SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 079/2019

Expediente: Nº 2270-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Mary Torrico Moreira

Demandado: Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "OTB Junta Vecinal

Aranzaya Parcela 097"

Fecha: Sucre, 07 de octubre de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 49 a 52, interpuesta por Mary Torrico Moreira contra Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, demandando la Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-131358, respuesta de fs. 176 a 188, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Mary Torrico Moreira, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, en base a los fundamentos que se detallan a continuación:

Refiere que, Milton Vásquez Chavarria, mediante Testimonio Notarial N° 29/2005 transfiere en calidad de venta real y definitiva la totalidad de sus acciones y derechos que le correspondían sobre el 50% de un inmueble en copropiedad con Marcos Vásquez Chavarria, es decir, vendiendo la superficie de 1.176 m2, ubicado en la REGIÓN ILATA cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; señala que, en dicho predio construyó una casa de dos pisos y que el año 2009, se presentaron problemas con la ahora demandada, quien es madre del vendedor y sus familiares, habiendo instaurado demanda penal, concluyendo con la emisión de una Sentencia Condenatoria por los delitos de estafa, estelionato y lesiones leves.

Indica que, la ahora demandada, de mala fe, participó en el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal "Aranzaya", resultando beneficiaria de la parcela 097, que se encuentra ya titulada; menciona también que, durante el proceso de saneamiento, llevado a cabo la gestión 2009, nunca fue notificada con actuado alguno, aspecto que considera totalmente irregular e ilegal, vulnerando el derecho a la propiedad privada conforme lo establece el art. 56 de la Constitución Política del Estado;

Menciona que, el proceso penal y la correspondiente Sentencia Condenatoria están directamente relacionados y son concernientes al terreno titulado a favor de Gloria Chavarria Chavarria; aspectos que según señala, impedían a la demandada haber sido beneficiada con la emisión del título ejecutorial; tales actos dolosos habrían conducido a los funcionarios del INRA a incurrir en error de hecho y error de derecho, en simulación absoluta y violación a la ley aplicable.

1.- Con el rótulo de: "Error esencial en la emisión del Título SPP-NAL N° 131358 de 7 de diciembre de 2009 ", arguye que el INRA incurrió en error esencial al emitir el Título Ejecutorial ahora demandado de nulidad, debido a que la demandante es la propietaria del predio que se constituye en propiedad privada exenta del saneamiento, siendo que la misma, es un inmueble particular con una edificación y una huerta recreacional, sin que se constituyera en pequeña propiedad; por lo que invocando las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, expresa que en el procedimiento técnico jurídico de saneamiento simple de oficio ejecutado con referencia a la parcela 097 que tiene como beneficiaria a la ahora demandada, se habría incurrido en error esencial conforme previsión del art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, por la existencia de prueba documental, en sentido de que la beneficiaria ha usurpado la calidad de propietaria del predio saneado ilegalmente, que de manera premeditada y dolosamente ha sido parte del proceso de saneamiento; siendo que por entonces la demandante se encontraba transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, situación que habría sido aprovechada por la ahora demandada; en ese estado de cosas, refiere que se la dejó en total estado de indefensión, lesionando el debido proceso y la igualdad jurídica, por cuanto jamás fue citada ni notificada en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, consiguientemente considera demostrado el error esencial en que incurrió la autoridad administrativa.

2.- Con el rótulo de: "Error esencial en la verificación del cumplimiento de la función social", señala que, en el lugar solo existe una construcción de una vivienda de dos pisos y un jardín, sin que exista cultivo alguno, que de ninguna manera podría haber sido calificada como pequeña propiedad agrícola; en tal sentido existiría fraude en el cumplimiento de la función económica social, conforme previsión del art. 160 del D.S. Nº 29215, la cual sería causal de nulidad absoluta.

3.- Con el rótulo de: "Nulidad de Título por simulación absoluta, falta de requisitos de fondo en la posesión de la beneficiada, por no ser pública, pacífica, art. 50-I-1-c) Ley Nº 1715", expresa que, la beneficiaria nunca tuvo una posesión pacífica pública y permanente, más por el contrario es ilegal ya que ha invadido y avasallado propiedad privada, constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad, porque el administrador al emitir el Título Ejecutorial impugnado, ha incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad, en razón a la prueba documental aparejada se demostraría que es la única y legítima propietaria del inmueble que se constituye en propiedad privada, consecuentemente estaría demostrado el error esencial de fondo.

4.- Con el rótulo de: "Nulidad absoluta por violación de la ley aplicable a las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento art. 50-I-2-c) Ley 1715"; refiere que, el Título Ejecutorial emitido se contrapone a normas imperativas que prohíben la emisión de título sobre un inmueble de propiedad privada y a persona ajena, por lo que se habría violado las formas esenciales, habiéndose titulado a favor de una persona distinta a la que debió ser reconocida en derecho, violando la finalidad que inspiró su otorgamiento, siendo causal de nulidad absoluta.

Asimismo, fundamenta que se habría inobservado los arts. 50 de la Ley Nº 1715, 236 y 237 del D.S. Nº 25763 y 160 del D.S. Nº 29215, por tanto, considera que hubo vicio en la voluntad del administrador, al existir error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable; consecuentemente pide se declare probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL 131358 de 23 de junio de 2010, así como el proceso agrario que dio origen a la emisión y se proceda a la cancelación de su registro en DD.RR.

CONSIDERANDO II: Que, la demanda es admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 60 vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente por Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, conforme cursa memorial de fs. 176 a 188, en los términos que se pasan a desarrollar:

1.- Haciendo referencia a los arts. 394-II y 396-I de la C.P.E., relativos a la pequeña propiedad y al mercado de tierras, señala que conforme el certificado de matrimonio que se acompaña; la demandante estaba unida en matrimonio civil con quien presuntamente habría transferido en su favor, las acciones y derechos que tenía sobre el 50% del predio, destacando en particular que dicha transferencia estaba prohibida por mandato de los arts. 591 y 666 del Código Civil; a más de que, la misma tampoco estaba registrada en el INRA conforme disponen los arts. 424, 425 y 427 del D.S. Nº 29215, por lo que la transferencia no surtiría efectos jurídicos con referencia a terceros, debiendo tomarse en cuenta que dicho documento tiene que estar registrado en Derechos Reales para que adquiera publicidad y por tanto surta efectos contra terceros, ello en previsión a lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil; asimismo, menciona que al tener un Título Ejecutorial su derecho propietario se encuentra consolidado y que durante el proceso de saneamiento, la autoridad administrativa pudo verificar que fue Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, quien se encontraba en posesión de buena fe, quieta y pacífica del predio, cumpliendo la función social; que según refiere es de pleno conocimiento de la "OTB Junta Vecinal Aranzaya" - ILATA, por cuanto a través de sus dirigentes se realizaron los trámites para la ejecución del saneamiento.

Por otra parte, señala que en el memorial de demanda se reconoce expresamente que el proceso de Saneamiento Simple SAN-SIM de Oficio respecto al polígono Nº 141 de la propiedad denominada "OTB Junta Vecinal Aranzaya", ubicada en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue efectuada siguiendo todo el procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 29215; reconociendo además, que el domicilio legal de la parte actora esta precisamente en el cantón "El Paso", zona Aranzaya, provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba; atributo que consta en la cédula de identidad, cuya fotocopia fue acompañada con la demanda, por ello es que considera que lo expresado en el memorial de demanda, constituye confesión judicial espontanea con pleno valor jurídico al tenor de los arts. 1321 del Código Civil y 403, 404 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con el rótulo de: "Inexistencia de error esencial en la emisión del título ejecutorial SPP-NAL 131358 de fecha 23 de diciembre de 2010", señala que, las afirmaciones hechas en la demanda no corresponden a la verdad material e histórica de los hechos; en primer lugar, porque la parcela 097 ubicada en la zona denominada Aranzaya, se encuentra en el área rural y no en el área urbana, conforme certificado expedido por la Dirección de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, expedido el 8 de diciembre de 2016, por lo que el predio motivo de la demanda constituye una pequeña propiedad individual de uso agrícola, conforme previsión del art. 41-I-2 de la Ley Nº 1715; asimismo, menciona y aclara que quien otorga el Título Ejecutorial es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y no así el Director Nacional del INRA, haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 398 del D.S. Nº 29215; razón suficiente que desvirtuaría lo manifestado en la demanda; en relación a la denuncia de estar inhabilitada civilmente, por existir una sentencia condenatoria ejecutoriada refiere que tal expresión es contraria a las garantías constitucionales previstas en los arts. 117.I, 118.I de la CPE.

Ahora bien, en relación a que durante el proceso de saneamiento, la demandante habría estado viviendo transitoriamente en la ciudad de Cochabamba, menciona que tal aspecto no condice con la fotocopia de cédula de identidad presentada en calidad de prueba documental, donde claramente se evidencia que el domicilio de la demandante, es en la ciudad de Cochabamba, domicilio corroborado en la Escritura Pública Nº 29/2005 de 13 de enero de 2005; haciendo referencia a la certificación emitida por la "OTB Junta Vecinal Aranzaya", se evidenciaría que la demandante jamás vivió en la zona ni participó en los trabajos comunitarios tampoco estaría afiliada a la misma.

Respecto a la falta de citación o notificación, menciona que las Resoluciones determinativa de área como la de inicio de procedimiento, fueron publicadas mediante edictos en un medio de circulación nacional, difundidas además en una emisora radial local por tres veces consecutivas, conforme establece la normativa, además que dichas resoluciones fueron puesta a conocimiento de la precitada OTB y de sus afiliados.

3.- Con el rótulo de: "Inexistencia de error esencial en la verificación del cumplimiento de la función social"; señala que, la demandante realiza una errónea interpretación del art. 397-II-III de la CPE, al confundir la función social con la función económica social y señalar que habría existido fraude en el cumplimiento de la función económica social, la cual no es aplicable a pequeñas propiedades; haciendo referencia a la normativa constitucional y agraria sobre la materia y la amplia jurisprudencia constitucional señala que quien trabaja la tierra es su persona.

Finalmente refiere que, la demandante se limita argumentar que se indujo en error esencial a funcionarios del INRA durante la tramitación del proceso de saneamiento, sin especificar de manera expresa, clara y precisa el vicio o vicios de nulidad en los que incurrió el INRA, por lo que considera que los argumentos vertidos por la demandante carecerían de veracidad y asidero legal, sin determinar expresamente qué norma habría sido vulnerada por el INRA en las etapas procesales del trámite de saneamiento; se pretende sustentar una supuesta inducción en error esencial al INRA durante el proceso de saneamiento, arguyendo que existirían actos perturbatorios que habrían interrumpido la posesión, según constaría en el proceso penal instaurado, desconociendo la normativa agraria, en particular el art. 77 de la Ley N° 1715; por otra parte, refiere que la certificación de inspección ocular fue refrendada por los comunarios, vecinos y circunvecinos, por lo que no podría aducirse la existencia de error esencial, que implique destruir la voluntad del INRA, a más de no existir oposición al trámite de saneamiento, existiendo la publicidad correspondiente.

Indica además que se estaría desvirtuado el argumento de la demandante en cuanto a la causal prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; mencionando que la demanda es obscura e imprecisa, contraria a la línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 063/2012, por cuanto no especifica ni fundamenta en que consisten los vicios de nulidad, si se trata de una nulidad absoluta o relativa del título ejecutorial, tampoco fundamenta de manera vinculante el tipo de vicio que se acusa. En ese entendido, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se mantenga subsistente el Título Ejecutorial impugnado.

Ahora bien, cursa de fs. 232 a 235 de obrados el memorial de contestación de demanda del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que menciona como tercero interesado, que el proceso de saneamiento de la propiedad "Aranzaya" en su totalidad fue de conocimiento de la población en general, mediante la publicación del edicto agrario de la Resolución Determinativa y la lectura de la misma, mediante avisos radiales conforme lo prescribe el art. 294 del D.S. N° 29215, cumpliendo con los requisitos de fondo y forma, citando para tal efecto la SAN-S1-0049-2016 y SAN-S1-0061-2016.

Sobre la ilegal titulación de la demandada, manifiestan que se debe presumir la buena fe de las partes que se benefician por un proceso de saneamiento, empero el saneamiento interno ejecutado donde interviene una comunidad se realiza por mandato de ley, de acuerdo a sus usos y costumbres, limitándose el INRA a revisar y validar los resultados, emitiendo un Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, sin evidenciar una oposición por parte de la "OTB Junta Vecinal Aranzaya" o del Comité de Saneamiento, o de otra persona sobre la parcela 097, identificando a la beneficiaria como poseedora.

Indica que, sobre las causales invocadas establecen que no hubo un acto antijurídico a las cuales hace mención la demandante, constituyendo una simulación que derive en un error esencial; por lo tanto, pide se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO III.- Que, la parte actora ejerció su derecho a réplica de fs. 226 a 228 y vta., ratificándose en los puntos expuestos en su demanda y contesta el memorial de respuesta de la parte demandada, aclarando en lo referente al Testimonio N° 29/2005 que está debidamente registrado en DDRR de Quillacollo como anotación preventiva, que esta corroborado por documental adjunta a la demanda; que en relación a la pequeña propiedad que hace referencia la demandada, la parte actora aduce que existe una casa construida con su dinero, y no sembradíos de maíz, papa, legumbres, etc., como se imagina la parte demandada, sin embargo indica que se trata de una persona mayor que no podría dedicarse a la agricultura en una reducida huerta; ahora sobre la prohibición de venta entre cónyuges establecida en el art. 591 del Código Civil, aclara que dicho inmueble se adquirió cuando su hijo era soltero, aseveración que esta refrendada por el certificado de matrimonio adjunto a la demanda, porque de lo contrario resultaría un bien ganancial; aduce también que el certificado de antecedentes penales demuestra que la demandada ha sido condenada por los delitos de estafa, estelionato y lesiones leves, Sentencia que se encuentra ejecutoriada; y en relación al domicilio de la parte actora señala, que por el despojo sufrido se tuvo que trasladar a Cochabamba, por esa razón cito domicilio en esa ciudad, pero que de ninguna manera constituye una confesión provocada que acredite el derecho propietario de la demandada; asimismo la parte demandada, hizo uso del derecho a dúplica de fs. 239 a 246 de obrados contestando cada uno de los puntos aclarados por la actora en el memorial de réplica, ratificándose al mismo tiempo en los argumentos expuestos en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV.- Que, en el caso sub lite, conforme se planteó la demanda en el modo referido precedentemente, con la contestación y demás actuados procesales; se establece que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2017 de fecha 26 de junio de 2017; que resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el N° SPP-NAL-131358.

Que, fecha 23 de julio de 2018 se emite la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1, que resuelve conceder en parte la tutela solicitada aduciendo lo siguiente: "... con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba vinculados a los principios de verdad material, razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; disponiendo emitir una nueva sentencia, puntualizando los elementos observados en el fallo constitucional citado..."; indicando además: "...que el fallo agroambiental no se pronunció fundada ni motivadamente respecto a la prueba aportada por la accionante, relacionada al valor inadecuado del instrumento de transferencia de 12 de abril de 2001, su Escritura Pública 29/2005 y la Sentencia Condenatoria Penal 143/2015 y de forma coherente sobre su citación con el proceso de saneamiento, que derivó en la emisión de una Sentencia infundada, inmotivada, incongruente y con omisión valorativa, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos indicados anteriormente, relacionados con los principios de verdad material, razonabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que responda adecuadamente sobre los aspectos planteados, considerando la prueba acompañada por la accionante...".

Por consiguiente, esta cartera jurisdiccional emite el presente fallo dando cumplimiento a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1.

CONSIDERANDO V: Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Empero, resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de título; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.

CONSIDERANDO VI: Que, conforme a los términos de la demanda, se concluye que la actora basa lo impetrado en las causales contenidas en el art. 50-I-1-a-c. y 2-c. de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".

En torno al error esencial , éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, 'correctamente', en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

La simulación absoluta, de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En esa línea, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En lo referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe mencionar que tanto, la CPE, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre distribución de tierras, que garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria, reversión, expropiación, etc.; por su parte el D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

CONSIDERANDO VII: En virtud a los entendimientos doctrinales y jurisprudenciales precedentemente desarrollados, pasamos a analizar los puntos denunciados:

SOBRE EL ERROR ESENCIAL 1.- Dado que, como se denuncia, el INRA habría incurrido en dicha causal de nulidad a tiempo de emitir el Título Ejecutorial, debido a que se consideró como propietaria a quien no lo era, toda vez que se trataba de una propiedad privada que pertenecía a la ahora demandante, conforme estaría acreditado documentalmente, habiendo la beneficiaria usurpado la calidad de propietaria del predio saneado ilegalmente, vinculando tal aspecto a una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; en ese orden, se debe mencionar que revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 680 a 734 de antecedentes el Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009; como también a fs. 735 cursa fotocopia de recibo de publicación de aviso de socialización de resultados; de fs. 736 a 752 el Informe de Cierre; y de fs. 995 a 1003 la Resolución Suprema N° 02194 de 7 de diciembre de 2009; sin que en ningún actuado se verifique la existencia de alguna oposición durante la tramitación del proceso de saneamiento.

Sin embargo, cursa de fs. 40 a 45 de obrados la Sentencia Condenatoria 143/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, que es presentada por la parte demandante como elemento que demostraría la falsa apreciación de la realidad; en esa línea, después de analizado dicho fallo, se puede advertir que la sentencia fue condenatoria para Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, en la que se probó mediante juicio oral y público que la mencionada había cometido el delito de estelionato y estafa en relación al predio en litigio; Sentencia que fue ejecutoriada en fecha 31 de marzo de 2016; esta resolución es determinante sobre la decisión asumida por la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento, dado que la querella fue presentada en fecha 22 de enero de 2009, es decir inclusive antes de emitirse la Resolución Suprema N° 02198 de 7 de diciembre de 2009 y mucho antes de emitirse el Título Ejecutorial que se demanda de nulidad.

Empero, resulta importante también mencionar que el Testimonio Notarial de transferencia del predio en litigio, fue suscrito el año 2001 entre quienes ese entonces no eran cónyuges, por lo que dicha documentación no se encontraría en el alcance de la prohibición prevista en el art. 591 del Código Civil.

SOBRE EL ERROR ESENCIAL 2.- Dado que en la verificación del cumplimiento de la función social, señala la parte actora que en el lugar solo existe una construcción de una vivienda de dos pisos y un jardín, sin que exista cultivo alguno, que de ninguna manera podría haber sido calificada como pequeña propiedad agrícola; en tal razón existiría fraude en el cumplimiento de la función económica social, conforme previsión del art. 160 del D.S. Nº 29215, la cual sería causal de nulidad absoluta; en relación a este punto denunciado, en revisión del Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 680 a 734 de antecedentes, relacionado con las pericias de campo; en el mismo se puede establecer que se hubieran cumplido con todas las actuaciones previstas en la norma agraria propias del Saneamiento Interno, en especial en la aplicación de las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; así como también el uso de la guía para la actuación del encuestador jurídico durante el relevamiento de información en campo; y de la información recogida respecto al predio denominado "OTB Junta Vecinal Aranzaya"; en ese orden, se establece que la parcela 97 estaría a nombre de Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, que fue refrendada con fotocopia de su cedula de identidad y registro en el Libro de Saneamiento, encontrándose avalado el derecho propietario por los Dirigentes de la Junta Vecinal, cuya propietaria demostró posesión de una pequeña propiedad; con estos resultados, el ente administrativo reconoció el cumplimiento de la función social y el derecho propietario a favor de la demandada.

Cabe aclarar sin embargo en este punto, que el error esencial propuesto como causal, no destruyo la voluntad del administrador, es decir del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, porque los elementos traídos a colación no fueron de su conocimiento previo, por lo tanto no pudieron ingresar en el análisis anticipado al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar ese entonces y al derecho que tuvo que aplicar.

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- En relación a que, la beneficiaria nunca tuvo una posesión pacífica pública y permanente, y por el contrario invadió y avasallo propiedad privada, constituyéndose en un acto aparente que se contrapone a la realidad, porque el administrador al emitir el Título Ejecutorial impugnado, ha incurrido en simulación absoluta por crear un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo contradicho con la realidad; debemos establecer, que revisadas las pruebas documentales aparejadas en la demanda; cursa de fs. 40 a 45 de obrados la Sentencia Condenatoria 143/2015 de 17 de diciembre de 2015 (ejecutoriada desde el 31 de marzo de 2016), que demuestra la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, dado que el fallo en cuestión es producto de un proceso penal relacionado con el terreno titulado a favor de Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez; aspecto que condenó a la demandada, por la comisión del delito de estelionato y estafa en relación a la parcela 97 de la "OTB Junta Vecinal Aranzaya"; por consiguiente esta resolución penal constituye documentación idónea que sirve para esclarecer que existió un acto aparente que se contrapuso a la realidad; que el hecho que consideró la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento como cierto, no correspondió a la realidad, acreditando que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado.

En ese contexto, la documentación presentada con la demanda, como ser: el Testimonio 29/2005 de fs. 18 a 20; el documento privado de compra venta a fs. 22; el Testimonio de Anotación de Preventiva de fs. 23 a 24; la Certificación de propiedad a fs. 25; el Certificado de Antecedentes de fs. 32 a 33; el certificado forense, el acta de denuncia y acta de inspección de fs. 34 a 36; el acta de juicio oral de fs. 38 a 39; y la Sentencia Condenatoria de fs. 40 a 45; demostrarían que el proceso de saneamiento estuvo viciado desde la presentación inicial de la demandada, que aparento un acto de derecho propietario sobre un predio que no era suyo, no cumpliendo de esa manera con los requisitos establecidos para la posesión legal, pacifica e ininterrumpida de un predio rural; por consiguiente, la parte actora cumplió demostrando lo establecido con el art. 1283-I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también conceptualizado en el art. 375.1) del Código de Procedimiento Civil que señala: "... la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho..."; probando la causal invocada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, debiendo fallar en ese sentido.

Por último, en relación a la invasión y avasallamiento de la propiedad, la demandante demostró tal extremo, con la presentación de la Sentencia Condenatoria 143/2015 de 17 de diciembre de 2015, que determinó que la señora Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, cometió el delito de estelionato y estafa en relación a la parcela 97 de la OTB Junta Vecinal Aranzaya, constituyéndose en un documento idóneo, que acredita que el predio que era de propiedad de otra persona, sufrió una invasión y ocupación de hecho, con incursión violenta, temporal o continua por parte de la demandada, lo que hace que dicha posesión no haya sido pacifica o tranquila, al contrario afecto derechos legalmente adquiridos, en este caso por la demandante.

SOBRE LA LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- La demandante, en éste punto, refiere que el Título Ejecutorial ahora impugnado, se contrapondría a normas imperativas que prohíben la emisión del mismo; en ese sentido, se debe establecer que la parte actora no especifica ni determina cuáles serian esas normas imperativas que supuestamente cita en la demanda, que prohibirían o se contrapondrían a la emisión del Título demandado en Nulidad.

En cuanto a la falta de fundamentación y violación al debido proceso en su vertiente de la verdad material, debemos manifestar, que la obligación de este Tribunal al conocer una demanda, como es el caso presente, es de emitir una resolución que resolvió la situación jurídica planteada en forma integral; exponiendo los hechos en forma motivada para llegar a la conclusión o decisión en cada punto denunciado, aspectos los cuales consideramos se cumplieron al momento de emitir el presente fallo, valorando cada una de las pruebas, toda vez que las decisiones a las que arribamos, se enmarcan en el principio de la verdad material, además de hacer hincapié en lo establecido por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018.

Por todo lo expuesto, concluimos que concurrió la causal de Nulidad de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial demandado, en razón a que la información producida posterior al proceso de saneamiento, que correspondió analizar a este Tribunal, fue generada en el marco de la Ley, habiendo la parte actora a través de mecanismos adecuados que establece la norma, probar y acreditar que los actuados del saneamiento se contrapusieron a la realidad, contraviniendo disposiciones normativas vigentes, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 42 a 45, en consecuencia se anula el Título Ejecutorial SPP-NAL-131358 emitido el 23 de junio de 2010, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reconducir el proceso administrativo de saneamiento a partir de la actividad de relevamiento de información de campo e identificar el cumplimiento de la Función Social de forma integral que implique trabajo, infraestructura, mejoras y otros aspectos, a objeto de otorgar el derecho propietario al que le corresponda, empero solo en relación a la parcela 97 de la OTB Junta Vecinal "Aranzaya".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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