SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 076/2019

EXPEDIENTE : 3135-DCA-2018

 

PROCESO : Contencioso Administrativo

 

DEMANDANTES : Gueli Castellón Hinojosa de Mercado, Magaly Antonieta Castellón Hinojosa, Virginia Elizabeth Castellón de Miranda, Sergia Rojas Vda. de Castellón, Martha Zoraida Castellón Rojas, Oscar Humberto Castellón Rojas, Mario Héctor Castellón Rojas, Hugo Carlos Castellón Rojas representados por Emigdio Castellón Rojas.

 

DEMANDADOS : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

DISTRITO : Cochabamba

 

PROPIEDAD : "Castellón 1, 2,3, 4, Tierra Fiscal y Otros"

 

FECHA : Sucre, 23 de Septiembre de 2019

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 11 a 16, subsanación de fs. 55 y 64 a 67, Ampliación a la Demanda de fs. 76 a 80 todos de obrados, interpuesta por Emigdio Castellón Rojas por sí y en representación de Gueli Castellón Hinojosa de Mercado, Magaly Antonieta Castellón Hinojosa, Virginia Elizabeth Castellón de Miranda, Sergia Rojas Vda, de Castellón, Martha Zoraida Castellón Rojas, Oscar Humberto Castellón Rojas, Mario Héctor Castellón Rojas, Hugo Carlos Castellón Rojas, impugnando la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de Octubre de 2016, responde de las autoridades demandadas, replica y duplica, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, los actores por medio de su representante legal, presentan demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia irregularidades e ilegalidades dentro el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 054 propiedades denominadas "Castellón 1 al 4, Cooperativa Tarajta Hausin y Servicios Ltda. II, III y IV; Municipalidad y Pajacha San Miguel II y III cuyo antecedente es el expediente agrario N° 10888, emitiéndose para ellos en mérito al convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Municipalidad de Tarata las distintas Resoluciones: Determinativa, de Inicio de Procedimiento, de la cual se origina una serie de amenazas que hacen imposible una posesión pacifica así consta a fs. 42 y 43 de la carpeta predial de saneamiento a la cual se apersonan la Cooperativa Tarajta Huasin y Servicios Ltda., Martha Zoraida Castellón de Lastra y otros que generaron inclusive recursos de revocatoria y jerárquico dentro el trámite administrativo disponiendo entre otros realizar nuevo relevamiento de campo en el predio "Pajcha San Miguel" y es a partir de ese momento que existe nuevas irregularidades.

VIOLACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO.-

1).- Relevamiento de Información de Campo; se puede identificar en la carpeta de saneamiento que por irregularidades la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, dispone nulidad de obrados hasta fs. 505 y dispone realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo, en el predio Pajcha San Miguel, lo que implica que todos los actos procesales realizados hasta ese momento no tiene valor alguno, lo que implica que se volverá a realizar un minucioso trabajo en gabinete, violentando de esa forma el art. 296 del D.S. N° 29215, porque ya no se realizó campaña pública, ya que en obrados no existe respaldo de haberse realizado la campaña pública, tampoco existe encuesta catastral y con relación a la FS, no existe datos de que los mismos se hayan llevado a cabo rigurosamente, ya que existe en la carpeta imprecisiones e incongruencias, identificados a los predios Cooperativa Agroindustrial de Tara y Servicios Ltda., Comunidad Pajcha San Miguel y al Gobierno Autónomo Municipal de Tarata, siendo que estos fueron parte del proceso desde el inicio y que no fueron sometidos nuevamente en el relevamiento de información en campo, de ahí que se aprecia el incumplimiento de los art. 297, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, porque sencillamente contar con datos de campo es mucho más confiable que extraer información relevada de años anteriores, mas cuando la Resolución Administrativa dispone la nulidad de obrados.

2).- Falta de Consideración del Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014; El Informe Técnico es un trabajo sobre algo existente, en todo caso si bien es cierto que se trata de un informe sobre la parte anulada, implica que este tiene su origen en un problema técnico cuyo punto 6 refiere a la relación de superficie o sobreposiciones de los predios que no fueron tomados en cuenta por parte de la Dirección Departamental del INRA, vulnerando de esta forma el art. 4) inc. b) y d) del D.S. N° 29215, porque dicho informe goza de validez y confiabilidad de los resultados, cuando indican validez se refiere a la imparcialidad y relevancia de los datos obtenidos con relación a los objetivos propuestos. Es importante considerar ese informe, porque de ella se desprende la existencia de predios en conflicto, lo que obliga a los funcionarios del INRA a utilizar un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia identificando violación del art. 72 del D.S. N° 29215.

3).- Sobrescritas en las Declaraciones Juradas ; los documentos de declaraciones juradas registradas a fs. 747, 855, 905 y 944 de la carpeta predial, indican con meridiana claridad sobre la posesión, todas en absoluto se encuentran sobrescritas, lo que demuestra una evidente alteración de datos, ya que los mismos tampoco fueron salvados y el que las registra tiene la obligación de realizar un correcto registro de los datos, entendemos que en uno pueden equivocarse pero no en todas las declaraciones juradas, lo que demuestra una vez más la impericia de los técnicos que llevaron a cabo el proceso de saneamiento y de esta forma se demuestra la vulneración e incumplimiento del art. 155 del D.S. N° 29215, toda vez que no garantiza el debido proceso más aún si en las aclaraciones se tienen, que la posesión data desde 1938 por parte del de cuyos, con eso pretende dar por cierta y verdadera la fecha de declaratoria de herederos, falseando el art. 309-II del citado D.S. N° 29215, negando las declaraciones juradas de Elisa Soto Zenteno y María Claudia de Álvarez Veizaga, Porfirio Ferrufino Pascual, María Lourdes Guillen Veizaga y otras personas originarias del lugar cursante a fs. 538 a 543 de la carpeta predial.

