SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 077/2019

Expediente: Nº 2466-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Sindicato Agrario Sapanani

 

Demandado: Efracio Corrales Coca

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Sapanani"

 

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 36 a 39 vta. y subsanación a la demanda a fs. 46 de obrados, respuesta a la demanda de fs. 80 a 84 de obrados, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 36 a 39 vta. y subsanación a la demanda a fs. 46 de obrados, Néstor Ovidio Mérida, Secretario General del Sindicato Agrario Sapanani, interpone demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009 registrados a nombre de San Jacinto, parcelas 070 y 071; el primero con una superficie de 0.1522 ha, y el segundo con una superficie de 0.5865 ha, ambas parcelas ubicadas en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; dirigiendo su acción contra Efracio Corrales Coca, presidente de la OTB San Jacinto, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO.- El actor señala que, los Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592 y 203598 habrían sido otorgados en mérito a la Resolución Suprema N° 106984 de 18 de septiembre de 1961, con Expediente Agrario N° 1257, registrado en DDRR de Cochabamba, los cuales acreditarían que los miembros de la Comunidad Sapanani, hoy constituido como Sindicato Agrario Sapanani, fueron beneficiados con la dotación de una propiedad comunitaria, ubicada en el cantón Palca - Sacaba, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en los cuales aducen que los Comunarios de Sapanani estarían ejerciendo la posesión y cumpliendo la Función Social.

ILEGAL TITULACIÓN SOBRE LA PROPIEDAD COLECTIVA.- Señala que sobre una parte de la propiedad comunitaria de Sapanani, el señor Marcelino Soto Vargas, como representante de la OTB San Jacinto, habría procedido a solicitar saneamiento interno, consiguiendo a favor de la OTB San Jacinto, la dotación de las parcelas 70 y 71, con los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009, en mérito a la Resolución Suprema N° 00970 de 17 de julio de 2009; evidenciando que la titulación se ejerció sobre parte del terreno del Sindicato Agrario Sapanani; titulación que resultaría ilegal e ilegitima por los fundamentos de hecho y derecho que exponen a continuación:

1.- ERROR ESENCIAL DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES N° TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441.- Refiere que, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, una de las actividades que debió cumplir el INRA, fue el mosaicado referencial de predios con antecedente en predios titulados o en trámite; sin embargo, en el trámite de saneamiento interno signado con el N° I-15479, que dio origen a los Títulos demandados, omitieron considerar el Expediente Agrario N° 1257, el cual habría dado origen a los Títulos de la Comunidad Sapanani; omisión que claramente se desprende del trabajo en campo, el Informe en Conclusiones y la misma Resolución Suprema N°00970; documentos de los cuales se infiere que el INRA habría establecido que no existía sobreposicion en el área determinada, vale decir, la Comunidad San Jacinto en cuyo interior se hallan las parcelas 70 y 71, con otros predios o parcelas; sin embargo, la Resolución Suprema N° 00970 solo anuló títulos individuales con antecedente en la Resolución de Suprema N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957, correspondiente al expediente N° 626 del predio San Jacinto, cuyo expediente no contempla la existencia de propiedad colectiva, situación corroborada por los Informes de Trabajo en Campo y Mosaicado de los Expedientes de los Sindicatos Sapanani y San Jacinto, elaborados por el INRA Cochabamba y pese a ello el ente administrativo habría terminado titulando las parcelas en litigio, sin considerar la existencia de títulos otorgados por el Ex - CNRA; en estas circunstancias, el INRA al no considerar estos antecedentes habría incurrido en error de hecho y a la vez generó un error de derecho, tal cual se desprende del Informe INF.UCR N° 134/2013 de julio 2013, que de manera meridiana acredita que las parcelas 70 y 71 se encuentran emplazadas dentro de la propiedad colectiva de la Comunidad Sapanani.

2.- SE VULNERÓ EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA AL EMITIR LOS TÍTULOS EJECUTORIALES N° TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441.- Aducen que, se debió garantizar el derecho propietario de su Comunidad y que los Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592 y 203598, proporcionados por el EX - CNRA se encuentran vigentes, los cuales acreditan un derecho propietario en una superficie de 987.5470 ha; asimismo, la regularización del derecho propietario vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la posesión legal y de la FS y FES, sino otras valoraciones que se constituyen en el área de saneamiento; arguyendo en este sentido que, en la titulación de las parcelas en litigio, no se ha garantizado el derecho de propiedad sobre la tierra, constituyendo un nuevo derecho de propiedad a favor de la OTB San Jacinto, afectando el derecho reclamado legalmente constituido y garantizado por los arts. 56 y 393 de la CPE, así como vulnerando la seguridad jurídica, citando para tal efecto además la SC 0070/2010-R de 3 de mayo.

3.- SE TRAMITÓ EL PROCESO DE SANEAMIENTO CON VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES.- Señala que, al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque se ha desconocido una de las finalidades del saneamiento, cual es la titulación sin afectar derechos legalmente constituidos por terceros (art. 66-I-1 de la Ley N° 1715); e igual situación se presenta en el caso dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, porque en el Informe en Conclusiones no se habrían identificado oportunamente la existencia de Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros emitidos, por el EX - CNRA, incurriendo de esa forma en la causal de violación de la ley aplicable.

4.- LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES NROS. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, SIN PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES NROS. 203558, 203562, 203591, 203592 Y 203598 Y OTROS, OTORGADOS EN MÉRITO A LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 106584.- Aduce que, los Títulos Ejecutoriales Nros. 203558, 203562, 203591, 203592, 203598 y otros emitidos mediante la Resolución Suprema N° 106584 de 18 de septiembre de 1961, a la fecha se encontrarían vigentes, dado que el proceso de saneamiento N° I-15479 que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, otorgados mediante la Resolución Suprema N° 00970 de 17 de julio de 2009, no habrían sido anulados pese a la sobreposicion que existiría sobre una parte de la propiedad colectiva de la Comunidad Sapanani, habiendo dos Resoluciones Supremas vigentes, lo que resultaría ilegal.

Bajo los argumentos anteriormente descritos, solicitan la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009, de las propiedades denominadas parcelas 070 y 071 otorgadas a favor de San Jacinto.

CONSIDERANDO II.- Que, por Auto de fecha 7 de marzo de 2017, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada; quien mediante memorial de fs. 80 a 84 de obrados, se apersonó al proceso como representante de la OTB San Jacinto y respondió la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sobre el supuesto error esencial.- Señalan que es necesario aclarar que los terrenos dotados a favor de la OTB San Jacinto, son tierras que antes de la Reforma Agraria se encontraban en la Hacienda San Jacinto; empero indican que, se tiene que establecer que todo el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo todos los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad; es así que, tanto el verificativo de la FS, la inexistencia de conflictos de posesión, propiedad y la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, se cumplieron a cabalidad, hasta la entrega de los títulos correspondientes, no teniendo ningún problema de límites con la Comunidad Sapanani.

Por otro lado, indican que la entidad encargada de determinar la sobreposicion de derechos de un predio, llamada por ley, es el INRA, actividad que se llevó adelante en la fase de relevamiento de campo, no oponiéndose la parte actora a dicha actividad, como tampoco a otra en el saneamiento; lo que se traduce en una respuesta simple, no existió materialmente sobreposicion, o que el Sindicato Agrario Sapanani haya ejercido posesión de dichos predios.

Sobre la vulneración al derecho de propiedad y la seguridad jurídica al emitir los Títulos Ejecutoriales .- Mencionan que, no es posible refutar este punto debido a que la parte actora no articula entre los hechos expuestos y las causales de nulidad; sin embargo, como se demostró por la documentación del INRA, la inexistencia de sobreposicion de predios y de derechos, dado que el terreno de la Comunidad Sapanani no se encuentra dentro de los límites de la extensión superficial dotada por el Estado a favor de la OTB San Jacinto, por lo tanto no se vulneran los derechos de la propiedad agraria.

Sobre que el saneamiento se realizó con violación de leyes aplicables. Arguyen que no se vulneraron los derechos de terceros adquiridos y que no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 327-6-7 del Código de Procedimiento Civil ya que no son expuestos con claridad y precisión, no existiendo relación de causalidad entre los hechos y el derecho invocado.

Sobre la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441, sin previa declaratoria de nulidad de los Títulos Ejecutoriales .- Señalan que en forma reiterada ya se refirieron a la inexistencia de sobreposicion de predios, por lo tanto no corresponde a la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 y además que la OTB San Jacinto, con relación a su derecho propietario, es mucho más antigua que los demandantes.

Por lo anteriormente descrito, solicitan se declare improbada la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales, con costas.

CONSIDERANDO III.- Que, en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo, acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada, a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza, se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presente, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa cometió actos viciados de nulidad; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

- Respecto a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715 (error esencial), la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

- Respecto a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, denominada violación a la ley aplicable, esta debe presentarse de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Que, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento, la compulsa de los términos de la demanda, la contestación y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- Fundamentando lo denunciado como causal de nulidad de los Títulos en litigio, analizaremos en primera instancia el proceso de saneamiento del predio "OTB San Jacinto", que se inició con el Informe Técnico de Mosaicado de Información de Gabinete INF-TEC N° 017/2009 de 19 de febrero de 2009, cursante de fs. 77 a 80 de la carpeta predial, el cual estableció como dispone la norma, las coordenadas de ubicación de la superficie del predio y el análisis de la sobreposicion, identificando en ese cometido el Expediente Agrario 329-1 denominado San Jacinto, que se encontraba sobrepuesto a la solicitud de la OTB San Jacinto; no llegando a identificar ningún otro expediente agrario adicional. En esa línea de análisis, sobre la no identificación de otros expedientes agrarios en la tramitación del proceso, que fue denunciado en la demanda, cursa de fs. 386 de 408 de los antecedentes el Informe en Conclusiones, en el punto 2. Relación de Tramite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, que en relación a trámites agrarios y datos de expedientes agrarios identificados, confirma solamente la existencia del Expediente Agrario N° 626 correspondiente al predio San Jacinto, con Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1956 y Sentencia de 23 de enero de 1956.

En ese orden, el mismo Informe en Conclusiones, en el punto 3. Relación de Pericias de Campo, se señala que los predios denominados Parcelas 070 y 071 se encontrarían a nombre de la OTB San Jacinto como tierra comunal; no existiendo sobreposicion con áreas protegidas, o sobreposicion con otras parcelas o predios, como los que aduce la parte actora.

Por último, el mencionado Informe, sobre los vicios de nulidad del Expediente N° 626, determina que el mismo estaba viciado relativamente de nulidad, por falta de notificación a interesados y colindantes; la inexistencia de juramento de topógrafo; y el incumplimiento del art. 33 del D.S. N° 3471. Asimismo en el punto 4.2. Variables Legales, Expediente 329-1 del Informe en Conclusiones, textualmente indica que: "... se encuentran registrado en el SIST el expediente agrario N° 329-1 correspondiente al predio San Jacinto, el mismo que tiene ubicación "desconocido" con RS N° 74030 de fecha 18 de julio de 1957. Asimismo se encuentra registrado el Expediente N° 626 del predio San Jacinto que tiene el mismo número de Resolución Suprema y con la misma fecha de emisión...". Adicionalmente a lo mencionado, el Informe de emisión de Títulos Ejecutoriales de 26 de marzo de 2009 del Expediente 329-1, da cuenta que se emitieron 26 Títulos Ejecutoriales en base a la Resolución Suprema N° 74030 de 18 de julio de 1957, cuya relación de beneficiarios y superficies corresponde al Expediente N° 626 del predio San Jacinto; recomendando proceder a la anulación de los Títulos Ejecutoriales emitidos, así como la Resolución Suprema N° 74030 correspondiente.

En consecuencia, después de revisado el proceso de saneamiento, se llega a la conclusión, que el error esencial denunciado en la demanda, por la falsa representación de los hechos o de las circunstancias, no se puede constituir en una falsa apreciación de la realidad, dado que el proceso de saneamiento fue llevado adelante de conformidad a la norma agraria, tomando en cuenta desde el diagnóstico y el mosaicado del Expediente 329-1, porque no se encontraron datos del expediente agrario que dio origen a los títulos de la Comunidad Sapanani. En relación a la omisión denunciada, por la no identificación de la sobreposicion del área determinada, entre la Comunidad Sapanani y la Comunidad San Jacinto por las Parcelas 070 y 071, se establece que el Informe en Conclusiones, es claro al establecer que no existe ninguna sobreposicion con área protegida, o comunidad, y/o con otras parcelas o predios, debiendo fallar en ese sentido.

En definitiva, de manera conceptual debemos establecer que el error esencial como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, constituye el acto o el hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

2.- SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD JURIDICA AL EMITIR LOS TÍTULOS EJECUTORIALES NROS. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441.- Se tiene que mencionar que este punto demandado, no constituye en esencia una causal de nulidad de Título establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715; resultando necesario precisar que conforme a su naturaleza jurídica, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda Contenciosa Administrativa, porque la nulidad persigue aspectos relativos a la formación del acto jurídico, es decir el Título Ejecutorial, por considerar que éste careciera, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido.

Ahora bien, no dejando de responder el punto demandado; la vulneración del derecho de propiedad y seguridad jurídica reclamados en la emisión de los Títulos en litigio, corresponden a una acción contenciosa administrativa, la cual en su naturaleza y concepción pretende la revisión por parte de la autoridad judicial, es decir, el Tribunal Agroambiental, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados.

En consecuencia, la omisión de reclamo en forma oportuna por parte de los demandados, a través impugnaciones en el mismo proceso de saneamiento y a través de un proceso contencioso administrativo, hace precluir su derecho planteando en una demanda (Teoría de los actos consentidos), que más se asemeja a una acción contenciosa que a un proceso de nulidad; sin embargo, debemos mencionar que el proceso de saneamiento revisado en cada una de sus etapas por la forma como se demandó, fue amplio y no restrictivo, no atentando los derechos del administrado y menos vulnerando el derecho de la propiedad privada, el debido proceso o del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, correspondiendo fallar en éste sentido.

3.- SOBRE LA VIOLACIÓN DE LEYES APLICABLES.- Este punto denunciado hace referencia, a que se debió garantizar el derecho propietario de la Comunidad Sapanani y que al emitirse los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de fecha 18 de agosto de 2009, se ha incurrido en la causal de nulidad de prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; empero, no existe subsunción entre lo denunciado y la causal de nulidad; es decir, no existe una exposición clara sobre cómo esta causal podría viciar los Títulos demandados, haciendo imposible el trabajo técnico del Tribunal Agroambiental para resolver en derecho lo demandado en este punto; sin embargo, en respuesta amplia a lo denunciado, concluimos que se cumplió con cada unas de las etapas y finalidades del proceso de saneamiento, que es un proceso técnico jurídico garantista de los derechos de las personas interesadas, no afectando derechos legalmente constituidos por otras personas, y en especial en el tipo de saneamiento aplicado al predio denominado "Parcela 070" y "Parcela 071" otorgada a favor de San Jacinto, el cual nunca identificó expedientes agrarios, fuera de la misma comunidad San Jacinto y tampoco identifico la sobreposicion con la comunidad demandante; conclusión a la que se llega, por los datos que fueron extraídos del análisis y la revisión de la documentación generada en el proceso de saneamiento.

4.- SOBRE LA EMISIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES NROS. TCM-NAL-003440 Y TCM-NAL-003441, SIN PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTORIALES NROS. 203558, 203562, 203591, 203592 Y 203598 Y OTROS.- Con la no identificación de trámites o expedientes agrarios en el proceso de saneamiento, que no sean los del predio San Jacinto, el ente administrativo no podía anular en el proceso de saneamiento otros Títulos Ejecutoriales de otro trámite agrario, emitidos por otra Resolución Suprema con N° 106584 con fecha 18 de septiembre de 1961 y que podrían estar vigentes a la fecha, porque no fueron anulados, dado que el proceso de saneamiento N° I-15479, que concluyó con la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 demandados, vienen de otro trámite agrario y no del trámite agrario del Sindicato Agrario Sapanani.

Sin embargo, se debe decir que este punto denunciado, tampoco constituye causal de Nulidad de Título, que se encontraría prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715; empero se dio respuesta amplia a la denunciado en el párrafo anterior.

De todo lo analizado precedentemente, suponemos que por la forma o manera de formulación de la demanda de nulidad, que la pretensión de la parte actora, era determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocaron, por las cuales el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no correspondían y que irían en contra de las normas agrarias que acarreé la Nulidad del Título Ejecutorial; concluyendo que, la parte demandante no ha probado ni acreditado que los Título Ejecutoriales cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a) error esencial y 2-c) violación a la ley aplicable de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-2 de la CPE; art. 36-2 de la ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 36 a 39 vta. y subsanación a la demanda a fs. 46 de obrados, interpuesta por Néstor Ovidio Mérida, Secretario General del Sindicato Agrario Sapanani, contra la OTB San Jacinto; declarándose en consecuencia SUBSISTENTES con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nros. TCM-NAL-003440 y TCM-NAL-003441 de 18 de agosto de 2009 en todas sus partes.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por haberse excusado en el presente proceso; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para este efecto.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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