SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 72/2018

Expediente: Nº 2882-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante (s): José Aguilar Mamani y Felisa Calisaya Sarzuri de Aguilar representados por Gabina Condori Nina.

 

Demandado (s): Comunidad "Collpaña" representado por Clemente Nina Rodríguez.

 

Distrito: Oruro

 

Propiedad: "Comunidad Collpaña 1B y 1E"

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso; todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda a fs. 116 a 121 y vta. de obrados, José Aguilar Mamani y Felisa Calisaya Sarzuri de Aguilar representados por Gabina Condori Nina, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 004854, emitido en fecha 4 de julio de 2013, de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", registrado de la "Comunidad Collpaña" dirigiendo su acción contra Clemente Nina Rodríguez, en su condición de dirigente dicha Comunidad, bajo los siguientes argumentos.

Antecedentes respecto al derecho propietario.- Los actores manifiestan que mediante Título Ejecutorial N° 082834 de fecha 28 de octubre de 1960, registrado en la partida 291 del Libro de Propiedades Rústico de Oruro de 1962, Donato Aroja Canaviri, adquiere a título de dotación terrenos ubicados dentro de los límites de la nueva demarcación urbanística del pueblo de Caracollo del departamento de Oruro y este a su vez, mediante escritura pública testimoniada con el N° 219/1979 de fecha 24 de agosto de 1979, contando con la autorización del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, transfiere en calidad de donación a favor de la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública de Oruro "ASCLASGUARNAL", representada por sus dirigentes de entonces Sargento Justo Flores Casa y Cabo Simeón Godoy, una superficie de 39 ha, ubicada en la zona denominada Alto Caracollo, inscrita en Derechos Reales, bajo partida 71 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado del departamento de Oruro, en el año 1962, dejándose plena constancia en la escritura de transferencia que la superficie donada se destinara a la construcción de viviendas de los afiliados de "ASCLASGUARNAL" .

Que, mediante escritura pública, testimoniada con el N° 188/1990 de 22 de mayo de 1990, los representantes de "ASCLASGUARNAL", transfieren a favor de Justo Flores Casas, una fracción de 24 ha. de superficie, registrada en Derechos Reales bajo matricula computarizada 4012010000640, de fecha 7 de enero de 2008; aclara que de la donación realizada a Justo Flores Casas, se excluyen 15 ha. las cuales fueron destinadas a la construcción de viviendas para sus afiliados; que posteriormente Simón Huandia Anagua adquiere de "ASCLASGUARNAL", la superficie de 600,000 m2 , la cual es transferida a José Aguilar Mamani y Felisa Calisaya de Aguilar, mediante testimonio 211/2015, del cual adjuntan a la demanda folio real actualizado y certificado alodial.

Relata, que sobre la base de construcciones destinadas a viviendas, nace la urbanización "Los Laureles", que se encuentra dentro del área urbana del municipio de Caracollo, mediante Resolución 6/84 de 30 de octubre de 1984 y que mediante Ordenanza Municipal N° 15/84 la Honorable Alcaldía Municipal, declara que la Asociación "ASCLASGUARNAL" ha probado su derecho respecto a la urbanización "Los Laureles", en la cual se construyeron viviendas de carácter social, estando ubicada dentro del radio urbano del municipio de Caracollo, una prueba de ello sería el pago de impuestos anuales.

Poligonización del área de saneamiento.- Refiere que mediante Resolución Administrativa RA-DDO-DS-SAN SIM-N° 002/2010 de enero de 2010, se divide el área de saneamiento en cinco polígonos; habiéndose incluido en el polígono 5 la superficie de 16,7898 ha. de las 39,000 ha., correspondientes a la Urbanización "Los Laureles", quedando el resto de las 22,000 ha. dentro del área urbana, cuando debieron quedar las 39,000 ha. en su totalidad; sin embargo, llama la atención que se haya cancelado la inscripción del Título Ejecutorial en Derechos Reales, en la totalidad de las 39,000 ha.

Continúa indicando que dentro de las 39,000 ha. se encuentran los terrenos de propiedad de sus mandantes, los cuales fueron afectados, viciando de nulidad el proceso de saneamiento al haberse inducido en error esencial, haciendo creer que dichos terrenos serían agrícolas, cuando en realidad son lotes de terreno urbano, como se demuestra en mapas Multitemporal con la simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero aquello que se encuentra en contradicho, por lo que el INRA no tenía competencia en razón de materia y territorio para ejecutar el saneamiento en 16,7898 ha.

Demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 04 de julio de 2013.- Manifiesta que el haberse titulado a favor de la Comunidad Collpaña, parcelas de terreno con características netamente urbanas y con destino a viviendas de carácter social, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715, en cuanto a las siguientes causales:

Error esencial.- Al tener una falsa realidad de los hechos, toda vez que al interior de esta área nunca se cumplió ninguna función social y que al contrario es de uso urbano, lo cual se demuestra por el Informe del especialista del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en el que se expresa que estos predios no son aptos para agricultura, respaldado por un análisis de fertilidad de suelo emitido por la Universidad Mayor de San Simón.

Violencia física o moral ejercida en el administrador.- Al haber aseverado y engañado que estos predios cumplen la Función Social, siendo una realidad distinta con viviendas construidas de características urbanas.

Simulación absoluta.- Al pretender aparentar que cumple la función agrícola contradiciendo con la realidad que es de función urbana, con viviendas, calles, alambrado público y pago de impuestos municipales.

Incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía del INRA.- En consideración los predios no cumplían ninguna función agrícola, sino más bien función urbana, de competencia civil.

Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o derechos invocados.- Indica que se falseo la verdadera realidad basándose en sujeciones equivocadas, cuando en estos predios no existe ningún indicio agrario.

Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.- Se invoca el Art. 50 parágrafo II inc. c) bajo el mismo argumento de que los predios saneados por el INRA se encuentran en área urbana.

CONSIDERANDO II.- Que, la presente demanda fue admitida mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2017 cursante de fs. 128 y vta. de obrados, la misma que es contestada por el demandado, mediante memorial de fs. 280 a 286 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Sobre los antecedentes del derecho propietario.- Refiere que se debe considerar que el Título Ejecutorial N° 082834 sobre el cual la parte demandante pretende hacer valer su derecho, se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 06376 de 07 de septiembre de 2001, en la cual se detalla una lista de los Títulos Ejecutoriales que se hubieran anulado mediante la citada Resolución Suprema, encontrándose en el numeral 55 Beneficiario: Donato Aroja y otros, número de título ejecutorial N° 82834, superficie colectiva 6715,6405 ha. a título de dotación; asimismo en el numeral 11, se dispone la cancelación de la partida de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los expedientes agrarios consignados en la resolución; lo que significaría que todos aquellos registros que se hubieran realizado en torno al Título Ejecutorial N° 082834, deberían ser cancelados y dejados sin efecto legal, por lo que la transferencia que se hubiera efectuado por el señor Donato Rojas Canaviri, por concepto de donación a la Asociación de Clases de la Guardia de Seguridad Pública de Oruro "ASCLASGUARNAL" no es legal, ni legítima, porque al encontrarse anulado el Título Ejecutorial, el mencionado no contaba con legitimidad para poder ceder esa porción de tierra bajo ningún concepto, más aún cuando la porción de tierra que se hubiera donado se encontraba reconocida como tierras comunitarias, tal y como se refleja en la Sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 1956 por el Juez Agrario de la provincia Cercado del departamento de Oruro y que el Título Ejecutorial N° 082834, corresponde a título colectivo que corresponde a terrenos colectivos del Ex Fundo Caracollo, otorgados en dotación a la Comunidad Collpaña, los que conforme lo establecido en el art. 3-III de la Ley N° 1715, se establece como una garantía constitucional, que las tierras tituladas de forma colectiva no podrán ser enajenadas, ni adquiridas por prescripción, por lo tanto al ser tierras comunitarias son de propiedad de la comunidad en su conjunto, además de carácter indivisible; es decir que ningún comunario puede vender una porción del predio de forma individual.

Indica también que Donato Aroja, dio en concepto de donación una extensión de 7 a 8 ha. en el sector denominado Huayñacota, donación que fue obtenida bajo presión, tal y como se refleja en la declaración jurada voluntaria N° 81/2012 de 25 de mayo de 2012, misma que fue requerida por el Fiscal de Materia del Ministerio Público, la cual indica adjunta a su memorial de respuesta.

Asimismo señala, que como se evidencia del acta de inspección ocular de 13 de noviembre de 2017, efectuado dentro del proceso de avasallamiento en contra de Miguel Suarez Canchari y otros, realizado en oficinas de Derechos Reales, la Dra. Teresa Castillo Meneses, informó: "La partida 291/1962....y matricula 4012010000875, NO VIGENTE, en merito a Resolución Suprema N° 6376 (...) y que en la partida 101 se registra que el titular de esta matricula es la comunidad Collpaña, con una superficie de 16,7898 ha, que es titulo colectivo".

Con relación a la afirmación del demandante de que el predio en cuestión se encontrara en área urbana y no rural .- Manifiesta que por certificado de 19 de junio de 2008, emitido por el Alcalde Municipal de Caracollo y el Director de Planificación y Ordenamiento Territorial, certifica que nuestra comunidad se encuentra denominada como AREA RURAL DE CARACOLLO, la misma nota en la parte de Nota de Aclaración, señala al estar en constante crecimiento la mancha urbana de Caracollo, se vio la necesidad de determinar el área intensiva con respecto a las proximidades de la Comunidad de Collpaña, por consiguiente dicha comunidad decidió realizar modificaciones y al mismo tiempo la no aprobación del radio urbano en su ámbito consolidado y que con anterioridad se habría realizado una propuesta técnica por el Instituto Geográfico Militar, la cual no llegó a la etapa de aceptación de parte de la comunidad; por ende mientras no exista radio urbano definido y aprobado por el municipio y por el Viceministerio de Vivienda, dicha comunidad se denomina como área rural de Caracollo; más aún cuando la conversión de área rural a área urbana, tiene que ser mediante una Resolución Municipal, la cual debe ser homologada por el Ejecutivo en la forma que lo dispone la C.P.E., Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, Ley N° 144 de 26 de julio de 2011, Ley N° 482 de 09 de enero de 2014, D.S. N° 29894, D.S. N° 1809 y D.S. N° 26570 de 02 de abril de 2002.

Sobre la supuesta existencia jurídica y técnica de la Urbanización "Los Laureles".- Señala que la Comunidad Collpaña se encuentra en posesión pacífica y continúa del predio en cuestión desde el año 1960, desarrollando trabajos agropecuarios, conforme se desprende de las placas fotográficas adjunto al presente memorial y el Certificado que cursa a fs. 147 de la Carpeta de saneamiento, el Informe de 04 de octubre de 2012 y las fotografías de fs. 132, 148 a 150 de la carpeta de saneamiento.

Por otro lado, manifiesta que si bien existe la Ordenanza Municipal N° 15/48 la cual declararía el supuesto derecho propietario de "ASCLASGUARNAL" sobre predios de propiedad y posesión de la comunidad de Collpaña, se debe tomar en cuenta que los Gobiernos Municipales no son las instituciones llamadas por ley para acreditar derechos propietarios de los predios rurales.

Sobre la ubicación de la Urbanización "Los Laureles".- En este punto se debe considerar que la Resolución Municipal 6/84 y Ordenanza Municipal 15/84 ambas de fecha 30 de octubre de 1984, no dan fe de la ubicación de la Urbanización "Los Laureles" ya que estos no se encuentran homologados por el Viceministerio de Vivienda, como manifestaría precedentemente.

Sobre la Poligonización de área de saneamiento y ubicación de las 39 ha. dentro de la cual se encuentra la propiedad de los demandantes.- Refiere que este punto no puede ser resuelto en la presente causa toda vez que toda forma de omisión o error en la aplicación de la norma aplicable en el proceso de saneamiento u observación que se encontraren en los resultados del proceso de saneamiento, debió ser reclamado al mismo ente administrativo durante el proceso de saneamiento y en caso de que no hubiere sido atendido, la vía para impugnar el proceso es el Contencioso Administrativo, que activa el control de legalidad del proceso administrativo por el ente jurisdiccional.

Asimismo, indica que para acreditar que un terreno corresponde o no a un área urbana, debe ser demostrado en forma documentada por la parte demandante, sin embargo en obrado no existe homologación de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, por lo que no es evidente que el predio objeto de la presente controversia sea parte del área urbana del municipio de Caracollo.

Sobre la Resolución Administrativa RES.ADM N° 0096/05 de 03 de marzo de 2005.- Manifiesta que los demandantes de manera redundante en todos los puntos de la demanda señala como único argumento que el predio objeto de la presente controversia se encontraría en área rural y no urbana, aspecto que ha sido ampliamente aclarado en los puntos antes desarrollados; a su vez reitera que la actividad que se desarrolla en el predio es agrícola y no destinado a urbanización.

Finalmente, señala que en reiteradas oportunidades la Comunidad de Collpaña tuvo que defenderse de repetido fallidos intentos de arrebatarles su comunidad, teniendo como resultados de las mismas, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014, Sentencia N° 01/2015 de Acción de Amparo Constitucional, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0915/2015-S2, así como otros Autos Nacionales Agroambientales y Sentencias Constitucionales que tutelan su derecho propietario y de posesión, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener incólume el Título Ejecutorial PCM-NAL004854 de 04 de junio de 2013.

CONSIDERANDO III.- Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 300 a 302 y vta. de obrados, reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, con el derecho que le asiste al representante de la Comunidad Collpaña, Clemente Nina Rodríguez, por memorial de fs. 330 a 332 presenta dúplica, ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda principal, solicitando considerar los extremos señalados ha momento de dictarse la respectiva Sentencia Agroambiental.

CONSIDERANDO III.- Que, conforme a los arts. 186 y 189-II de la CPE y 36-II de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, es competencia de este Tribunal, el conocer y resolver la demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos que hubieren servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ese contexto, se evidencia que la parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL004854 de 04 de junio de 2013, amparando su pretensión en las causales de nulidad previstas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), b) y c) y núm. 2 inc. a) b) y c) de la Ley No. 1715 (Error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el administrado, simulación absoluta, incompetencia en razón de materia y del territorio, ausencia de causa y violación a la ley aplicable).

Que, las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales implican identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad; por ello, en observancia del principio de legalidad, la acción debe ser fundamentada de forma clara y coherente, circunscribiéndose a invocar las causales específicamente previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; asimismo señalar que en esta materia los documentos de propiedad o posesorios, no necesariamente son determinantes, sino el cumplimiento de la F.S o F.E.S., según corresponda.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto; para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: error esencial, violencia física o moral ejercida en el administrador, simulación absoluta, incompetencia en razón de materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía del INRA y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados y violación a la ley aplicable.

Con relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715 .- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Ahora bien, ingresando al análisis de los términos de la demanda, asimismo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Collpaña 1B y 1E", se concluye que:

De la revisión de la documentación generada en el relevamiento de información en campo, cursante de fs. 890 a 900 de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia la posesión del predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" y el cumplimiento de la función social con actividades de producción de quinua y papa, habiéndose desarrollado esta actividad en el marco de lo establecido por el art. 296 del D.S. N° 29215; entendiéndose que la verificación del cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) forma parte de las tareas que deben ser desarrolladas en una de las etapas del proceso administrativo, cuya omisión debe ser acusada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y ante la negativa, ser denunciadas a través de los recursos administrativos que fija el ordenamiento vigente y en esta última instancia a través de una demanda contenciosa administrativa por constituir en esencia un acto procesal que da lugar a la convalidación de la conducta y/o preclusión del derecho a reclamar, en tal sentido, deberá entenderse que el proceso administrativo se forma en una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto que no sean utilizados oportunamente. Por lo manifestado, no se evidencia que la afirmación del actor en cuanto al incumplimiento de la Función Social de la en el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" sea cierta y por ende que se haya hecho incurrir en error al ente administrativo. En este contexto se aclara también que la finalidad de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no es para revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principalmente, la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento, por lo que de la revisión de actos u omisiones debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa; en consecuencia la acusación sobre este punto carece de sustento legal y fáctico.

Con relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1 inc. b) de la Ley N° 1715.- El demandante manifiesta que al haberse aseverado y engañado con relación al cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad Collpaña 1 B y 1E" siendo la realidad distinta con viviendas construidas de características urbanas, se habría incurrido en la causal establecida en el art. 50-I núm. 1 inc. b) de la Ley N° 1715. A fin de identificar si la pretensión del actor corresponde ser acogida, con carácter previo recurriremos a la definición doctrinal de lo que se entiende por violencia; Manuel Ossorio, define a la violencia como: "Acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Las repercusiones jurídicas de ese proceder son tanto de orden civil como penal. Con respecto al primero, porque representa un acto atentatorio contra la libre voluntad de las personas en la realización de los actos jurídicos, por lo cual es causa de su nulidad." En tanto que la violencia moral es aquella que consiste en amenazar a una persona con ocasionarle un mal considerable, por ejemplo, si se obtuviere la firma de un documento bajo amenaza de muerte. En el presente caso, se evidencia que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL 004854 de 04 de junio de 2013, del cual se demanda su nulidad absoluta, es el resultado de una serie de etapas que hacen al proceso administrativo de saneamiento y titulación las cuales se desarrollaron en el marco de la Ley, en el cual no se identifica que se hubiera ejercido violencia física o moral en el administrador; máxime si los hechos fácticos que se describen los demandantes no han sido demostrados, ni se adecuan a la causal de nulidad invocada.

Con relación a la causal establecida por el art. 50-I núm. 1 inc. c) de la Ley N° 1715.- El demandante refiere que al pretender aparentar el cumplimiento de la función agrícola contradiciendo la realidad que es de función urbana, con viviendas y calles y alumbrado eléctrico, se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I núm. 1 inc. c) de la Ley N° 1715, que textualmente señala: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrariado con la realidad", de donde se extraen sus elementos esenciales referidos: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspectos que necesariamente deberán probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, con relación a esta causal de nulidad acusada por el actor, de la revisión a los antecedentes del expediente de saneamiento, se constata que el cumplimiento de la función social de la "Comunidad de Collpaña 1B y 1E" en el predio denominado Collpaña, fue debidamente acreditada y verifica in situ durante la ejecución de las pericias de campo, como se ha referido en los puntos precedentes, existiendo una relación y coherencia, así como la correspondiente correspondencia entre el acto creado y la realidad; por lo que no se advierte que la entidad administrativa haya sido inducida en error por simulación absoluta, puesto que en el proceso de saneamiento la comunidad demandada fue quien demostró el cumplimiento de la Función Social.

Con relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715.- Amerita señalar que la incompetencia en razón del territorio, hace referencia, en sentido negativo, al espacio geográfico en el que la autoridad administrativa o jurisdiccional, con plenas potestades, ejerce sus competencias materiales, la misma puede quedar circunscrita a una o más unidades territoriales específicas o englobar a todas ellas, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, puede quedar demarcada por los límites de una provincia, departamento o municipio, en tal razón, se hablará de competencia provincial, departamental o municipal, no obstante ello, la competencia en razón del territorio puede, según el ordenamiento jurídico aplicable al caso, quedar sujeta o condicionada a determinados elementos; "ubicación del objeto", "materialización de los efectos", "consentimiento de las partes", etc., ejemplificativamente, el art. 13 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) precisa: "La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes (...)", en ésta línea, deberá entenderse que la competencia de toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe, necesariamente, abordarse no sólo desde el ámbito general del derecho sino también, desde el marco legal particular aplicable al caso que se analiza, por lo mismo deberá recurrirse a las normas que regulan los actos de la autoridad cuando éstos ingresan en la esfera de los hechos concretos.

En cuanto a la competencia en razón de la jerarquía hace directa referencia al rango de la autoridad jurisdiccional o administrativa; es decir, a una relación vertical entre una y otra autoridad, que por lo general pertenecen a una misma unidad funcional en la que comparten determinados roles y responsabilidades en relación a un mismo asunto que se va sustanciando por etapas. En ésta línea, es preciso remarcar que el tema al cual se hace referencia son las competencias de la autoridad, por lo que el análisis deberá efectuarse en relación a las facultades que por ley le toca ejercer en un caso concreto. En el caso de autos, corresponde manifestar que no existe ninguna documentación legal en la carpeta de saneamiento que dé cuenta de la falta de competencia del INRA en la ejecución del proceso de saneamiento de la "Comunidad Collpaña"; con relación a la incompetencia en razón de jerarquía, corresponde manifestar que no se evidencia que en el proceso de saneamiento se haya dejado sin efecto una resolución de jerarquía superior, por el contrario todas las etapas del saneamiento se han llevado cumpliendo a cabalidad las normas agrarias correspondientes a esta modalidad de saneamiento, comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 1715 y de la Ley N° 3545, así como su Decreto Reglamentario N° 29215 base del trámite administrativo.

Con relación a la causal de nulidad por mediar ausencia de causa establecida en art. 50-I-2-b) de la Ley 1715.- Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial (...)."

En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria actividad agrícola en el predio, cuando en realidad no existe ningún indicio agrario; sin embargo, como se tiene analizado en los párrafos precedentes, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la Función Social, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 04 de julio de 2013, debido a que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad.

Por último, la demandante refiere que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-004854 de 04 de julio de 2013, ha mediado violación a la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, contemplada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 , al haber el INRA saneado y titulado un predio ubicado en área urbana, destinadas a viviendas sociales. En este contexto, corresponde analizar lo establecido en el art. 11 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 cuyo texto, de manera textual señala: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.

II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.

III. Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá coordinar con los Gobiernos Municipales, la definición de estos límites de acuerdo a las normas específicas que regulan la materia. IV. Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la coordinación con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano" (Sic. cursivas nos pertenecen)

La norma antes señalada, regula los procedimientos e incluye los parámetros que deben considerarse a tiempo de definir la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en ésta línea, la precitada entidad administrativa ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, excepto en la zonas urbanas que cuenten con Ordenanza Municipal o resolución de similar naturaleza debidamente homologada , en tal razón, la parte actora no acredita que el radio urbano del municipio de Caracollo cuente con resolución debidamente homologada, limitándose en la demanda a citar la Resolución Municipal N° 6/84 de 30 de octubre de 1984 de aprobación del plano de urbanización del municipio de Caracollo, la Ordenanza Municipal 15/84 de 30 de octubre de 1984 relativa a la urbanización Los Laureles, sin precisar y menos adjuntar el documentos a través del cual se acredita que el radio urbano del pre nombrado municipio se encuentra homologado. En éste ámbito, la parte demandada, adjunta al memorial de responde el Certificado de 19 de junio de 2008, emitido por la H. Alcaldía Municipal de Caracollo, cursante de fs. 164 de obrados, que en lo pertinente expresa: "Al estar en constante crecimiento la mancha urbana de Caracollo, se vio por necesidad determinar el área intensiva con respecto a las proximidades de la comunidad de Collpaña, por consiguiente dicha comunidad determino realizar modificaciones y al mismo tiempo la no aprobación del radio urbano en su ámbito consolidado, que anteriormente se realizo con una propuesta técnica con el Instituto Geografico Militar, tanto en el trabajo de campo y de gabinete, la cual no llego a la etapa de aceptación por parte de la comunidad mencionada (...) por ende mientras no exista un radio urbano definido y aprobado por el municipio y por el Viceministerio de Vivienda dicha comunidad se denomina como AREA RURAL DE CARACOLLO". (Sic. Las cursivas y negrillas son nuestras).

Estando claro que el municipio de Caracollo (conforme a la prueba aportada por las partes), a tiempo de iniciarse el proceso de saneamiento no contaba con radio urbano aprobado por resolución municipal debidamente homologada, resultando de ello que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó con plenas competencias no estando acreditado que se obro en desmedro de su competencia territorial, resultado por ello sin sustento el acusarse que el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra viciado conforme a la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (Violación a la Ley aplicable) resultando innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, máxime si se considera que éste aspecto, por sí mismo, no constituye una causal de nulidad, sino un aspecto procesal que mereció ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa, no ingresando en los límites de la causal contenida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), b) y c) y núm. 2 inc. a) b) y c) de la Ley No. 1715 (Error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el administrado, simulación absoluta, incompetencia en razón de materia y del territorio, ausencia de causa, violación a la ley aplicable), lo que determina declarar sin lugar a la pretensión del demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial cursante de fs. 116 a 121 y vta. de obrados, interpuesta por José Aguilar Mamani y Felisa Calisaya Sarzuri de Aguilar, representados por Gabina Condori Nina contra la Comunidad Collpaña, representada por Clemente Nina Rodríguez en su condición de dirigente de dicha comunidad; en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004854 de 4 de julio de 2013.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA a los efectos de Ley.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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