4).- En la Ficha catastral no se consignan las superficies; Indican que solo en una ficha catastral de fs. 748 de la carpeta predial indica la superficie de 55.2732 ha., y en el resto de las fichas catastrales no indica la superficie lo que demuestra el deficiente trabajo de campo aspecto que influye en el resultado del propio proceso, el mismo que debería ser totalmente objetivo.

5).- Falta de Valoración de la FS - FES; mencionan que en las fichas catastrales y fotografías se observan con relación a la posesión de la propiedad, la realización de trabajos específicos, crianza de ganado vacuno aspectos que forma parte de los actuados realizados por el INRA conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 pero de manera segada e incompleta no valora las plantaciones de eucalipto, no se valora el vivero, no se valora cabezas de ganado, tampoco se utilizaron instrumentos complementarios como el estudio temporal y fotografías áreas, lo que se incumplió los arts. 159, 165 y 176 del D.S. N° 29215 y el principio de la verdad material.

6).- Acta de Conformidad de Linderos sin firma de colindantes; denuncia que los actuados de fs. 820, 763, 866 y siguientes en cada uno de ellos, no se observa firma de colindantes y mucho menos del control social, lo que significa que los diferentes predios existentes dentro el proceso de saneamiento se encuentran sin conflicto, cuando en realidad el Inf. Técnico N° 028/2014, de 10 de marzo de 2014 cursante de fs. 505 a 512 de la carpeta predial demuestra todo lo contrario ya que se demuestra una total sobreposición entre la Comunidad Pajcha San Miguel, el Gobierno Municipal de Tarata y la supuesta Cooperativa, aspecto que vulnera el art. 159 del D.S. N° 29215, toda vez de que no existe coherencia entre los datos del registro y la realidad que es un conflicto de límites ya que en antecedentes no cursa ningún acuerdo.

7).- Desconocimiento de la posesión legitima y legal; Indican que acompañaron documentos que no solo acredita la posesión sino la titularidad sobre los predios afectados con la Resolución Suprema N° 19867 de 22 de octubre de 2016, ya que no existe una relación de las pruebas acompañadas, lo que implica una vulneración directa de los arts. 115-II y 117 de la C.P.E., ya que solo consideran la ilegalidad de posesión basada en la declaración jurada de posesión que se encuentra sobrescrito con el cual se armaría la "tradición", que en concreto es un modo de adquirir el dominio por ende la posesión sobre el predio "Pajcha", más aún si esta cuenta con título ejecutorial, no pasando por alto el art. 1000 y el 1007-II del Código Civil, es decir que la sucesión se abre a la muerte del titular, entre tanto todos los derechos son espectaticios, la declaratoria de herederos o sucesión hereditaria constituye un modo de adquirir la propiedad y de armar la tradición, aspecto que no fue considerado en el Informe en Conclusiones menos en la Resolución Suprema, asimismo existe prueba en las declaraciones juradas de los vecinos de la Comunidad (ver fs. 538 a 543), lo que demuestra no solo la condición de herederos sino de la calidad de poseedores.

8).- Trabajos de campo inconclusos; La Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, ANULA OBRADOS hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia, el INRA emite la Resolución Administrativa RA USCC N° 330/2015 der 7 de junio de 2015 fs. 694, en la que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno; debido, a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma.

Indica, que no fue tomado en cuenta la nulidad porque se mandó a realizar nuevas pericias de campo y que debió ser no solo a los predios Castellón sino también a las de la Comunidad, la Cooperativa y de la Municipalidad de Tarata aspecto no evidenciado dentro los actuados por lo que se incumplió la verificación en campo y los medios complementarios previsto en los arts. 159, 292 del D.S. N° 29215, que es preliminar al trabajo de saneamiento.

9).- Contradicción dentro el Saneamiento; menciona que, la Resolución Administrativa RA UDPC N° 052/2014 de 10 de marzo de 2014, anula el trabajo de mensura, encuesta catastral y verificación de la función social; sin embargo, de manera por demás sui generis, el INRA departamental, vuelve a emitir Resolución Administrativa RA USCC N° 485/2015 de 11 de noviembre de 2015 mediante el cual anula la RA UDPC N° 052//2014 de 10 de marzo de 2014 y convalida lo ejecutado en etapas cumplidas en los predios Cooperativa, Pajcha San Miguel II, III y Municipalidad, a cuyo efecto invoca el art. 266-IV inc. b) del D.S. N° 29215, que hace referencia a la convalidación de procesos de saneamiento por errores u omisiones subsanados, es decir violan flagrantemente la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, que anulo obrados hasta fs. 505 cuya trascendencia es ERGA OMNES, por lo que cualquier persona puede impugnar el acto y debe ser apreciada de oficio por la propia administración por lo tanto la nulidad como tal en esencia, implica la imposibilidad de convalidar los actos nulos por un acto posterior que revalide o confiera efectos retroactivos. En consecuencia la Resolución Administrativa RA UDPC N° 052/2014 de 10 de marzo de 2014, conlleva efectos de su declaración que se retrotraen al momento en que se dictó el acto por el que desaparecen todas las consecuencias jurídicas y es como si el acto nunca hubiere sido dictado, así lo señala el art. 54-I del D.S. N° 27113, la nulidad no puede convalidarse en ningún caso tal como indica el art. 122 de la C.P.E., en conclusión el INRA por si sola ha viciado de nulidad la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016 haciendo y deshaciendo sus propios actuados, incurriendo en contra de los principios de congruencia, unidad, valides y violando el derecho a la defensa y debido proceso.

10).- Falta de consideración del Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2014, respecto al Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2015; El Informe en Conclusiones dentro el proceso de saneamiento está considerado como la pieza madre que da nacimiento a la Resolución Suprema; sin embargo, de fs. 515 a 523 (cuerpo N° 3), Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2014 de la carpeta predial y en el (cuerpo N° 6) del expediente (N° 396 EST), se exponen contradicciones entre sí, toda vez que señala 6 predios y posteriormente 10 predios, además difieren en cuanto a la superficies mensuradas dentro el relevamiento de campo ejemplo Pajcha San Miguel 84.9002 ha., y posteriormente registra 339.3769 ha., aspecto que llama la atención, porque revela errores garrafales en la valoración del cumplimiento de la función social o función económico social lo cual origina la declaratoria de tierra fiscal de forma arbitraria, como se ve en el primer Informe en Conclusiones de marzo 2014, en la que desconoce derechos a los recurrentes, totalmente contradictorio al segundo Informe en Conclusiones de noviembre de 2015, que declara tierra fiscal diferente al primero, lo que sostiene que el INRA no valoró en forma objetiva conculcando el art. 56 de la C.P.E. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, por lo menos así lo da a entender el art. 66 del D.S. N° 29215, en esa medida el Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituya una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida que es impuesta por el D.S. N° 29215, así la falta de fundamentación legal suficiente de una actuación administrativa, es por si sola contraria a las garantías del debido proceso administrativo por lo que pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule obrados hasta pericias de campo.

AMPLIACION DE DEMANDA

Afirma que, Mario Héctor Castellón Rojas y Hugo Carlos Castellón Rojas se encuentran excluidos de la Resolución Suprema impugnada y que revisada la carpeta de saneamiento los mismos fueron parte activa del indicado proceso ya que ellos realizaron actuaciones apegadas en normativa que dio lugar a su apersonamiento después de su primer memorial lo que amerita una nulidad de todos los actuados hasta el vicio más antiguo, ya que sin razón fundada se elimina simplemente en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema N° 19867 de 26 de octubre de 2016 y es en mérito a esa exclusión que se permiten demostrar de forma resumida a nombre de sus poder conferentes Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas, porque de manera infundada vulneran su derecho de acceso a la justicia.

Hacen una serie de recopilación de documentación adjunta al proceso de saneamiento, entre ellos la declaratoria de herederos en favor de Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas de fs. 109 a 115, fs. 218 a 224 de la carpeta predial, testimonio de poder otorgado por Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas en favor de Henrry Humberto Castillo que cursa de fs. 430 a 432, fs. 450 a 453, de la carpeta predial, memorial de apersonamiento y oposición de Henrry Humberto Castillo, en representación de Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas, que cursa de fs. 462 a 465 también de la carpeta predial, informes de sobreposición y de apersonamiento, Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2014, de fs. 521, donde se identifica a sus representantes Mario Héctor y Hugo Carlos, declaraciones juradas (fs. 538 a 543); asimismo, memorial de denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión presentado por el apoderado de los mencionados (fs. 570 a 575), Resolución Administrativa de fs. 618 a 623 que rechaza la nulidad de obrados, recurso de revocatoria de fs. 634 a 647 presentado por el apoderado de Mario Héctor y Hugo Carlos, fs. 652, denuncia que interponen ante el Fiscal en contra del Director del INRA Cbba, recurso jerárquico y muchos otros actuados especificados en el memorial de ampliación de la demanda de fs. 76 a 80 de antecedentes y que fueron realizados por los indicados y que cursan en las carpetas prediales de saneamiento lo que le otorga el derecho conforme al art. 66 inc. a) del D.S. N° 29215 de conocer de manera fundamentada los actos administrativos y porque se los excluyo del proceso de saneamiento y peor aún no se los menciona en la resolución suprema impugnada, lo que implica el agravio al debido proceso y derecho a la defensa.

La exclusión de la Resolución Suprema implica vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad ya que no solo se trata de omitir el nombre toda vez que no son parte del proceso y que puedan reclamar una determinada pretensión que afecta a los intereses propios vinculados al derecho propietario de lo contrario afecta conforme el art. 56 de la C.P.E., y hace referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Convención Americana, con relación al derecho al nombre e identidad de las persona, así también refiere la SCP N° 0235/2015-S1 de 26 de febrero y art. 115 de la C.P.E., es así que el ente jurisdiccional, tiene la responsabilidad de impartir justicia en igualdad de oportunidades a las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto por ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, así como tiene, previsto el art. 119.II de la C.P.E. anunciando para ello la SC N° 1490/204-Rde 14 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

Que, por autos de fs. 68 y 82 de antecedentes se admiten, la demanda y la ampliación a la demanda respectivamente, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, asimismo a terceros interesados, quienes se apersonan directamente y por medio de sus representantes, respondiendo y apersonándose de acuerdo a los siguientes argumentos:

Apersonamiento de Tercero Interesado Juan de la Cruz Albares Aranibar en representación del "Sindicato Pajcha" mediante memorial de fs. 109 de obrados.

Indica que, personas ajenas al Sindicato habrían presentado la presente demanda contenciosa administrativa, la misma que rechaza porque los demandantes nunca vivieron en la Comunidad, tampoco se encuentran afiliados al Sindicato, no cumplen la función social y no tiene facultad para pedir la nulidad de la Resolución Suprema, haciendo referencia al art. 2 de la Ley N° 1715 y 169 de la C.P.E. pide se declare improbada la misma para cuyo fin adjunta voto resolutivo.

Apersonamiento de Tercero Interesado Andrés Cornejo Aranibar en representación de la "Cooperativa Agroindustrial de Tara y Servicios Ltda.", mediante memorial de fs. 113 y vta. de obrados.

Menciona que en la primera etapa del proceso de saneamiento, se apersono en representación de la Cooperativa por el documento de transferencia realizada en fecha 05 de diciembre de 2012, por dos miembros de la familia Castellón (Emigdio y Martha), tal acción asumieron esperando que se apersone Martha Zoraida Castellón de Lastra y otros coherederos; sin embargo el INRA no tomo en cuenta hasta la finalización del proceso de saneamiento ahora impugnado.

Indica que la documentación de transferencia quedo sin efecto entre partes, en consecuencia no tienen interés en los terrenos que sanea el INRA como predios denominados en favor de la Cooperativa, al contrario reconocen que tales predios son de los coherederos Castellón con quienes cerraron un acuerdo satisfactorio, que al estar sus actividades separadas causo confusión, inseguridad jurídica que merece un mejor trato a los coherederos, demostrando fehacientemente que la titularidad siempre la tuvieron los padres y ahora los coherederos Castellón, conforme lo demuestra el expediente agrario N° 10888; es así que la Resolución Suprema es injusta castigando en el resultado y declarar tierras fiscales lo cual no es correcto por lo que piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Responde del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; por memorial de fs. 161 a 164 vta., se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien, a través de sus representantes legales indican lo siguiente:

Con relación a los argumentos planteados, la falta de pruebas e incumplimiento a las disposiciones en actual vigencia y tomando en cuenta los intereses del Estado boliviano, indica que es, el propietario originario de todas las tierras (suelo, subsuelo, faunas, ríos, etc.), asimismo los bienes del estado son imprescriptibles anunciando el art. 339 de la C.P.E., el mismo que puede dotar, adjudicar tierras según sus intereses que le beneficien, y puede dejar sin efecto las mismas, respaldadas en los informes que emita el INRA, en ese sentido, dicha institución es la encargada de verificar el cumplimiento de la función social del o los predios en cuestión como principal medio de prueba conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215; de esta manera se considera que la verificación de la función social, es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria conforme a lo previsto en el art. 397 de la C.P.E., por otro lado, la parte actora no ha demostrado de forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas, influyeron en el resultado del proceso, cuando tuvo plena y activa participación en todas las etapas del proceso, mucho más cuando el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la función social en el polígono 054. Refiere que la parte actora en su momento no efectuó ningún reclamo, por lo que se mantiene integro el Informe en Conclusiones, por lo que el INRA estableció el incumplimiento de la función social de acuerdo a lo previsto en el art. 393, 397, 398 y 399 de la C.P.E. art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 del D.S. N° 29215. De ello se evidencia que el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento, reitera indicando que la parte actora no realizo ningún reclamo en su momento, en tal sentido los actos administrativos que hoy se observa se encuentran en la etapa preparatoria y la etapa de campo, que jamás la parte actora reclamo, toda vez que si bien la ahora demandante idéntico falencias en el proceso de saneamiento , estos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria, mucho más aun cuando opera la preclusión y en consecuencia ha convalidado los actos de las etapas indicadas señalando para ello la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, por lo que piden se declare improbada la demanda.

Responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; por memorial de fs. 252 a 255 vta. de antecedentes, mediante su representante legal, Juan Carlos León Rodas en calidad de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria indica:

De la lectura del mismo hace referencia a los mismos argumentos del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, haciendo hincapié a que las tierras son de dominio originario del Estado, que la verificación de la función social es efectivamente la verificación in situ de forma directa en cada predio y que esta verificación es como el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria, conforme a lo previsto en el art. 397 de la C.P.E., asimismo indica que el INRA realizo de manera correcta el trabajo del proceso de saneamiento y que la parte en su momento no reclamo observaciones que ahora lo hace aplicándose para ello el principio de preclusión y anuncia la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre de 201, asimismo hace referencia al autor (De Santo, Víctor. Ob Cit. Tratado de recursos: Tomo I pag. 164-165), debiendo cada actuación ser observada en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose facultades procesales que no ejercieron en su momento, aplicándose para ello también la convalidación. Menciona también que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos anunciando para ello la SCP 0144/2012 de 14 de mayo 2012, indica también que la parte actora no demostró en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuve la plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mas aun cuando el INRA realizo de forma directa la verificación del cumplimiento de la función social en el polígono 054.

Asimismo hace referencia al art. 398 de la C.P.E., 310 del D.S. N° 29215, indicando no ser evidente la falta de fundamentación como pregona injustificadamente la parte actora, toda vez que dicha Resolución Suprema fue emitida cumpliendo los requisitos del proceso de saneamiento en sus diferentes etapas las mismas se amparan en el art. 65 del D.S. N° 29215 para cuya consecuencia hace referencia a la SAN S1° N° 31/2017 de 6 de abril de 2017 pidiendo de igual forma se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema observada.

CONSIDERANDO III:

Que, cursa en antecedentes réplicas de fs. 264 y vta.; de fs. 269 a 271, dúplicas de fs. 275 y vta.; fs. 286 y vta. por parte del demandante y de las autoridades demandadas en los mismos términos:

REPLICA (fs. 264).- mencionan que él responde a la demanda no deja de ser una justificación a lo injustificable, al parecer asumen los funcionarios públicos de forma general los procesos administrativos porque demuestran discrecionalidad de su accionar, ya que con pretexto de la informalidad del proceso administrativo, no hacen de lo que la normativa agraria indica, es decir se apartan del procedimiento no solo de plazos, sino de notificaciones, fundamentaciones, negociaciones o silencio respecto a solicitudes, en este proceso no solo omiten de fundamentar, sino se dan el lujo de apartar del proceso a los actores que demostraron intereses legítimos, ya que en la resolución final ni siquiera dedican una coma para justificar porque no se los toma en cuenta, todo lo contrario prefieren actuar con total discreción en franca vulneración a los preceptos constitucionales contenido en los arts. 115 y 120 de la C.P.E., indica también que nadie pone en tela de juicio que originariamente la tierras pertenecen al Estado de acuerdo al art. 339.II) de la C.P.E., si no lo que se cuestiona es el resultado de la verificación de las pericias de campo, al respecto la carpeta ilustra claramente que en el predio en cuestión se demuestra plantaciones de tara y pastizales, además de un acuerdo de sociedad respecto a la explotación de tara, como que no se menciona siquiera a quienes o a quien pertenecen, mas al contrario en el expediente es un colax de resoluciones anulatorias y rectificatorias de sus propios errores, ya que el mismo es anulado mediante un recurso jerárquico pero como frankeistens es resucitado mediante otra resolución, lo cual dentro la lógica procesal no es normal y mucho menos correcto, ya que la anulación obligaba a realizar una vez el trabajo de campo, pero claro el INRA ha buscado el lado más sencillo y ha restaurado un anterior trabajo del cual no participaron activamente, porque se negaron a reconocer su legitimidad procesal, motivo por el cual interpusieron recursos administrativos y aun así responden que nunca reclamaron derecho alguno.

Indica que no existe latifundio, porque su propiedad no pasa de 5000.0000 ha., el INRA no tiene una justificación de la falta de los trabajos de campo y no verificaron su posesión y el cumplimiento de la función social, pese a que existe una resolución que anula obrados, precisamente hasta la etapa de pericias de campo, son los del INRA quienes en primera instancia no lo consideraron como parte del proceso, y cuando tuvo la oportunidad de ser parte de este acto administrativo, sencillamente lo validaron y no se les toma en cuenta para nada, limitándose a realizar un trabajo de gabinete, para dar por bien hecho todas las irregularidades observadas por sus poder conferentes en el momento oportuno, tal es así que ya en el Informe en Conclusiones los excluyen a Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas, así también se encuentra la Resolución Suprema impugnada.

Respecto al principio de preclusión que aducen las autoridades demandadas no deja de ser un contrasentido porque los reclamos se efectuaron oportunamente, por lo mismo se logro la aceptación de apersonamiento mediante recursos administrativos que franquea la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215 lo que activo el derecho a la defensa lo que se denuncio las irregularidades cometidas por el INRA y de esta forma se ratifican en la demanda la ampliación a la demanda para ser declarado probada las mismas.

RÉPLICA (fs. 269 a 271).- mediante memorial de fs. 269 presenta replica al responde presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia casi en los mismo términos que lo hizo al responde del Ministro de desarrollo Rural y Tierras por lo que no es pertinente volver a repetir haciendo hincapié simplemente que no participaron del proceso de relevamiento de información en campo porque el INRA primero no los toma en cuenta y luego de que el INRA mismo anula obrados tampoco se los considera para participar del relevamiento de campo porque simplemente convalida los actos ya anulados.

Con relación a la preclusión anuncia la SCP N° 1420/2014 de 7 de julio de 2014, así también la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Auto Supremo N° 484/2012 con relación al espíritu del art. 17 de la Ley N° 025.

Hace notar también que el Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió a una demanda como si hubiera iniciado Anacleta Camacho Valdivia de Orellana y no al nuestro pide se tenga presente.

Con relación a la duplica de las autoridades demandadas, las mismas en términos generales se ratifican al responde efectuado sin mayores argumentos de importancia para replicar en la presente resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 19867 de 27 de octubre de 2016 se evidencia:

Que, del análisis de los términos de la demanda planteada; responde de las autoridades demandadas, réplica, dúplica; los antecedentes de la demanda y la carpeta predial de saneamiento que se toma en cuenta la foliación inferior de las carpetas, por la modificación dispuesta por el ente administrativo, se establece:

1).- Con relación al Relevamiento de Información de Campo; De acuerdo a la revisión de la carpeta de saneamiento, primeramente debemos indicar que de acuerdo a lo previsto en el art. 263 del D.S. N° 29215, son tres etapas del proceso de saneamiento; entre ellas, la de Campo que en sintonía al art. 295 del mismo reglamento se encuentra: a) Relevamiento de Información en campo; b) Informe en Conclusiones y; c) Proyecto de Resolución, entre ellos las tareas que corresponde al inciso a) son: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; que deberán ser ejecutados dentro el plazo establecido en la resolución de Inicio de Procedimiento. "Solo en casos de denuncias por irregularidades o actos fraudulentos o como resultado del proceso de supervisión, control y seguimiento, previsto en el reglamento, se podrá disponer la nueva ejecución de esas tareas... sic" , asimismo de acuerdo al art. 292 del D.S. N° 29215 en la actividad de diagnostico de área en su inciso a) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la obligación de realizar el mosaicado referencial de los predios con antecedente en los expedientes titulados y en trámite cursantes en dicha Institución, lo cual no identificaron el expediente agrario N° 10888, lo que origino que el INRA reconoció varias irregularidades, que motivo luego de haber emitido varias resoluciones administrativas entre ellas Informe en Conclusiones, recurso de revocatoria, jerárquico para posteriormente de fs. 706 a 708 de la carpeta predial emitir la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015, que dispone nulidad de obrados hasta fs. 505 y dispone mediante una Resolución Administrativa Ampliatoria, realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo en el predio "de forma textual Pajcha San Miguel" expediente conocido en el Instituto Nacional de Reforma Agraria N° 396, el cual fue notificado a los recurrentes en fecha 10 de julio de 2015 (ver fs. 709 carpeta predial), sin embargo emite también el ente administrativo, la Resolución Ampliatoria RA USCC N° 330/2015 de fecha 07 de julio de 2017, un día después de la emisión de la Resolución de Control de Calidad y que dispone la nulidad de actuados, lo que implica que todos los actos procesales realizados hasta ese momento no tienen valor alguno y como resultado no se dio oportunidad a las partes a impugnar en aplicación del art. 180.II de la C.P.E., (recursos administrativos revocatorio y jerárquico); sin embargo, después de realizar el Relevamiento de Información de Campo sobre los predios identificados por la familia "Castellón", nuevamente a fs. 1005 a 1006 de la carpeta predial, se identifica el Informe N° 326/2015 de 10 de noviembre de 2015, que señala errores en el proceso de relevamiento de información en campo y sugiere ANULAR y dejar sin efecto la RA UDPC N° 052/2014 de 10 de marzo de 2014, que cursa en la carpeta predial de fs. 515 a 516 de la carpeta predial (Resolución que de acuerdo a la nulidad dispuesta por RA USCC Nª 329/2015 ya estaría anulado hasta fs. 505 de la carpeta predial) asimismo, sugiere ANULAR todo el relevamiento de información en campo para los predios CASTELLON 5 parcela 14, COOPERATIVA TARAJTA HUASIN Y SERVICIOS, parcela 001 y PAJCHA SAN MIGUEL parcela 002, para posteriormente convalidar mediante la RA USCC Nº 485/2015 de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1007, notificado mediante cédula en el tablero de secretaria del INRA en fecha 12 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1011 de la carpeta predial, para posteriormente emitir Informe de Análisis Multitemporal en fecha 13 de noviembre de 2015 cursante a fs. 1052 a 1058 e Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2017 cursante de fs. 1059 a 1077 de la carpeta predial, no dando oportunidad nuevamente al derecho a impugnación establecido en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 (5 y 15 días de plazo para el recurso administrativo de revocatoria y jerárquico respectivamente), violando de esta forma el derecho al debido proceso, sin tomar en cuenta el Ente Administrativo, que ya inclusive venia de un control de calidad dispuesto por la Dirección Nacional del INRA, por el recurso revocatorio y jerárquico planteado por la familia "Castellón" , al margen que dicha Resolución Administrativa debía notificarse de manera personal a su abogado, como lo hicieron en otras notificaciones, por lo cual no cumplió la finalidad de hacer conocer a la familia Castellón con los actuados administrativos y peor aun tratándose de superficies que implican el reconocimiento de derecho propietario a quien demuestre posesión y cumplimiento de la función económico social y/o función social, demostrando de esta forma una improvisación en las notificaciones y así emitir resoluciones o informes apresurados, que por supuesto terminan afectando derechos fundamentales como a la defensa, a la propiedad y el debido proceso, el cual debe ser subsanado con la debida fundamentación y sobre todo debidamente motivado sin que el mismo sea ampuloso, simplemente explicar las razones de la decisión administrativa. Asimismo a fs. 1024 de la carpeta predial de saneamiento, el Informe Técnico remitido por el INRA Cochabamba, de forma impertinente asegura que existiría "Tierras Fiscales", sin haber todavía sido emitido, ni siquiera el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre que podría ser observado y la Resolución Final de Saneamiento, que de acuerdo a procedimiento, es la que en última instancia que dispone el derecho de un predio; denotándose, de esta forma la incongruencia de los datos identificados en el relevamiento de información en campo y vulnerando los art. 297, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 que debe ser subsanados a fin de no conculcar nuevamente el derecho a la propiedad, a la defensa y debido proceso.

2).- Con referencia a los puntos impugnados 2) y 3) titulados como Falta de Consideración del Informe Técnico INF TEC. CC N° 028/2014 de 10 de marzo de 2014 y Sobrescritas en las Declaraciones Juradas; No podemos hacer consideraciones legales amplias, toda vez que de acuerdo a la Resolución Administrativa RA UDPC Nª 052/2014 de 10 de marzo de 2014, las mismas estarían anuladas por la parte dispositiva de dicha resolución Administrativa y con relación a lo sobrescrito en las declaraciones juradas, las mismas fueron salvadas con la premisa "corre y vale" justificando el funcionario o servidor público responsable de dicho acto; asimismo, con relación a la posesión legal o ilegal de las partes en un proceso de saneamiento, es de absoluta responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien de manera directa y por predio, realiza la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social según corresponda, en el caso de autos de igual forma la Institución del INRA, es la encarga de verificar dichos extremos y en caso de vulneración a derechos de las partes, a denuncia este Tribunal podrá verificar si hubo o no vulneración de derechos; en el presente caso, los recurrentes no demostraron con hechos objetivos, cual sería esa vulneración al margen de solo hacen referencia a los artículos supuestamente conculcados, por lo que no identificamos vulneración a dichas denuncias.

3).- Con relación al punto 4) denunciando que en la Ficha Catastral no se consignan las superficies; la parte recurrente simplemente se limita a indicar que en una ficha catastral no establece superficie y en las otras no porque el trabajo estaría mal elaborado, no identificando dentro la normativa agraria, que derecho fue vulnerado o al no indicar en algunas fichas catastrales la superficie aproximada, cual fue la razón que motivo para que le afectara dicho derecho, por lo que no podemos ampliar justificativos para indicar que lo planteado por los recurrentes no tiene efecto jurídico que podría tener como resultado, una nulidad de obrados o que se hubiera violado alguno derecho, al margen que son solo omisiones de forma que no tiene efecto anulatorio.

4) Con relación al punto 5) denunciado sobre la falta de Valoración de la FS-FES; el Instituto Nacional de Reforma Agraria como resultado de las Resoluciones; Determinativa, de Inicio de Procedimiento, Ampliatorias, las mismas fueron publicadas en medios orales y de forma escrita a fin de hacer conocer a los interesados el trámite de saneamiento a seguir a objeto de que los interesados o personas propietarias puedan apersonarse y demostrar la posesión y el derecho de propiedad con el cumplimiento de la función social o función económico social, según el caso y así sucedió en el trámite de saneamiento del predio o polígono N° 054, llegando a identificar triple sobreposición de derechos, al cual la Institución de manera errada llevo adelante tal cual se indico en el punto 1) de la presente impugnación, toda vez que al emitir varias resoluciones administrativas, la no identificación de supuestos propietarios, subadquirentes o poseedores, debido a la falencia en el relevamiento de expedientes y el diagnostico realizado, originaron vicios de nulidad que derivo en la anulación de actuados por el propio INRA y al realizar un análisis multitemporal de los predios identificados e inmediatamente emitir el Informe en Conclusiones, complico aún más, por no dar oportunidad a las partes al derecho a la impugnación, lo que motivo en confiar más en los datos de gabinete que en los datos identificados directamente en campo, sin cumplir de esta forma los arts. 159, 164 y siguientes del D.S. Nº 29215, que necesariamente debe ser subsanado, más aún si dichos preceptos citados, establecen como elemento principal la verificación in situ.

5).- Con relación al punto 6) referido a la Conformidad de Linderos sin firma de colindantes; Con seguridad la parte actora identifico formulario de anexo de conformidad de linderos que no estarían siendo firmadas por sus interesados, debemos tener presente que la normativa agraria en su art. 3.I y 70 del D.S. Nº 29215 referente a las notificaciones, explica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 294 del reglamento, cumplió con muchos requisitos entre ellos la notificación para realizar el levantamiento de información en campo, identificando a los colindantes para ciertas fechas, al cual la institución no podría obligar la presencia de estos colindantes, dejando a su merced y bajo la responsabilidad de estos interesados la monumentaciòn de los mojones que divide la propiedad a sanear con los colindantes, quienes al concluir dicho acto podrán suscribir o dar por bien hecho dicha monumentaciòn de mojones, no demostrando, a falta de estar presentes en el relevamiento de información en campo, de qué manera influyo o le afecto el derecho a la defensa, considerando que estaban notificadas las partes, no identificando ningún tipo de vulneración.

6).- Con referencia al punto 7; que desconoce la posesión legitima y legal; el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifico el expediente Nª 10088 en base al mismo ahora debe considerar los documentos acompañados y de manera congruente fundamentada, explicar porque los mismos son considerados o porque los mismos no son considerados, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 393 y 397 de la C,P.E. el trabajo es como fuente fundamental para adquirir la propiedad, luego de la verificación directa en campo sobre el cumplimiento o incumplimiento de la función social o función económico social, no siendo simplemente tenedor de documentos para la adquisiòn del derecho de propiedad vía saneamiento de tierras, al contrario en materia agraria como requisito sine quanun, el trabajo y cumplimiento de la función social o función económico social, para ser merecedor de ese derecho propietario, lo cual no vemos desconocimiento de ninguna posesión, al contrario las partes deben demostrar mediante todos los medios de prueba la relación de los documentos con sus beneficiarios iníciales para su legitimación como titulado, subadquirente o poseedor.

7).- Con relación al punto 8) en el que se denuncia que los trabajos de campo están inconclusos ; debido a la Resolución Administrativa RA USCC N° 329/2015 de 6 de julio de 2015 ANULA OBRADOS hasta fs. 505 de la carpeta de saneamiento y como emergencia el INRA emite nueva Res Administrativa RA USCC N° 330/2015 de 7 de junio de 2015 fs. 694 en el que dispone nuevo relevamiento de información en campo, significa que todo lo actuado hasta antes de fs. 505 queda sin valor alguno, debido a que la nulidad no es un modo de ser del acto, sino una valoración de la discordancia del acto con la norma.

Se indico precedentemente en el punto 1), que la nulidad dispuesta fue para todo el predio "Pajcha San Miguel" como polígono identificado, sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma incongruente prosiguió con el proceso de identificación de la "Familia Castellón" y dio por bien hecho todo el trabajo realizado con referencia los otros predios y recién posteriormente mediante una otra Resolución Administrativa pretende subsanar dicha irregularidad y valida los resultados, siendo ya demasiado tarde para el proceso, porque ya se había vulnerado derechos especialmente del debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad.

8).- Sobre la denuncia realizada en el punto 9) identificando contradicción dentro el Saneamiento; Es efectivamente lo que se analizo en el punto 1) y 7) de la presente resolución, lo que hizo entrar en contradicciones al Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental de Cochabamba, quienes de forma irregular y asimilando que solamente debían identificar en la actividad de relevamiento de información en campo, los predios reclamados por la Familia Castellón, obviaron varios aspectos de procedimiento y como en el Informe de fs. 1005 de la carpeta predial, identificado como Nº 326/2015 de 10 de noviembre de 20156, hace referencia a la Resolución Administrativa Nª 329/2015 de 06 de julio de 2015 que anula obrados para realizar PERICIAS DE CAMPO de la familia "CASTELLON" , compulsada con la carpeta predial no es menos cierto porque en la carpeta predial indica PREDIO PAJCHA SAN MIGUEL , expediente 396, haciendo razonamiento jurídico y resguardando los derechos de los administrados, se trata de una nulidad general de todo el trabajo realizado hasta esa fecha, no indicando textualmente de que predios podrían convalidarse los trabajos, como posteriormente recién en Ente Administrativo lo aclara (Res. Administrativa RA USCC Nª 485/2015 de 11 de noviembre de 2015), lo cual no podemos desconocer o soslayar esta irregularidad, que por su puesto debe ser subsanada a fin de que no haya desequilibrio entre lo identificado en el relevamiento de información en campo con el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento. Asimismo el ente administrativo debe unificar sus criterios y realizar un solo control de calidad conforme estipula el art. 266 del D.S. Nª 29215 y no realizar Informes Técnicos por un lado y Legales por otro lado, identificando cada quien irregularidades, debiendo como se identifico unificarlos los mismos conforme a procedimiento administrativo como base de la Resolución Final de saneamiento, con un solo Informe técnico Legal como base del resultado.

9).- Con referencia al punto 10) denunciando falta de consideración del Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2014 respecto Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2015 y la ampliación a la demanda; debemos indicar que no encontramos motivo alguno para hacer una comparación entre un Informe en Conclusiones que fue anulado dentro el proceso de saneamiento para posteriormente emitir el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2015, que efectivamente es hasta ahora el que se encuentra vigente, haciendo notar simplemente la parte demandante aspectos netamente formales que no pueden estar por encima de lo sustancial y peor aun haciendo comparaciones que no tienen resultado jurídico, porque ya el primero en este caso fue anulado y sin valor alguno y para qué hacer comparaciones sobre actos que no se encuentra vigentes, debiendo al contrario la parte actora de forma clara positiva y concreta indicar como, porque la autoridad administrativa vulnero sus derechos y que dichos actos influyeron en el resultado, toda vez de que refiere de un acto anulado con relación al acto que fue producto de dicha nulidad no cabe una comparación al respecto.

Con relación a la Ampliación de la Demanda en la cual el representante de la familia Castellón, ahora demandantes menciona que Mario Héctor y Hugo Carlos Castellón Rojas, fueron excluidos tanto del Informe en Conclusiones como de la Resolución Suprema actualmente observada si ninguna fundamentación o motivación, la misma que este Tribunal tampoco encuentra sentido de esa exclusión no aclarando en las carpetas de saneamiento este aspecto y menos aun en los respondes a la demanda que hacen tanto el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, lo cual hay una evidente vulneración al derecho a la defensa y no como pretende la parte actora, que el Ente Administrativo estaría negando el acceso a la justicia de lo contrario no existiría memoriales de apersonamiento y reclamos presentado ante esa Institución y que por el armado de la carpeta se torno dificultoso identificar el orden correlativo de cada parcela lo cual de acuerdo al numeral 1) del presente Considerando la autoridad administrativa debe hacer que la revisión del proceso y sus carpetas predial sean rápidas y comprensibles a fin de no aterrizar en la incongruencia o falta de fundamentación.

Con relación a la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión presentado por el apoderado de los mencionados a fs. 570 a 575 de la carpeta predial de saneamiento, la misma no se la efectúa conforme al art. 268 del D.S. Nº 289215 tampoco existe respaldo o fundamentación para que el caso no sea investigado por o menos este Tribunal, no identifico resultado de la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión, simplemente se identifico el rechazo a la nulidad de obrados planteada por la parte actora, la misma que concluyo con el recurso jerárquico emitido por la Dirección Nacional del INRA, que concluyo en el Informe de Control de Calidad efectuado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, con el efecto estipulado en el art. 266 del D.S. Nº 29215.

De igual forma se identifico en los antecedentes del proceso contencioso administrativo el apersonamiento del tercero interesado representante de la Cooperativa Agropecuaria Tajra Servicios Ltda., quien reconoce el derecho que tienen los demandantes y en este caso los demandados en sus responde respectivo, no dieron argumentos efectivos sobre esa observación al contrario expresaron la propiedad como derecho originario del Estado que no es el tema, el cumplimiento de la función social o función económico social que este Tribunal no puede decir nada al respecto, siendo única y exclusiva atribución del ente Administrativo

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, el responde de las autoridades administrativas, lo indicado por los terceros interesados, se identifica violación al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad al haberse inducido en error a la autoridad administrativa como efecto de la nulidad dispuesta y la prosecución del trámite de saneamiento asumiendo cosas de que no estaban dispuestas en la resolución Administrativa N° 329/2015 de 06 de julio de 2015 y que debe ser subsanado por el Ente Administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 11 a 16, subsanación de fs. 55 y 64 a 67 y Ampliación a la Demanda de fs. 76 a 80 todos de obrados por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 19867 de 27 de octubre de 2016, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio identificado como polígono N° 054, disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 505 inclusive de la carpeta predial del proceso de saneamiento foliado en la parte inferior, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de acuerdo al Decreto Supremo N° 29215 y la actividad de pericias de campo actualmente levantamiento de información en campo, considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución, resguardando el derecho a la legítima defensa y debido proceso, realizar los controles de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho fuese en cuanto al cumplimiento de la función económico social o función social de los recurrentes y por la sobreposición identificada de acuerdo a fs. 478 a 480 notificar a todos los interesados para el fin dispuesto y de esta manera emitir la resolución que corresponda debidamente motivada y fundamentada.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda