SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 088/2019

Expediente : Nº 2676 NTE-2017

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Julián Alberto Aponte García representado por Magaly Aponte García

 

Demandado : Oscar Rony Chávez Parada

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "Santa Teresa"

 

Fecha : Sucre, 10 de Noviembre de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 121 a 128 de obrados, interpuesta por Magaly Aponte García, en representación de Julián Alberto Aponte García, contra Oscar Rony Chávez Parada, acusando vicios de nulidad en el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039 de 04 de febrero de 2014 correspondiente al predio denominado "Santa Teresa", memorial de subsanación de fs. 135 y vta., responde de fs. 182 a 190, replica y duplica, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO I.-

1.- Que, la representante legal de Julián Alberto Aponte García, señala que el padre del demandante que en vida fue Alberto Aponte Arauz después de haber estado en posesión desde 1979, por más de veinte años sobre el predio "Santa Teresa", con el fin de regularizar su derecho propietario, acudió al Concejo Nacional de Reforma Agraria, trámite que fue suspendido una vez enviada a la ciudad de La Paz. Después del fallecimiento del padre, los hijos Magaly y Julián continuaron ejerciendo la posesión del predio "Santa Teresa" cumpliendo la Función Social conforme el art. 397 de la C.P.E; es así, que el demandante en fecha 27 de mayo de 1998 dando cumplimento al art. 66 de la Ley N° 1715, solicitó Saneamiento Simple al Instituto Nacional de Reforma Agraria, trámite que fue admitido por el Director del INRA Santa Cruz. Dentro el referido proceso se emitió Resolución Determinativa para el predio "Santa Teresa" y mediante Resolución Instrucctoria, se dispuso el inicio del saneamiento, intimando a beneficiarios, subadquirentes de predios con antecedente de dominio o títulos ejecutoriales y/o procesos agrarios en trámite, señalando un plazo de 30 días en el marco de lo previsto por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, vigente en la época, habiéndose efectuado las pericias de campo que se demuestra por la certificación de 12 de diciembre de 2012 emitido por el INRA Santa Cruz y que, el trabajo de campo fue realizado por la empresa AGRISIS, sujeta a adecuación procedimental del D.S. N° 29215.

Sigue indicando que dentro el proceso administrativo iniciado, se apersono Carmelo Denar Chávez, quien aduce haber adquirido el predio "Santa Teresa", mediante documento privado de 19 de enero de 2001, asimismo por Informe N° 353 de 13 de agosto de 2004 Claudia Pesoa, funcionaria del INRA Santa Cruz, procede a realizar el cambio de nombre, en mérito al documento adjunto; asimismo, Magaly Aponte García presento en ese tiempo oposición al cambio de nombre de acuerdo a la hoja de ruta DDSC HRE N° 7714/2013 de 13 de junio de 2013, pidiendo la invalidación de la minuta de transferencia, por carecer de poder especifico y ser contraria a la masa hereditaria.

Adjunta también, el informe elaborado por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Santa Cruz, en el que consta la declaratoria de herederos del que en vida fue Alberto Aponte Arauz, a sus hijos Magaly y Julián Alberto, el mismo que no fue tomado en cuenta en el cambio de nombre, por carecer de poder especifico, prosiguiendo el trámite de saneamiento, refiere también al informe de la unidad de Gestión de Conflictos de la Dirección Nacional del INRA, en el que se aprueba el cambio de nombre, identificándose a Magaly Aponte García.

2.- FUNDAMENTA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL 284039 emitido en fecha 04 de febrero de 2014 .

Explica que a solicitud de Magaly Aponte García con relación al predio "Santa Teresa", por Informe DDSC-SG-INF. N° 368/2016 de 01 de agosto de 2016, emitido por la Secretaría General del INRA Santa Cruz, refiere que de la base de datos y la revisión de los registros documentales, se habría identificado la existencia del predio "Santa Teresa", actualmente titulado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, de la revisión de los antecedentes de saneamiento correspondientes al predio "Santa Teresa" encontrándose el proceso ya concluido; evidenciando de este modo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA Nacional e INRA Santa Cruz), realizaron un proceso de saneamiento administrativo incurriendo en las causales de nulidad establecida por el art. 50.I. núm. 1 inc. c), núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en flagrante violación de los arts. 278, 294.V), 305, 309 y 336 del Decreto Reglamentario N° 29215.

