SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 078/2019

Expediente: N° 3278-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Javier Franco Salvatierra

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Sierra Maestra"

 

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuestas de las autoridades demandadas, réplica del demandante, antecedentes del proceso de saneamiento; y,

CONSIDERANDO I: (Demanda) Que, por memorial de fs. 10 a 14 vta. y subsanación de fs. 33 y vta., Javier Franco Salvatierra, interpone demanda contenciosa administrativa contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado actualmente "Sierra Maestra", ubicado en el municipio de Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, al considerarla contraria al ordenamiento legal y vulnerar sus derechos constitucionales, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I. Antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra".

Relata, que el año 2002, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra", en el que funcionarios del INRA-Beni, el 13 de septiembre de ese año, mediante memorándum, notificaron a su padre, ahora fallecido, Carmelo Franco Mendoza, para que se presentase en su condición de propietario del mencionado predio, el día sábado 14 de septiembre de 2002 a partir de horas 5:30 p.m. con el objeto de efectuar la mensura de su predio; es así que en la fecha indicada, su padre realizó una representación escrita al INRA señalando que no podría estar presente en los actos de levantamiento catastral, designando tanto a su persona como a su hermano Mario Franco para que lo representen en todos los actos del saneamiento de dicho predio. Es así que, conforme los datos de la carpeta de saneamiento de fs. 71 a 122, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2007 se levantó la Ficha Catastral del predio "Sierra Maestra", la misma que no fue firmada, ni llenada sus casillas, no habiendo sido aprobada, por lo que se levantó una segunda ficha sobre el mismo predio consignándose sólo el nombre de Marcelo Franco Mendoza como propietario, faltando datos al igual que en la primera Ficha, habiéndose detallado en la casilla de "observaciones" algunas mejoras introducidas en el predio, registrando el número de ganado mayor y menor encontrados en el terreno, en presencia del Secretario de Actas de la Comunidad Agraria Puerto Coímbra del Beni.

Por estas omisiones e ilegalidades, señala el demandante que el 4 de septiembre de 2015, luego de más de 13 años de abandono a los trabajos de saneamiento e inactividad atribuible a la entidad administrativa, se emite, de forma irregular, el Informe Técnico Legal UDSABN N0 922/2015 que dio origen a la incongruente, contradictoria e ilegal Resolución Administrativa UDSA-RN-N0 335/2015 emitida en la misma fecha que el mencionado informe, careciendo de motivación y fundamentación, con datos irreales y faltando a la verdad de los hechos, habiéndose vulnerado de esta manera el art. 115 de la C.P.E., e interpretando erróneamente los arts. 3-b) y I), 266-I-IV del D.S. N° 29215, art. 4 inc. j) y n) de la Ley N° 2341, art. 76 de la Ley N° 1715, arts. 158, 159 y 60 del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces, dejando tanto a su persona y demás beneficiarios, poseedores, subadquirentes y propietarios de los predios sometidos al saneamiento del polígono 102, en total incertidumbre, confusión y sobre todo desinformados del mencionado proceso por más de 13 años; desnaturalizando de esta manera el carácter social del derecho agrario, vulnerándose los principios de celeridad, eficacia e impulso procesal, previstos en el art. 4 de la Ley N° 2341, habiéndose realizado una incorrecta interpretación del art. 266-IV-d) del D.S. N° 29215, toda vez que según el demandante, la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 335/2015 debió haber dispuesto el inicio de procesos administrativos en contra de los funcionarios que provocaron dicha retardación y perjuicio a los administrados; argumentos por los que pide que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015, el Informe Técnico Legal de fs. 201 a 210, el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, al no surtir efectos jurídicos, siendo incongruentes y por carecer de motivación y fundamentación.

II. Irregularidades en el desarrollo del proceso de saneamiento.

1. Denuncia la ilegalidad de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 de 4 de septiembre, por vulnerar el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E. y normas agrarias, por incongruente, ausencia de motivación y fundamentación.

De la revisión del proceso de saneamiento (fs. 201 a 216), afirma que luego de más de 13 años de inactividad, el 4 de septiembre de 2015, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015, se declara la nulidad de la etapa de campo correspondiente al saneamiento ejecutado el año 2002 del predio denominado en ese entonces "Tierra Maestra", ubicado al interior del polígono 102 provincia Vaca Diez, por sobreponerse a un área donde ya se había ejecutado pericias de campo el año 2002 y por vulnerar los art. 169, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en esa época.

En ese sentido, el demandante señala que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 de 4 de septiembre de 2015, en sus considerandos menciona como antecedentes y hechos fácticos, aspectos inexistentes faltando a la verdad; es así que a fs. 211 de los antecedentes, en el primer considerando, párrafo 6 literalmente dice: "Que mediante Resolución Instructora N° R.I.-SSO-B- 0005/2002 de fecha 28 de enero de 2002 el Director Departamental del INRA Beni, resuelve iniciar y priorizar como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la provincia Vaca Diez, la Sub-área denominada 102, misma que se encuentra" ... y concluye la página -no se sabe dónde termina este- porque ese párrafo está incompleto y pasa a la siguiente página a fs. 212 y comienza otro párrafo con otro contenido, es decir no guarda secuencia; además el párrafo transcrito es totalmente falso por cuanto revisado el expediente del proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra", donde deberían estar los actuados reales, lamentablemente, no se encuentra la Resolución Instrucctoria lo que significa que nunca fue emitido al igual que las otras resoluciones mencionadas en la referida Resolución de 4 de septiembre de 2015, por lo que no se podía determinar la nulidad de algo que nunca nació a la vida jurídica, lo contrario sería haber adjuntado la Resolución Instructoria al cuaderno predial o expediente y en los hechos no está inserto al igual que los demás actuados que supuestamente hubieran sido emitidos por el INRA y que material y objetivamente, nunca fueron parte del expediente.

Indica también que en la parte resolutiva, punto tercero, expresamente dispone: "Excluir a los 25 predios de referencia del área determinada mediante Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001//2000 de fecha 18 de agosto de 2000, Resolución modificatoria de área de saneamiento N° RSS-CTF 0041/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa SS0-N° 007/2003 de fecha 14 de febrero de 2003, Resolución Instructoria N° R.I. SS0-B-0005/2002 de fecha 28 de enero de 2002 que sirvió de base para la ejecución de pericias de campo en el Área de Saneamiento Simple de oficio de la Provincia Vaca Diez del polígono 102, ubicados en el Municipio de Guayaramerín, provincia Vaca Diez del Departamento del Beni toda vez que a la fecha, los plazos establecidos en las referidas Resoluciones y el mencionado Decreto Supremo se encuentran vencidos"; asimismo señala que la parte resolutiva de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 describe varios actuados procesales, tales como la Resolución Determinativa modificatoria y Resolución Instructoria, (que supuestamente estuvieran en el expediente) piezas procesales de vital importancia, que revisados los antecedentes desde fs. 1 a 200, no fueron encontrados, porque no cursan en la carpeta del proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra", no existiendo ninguna resolución emitida por el INRA, consecuentemente esas piezas procesales mencionadas en el informe que sirvió de base para la emisión de la resolución administrativa, no cursan en los antecedentes del proceso, señalando que no se puede anular obrados de piezas procesales que no nacieron a la vida jurídica, puesto que no existirían físicamente en el proceso o no fueron arrimados y compaginados en el expediente, conforme señalan los arts. 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley N° 2341, que claramente establecen que en procesos administrativos como es el caso de autos, los expedientes deben ser compaginados con piezas o actuados procesales, escritos, autos, resoluciones, informes etc., foliados e insertos correlativa y cronológicamente; sin embargo en este caso no se encuentra ninguna resolución determinativa de saneamiento o modificación de la misma y menos Resolución Instructora, por tanto el INRA incumplió lo dispuesto en los artículos citados; o en todo caso, debió motivar y fundamentar la Resolución Administraría con objetividad y apegada a la realidad, respecto a la inexistencia de los mismos, o el motivo por el cual no fueron compaginados o arrimados cronológicamente al expediente, estableciendo responsabilidad a los funcionaros que omitieron sus obligaciones, conforme establece el art. 6 del D.S. N° 29215; sin embargo, señala que, arbitraria e ilegalmente se trató de eludir responsabilidades administrativas de funcionarios que incumplieron el procedimiento, habiendo la entidad administrativa emitido, en la misma fecha, tanto el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 922/2015 de 4 de septiembre, como la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015, notificándose ese mismo día mediante cédula a su padre Carmelo Franco Mendoza propietario del predio "Sierra Maestra", provocando confusión a su persona, siendo dicha resolución incongruente contradictoria y sin motivación ni fundamentación legal, porque está basado en hechos irreales que objetivamente nunca existieron, provocando la sucesión de actuados procesales viciados de nulidad, induciendo en error en la Resolución que ahora impugna. Sobre el debido proceso y la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, cita la SCP 0249/2014-S2, estableciendo que: "La motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un caso y deba emitir una resolución resolviendo una situación Jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas en hechos reates, objetivos, tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho". (SIC) Las cursivas son añadidas.

2. Incumplimiento del D.S. N° 29215 y vulneración del derecho al debido proceso.

En este punto asevera el demandante que el art. 263 del D.S. N° 29215 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se sujetará a un procedimiento común, ejecutándose necesariamente tres (3) etapas: a) preparatoria, b) de campo y c) Resolución Final; desarrollándose en cada una de ellas, ciertas actividades mismas que están descritas en los arts. 291 al 330, sin embargo, estas prescripciones legales de cumplimiento obligatorio fueron incumplidas y vulneradas por funcionarios del INRA durante el proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra"; señala que, si bien mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre, conforme establece el art. 294 del D.S. N° 29215, se intimó a propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios de predios comprendidos en el polígono 168 sometido a proceso de saneamiento, se establecieron fechas de inicio y conclusión de trabajos de campo para el Sub-Área C, desde el 24 al 28 de septiembre de 2015, sin embargo no se tomaron en cuenta estas fechas, desconociendo lo establecido en el art. 294.III y IV del D.S. N° 29215. Asimismo, señala que esta normativa no fue cumplida por las autoridades administrativas del INRA, que la ilegalidad cometida en esta etapa de campo se plasma entre otras en fs. 87 y 88 de los antecedentes, evidenciándose que las publicaciones y difusión del edicto fue en fecha 15 de agosto de 2015, conforme la nota extendida por la empresa "Contacto" N° 233 y 235 de 29 de septiembre 2015, incumpliendo los arts. 294-V del D.S. N° 29215, es decir no se cumplieron las fechas y plazos establecidos en la mencionada resolución de inicio, por lo que sería ilógico que se hubiera establecido inicio de relevamiento de información de campo a partir del 24 al 28 de septiembre 2015, si el edicto fue publicado el 15 de agosto del mismo año, es decir, un mes antes de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre vulnerando el art. 294-V del D.S. N° 29215, ilegalidades que según el demandante no pueden quedar impunes, ni siguiera aduciendo el principio de informalidad, por cuanto este principio se aplica en beneficio del administrado y nunca a favor del funcionario público o para tapar o justificar irregularidades cometidas por la entidad administradora, llamándole la atención que el INRA-Beni hubiera realizado trabajos de campo vulnerando el debido proceso, desnaturalizando el carácter social del derecho agrario y vulnerando principios de celeridad y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

3. Finalmente denuncia la ilegalidad del Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, por vulnerar e interpretar indebidamente los art. 304 y 309 del D.S. N° 29215.

Al respecto señala que el art. 304 b) y c) del D.S. N° 29215 establece que los contenidos del Informe en Conclusiones deben considerar la documentación aportada por las partes interesadas relativas a la identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida y la modalidad de adquisición, en su caso asevera que el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema, no tomaron en cuenta los datos establecidos en la Ficha Catastral de fs. 329 a 333 de los antecedentes, pues, este documento de vital importancia, evidencia que el predio "Sierra Maestra" cumple la Función Económica Social y fue clasificada como ganadera, al haberse evidenciado ganado mayor y menor, pastizales cultivados para el ganado, introducción de mejoras en el predio, habiéndose mensurado la superficie de 1535.5764 ha., sin embargo, estos datos vitales que fueron confirmados en el terreno, siendo este el medio idóneo para establecer el cumplimiento de la Función Social y Económico Social, que conforme establecen los arts. 155, 159 del D.S. N° 29215, para determinar el cumplimiento de la Función Social o cumplimiento de la Función Económico Social de predios rurales, se debe verificar de forma directa en cada predio, es decir, la inspección in situ; asimismo, indica que la utilización de imágenes satelitales, fotografías y toda información técnica o jurídica se constituyen complementarios y no sustituyen la verificación directa en campo, señala también que durante las pericias de campo in situ, se verificó directamente en el predio el cumplimiento de la Función Económico Social, según el documento de fs. 329 a 333; pero, irracional y contradictoramente el Informe en Conclusiones determina que el predio "Sierra Maestra" no cumple la FES y desconoce la mensura de la superficie establecida por funcionarios del INRA, determinando Tierra Fiscal con argumentos incomprensibles, recortando su terreno a 500.0000 hectáreas, lo cual le causa graves perjuicios, por lo que sostiene que el INRA interpretó erróneamente la Ley y aplicó indebidamente los arts. 66 y 294 del D.S. N° 29215; vulnerando el debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E.

Asimismo, indica que el Informe en Conclusiones textualmente señala: "Que producto del cálculo se constata que los predios cumplen con lo establecido en los arts. 2 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con el art. 164 del D.S. N° 29215 y según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece el cumplimiento de la Función Social de los predios denominados "SIERRA MAESTRA..."; que durante las pericias de relevamiento de campo, en el lugar del terreno in situ, de forma directa se verificó el cumplimiento de la Función Social, de la propiedad denominada "Sierra Maestra" y que paradójicamente el informe concluye y sugiere declarar Tierra Fiscal.

Finalmente señala que, ante la actuación arbitraria de la administración que violenta sus derechos y a fin de reconducir el proceso por los cauces legales, luego del análisis del caso y la compulsa con los antecedentes, pide que se declare Probada la demanda y Nula la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, instruyendo al INRA realice un proceso sin vicios administrativos, efectuando la valoración de la legalidad de la posesión del predio, ajustado a la normativa vigente contenida en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO II: (Respuestas a la demanda y Réplica) Que, por auto cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, asimismo se dispuso la intervención de Rafael Flores Vaca, beneficiario del predio "Yomomito" en calidad de tercero interesado, quien pese a su citación no se apersonó al proceso.

Que, por memorial cursante de fs. 66 a 69 vta. de obrados, Juan Carlos León Rodas, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, contesta a la demanda con los siguientes argumentos y consideraciones de orden legal:

1. "El demandante sostiene que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 de 4 de septiembre es ilegal porque vulnera el derecho al debido proceso al ser incongruente y no tener motivación y fundamentación, además de haber sido emitida después de 13 años de inactividad, declarando la nulidad de pleno derecho de la etapa de campo correspondiente al saneamiento ejecutado el año 2002, por sobreponerse a un área donde ya se había ejecutado pericias de campo el año 2002 y por vulnerar los Art. 169, 170, 171 y 172 del D.S. 25763. Además, indica el demandante que la nulidad debería determinarse por no guardar secuencia revisado el expediente deberían encontrarse actuado reales como la Resolución Instructoria".

En respuesta a este primer punto referido a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 de 4 de septiembre, indica la autoridad demandada que, luego de valorada íntegramente la indicada resolución, la misma es resultado de un control de calidad, en el cual se identificaron vicios que podían ser causales de nulidad del proceso de saneamiento, por lo que a fin de rencausar el proceso se emite en virtud al art. 48-1-a) del D.S. N° 29215. La misma efectúa una relación sucinta de hecho y derecho, para luego fundamentar la decisión adoptada. Además, fundamenta la nulidad con jurisprudencia como lo es la Sentencia Agroambiental S2a N° 024/2012 de fecha 26 de julio de 2012.

En ese entendido, señala que no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona injustificadamente el demandante, en base a criterios de apreciación subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados, toda vez que dicha resolución contiene la respectiva fundamentación de hecho y de derecho, amparándose principalmente en el informe Técnico-Legal UDSABN-N0 922/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante a fs. 201 a 210; al respecto cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S 1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017. En ese entendido señala que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial es por este motivo que, a raíz del control de calidad, se anula el proceso de saneamiento, volviendo a realizar las pericias de campo y de este modo verificar el cumplimiento de la Función Económico Social.

Señala también que la parte actora indica en su demanda que se habría vulnerado los arts. 169, 170, 171 y 172 del D.S. 25763, pero no considera que el proceso de saneamiento volvió a la etapa inicial y de antecedentes se puede evidenciar que se cumplió con el art. 294 del D.S. N° 29215, vigente a momento de la realización de la verificación en campo.

Por otra parte, hace notar que contra la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 de 4 de septiembre de 2015, no se interpuso ningún recurso de revocatoria, ni jerárquico, en el que se plantee vulneración o rechazo a la misma, a pesar que la indicada resolución habría cumplido con la publicidad requerida.

Finalmente la autoridad codemandada refiere que Javier Franco Salvatierra ahora demandante, es quien de manera personal recibió la carta de citación cursante a fs. 298 y vta., asimismo, durante la verificación directa en campo, firmó los distintos formularios dando su conformidad con los trabajos realizados en la etapa de campo, como ser la Ficha Catastral que cursa a fs. 329 y vta., Formulario de Verificación de la FES de fs. 331 y vta.; Actas de Conformidad de Linderos que cursan a fs. 334, 335 y 336; y Formulario de Ubicación de Mejoras de fs. 338 del legajo de saneamiento, demostrando de este modo la conformidad que tenía con el saneamiento, habiendo dando por bien hecho lo actuado por el INRA.

2. "Refiere incumplimiento al Decreto Supremo 29215 y vulneración del derecho al debido proceso, porque el art. 263 del D.S. 29215 establece claramente que el proceso de saneamiento se sujetará a un procedimiento común pero la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre de 2015 al establecer las fechas de inicio y conclusión de trabajos de campo para el sub-área, de 24 al 28 de septiembre de 2015, fechas que no se tomaron en cuenta ya que las publicaciones y difusión del edicto fue en fecha 15 de agosto de 2015 o sea un mes antes vulnerando el art. 294 del D.S. 29215."

En respuesta a este punto señala la autoridad demandada que, de la revisión de las carpetas de saneamiento remitidas, el proceso de saneamiento cumplió con lo dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y con el art. 293 y 294 del Decreto Supremo N° 29215, en cada una de las etapas del proceso de saneamiento en el que Javier Franco Salvatierra participó activamente.

Asimismo, indica que el demandante observa que no se tomaron en cuenta las fechas de inicio y observación de trabajos de campo ya que las publicaciones y difusión del edicto fueron de fecha 15 de agosto de 2015 o sea un mes antes, pero aun así él estuvo presente durante la verificación in situ. Para el caso concreto la Jurisprudencia Constitucional a través de la SC 0335/2011-R de fecha 07 de abril de 2011 señala: "...la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". Así también, se indica en la SC 0486/2019-R de fecha 05 de julio refiere: "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá pro cumplida y válida".

Concluye respondiendo a este punto, que el demandante busca con la interposición de esta demanda restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasma de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA; evidenciándose, por el contrario, la legalidad de la Resolución ahora impugnada.

3. "Indica que denuncio la ilegalidad del Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017 por vulnerar e interpretar indebidamente los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215, porque no se tomaron en cuenta los datos establecidos, pues este documento de vital importancia, evidencia que el predio "Sierra Maestra" cumple la función económica social y fue clasificada como ganadea, por tener pastizales cultivados, introducción de mejoras en la superficie de 1535.5764 ha.; sin embargo, estos datos que fueron confirmados in situ, contradictoriamente el Informe en Conclusiones determino que el predio no cumple la FES y desconoce la mensura de la superficie establecida por funcionarios del INRA y determina tierra fiscal con argumentos absurdos recortando mi terreno a 500,0000 ha., lo que le causa graves perjuicios económicos".

En respuesta a lo señalado en este último punto, indica la autoridad demandada que el Informe en Conclusiones cursante a fs. 397 a 411, al que se remite para su apreciación, se encuentra debidamente sustentado en sus diferentes puntos, haciendo notar que por ejemplo en el Punto 3. Relación de relevamiento de Información en Campo, se hace una relación de lo verificado en campo; a fs. 403 cursa el cálculo de la actividad productiva del predio "Sierra Maestra", en el que se hace una cuantificación del área efectivamente aprovechada en actividad productiva, la proyección de crecimiento para llegar al análisis cuantitativo final, llegando a establecerse que el predio cumple la FES en un 14.28 %, vale decir, un cumplimiento parcial de la Función Económico Social. De esta manera refuta lo observado por el demandante en este punto, pues según la autoridad codemandada, el indicado Informe en Conclusiones cumple a cabalidad lo establecido textualmente en el art. 304 del D.S. N° 29215.

Señala también que el saneamiento del predio "Sierra Maestra", fue tramitado en apego a la normativa agraria, pidiendo que se efectúe el análisis debido conforme a derecho correspondiendo resolver de acuerdo a la normativa especial concerniente a la materia, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y legislación agraria específica.

En cuanto a la vulneración al art. 309 del D.S. N° 29215 denunciada por la parte actora, indica que se le reconoció al demandante la posesión que ejerce en el área en el que cumple la FES, no pudiendo el ente administrativo realizar valoraciones que no condicen con los datos levantados durante el relevamiento de información en campo.

Finalmente, negando los extremos señalados en la demanda, solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Javier Franco Salvatierra y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, con expresa imposición de costas al demandante por plantear el presente recurso sin sustento legal alguno, conforme lo prevé el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos de conformidad a lo establecido por el artículo 78 de la Ley N° 1 715.

Que, por memorial de fs. 82 a 84 vta. se apersonan al proceso Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante Testimonio de Poder N° 779/2018, por el que representan al codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contestando negativamente a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que de la revisión del memorial de demanda planteada en contra de la Resolución Suprema N° 22439, se evidencia que la misma se basa en los siguientes aspectos: a) Vulneración de derecho al debido proceso, art. 115 de la CPE y las normas agrarias, por incongruente y ausencia de motivación y fundamentación; y, b) Incumplimiento del D.S. N° 29215 y vulneración del derecho al debido proceso.

Respondiendo a los dos primeros puntos demandados, los representantes de la autoridad codemandada señalan que de la revisión de obrados y de los argumentos efectuados por la parte actora, se tiene que los mismos no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra en forma objetiva como es que se le habría vulnerado el derecho al debido proceso, puesto que de los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 500.0000 has., conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215, aseverando que se realizaron las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe de Conclusiones, Informe de Cierre, empero se tiene que en la superficie restante no existe cumplimiento de la función en el marco de los previsto del art. 310 del D.S. N° 29215. En ese entendido afirma que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión; que, si la parte actora identificó en su momento falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria, habiéndose operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a la que hace alusión el demandante, citando al respecto la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

Asevera también que el INRA bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la FES, en el predio "Sierra Maestra", toda vez que éste es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215; indicando que, si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, éste tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, toda vez que la carga de la prueba lo tiene el beneficiario del predio en cuestión, conforme dispone el art. 161 del mismo cuerpo legal.

Señalan también que la Resolución impugnada tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hace referencia a los diferentes Informes Técnico-Legales, Resoluciones Administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria, vale decir se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, por lo que señala que no se puede tachar en el sentido de que la Resolución ahora impugnada no tuviera la motivación y fundamentación; máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido línea jurisprudencial sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia mediante las SSCC 1315/2011-R, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R y SC 0759/2010-R, entre otras, quedando demostrado según el demandado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora con argumentos incoherentes que no tienen asidero legal y alejado de la realidad de los hechos.

Concluyen manifestando que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "Sierra Maestra", se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, siendo que la Resolución Suprema N° 22439 de fecha 12 de diciembre de 2017, se sujeta a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, sosteniendo que la presente demanda carece de todo sustento legal por lo que piden se declare Improbada y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 22439.

Que, la parte actora por memorial de fs. 108 a 110 de obrados, ejerciendo el derecho a la réplica, refiere que la respuesta del Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no hace más que ratificar sus reclamos, no habiendo desvirtuado los extremos denunciados; toda vez que, respecto al primer y segundo punto denunciados, contesta de forma desordena, evasiva y ambigua, sin guardar relación con los hechos denunciados como agravios en la demanda; señala también que en este punto el INRA debió haber respondido de forma positiva o negativa sobre la falta o ausencia de la Resolución Instructoria establecida en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, sin embargo no menciona nada al respecto; asimismo indica que, siendo que la contestación a la demanda debe dar respuesta a cada punto demandado, sin embargo el INRA hace referencia sólo a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015, refiriéndose a actuados del saneamiento que no se realizaron, tales como la emisión de Resolución Determinativa, Instructoria, etc., las mismas que no figuran en el cuadernillo del proceso de saneamiento; tampoco responden con claridad a los hechos demandados, como ser: Los 13 años de abandono del proceso de saneamiento y la emisión incongruente, sin motivación ni fundamentación de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015.

Afirma también que el proceso de Saneamiento del Polígono I02, en el que está inmerso su predio, fue ejecutado con vicios y errores tanto de forma como de fondo, proceso en el que el INRA, en el afán de llevar adelante este proceso injusto, pretende despojarle de su propiedad, declarando la ilegalidad de su posesión, cometiendo un error insubsanable, al pretender desconocer sus derechos legales y constitucionalmente adquiridos; asimismo reitera que las publicaciones y difusión del edicto fue en fecha 15 de agosto de 2015, incumpliendo los arts. 294-V del D.S. N° 29215, afirmando que es ilógico que se hubiera establecido el inicio de relevamiento de información de campo a partir del 24 al 28 de septiembre 2015, siendo que el edicto fue publicado el 15 de agosto del mismo año, es decir un mes antes de la emisión de la Resolución de Inicio UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre, vulnerando el art 294-V del D.S. N° 29215; ilegalidades que según el demandante, no pueden quedar impunes, al continuar con este proceso de saneamiento, insertado piezas procesales que en su momento no fueron cumplidas.

Finalmente señala que una de las autoridades codemandadas no responde ni se pronuncia respecto al tercer punto demandado porque sencillamente no tiene argumentos para justificar los errores de hechos y de derecho cometidos en el proceso de saneamiento de su propiedad; además no fundamenta porque fue considerado como poseedor ilegal, cuando los documentos presentados y los certificaciones de las autoridades originarlas evidencian que su posesión data desde hace muchos años atrás, señala también que lamentablemente no se valoró la prueba correctamente, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por ello solita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017.

Que, en lo que corresponde a la Dúplica, las autoridades demandadas no ejercieron este su derecho, según el Informe N° 130 emitido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal de fs. 119 y vta. de obrados; asimismo, respecto al tercero interesado Rafael Flores Vaca, beneficiario del predio "Yomomito", pese haber sido citado legalmente conforme consta a fs. 103 de obrados, no cursa en obrados su apersonamiento.

CONSIDERANDO III: (Análisis del caso y fundamentos de la resolución) Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, y en su caso restablecerá la legalidad, luego de agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa, en el que tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Acorde a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (Principio de ultra actividad de la Ley), arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo de saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema impugnada; que, por la naturaleza de este tipo de demandas que son de puro derecho, de conformidad con art. 781 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento tiene su origen el art. 354-II del mismo adjetivo civil, y que para el caso específico, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio sometido a dicho procedimiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

En ese contexto, de la revisión y análisis exhaustivo de los términos de la demanda presentada por Javier Franco Salvatierra y respuesta de las autoridades demandadas, debidamente compulsadas con los antecedentes generados en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra", se establece lo siguiente:

1. Con relación al primer punto en el que el demandante sostiene que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 de 4 de septiembre de 2015, vulnera el debido proceso, puesto que habría declarado de manera incongruente y sin la debida fundamentación, la nulidad de la etapa de campo al existir sobreposición a un área donde ya se habría ejecutado pericias de campo el año 2002, es decir luego de 13 años de inactividad, en contravención a los arts. 169, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763.

En principio cabe señalar al respecto que los actuados producidos el año 2002, dentro del proceso de saneamiento del predio "Tierra Maestra", fueron anulados por la Resolución Administrativa UDSA-RN-N0 335/2015, consiguientemente esos actuados, al no tener ningún efecto jurídico, no ameritaría pronunciamiento alguno al respecto; sin embargo, con la finalidad de esclarecer las observaciones hechas por el demandante al respecto, se aclara lo siguiente:

La notificación realizada en esa oportunidad al padre del demandante, se efectuó en aplicación del anterior Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 25763 (Abrogado), el cual cumplió con su objetivo de dar a conocer y comunicar al propietario del predio "Tierra Maestra" actualmente denominada "Sierra Maestra", que se efectuaría la mensura de su predio, lo cual fue ratificado por el propio demandante al afirmar que su padre Carmelo Franco Mendoza en virtud de dicha notificación realizó la representación escrita de que no estaría presente en esa fecha, delegando a sus hijos para que le representaran en todos los actos del proceso de saneamiento de dicho predio; consiguientemente, este argumento no podría constituir causal de nulidad toda vez que los representantes del propietario de ese predio, que vendrían a ser los hijos del interesado, siendo uno de ellos el actual demandante, fue precisamente este último quien participó en las pericias de campo a nombre de su padre, como parte interesada en el saneamiento, estando presente durante la ejecución de esa etapa; por tanto no se causó indefensión al administrado como alega el demandante.

Asimismo, en cuanto a los errores y omisiones que se abrían cometido en la realización del saneamiento del Predio "Tierra Maestra" a nombre de Carmelo Franco Mendoza, tales como la existencia de dobles pericias de campo, la primera ejecutada el año 2002, donde la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio no tiene firma del colindante u Organización Social que avale lo señalado en dicho documento, así como la falta de firma en la Ficha Catastral y Verificación de la FES, en las que no se llenaron todas las casillas y no cuentan con la aprobación correspondiente, así como la falta del registro de mejoras y reportes de ajuste, consignándose información incompleta, faltando datos importantes; y en la segunda pericia de campo efectuada el año 2007, en la que igualmente de manera irregular no cuenta con Resolución expresa que anule la primera y autorice realizar la segunda, en la que también, tanto la Ficha Catastral como la Verificación de la FES no llevan la fecha, nombre y firma de quien lo realizó, no habiéndose elaborado el croquis de mejoras; al respecto cabe señalar que al haber sido identificados tales irregularidades en su oportunidad por el ente administrativo, es que precisamente se emitió el Informe Técnico-Legal UDSABN-N° 922/2015 de 4 de septiembre de 2015, sobre el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento de los predios ubicados al interior del polígono 102, por el cual se determinó mediante la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015, la anulación de todo lo actuado anteriormente, tanto en el predio denominado en ese entonces como "Tierra Maestra" como en otros predios sometidos al saneamiento sustanciado bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio correspondientes al mismo polígono; consiguientemente no correspondería nuevamente anular lo que ya se anuló por el propio ente administrativo, por lo que de ninguna manera este hecho habría inducido en error en la emisión de la Resolución Suprema N° 22439 que ahora se impugna.

Respecto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa UDSA-RN-N0 335/2015, cabe señalar que esta Resolución se basa en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 922/2015, el mismo que toma en cuenta las irregularidades señaladas precedentemente, consiguientemente la aseveración de la parte demandante de que estos serían irreales no es cierto, no siendo evidente que se hayan interpretado erróneamente los arts. 3-b) y I), 266-I-IV del D.S. N° 29215, art. 4 inc. j) y n) de la Ley N° 2341, art. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 158, 159 y 60 del D.S. N° 25763, ni mucho menos se haya vulnerado el art. 115 de la C.P.E.; por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de motivación de la mencionada Resolución Administrativa que anuló las pericias de campo, cabe señalar que tampoco es evidente, puesto que la misma fue dictada observando las formalidades previstas por el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, habiendo efectuado la relación de los hechos y la debida fundamentación del derecho, resolviendo en tal sentido de manera clara, precisa y con la fundamentación legal correspondiente, habiendo establecido que los plazos señalados en las resoluciones dictadas inicialmente, así como el anterior Decreto Supremo se encontraban vencidos, estando ya, en ese entonces, vigente el actual Reglamento Agrario.

Por otra parte, respecto a las observaciones de forma, tales como la redacción de algunos párrafos de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 que cursa a fs. 211 a 216 de la carpeta de saneamiento, así como la falta de compaginación de la misma y la no constancia de algunas resoluciones administrativas dictadas inicialmente como ser la Resolución Instructoria y otras, cabe señalar que la observancia de formalismos en las resoluciones dictadas dentro del proceso de saneamiento, como las mencionadas por el demandante, si estas no causan indefensión al administrado y habiendo cumplido dichas Resoluciones con la finalidad para las que fueron dictadas, no constituye motivo suficiente para anular la Resolución Final de Saneamiento, por esta causa, al ser intrascendente, aclarando que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo es la Resolución Suprema N° 22439 que se constituye en la Resolución Final de Saneamiento y no la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 que es una Resolución que no define derechos; asimismo aclarar que las resoluciones administrativas iniciales como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, las Resoluciones Instructorias u otras de carácter general; en la época en que se produjeron las primeras pericias de campo, en este caso, no se adjuntaban a las capetas prediales individuales, estando arrimadas a las carpetas poligonales; en este sentido cabe señalar también que en lo que respecta al procedimiento administrativo de saneamiento, por su especialidad está regida primordialmente por su propia normativa, y no por la normativa general que rige los procedimientos administrativos en general como lo es Ley N° 2341 y sus Reglamentos.

En cuanto al argumento de la parte actora que dicha Resolución debía haber dispuesto el inicio de procesos administrativos en contra de los funcionarios que provocaron las irregularidades descritas anteriormente, cabe señalar que no corresponde a esta instancia el emitir pronunciamiento alguno al respecto, debido a que el alcance y finalidad del proceso contencioso administrativo que se tramita ante esta instancia judicial es el revisar los actos administrativos ejecutados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria cuando hubieren lesionado derechos de los particulares; es decir que los aspectos demandados deben estar relacionados a la oposición del interés público y el privado, por lo que la misión de esta jurisdicción es el control de la legalidad en los actos administrativos del ente ejecutor del saneamiento de la propiedad agraria, con relación al administrado y no respecto a la relación, obligaciones y responsabilidades que tienen los funcionarios dependientes con el ente administrativo como institución pública.

Respecto al tiempo transcurrido desde que se inició el proceso de saneamiento del predio denominado en principio como "Tierra Maestra", hasta la reanudación del mismo, efectuándose nuevamente las actividades de saneamiento del mismo predio denominado actualmente "Sierra Maestra", como efecto de la anulación de la primera etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, efectuado con el anterior reglamento agrario; cabe señalar que, precisamente por las características propias del procedimiento anterior es que se modificó la normativa agraria que hacia al proceso de saneamiento de la propiedad agraria burocrático, lento y pesado; habiéndose simplificado el mismo con la promulgación de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, haciéndola más ágil y oportuna al haber concentrado las etapas anteriores del proceso de saneamiento, de tal manera de que no se desnaturalice el carácter social del derecho agrario, por lo que en relación a este aspecto se colige que no se vulneró ningún principio administrativo, ni mucho menos los derechos de los beneficiarios, poseedores, subadquirentes y propietarios de los predios sometidos al saneamiento del Polígono 102, concluyendo de esta manera que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 de 04 de septiembre de 2015, se dictó de manera correcta sin vulnerar el debido proceso previsto en el art. 115 de la C.P.E., ni las normas agrarias correspondientes; consiguientemente, los argumentos por los que el demandante pide se declare la nulidad de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 y el Informe Técnico Legal de Control de Calidad de fs. 201 a 210, no son válidos.

Cabe recalcar en este punto que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015, se emitió a fin de rencausar el proceso de saneamiento, en razón de haberse efectuado el control de calidad conforme prevé el art. 48-1-a) y 266 del D.S. N° 29215, en el cual se identificaron vicios que podían ser causales de nulidad del proceso, habiendo efectuado la relación de los hechos producidos así como el derecho, para luego fundamentar la decisión adoptada, citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 024/2012 de 26 de julio de 2012, no siendo evidente la ausencia de fundamentación, toda vez que como se manifestó precedentemente, esta resolución se ampara en el Informe Técnico Legal UDSABN-N0 922/2015 de 4 de septiembre de 2015, cursante a fs. 201 a 210 del legajo de saneamiento, habiéndose realizado la valoración jurídica y técnica de manera objetiva por lo que se determinó la anulación del proceso de saneamiento, volviéndose a realizar las pericias de campo.

De la misma forma, cabe puntualizar, respecto a la supuesta vulneración de los arts. 169, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, que el mismo no corresponde ser tomado en cuenta, puesto que el proceso de saneamiento fue anulado hasta la etapa de pericias de campo, habiéndose efectuado nuevamente el relevamiento de información en campo, en aplicación del art. 296 del D.S. N° 29215, que entró en vigencia posteriormente.

Finamente, es menester indicar que en contra de la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 335/2015 de 4 de septiembre de 2015, no se interpuso ningún recurso de revocatoria, ni jerárquico, en el que se plantee vulneración o rechazo a la misma, a pesar que la indicada resolución cumplió con la publicidad requerida; concluyendo, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el demandante en este primer punto, que no fueron debidamente fundados.

2. En cuanto al segundo punto referido a la vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento a lo dispuesto por el art. 263 del D.S. N° 29215 que regula el procedimiento común, habiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre de 2015 establecido las fechas de inicio y conclusión de trabajos de campo para el Sub-Área C, del 24 al 28 de septiembre de 2015, fechas que no se habrían tomado en cuenta, ya que la publicación y difusión del edicto fue en fecha 15 de agosto de 2015, es decir un mes antes, vulnerando el art. 294 del D.S. N° 29215 .

En este punto, ingresando ya al análisis de las posibles irregularidades del proceso de saneamiento que se pudieran haber cometido luego de dictada la Resolución Administrativa UDSA-BN-N0 335/2015 que cursa a fs. 201 a 216 de la carpeta de saneamiento; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el ente administrativo, se tiene que el INRA cumplió con lo dispuesto en el art. 263 del D.S. N° 29215, que establece que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se sujetará a un procedimiento común, ejecutándose necesariamente las tres etapas prevista en dicha norma que son: a) Preparatoria, b) De campo y c) Resolución Final; etapas en las que se desarrolló las actividades correspondientes a cada una de ellas en las que el interesado actual demandante Javier Franco Salvatierra participó activamente en todo el proceso, por lo que las observaciones respecto al incumplimiento del art. 294 del D.S. N° 29215, referido a la publicación y cumplimiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento, en el que se establecieron las fechas de inicio y conclusión de los trabajos de campo para el Sub-Área C, del 24 al 28 de septiembre de 2015, que según el demandante, no se habría tomado en cuenta; no es evidente, puesto que, tanto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 345/2015 de 15 de septiembre de 2015, como la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre de 2015, fueron publicadas el día jueves 17 de septiembre del año 2015, tal cual se evidencia de la sección Edictos páginas 12 y 13 del Diario "Contacto" que fue publicitado y difundido por dicho medio escrito de comunicación en todo el departamento del Beni, el mismo que cursa de fs. 285 a 286 de la carpeta de saneamiento, intimándose de esta manera a los propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios de todos los predios sometidos a dicho proceso de saneamiento, conforme establece el art. 294 del D.S. N° 29215, por lo que no es evidente que esta norma no se haya cumplido por las autoridades administrativas del INRA, no habiéndose producido ninguna ilegalidad al respecto, en esta etapa del proceso de saneamiento, por lo que, en observancia del principio de objetividad y verdad material de los hechos se infiere que las fechas que consignan las certificaciones contenidas en las notas N° 233 y 235, ambas de 29 de septiembre 2015, extendidas por la empresa "Contacto", que cursan en fs. 287 y 288 de los antecedentes no son correctas; consiguientemente, no se vulneraron los art 263 y 294 del D.S. N° 29215, tanto en el cumplimiento de las etapas del proceso común del saneamiento como en la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 347/2015 de 16 de septiembre de 2015, así como en el cumplimiento de las fechas y plazos establecidas en la mencionada Resolución, por lo que no se vulneró el debido proceso respecto al cumplimiento y publicidad de las actividades correspondientes al relevamiento de información en campo, tomando en cuenta además que según las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 292 a 296 del legajo de saneamiento consistentes en las certificaciones de la difusión por la Radio Beni, certificación de la Radio y Televisión "Bambú", notificación personal al Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerin, carta dirigida a la Comunidad Agraria de Puerto Coímbra, invitación a participar de la verificación de la FES a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerin y la notificación personal al Presidente de la Asociación de Ganaderos de Guayaramerin, así como la carta de citación de fecha 21 de septiembre de 2015 dirigida a Carmelo Franco Mendoza que fue recibida y firmada en la misma fecha, tal cual consta a fs. 298 de la carpeta de saneamiento, así como el acta de fs. 299, por el que se evidencia que las actividades de relevamiento de información en campo se inició el día jueves 24 de septiembre de 2015, constatándose también que según la Ficha Catastral, la Verificación de FES de Campo, el Croquis Predial y el Acta de Conformidad de Linderos y demás actividades y trabajos de campo correspondiente al predio "Sierra Maestra", se levantaron y efectuaron en fecha 28 de septiembre del mismo año, es decir dentro de las fechas de inicio y conclusión de trabajos de campo establecidas en la Resolución de Inicio de Procedimiento; actividades en las que estuvo presente el beneficiario Javier Franco Salvatierra, por lo que no se puede alegar vulneración al debido proceso por estos motivos, toda vez que la finalidad de la notificación de la determinación administrativa llegó a conocimiento del destinatario, teniéndose por cumplidas y válidas dichas actividades, por lo que en este punto tampoco tiene razón el demandante.

3. Respecto al tercer punto referido al Informe en Conclusiones y Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, que vulnerarían e interpretarían indebidamente los arts. 304 y 309 del D.S. N° 29215, al no tomar en cuenta los datos producidos en el saneamiento, que evidencian que el predio "Sierra Maestra" cumple la Función Económica Social, habiendo sido clasificada como propiedad ganadea, por tener pastizales cultivados, introducción de mejoras en la superficie de 1535.5764 ha.; sin embargo, a pesar de estos datos que fueron confirmados in situ, contradictoriamente el Informe en Conclusiones determina que el predio no cumple la FES, desconociendo la mensura de la superficie establecida por los funcionarios del INRA, adjudicando tan sólo la superficie de 500,0000 ha., determinando como Tierra Fiscal la superficie de 1035.5764 ha., procediendo el recorte del predio.

Previo al análisis de lo reclamado en este punto por el demandante, es indispensable señalar que de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia, conforme consta en el legajo de saneamiento a fs. 300, que el demandante Javier Franco Salvatierra en representación de su padre Carmelo Mendoza Franco, en fecha 28 de septiembre de 2015 se apersona al proceso, presentado documentación, cuyas fotocopias cursan en la carpeta predial, tales como ser:

1.Carnet de Ganadero N° 002839 de Carmelo Franco M. de 24/05/1988.

2.Minuta de Transferencia de 2/10/2002 del predio "Cielo".

3.Título Ejecutorial PT0008280 de 1990 de Carballo Apabao Douglas y otros.

4.Plano del predio "El Cielo" de Hugo Carballo Vargas con 198.0120 ha.

5.Testimonio N° 053/2005 de transferencia del predio "El Cielo" 189.0120 ha.

6.Partes del Expediente de Dotación de la propiedad "La Cruz" de 153,4280 ha.

7.Testimonio N° 187 de transferencia de Walter Vaca a Carmelo Franco M.

8.Minuta de transferencia de 2/10/2002 del predio "El Cielo" (Copia).

9.Título Ejecutorial PT0008278 del año 1990 de Carballo Vargas Hugo y otros.

10.Informe INRA-Beni sobre el Ex. N° 0050351 B del predio "El Cielo" de 2003.

11.Cédula de Identidad de Javier Franco Salvatierra.

12.Certificado de Registro de Marca del predio "Tierra Maestra" de fecha 26/03/2015 a nombre de Ysabel Salvatierra Leiguez.

13.Solicitud de Inscripción de Marca de fuego para ganado vacuno al Alcalde de Guyaramerin de Carmelo Franco Mendoza de 20 de marzo de 1984.

14.Certificado de Vacunación contra la fiebre aftosa del SENASAG del predio "Sierra Maestra" de fecha 13/06/2015.

15.Certificado de Defunción de Carmelo Franco M., fallecido en el 7/07/ 2014.

16.Cédula de identidad de Carmelo Franco Mendoza y de su esposa Ysabel Salvatierra Leiguez de Franco.

Asimismo, se produjeron las actividades esenciales que constan en la carpeta de saneamiento, tales como ser:

A fs. 328 y vta., cursa Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio "Sierra Maestra" en el que Javier Franco Salvatierra declara poseer el predio desde el año 1992, en su condición de hijo de Carmelo Franco Mendoza, fallecido el año 2014, continuando la posesión de su padre.

A fs. 329 y vta., cursa la Ficha Catastral del predio "Sierra Maestra" de fecha 28 de septiembre de 2015 a nombre de Javier Franco, quien manifiesta que los documentos faltantes fueron entregados en la pericia de campo anterior.

A fs. 330, cursa la Ficha de Verificación de la FES de Campo, en el que se consigna la cantidad de 297 cabezas de ganado bobino, 7 equinos, 61 bubalinos y 20 caprinos, así como la Marca de Ganado registrado en el Municipio de Guayaramerin, que, del total del ganado contabilizado, 276 cabezas corresponden a la Maca HF y 21 cabezas al Ganado Menor (Terneros), asimismo se consigna 138 ha. de pastizales cultivados, y como mejoras lo siguiente: a) Casa, b) Corrales, c) Galpones; y, las descritas en el Formulario de Ubicación de Mejoras que cursa a fs. 338 de la carpeta de saneamiento, así como las fotografías de fs. 330 a 346 del mismo legajo.

De fs. 385 a 390, cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1019/2015 de Relevamiento de Información en Campo, de fecha 05 de octubre de 2015, en el que se consigna que, en lo que corresponde al predio "Sierra Maestra" se tiene como superficie mensurada 1537,3190 ha., sugiriendo se pase a la evaluación correspondiente, mediante el Informe en Conclusiones de acuerdo al art. 303 y 304 de la normativa agraria en vigencia.

De fs. 397 a 411, cursa el Informe en Conclusiones de fecha 23 de octubre de 2015, en el que se consigna lo siguiente:

Punto 3 Relación de Relevamiento de Información en Campo - Observaciones:

"Que, analizada la documentación presentada y verificada la información cursante en la Dirección Departamental del INRA-Beni, sobre el mosaicado referencial de Identificación de Expediente se identifica sobreposición del Expediente Agrario N° 50351 denominado "EL CIELO" y el Expediente Agrario N° 31419 en el área mensurada del predio "Sierra Maestra", (Ver Anexo N° 1). Asimismo, se aclara que el beneficiario del predio Sierra Maestra, reclama solamente el antecedente "El Cielo", a nombre de Hugo Carballo Vargas y Douglas Carballo Apabao, emitido por el Lic. Jaime Paz Zamora Presidente Constitucional de la República, de fecha 22 de octubre de 1990.

Cursa en copia simples escritura pública de compraventa de un fundo rustico denominado "El Cielo", con Título Ejecutorial N° 2128, que realiza Hugo Carballo Vargas, Regis Carballo Humaza, Douglas Carballo Apabao y Roque Carballo Vargas a favor de Carmelo Franco Mendoza en la superficie de 198.120 Has.

Cursa en copia simples Testimonio N° 053/2005 de fecha 22 de mayo de 2009, escritura pública de compraventa de un fundo rustico denominado "El Cielo", con Titulo Ejecutorial, Que realizas Hugo Carballo Vargas a favor de Carmelo Franco Mendoza en la superficie de 198.120 Has.

Cursa en copias simples Cedula de Identidad del señor Carmelo Franco Mendoza y Certificado de Defunción del señor Carmelo Franco Mendoza.

Cursa en copia simple solicitud de inscripción de marca de ganado vacuno a nombre de Carmelo Franco Mendoza que será utilizada en la propiedad ganadera de la provincia Mamoré de fecha 20 de marzo de 1984.

Curan en copia simples certificado de registro de marca correspondiente al predio Sierra Maestra a nombre de Ysabel Salvatierra Leiguez , emitido por el Gobierno Municipal de Guayaramerin de fecha 26 de marzo de 2015.

Cursa en copia simples certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa del ciclo 29 del 2015 .

Cursa en copia simples Testimonio N° 187/2009 de fecha 11 de junio de 2009, sobre escritura pública de transferencia de fundo rustico denominado La Cruz, que realiza Walter Vaca Torrez a favor de Carmelo Franco Mendoza y piezas procesales del predio denominado La Cruz. Que del análisis de la documentación presentada por el beneficiario del predio "Sierra Maestra", no será considerado en la presente evaluación, toda vez que son fotocopias simples las cuales no acreditarían la legalidad de las mismas, considerando que, en la Resolución de Inicio de Procedimiento, se intima a los propietarios a presentar la documentación en Original o Copia Legalizada.

Asimismo, no será considerado el ganado consignado en el formulario de Verificación FES de Campo, toda vez que el certificado de marca cursa en copia simple .

Asimismo, se verifica en el Casillero (V) de Observaciones de la ficha catastral, en la cual el beneficiario manifiesta que las documentaciones faltantes fueron entregadas en las pericias de campo anterior, mismas que se encuentran en el INRA-Beni; Se aclara que las documentaciones presentadas en las pericias de campo anterior, también fueron presentadas en copia simples tal como consta en el acta de recepción de documentos las mismas que cursan en la carpeta.

La fecha de asentamiento se colige del Certificado de Posesión Pacifica del Predio Sierra Maestra, realizada a favor de Javier Franco Salvatierra, en el cual señala que la propiedad "Sierra Maestra", existe desde el año 1992, haciendo la aclaración que el predio era de propiedad de su fallecido padre, el cual adquirió la posesión en el año 1992, que actualmente continua en posesión del predio.

Señalar que las pericias anuladas del predio "Sierra Maestra", han sido adjuntadas como antecedentes al nuevo Relevamiento de Información en Campo del predio señalado.

Finalmente es necesario manifestar que se procede a la acumulación física de los antecedentes en aplicación estricta a lo establecido por el Art. 303 inc. c) del Decreto Supremo N° 29215, para su análisis y resolución conjunta y simultánea". (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas.

Punto 4 Análisis Técnico Legal - Cálculo de la Actividad Productiva del predio "Sierra Maestra", en el que se establece lo siguiente:

-Superficie Mensurada y disponible: 1535.5764 ha.

-Cuantificación del área efectivamente aprovechada en actividad productiva: a) Total Agrícola 141.5000, b) Total Ganadera 0.0000 ha. y c) Mejoras: 4.6642 ha.

-Proyección de Crecimiento: 73.0821 ha.

-Análisis Cuantitativo Final, establece que el predio cumple la FES en un 14.28 %

-Superficie Final para Consolidación 219.2463 ha. y Superficie Fiscal 1316.3301 ha.

En cuanto a las consideraciones legales respecto al PLUS menciona lo siguiente: "Que, mediante la valoración y aplicación del actual Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0462/2001 de fecha 22 de diciembre de 2011, que señala en su Numeral 5.2. CALCULO DE LA FES, el 3er. paso) primer parágrafo "En el caso de predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola, ganadera o mixta), se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación, dependiendo la zona geográfica y actividad mayor", por lo que al predio Sierra Maestra se considera 500.0000 Has.,..." (SIC) Las cursivas son añadidas.

De fs. 445 a 446, cursa la misiva de 12 de febrero de 2016 dirigida al Director Nacional del INRA, por el que Javier Franco Salvatierra presenta certificados de Registro de Marca de Ganado de la propiedad "Sierra Maestra", que cursan de fs. 448 a 450 del legajo de saneamiento, pidiendo se reponga los actuados y se le reconozca la superficie de 1535.5764 ha., la misma que, por el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 553/2016 (fs. 451), se sugiere que sea rechazada esta solicitud del beneficiario.

De fs. 457 a 458, cursa nota de solicitud de suspensión de firma de Resolución Suprema, presentada por el interesado al Ministerio de la Presidencia, emitiéndose a consecuencia de ello, el Informe Legal JRLL-USB.INF-SAN N° 664/2016 (fs.462-463) y la Comunicación Interna SENASAG /BEN/JDBE/ASABE /00213/2016 (fs.470) solicitada por el Director Nacional de INRA, en el que se informa: "que no se encontró ninguna documentación a Nombre del Señor Javier Franco Salvatierra pero la Propiedad existe pero a nombre del Señor Carmelo Franco Mendoza ubicado en la Provincia Vaca Diez Municipio Guayaramerin " (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas, así como el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 840/2017 y el Informe DGAT-UCR-INF N° 2252/2017 de Análisis Multitemporal del predio "Sierra Maestra" que sugiere: "la verificación de la legalidad de los documentos contenidos en las carpetas para la validación de la FES al interior del predio" , (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas, y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 879/2017, que sugiere: "considerar lo expuesto en el presente Informe a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y etapas posteriores" (SIC) Las cursivas son añadidas.

Finalmente, de fs. 488 a 494 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, emitida en base a los informes descritos precedentemente.

Ahora bien, en razón a los elementos extractados del legajo de saneamiento del predio "Sierra Maestra", analizados de manera integral con relación a lo demandado en este punto, se tiene lo siguiente:

Respecto al Informe en Conclusiones, el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 23/2018 de 24 de mayo de 2018, ha establecido lo siguiente: "El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, "la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también se incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", conforme prevé el art. 304-b) de la indicada norma legal, lo que implica obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar y determinar todos los antecedentes e información del predio sometido a dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho , al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, que avale la determinación a asumirse, puesto que así, llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho ; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dados los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia, por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación, pronunciando la resolución final que corresponda en derecho; por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido al proceso de saneamiento de la propiedad agraria ; extremo que no observó debidamente el INRA al emitir el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 366 a 378 del legajo de saneamiento". (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas).

Siguiendo el entendimiento citado precedentemente, en lo que concierne al caso analizado, el Reglamento Agrario vigente, aprobado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en su art. 304-c) establece que el Informe en Conclusiones contendrá la: "Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social" (SIC) (Las cursivas son añadidas); cuya forma, alcance y medios de verificación se encuentran regulados en el Título V del citado Decreto Supremo Reglamentario, conforme prevé en su art. 300, siendo estas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en los términos y condiciones establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 2 de la Ley N° 3545.

A su vez el art. 166 del citado Decreto Supremo establece que la Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la Función Económico Social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias; en este caso, el funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la Función Económico Social considerará de manera integral, entre otras, las áreas efectivamente aprovechadas, que de acuerdo al art. 167 del referido D.S. N° 29215, en las Actividades Ganaderas se debe verificar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la Marca y Registro respectivo, en este caso para corroborar la información descrita, el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser: Los Registros del SENASAG, Registros de Marcas, Contramarcas, Señales y Carimbos, Inventarios de Altas y Bajas; que para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, debiendo reconocerse por cada cabeza de ganado, cinco (5) hectáreas, equivaliendo diez (10) cabezas de ganado menor a una cabeza de ganado mayor; debiendo considerarse también las áreas con pasto cultivado e infraestructura.

Por su parte la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, establece que en los casos en los que se tenga que revisar o corregir datos sobre mejoras (de oficio o a pedido de parte) estas podrán ser atendibles hasta la fecha límite de vigencia de la Resolución o Auto de Inicio del Procedimiento, con la participación del Control Social, evitando situaciones de fraude. Se procederá al conteo de ganado verificando la marca(s) y se requerirá a la entidad competente el registro de marca respectivo para corroborar la propiedad del ganado.

Respecto al Registro de Marca, en el Núm. 4-12 señala que: "Respecto a procesos nuevos se aceptará la presentación de un Registro de Marca actualizado proveniente de las Asociaciones Ganaderas, SENASAG o Municipios, que contemple la fecha del primer registro que corresponda al propietario y al predio, para ser considerado en el saneamiento (FES)". (SIC) (Las cursivas son añadidas ).

En cuanto al cálculo de la FS y de FES en el Núm. 5 se establece que: "El cálculo para establecer el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económica, deberá realizarse en base a la información registrada en la ficha de verificación de la FS o FES ; según la actividad productiva (agrícola, ganadera y agropecuaria desarrollada) y clasificación de la propiedad agraria; contrastada con la condiciones de unos de suelo establecido en el Plan de Unos de Suelo PLUS del departamento correspondiente y la relación servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias que pudiera existir en el manejo de la propiedad agraria... (SIC) En todos los casos se observará el cumplimiento del art. 48 de la Ley N° 1715 y modificaciones insertas por la Ley N° 3545 (Art. 27)" (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas) .

Establecida la normativa reglamentaria citada precedentemente, en el presente caso se tiene que según los datos producidos en el saneamiento, se evidencia que el beneficiario del predio "Sierra Maestra", cumplió con la obligación de demostrar con los medios legales que estaban a su alcance el cumplimiento de la Función Económica Social de su predio, habiendo presentado la documentación descrita líneas arriba, que no obstante de ser simples fotocopias, las mismas corroboran los datos levantados y verificados en el terreno por el propio INRA; que sin embargo, el Informe en Conclusiones de forma irregular refiere que, la documentación presentada no podría ser considerada para acreditar el cumplimiento de la FS o FES, por ser fotocopias simples que no están legalizadas, desconociéndose de esta manera los datos e información levantada y recabada por el propio ente administrativo en actividad de relevamiento de información en campo, lo cual contraviene su propia normativa reglamentaria vigente, que tiene por finalidad el de "otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento", conforme prevé el art. 4-d) del D.S. N° 29215, desconociendo asimismo el art. 161 del dicho Reglamento que establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo " (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas), disposición reglamentaria concordante con los arts. 159 y 166 del mismo Decreto Supremo.

Al respecto, en cuanto a la documentación presentada por el beneficiario en fotocopias simples, cabe señalar que el ente administrativo (INRA) no tomó en cuenta el carácter Social del Derecho Agrario, previsto en el art. 3-g) del D.S. N° 29215 que establece lo siguiente: "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento , además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos , que hagan inviables las solicitudes o demandas". (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas). Precepto que se encuentra ligado al principio de verdad material, que rige en materia administrativa.

Con relación a este extremo, se tiene que el ente encargado de ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, a pesar de los datos que fueron confirmados in situ, no tomó en cuenta la documentación antes descrita que presentó el interesado en el desarrollo de las actividades de relevamiento de información en campo, recabadas por los propios funcionarios del INRA, tal como se puede corroborar del Informe en Conclusiones antes referido en el que se determinó de manera escueta y simple, sin el debido análisis fundamentado y motivado que para la consideración de la FES, no se tomará en cuenta la documentación presentada por el interesado en la etapa de campo, por ser fotocopias simples, prescindiendo el ente administrativo de la obligatoriedad de someter dicha documentación a un análisis objetivo y valoración apropiada para establecer con certeza respecto del valor que pueda otorgársele o no a dicha documentación, particularmente sobre el cumplimiento de la FS o FES, a fin de adoptar la decisión administrativa que corresponda a la verdad material, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad que amerita reponer, dada la finalidad y trascendencia que conlleva dicha labor, que permitirá determinar fundada y motivadamente la situación jurídica del ahora demandante para determinar lo que corresponda en derecho, conforme la norma reglamentaria, que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, tomando en cuenta de manera integral toda la documentación existente, puesto que los interesados en el proceso de saneamiento cuentan con la oportunidad de presentar prueba a fin de acreditar su derecho, demostrando con ello que el INRA ha efectuado una labor deficiente sobre el particular, causando con ello su invalidez por la falta de la valoración dentro del marco legal que regula dicho procedimiento, al prescindir del análisis y fundamentación de la documentación antes señalada, incurriendo por tal hecho, en inobservancia del art. 304- c) y 309 del indicado D.S. N° 29215 que amerita reponer a efecto de que se efectué el tratamiento debido dentro del marco legal previsto por la norma especial que rige la materia.

Sobre la valoración razonable de la prueba y ausencia valorativa de elementos probatorios para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso se evidencia que el INRA, con relación a la documentación presentada por el interesado en fotocopias simples, si bien no omite la apreciación de las mismas; empero, realiza una valoración que se aparta de los marcos de razonabilidad, toda vez que señala que esa documentación, "no será considerado en la presente evaluación", sin mayor razonamiento de que en la resolución de Inicio de Procedimiento se intimó a los propietarios a presentar la documentación en original o copia legalizada; sin embargo consideramos que este hecho no justifica su no valoración de manera integral con los datos levantados en campo, puesto que no condice con el principio de verdad material que rige los procedimientos administrativos, toda vez que la autoridad administrativa, ha restringido su actuación de manera formalista, sin tomar en cuenta el carácter social de la materia, al considerar que dicha documentación no puede ser valorada por ser fotocopias simples, no tomando en cuenta que estos documentos se constituyen en indicios del cumplimiento de la FES que debían ser contrastados con lo verificado en campo, más aún cuando, el ente administrativo tiene la atribución de ordenar que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para llegar a la verdad material, pues conforme lo señalado en presente fallo este principio obliga a no limitarse únicamente a las exigencias formales, tal como ocurrió en este caso, donde prevalece la verdad formal, sobre la material. En ese entendido, al incurrirse en una omisión valorativa de la prueba que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además de una omisión valorativa con relevancia en la Resolución Suprema impugnada, se ha lesionado la garantía del debido proceso y el desconocido el principio de verdad material.

De otro lado, se evidencia también que se ha omitido valorar la prueba ofrecida por el accionante, antes de emitirse la Resolución Suprema impugnada, la cual fue recepcionada dentro el proceso de saneamiento por el ente administrativo, conforme se establece de la revisión de obrados. Asimismo, cabe hacer notar que los informes y certificaciones emanadas con posterioridad al Informe en Conclusiones, los mismos que debían adquirir sustancial relevancia para la determinación de la FS o FES, los mismos que ameritaban su análisis pormenorizado, no fueron debidamente considerados con la plenitud y objetividad debida que el caso requería para determinar lo que corresponda en la Resolución Final del Saneamiento, toda vez que las medidas y determinaciones adoptadas por el INRA no fueron llevadas a cabo de manera objetiva, puesto que, por ejemplo en lo que atañe al Informe DGAT-UCR-INF N° 2252/2017 de Análisis Multitemporal del predio "Sierra Maestra" que cursa de fs. 476 a 480 del legajo de saneamiento, si bien las imágenes satelitales son medios técnicos que ayudan a formar convicción respecto de la actividad agraria, no es menos evidente que son medios complementarios de verificación que no sustituyen la verificación directa en campo, al ser éste el principal medio de prueba, conforme prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, sin embargo en este caso, al ser la ganadería, la actividad principal que se desarrolla en el predio "Sierra Maestra, tal cual se desprende de la Ficha Catastral y Acta de Verificación de FES en Campo, cursantes de fs. 331 a 333 de la carpeta de saneamiento, las imágenes satelitales tienen limitación en cuanto a los datos que proporcionan sobre actividades ganaderas, dada la distancia de las que se toman las mismas, siendo por tal insuficiente e incompleta la definición adoptada por el INRA respecto a la determinación del cumplimiento de la FES, tomando en cuenta que, la actividad ganadera se demuestra con el Registro de Marca y con la existencia de ganado en el predio, por lo que los informes producidos posterior al Informe en Conclusiones, no tomaron en cuenta este aspecto, habiendo el interesado cumplido con demostrar tal actividad, evidenciándose de esta forma la inconsistencia de la Resolución Suprema impugnada, en contraposición con la información real según los antecedentes respecto al cumplimiento de la FES, generándose de esta manera contravención al debido proceso y el desconocimiento del principio de verdad material consagrado constitucionalmente.

Se debe tener en cuenta también que la valoración comprende un análisis integral no sólo del trabajo identificado en campo en el que se debe constatar la posesión legal, la conformidad de linderos, las mejoras identificadas mediante fotografías, sino también en otras actividades que comprende el proceso de saneamiento como es el trabajo de gabinete, en el que no se puede desconocer que la normativa agraria brinda las garantías necesarias para probar por todos los medios de prueba la verdad de los hechos en el proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que de manera precisa reconoce a favor de los administrados lo dispuesto en el art. 13 del D.S. N° 29215, que garantiza a todos los interesados acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos; de igual forma, establece a favor de la entidad administrativa, medios alternativos denominados instrumentos complementarios, regulados en el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala, que INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, apropiada y útil para lo que se quiera establecer o verificar.

De lo analizado se concluye que en el presente caso no se realizó la valoración debida del cumplimiento de la FES bajo el principio de verdad material tomando en cuenta los documentos presentados con relación a la actividad ganadera del predio "Sierra Maestra", conforme los datos establecidos en Ficha de Verificación de FES de Campo que cursa a fs. 330 de la carpeta de saneamiento, haciendo notar que lo verificado en campo se constituye en el principal medio de comprobación de la FES; pues, dicho formulario de vital importancia, evidencia que el predio "Sierra Maestra" cuenta con ganado mayor y menor, con las respectiva marca, pastizales cultivados para el ganado e introducción de mejoras en el predio, sin embargo estos datos que fueron confirmados in situ, es decir, en el lugar del terreno, conforme establecen los arts. 155, 159 del D.S. N° 29215, no fueron analizados debidamente; asimismo, cabe recalcar que la utilización de imágenes satelitales y toda información técnica se constituyen complementarios y no sustituyen la verificación directa en campo.

Por lo que, de la relación y análisis precedentemente expuesto, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA) en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "Sierra Maestra", no obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, habiendo procedido sin observar las disposiciones contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo establecido por el D.S. N° 29215, vigente en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento que se efectuó luego de haberse anulado los actuados efectuados con el anterior reglamento, por lo que amerita resolver la demanda contencioso administrativa en ese sentido.

Que, de los razonamientos expuesto precedentemente en este último punto, se establece que la entidad administrativa (INRA) en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Sierra Maestra" ha incumplido con las normas especiales establecidas para el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, concluyendo que no se efectuó el análisis debido al momento de la valoración de la Función Económico Social con relación a lo verificado en campo, no habiendo tomado en cuenta el principio de verdad material y el carácter social de la materia en la emisión del Informe en Conclusiones, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, por lo que amerita declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad asignada por los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, con relación al último punto demandado por Javier Franco Salvatierra en su memorial de fs. 10 a 14 vta. de obrados; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema N° 22439 de 12 de diciembre de 2017, sólo con relación al predio denominado "Sierra Maestra", debiendo la entidad ejecutora del saneamiento efectuar el análisis íntegro de la Función Económico Social, con la debida fundamentación y motivación que debe contener el Informe en Conclusiones, emitiendo luego la Resolución Suprema que corresponda en derecho, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento de la propiedad agropecuaria, en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexos, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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