SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 081/2019

Expediente: N° 3367-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandantes: Pelayo Morales Colque

y Rosa Almanza Condori

Demandado: Adolfo Avilés García

Distrito: Cochabamba

Predio: " Avilés"

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPDNAL - 591640, interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori, contra Adolfo Avilés García, memorial de contestación, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. (Demanda): Que, por memorial de fs. 29 a 34 de obrados, Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori, demandan la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL - 591640, correspondiente al predio denominado AVILES, que cuenta con una superficie de 4.7426 ha (Cuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados), ubicado en el municipio Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentando lo siguiente:

Refieren que ellos adquirieron una propiedad con una superficie de 2311.05m2 ubicada en la zona de San Rafael Marquina, municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.098.1.02.0000115, cuyos antecedentes domínales se encuentran en los Testimonios Públicos números 970 de 17 de noviembre de 2006 y 896 de 25 de septiembre de 2007.

Expresan que viven en esa parcela desde hace 20 años en una vivienda construida con esfuerzo y sacrificio y que al igual que otras personas de la Junta Vecinal Penainillos, en un área con plenas características urbanas, desconocían que el señor Adolfo Avilés García, habría obtenido Título Ejecutorial con el cual comenzó a hostigar a los habitantes de dicha Junta.

Antecedentes que originaron el Título Ejecutorial PPDNAL- 591640 de 17 de mayo de 2016.- Señalan que el expediente N° I-27103 corresponde a los predios Quiton, Avilés, Arroyo, Marquina Seja Pata, Lucio, Gualberto I, Gualberto II, Chocaya Pozo No. 1, Chocaya Pozo No. 3 y Flobolsa, que corresponden al proceso de saneamiento denominado Marquina Seja Pata, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Suprema No. 228640 de 02 de abril de 2008, cuya parte resolutiva 7a, disponía la adjudicación de los predios señalados, encontrando entre estos al predio "Avilés", con código catastral No. 03091010054009, con una superficie de 4.8267 ha., cuyo beneficiario seria Rodolfo Aviles Avendaño; asimismo, refieren que dicha resolución, señala en su parte resolutiva décimo tercera, que la falta de pago en las condiciones señaladas, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al INRA, a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine.

Asimismo, refieren que el predio denominado "Avilés", de Rodolfo Avilés Avendaño, se sobrepondría a la Ley Nacional No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, la cual declara las superficies del Playón de Marquina como bienes de dominio público a las playas, abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el rio Rocha, tal como señala el art. 85 numeral 4) de la Ley de Municipalidades; que, Rodolfo Aviles Avendaño al estar el predio "Avilés", afectado por la Ley señalada, decidiría abandonar el proceso de saneamiento, no cancelando los precios de adjudicación, lo cual sería evidente desde la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 37/2009 de 24 de julio de 2009, que determinaría la perención de instancia del proceso contencioso administrativo instaurado por Rodolfo Aviles Avendaño;

Señalan que extrañamente el año 2014 después de transcurridos 5 años de la renuncia tácita a la adjudicación en la cual habría incurrido Rodolfo Avilés Avendaño, una persona extraña como es Adolfo Avilés García, se apersona ante el INRA con memoriales presentados en la gestión 2014, solicitando complementación de la Resolución Suprema No. 228640 de fecha 02 de abril de 2008, reconociendo la falta de cancelación de los precios de adjudicación por más de cinco años. Asimismo, señalan que el art. 318 expresa el plazo de dos años para el pago de los precios de adjudicación a plazos y que conforme expresa el art. 319, se deja sin efecto la adjudicación disponiéndose la condición de tierra fiscal del predio y su posterior desalojo como señalan los arts. 453 y 454 del Reglamento.

Expresan que ningún habitante de la Junta Vecinal Penainillos, fue notificado con el proceso de saneamiento, por lo que no fuera posible observar el Informe en conclusiones o impugnar la Resolución Final de Saneamiento o la Resolución Complementaria 12848 de 27 de agosto de 2014, debido a la mala fe de Adolfo Avilés García.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA:

1.- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.- Señalan los demandantes que, durante las pericias de campo, se consigna en la ficha catastral a Rodolfo Aviles Avendaño y no así a Adolfo Avilés García y que la posesión del primero se basaría solo en una declaración jurada de posesión, que durante la ejecución de las pericias de campo, Rodolfo Avilés Avendaño, jamás declaró tener como beneficiario a Adolfo Avilés García, por tanto el INRA actuó de forma arbitraria al emitir un Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García, ya que la norma específica es decir el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, reconoce la sucesión hereditaria solo en procesos agrarios que fueron titulados o en trámite, por lo que el citado artículo aclara la falta de causa a favor de Adolfo Avilés García, sujetándose el mismo al régimen de la posesión; al respecto cita que la posesión, podrá titularse cuando hay cumplimiento de los plazos en el pago de los precios de adjudicación de la tierra, lo cual se encuentra normado en el art. 318-b) del Decreto Supremo No. 29215, mismo que establece el pago para los precios de adjudicación de 2 años. Refieren que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el señor Rodolfo Avilés Avendaño, no habría cancelado los precios de adjudicación en 5 años, y que al contrario planteó demanda el 23 de mayo de 2008, en contra de la Resolución que resolvió adjudicarle el predio "Avilés", el cual fue resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 37/2009, que declaraba la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

Señala que, Adolfo Avilés García, no podía acceder a una titulación como heredero de una posesión porque el plazo para pagar la adjudicación, habría fenecido, no siendo tampoco aplicable el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, por lo que concurre la ausencia de causa.

Que, la posesión invocada por Adolfo Avilés García es ilegal, conforme señala el art. 311 del Decreto Supremo No. 29215, ya que no vive en el lugar y por ende no cumpliría la función social en el predio "Avilés", lo cual constaría en la verificación realizada en campo, ya que no se consigna a Adolfo Avilés García, como beneficiario, y que sería Pelayo Morales Colque, junto a su familia quienes vivirían, así como otras 20 familias que compondrían la Junta Vecinal Penainillos, y que estos tendrían una posesión real y efectiva en calidad de propietarios.

2.- Simulación absoluta para conseguir una ilegal titulación.- Señala que, el hecho de haber cambiado a Rodolfo Avilés Avendaño, por Adolfo Avilés García en la Resolución Suprema No. 12848 de fecha 27 de agosto de 2014, acredita que para la titulación, se ha simulado un supuesto error en la identificación del poseedor del predio "Avilés", ya que Adolfo Avilés García, nunca habría sido poseedor de dicho predio, y que se hizo ver como si fuera un error al consignar a Rodolfo Avilés Avendaño, siendo lo correcto consignar a Adolfo Avilés García, cuando este último nunca fue parte interesada del proceso de saneamiento, como consta de las fichas adjuntas en la carpeta.

Que, el demandado no tenía derecho para acceder al Título, más cuando ya habría precluido el plazo para adjudicarse el predio, por más de 5 años, lo cual se puede evidenciar por los precios pagados el 2014 cursante a fs. 9577 y 9591.

3.- Se tramitó el proceso de saneamiento con violación de la ley aplicable. Los demandantes refieren que, al no haberse aplicable el art. 319 del Decreto Supremo No. 29215, por parte del INRA, se incurre en esta causal de nulidad, por no haberse dispuesto que al incumplimiento de la obligación en el pago de los precios de adjudicación, se declarará el predio como tierra fiscal.

Otra violación de la Ley aplicable, se produciría con la vulneración de la Ley No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, el cual refiere, la imposibilidad de titular predios a favor de personas particulares en las superficies que se sobreponen a la citada ley, señalando que el 60% del predio titulado, es decir 3 has, se encontrarían dentro del perímetro de la Ley No. 3975, por lo que el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue emitido vulnerado el precepto legal citado, dicho de otra forma el INRA, otorgó el Título durante la vigencia de la No. 3975, por lo que el mismo presenta vicio de nulidad absoluta.

4.- Incompetencia en razón de la materia.- Los demandantes refieren que otro hecho inadvertido por el INRA, a momento de otorgar el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue que no se consideró la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016, que establece el área urbana del municipio de Quillacollo, área en la cual se ubicaría el predio "Avilés", titulada a favor de Adolfo Avilés García. Y que al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el INRA, habría actuado con falta de competencia en razón de materia, la cual representa nulidad absoluta conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715 y en mérito a la contravención al art. 11 del Decreto Supremo No. 29215.

Por lo expuesto, solicita declarar probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL 591640.

CONSIDERANDO II.- Admitida la demanda por auto de fecha 01 de noviembre de 2019, cursante a 38 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, disponiéndose la citación de Adolfo Avilés García; habiéndose cumplido con dicha citación mediante Orden Instruida N° 028/2019, conforme se desprende de la diligencia que cursa a fs. 168 de obrados.

Por memorial de fecha 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 198 a 202 de obrados, Adolfo Avilés García, se apersona y contesta la demanda en forma extemporánea, así se ha determinado por decreto de fecha 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 203 de obrados, no correspondiendo considerar los argumentos señalados en el memorial de apersonamiento.

Mediante memorial cursante de fs. 91 a 92 de obrados, se apersona Zacarias Jayta Berrios, en su condición de Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en calidad de tercero interesado, argumento que: mediante Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se declara bienes de dominio público las playas y aéreas hasta la máxima crecida del rio Chocaya (playón Marquina) predios registrados bajo la matricula 3091010016873 con una superficie de 360.2928.63 mts2.

Indica también que, el bien antes descrito habría sido afectado con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, ya que se sobrepone al derecho que tiene el municipio, por tanto la demanda de nulidad planteada contra el señor Adolfo Avilés García, tendrá efectos sobre la propiedad municipal, llamando la atención que el demandado Adolfo Avilés García, sin tener derecho alguno sobre el playón habría sido favorecido con la extensión del Título Ejecutorial PPDNAL 591640, a pesar de ser una persona desconocida dentro del proceso de saneamiento, habiendo en todo caso el municipio realizado la manutención de la carga hídrica del playón, de la misma manera señala que el Título que beneficia a dicho señor está viciado de nulidad absoluta, ya que al momento de la emisión del Título Ejecutorial ya se encontraba vigente la Ley municipal 001/2016 también homologada, razón por la cual el INRA no debía de emitir ningún Título sobre el playón de Marquina ya que los procedimientos agrarios administrativos deberán ser ejecutados solo en área rural.

Señala también que, se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación a la ley aplicable toda vez que de acuerdo a la SCP 1013/2017, los recursos hídricos no podrían ser cedidos para el beneficio de particulares, habiendo pasado por alto el INRA la consideración de la Ley 3975.

Es bajo estos argumentos que solicita declarar probada la demanda, debiendo este Tribunal, anular el Título Ejecutorial PPDNAL 591640 de 17 de mayo de 2016.

Que, por memorial de fecha 16 de enero de 2019, cursante a fs. 99 de obrados, se apersona Ivan Vladimir Herrera Escalera, presidente del Comité Cívico de Quillacollo, en calidad de Tercero Interesado, señalando que el Playón de Marquina es un punto acuífero importante para la población, en ese sentido el hecho de que el INRA haya titulado de manera individual a Adolfo Avilés afecta el acceso al agua de los habitantes.

En síntesis, apoya al demandante Pelayo Morales Colque, ya que como integrantes de la población habrían luchado para poder proteger el playón y al haber el INRA emitido el Título que se pretende anular, ha sido expedido cuando el radio urbano ya estaba extendido y homologado, dando a entender que la institución habría actuado sin competencia en razón de territorio, razón por la cual se debería de anular el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, extendido a favor de Adolfo Avilés.

Por memorial de fecha 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 150 a 151 de obrados, se apersona Arminda Avilés de Campos, en calidad de Tercera Interesada, señalando ser hermana del demandado e hija de Rodolfo Avilés, quien habría tenido mucho antes la posesión de una fracción fuera del playón y que injustamente habría sido titulada favor de su hermano Adolfo Avilés García, afectando con ello también a terrenos que habrían sido vendidos a varias personas con antelación, entre ellas el demandante Pelayo Morales.

Refiere que, su hermano ahora demandado habría sustituido el nombre de su padre y habría hecho figurar el suyo para poder ser beneficiado con la titulación del predio, sin que el INRA, le exija requisito alguno para poder notar la existencia de otros herederos, como es el caso suyo, haciendo notar el actuar doloso de su hermano puesto que ante la modificación que efectuó, se estarían ocasionando muchos conflictos que no hubieran ocurrido en otras circunstancias puesto que su difunto padre nunca interfirió y sobre todo respetaba el predio del señor Pelayo Morales; asimismo, señala que su padre y hermano, no contaban con algún derecho propietario, siendo su padre poseedor y no propietario, por lo que en consecuencia no se podía afectar a otras personas que adquirieron legalmente su derecho propietario.

Cita que, su padre Rodolfo Avilés Avendaño, no canceló la adjudicación de los terrenos en el Playon de Marquina en respeto a la Ley N° 3975, que determinaron la pertenencia de esos terrenos al Municipio de Quillacollo, renunciando por tanto de forma tácita a tal derecho, y que esto fue aprovechado por su hermano, quien después de haber retornado al país, suplanto el nombre de su padre cuando su progenitor ya habría fallecido, hecho que no fue advertido por el INRA, ya que no consideró que podrían haber otros herederos, por lo que estos extremos estarían afectando a ella y Pelayo Morales Colque, adhiriéndose a la demanda.

Que, por memorial de fecha 14 de mayo de 2019, cursante a fs. 193 de obrados, se apersona Antonio Remigio Montaño, en su calidad de alcalde de Quillacollo, refiriendo el respeto que se debe de tener a los bienes de dominio público, los cuales no pueden ser cedidos a particulares, más aun tratándose de fuentes de recursos hídricos, adjunta y hace saber la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 22/2019 de fecha 17 de abril de 2019, la cual establece que la Ley N° 3975 debe de ser respetada y acatada, pidiendo que se considere dicha jurisprudencia;

CONSIDERANDO III (Análisis del Caso). Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también en aplicación de la ultractividad dispuesta en la disposición final tercera de la Ley No. 439, el Código de Procedimiento Civil, en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba por regla general, constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento, existiendo prerrogativas específicas en algunos casos; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el Art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c y parágrafo II numeral 2 incisos a) y b) de la Ley No. 1715.

Dicho esto, para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señaladas por la parte demandante.

AUSENCIA DE CAUSA.-

Sobre la nulidad descrita, la Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

En primer lugar, se debe establecer que al demandado Adolfo Avilés García, le asiste el derecho sucesorio sobre el predio "Marquina", dado que ingresaría en el playón en representación de su señor padre Rodolfo Avilés Avendaño, favorecido con la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL N° 59164; no existiendo hechos que se pueden considerar falsos o equívocos, dado que el derecho sucesorio o hereditario, puede considerarse como aquella parte del derecho privado constituido por un conjunto de normas que regula el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona cuando fallece; en ese orden, "suceder" significa, ocupar el lugar anteriormente detentado por otra persona y, especialmente, el ingreso de un heredero en lugar del fallecido con los derechos y deberes del mismo.

Por otro lado, denunciar que el señor Adolfo Avilés García, no podía acceder a una titulación como heredero de una posesión, por incumplir el art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor"; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria.

Ahora bien, en relaciona a la posesión de Adolfo Avilés García que se consideraría ilegal; se tiene que señalar que, cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

Por consiguiente, por lo anteriormente fundamentado, no existe en el Título Ejecutorial demandando, datos falsos de los hechos o el derecho invocado, dado que además fue otorgado por un derecho existente en relación a la sucesión del predio "Marquina", no afectando de esa manera la causa para su otorgación.

SIMULACIÓN ABSOLUTA.-

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en ese orden, del análisis de los hechos, se infiere que no existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio; en esa línea, la denuncia del registro de Adolfo Avilés García en representación de su señor padre Rodolfo Avilés Avendaño en la Resolución Suprema N° 12848 de fecha 27 de agosto de 2014, no existe un error de identificación, ya que Adolfo Avilés García, sucedió hereditariamente en los derechos y obligaciones de Rodolfo Avilés Avendaño en sus bienes patrimoniales, por consiguiente al consignar a Adolfo Avilés García no se vulnero la disposición contemplada en el art. 271-II del D.S. N° 29215; por último, en conocimiento de la Ley Nº 3975, se debe establecer que el Estado tiene toda la facultad de expropiar los predios titulados en la zona.

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

De la denuncia de no haberse aplicado de manera correcta el art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, que dice a la letra: "En el caso que los poseedores legales de la tierra incumplan con el pago del precio de adjudicación en la forma prevista en los artículos anteriores, mediante resolución se dejara sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 de este Reglamento"; se debe decir, que previo análisis, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si sé incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE, debiendo fallar en ese sentido.

En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, que fue promulgada cuando se encontraba aún vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia la CPE de 1967, que definía a los bienes de dominio público, como aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; haciendo referencia a bienes que están afectando al interés de la colectividad y que no pueden ser sujetos de apropiación individual; sin embargo, en el caso de autos, se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio "Avilés" inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio "Avilés" fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL - 591640.

Respecto a la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2019 de 17 de abril de 2019, invocada por la parte demandada y los terceros interesados, se debe señalar que la misma fue pronunciada dentro de una demanda contenciosa administrativa, cuyos argumentos al ser distintos a las causales de Nulidad de un Título, no pueden derivar en una misma conclusión dentro del presente proceso.

Es necesario precisar, por último, que el art. 58 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, dispone la expropiación de un predio rural por causas de utilidad pública; disposición concordante con el art. 57 de la CPE que dice a la letra: "La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla una función social, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa"; asimismo, el art. 59 de la mencionada Ley N° 1715, proporciona las causas que darían lugar a la expropiación por utilidad pública, sumados a los objetivos que establece la Ley N° 3975, los cuales se equiparan al resguardo de las áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas, deportivas y de equipamiento social, siendo la responsable de ejecución de dicha Ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; pudiendo esta instancia iniciar, los trámites que correspondan a la expropiación, los cuales deberán estar enmarcados en la normativa aplicable, tutelando las garantías y derechos reconocidos por la CPE, careciendo de todo sustento legal la pretensión del Gobierno Autónomo antes citado.

INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. -

Sobre este punto en resolución, se debe establecer que del análisis de la documental, se tiene que efectivamente el ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inicio y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el del cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad se demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta, en relación a las causales establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1-c) y núm. 2 inc. a) b) y c) de la Ley N° 1715, lo que determina declarar no ha lugar la demanda impetrada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori, contra Adolfo Avilés García; por consiguiente se mantiene vigente el Título Ejecutorial N° PPDNAL - 591640 correspondiente al predio denominado "Avilés" emitido en favor de Adolfo Avilés García.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, sean con las formalidades establecidas por ley.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda