SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2ª Nº 073/2019

Expediente : N° 2844/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante (s) : María Teresa Zannier de Maldonado representada por Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas Lavayen

 

Demandado (s) : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Cochabamba

 

Propiedad : C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"

 

Fecha : Sucre, 09 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 102 a 112 vta. de obrados, interpuesta por María Teresa Zannier de Maldonado, a través de sus representantes legales Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas Lavayen, contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, resolución que en lo pertinente, resolvió dotar a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" , el predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" Parcela 001, con la superficie de 25.5605 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; Auto de admisión de fs. 126 y vta.; contestación de la autoridad demandada de fs. 216 a 222, apersonamiento del tercero interesado de fs. 153 a 154 vta.; réplica de fs. 226 a 231 y dúplica de fs. 253 de obrados; los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora, formuló demanda contencioso administrativa, a través de sus representantes, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Antecedentes generales:

Refieren que en base a los documentos adjuntos a la presente demanda, las cuales respaldan el derecho propietario de María Teresa Zannier de Maldonado, se acreditaría que su poderdante seria propietaria de 4 parcelas con una superficie de 18.0000 ha., ubicado en el municipio de Cercado provincia Cercado del departamento de Cochabamba, y que de acuerdo al Informe Técnico Legal JRV No. 0793/2017 de 30 de mayo de 2017 que acompañan, evidenciaría que la parcela de su mandante se encontraría sobrepuesta en 14.1262 ha., (55.27 %) a la parcela de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" sujeta a saneamiento.

Fundamentos de la demanda:

Y citando antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, manifiestan irregularidades y vulneraciones a las normas aplicables en dicho proceso, que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017 en base a actuaciones ilegales y normas mal aplicadas por funcionarios del INRA ha momento de la admisión de la solicitud de saneamiento, por lo que dicha resolución sería incongruente y sin fundamentación fáctica y legal que se detallan a continuación:

1.- IRREGULAR E ILEGAL ADMISIÓN DE SANEAMIENTO, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DEL MISMO

Que transcribiendo tanto el memorial de solicitud de saneamiento, el Informe Legal US SAN SIM No. 109/2016 de 23 de marzo de 2016 y el Auto de 24 de marzo de 2016 del antecedente de saneamiento (Exp. 1048-Cer), señalan que el INRA no habría observado con diligencia el trámite de solicitud de saneamiento, que no cumplía con los requisitos exigidos por ley, ya que como se tiene acreditado el señor Emiliano Sánchez es Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA y que en base a la documental que acompaña a su solicitud, el INRA por Informe legal US SAN SIM No.109/2016 de 23 de marzo de 2016 y Auto de 24 de marzo de 2016, admitió la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"; sin revisar ni observar la documental como ser el acta de elección, la personalidad jurídica a nombre de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", donde Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, no se encontraba legitimado para solicitar saneamiento a nombre de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", recordando que para la admisión de toda solicitud de saneamiento debe darse cumplimiento al art. 284 del D.S. No. 29215, transcribiendo los parágrafos de dicha norma; por lo que señalan que el solicitante no cumplió con el art. 283 inc. 3, en relación al art. 284 del mismo reglamento agrario, razón por la que reiteran que no se encontraba legitimado Emiliano Sánchez para solicitar saneamiento a nombre de dicha Comunidad Campesina, situación anómala que se debió considerar dentro del ámbito del art. 122 de la CPE.

Que, de la misma manera indican que el certificado de posesión que acompañaron a la solicitud, acreditaba la posesión del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA y no de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", aspecto que no habría sido observado conforme a las exigencias establecidas en los arts. 284 y 285 del referido reglamento y aplicar lo dispuesto en el art. 286 inc. c) del D.S. No. 29215, transcribiendo su contenido. Al respecto señalan los lineamientos del debido proceso: "que cada uno de los pasos seguidos en un procedimiento que tenga por finalidad determinar, suprimir o limitar derechos, deben ser seguidos en apego a la normativa específica, que rige determinada materia o ámbito de aplicación y a los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto, dado que al no hacerlo o faltar uno de ellos, tiene como consecuencia la nulidad del conjunto de actos que devienen de ello e inclusive la resolución misma" (textual), reconocido en el art. 115-II de la CPE., en concordancia con el art. 4-c de la Ley No. 2341, asimismo citan al efecto cita jurisprudencia en SCP No. 1429/2011-R de 10 de octubre, por lo relacionado señalan vulneración de los arts. 283,284, 285 y 286 del D.S. No. 29215 e indican que los mismos al ser de orden procedimental son de cumplimiento obligatorio, omisión de fondo que invalidaría el proceso de saneamiento.

2.- IRREGULAR SOLICITUD DE SANEAMIENTO POR EL SINDICATO AGRARIO EX FUNDO ANDRADA

Indican que, en base a las solicitudes de saneamiento que acompañan como prueba se pondría de manifiesto la mala fe y la intencionalidad dolosa del el Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA como de su abogada patrocinante; que con respecto al "Expediente 1008-Cer (Primera Solicitud de Saneamiento, rechazada)", del cual transcriben su contenido, tanto el memorial de solicitud de saneamiento presentado por Emiliano Sánchez de 22 de mayo de 2015; Informe Legal US SAN SIM No. 703/2015 de 14 de julio de 2015 de observación de falta de requisitos; Auto de intimación de 15 de julio de 2015; Informe Legal SAM SIM CBBA No. 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015, en el que se señalaría que el solicitante no acreditaba legitimidad para solicitar saneamiento, sugiriendo su rechazo y el Auto de 10 de septiembre de 2015 que rechaza la solicitud presentada por Emiliano Sánchez en representación de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", quedando archivada dicha solicitud.

Continúan señalando, que se evidencia que con la misma documentación y argumentación de "ambos tramites" (sin referir cuales), el Secretario General solicitaría saneamiento, el primero rechazado en aplicación del art. 286 inc. c) del D.S. No. 29215 porque no acreditaba su legitimidad; que 3 meses después, se presenta nuevamente la solicitud que inexplicablemente seria tramitada hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada.

Por otra parte y haciendo referencia al "Expediente 1012-CER, solicitada por Karina Scarlen Tenorio Heredia (Abogada patrocinante)", indican que: "Acompañando certificación de posesión emitida por el dirigente de la Comunidad Campesina SINDICATO AGRARIO ANDRADA mismo que se encuentra firmado por el Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, fotocopia del título ejecutorial de Eusebio Sánchez y otros, Karina Scarlen Tenorio Heredia solicita saneamiento de 2 parcelas con una superficie de 2.4500 ha., y 0.3500 ha., manifestando que se encuentra en posesión de las parcelas hace más de 21 años atrás" (sic). Observan los demandantes, que a sabiendas que dichas parcelas se encuentran al interior de la parcela saneada a nombre de la "C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA" la abogada tendría la osadía de solicitar saneamiento en forma engañosa, alegando supuesta propiedad, cuando solicita en saneamiento también por Emiliano Sánchez, Secretario General del sindicato Agrario Andrada, refieren que este accionar doloso fue consentido por los funcionarios del INRA y su Director, quién firmaría en el primer trámite Exp. 1008-CER el auto de rechazo y en el segundo trámite de forma extraña firma el auto de admisión.

Que, si bien el proceso contencioso administrativo, se somete a control de legalidad no sería menos cierto que bajo el principio de verdad material correspondería al juez o tribunal averiguar la verdad material de los hechos, entendimiento que indican se encontraría en la Sentencia del TCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, en ese entendido solicitan que evidenciados los hechos irregulares puedan reponer el estado de legalidad del proceso de saneamiento al haberse vulnerado los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. No. 29215, así como el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE., disponiendo se anulen obrados hasta la admisión de la solicitud de saneamiento objeto de esta demanda.

3.- TRAMITACIÓN DEL SANEAMIENTO EN BASE A UNA ILEGAL ADMISIÓN

Indican que su mandante, conoce a todos los dirigentes de las comunidades o sindicatos que componen la Sub Central Campesina Norte, Distrito 13 del Cercado Cbba., quienes mediante carta le habrían solicitado, ceder de manera gratuita la extensión superficial de 4.50 m2 lineales de ancho, para beneficiar con la apertura de camino, firmada por todas la autoridades (no firma Emiliano Sánchez), también refieren que según certificado emitido por el Secretario General de la Sub Central Campesina Norte, indica que los Sindicatos que componen dicha Sub Centralía son: 1. C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA, aprobada por Resolución Municipal No. 2106/2007 cuyo Secretario General es el Sr. Miguel Carrillo Ramallo y "8." Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, que no cuenta con personalidad jurídica y cuyo Secretario General es el Sr. Reynaldo Sánchez Sánchez, antes cumplía esa labor Emiliano Sánchez, de lo que concluyen que la C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA, tendría como Secretario General al Sr. Miguel Carrillo Ramallo, quien era la autoridad legitimada para solicitar saneamiento, no así Emiliano Sánchez como Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA.

4.- HECHOS IRREGULARES QUE CONCULCAN EL DERECHO PROPIETARIO Y DERECHO A LA DEFENSA DE SU MANDANTE

Manifiestan que el derecho propietario de su mandante se encuentra acreditado en una parcela de 18.543 ha., la cual estaría sobrepuesta en un 55.27 % (14.1262 ha.) a la parcela "C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA", sometida a saneamiento en una superficie de 25.5605 ha., conforme evidencia del Informe Técnico Legal JRV No. 0793/2017 de 30 de mayo de 2017 adjunto a la demanda.

Refieren asimismo, que si se hubiera enterado que el Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, habría solicitado saneamiento ante el INRA y que afecte su propiedad, se apersonaba al saneamiento para hacer valer su derecho propietario, pero al haber admitido el INRA un saneamiento solicitado por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA y no así de la "C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA" creando así una confusión que impidió a su mandante asumir su defensa, ya que ésta comunidad se encontraría en un lugar diferente a su predio y no se sobrepone a su parcela, pero al haberse tramitado el saneamiento del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA (comunidad que nunca solicitó saneamiento), se habría conculcado su derecho a la defensa, así como el debido proceso.

5.- ILEGAL DETERMINACION COMO SANEAMIENTO DE OFICIO CONFORME DISPONE EL ART. 280 DEL D.S. No. 29215

Que, en base a los criterios de determinación de área de saneamiento simple de oficio, establecidos en el art. 280 del D.S. No. 29215, señalan que el INRA no acredita la concurrencia de alguna de las causales contempladas en dicho artículo para poder determinar el proceso de saneamiento de "oficio", por lo que se evidencia su vulneración y dicha omisión de fondo, la cual invalida el proceso de saneamiento.

6.- IRREGULAR Y DEFECTUOSO INFORME DE CONTROL DE CALIDAD

Refieren que, de la revisión del Informe INF. TEC No. 334/2016 de 11 de julio de 2016, evidencia que no dio cumplimiento a los arts. 266 y 267 del D.S. No. 29215, señalan que mediante ese informe debió haberse identificado que el Sr. Emiliano Sánchez no estaba legitimado para solicitar saneamiento de la "C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA", por lo que el control de calidad no identificó el vicio de nulidad referido y sugerir la aplicación del art. 266-IV-inc. a) del D.S. No. 29215 aspecto por el que se vulnero la misma.

7.- DEFECTUOSO INFORME EN CONCLUSIONES QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Mencionan que el ilegal Informe en Conclusiones, omite valorar de forma integral toda la documentación presentada a momento de la solicitud de saneamiento, la información generada y la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, realizando una simple mención de los mismos, vulnerando el "art. 304 inc. b)", así como el debido proceso tutelado por la CPE.

8.- FRAUDE EN LA ACREDITACIÓN DE TÍTULOS EJECUTORIALES

Refieren que de la documentación acompañada por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, se evidencia la presentación de un Título Ejecutorial emitido a nombre de Eusebio Sánchez, con el que pretenden acreditar su derecho propietario y posesión, pero que en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016, se habría señalado en el punto de "Otras consideraciones legales", que el predio "C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA", polígono 015, no se sobrepone a ningún antecedente agrario, es decir que el predio titulado a nombre de Eusebio Sánchez no se sobrepondría al predio objeto de saneamiento identificado en pericias de campo; sin embargo, en el memorial de solicitud de saneamiento se habría mencionado que dicho predio fue adquirido por dotación de Eusebio Sánchez, habiendo el mismo fallecido y al no contar con familiares fue abandonado, habiendo quedado bajo el cuidado y mantenimiento del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, situaciones que indican los actores serian anómalas y no fueron objeto de análisis en la solicitud de saneamiento por los funcionarios del INRA, por lo que correspondía la aplicación del art. 270- I y II del D.S. No. 29215, referido a la presunción de ilegalidad de la posesión en relación al beneficiario de la parcela, señalando la vulneración del art. 304-c) del D.S. No. 29215.

Refieren que, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas procedimentales y principios jurídicos, y que en el referido proceso de saneamiento no se habría cumplido, señalan vulneración del art. 303 y 304 del D.S. 29215, que constituiría omisión de fondo que invalida el proceso de saneamiento.

Bajo los argumentos expuestos, la parte actora, solicita se declare probada su demanda; en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono No. 015 del predio denominado "C.CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA", y sea hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 14 inclusive, debiendo reencausar el proceso de saneamiento conforme disponen las leyes citadas.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda por Auto cursante de fs. 126 y vta., y corrida en traslado fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 216 a 222 de obrados, por la Directora Nacional a.i. del INRA de ese momento, a través de sus representantes legales Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, en los siguientes términos:

Con relación a la supuesta falta de legitimación del Sr. Emiliano Sánchez para solicitar saneamiento a nombre de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", citan los preceptos legales de la Ley No. 1715 (arts. 2, 64 y Disposición Transitoria Octava de la L. No. 3545) que en base a los mismos y en cumplimiento del art. 286 inc. b) del D.S. No. 29215 la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, procedió mediante auto de 24 de marzo de 2016, admitir la presentación de solicitud de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", en mérito al informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC CBBA N. 059/2016 de 22/02/2016 e Informe Legal US SAN-SIM No. 109/2016 de 23 de marzo de 2016, que evidencian la legitimación del solicitante por reunir los requisitos previstos en los arts. 283 y 284 del D.S. No. 29215; por lo que la instancia administrativa, amparada en el D.S. No. 29215 ha procedió a ejecutar el saneamiento de dicha comunidad, emitiendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31/03/2016 en aplicación a lo dispuesto por el art. 280 inc. c) del D.S. No. 29215 y con base en la actividad de diagnóstico, de los que se evidencia que la solicitud de saneamiento presentado por Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Andrada, con ubicación en el municipio de Cochabamba, provincia cercado del departamento de Cochabamba, cumple con los requisitos técnicos jurídicos establecidos en los arts. 283 y 284 del D.S. No. 29215, en este caso la solicitud de saneamiento se realizó por una persona legitimada como representante según documentación que adjunta en su memorial de apersonamiento. Que, evidencia que su representación no es arbitraria sino más bien verificada y transparente al ponerse en conocimiento la solicitud y admisión de la misma al público en general así lo refiere y entiende el informe de control de calidad e informe en conclusiones.

Respecto a la ilegal admisión y hechos irregulares, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento los cuales demostrarían una clara sujeción a las normas agrarias desde su inicio hasta la resolución final de saneamiento, conforme evidencia el Auto de Admisión de 24 de marzo de 2016, el Informe Técnico INF TEC No. 334/2016, de 11 de julio de 2016, de Control de Calidad y el Informe en Conclusiones, de lo que se tiene el apersonamiento del señor Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General que solicitó saneamiento colectivo y adjuntó documentación respaldatoria que demuestran su legitimación, así lo confirmaría el Informe de Diagnóstico; sin embargo, a objeto de resguardar el derechos de terceras personas, el proceso de saneamiento cumplió con la campaña pública continua, en atención al principio de publicidad del procedimiento agrario y cláusula tercera de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

De lo expuesto, infieren que se ha intimado a toda persona, incluida a la demandante María Teresa Zannier, para que en el plazo correspondiente demuestre el cumplimiento de la función social o función económica social durante el relevamiento de información en campo, en los términos establecidos en la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y su Reglamento 29215; sin embargo, la actual accionante no se habría apersonado durante la actividad señalada, conforme se evidencia en la ficha catastral y el informe en conclusiones de 13 de julio de 2016.

Manifiesta la entidad administrativa, que por el fundamento señalado se puede evidenciar de las actuaciones procedimentales iniciales del saneamiento, en ningún momento se ha cuartado el derecho a la propiedad y el derecho a la defensa como protesta la accionante.

Con relación a las observaciones a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la misma cumpliría lo dispuesto en el art. 280 del D.S. No. 29215, determinando el área de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" bajo la modalidad de saneamiento SAN SIM de oficio signado con el Polígono 015, el cual se encuentra sobrepuesto al área protegida Parque Nacional Tunari, en un 100 % según Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC. CBBA No. 059/2016 de fecha 22 de febrero de 2016.

Que, de las copias presentadas por el Sindicato Agrario Andrada, a momento de la solicitud, como documentos imprescindibles estarían: fotocopia del C.I., del solicitante, Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, plano georeferenciado del predio Andrada, Personería Jurídica de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", fotocopia de Acta de Elección y Posesión de Directorio, los cuales fueron presentados con el memorial de solicitud de saneamiento, que analizada que fue se habría evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 283 y 284 del D.S. No. 29215.

Con relación a la supuesta omisión de la valoración integral de la documentación, aclara la autoridad demandada que durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo que comprende: la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación en campo de la FS y FES; se habría procedido a la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones, así como la verificación del cumplimiento de las normas de uso y conservación del área protegida, evidenciándose que ha momento del levantamiento de información en campo, no hubo persona alguna que se oponga a la posesión del Sindicato Agrario Andrada, por lo que no podría la parte demandante alegar una posesión continua y pacífica del predio. Al respecto cita la SAN S1° No. 08/2010 de fecha 10 de marzo de 2010.

Finalmente, respecto al supuesto fraude en la acreditación de Título Ejecutorial alegado por la accionante, reconoce que si bien el solicitante del saneamiento en sus documentos adjuntos cursa Título Ejecutorial en fotocopia simple, sin embargo, conforme al Informe Técnico INF. TEC No. 334/2016, se habría establecido la inexistencia de expediente agrario que se relacione con el predio en cuestión, por lo que señalan que no existe sobreposición de expediente agrario alguno, con el predio mensurado denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", razón por la que no se ha valorado el título presentado, y que en el relevamiento de información en campo se ha obtenido la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que acredita posesión legal, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el 01 de enero de 1966, refrendada por el Ejecutivo Nacional CSUTCB y el Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; en ese sentido, indican haberse cumplido con el art. 304 del D.S. No. 29215, demostrando la Comunidad en saneamiento, posesión continua sin oposición, y por ello el INRA ha resuelto mediante la Resolución Final de Saneamiento DOTAR el predio con posesión legal colectiva a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme los arts. 393 y 397 de la CPE., 64, 66 y 67 de la l. No. 1715, 341-III inc. a) del D.S. No. 29215 y la Ley No. 144 de Revolución Productiva y Comunitaria Agropecuaria.

Con dichos antecedentes de hecho y de derecho y fundamentos jurídicos expuestos en virtud al art. 36-3) de la L. No. 1715, sustituido por el 21-4) de la L. No. 3545 de reconducción comunitaria, niegan los extremos señalados en la demanda y solicitan declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por María Teresa Zannier de Maldonado consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RR-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, con expresa imposición de costas a la demandante y disponiendo el archivo de obrados.

CONSIDERANDO III (Tercero interesado): Que, el tercero interesado Comunidad Agraria EX FUNDO ANDRADA representado por Reynaldo Sánchez Sánchez, Secretario General, mediante memorial cursante de fs. 153 a 154 vta. de obrados, se apersona al proceso y contesta negando la demanda en todos sus extremos, bajo el siguiente argumento:

Refiere, que la demanda contencioso administrativa, no debió ni admitirse, observando la documentación acompañada por la actora, porque se trataría de otros sectores denominados Alto Aranjuez, perteneciente al distrito 1 área urbana y alto Queru Queru perteneciente al Distrito 02 también Área Urbana; y que el saneamiento de su Comunidad se habría realizado en el Distrito 13, Zona Andrada, Encima la Cota 2750, Sector denominado Ex Fundo Andrada.

Manifiesta que en la parte de antecedentes de la presente demanda, maliciosamente la actora declara ser propietaria de cuatro parcelas con una superficie total de 18.000 ha, ubicado en el municipio de Cercado, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, sin indicar el Distrito al que pertenecería, y con dichos Títulos de Alto Aranjuez y Alto Queru Queru, pretende apropiarse indebidamente de los terrenos de la Comunidad.

Que, respecto a su cuestionada personalidad jurídica, indica que pertenece a su sector conforme se evidencia de las copias legalizadas de la resolución Municipal No. 2106/97 emitida por el Consejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, de la cual se puede evidenciar que la Comunidad se encuentra en la zona del Distrito No. 13, cuyos límites son: al Norte limita con la provincia Chapare, al Sud con la Urbanización Lomas de Aranjuez y propiedad de la Familia Fernández, al Este con la Comunidad Pacolla y al Oeste con la Comunidad Tirani; personería que fue sacada por error involuntario con el nombre de la C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA en la gestión 1997 por el dirigente de esa época, aspecto que habría sido aclarado en el más otrosí del memorial de solicitud de saneamiento de fecha 11 de enero de 2016, por cuanto su Comunidad siempre fue denominada Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, razón por la que el Título acompañado como base, acredita la data de su posesión e indican textualmente que sus terrenos se encuentran en el EX FUNDO ANDRADA, por lo que los argumentos de la parte demandante, quedan en simples especulaciones, sin fundamento alguno y que solo pretenden perjudicar a su Comunidad.

En cuanto al saneamiento solicitado por Karina Scarlen Tenorio Heredia, abogada patrocinante de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", aclaran que también seria "comunaria del sector" y que los terrenos que pretendía sanear le pertenecerían por herencia; sin embargo, por un convenio suscrito con la Comunidad, decidió no continuar con su trámite y ceder sus terrenos a favor de la misma coadyuvando con el trámite, actitud que de ningún modo muestra mala fe. Contrariamente niegan que la actora María Teresa Zannier de Maldonado o su familia, tengan terrenos dentro de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", como tampoco estaría afiliada a la Comunidad, siendo persona ajena a la misma.

Por lo expuesto y conforme la documentación acompañada, indican que se evidenciaría que la actora no tiene legitimidad para presentar la demanda, por lo que solicitan se declare IMPROBADA la misma, con costas.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica): Que, corrido en traslado con la contestación de la autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 226 a 250 de obrados; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica a través de sus representantes, reiterando sus argumentos y aclarando lo siguiente:

Que, el proceso de saneamiento, no es como el INRA cree debe ser, sino que dicho procedimiento debe circunscribirse al fiel cumplimiento de las leyes, Reglamento y Guías aplicables al caso.

Indican que ha momento de elaborar los informes en respuesta a la solicitud de saneamiento, el INRA habría afirmado que no se cumplieron los requisitos para su admisión, siendo en consecuencia, falso lo vertido por el INRA en su memorial de respuesta a la demanda, toda vez que el solicitante no se encontraba legitimado para solicitar saneamiento a nombre de la C. Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", y que para la admisión de toda solicitud debe cumplirse el art. 284 y siguientes del D.S. No. 29215.

Asimismo, reiterando los argumentos del memorial de demanda y transcribiendo algunos contenidos como las solicitudes de saneamiento que observan respecto a los expedientes No. 1008-CER. Sindicato Agrario Andrada y "Exp.1012 CER-TENORIO I-II", vuelven a señalar que existe mala fe e intencionalidad dolosa del Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, Emiliano Sánchez y de la abogada Karina Scarlen Tenorio Heredia, acusando a funcionarios del INRA por apañar y consentir dichos actos dolosos, así como al Director Departamental por haber firmado en el primer trámite el auto de rechazo y en el segundo trámite su admisión, de forma extraña.

Indican que conforme al principio de verdad material, corresponde al Juez o Tribunal averiguar la verdad de los hechos, más allá de las pretensiones de las partes todo en aras de alcanzar la justicia material y Resolución del asunto en el fondo, así habría entendido el TCP en la Sentencia No. 1662/2012 de 01 de octubre, que cita como jurisprudencia. Finalmente acusan a Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, el cual habría logrado engañar y sacar provecho de la buena fe del INRA para lograr su propósito, por lo que piden reponer el estado de legalidad del proceso de saneamiento, al haberse vulnerado lo dispuesto en los arts. 283, 284, 285 y 286 del D.S. No. 29215, así como el debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE., disponiendo en sentencia se anulen obrados hasta antes de la admisión de la solicitud de saneamiento, objeto de esta demanda.

Asimismo, la autoridad demandada ejerce su derecho a la dúplica a fs. 253 de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación expuesta en su contestación a la demanda.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda).

Que, el proceso de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" fue ejecutado durante la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, Ley No. 1715, modificada por Ley No. 3545 y su D.S. No. 29215; por lo que el control de legalidad, del proceso contencioso administrativo instaurado, deberá enmarcarse en la normativa citada y recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada".

En tal sentido, corresponde ingresar al análisis propiamente dicho a través de la actividad hermenéutica inclusiva y no restringida, de los términos de la demanda en la forma en que fueron planteados, así como de los términos de la contestación de la autoridad demandada y del apersonamiento del tercero interesado, compulsados con los antecedentes del proceso, examinados en forma integral, enmarcados en la norma vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", conforme se ha señalado precedentemente.

Por lo que corresponde analizar en revisión, los antecedentes que motivan la presente impugnación:

-Expediente 1008-CER "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"

A fs. 95 y vta. cursa memorial de solicitud de saneamiento simple a petición de parte de fecha 15/05/2015, presentada por Emiliano Sánchez como Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", respecto a un terreno que desde hace más de 60 años es de uso común de la comunidad "Sindicato Agrario Andrada" y destinado al pastoreo de ganado; cuyos límites son: al Norte: con Tirani y Ex fundo Andrada, al Sud: con Área Verde y parte de la Urbanización Lomas de Aranjuez, al Este: con Ex fundo Andrada y al Oeste: con Quebrada Kantarana y Alto Queru Queru .

A fs. 96 cursa la nota de cargo con fecha de recepción 22/05/2015 y detalla como prueba literal la siguiente: fotocopia legalizada de Acta, fotocopia de Acta de personería, certificado de sindicato, plano georefenciado, CD, lista de afiliados, certificado de ubicación, fotocopias de C.I.

De fs. 98 a 100 cursa Informe de Diagnostico Técnico SAN SIM CBBA No. 594/2015 de 02/05/2015, que observa que el predio "C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA" se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari.

De fs. 101 a 102 cursa Informe Legal US SAN SIM No. 703/2015 de 14/05/2015, que concluye en señalar que no se cumple los requisitos para su admisión e íntima al solicitante conforme el art. 286 inc. a) del D.S. No. 29215, a subsanar los mismos.

A fs. 109 y vta., cursa memorial de "cumple lo ordenado" de fecha 29/05/2015 acompañando documentación faltante.

De fs. 112 a 114 cursa Informe Legal SAN SIM CBBA No. 1042/2015 de 9/05/2015, que en lo principal indica que Emiliano Sánchez, no habría dado cumplimiento con toda la documentación requerida, por lo que sugiere rechazar la solicitud que no acredita legitimidad del solicitante.

A fs. 115 cursa auto de Rechazo en virtud al art. 286 inc. c) del D.S. No. 29215, con archivo de obrados, firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba.

A fs. 116 y 117 cursan memorial de solicitud de desglose de 05/10/2015 y Auto autorizando el mismo, firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba.

-Expediente 1012-CER "TENORIO I y II"

A fs. 8 y vta. cursa memorial de solicitud de saneamiento simple a petición de parte presentada por Karina Scarlen Tenorio Heredia (abogada patrocinante) de fecha 09/06/2015 respecto a dos fracciones de terreno con una extensión superficial de 2.4500 has., y 0.3500 Mts. que tiene en posesión, con nota de cargo de 10/06/2015 y detalla como prueba literal la siguiente: C.I. fotocopia simple, fotocopia simple del Certificado de Posesión firmada por el Sindicato Agrario Andrada, fotocopia de Certificado de posesión de GAM-CBBA Comuna Tunari, fotocopia de Título Ejecutorial, plano georeferenciado original y CD.

A fs. 9 cursa Auto de 11/06/2015 para que pase a la Unidad de Saneamiento Simple y se elabore informes Técnico - Legal firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba.

A fs. 10 y 11 cursan memorial de "prosiga tramite" y Auto que instruye el mismo, ambos de fecha 17/06/2015.

-Expediente 1048-CER C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"

A fs. 11 cursa memorial de "solicitud de saneamiento" de fecha 11/01/2016 presentada por Emiliano Sanchez dirigente del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, respecto al área comunal, cuyo cargo de recepción registra como prueba literal: fotocopia simple de C.I., Certificación de la Alcaldía de Cochabamba, Plano Georeferenciado mas CD, fotocopia simple del Título Ejecutorial, fotocopia simple de Posesión Jurídica y fotocopia simple de Acta de Reunión General.

De fs. 14 a 17 cursa Informe de Diagnóstico Técnico SAN-SIM TEC.CBBA No. 059/2016 de 22/02/2016, cuya conclusión establece que el predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", cumple con los requisitos para el saneamiento de la propiedad agraria.

De fs. 19 a 22 cursa Convenio Marco de Cooperación entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) para el saneamiento y titulación de parcelas que se encuentren al interior de las centrales provinciales, regionales, subcentrales y sindicatos agrarios afiliados a la misma.

De fs. 23 a 24, cursa Informe Legal US SAN-SIM No. 109/2016 de fecha 23/03/2016 que en el punto de conclusiones y sugerencias señala que el predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", cumple los requisitos que exige la norma y en mérito a los arts. 283, 285 y 286 inc. b) del D.S. No. 29215, se sugiere su admisión.

A fs. 25 cursa Auto de Admisión, firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba.

De fs. 26 a 28 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31/03/2016 que en la parte Resolutiva Primera y en aplicación del art. 280 del D.S. No. 29215, se define determinar el Área como Saneamiento Simple de Oficio al predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", Polígono 015, disponiendo la aplicación del procedimiento común de saneamiento.

A fs. 29 cursa edicto agrario, de 31 de marzo de 2016.

De fs. 30, 31 y 32, cursa factura de publicación radial de CEPRA (Centro de Producción Radiofónica), factura de periódico Opinión y copia de la publicación que certifican la difusión del edicto agrario.

De fs. 33 a 39 cursa citación y memorándum de notificación a colindantes y Parque Nacional Tunari.

A fs. 40 cursa Acta de Inicio del Relevamiento de Información Campo con participación de dirigentes y colindantes.

A fs. 41 cursa acta de Acreditación del Control Social y Participación firmado por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio de la Sub Central Campesina Norte - Provincia Cercado-Distrito 13 y por Feliciano Vegamonte V. Ejecutivo Nacional CSUTCB.

A fs. 43 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio firmada por Emiliano Sánchez, Secretario General Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada.

A fs. 41 cursa Ficha Catastral de la razón social: C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" y como datos del predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" con superficie de 31.5000 has., firmada por Emiliano Sánchez, Secretario General Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada.

De fs. 45 a 78 cursa croquis predial, actas de conformidad de linderos y datos técnicos.

De fs. 79 a 81 cursa Informe Técnico - Jurídico de Relevamiento de Información en Campo del Predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", estableciendo las siguientes colindancias: en el sector Norte C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" y Julieta Mérida, al Este: con Florencio Sánchez, al Sur con Camino Vecinal y C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" y al Oeste: con el Parque Tunari, quebrada y Nemesio Mérida.

A fs. 82 cursa Informe de la Unidad de Archivos del INRA de fecha 01/07/2016, que da cuenta del Exp. No. 6822 (Andrada) relacionado con el predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"

De fs. 83 a 86 cursa Informe Técnico INF TEC No. 334/2016 de 11/07/2016 de control de calidad y Relevamiento en Gabinete de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" que desestima la sobreposición a la zona de saneamiento del Exp. No. 6822 adjunto a mosaicado.

De fs. 87 a 92 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio Polígono 015 C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" de fecha 13/07/2016, que el punto de conclusiones evidencia la inexistencia de sobreposicion con otros predios o parcelas.

A fs. 96 cursa Informe de cierre, correspondiente al predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA".

A fs. 99 cursa el Informe de Socialización del informe de cierre realizado en cumplimiento al art. 267 del D.S. No. 29215, que da cuenta de la inexistencia de dudas y observaciones y dicho proceso de saneamiento se encontraría acorde a la normativa agraria.

De fs. 103 a 104 cursa la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, la cual dota el predio a favor de la C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA"

A fs. 178 y vta., cursa memorial de fecha 27/04/2017 de Omar Humberto Terrazas Morales y Edson Sejas en representación legal de María Teresa Zannier de Maldonado de apersonamiento y solicitud de notificación con la resolución final de saneamiento acompañando documentación.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Respecto a los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 demandados, con relación a la tramitación en base a una irregular solicitud de saneamiento e ilegal Admisión del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, así como la falta de legitimación de su representante y defectuoso informe de control de calidad además de un Informe en Conclusiones como base para la emisión de una defectuosa Resolución Final de Saneamiento.

Con relación al primer argumento, la parte actora cuestiona el accionar del INRA, señalando que no habría revisado con diligencia el trámite con Expediente 1048-Cer, de solicitud de saneamiento presentado por Emiliano Sánchez, el mismo que a decir de la parte actora, no cumpliría con el art. 283 del D.S. No. 29215; al efecto resulta menester aclarar, el trámite de solicitud para la determinación de área de saneamiento cuya competencia corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que de acuerdo a la norma adjetiva, establece que presentada la solicitud de saneamiento ante las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria competentes, sus Directores, deben requerir a sus órganos competentes la elaboración de un informe técnico legal, que entre otras cosas determine el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 284 del precitado Decreto Reglamentario; y, con base en dicho informe, dentro del plazo establecido en la misma norma, emitirán un auto intimando su subsanación y/o admitiendo o rechazando la solicitud presentada. En el caso de autos, como se evidencia del antecedente (Exp. 1048-Cer) citado supra, Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", en fecha 11 de enero de 2016, presenta solicitud de saneamiento, acompañando copias simples de los siguientes documentos: Cédula de Identidad de Emiliano Sánchez, Titulo Ejecutorial a nombre de Eusebio Sánchez; Certificación emitida por Reinaldo Sanchez S., Dirigente de la Sub Central Campesina Norte - Provincia Cercado, respecto a la posesión legal del predio objeto de saneamiento; Certificación emitida por Eusebio Rene Saravia como Secretario General de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado - Distrito 13, acreditando la calidad de dirigente del Sr. Reinaldo Sanchez S.; Certificación de Ubicación y Uso de suelo respecto al terreno objeto de solicitud, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a solicitud de Emiliano Sanchez; plano Georeferenciado del Lote denominado "Andrada"; Personalidad Jurídica bajo la denominación de C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA" emitida el 6 de enero de 1998 por la Prefectura del Departamento de Cochabamba y Acta de Reunión General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" de 5 de julio de 2015, acto en el cual se elige a Emiliano Sánchez como Secretario General de dicha comunidad por las gestiones 2015, 2016 y 2017 (cursantes de fs. 1 a 10); dicha documentación fue objeto de valoración, mediante Informe Legal US SAN SIM No. 109/2016 (fs. 23-24), determinando en el punto "3. Consideraciones Legales del Predio C. CAMPESINA "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", estableciendo el cumplimiento del inc. a) del art. 283 y el inc. b) del art. 286 ambos del D.S. No. 29215, y en el punto de Conclusiones y Sugerencias, el mismo informe, indica lo siguiente: "De acuerdo al análisis realizado de la documentación legal acompañada sobre el predio denominado C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA perteneciente a los de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada, representados por el señor Emiliano Sánchez (dirigente) se evidencia que el representante cumple con los requisitos que exige la norma técnica..." (textual), en ese contexto del análisis realizado concluyen ambos informes en su admisión a la solicitud, en mérito a los arts. 283, 285 y 286 inc. b) del Reglamento de la L. No. 1715 y L. No. 3545 sugiriendo dar curso al trámite de saneamiento; de lo que se infiere, que el solicitante Emiliano Sanchez, se encontraba facultado para presentar la solicitud de saneamiento en representación de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", en virtud al Acta de Elección de Nuevo Directorio, donde fue elegido como Secretario General, posesión que fue avalada por el Secretario Ejecutivo de la Provincia Cercado (Eusebio Rene Saravia), Secretario General de la Sub Central Campesina Norte - Distrito 13 (Eusebio Rene Saravia) y el Secretario de Defensa de Medio Ambiente F.S.U.T.C.C. (Julio Camacho Pacheco); en ese contexto, no hubo razón de observar la legitimación del representante de dicha comunidad, toda vez que se constituye en la persona idónea con legitimación activa para solicitar saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada", quien acreditó mediante documentos idóneos su petición, cumpliendo de esta manera con el art. 283 del D.S. No. 29215.

Ahora bien, con relación a que Emiliano Sanchez, sería Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada" pero no así de la C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA, observando irregularidad según la actora, que ocasiona la nulidad del proceso de saneamiento objeto de análisis; de la revisión de antecedentes, se tiene que este argumento se sustenta en base a los actuados producidos un año antes, cuando el mismo dirigente Emiliano Sanchez, en un primer intento, habría presentado solicitud de saneamiento a pedido de parte, (Exp. 1008-Cer), respecto al predio denominado "C. CAMPESINA SINDICATO AGRARIO ANDRADA"; el cual fue observado por el INRA mediante Informe Técnico SAN-SIM CBBA No. 594/2015 de 02 de julio de 2015 e Informe Legal US SAN-SIM No. 703/2015 de 14 de julio de 2015 (fs. 98 a 102), el cual intimó al solicitante a cumplir con la presentación de documental detallada en el punto de Conclusiones y Sugerencias del informe legal citado, además de pedirle aclaración respecto al nombre de la comunidad campesina impresa en los sellos, que no coincidiría con relación a la Personalidad Jurídica, a efectos de viabilizar su admisión; sin embargo, se evidencia por Informe Legal SAN SIM CBBA No. 1042/2015 de 9 de septiembre de 2015 (fs.112 a 114) que el señor Emiliano Sánchez no habría cumplido con la intimación dada, motivando su rechazo mediante Auto de 10 de septiembre de 2015 (fs.115) firmado por el Director Departamental del INRA Cochabamba, con archivo de obrados; ahora bien siendo, la denominación de la Comunidad Campesina motivo de cuestionamiento, toda vez que de la documentación presentada por la comunidad en la primera solicitud, se consigna la razón social como "Sindicato Agrario Ex fundo Andrada" que difiere del nombre que se consigna en la Personalidad Jurídica, la misma que se vuelve a adjuntar a la segunda solicitud de saneamiento, que a decir de la parte actora, se trataría de otra comunidad con razón social diferente a la C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA" que se sometió a saneamiento, no es menos evidente que esta situación fue aclarada en el memorial de solicitud presentada el 29 de enero de 2016 (fs. 11 y vta.) señalando en el Mas Otrosí lo siguiente: "Aclaramos a su autoridad que por error involuntario de los exdirigentes nuestra personería jurídica fue tramitada como C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA", siendo lo correcto como se evidencia del título, sellos, hojas membretadas y certificación del dirigente de la sub Central Campesina Norte somos reconocidos como Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA" (textual), resultando no ser uniforme el nombre que identifica a dicha comunidad, pues también se denominaría indistintamente "Comunidad Andrada", "Ex Fundo Andrada", "Sindicato Agrario Andrada" o "Andrada" simplemente, conforme a la documental presentada, y a efectos de evitar confusión, se colige que el INRA desde la primera solicitud habría identificado tanto a la razón social como al predio bajo una sola denominación que es: C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA", la misma que está consignada en la "personalidad jurídica" que otorga a la comunidad campesina, capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones conforme a la Disposición Final Duodécima del Decreto Reglamentario No. 29215 y el INRA lo reconoció en el proceso agrario de saneamiento, consecuentemente, cabe reiterar que Emiliano Sánchez, efectivamente fue legitimado para solicitar saneamiento a nombre de su comunidad Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA en su calidad de Secretario General; y por lo analizado ampliamente, no se advierte la usurpación de funciones de esta autoridad, que efectivamente representa a dicha comunidad, que para efectos de saneamiento recalcamos se denominó C. Campesina "Sindicato Agrario ANDRADA" por lo que no merece la consideración del art. 122 de la CPE y menos la infracción del art. 283 con relación al art. 284 ambos del D.S. No. 29215.

En cuanto a que Emiliano Sánchez con la misma documentación habría solicitado saneamiento 3 meses después de ser rechazada la primera que concluye con la emisión de la resolución final; este extremo es evidente en sentido de que en fecha 29 de enero de 1996, Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, presenta nueva solicitud de saneamiento, adjuntando documentación que es subsanada en base a la primera que fue rechazada, señalando: "Otrosí.- dando cumplimiento a los demás requisitos establecidos para solicitar saneamiento interno me permito acompañar en calidad de prueba preconstituida; Acta de posesión de directorio del sindicato ex fundo Andrada, Certificado de la Alcaldía que certifica que el terreno que se encuentra fuera del área urbana del Municipio de Cochabamba, plano georeferenciado, Certificado de posesión emitido por la Sub-Central Campesina Norte" (sic); correspondiendo su admisión como saneamiento simple; sin embargo, entre la primera y segunda solicitud habría de transcurrir más de 7 meses, en cuyo ínterin la abogada patrocinante presenta solicitud de saneamiento a título personal, argumentando derecho de propiedad de dos parcelas detalladas en el memorial de solicitud, (fs. 8 y vta. de Exp. 1012-Cer), la misma que no prosperó, quedando archivada la misma, aspecto que el tercero interesado aclaró a momento de su apersonamiento al presente proceso contencioso administrativo, reconociendo que Karina Scarlen Tenorio Heredia es abogada patrocinante de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y también sería comunaria del sector y que los terrenos que pretendía sanear le pertenecerían por herencia, empero en base a un Convenio suscrito con la Comunidad cedió dichos terrenos a favor de la misma comunidad, por lo que no se evidencia mala fe o accionar doloso del Secretario General del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA ni de la abogada patrocinante.

Por otra parte, es pertinente puntualizar que si bien la solicitud de saneamiento iniciada por Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, fue a pedido de parte; no es menos cierto, que el Director Departamental del INRA Cochabamba, en el marco de sus competencias, ha determinado expresamente el área de solicitud como Saneamiento Simple "de Oficio" (SAN SIM), con aplicación del procedimiento común de saneamiento, en el marco del Convenio entre el INRA y la FSUTCC. (fs. 19-22), y con base en la actividad de diagnóstico, especificando ubicación, posición geográfica, superficie y limites; es decir, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDASO-IP No. 030/2016 de 31 de marzo de 2016 (fs. 26 a 28), establece los lineamientos legales en aplicación del art. 70 de la Ley No. 1715, que para el efecto establece: "El saneamiento simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales (...)" (las cursivas y negrillas nos corresponde) y los criterios de determinación previstos en el art. 280 del D. S. No. 29215, para la ejecución del saneamiento en el marco legal establecido en la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, enmarcados al cumplimiento de la parte resolutiva tercera de la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, en mérito al art. 294 del D. S. No. 29215, disponiendo asimismo, la publicación por Edicto y difusión radial (fs. 29 a 32), así como cursan las notificaciones del beneficiario C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y de sus colindantes (fs. 33 a 39), garantizando de esta forma la participación de toda persona natural o jurídica en el proceso de saneamiento de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; en ese contexto, se evidencia el cumplimiento de las etapas de saneamiento: Preparatoria, De campo y Resolución, de acuerdo a los arts. 263, 291 y siguientes del D.S. No. 29215, y a través de la actividad de relevamiento de información en campo se constata la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio desde el año 1966 avalado por Reinaldo Sanchez Sanchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario de la Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Distrito 13 (fs. 43) y el levantamiento de la Ficha Catastral que corresponde al predio comunal denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", cuyo beneficiario es la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y mediante Control de Calidad, realizado a través del Informe Técnico INF. TEC No. 334/2016 de 11 de julio de 2016 (fs. 83-85) e Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 (fs. 87-92), se establece el cumplimiento de la función social y la legalidad en la posesión e inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas; sugiriendo consecuentemente, dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" en la superficie de 25.5605 ha., clasificada como propiedad comunitaria con actividad agrícola, información que fue ratificada con la Socialización del Informe de cierre, cuyo Informe Técnico Jurídico INRA CBBA PC No. 324/2016 de 22 de julio de 2016 (fs. 99), da cuenta que los beneficiarios y comunidad en general dieron su conformidad con los resultados del saneamiento, sin que exista observaciones al referido proceso, sugiriendo su aprobación. Por lo que se emite la Resolución Administrativa RA-SS No. 0108/2016 de 02 de febrero de 2016, dictada por el Director Nacional del INRA en el marco de lo establecido por el art. 67 parágrafo II, numeral 2) de la L. 1715 y 3545 y art. 47 numeral 1) inc. c) del D.S. N° 29215; consecuentemente no se advierte la vulneración de los arts. 266 y 304 del D.S. N° 29215, ni el debido proceso aducido por la parte actora.

Con relación a los puntos 3 y 4 demandados, respecto a hechos irregulares que conculcan el derecho propietario y derecho a la defensa de María Teresa Zannier de Maldonado.

Se evidencia de antecedentes (fs. 215 a 220), la suscripción del Convenio sobre Cesión Gratuita de Terrenos destinados a Camino Vecinal, suscrito entre María Teresa Zannier de Maldonado (cedente) y las autoridades de los sindicatos agrarios de Tirani, Andrada, Pacolla, Lauquepampa, Tunari, Hornoni Pampa, Taquiña Chico, Taquiña Norte que forman parte de la Sub Central Campesino Norte, Distrito - 13 del Cercado Cochabamba, a la cabeza de Eusebio Rene Sarabia como Secretario General, como beneficiarios, consolidando la cesión de manera gratuita de 4.50 metros lineales de ancho, reconociendo para efectos del convenio el derecho propietario de la cedente; sin embargo, el Secretario General de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", si bien reconoce la apertura del camino vecinal indica que de ninguna manera significa el reconocimiento de posesión del predio de la comunidad a favor de María Teresa Zannier de Maldonado.

Asimismo y ante el apersonamiento de María Teresa Zannier de Maldonado, mediante memorial de 02 de octubre de 2017 (fs. 238 a 239), el actual Secretario General (Reynaldo Sanchez S.) de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada", responde negando la existencia de sobreposición con el derecho propietario que tendría la Sra. Zannier dentro del predio comunal objeto de saneamiento, por cuanto afirma que el predio de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada" se encuentra ubicado en el Distrito No. 13 , área no urbanizable, en base a la certificación de ubicación, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que se adjuntó a la solicitud de saneamiento y se reitera a fs. 243 del antecedente, señala también que la propiedad de la demandante, se encuentra en un sector diferente al que se encuentra la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", es decir que su propiedad estaría ubicada en la Zona Alto Aranjuez y Zona Alto Queru Queru de la ciudad de Cochabamba; es decir, en área urbana correspondiente al Distrito No. 2 , citando prueba adjunta al antecedente (fs. 244 a 251). En ese contexto, de la revisión de la prueba presentada por la actora, especialmente el memorial de solicitud de Complementación al Auto de Declaratoria de Herederos de 19 de octubre de 2012 (fs. 204 y vta.) donde se detalla las colindancias y las superficies de los lotes, que están sobrepuestos al predio objeto de saneamiento, a saber: i) Lote de terreno de la extensión superficial de 60.000 m2 ubicado en la zona de Alto Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, registrado en DD.RR. en dos fracciones, una de 40.000 m2 (con límites: Al Norte: con la familia Guzman; Al Sud: con canal; Al Este: con Victor Zannier y al Oeste: con Victor Zannier) y la otra de dos hectáreas (con límites: Al Norte: no indica; Al Sud: no indica; Al Este: no indica, y al Oeste: no indica); ii) Lotes de terreno ubicado en la zona Alto Aranjuez de la ciudad de Cochabamba, de 50.000,00 m2 (con límites: Al Norte: con camino vecinal y propiedad Jaime Ferrel; Al Sud: con la Quebrada de Aranjuez; Al Este: con la Urbanización Lomas de Aranjuez y al Oeste: con Victor Zannier) y 70.000,00 m2, (con límites: Al Norte: con camino vecinal; Al Sud: con vendedores; Al Este: con compradores y al Oeste: con Quebrada Cantara), confrontados con las colindancias del predio de la Comunidad Campesina "Sindicato Agrario Andrada": Al Norte: C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y Julieta Mérida; Al Este: con Florencio Sánchez; Al Sur: con Camino Vecinal y C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y Al Oeste: con el Parque Tunari, Quebrada y Nemesio Mérida, que fueron obtenidas como resultado del relevamiento de datos técnicos de campo, por lo que se infiere que las colindancias referidas en el predio objeto de saneamiento, no responden a los datos consignados en las colindancias señaladas en los documentos citados supra, sin embargo este aspecto no fue establecido por el informe Técnico Legal JRV No. 793/2017 de 30 de mayo de 2017 (fs. 208 a 210), al margen de la contradicción de las superficies que reclama la actora tanto en la Declaratoria de Herederos a la muerte de su hermano Víctor Zannier Valenzuela (fs. 24 a 34) como en el memorial presentado al INRA a momento de su apersonamiento, donde no se consigna 18.000 ha., (dividida en 4 parcelas), aspectos que no generan convicción respeto a la ubicación de la propiedad y la supuesta sobreposición con el predio objeto de saneamiento. Consecuentemente y toda vez que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio cuyo objetivo es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en coordinación con las Direcciones Departamentales, para ejecutar y concluir el mismo, con la finalidad entre otras, de titular tierras bajo el principio de la función social o económico social, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función social o función económico social, que necesariamente será verificada en campo; se evidencia, conforme a los datos del proceso ejecutado en el área en el año 2016, que la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" corresponde al Área Comunal de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, y en base al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de 13 de julio de 2016 (fs. 87 a 92), se estableció la posesión legal del mismo, de conformidad con el art. 309 del D.S. No. 29215, en una superficie de 25.5605 has., clasificada como comunitaria con Actividad Agrícola, resultados que no ha desvirtuado la actora a efectos de demostrar que el saneamiento de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", haya vulnerado su derecho a la propiedad agraria.

Asimismo, respecto al argumento de que Emiliano Sanchez no es Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", sino de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, sustentado en esta oportunidad en una Certificación emitida por la Sub Central Campesino Norte, Distrito - 13 del Cercado Cochabamba a pedido de la demandante, haciendo conocer los predios que están aglutinados dentro de la Sub Centralía, consignando como Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" a Miguel Carrillo y no a Emiliano Sánchez, quien sería Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, al tratarse de dos predios diferentes; toda vez que ha quedado establecida la legitimación activa dentro del proceso de saneamiento, que le asiste a Emiliano Sánchez, en representación del Sindicato Agrario EX FUNDO ANDRADA, empero dado el error en la consignación de nombre otorgado para la emisión de la personalidad jurídica como C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", habiendo el INRA tomado como criterio tanto para la comunidad y el predio en saneamiento esta denominación y toda vez que en el proceso de saneamiento no se advierte reclamo u oposición de una comunidad con similar nombre, es decir, como C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", la parte demandante carece de legitimación para objetar la misma, por lo que no le asiste a la demandante observar el proceso de saneamiento cuyo apersonamiento fue extemporáneo; advirtiendo sin embargo, que el motivo y objeto de la presente demanda está vinculada a la falta de argumentación clara y concisa, por cuanto la parte actora se remite únicamente a reproducir actuados procesales cumplidos en los trámites de solicitud de saneamiento, signados con los números 1008-Cer, 1012-Cer, los cuales no prosperaron por lo que no se observa una vinculación jurídica o motivación que permita identificar sus denuncias respecto a una supuesta irregular solicitud de saneamiento o ilegal admisión del expediente 1048-Cer, que abarcaría hasta la emisión de una defectuosa Resolución Final de Saneamiento, menos demuestra de qué forma estas supuestas irregularidades le hubieran causado perjuicio cierto e irreparable, toda vez que no podría haber nulidad sin daño o perjuicio, ni la norma aplicable vulnerada.

De otra parte y bajo el argumento de derecho propietario supuestamente acreditado por la parte actora, sobre una parcela con una superficie de 18.543 ha., que estaría sobrepuesta en un 55.7%, al predio saneado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada"; se tiene conforme memorial de 27 de abril de 2017, adjunto a documentación (fs. 150 a 176) y Hoja de Ruta DN HRE No. 12011/2017, el apersonamiento de la actual demandante María Teresa Zannier de Maldonado, al proceso de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" que resulta posterior a la Resolución Administrativa RA SS No. 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, presentada por los apoderados de la misma, alegando que dentro del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" saneado, se encontraría la propiedad de María Teresa Zannier de Maldonado, situación que vulneraría su derecho propietario, en ese sentido solicitan se les notifique con dicha Resolución Administrativa a efectos de su impugnación; el INRA en respuesta, emite el Informe Técnico Legal JRV No. 0793/2017 de 30 de mayo de 2017 (fs. 208 a 210), señalando el cumplimiento de todas las etapas dentro del saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada" y en el que no se habría evidenciado el apersonamiento, oposición o reclamo alguno de la ahora demandante; empero, de manera contradictoria dicho Informe, reconoce una sobreposición de 55.27%, con respecto al predio objeto de saneamiento, que no fue graficado mediante plano georeferenciado, cuando el mismo informe en un párrafo anterior observa lo siguiente: "(...) revisado el plano adjunto al memorial se verifica que no tiene firma del profesional que elaboro el plano georeferenciado por lo que su fiabilidad se pone en duda" (textual); al margen de lo relacionado, éste informe no contiene colindancias que permitan determinar a "prima face" la sobreposición con la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", respecto a la ubicación de la propiedad de María Teresa Zannier de Maldonado. En ese contexto y toda vez que la actora hace referencia que su propiedad se encuentra dentro del área mensurada a favor de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", en base a documentación sustentada en la declaratoria de herederos al fallecimiento de su hermano Víctor Zanier Valenzuela y el registro en Derechos Reales cuya ubicación, señala: Alto Aranjuez, al margen de que no adjuntó a su apersonamiento un plano que evidencie los extremos de su denuncia, y siendo que la actora no hizo valer sus derechos en la instancia correspondiente al proceso de saneamiento de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", oportunidad en la que tenía la facultad de participar activamente y ante la existencia de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 46 a 50 de los antecedentes, en las cuales no se identifica sobreposición y toda vez que se ha evidenciado que la entidad ejecutora del saneamiento, ha cumplido con garantizar la publicidad de dicho proceso conforme lo evidenciado y siendo que en esta instancia no puede subsanar su falta de apersonamiento y negligencia con la que actuó la parte demandante, habiendo de esa manera precluido su derecho.

Con relación al punto 8 demandado, respecto al fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales.

Que a fs. 02 (EXP 1048-Cer), cursa copia simple de Título Ejecutorial No. 380649 a nombre de Eusebio Sánchez, sobre el ex fundo ANDRADA con Exp. No. 6822 a nombre de Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada, que acredita la posesión legal del Ex Fundo Andrada.

Que, de la revisión al proceso de saneamiento del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", acumulado al proceso contencioso administrativo, en 2 cuerpos y fs. 300, se tiene:

- De fs. 14 a 17 cursa Informe de Diagnóstico Técnico SAN SIM TEC. CBBA No. 059/2016 de fecha 22/02/2016 y en el punto 11.- (Posibles Expedientes Agrarios identificados), detalla el Exp. No. 6822, con razón social ANDRADA; sin embargo, dicho informe no establece sobreposición con predios saneados y titulados.

- De fs. 23 a 24 cursa Informe Legal US SAN SIM No. 109/2016 de 23/03/2016, que en la parte de observaciones señala: "Habiendo el representante adjuntado Título Ejecutorial emitido en fecha 19 de diciembre de 1966, con el cual demuestra la antigüedad de posesión" (sic.)

A fs. 32 cursa Informe de fecha 01/07/2016, emitido por el INRA-CBBA, que sobre el predio C. Campesina "SINDICATO AGRARIO ANDRADA", identifica el expediente No. 6822 - Andrada.

- Que, de fs. 83 a 85 cursa el Informe Técnico INF TEC No. 334/2016 de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete de 11 de julio de 2016, respecto a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", que en el punto 7 (Relación de parcelas identificadas en los expedientes que guardan relación con lo mensurado en campo), establece que no existe Expediente Agrario que se relacione con la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", el mismo informe señala: "se puede evidenciar que el Expediente agrario No. 6822 ANDRADA no se sobrepone a la zona..." (sic)

- De fs. 87 a 92, cursa Informe en Conclusiones de fecha 13 de julio de 2016, que de acuerdo al análisis realizado establece que el Exp. No. 6822 propiedad ANDRADA no guarda relación con el predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", polígono 015, por lo que no fue considerado. Concluyendo que conforme a las variables legales no se evidencia sobre posición con otros predios o parcelas.

De lo relacionado se infiere que el Título Ejecutorial No. 380649 emitido a nombre de Eusebio Sánchez, respecto al Ex Fundo ANDRADA con Exp. No. 6822, presentado por el Secretario General de la Comunidad Campesina Sindicato Agrario Andrada a la solicitud de saneamiento, no fue valorado, por cuanto a fs. 43 del Exp. 1048-Cer. cursa la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio, firmada por Emiliano Sanchez, en su calidad de Secretario General de la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", por el que declara una posesión pacifica, pública y contínua del predio objeto de saneamiento desde 1966, la misma que es avalada por Reinaldo Sánchez Sánchez, Secretario de Tierra y Territorio Agropecuario Sub Central Campesina Norte Provincia Cercado Dist. 13, y consiguientemente valorada conforme lo señala el art. 309 parágrafo III del D.S. No. 29215, en el Informe en Conclusiones, cursante de (fs. 87 al 92); en tal sentido, la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", acreditaría la antigüedad en la posesión con relación a la C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", asimismo, se ha verificado el cumplimiento de la función social en el predio, no siendo por tal evidente el fraude en la posesión.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento del predio C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", cuya ejecución se establece en sujeción a la norma agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa; por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 102 a 112 vta. de obrados, instaurada por María Teresa Zannier de Maldonado, a través de sus representantes legales Omar Humberto Terrazas Morales y Carlos Edson Sejas, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia, se declara subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0108/2017 de 02 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 015 del predio denominado C. Campesina "Sindicato Agrario Andrada", ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Interviene la Dra. Angela Sanchez Panozo, Magistrada de Sala Primera en razón a la excusa formulada por el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, declarada legal conforme a Auto de 05 de julio de 2018 cursante de fs. 269 a 271 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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