3.- VIOLACION DEL ART. 278.I) DEL D.S. N° 29215.

Que, en su parágrafo I) señala que "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobre-ponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada". Menciona que el Director Departamental del INRA Santa Cruz a solicitud de Julián Alberto Aponte García declara Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, correspondiente al predio "Santa Teresa"; así también, mediante Resolución Instrucctoria, instruye el inicio del proceso de saneamiento en aplicación al D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, acompañando para ello documentación; sin embargo, de la revisión de las carpetas existe la Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial otorgado a favor de Oscar Rony Chávez Parada que evidencia: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento, ambos en la gestión 2012, correspondiente al predio "Santa Teresa", menciona que dicho predio, también se encuentra con pericias de campo concluido a nombre de su mandante Julián Alberto Aponte García, al cual el Director del INRA Santa Cruz antes de emitir la Resolución de Área de Saneamiento, previamente debió anular la Resolución Determinativa del año 1998, sustanciado a nombre de su mandante, que estaba con pericias de campo e informe de control de calidad, tal como evidencia las pruebas y certificaciones adjuntas a la demanda y al no haber anulado, vulneró el art. 278.I) del D.S. N° 29215, por existir dos Resoluciones Determinativas.

4.- Asimismo, refiere que el art. 294.V) del D.S. N° 29215, señala que la Resolución de Inicio de Procedimiento, debe ser publicada, notificada con anticipación de 48 horas; sin embargo, de la revisión de las carpetas de saneamiento con relación al predio titulado, no existe tal constancia de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento de la gestión 2012 y así se emitió la Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial a favor de Oscar Rony Chávez Parada, el mismo que al no haberse cumplido con dicha normativa, fue emitido en violación de la ley aplicable al procedimiento administrativo de saneamiento.

5.- Explica también, con relación al art. 305 del D.S. N° 29215, que de acuerdo a las carpetas de saneamiento, no existe constancia de la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre a los propietarios y a control social, quienes podían haber realizado observaciones, lo cual vulnera el mencionado artículo, repite indicando que la Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial fueron emitidos en violación de normas aplicables esenciales para la ejecución del trámite administrativo de saneamiento.

Menciona, que de acuerdo al punto 2) del Informe en Conclusiones, se identifica el predio "Santa Teresa" y como base en una posesión con fecha de asentamiento desde el año 1994, aclarando que el mismo es en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215, explicando además sobre la sucesión de la posesión, retrotrayendo a su primer ocupante; es así, que el INRA Santa Cruz de acuerdo a fs. 75 a 77, para establecer la posesión del demandado titulado, toma como base el documento de transferencia de 01 de junio de 2009, en el que otorga Roxana Parada de Chávez por el fallecimiento de su esposo Carmelo Denar Chávez Eguez, en favor de Oscar Rony Chávez Parada actual titulado; asimismo, aclara que en la cláusula primera de dicho documento, que el predio "Santa Teresa" se encontraría en trámite de saneamiento en el INRA, con Resolución Determinativa de 27 de mayo de 1998 N° 27-05-00173 y Resolución Instrucctoria RI 02-06-00179, Edictos de Prensa N° 02/1998, estos documentos cursantes a fs. 41 y 42 hacen referencia al procedimiento sobre el mismo predio "Santa Teresa", que se encontraría con pericias de campo a nombre de su mandante, reitera indicando que así refieren las certificaciones e informes que adjunta a la demanda, lo cual hace que el INRA tenía la obligación inexcusable de revisar los antecedentes de ambos tramites, al haber omitido este hecho no sólo han vulnerado normas esenciales que hacen a la validez y eficacia del procedimiento, sino que han viciado de nulidad todas sus actuaciones, incluido la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial.

Explica, que al valorar la posesión de Oscar Rony Chávez Parada, se desconoce flagrantemente la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, ya que de acuerdo a las certificaciones del año 2012 e informes de 2013 y 2014, sobre el predio "Santa Teresa"; quien se encontraba en posesión, era su mandante Julián Alberto Aponte García y no Carmelo Denar Chávez Eguez y mucho menos Roxana Parada de Chávez, lo cual no se puede justificar posesión con la declaratoria de herederos, por lo que pide la nulidad del Título Ejecutorial por estar inmerso la causal de nulidad establecida en el art. 50.I.1.c.2.c) de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda de nulidad de Título Ejecutorial por auto de fs. 137 y vta, se corre en traslado al demandado Oscar Rony Chávez Parada, quien luego de ser notificado, mediante memorial de fs. 182 a 190 de antecedentes, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Antecedentes del Derecho Propietario y Posesión del Predio; refiere que en fecha 22 de septiembre de 1997, el demandante suscribe un contrato de anticresis del predio "Santa Teresa" en favor de Ricardo Parada Antelo por un monto de $us.- 30.000, quien por medio de su apoderado Robert Parada Chávez, solicita la devolución de dineros; sin embargo en fecha 19 de enero de 2001, Julián Alberto Aponte García transfiere la propiedad agrícola "Santa teresa" en favor de Robert Chávez Parada, quien posteriormente transfiere dicha propiedad y por supuesto la posesión a favor de su padre Carmelo Denar Chávez Eguez.

Al fallecimiento de Carmelo Denar Chávez Eguez, la esposa Roxana Parada de Chávez mediante declaratoria de herederos, adquiere la posesión legal del predio y de todos sus bienes del de cuyus, transfiriendo el predio "Santa Teresa" a favor de Oscar Rony Chávez Parada constituyéndose de esta forma en poseedor legal y propietario del referido predio.

Con ese derecho y por más de 11 años, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, procede a realizar el Saneamiento de Oficio correspondiente al polígono 118, citándole para septiembre del año 2012 y participar activamente en dicho trámite, asimismo mediante Informe Técnico de 20 de octubre de 2012, se indica que no existe tramite sobrepuesto al predio "Santa Teresa", lo que prosiguió el proceso, emitiéndose el Informe en Conclusiones que sugiere adjudicarle el predio indicado en calidad de posesión legal, la misma que no mereció observación alguna, para posteriormente emitirse en su favor la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS-N° 0866/2013 en fecha 14 de mayo de 2013, sin que ninguna persona interponga demanda contenciosa administrativa para posteriormente emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-284039 de 04 de febrero de 2014.

De la Demanda de Nulidad Interpuesta; Señala que el demandante, pretende confundir a las autoridades, al mencionar que estaría en posesión; sin embargo, Julián Alberto Aponte García otorgo en anticrético y posteriormente transfirió de forma definitiva, conforme la documentación que adjunta; asimismo, refiere que el demandante el año 1998, presento memorial solicitando saneamiento del predio "Santa Teresa" y que dentro ese trámite se apersonó Carmelo Denar Chávez Eguez, quien adjuntó el documento de transferencia, aceptándose para ello el cambio de nombre, posteriormente Magaly Aponte García (actual apoderada), en fecha 13 de junio de 2013 solicita la invalidación de dicha transferencia por carecer de poder especifico y mediante Informe de la Coordinación Nacional de Conflictos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, aprueba el cambio de nombre en el proceso administrativo de saneamiento, no habiendo Carmelo Denar Chávez demostrado mejor derecho.

Indica que, el demandante y su hermana, pretenden desconocer la venta realizada en la gestión 2001 y que sus actos demuestran que fueron presentados posterior al fallecimiento de su padre Alberto Aponte Arauz.

En cuanto al numeral III), sobre las irregularidades en el proceso de saneamiento, se demostró que el mismo fue realizado de manera legal, en base a los documentos y transferencia demostrada para una posesión legal, en cuanto a la nulidad invocando el art. 50.1.c) no es evidente, por la existencia de documento privado de transferencia de 19 de enero de 2001, ya que el mismo demandante suscribió la venta por un monto de $us.- 45.000; en lo que respecta al art. 50.2.c) no ha existido ninguna violación a la ley aplicable, tampoco de las formas esenciales, debido a que el proceso de saneamiento se realizo de oficio.

En cuanto a la violación del art. 278.I) del D.S. N° 29215 en su punto 1.VII), se demostró que el trámite de saneamiento se realizó en el polígono 118, con los informes respectivos para posteriormente emitirse el Informe el Conclusiones, Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial emitido a favor de Oscar Rony Chávez Parada, sin que ninguna persona interponga demanda contenciosa administrativa.

Con relación a la documentación cursante a fs. 7, se tiene que la solicitud de saneamiento de Julián Alberto Aponte García, al no estar adecuada a las pericias de campo realizada por la Empresa "Agrisis" no están vigentes; por consiguiente, no ha existido violación al art. 278.I del D.S. N° 29215, tal como consta en los informes del proceso de saneamiento.

Indica, que la parte demandante no tiene cumplimiento de Función Social, toda vez que el año 1997, cede en contrato de anticrético y posteriormente en el año 2001, transfiere la propiedad, por lo que ya no tiene posesión del predio "Santa Teresa" y mucho menos puede realizar algún trabajo en el predio, haciendo referencia al art. 393 de la C.P.E.

En cuando a lo establecido en el art. 155, 159 y 164 del D.S. Nº 29215, menciona que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, estableciendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria debe verificar en cada predio y de forma directa, el cumplimiento de la función social demostrada por los propietarios o poseedores; al contrario, reitera que Julián Alberto Aponte García al transferir la propiedad el año 2001, ya no tiene legitimidad para demandar y en esos 16 años no se aproximo ni siquiera al predio.

Con relación a la falta de difusión de la Resolución Determinativa y falta de notificación a Control Social; menciona que a fs. 100 de la carpeta predial de saneamiento, se encuentra aviso radial realizado por Radio FIDES, por lo que no es evidente este vicio denunciado, considerándose como deslealtad procesal, asimismo de fs. 38 a 42, consta la notificación a Control Social, quienes participaron de forma activa en el proceso de saneamiento.

En cuanto a la supuesta simulación; se ha demostrado de acuerdo a la documentación que se tiene la posesión legal desde 2001, con actividad ganadera demostrada en el predio "Santa Teresa", por más de 16 años y que no es reconocido por el demandante, faltando de esta forma a la verdad y seguridad jurídica; no existe simulación, porque existe transferencia en el cual recibió suma de dinero que ahora con su apoderada pretende desconocer, con fines de extorsionarle. En ese entendido pide se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial del predio "Santa Teresa".

Cursa también en antecedentes de fs. 199 a 205 de obrados., réplica por parte del demandante y de fs. 214 a 217 vta, dúplica por parte del demandado, quienes por su turno realizaron los siguientes argumentos:

REPLICA; Menciona Magaly Aponte García, que el documento de anticresis suscrito por Julián Alberto Aponte García, sería nulo de pleno derecho, ya que en función al art. 491.3) y 1430 del Código Civil, el mismo debe ser efectuado mediante instrumento público, tampoco se encuentra registrado en derechos reales; asimismo, aclara que su padre Alberto Aponte Arauz otorgó poder al demandante y falleció en 1994, que de acuerdo al art. 827.4) del Código Civil, el poder se extinguió por muerte, pero el demandante no teniendo legitimidad termina suscribiendo la venta el año 2001, sin considerar el derecho de sucesión, reitera ratificando que los informes emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación a trámite de saneamiento solicitado anteriormente por su mandante, sigue indicando que el demandado no tiene posesión legal, por lo indicado en los varios informes, que había un anterior tramite de saneamiento sobre el mismo predio, haciendo también referencia a irregularidades de forma ya mencionados en su demanda.

DUPLICA; por parte del demandado, indicando que el documento de anticresis suscrito entre el demandante y Ricardo Parada Antelo fue por $us.- 30.000, dineros que fueron entregados al demandante y con relación a la forma del documento, aclara que no es motivo de Litis, al contrario refiere a la posesión legal que se demostró. Con relación a la extinción del poder menciona que, en el documento de transferencia no hace referencia a ningún poder, ya que dicha venta lo realiza de manera individual, no es posible que la apoderada alegue tener derecho de posesión y propiedad, toda vez que se otorgó en anticresis y posteriormente la transferencia del predio, lo que demuestra que no había tres propietarios, no estaban en posesión, ratificándose por lo demás en que la demanda tiene un fin extorsivo y delictivo por parte del demandante.

Que, mediante auto de 01 de agosto de 2018 cursante a fs. 225 de antecedentes y bajo el principio de dirección, se dispone la notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, notificándosele a Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a fs. 250 de antecedentes, quien hasta la fecha no se apersono al presente proceso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

CONSIDERANDO III.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso de nulidad de Título Ejecutorial en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer los mismos de acuerdo a lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-2) de la C.P.E. y art. 144.I.2) de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad e irregularidades que dieron mérito a la de emisión del Título Ejecutorial cuestionado, en consecuencia revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras, la presente demanda y el responde, se evidencia lo siguiente:

Al presente y antes de ingresar a la fundamentación de la sentencia, en el caso de la litis, debemos exponer algunos principios y normas Constitucionales:

De acuerdo a los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, a la Constitución Política del Estado se tiene textualmente lo siguiente:

Art. 8 "I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, NO SEAS MENTIROSO , ni sea ladrón) .... sic II) El Estado se sustenta en los valores de unidad, IGUALDAD , inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, equidad social y de género en la participación del bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien".

Art. 56 "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"..... (sic)

Art. 115 "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al DEBIDO PROCESO , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Art. 119 "I. Las partes gozaran de igualdad de oportunidades.....(sic)

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la DEFENSA. El Estado proporcionara a las personas denunciadas.... (sic).

Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad INDIVIDUAL y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda".

Art. 397 "I. El Trabajo es la fuente fundamental para la ADQUISICION y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. LA FUNCION SOCIAL se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos. ASI COMO EL QUE SE REALIZA EN PEQUEÑAS PROPIEDADES, y constituye la fuente de SUBSISTENCIA y de bienestar y desarrollo socio cultural de sus titulares......"(sic).

Empero; resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional el considerar la admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas.

Asimismo, de acuerdo a lo planteado en la presente demanda, aduce vulneración en la emisión del Título Ejecutorial, porque se habría violado los artículos 50.I. núm. 1 inc. c), (simulación absoluta), núm. 2 inc. c) (violación de la Ley Aplicable) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en flagrante violación de los arts. 278, 294.V), 305, 309 y 336 del Decreto Reglamentario N° 29215, para lo cual nos permitimos desarrollar las causales de nulidad acusadas, a efectos de evidenciar, si en la otorgación del Título Ejecutorial durante el trámite agrario o proceso de saneamiento de tierras, se incurrió o no en las causales acusadas.

En cuanto a la simulación absoluta ; de forma clara, establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad; debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En esa línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Asimismo, es pertinente explicar con referencia a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Con estos antecedentes y compulsada la demanda con la carpeta predial de saneamiento y la documentación adjunta se tiene lo siguiente:

1.- Con relación a que Julián Alberto Aponte García, quien solicito Saneamiento Simple a Pedido de Parte y denuncia de que el predio "Santa Teresa" tiene doble Resolución Determinativa y que los actos administrativos no fueron notificados a los interesados y control social, el mismo vicia de nulidad el Título Ejecutorial emitido en favor del demandado, al respecto debemos indicar que el demandante denuncia una serie de irregularidades dentro el procedimiento de saneamiento del predio denominado "Santa Teresa", el mismo que concluyo con la Resolución Final de Saneamiento que cursa de fs. 90 a 96 de la carpeta predial y posteriormente el Título Ejecutorial PPD-NAL 284039, compulsado con las carpetas prediales y conforme la demanda incoada cuya característica es de puro derecho, no se identifica irregularidades o vulneración a una supuesta doble Resolución Determinativa o a un trámite independiente en favor de Julián Alberto Aponte García; al contrario, se identifica un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado mediante Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y demás resoluciones que cursan de fs. 1 a 7 de la carpeta predial, realizado ya conforme el D.S. N° 29215; sin embargo, en la presente demanda se adjunta como prueba documentación de fs. 1 a 118 de antecedentes que consisten entre los más importantes; certificación emitida en fecha 12 de diciembre de 2012 suscrita por Nayra Flores Sandoval en calidad de Profesional Jurídico I del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, en la cual indica que existiría un proceso de saneamiento del predio "Santa Teresa" solicitado por Julián Alberto Aponte García, mismo que estaría con pericias de campo concluidas por la Empresa "AGRISIS", sujeta a adecuación procedimental conforme el D.S. N° 29215; así también, indica que la presente certificación no acredita de derecho propietario de conformidad al art. 298.II del Reglamento de la Ley N° 1715, posteriormente a fs. 14 de la carpeta predial de saneamiento cursa Informe DDSC-SG-INF. N° 368/2016 de 01 de agosto de 2016, en el cual se indica que el predio "Santa Teresa" estaría titulado a nombre de Oscar Rony Chávez Parada, ambas certificaciones adjuntas en original; sin embargo, el resto de la documentación simplemente adjunta el fotocopias, los cuales no podemos considerar por la razón de ser simples fotocopias, así como también resulta ilógico denunciar vulneraciones al procedimiento de saneamiento, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tal como expusimos anteriormente en cuanto a la diferencia de estas acciones, que de acuerdo a la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215 tiene sus propias particularidades y en especial demostrar el vicio de nulidad en la emisión del documento denominado Título Ejecutorial como es el caso de Litis, no pudiendo este Tribunal ingresar a un control de legalidad, planteado como esta en este punto, más aún cuanto la parte demandante no adjunta prueba plena en función al art. 1296 del Código Civil, limitándose simplemente a la certificación de que existiría un otro tramite a su nombre; así también debemos indicar, que de acuerdo al principio de preclusión, el demandante una vez obtenido dicha certificación e informe el año 2012 no realizo observaciones dentro el procedimiento de saneamiento de tierras y peor aún, habiendo solicitado en función al art. 66 de la Ley N° 1715, trámite de saneamiento en el año 1998 y estando en vigencia las modificaciones a la Ley N° 1715 mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, estos actos administrativos deberían ser adecuados a la norma vigente, cosa también que no se realizo o continuo en el supuesto trámite administrativo a nombre del demandante iniciado como se dijo el año 1998; tampoco cursan antecedentes en la carpeta predial o en obrados, sobre dichas Resoluciones Administrativas, no pudiendo considerar en este tipo de demanda como vicio de nulidad de la emisión del Título Ejecutorial, que por su característica es analizado en la demanda contenciosa administrativo.

2.- Con relación a que se hubiera vulnerado los artículos 50.I. núm. 1 inc. c), núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en flagrante violación de los arts. 278, 294.V), 305, 309 y 336 del decreto Reglamentario N° 29215; basándose en el en el Informe DDSC -SG-INF. N° 368/2016 de 01 de agosto de 2016, emitido por la Secretaria General del INRA Santa Cruz, porque realizaron un proceso de saneamiento administrativo incurriendo en simulación absoluta, violación de la ley aplicable, sin explicar en qué consiste cada una de ellas, aduciendo también flagrancia violación de los arts. 278, 294.V), 305, 309 y 336 del Decreto Reglamentario N° 29215, es necesario reiterar, que el demandante aduce dentro una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, actos del proceso de saneamiento, que ya existiría con el mismo nombre "Santa Teresa" un otro trámite a nombre del demandante y el otro se encuentra titulado, haciendo referencia al art. 278.I) del D.S. N° 29215, no siendo demostrado este aspecto, toda vez que no existe prueba en función al art. 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, el demandante no adjuntó documentos que demuestren la existencia de la Resolución Determinativa e Instrucctoria que hizo referencia y que se habría emitido el año 1998, compulsada también con la carpeta predial de saneamiento no se identifica las resoluciones extrañadas y que se habrían emitido el año 1998; al contrario, identificamos conforme se expuso en el punto anterior las resoluciones administrativas que concluyeron con el Título Ejecutorial referido al predio "Santa Teresa", no encontrando vulneración o vicio de nulidad con relación a la emisión de ese Título Ejecutorial emitido a favor del demandado.

3.- Con relación a que en función al art. 294.V) del D.S. N° 29215, la Resolución de Inicio de Procedimiento debería ser publicada, notificada con anticipación de 48 horas, que la misma no se habría cumplido; compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se denota claramente a fs. 21 a 24, la emisión del Edicto correspondiente y la publicación en el diario de circulación "La Estrella" (Edictos-Legales), en fecha 14 de septiembre de 2012, así como la carta de invitación al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 provincias del Norte (ver fs. 25 carpeta predial de saneamiento), por lo cual no podemos hacer mas fundamentación, por carecer de asidero jurídico la vulneración denunciada, muy al margen de la característica de la nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no identificando también violación a la norma aplicable, toda vez que el proceso de saneamiento del predio "Santa Teresa" a nombre de Oscar Rony Chávez Parada se realizo en función a la normativa agraria vigente, no demostrando la parte demandante que norma se habría violado o que norma se habría aplicado de forma incorrecta.

4.- Con referencia al Informe en Conclusiones y que es denunciado por el demandante en cuanto a la posesión legal del demandado, indicando que no sería desde 1994 años, lo cual vulneraría el art. 309 del D.S. N° 29215; debemos referirnos, nuevamente a que este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad y en mérito a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Agroambiental, se analiza la prueba adjunta al margen de la carpeta predial de saneamiento que previa a titular el predio, cumplió con todas las etapas de saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, actualmente concluido y titulado, lo que comúnmente conocemos ejecutoriado en sede administrativa; sin embargo, en aplicación al art. art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, da origen a que personas afectadas en sus derechos previo cumplimiento de requisitos pueda plantear una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, demostrando vicios de nulidad en la emisión de dicho Título Ejecutorial como fue demandado (simulación absoluta y violación de la ley aplicable), lo que no comparte sintonía a la denuncia efectuada con relación a la posesión legal del demandado, quien dentro el proceso administrativo ha sido evaluado, valorado y considerado por la autoridad administrativa competente.

Con relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, en sentido de que el demandado habría incumplido con dicho requisito para ser titulado; debemos indicar que dicho análisis y consideración sobre la posesión legal y/o ilegal de un beneficiario, al interior de un determinado predio es efectuado por el Ente Administrativo en función al art. 66 y siguientes de la Ley N° 1715, pudiendo bajo el principio de impugnación en función a lo previsto por el art. 75 del D.S. N° 29215, plantear los recursos establecidos para el proceso de saneamiento y no dentro la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuyos requisitos son distintos al de simplemente observar temas de procedimiento y atribuciones netamente establecidas al ente ejecutor a no ser que la demanda incoada este demostrada en uno de los vicios establecidos en el art. 50 de la Ley N° 3545 y tenga estrecha relación con los actuados de saneamiento, lo que no ocurrió en el presente caso operándose el principio de preclusión y seguridad jurídica.

5.- Con relación a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, en sentido de no haberse hecho conocer con los resultados del Informe de Cierre, reiteramos que no se acomoda al vicio de nulidad de simulación absoluta o violación de una ley aplicable denunciado; sin embargo, en merito al principio de acceso a la justicia y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se identifica a fs. 86 de antecedentes, el aviso público y constancia de la Radioemisora "FIDES" de fecha 22 de noviembre de 2012, lo cual no es argumento letal para determinar una nulidad del Título Ejecutorial que administrativamente cumplió con las cinco etapas del proceso de saneamiento.

En ese contexto, se establece que de acuerdo a los vicios de nulidad denunciados en aplicación al art. 50 de la Ley N° 1715 y errores en el procedimiento administrativo de saneamiento, los mismos no fueron probados por la representante de Julián Alberto Aponte García, debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 121 a 128, memorial de subsanación de fs. 135 y vta, interpuesta por Magaly Aponte García en representación de Julián Alberto Aponte García, en consecuencia se ratifica y mantiene incólume el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 284039 emitido en fecha 04 de febrero de 2014 en favor de Oscar Rony Chávez Parada, así como el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión, debiendo procederse a la notificación de las partes, incluyendo la autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria considerada como tercero interesado.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda