SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 71/2018

Expediente: Nº 2559-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "San Pedro"

 

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 34 de obrados, interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al Polígono N° 532, correspondiente al predio denominado "San Pedro", ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento Beni; auto de admisión de fs. 37 y vta.; contestación a la demanda de fs. 150 a 154 vta. y de fs. 176 a 182 vta.; apersonamiento de los terceros interesados fs. 222 a 229 y de fs. 245 y vta.; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado, formulan demanda contencioso administrativa, de fs. 21 a 34 de obrados, realizando una relación del proceso de saneamiento, argumentan lo siguiente:

1.No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio "San Pedro"

Señalan que el proceso de saneamiento del predio San Pedro se encuentra viciado de nulidad, al no contar con las Resoluciones Determinativa e Instructoria, que habilitan la ejecución del proceso de saneamiento, vicio que solo es subsanable mediante la anulación de todas las actividades y tareas de saneamiento que se realizaron en el predio San Pedro.

2.Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio "San Pedro"

Refieren que los datos levantados en las pericias de campo, ejecutadas dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, son contradictorios y que son el resultado de un trabajo fraudulento, armado en escritorio y no en campo. Las contradicciones, a decir de los demandantes, son las siguientes: (1) La citación para la ejecución de pericias de campo, gestión 2002, en el predio "San Pedro", fue realizada el día 20/11/2002, señalándose fecha de ejecución de pericias de campo a partir del 24/11/2002; sin embargo, el croquis y registro de mejoras consignan la fecha 10/10/2002, es decir, mucho antes de la fecha de citación y de la fecha programada para la ejecución de pericias de campo, contraviniendo la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, Punto 4.1, vigente al momento de pericias de campo. (2) Cursa acta de conteo de ganado de fecha 17/09/2002, el cual acredita que esa fecha, en inmediaciones del predio San Pedro, se realizó el conteo de ganado a los fines de verificar la FES; si bien este instrumento no sustituye el formulario de Registro de la FES utilizado por el INRA para el registro de la actividad del predio, es un documento que da fe de la fecha en la cual se realizó la verificación de la FES en el predio San Pedro; es decir, mucho antes de la fecha señalada por el INRA, demostrándose que en el formulario de registro de la función económico social de fecha 27/11/2002, únicamente se copiaron los datos del acta de conteo de ganado. (3) En la ficha catastral de fecha 27/11/2002, se advierte el registro de casas, corrales y galpones; sin embargo, de manera contradictoria, los formularios de croquis de mejoras y registro de mejoras realizados en 10/10/2002, señalan que el predio San Pedro no presenta mejoras dentro de sus límites; ésta imprecisión ocasionó que por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010, se determine la anulación de obrados únicamente hasta la Evaluación Técnico Jurídica, debiendo proceder a levantar el Registro de Mejoras, por la contradicción antes referida. Asimismo, cursan con plena validez 3 croquis de mejoras y 3 registros de mejoras, los primeros levantados en fecha 10/10/2002, los segundos levantados en fecha 27/08/2011, y por último los levantados en fecha 11/05/2016. La Resolución Administrativa UDSABN N° 466/2015, emitida por la Directora Departamental del INRA Beni, que determina la nulidad de obrados, entre ellos del Registro de Mejoras de 27/08/2011, es nula de pleno derecho, puesto que esta atribución solo le corresponde al Director Nacional. (4) Cursan en la carpeta de saneamiento, dos declaraciones juradas de posesión pacífica, con datos contradictorios; una de fecha 20/11/2002, donde se declara estar en posesión del predio desde el 10 de junio de 1979, y la otra de fecha 27/08/2011, donde se declara que la posesión sobre el predio San Pedro, data del año 1989. (5) Finalmente, manifiestan que cursan dos Informes en Conclusiones, en la carpeta de saneamiento del predio San Pedro.

Arguyen que, el Informe en Conclusiones, incurre en imprecisión respecto al cálculo de la actividad productiva, al considerar 1491 cabezas de ganado mayor; dato que si bien figura en los Formularios de "Ficha Catastral" y "Registro de la FES", estos actuados se encuentran viciados de nulidad, por las contradicciones identificadas en el control de calidad realizado por la Dirección Nacional del INRA y por otras que no fueron consideradas; tales como: (i) en el Formulario de "Ficha Catastral" se registra marca de hierro con que se signa el ganado, empero, en el Formulario "Registro de Mejoras", en la casilla donde se anota la marca, se encuentra cerrada; (ii) en el Formulario "Acta de Recepción de Documentos", no consta la presentación de documentación alguna, que evidencie el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio "San Pedro", razón por la cual no se debió proceder a contar ganado, pues contar ganado sin constatar previamente el registro de marca, constituye contravención a lo dispuesto por el Art. 238-III-c) del D.S. 25763; (iii) en el Informe en Conclusiones de EPR, el INRA asume que no existe ganado en el predio "San Pedro" y sugiere tomar en cuenta las cabezas de ganado del predio "La Esperanza".

Expresa que, está demostrado que el predio San Pedro, a momento de levantarse los Formularios "Ficha Catastral" y "Registro de la FES", no contaba con mejoras en su interior; aspecto reflejado en el Formulario "Registro de Mejoras" y en el Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo del año 2002, en el Informe en Conclusiones de EPR y en los Formularios "Registro de Mejoras" levantados en los años 2011 y 2016, que evidencian que las mejoras han sido construidas a partir del año 2007.

Aducen que, en el Informe en Conclusiones del predio San Pedro, se ha tomado en cuenta el registro de mejoras levantadas en fecha 11/05/2016, argumentando que los dos registros de mejoras anteriores (De 10/10/2002 y 27/08/2011) han sido anulados; ésta es una decisión arbitraria, que carece de respaldo, al fundamentarse en hechos que no condicen con la realidad, con lo cual se afecta la valoración de la FES. Agregan que los tres registros de mejoras, cursantes en la carpeta de saneamiento, mantendrían validez.

3.Violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque

Arguyen que las resoluciones emitidas, en respuesta al recurso de revocatoria con alternativa de jerárquico interpuesto, contra la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014, que dispone su desalojo del predio San Pedro, carecen de motivación y fundamentación; pues evadieron la valoración del contenido del recurso, al no responder a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio San Pedro y presentadas también en el recurso planteado

Refieren que el INRA no ha respondido de manera fundada, a los varios memoriales que han seguido presentando, desde la emisión de la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014, que dispuso su desalojo, en los cuales piden dejar sin efecto la Resolución que determina el desalojo, por existir vicios de nulidad que afectan el fondo del proceso de saneamiento del predio San Pedro.

Mencionan, que su participación en el proceso de saneamiento del predio San Pedro fue totalmente restringida por el INRA, con el argumento que no acreditaba interés legal, sin considerar que lo que se pretende es privarles de su derecho de posesión sobre el predio San Roque, que se encuentra al interior del predio San Pedro. Finalmente, manifiestan que las actuaciones descritas, realizadas por parte del INRA, constituyen una violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, así como una violación a sus derechos a la defensa y a la petición.

Bajo los argumentos expuestos, la parte demandante solicita se declare probada su demanda; en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta pericias de campo, debiendo encausar el procedimiento y realizar una correcta valoración de las pruebas, interpretando y aplicando las normas constitucionales, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, respecto al Polígono N° 532 correspondiente al predio denominado "San Pedro".

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, fue contestada de forma negativa, mediante memorial de fs. 150 a 154 vta. de obrados, por César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, en los siguientes términos:

Con relación al punto 1. No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro

Refiere que, existe la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98, del área de saneamiento, que además fue socializada conforme se tiene establecido en el Informe Técnico Legal UDSABN N° 1187/2015 de 09 de noviembre de 2015.

Menciona que dentro del mencionado proceso de saneamiento, han transcurrido más de 11 años desde que se ejecutaron las pericias de campo, y recién se apersonan al INRA, los demandantes interesados (Señores Richards), para hacer conocer sus reclamos y objeciones, sin que en su momento hayan observado el proceso de saneamiento del predio San Pedro.

Respecto al punto 2. Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro, y con relación al punto 3. Violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque

Señala que se ha respondido a los demandantes, en el sentido que se ha realizado inspección ocular y verificación de la FES en el predio San Pedro; dicha actividad fue de conocimiento de las Autoridades Naturales del lugar, como de las partes interesadas del predio San Pedro, no habiéndose presentado oposición alguna, por los ahora demandantes. Continua diciendo que, como resultado de la mencionada inspección se emitió el informe UDSABN N° 1496/2011 de 28 de octubre de 2011, que sugiere se dicte resolución administrativa de adjudicación, reconociendo derecho propietario a los beneficiarios del predio San Pedro, por cumplimiento de la FES; sugerencia que en su oportunidad tampoco mereció observación u oposición por parte de los demandantes.

Indica que, en el Informe UDAJ-BN N° 038-A/2016 de 20 de junio de 2016, emitido por el INRA, se manifiesta que conforme antecedentes de la carpeta San Pedro, se evidencia que los apersonamientos y solicitudes de saneamiento presentados por los demandantes, tienen una data de las gestiones 2013-2016, mismas que fueron rechazadas por sobreponerse al predio San Pedro, que cuenta con mensura y toda el área ya ha sido mensurada. Agrega que en esa oportunidad (de la mensura), los demandantes no se apersonaron a formular reclamo alguno, identificándose solamente al beneficiario del predio "San Pedro" (y no así a los ahora demandantes que solicitan saneamiento). Menciona, que los trabajos presentados ante el INRA, por los señores Richards (ahora demandantes), se realizaron sobre el predio "San Pedro", y que el asentamiento realizado por las mencionadas personas sería ilegal, razón por la que se dispuso su desalojo.

Señala que, en el presente proceso contencioso administrativo, se debe valorar que los antecedentes agrarios de los predios San Nicolás y San Pedro se encuentran afectados con vicios de nulidad relativa y se ha verificado su incumplimiento de la FES, motivos por los que el informe en conclusiones determina la anulación del título ejecutorial, reclamado por los demandantes.

Refiere, que los argumentos vertidos en la demanda contencioso administrativa por parte de los señores Richards, ya fueron atendidos en forma oportuna y en apego a la Ley y a la justicia. Agrega que el INRA al verificar los documentos y hechos, determinó que los demandantes no cuentan con documentación idónea, puesto que la misma se encuentra con vicios de nulidad relativa y además, se ha verificado el incumplimiento de la FES.

Finalmente, concluye que en el proceso de saneamiento aplicado al predio denominado "San Pedro", se han cumplido con los requisitos establecidos que rigen la materia, sin vulnerar norma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad.

Por lo que, bajo los argumentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; consecuentemente, se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, más sus antecedentes.

Que, por memorial de fs. 176 a 182 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona y responde negativamente la demanda, en los términos que a continuación se detallan:

Con relación al punto 1. No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro

Manifiesta que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina El Carmen Río Blanco, se mensuraron 28 predios que tienen sobreposición con la señalada Comunidad; entre los 28 predios mensurados a su interior, se identifica al predio San Pedro, con antecedente en el Expediente Agrario N° 47557, sobrepuesto en un 100% a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento SAN TCO BAURES N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998; por lo que, el argumento de que el predio San Pedro no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento resulta ser falso.

Respecto al punto 2. Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro

Relata que, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio San Pedro, se tiene que las pericias de campo fueron ejecutadas por el INRA Beni en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de SAN TCO, en el polígono 532 TCO BAURE, previa emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998, de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-007/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, y previa ejecución de la Campaña Pública SAN-TCO BAURES, dándose cumplimiento a los artículos 44 parágrafo II, 47, 170, 172 y 173 D.S. N° 25763. Agrega que, a los actuados mencionados se les dio la publicidad (prensa escrita) y la difusión (radio) necesarias, a efectos de que tengan conocimiento todos los beneficiarios, propietarios o interesados de los predios que se encuentran al interior de la TCO BAURE; no evidenciándose oposición u observación alguna a los actuados ejecutados. Continúa indicando que, en fecha 13 de agosto de 2004, se ejecuta la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), misma que fue puesta en conocimiento a través de la Exposición Pública de Resultados (EPR), y tampoco cursa observación u oposición al respecto. Por último, menciona que, a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas, la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, en mérito al Art. 266, a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, emitió Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, que ANULA obrados respecto del predio San Pedro, hasta la etapa de ETJ, por establecer vulneración a la norma; asimismo, instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni, realizar la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio "San Pedro", debiendo realizarse únicamente el Registro de Mejoras, a efectos de contar con información completa respecto al cumplimiento de la FES en la superficie total del predio mensurado, toda vez que la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras levantados contienen datos contradictorios.

En el entendido de todo lo anteriormente mencionado, arguye que, resulta extraño que los demandantes se apersonen al INRA, realizando objeciones al proceso de saneamiento del predio "San Pedro", después de transcurridos más de 11 años desde la ejecución de las pericias de campo del área; cuando en su momento no se apersonaron en las fechas previstas, para ser considerados en la ejecución de las pericias de campo y hacer conocer sus reclamos; más aún, tomando en cuenta, que se realizaron las reuniones de campaña pública sobre el saneamiento en el área, se procedió a notificar con las respectivas resoluciones emitidas, dándose la publicidad necesaria a las mismas, mediante la publicación (prensa escrita) y difusión (radial) de los edictos agrarios, y se cursaron las respectivas invitaciones a las organizaciones sociales y sectoriales correspondientes, a fin de que participen como control social, todo en cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 25763 (vigente en su momento). Manifiesta que, la responsabilidad de apersonarse ante las brigadas de campo encargadas del saneamiento, es de los interesados de los predios, conforme se tiene de los Arts. 44-II, 47 y 172 del D.S. 25763 (vigente en su oportunidad).

Con relación al punto 3. Violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque

Señala que, el predio denominado San Roque cuenta con apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado el año 2013; solicitud que fue rechazada por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio San Pedro, no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio "San Roque".

Indica que las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar denunciado como avasallado, determinan que todos los trabajos realizados por la Familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio San Pedro, por lo que se establece que se trataría de un asentamiento ilegal.

Por último, manifiesta que no se puede alegar vulneración cuando se advierte que el apersonamiento y oposición fue 11 años después de haberse sustanciado las pericias de campo iniciales del predio "San Pedro".

Finalmente, por los fundamentos expuestos, la autoridad demandada, solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, por memorial cursante de fs. 222 a 229 de obrados, el tercero interesado Fernando Barba Bello, heredero de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro" , se apersona al proceso y responde negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1. No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro

Señala que dentro del proceso de saneamiento del predio de la Comunidad Campesina El Carmen Río Blanco, en pericias de campo se mensuraron 28 predios que tienen sobreposición con la comunidad señalada, dentro de la cual se identifica a la propiedad San Pedro con antecedente en el Expediente Agrario N° 47557, sobrepuesto en un 100 % a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998, la cual dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada correspondiente a la TCO BAURES.

Indica que, transcurrieron más de 11 años desde que se efectuaron las pericias de campo hasta que los demandantes se apersonaron al INRA, para hacer conocer sus reclamos y objeciones, habiéndose ejecutado las reuniones de campañas públicas sobre el saneamiento; en consecuencia, los demandantes no pueden alegar desconocimiento.

Respecto al punto 2. Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro

Refiere que conforme se evidencia en los actuados cursantes en el expediente administrativo queda demostrado de manera clara que las pericias de campo fueron ejecutadas por el INRA Beni en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo la modalidad de SAN TCO, en el polígono 532 TCO BAURES, dentro del alcance de la resolución determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998; Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-BN-010-2001, que amplía el plazo de la Campaña Pública SAN TCO BAURES, para lograr una mayor difusión de la misma y asegurar su mayor conocimiento hasta el 5 de noviembre de 2001, dándose cumplimiento conforme los Arts. 170, 172 y 173; resoluciones que fueron publicadas conforme lo previsto en los Arts. 44 parágrafo II y 47 todos del D.S. N° 25763, por lo que hubo publicidad necesaria para que tengan conocimiento todos los beneficiarios, propietarios o interesados de los predios que se encuentran al interior de la TCO BAURES; y de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio San Pedro no cursa oposición u observación alguna al proceso de saneamiento.

Señala que en fecha 13 de agosto de 2004 se realiza la ETJ N° 011/2004 correspondiente al predio San Pedro, misma que fue aprobada mediante proveído de fecha 13 de agosto de 2004, conforme lo establece el art. 176 del D.S. N° 25763; oportunidad en la cual no cursa ninguna observación u oposición respecto a los resultados preliminares de saneamiento del predio San Pedro.

Manifiesta que a efectos de precautelar el cumplimiento de las normas, la Unidad de Control, Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, emite la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 053/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, en mérito al Art. 266 del D.S. 29215; Resolución que ANULA obrados respecto del predio "San Pedro" hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica al establecerse vulneración a los Arts. 166 y 169 de la CPE. vigente en su momento y los Arts. 171, 176 parágrafo I y artículos 182 y 187 del D.S. 25763, además del numeral 3 (criterios básicos) inc. j) de la Guía de Evaluación Técnico Jurídica, de conformidad a lo dispuesto por los Disposiciones Transitoria Primera y Segunda del D.S. 29215, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados hasta la fecha, a efectos de su análisis y consideración conforme a la norma agraria vigente; asimismo, instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni realizar la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio San Pedro, debiendo realizarse únicamente el registro de mejoras, toda vez que la ficha catastral y el registro de mejoras contienen datos contradictorios, a efectos de contar con información completa respecto al cumplimiento de la FES en la superficie total del predio mensurado.

Con relación al punto 3. Violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque

Arguye que el predio denominado San Roque, cuenta con solicitud de rechazo por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad, para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio San Pedro no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio San Roque.

Agrega que las coordenadas tomadas durante la inspección ocular en el lugar, determinan que todos los trabajos realizados por la Familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio San Pedro, por lo que se establece que se trata de un asentamiento ilegal.

Finalmente, por los argumentos esgrimidos, el tercero interesado Fernando Barba Bello, heredero de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro", solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, y sea con la imposición de costas además del pago de daños y perjuicios ocasionados.

Que, por memorial cursante a fs. 245 y vta. de obrados, los terceros interesados Rudy Angel Barba Bello y Mauricio Barba Bello, herederos de Rolando Barba Zabala, beneficiario del predio "San Pedro" , se apersonan al proceso y responden negativamente a la demanda, adhiriéndose a los fundamentos expresados en las respuestas presentadas por las autoridades demandadas y por el tercero interesado Fernando Barba Bello.

CONSIDERANDO IV. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de las autoridades demandadas, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica; no habiéndose ejercido en consecuencia el derecho a dúplica.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los Arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., Art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma, según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

De la norma vigente en su momento y siendo que los puntos abordados por las partes intervinientes en el presente proceso, demandante, demandado y tercero interesado en el proceso, son conexos entre ellos, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por los arts. 109 y 119 de la CPE, los fundamentos expuestos por todas las partes intervinientes en la presente controversia serán analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados para todos ellos en lo que en derecho corresponda, no pudiendo hacer óbice de ninguno de ellos, ya que el hacerlo vulneraria el debido proceso, la legítima defensa y otras garantías judiciales señaladas en los artículos ya mencionados.

El presente proceso de saneamiento, ha sido ejecutado en vigencia inicialmente de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S.N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000, parcialmente modificado por el D.S. N° 25848 de fecha 18 de julio de 2000; y finalmente de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, apersonamiento de terceros interesados y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se desprende lo siguiente:

Con relación al punto 1. No se cuenta con Resolución Determinativa sobre el área del predio San Pedro

A fin de dilucidar, si los argumentos vertidos por el demandante, con relación a este punto, son evidentes, primeramente, es menester citar el siguiente precepto legal:

El Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), en su artículo 152 determinaba: "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto".

En el caso en examen, revisados los antecedentes arrimados en la carpeta de saneamiento, se tiene que:

A través de la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0014 (fs. 50 a 52), se resolvió declarar inmovilizada el área de 505.775,6545 ha (Quinientas cinco mil setecientas setenta y cinco hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados) solicitada por el Pueblo Indígena Baure, ubicada en el departamento del Beni, provincia Iténez, sección Segunda, cantón Baures.

En fecha 13 de abril de 1998, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0013-98 (fs. 53 a 55), que dispuso declarar como área de saneamiento (SAN TCO), la superficie inmovilizada de 505.775,6545 ha (Quinientas cinco mil setecientas setenta y cinco hectáreas con seis mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados), ubicadas en el cantón Baures, sección Segunda, provincia Iténez, del departamento del Beni.

Por Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0157-2001 de fecha 05 de julio de 2001 (fs. 56 a 57), se modifica la superficie determinada de 505.775,6545 ha por 234.286,3034 ha (Doscientas treinta y cuatro mil doscientas ochenta y seis hectáreas con tres mil treinta y cuatro metros cuadrados), ubicadas en departamento de Beni, provincia Iténez, cantón Baures.

En fecha 19 de octubre de 2001, se dictó la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-007/2001, cursante de fs. 58 a 59, que ordenó Iniciar el proceso de saneamiento en el área de la TCO BAURES, en la superficie determinada de 234.286,3034 ha (Doscientas treinta y cuatro mil doscientas ochenta y seis hectáreas con tres mil treinta y cuatro metros cuadrados), ubicadas en el departamento del Beni, provincia Iténez, cantón Baures. Asimismo, ordenó intimar a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, para apersonarse y acreditar su identidad y derechos que les asistan.

Cursa de fs.153 a 158, Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo de fecha 27 de diciembre de 2003, que señala en el acápite 14. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - Observación: "El presente predio (San Pedro) fue mensurado dentro de la TCO Baures por estar sobrepuesto en un 100 % de su superficie con la Comunidad El Carmen, la misma que se encuentra sobrepuesto a la TCO mencionada, lo que determinó que el predio sea mensurado en la TCO BAURE, para definir el derecho de propiedad y límite entre ambas propiedades, amparado en el 152 del Reglamento de la Ley 1715".

De fs. 283 a 289, cursa Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 081/2010 de fecha 23 de agosto de 2010, en el cual se menciona que: "La propiedad San Pedro se encuentra sobrepuesto en un 100 % a la Comunidad Campesina El Carmen, misma que se sobrepone a la TCO BAURES, lo que determinó que el predio sea mensurado en este proceso".

Cursa Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 100/2010 de fecha 21 de octubre de 2010, de fs. 290 a 297, manifestando que: "El predio denominado SAN PEDRO fue identificado en calidad de tercero al interior del Polígono N° 532, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO BAURES."

La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 298 a 302, también expresa que el predio San Pedro ha sido identificado en calidad de tercero al interior del Polígono N° 532, dentro del proceso de SAN TCO Baures.

En efecto, de todo lo ampliamente expuesto, se evidencia que el argumento de la parte demandante, de que el predio San Pedro no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Instructoria, carece de sustento fáctico y legal, pues al haberse mensurado el predio San Pedro al interior de la Comunidad Campesina El Carmen, y por la sobreposición de ésta al polígono N° 532 SAN TCO BAURE, como lógica consecuencia, el predio San Pedro se halla bajo el área determinada de SAN TCO BAURE.

Respecto al punto 2. Irregularidades en la verificación de la FES y deficiente valoración del cumplimiento de la FES en el predio San Pedro

Con carácter previo, es menester citar los siguientes preceptos legales:

El Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad), establecía en su Artículo 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) parágrafo III: "En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)".

El artículo 41 de la Ley N° 1715 parágrafo I numerales 3 y 4 señala: "I. La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias. (...) 3. La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil".

La Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, dispone en el parágrafo IV del Artículo 2 (Función Económico-Social). "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

El Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su Disposición Transitoria Segunda expresa: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

El Art. 266 parágrafo I del D.S. N° 29215 dispone: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.".

La Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de fecha 24 de junio de 1999, en el punto 4.1 establece: "CARTA DE CITACIÓN. (...). La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral (...).".

El Art. 47 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras (Instrumento de aplicación por el INRA, en el proceso administrativo de saneamiento), refiere de las actividades de la verificación de la FS y FES en campo, señalando en su parte final que: "(...). La verificación de la Función Social y/o Económico Social en campo será ejecutada de acuerdo al Formulario F-13 y F-14". Estos formularios corresponden a la Ficha de Verificación FES, al croquis, registro y fotografías de mejoras.

En ese contexto legal, contrastando con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "San Pedro", se tiene:

Con relación a la verificación de la FES:

De la carta de citación y el Registro de Mejoras (de fecha 10/10/2002), se ha evidenciado que la carta de citación, cursante de fs. 90 a 91, diligenciada en fecha 20/11/2002, (por la cual se cita al beneficiario, para que participe de las pericias de campo de su predio a partir del 24/11/2002), y el Registro de Mejoras, de fs. 110 a 111, levantado en fecha 10/10/2002, son contradictorios en cuanto a las fechas de ejecución; vale decir, las mejoras se levantaron (10/10/2002) mucho antes de la diligencia de citación (20/11/2002) y del inicio de las pericias de campo en el predio "San Pedro" (24/11/2002), transgrediendo lo dispuesto en el punto 4.1 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de fecha 24 de junio de 1999.

Del Acta de Conteo de Ganado del predio "San Pedro", cursante a fs. 109, se ha vislumbrado que el mismo, fue levantado por medios no asequibles, no gozando de validez, pues contraviene las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras, que establece con precisión que en las actividades de verificación de la FS y FES en campo se utilizarán únicamente los Formularios Específicos F-13 y F-14 (Ficha de Verificación FES, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras), formularios, que en el caso que nos ocupa, también fueron utilizados. Asimismo, se ha evidenciado que el cuestionado acta, también fue ejecutado (17/11/2002) de manera anticipada a la citación (20/11/2002) para la ejecución de las pericias de campo en el predio "San Pedro" (a partir del 24/11/2002); quebrantando de igual manera, lo dispuesto en el punto 4.1 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo de fecha 24 de junio de 1999.

De la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras (de fecha 10/10/2002), se ha constatado que, la FICHA CATASTRAL de fecha 27/11/2002, cursante de fs. 104 a 105, en el acápite IX. INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS están marcados los numerales 48, 50, 51, 52 y 53 correspondientes a casa, corrales, galpones, alambradas y potreros; y contradictoriamente, en el Formulario REGISTRO DE MEJORAS, levantado en fecha 10 de octubre de 2002, cursante de fs. 110 a 111, se halla transcrito lo siguiente: "El predio San Pedro no presenta mejoras dentro de sus límites, sin embargo la actividad ganadera la administran desde el puesto La Esperanza, que es del mismo propietario, del Sr. Rolando Barba Zabala".

La contradicción referida en el párrafo anterior, fue percibida por la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Nacional del INRA y cursante de fs. 298 a 302 de la carpeta de saneamiento; tal aspecto se evidencia de la parte final del segundo párrafo del tercer considerando de la Resolución citada, que manifiesta: "1.- Que, de la revisión de la Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2002, se advierte en la sección I, galpones, alambradas y potreros respectivamente; no obstante, de manera contradictoria los formularios de Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras realizados en fecha 10 de octubre de 2002, señala, que 'El predio no presenta mejoras dentro de sus límites, sin embargo la actividad ganadera la administran desde el puesto del predio La Esperanza que es del mismo propietario del señor Rolando Barba Z.', realizado el análisis legal de estos documentos se evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo, en completa contradicción con la información recabada durante la ejecución de pericias de campo, asimismo el Informe Técnico UCSS/INF-TEC N° 081/2010 de fecha 23 de agosto de 2010, realizado el análisis multitemporal evidencia actividad antrópica antes del año 1996, por lo que el croquis y registro de mejoras contiene información contradictoria, consiguientemente no se cuenta con datos completos a efectos de valorar el cumplimiento de la FES en el predio, (...)".

Dicha Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, resuelve, entre otros: "PRIMERO.- ANULAR obrados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado SAN PEDRO de Rolando Barba Zabala, ubicado en el cantón El Carmen, sección Tercera, provincia Iténez del departamento de Beni (TCO BAURES) hasta fs. 161 inclusive, es decir hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, (...); salvando únicamente la documentación presentada por los interesados hasta la fecha a efectos de su análisis y consideración conforme a la normativa agraria vigente. SEGUNDO.- Se instruye a la Dirección Departamental del INRA Beni realizar la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio "San Pedro", debiendo realizarse únicamente la tarea de registro de mejoras, toda vez que la Ficha Catastral y el Registro de las Mejoras, contienen datos contradictorios, a efectos de contar con información completa respecto al cumplimiento de la FES, en la superficie total mensurada del predio; debiendo observar estrictamente todas las formalidades correspondientes y necesarias para su ejecución (...)".

Respecto a los 3 Registros de Mejoras; de la revisión de antecedentes, se advierte que sí cursan 3 Registros de Mejoras en la carpeta de saneamiento del predio "San Pedro", el primero de 10/10/2002 (de fs. 110 a 111), el segundo de 27/08/2011 (de fs. 354 a 361) y el tercero de 11/05/2016 (de fs. 714 a 718), los cuales son totalmente contradictorios entre sí.

En el Registro de Mejoras de fecha 10/10/2002, tal cual se dijo con anterioridad, no se evidenciaron mejoras. Es menester aclarar, que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 033/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, en la parte considerativa, emite aseveraciones que permiten establecer que el Registro de Mejoras de 10/10/2002 estaría viciado de nulidad; sin embargo, no se pronuncia la referida resolución al respecto, anulándolo o validándolo.

En el Registro de Mejoras de fecha 27/08/2011, se cuenta con mejoras de los años 1986, 2007, 2008, 2009 y 2010. El mencionado Registro de Mejoras ha sido anulado por Resolución Administrativa UDSABN-N° 466/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 561 a 565, que dispuso: "ANULAR (...) el formulario de Registro de Mejoras de fecha 27 de agosto de 2011, fotografías de mejoras levantadas en fechas 27 y 28 de agosto de 2011, (...).". Al respecto de la Resolución Administrativa UDSABN-N° 466/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni, cursante de fs. 561 a 565, y con el fin de que quede claramente establecido que las Direcciones Departamentales pueden ejecutar controles de calidad a sus actuaciones, es necesario traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del Art. 266-I del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad (...); sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales".

En el Registro de Mejoras de fecha 11/05/2016, se muestran mejoras de los años 2003, 2005, 2008 y 2010.

Respecto a las 2 Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio, se ha constatado, que a fs. 92, cursa Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 20/11/2002, en la cual el beneficiario del predio San Pedro declara estar asentado a partir del 10/06/1979; dicha Declaración Jurada fue refrendada por el Secretario General de la Com. Camp. El Carmen. Asimismo, a fs. 353, cursa otro Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 27 de agosto de 2011, en la que el beneficiario del predio "San Pedro" declara estar en posesión del predio a partir del año 1989 (cabe resaltar que este dato del año se encuentra sobreescrito); ésta última Declaración Jurada fue avalada por el Corregidor y el Sub Alcalde de El Carmen del Iténez. Es menester manifestar que no cursa en antecedentes sustento mínimo que explique el por qué de haber levantado el formulario Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 27/08/2011, cursante a fs. 353, cuando ya existía el Formulario de DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACÍFICA DEL PREDIO de fecha 20/11/2002, cursante a fs. 92.

De otro lado, en lo que respecta a la existencia de 2 Informes en Conclusiones, se ha evidenciado que de fs. 316 a 322, cursa Informe en Conclusiones de fecha 29 de mayo de 2011, en el cual se sugiere declarar la ilegalidad de la posesión del predio San Pedro, debiendo declararse tierra fiscal toda la superficie mensurada de 4.433,0533 ha. De fs. 833 a 862, cursa otro Informe en Conclusiones de fecha 13 de julio de 2016, también perteneciente al predio San Pedro, sugiriendo la adjudicación de la superficie de 4.344,2824 ha. No obstante que, el Informe en Conclusiones de fecha 29 de mayo de 2011, fue anulado por Resolución Administrativa UDSABN-N° 466/2015 de fecha 19 de noviembre de 2015 (Fs. 561 a 565), que dispuso: "ANULAR (...) el Informe en Conclusiones de fecha 29 de mayo de 2011, (...).", la contradicción existente entre uno y otro Informe en Conclusiones, no deja de ser evidente, pues afecta en lo material y en lo sustancial del presente proceso de saneamiento, ya que no se está frente a una simple contradicción procedimental y formal.

Con relación a la valoración del cumplimiento de la FES:

De las contradicciones no identificadas por la Dirección Nacional del INRA, en lo referente a la carga animal, se tiene que en el Informe en Conclusiones, de fs. 833 a 862, se ha constatado que se halla plasmada la cantidad de 1.491 cabezas de ganado mayor; dicha cantidad no coincide con los Formularios FICHA CATASTRAL de fs. 104 y REGISTRO DE FES de fs. 106 a 108, que establece 1710 cabezas de ganado bovino (nelore criollo). Se ha evidenciado que la marca de ganado se halla dibujada en el Formulario FICHA CATASTRAL, y en la casilla donde se anota la marca de ganado en el Formulario REGISTRO DE FES, está cerrada. En el Formulario REGISTRO DE MEJORAS, cursante de fs. 110 a 111, no existe casilla alguna para anotar marca de ganado (El demandante está confundiendo con el "Registro de FES"). En el Informe en Conclusiones de EPR, de fecha 17 de enero de 2007, cursante de fs. 239 a 243, en su acápite VI. OBSERVACIONES textualmente dice: "De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta predial del predio San Pedro, se puede constatar la falta de Fotografías de Ganado y el Certificado y/o Registro de Marca, con el cual se signa el ganado bovino que pasta en dichos campos, (...) se aclara que el predio en cuestión (...), solo es usado para cría de ganado, actividad ganadera que es administrada desde el predio La Esperanza, colindante con el predio San Pedro. (...); en el acápite VII. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, a la letra expresa: "Por lo que se sugiere a su autoridad y toda vez que la actividad ganadera que se desarrolla en el predio San Pedro es administrada desde el predio La Esperanza, se intime al señor Rolando Barba Zabala a presentar ante esta Dirección Departamental el respectivo Certificado y/o Registro de Marca con el cual signa su ganado bovino que pasta en dichos campos, (...)". En el Formulario ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, de fs. 82, no consta la presentación de documentación alguna que pruebe el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio "San Pedro"; en tal entendido, cabe resaltar, que en caso fuera cierta la existencia y contado de ganado durante la ejecución de las pericias de campo del año 2002, indudablemente también se habría transgredido el Art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), al proceder a contabilizar cabezas de ganado, sin constatar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo.

De otra parte, con relación a que estaría demostrado que el predio San Pedro, no contaba con mejoras a su interior, al momento de levantar los Formularios "Ficha Catastral" y "Registro de FES", se ha constado que cursa de fs. 110 a 111 de la carpeta de saneamiento, Formulario "Registro de Mejoras", levantado en fecha 10 de octubre de 2002, en el que se halla transcrito lo siguiente: "El predio San Pedro no presenta mejoras dentro de sus límites, sin embargo la actividad ganadera la administran desde el puesto La Esperanza, que es del mismo propietario, del Sr. Rolando Barba Zabala.". En el Informe Técnico Jurídico de Pericias de Campo, de fs. 153 a 158, en el punto 6.3 MEJORAS, se evidencia que no tiene mejoras levantadas el predio "San Pedro". En el Informe en Conclusiones de EPR, cursante de fs. 239 a 243, en su acápite VI. OBSERVACIONES textualmente dice: "De la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta predial del predio San Pedro, (...) se puede constatar la falta y/o inexistencia de mejoras, como claramente se establece en el Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, fichas y/o actas en las cuales se aclara que el predio en cuestión no presenta mejoras dentro de sus límites, solo es usado para cría de ganado, actividad ganadera que es administrada desde el predio La Esperanza, colindante con el predio San Pedro".

Finalmente, en lo concerniente a los 3 Registros de Mejoras , ya fue analizado y desarrollado anteriormente.

De los actuados descritos precedentemente y de todo lo ampliamente señalado, se colige que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material), vulnerando así la normativa constitucional y agraria; por lo que, se llega a la plena convicción de que no es información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimiento de la FES. Consecuentemente, se constata que es fundada la apreciación de la parte actora, con relación a este punto demandado.

Con relación al punto 3. Violación de derechos de los beneficiarios del predio San Roque

Revisados los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, que hacen al punto demandado en análisis, se tiene que:

El INRA Beni, emitió la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 en fecha 05/11/2014, la misma que cursa de fs. 429 a 431, y dispone en el área del predio denominado SAN PEDRO, las medidas precautorias de prohibición de asentamiento a personas ajenas y desalojo de asentamiento de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información en campo.

La señalada Resolución (Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014), en su parte expositiva o considerativa, fundamenta: Que en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio SAN PEDRO se presentó únicamente Rolando Barba Zabala como propietario, demostrando el cumplimiento de la FES sobre el predio; que Rolando Barba Zabala, en su condición de propietario o beneficiario del predio SAN PEDRO, denuncia avasallamiento en su propiedad; que los Informes Técnico Legales UCGC-BN N° 045/2014 de fecha 18/08/2014, UCGC-BN N° 055/2014 de fecha 08/09/2014, UCGC-BN N° 060/2014 de fecha 18/09/2014, sugieren la emisión de medidas precautorias; y finalmente, cita la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el Art. 10 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, para dejar sentado que el INRA está facultado para adoptar las medidas precautorias que se requieran con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y/o de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento.

Contra la resolución precedentemente señalada (Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014), David Richards Avira, en fecha 14/11/2014, planteó recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico, cursante de fs. 436 a 440, argumentando: La existencia de errores y omisiones que no fueron subsanados en el control de calidad del predio San Pedro. La materialización de errores y omisiones en la valoración de la documentación realizada en el control de calidad, considerando que de la documentación contradictoria cursante en la carpeta predial se establece que fue un proceso de saneamiento mal armado. La existencia de errores y omisiones en los que incurre el INRA Beni, posterior al control de calidad realizado por el INRA Nacional. Que la medida extrema, desalojo del predio "San Roque", se la asume fundamentando que esta se encuentra en una superficie que corresponde a la propiedad denominada "SAN PEDRO", pero que en ningún momento se manifiesta sobre la legalidad o la ilegalidad del asentamiento del predio San Roque.

En respuesta al recurso interpuesto, el INRA Beni emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 255/2014 en fecha 09/12/2014, la cual cursa de fs. 455 a 458, resolviendo: Rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por David Richards Avira, confirmando la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado SAN PEDRO de Rolando Barba Zabala.

La Resolución referida (Resolución Administrativa UDSA-BN N° 255/2014 de fecha 09/12/2014), en su parte dispositiva o expositiva, fundamenta su decisión: Refiriéndose a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, el Art. 10 del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, para justificar la potestad de adoptar las medidas precautorias que se requieran con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y/o de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento. Asimismo, expresa que al haberse emitido la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014 se ha efectuado una correcta aplicación de la norma agraria en vigencia y que no existe argumento legal alguno para revocar la resolución recurrida, ya que durante el relevamiento de información en campo, actividad en la cual se identifica a los beneficiarios, se identificó a Rolando Barba Zabala como beneficiario del predio San Pedro y no así a la familia Richards Avira, quienes no se presentaron en ninguna de las actividades ejecutadas durante el proceso de saneamiento en el área, sino hasta la fecha de la denuncia de avasallamiento presentada por Rolando Barba Zabala.

Habiendo sido rechazado por el INRA Beni, el Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014, y existiendo alternativa de Recurso Jerárquico contra la referida resolución, fue que la Dirección Nacional del INRA, en fecha 13/04/2015, emitió la Resolución Administrativa N° 0084/2015, que cursa de fs. 495 a 501, en la cual resuelve RECHAZAR el Recurso de Revocatoria bajo alternativa de Jerárquico interpuesto por David Richards Avira, consecuentemente confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de 05/11/2014, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio SAN PEDRO de Rolando Barba Zabala.

La Resolución Administrativa N° 0084/2015 de 13/04/2015, en su parte dispositiva o expositiva argumenta su decisión manifestando: Que, las valoraciones esgrimidas por el señor David Richards Avira, en los puntos 1, 2 y 3 del recurso, no corresponden ser valoradas en esa vía recursiva, toda vez que las mismas no tienen relación con el actuado procesal recurrido, pues obedecen más a observaciones de forma y fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento del derecho propietario correspondiente al predio denominado SAN PEDRO, que concernirán ser atendidas por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA Nacional, de acuerdo a la norma agraria. Que, con relación al punto 4, se tiene que: Se establece que con la emisión de la resolución recurrida, simplemente se busca garantizar la ejecución del proceso de saneamiento instaurado hasta su culminación, siendo la misma (la resolución recurrida) oportuna y proporcional a la amenaza del caso concreto. No llega a ser evidente lo expuesto por la familia Richards Avira, de que en ningún momento se manifiesta la legalidad o ilegalidad del asentamiento del predio San Roque, pues los Informes Técnico Legales UCGC-BN N° 060/2014 de 18/09/2014 (fs. 408 a 410) y UCGC-BN N° 066/2014 de 30/10/2014 (fs. 423 a 425), que motivaron la Resolución Administrativa hoy recurrida, dejan plenamente establecido que sí identifican la ilegalidad del asentamiento del predio "San Roque" de propiedad de la familia Richards, y que no solamente basan su fundamentación en el hecho de que el predio San Roque se encuentra en sobreposición y tenga sus trabajos en el área mensurada de la propiedad denominada San Pedro. El recurrente se basa en hechos que no condicen con la verdad material cursante en obrados, ya que queda plenamente establecido como lo refleja el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 066/2014 de 30/10/2014, que en el año 2013 ya existía un apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio "San Roque", pero el mismo fue rechazado por sobreponerse al saneamiento del predio SAN PEDRO, el cual fue iniciado en el año 2002, no advirtiéndose apersonamiento y/u oposición de la familia Richards Avira al procedimiento agrario como tal, habiendo sido recién formulada su oposición en el año 2014 luego de que el señor Barba Zabala denunció avasallamiento de sus terrenos; por lo cual, no se puede alegar vulneración a derechos constitucionales, en base a un proceso de saneamiento que no se ha tramitado de manera regular y que no tiene ningún valor legal, cuando se advierte que el apersonamiento y oposición fue 11 años después a haberse sustanciado las pericias de campo iniciales del predio "San Pedro, debiendo asumir defensa y hacer valer sus derechos de propiedad que le asisten al señor David Richards Avira, en caso de pertinencia, en el estado actual de la causa, aparejando prueba literal que respalde el derecho preferente que le asiste sobre el área en conflicto.

Después de la emisión de las resoluciones referentes a la implementación de las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo (mencionadas precedentemente), la parte actora presentó memoriales en fechas 13/10/2015, 05/04/2016, 31/05/2016, 16/06/2016 y 27/07/2016, cursantes de fs. 545 a 546 vta., 661 a 677, 730 a 731 vta., 805 a 810 vta. y 925 a 926 vta., apersonándose al saneamiento y presentando oposición al proceso del predio San Pedro, solicitando dejar sin efecto la orden de desalojo, por existir irregularidades y vicios de nulidad que afectan el fondo del proceso de saneamiento del predio San Pedro, pidiendo ejecución de trabajo complementario de campo en el predio San Roque, solicitando fotocopias del proceso de saneamiento de dicho predio y observando en socialización de resultados el proceso de saneamiento efectuado.

De los actuados precedentemente descritos, resulta de importancia capital, resaltar que, además de todo lo mencionado, se ha evidenciado que el común denominador en todos los memoriales presentados antes citados, incluido en el recurso de revocatoria bajo alternativa de jerárquico interpuesto, es que los ahora demandantes, mencionan y reclaman, que el beneficiario del predio San Pedro, aprovechando la ausencia temporal de los beneficiarios del predio San Roque, de manera irregular y fraudulenta se mensuró anexando el predio San Roque, es decir, el predio San Pedro y el predio San Roque se mensuraron como una sola unidad productiva, a favor del beneficiario del predio San Pedro; y, que el INRA no se ha manifestado con relación al derecho que ostenta la parte actora sobre el predio San Roque, que fue mensurado al interior del predio San Pedro.

Se ha constatado que, en respuesta a los memoriales señalados, el INRA emitió los Informes Técnico Legales UDSA-BN N° 1187/2015 de fecha 09/11/2015, de fs. 548 a 551; UDSA-BN N° 0324/2016 de fecha 27/04/2016, de fs. 679 a 682; UDSA-BN N° 0627/2016 de fecha 09/06/2016, de fs. 735 a 737; UDSA-BN-N° 0829/2016 de fecha 13/07/2016, de fs. 826 a 831; y UDSA-BN-N° 0986/2016 de fecha 10/08/2016 de fs. 932; en los cuales expresa que, los ahora demandantes no se apersonaron en su oportunidad, acreditando su interés legal, a objeto de observar el proceso de saneamiento del predio San Pedro, que después de 11 años recién se apersonan al proceso, cuando las pericias de campo iniciales ya se han ejecutado el año 2002; en otros casos responde que los memoriales son reiterativos y que lo solicitado ya fue objeto de atención; con relación a las solicitudes de control de calidad por irregularidades y vicios de nulidad del proceso de saneamiento del predio San Pedro, responde que ya se han ejecutado controles de calidad al proceso de saneamiento del predio San Pedro; en lo concerniente a las solicitudes de fotocopias, en ciertas ocasiones no se pronuncia, y en otras sí, manifestando que solo se podría facilitar copias de los informes en respuesta a los memoriales presentados por la parte demandante y no así de todo el proceso de saneamiento del predio San Predio; asimismo, respecto al derecho que ostenta la parte actora sobre el predio San Roque, el INRA no se ha manifestado, pese a que en varias oportunidades se le ha hecho conocer que el predio San Roque quedó anexado al predio San Pedro.

Ahora bien, en ese orden de ideas, con el fin de dilucidar si los argumentos vertidos por el demandante, referidos a la violación del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y a sus derechos a la defensa y de petición, es menester traer a colación los siguientes preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales:

La CPE en su Art. 115-II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.". El Art. 117-I de la CPE. establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. (...)". La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso indicó lo siguiente: "(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (...). "Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. ".

La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre refirió: "(...) el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc. - por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, 5) La exigencia del la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero)".

El Art. 119-II de la CPE señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. (...)". El Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el alcance del derecho a la defensa , en la SCP 0014/2018-S2, misma que la letra dice: "El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, (...). El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica , a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y por otra el derecho a la defensa material , que se concreta en el 'derecho a ser oído' o 'derecho a declarar en el proceso'; (...). Por su parte la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, establece que el derecho a la defensa comprende a su vez los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; entendimiento confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo; (...).".

De otro lado, el Art. 24 de la CPE protege el derecho a la petición , manifestando que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.".

De lo expuesto precedentemente, se colige que el INRA, al haber emitido la Resolución Administrativa N° 0084/2015 de fecha 13/04/2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 255/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, las cuales confirman la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014, que dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamiento de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información en campo; así como al haber emitido los Informes Técnico Legales UDSA-BN N° 1187/2015 de fecha 09/11/2015 (fs. 548 a 551), UDSA-BN N° 0324/2016 de fecha 27/04/2016 (fs. 679 a 682), UDSA-BN N° 0627/2016 de fecha 09/06/2016 (fs. 735 a 737), UDSA-BN-N° 0829/2016 de fecha 13/07/2016 (fs. 826 a 831), UDSA-BN-N° 0986/2016 de fecha 10/08/2016 (fs. 932), en atención a los memoriales presentados en fechas 13/10/2015, 05/04/2016, 31/05/2016, 16/06/2016 y 27/07/2016, cursantes de fs. 545 a 546 vta., 661 a 677, 730 a 731 vta., 805 a 810 vta. y 925 a 926 vta.; sin pronunciarse cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora, cual es el tema de la anexión -irregular, a decir del demandante- de su predio San Roque al predio San Pedro, es decir, haberse mensurado el predio San Roque al interior del predio San Pedro como una sola unidad productiva; se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también el derecho a la defensa y el derecho a la petición de la parte demandante, transgrediendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente desarrollados.

Finalmente, a decir del derecho que ostentan los demandantes sobre el predio San Roque, no se ha evidenciado en antecedentes, el informe y/o resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio "San Roque" del año 2013; más al contrario, se ha constatado que cursan en antecedentes de la carpeta de saneamiento, de fs. 382 a 384 y 671 a 677, certificaciones emitidas por autoridad natural (que establecen que la Familia Richards Avira se encuentra asentada desde 1945 sobre el predio San Roque), plano de la propiedad San Roque, certificado de inscripción de marca de ganado del predio San Roque de fecha 26/05/1978 y contrato de trabajo agropecuario de fecha 14/04/1967, suscrito entre Fetty Richards Ojopi y Trinidad Avira Hurtado por una parte y Fausto Morón por otra parte; indicios que fundan una duda razonable, en este Tribunal, de que el predio San Roque existiría al interior del área mensurada del predio San Pedro, lo cual no significa de ningún modo, valoración y reconocimiento de derecho de posesión y/o propietario sobre el área reclamada por el predio San Roque, sino simplemente el derecho de someterse a la ejecución del procedimiento de saneamiento correspondiente, sujetándose a las normas que la regulan.

Dichos indicios señalados, encuentran respaldo en el Informe Técnico TA-DTE N° 033/2018, emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2018, cursante de fs. 292 a 298 de obrados, que en la parte de CONCLUSIONES, numerales 2 y 3 establecen: "2. El predio denominado SAN ROQUE, a fs. 672 de antecedentes, recae en su totalidad sobre el área mensurada del predio San Pedro. 3. Las mejoras referidas en las memorias fotográficas de fs. 719 a 723 de la carpeta de saneamiento, NO se encuentran registradas en los formularios de REGISTRO DE MEJORAS realizados en pericias de campo del predio denominado San Pedro.". Cabe aclarar que las mejoras referidas en las memorias fotográficas de fs. 719 a 723 corresponden a las mostradas en fecha 11/05/2016, por la Familia Richards Avira (beneficiarios del predio San Roque, ahora demandantes).

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados supra, se evidencia que en el presente proceso de saneamiento, el INRA, respecto al punto 1 demandado, actuó conforme al sentido y alcance de lo previsto por el Art. 152 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), al haber sustanciado el proceso de saneamiento del predio San Pedro, bajo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO BAURES N° R-ADM-TCO-0013-98 de fecha 13 de abril de 1998, y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-007/2001 de fecha 19 de octubre de 2001. Con relación al punto 2 demandado, transgredió los alcances normativos de los Arts. 238-III-c) de D.S. 25763, 2-IV y 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, Guía del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo y Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras; toda vez que los datos levantados en el relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento del predio San Pedro, no son fidedignos, carecen de precisión y claridad, son contradictorios, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad (verdad material); no siendo información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimiento de la FES. Respecto al punto 3 demandado, vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, así como también el derecho a la defensa y el derecho a la petición de la parte demandante, transgrediendo así los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales precedentemente desarrollados, al haber emitido la Resolución Administrativa N° 0084/2015 de fecha 13/04/2015 y la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 255/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, las cuales confirman la Resolución Administrativa UCGC BN N° 02/2014 de fecha 05/11/2014, que dispone las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de asentamiento de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información en campo; así como al haber emitido los Informes Técnico Legales UDSA-BN N° 1187/2015 de fecha 09/11/2015, UDSA-BN N° 0324/2016 de fecha 27/04/2016, UDSA-BN N° 0627/2016 de fecha 09/06/2016, UDSA-BN-N° 0829/2016 de fecha 13/07/2016, UDSA-BN-N° 0986/2016 de fecha 10/08/2016; sin pronunciarse cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora, cual es el tema de la anexión del predio San Roque al predio San Pedro, es decir, haberse mensurado el predio San Roque al interior del predio San Pedro como una sola unidad productiva.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido las normas prevista para el proceso de saneamiento del predio "San Pedro"; lo que lleva a declarar, por lo analizado en los puntos 2 y 3 del presente considerando, la procedencia de la demanda contencioso administrativa instaurada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa, de fs. 21 a 34 de obrados, instaurada por David Richards Avira, Neidy Richards de Martínez, Wilson Richards Avira, Silvia Richards Avira, Elfin Richards Avira, Jonatan Richards Avira, Jobes Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 20700 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen respecto al Polígono N° 532, correspondiente al predio denominado "San Pedro", ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento Beni; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, por lo que se dispone la anulación del proceso hasta pericias de campo, vale decir, hasta fs. 90 inclusive, de la carpeta de saneamiento; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, ejecutando un nuevo relevamiento de información en campo, garantizando el ejercicio al derecho de petición, a la defensa y el debido proceso, aplicando la norma legal agraria y constitucional pertinente, hasta emitir nueva Resolución Final de Saneamiento.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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