 1 de fecha 27 de diciembre de 1968".

Respecto a si existiría algún conflicto de límites con la Urbanización Gramadal, señala que el INRA del distrito de La Paz, no tendría recepcionada a la fecha ninguna denuncia sobre conflicto de límites entre el predio del expediente agrario N° 30024 "Koña Cota Kantutani" o "CañaCota Cantutani", y la urbanización Gramadal, extremos reafirmados en la parte conclusiva de dicho informe.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189 numeral 2) de la C.P.E. y 36 numeral 2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el o los Títulos Ejecutoriales emitidos en base a un proceso técnico jurídico como es el proceso agrario ejecutado en el presente caso, por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria emergen de un debido proceso, estableciendo si adolecen de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de los vicios de nulidad que se acusan, relacionándolos con los hechos irregulares que se denuncian, cuya acreditación corresponde demostrar a la parte demandante, para verificar si el mismo constituye causal de nulidad conforme a la normativa aplicable al caso.

En ese contexto amerita señalar los siguientes conceptos y entendimientos referidos a la nulidad; donde la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, conforme a los términos de la demanda, ésta se concentra en las causales de nulidad contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inciso a) y c) de la Ley N° 1715, referidas a la incompetencia en razón de territorio, tiempo y finalmente la violación de la ley aplicable que inspiró su otorgamiento.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los medios probatorios producidos en el presente proceso y los antecedentes generados en oportunidad de la dotación del predio Cañacota Cantutani, la situación y ubicación del predio en cuestión, se establece lo siguiente:

Con relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50 parágrafo I) núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715.-

Amerita señalar que la incompetencia en razón del territorio, hace referencia, en sentido negativo, al espacio geográfico en el que la autoridad administrativa o jurisdiccional, con plenas potestades, ejerce sus competencias materiales, la misma puede quedar circunscrita a una o más unidades territoriales específicas o englobar a todas ellas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, puede quedar demarcada por los límites de un municipio, provincia o departamento, en tal razón, se hablará de competencia provincial, departamental o municipal, no obstante a ello, la competencia en razón del territorio puede, según el ordenamiento jurídico aplicable al caso, quedar sujeta o condicionada a determinados elementos; "ubicación del objeto", "materialización de los efectos", "consentimiento de las partes", etc., en el caso de autos de la revisión del expediente 30024, se tiene que mediante memorial de fecha 24 de agosto de 1972, la Cooperativa Agroforestal Ltda., se apersona ante el Juzgado Agrario Móvil del distrito de La Paz, mencionando que se habría pronunciado la Resolución Suprema N° 139793, la cual emergió a la conclusión del proceso agrario N° 12012, referente al fundo Caña Cota Cantutani, habiéndose dispuesto mediante la resolución mencionada su reversión al Estado a fin de otorgar futuras dotaciones.

Exponiendo los impetrantes que dicho predio estaría compuesto de terrenos erosionados y deleznables que no permitirían una explotación económica con fines agrícolas; sin embargo, dichos predios podrían ser objeto de explotación forestal y en menor grado agrícola, lo que constituiría un valioso aporte económico a la región, señalando que se habría dispuesto la reversión de dicho predio al no haber personas ni entidades dispuestas a invertir y aprovechar dichos predios.

En ese entendido, los impetrantes indican que habrían decidido formar una sociedad cooperativa con la finalidad de llevar adelante un plan de recuperación forestal o en menor grado agrícola, poniendo para ello el total de sus aportes sociales, razón por la cual amparados en el art. 77 del D. L. 3464, solicitan la dotación del predio mencionado, mencionando que hasta ese momento la cooperativa contaba con 10 socios y que se haría conocer posteriormente a su representante.

Mediante memorial de fecha 28 de febrero de 1973, Mario Jurado, Marcelino Aranibar y otros, adjuntan testimonio del proceso de dotación y reversión en al cual se constata que habría una superficie reservada para dotación, la cual llegaba a la superficie de 30.7700 ha., solicitando en consecuencia que se declare probada la demanda de dotación planteada, indicando también que la Cooperativa Agroforestal Ltda., se encontraba aún en formación.

Posteriormente mediante informe emitido por el Topógrafo el Servicio Nacional de Reforma Agraria del distrito de La Paz, de fecha 26 de febrero de 1973, cursante a fs. 11 del expediente agrario, se informa que la superficie solicitada en terrenos revertidos al Estado era de 30.7700 has. y la superficie titulada era de 2.5400 Has. Haciendo un total de 33.2100 has., señalando como el centro poblado más cercano el sector de Obrajes de la ciudad de La Paz, señalando también que el terreno era apto para convertirse en área forestal y en mínima parte para fines de agricultura.

A fs. 14 los demandantes Marcelino Aranibar y Mario Jurado, mediante memorial presentado en fecha 28 de mayo de 1973, presentan la respectiva certificación que acreditaría que estaría en trámite su reconocimiento de personería jurídica al igual que adjunta la lista de los socios que conformarían la Cooperativa Agroforestal Caña Cota Ltda., pidiendo en consecuencia que se dicta la respectiva sentencia; presentando luego en fecha 20 de junio de 1973, memorial dirigido al Juez Agrario en el cual pedían que de manera especial se ordene la dotación de 30 % de la superficie demandada a favor de los asociados de la Cooperativa, esto con la finalidad de que dicho porcentaje de terreno sea destinada a la construcción de viviendas de sus asociados.

Posteriormente celebrada la audiencia respectiva en fecha 23 de octubre de 1972, según consta en el acta cursante a fs. 16 del expediente agrario, se procedió a dictar la sentencia cursante a fs. 17 y 18 del mismo expediente, mediante la cual se declara probada la demanda interpuesta, dotándose a la Cooperativa Agroforestal Caña Cota Ltda., la extensión de 30.7700 Has., según el plano y los informes topográficos cursantes en el expediente, extensión revertida a favor del Estado en el Fundo Caña Cota o Kantutani, señalando que el reconocimiento de la existencia de la Cooperativa beneficiada debiera ser acreditada ante el Tribunal Superior, de manera previa a la aprobación de la dotación, elevándose el proceso en su totalidad ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el mismo que procedió a revisar el proceso elevado, el cual mediante Informe de Evaluación de la Oficina de Planificación sobre el Trámite de Dotación correspondiente al expediente en cuestión N° 30024, concluye en recomendar que se verifique si las áreas que se pretenden dotar se encuentran o no en tierras municipales de la ciudad de La Paz, conforme a la Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, en cuyo caso sería improcedente la demanda interpuesta.

A fs. 25 del expediente agrario, el señor Marcelino Aranibar en su calidad de presidente de la Cooperativa Cañacota Ltda., presenta la Resolución que acredita su personería jurídica, solicitando en el mismo memorial que se dicte resolución aprobando la sentencia dictada en primer grado, pidiendo que el 10% del total del predio dotado pueda ser destinado para área urbana y lotes para los 24 socios de la cooperativa, solicitando que se dé un título individual a cada uno de ellos y que el restante 90% pueda ser dotado como propiedad colectiva a favor de la Cooperativa; dicha solicitud fue derivada a la oficina de asuntos jurídicos, el cual mediante informe cursante a fs. 26, de fecha 24 de septiembre de 1974 firmado por el Director del Departamento Jurídico del Consejo Nacional de Reforma Agraria, opina que se confirme la sentencia dictada, siempre y cuando las áreas pretendidas no se encuentren comprendidas dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, delimitadas conforme a la Ley N° 453 del año de 1968, de igual manera recomienda que la dotación deberá de ser condicionada a la ejecución de los proyectos de forestación, bajo pena de nulidad.

Por último, mediante Auto de Vista dictado por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, se resuelve confirmar la sentencia de primer grado, con las limitaciones señaladas en los informes precedentes, elevándose el proceso ante la entonces denominada Presidencia de la República, remisión que según el decreto cursante a fs. 28 vta. del expediente agrario, debe ser devuelto al Consejo Nacional de Reforma Agraria, a efectos de que se verifique si el área a ser dotada se encuentra dentro del área urbana de la ciudad de La Paz, extremo que es aclarado mediante el informe de fecha 20 de diciembre de 1974, cursante a fs. 31 del expediente, en el cual dentro del punto I, establece que el predio si se encontraba dentro del radio urbano.

De todo lo expuesto, entendemos que la judicatura agraria no era competente para atender demandas de dotación sobre predios que ya eran urbanos, toda vez que los demandantes no estaban a derecho, ya que cronológicamente hablando, desde el año de 1968 ya estaba aprobado el límite del radio urbano de la ciudad de La Paz, mediante Ley N° 453, habiendo los demandantes presentado su pretensión de manera posterior a la vigencia de dicha Ley, vale decir en el año de 1972; tomando en cuenta la lógica cronológica del inicio de la demanda de dotación, la Sentencia dictada por el Juez Agrario, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediéndose a emitir la Resolución Suprema N° 182248 de fecha 01 de noviembre de 1976, mediante la cual se procede a extender el Título Ejecutorial a favor de la Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda"., denotándose que la judicatura agraria, era incompetente para conocer la causa en razón del tiempo y materia, tomando en cuenta también el principio de la irretroactividad de la Ley.

Respecto a la incompetencia en razón de materia el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala que: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo, se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinados actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...". (las negrillas nos pertenecen)

Ahora bien, de acuerdo al Informe INRA-DDLP-UCR N° 173/2019, cursante de fs. 282 a 290 de obrados, dentro de las conclusiones del mismo, se indica que el predio denominado "Cañacota Cantutani", según la Resolución Suprema de fecha 1 de noviembre de 1976, se encontraba y se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, radio definido mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, aspecto que coincide con el informe de fecha 20 de diciembre de 1974, cursante a fs. 31 del expediente agrario N° 30024, el cual está firmado por el entonces Jefe de Sección, Control y Revisiones Técnicas del Consejo Nacional de Reforma Agraria, extremo que hace notar que la dotación efectuada mediante sentencia emitida en primera instancia por el Juez Agrario del distrito de La Paz y confirmada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, fue efectuada sobre un área que se encontraba fuera de la jurisdicción agraria al existir ya una Ley que delimitaba el radio urbano de la ciudad de La Paz; conforme se ha señalado precedentemente.

En éste contexto, queda claramente establecido que, se incurrió en vicio de nulidad al haberse dictado la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 1973, confirmada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1975, dictado por la Sala Primera, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial y el duplicado del predio denominado Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", los cuales son objeto de la presente demanda de nulidad, omitiéndose la ubicación del predio en cuestión, actuando en tal sentido sin competencia, tanto el Juez Agrario como el propio ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de dotación, estando por ende acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a). de la Ley N° 1715, toda vez que el Título Ejecutorial N° 694211 de 6 de julio de 1977, fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias en el área urbana a la que pertenecía el predio otorgado en dotación.

En cuanto a la causal de nulidad acusada por los demandantes identificada en el art. 50 parágrafo I núm. 2) inc. c) de la Ley N° 1715.-

Cabe señalar que la finalidad de esta causal, es determinar si hubo o no violación de la norma aplicable a la materia para la emisión del Título Ejecutorial, dando lugar a la existencia de un Título incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento. En ese sentido, respecto a que la demanda de dotación se habría tramitado con violación a las disposiciones citadas por los demandantes, dentro del caso concreto (Ley 3464, 3471 y 453), que sea motivo de nulidad en la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados, cabe señalar que los demandantes si bien hacen alusión a las leyes ya mencionadas, no realizan la debida especificación de cuáles serían los artículos en concreto que se habrían violado ni cuáles serían los requisitos mínimos de presentación de la demanda que se debería de haber observado según ellos, de manera previa a la admisión de la demanda de dotación, limitándose a reiterar los argumentos tratados ya anteriormente respecto a la competencia respecto a la materia y el territorio, por lo tanto no es evidente este extremo demandado el mismo que estaría erróneamente planteado por la parte demandante, razón por la cual no resulta pertinente el volver a reiterar los fundamentos ya vertidos en el caso de autos, razón por la cual no se analiza de fondo dicha causal acusada.

En éste contexto, ante los extremos referidos y desglosados supra se concluye que la parte actora ha probado que los Títulos Ejecutoriales N° 694211 y su duplicado N° PT0086388, emitidos mediante Resolución Suprema N° 182248, a favor de la Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", cuya nulidad se demanda en el presente proceso, contiene vicios de nulidad absoluta en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 2 inc. a) de la Ley Nº 1715, estableciéndose que el Juez Agrario del distrito de La Paz, sin competencia alguna, actuó acarreando vicio de nulidad absoluta a su proceder , tal cual lo establece el art. 321 parágrafo II) del D.S. N° 29215, lo que determina dar lugar a la pretensión realizada por la parte demandante, correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 numeral 2) de la C.P.E. y art. 36 numeral 2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 694211, así como el Título duplicado N° PT0086388, emitido mediante Resolución Suprema N° 182248, a favor de la Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", demanda interpuesta por Juan Manuel Zurita Portillo, en representación de Freddy Jesús Montero Castillo, José Luis Rodríguez Leytón, Mario Eduardo Rodriguez Leytón, Maria Esther Salas Goytia de Miranda y Yamily Helen Farah; en consecuencia nulas las Resoluciones y todos los actuados que cursan en el expediente agrario N° 30024, sobre el predio ubicado en el cantón Achocalla, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se encuentren registradas en Derechos Reales en base a los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se dispone, por lo que se deberá proceder conforme al parágrafo II) del art. 50 de la Ley N° 1715.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar para el correspondiente archivo, copia digital de los antecedentes agrarios.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda