SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 70 /18

Expediente: Nº 790-DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministerio de Tierras

 

Demandado (s): Director Nacional a. i. del INRA

 

D Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "YACITATA"

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 28 a 31 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de fecha 27 de mayo de 2005; Auto de Admisión de fs. 32 vta., contestación a la demanda, réplica y dúplica, memoriales del tercero interesado, sentencias constitucionales, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (DEMANDA): Que, por memorial cursante de fs. 9 a 13 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa, misma que es subsanada por memorial de fs. 28 a 31 de obrados y admitida por Auto de fecha 23 de enero de 2014, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

Que, a través de la Resolución Administrativa RA-ST No. 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el uso de sus atribuciones legales, adjudico el predio denominado "Yacitata" a favor de Esteban Cuellar Gutiérrez, en la superficie de 7112,1209 ha., clasificado como empresa ganadera; sin considerar que al encontrarse sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos, que fue creada mediante D.S. No. 8660 del 19 de febrero de 1969 y constituida con prohibición expresa sobre el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, debió considerarse al predio "Yacitata" como una posesión ilegal, máxime si su posesión es posterior a la creación de la Reserva.

En cuanto a la verificación de la F.E.S. realizada el 28 de noviembre de 2000, refiere que en la Ficha Catastral se consignaron 110 cabezas de ganado vacuno que tenían registro de marca; sin embargo en registro de mejoras también se consignan 5 reproductores, 80 hembras y 25 terneros, de los cuales el beneficiario no habría presentada registro de marca, vulnerándose lo establecido en los arts. 238 y 239 del D.S. No. 25763. (Vigente en su momento). Asimismo indica que posterior a pericias de campo el beneficiario presenta pruebas consistentes en: Certificados oficial de vacunas de las gestiones 2000, 2001, 2002, emitidas por el SENASAG, cursante de fs. 108 a 110 de la carpeta de saneamiento, Certificado de la Asociación de Ganaderos de Ascensión de Guarayos, Contrato de Venta de Ganado Vacuno de 06 de marzo de 2002 y del 06 de enero del 2003, contrato de alquiler de la propiedad El Trompillo, las cuales no debieron ser consideradas y valoradas por el INRA al haber sido presentadas de manera posterior; toda vez que para la verificación de la FES se toma en cuenta la información recogida por el funcionario responsable, pudiendo presentarse pruebas complementarias o en su caso presentar pruebas modificatorias de la información recogida en campo, sin embargo, las mismas no deben ser consideradas en el cálculo de la FES.

Por todo lo mencionado interpone demanda contencioso administrativa contra Juanito Félix Tapia, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0177/2005 del 27 de mayo de 2005, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, la Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO II (CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por Auto cursante a fs. 32 y vta. de obrados y corrida en traslado, fue contestada negativamente en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Señala que el recurrente se apersona ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, observando algunos aspectos dentro de la sustanciación del proceso de Saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al interior del predio denominado "Yacitata", considerando para ello los siguientes argumentos: que, el predio "Yacitata se encontraría sobrepuesto en un 100 % a la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. No. 8660 de 19 de febrero de 1969, disposición que prohíbe el asentamiento de colonos en toda la extensión de la Reserva; asimismo refiere que la posesión del predio sería posterior a la creación de la Reserva Forestal y al ser clasificada como empresa, la posesión sería ilegal. A su vez refiere que el beneficiario no presentó el registro de marca de ganado que acredite el derecho propietario del ganado contado en campo, habiendo el INRA vulnerado el art. 41 inciso c) de la Ley 1745; así como la Ley No. 80 de 08 de marzo de 2003.

En este sentido el Director Nacional a.i del INRA manifiesta que le corresponde remitirse a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del referido predio, lo que deberá ser valorado de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo cada una de las actividades del saneamiento agrario; de acuerdo a la Ley No 1715, el Decreto Supremo Reglamentario No 25763 de fecha 05 de mayo de 2000, el Decreto Supremo No. 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, considerándose además las disposiciones legales en actual vigencia.

También manifiesta que le corresponde puntualizar que de conformidad al art. 239 parágrafo II del Decreto Supremo No. 25763 (vigente al momento de la ejecución de Pericias de Campo del predio Yacitata), se establece que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, en ese entendido, el INRA levantó la Ficha Catastral que refleja en su Item VIII Numeral 45 la actividad ganadera, registrándose 110 cabezas de ganado vacuno de raza criollo con su respectiva marca de ganado; asimismo, en el Item IX se registró la infraestructura para dicha actividad, como alambrados y galpones; aspectos que merecen fe probatoria, debiendo tenerse también presente los certificados de vacunación presentados por los beneficiarios, así como la documentación consistente en certificaciones, transferencia y movimiento de ganado.

Finalmente manifiesta que por lo expuesto, corresponde efectuar el análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho de acuerdo a la norma concerniente a la materia, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes, en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, correspondiente al predio denominado "Yacitata", considerando además y en forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III (RÉPLICA Y DÚPLICA): Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 160 a 161 vta. de obrados, reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, con el derecho que le asiste, Jorge Gómez Chumacero, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se ratifica "in extenso" en el memorial de respuesta a la demanda principal, solicitando considerar los extremos señalados en el mismo al momento de dictarse la respectiva Sentencia Agroambiental.

CONSIDERANDO IV (TERCERO INTERESADO): Que, a fs. 56 a 85 vta., Esteban Cuellar Gutiérrez, por medio de su apoderado, Arturo Aliaga Alcaraz, se apersona al proceso oponiendo excepción de impersonería y falta de legitimación procesal para incoar demanda contenciosa administrativa del Viceministro de Tierras; a su vez, responde y niega en todos sus extremos la demanda contenciosa administrativa, para finalmente pedir de oficio se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la norma agraria especial, Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo No. 29215 de 03 de agosto de 2007 y del art. 110 inc. f) del D.S. 29894 de 07 de febrero de 2009, Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

Que por auto de fecha 10 de octubre de 2014, a instancia de tercero interesado, se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, misma que es resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, que declaro improcedente la acción de inconstitucionalidad, toda vez que la SCP 0026/2017 de 21 de julio declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 e improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta antes descritas y acumuladas, contra el inc. f) del art. 110 del D.S N° 29894 de 7 de febrero de 2009, por existir cosa juzgada constitucional; en este entendido se ha dado prosecución al proceso, toda vez que, el Viceministerio de Tierras mantiene la legitimidad activa en el caso de autos, toda vez que al pronunciarse el Auto de 23 de enero de 2014 y admitir la demanda contencioso administrativa, se acepto la notificación realizada al Viceministerio de Tierra, en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de Ley; es decir que la Disposición observada ya fue aplicada por el Auto de 23 de enero de 2014, este entendimiento fue modulado a través de la SCP 0676/2014 de 08 de abril de 2014.

Que por memorial referido precedentemente, el tercero interesado responde a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al numeral 1, menciona que su posesión se asimila en la conjunción de posesiones de los poseedores primigenios de los cuales adquiere a título de compra las mejoras de la propiedad, que dicha conjunción de posesiones se suma a la posesión de su persona como actual propietario; indica también que los anteriores poseedores, le hubieran transferido mejoras con antecedentes de su derecho en el expediente agrario N° 11582, el cual fue identificado en Evaluación de Gabinete conforme al art. 171-a) y b) del D.S. N° 25763 y el Informe en Gabinete, por lo que la tradición y compra de mejoras acreditadas documentalmente en el expediente, sirve legalmente para acreditar la posesión legal anterior de quien le ha transferido las mejoras, correspondiendo a una posesión anterior a 18 de octubre de 1986, quienes le habrían transferido el predio el 10 de octubre de 1989, por consiguiente se acredita la tradición del predio, por lo que se tiene una perfecta y clara demostración de una pura y simple posesión legal anterior al 18 de octubre de 1986.

Con relación al punto dos relacionado a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, cita jurisprudencia de éste Tribunal contenida en la SNA S2a N° 030/2014, expediente N° 743-DCA-2013, para indicar que el D.S. N° 25763, en su art. 183, establece el alcance de la figura de los procesos agrarios, en trámite, señalando en el parágrafo III del art. 75 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 171-b) del D.S. N° 25763, que a la letra señala relevamiento de información en gabinete, en el cual se realizo la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada el 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en los mismos; por lo que verificada la relación histórico legal contenida en expedientes antes señalados, se constata que se trata de proceso agrario en trámite; en consecuencia se aplicaría al mismo, el parágrafo II) de las norma legal agraria que señala. Refiere que no se trata de acreditar la tradición en función a una titulación, sino más bien las transferencias de mejoras de un beneficiario que cursa en proceso agrario en trámite, por lo que es aplicable a su mandante Esteban Cuellar, indica que el INRA aplico correctamente lo establecido por el art. 198 del D.S. N° 25763 con relación a las posesione legales.

Asimismo, indica que el INRA, dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 239 que regula la verificación de la FES, constatando en campo de manera directa en el predio YACITATA, las superficies en las que se desarrollan actividades productivas, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA, habiéndose aplicado lo establecido en el parágrafo II) del art. 239 de la antes citada norma agraria, que establece que durante la ejecución de la etapa de pericia de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil. Por lo manifestado indica que la observación realizada por el demandante es impertinente, porque no señala de qué forma se hubiera afectado actuado en la Exposición Pública de Resultados, tampoco señala que norma se hubiera imaginariamente vulnerado.

Refiere que presento documentación respaldatoria de su derecho propietario en el término de la Resolución Instructoria hasta la conclusión de las pericias de campo del área o polígono, la cual especifica la fecha de inicio de las mismas y que los servidores públicos están autorizados para recibir documentación tanto del derecho propietario como de la FES, conforme edicto y resolución Instructoria; por lo que el acto administrativo habría cumplido su finalidad, la cual es acreditar el cumplimiento de la FES.

Sobre la validez de la prueba complementaria, indica que el mismo demandante reconoce la validez de la prueba complementaria, por lo que su mandante estaba respaldado legalmente para presentar prueba complementaria, habiendo demostrado el cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 397 de la C.P.E.

Finalmente, manifiesta que la demanda presentada por el Viceministerio de Tierras, no cumple lo establecido por el art. 327 del Cód. Proc. Civ., por que hace referencia a otro predio "IBOCA" y no "YACITATA", habiendo ofrecido como prueba el expediente de saneamiento del predio "Iboca", por lo que manifiesta que solo esa prueba se podrá admitir, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al demandante y este deberá probar su demanda con la prueba ofrecida en su demanda y judicializada, por lo que observa que la misma no debió ser admitida. De igual manera observa el segundo memorial de subsanación que mantiene subsistente la prueba ofrecida, razón por la cual al haber el Tribunal Agroambiental de oficio solicitado la remisión de otros antecedentes ofrecidos como prueba se ha vulnerado el debido proceso.

Agrega, que el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 37/2006, expediente N° 122/05 ya ha resuelto sobre el mismo predio "Yacitata" y la misma Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, con los mismos argumentos, por una supuesta sobreposición con el predio "Julianito"; haciendo una transcripción in extenso de la Sentencia Agraria Nacional mencionada, señala que éste Tribunal, determino: "Que, por lo presentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contenciosos administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda (...) Por tanto , la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (...) falla declarando Improbada la demanda contencioso administrativa de fs. 91 a 95 interpuesta por Sergio Yamaruca Vaca; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 200%, con costas (...)" En relación a los fundamentos legales y probatorios expuestos, amparado en los arts. 22, 56, 115 y 119 de la C.P.E., solicita se declare improbada la demanda contenciosos administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras y en consecuencia se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, con costas.

CONSIDERANDO V (DEL PROCESO CONTENCIOSO Y ANÁLISIS DEL CASO): Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, de los datos compulsados se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "Yacitata" se realizo en el marco del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayos, durante la vigencia de la Ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974 y que la parte actora reclama la vulneración al D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y la incorrecta valoración de la FES, teniendo como punto central de su demanda de que al estar sobrepuesto el predio "Yacitata" a la Reserva Forestal Guarayos, el ente administrativo, debió declarar la ilegalidad de su posesión; siendo esta la situación corresponde analizar si la pretensión del demandante merece ser acogida.

Que, con carácter previo es necesario además precisar que al existir información contradictoria en el memorial de demanda de fs. 28 a 31 de obrados, con relación al predio demandado y resolución administrativa impugnada, toda vez que se refiere al predio "IBOCA" y no al predio "YACITATA", éste Tribunal realizara la compulsa del memorial de subsanación de demanda, los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, las respuestas a la misma, lo expuesto por el tercero interesado, el Informe Técnico TA- GN° 018/2018 de 05 de julio de 2018 y el examen del ámbito normativo con el que se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, pasando a exponer los fundamentos en los que se basa la presente resolución.

Con relación a la posesión ubicada al interior de la Reserva Forestal Guarayos, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que a fs. 152 cursa el Informe Técnico Jurídico N° 034/2003 en el cual se determina la calidad de poseedor legal del beneficiario del predio "Yacitata" con base a la documentación y prueba aportada por Esteban Cuellar Gutiérrez, concluyéndose: "El predio "Yacitata" tiene sobreposición con el área clasificada denominada Reserva Forestal Guarayos, quedando subsanada al determinarse que la posesión legal de Esteban Cuellar Gutiérrez cumple con lo establecido en Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 y en resguardo con el art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 2do. Parágrafo II de la Ley N° 1715 (...)".

En esta misma línea, el Informe Legal N° 0169/2005 de 14 de abril de 2005, cursante a fs. 445 de la carpeta de saneamiento, establece que revisada la carpeta de saneamiento se evidencia que existe acta de reconocimiento de posesión y documentación respaldatoria del cumplimiento de la FES.

Asimismo, de fs. 532 a 535 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa la Sentencia Agraria Nacional N° 37/2006 de 10 de octubre de 2006, correspondiente al proceso contencioso administrativo interpuesto por Sergio Yamuraca Vaca contra el INRA, impugnándose la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, correspondiente al predio "Yacitata", evidenciándose que uno de los puntos dilucidados en la demanda se relaciona con la sobreposición del señalado predio con la Reserva Forestal Guarayos, habiendo éste Tribunal, ratificado lo establecido por el INRA quien al respecto se manifestó en los siguientes términos: "El INRA ha considerado la sobreposición con el área clasificada denominada Reserva Forestal Guarayos, correspondiendo reconocer su posesión de poseedor legal", ello en función de que la posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, por consiguiente se declaro improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005 , en razón de haberse analizado y evidenciado que la resolución administrativa impugnada fue pronunciada en sujeción estricta a las normas agrarias que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda.

Por otro lado, el tercero interesado a tiempo de contestar a la demanda, manifiesta que. " debe considerarse la conjunción de posesiones desde los poseedores primigenios de quienes adquirió a título de compra venta el predio objeto de saneamiento, con antecedente en el expediente agrario N° 11582, el cual habría sido debidamente identificado por el INRA en la etapa de Evaluación de Gabinete e Informe de Gabinete, conforme a las normas vigentes en su momento, documentación que cursa en la carpeta poligonal de la TCO Guarayos, relevamiento a través del cual se demuestra que su posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos." (sic. las cursivas nos pertenecen)

Con relación a la prueba aportada por el beneficiario de reciente obtención que se relacionan con otras insertar en la carpeta de saneamiento, consistente en la Declaración Voluntaria realizada ante Notario de Fe Pública, cursante de fs. 535 de obrados, la misma será considerada bajo el principio de informalidad y el carácter social del derecho agrario y en el marco de lo establecido por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, es decir, que no podrá omitirse su consideración, toda vez que se relaciona directamente con la determinación asumida por el ente administrativo ha momento de la tramitación del proceso de saneamiento y la resolución de la controversia en el caso de autos, estando el Juez en la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, toda vez que de acuerdo a lo normado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. señala: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica", "II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas". En este contexto, la Declaración Jurada Voluntaria ha sido contractada con las pruebas aportadas en el proceso de saneamiento, consistentes en Certificaciones de Pacifica Posesión, a fin de no vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales, evidenciándose que la información y elementos proporcionados, se relacionan directamente con la determinación asumida por el ente administrativo en relación a que la posesión del predio "Yacitata" es anterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos.

Al respecto también es importante precisar que los Informes Técnicos emitidos por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental (TA-G N° 018/2018 y TA-G N° 032/2018) concluyen señalando: "(...) que si bien el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, no se puede cerrar en un polígono por no contar con datos precisos y al no obtener un polígono cerrado, no se puede establecer un área que delimita la Reserva Forestal Guarayos; pero sí se pueden realizar interpretaciones técnicas integrales que permiten determinar que el predio "Yacitata" se encuentra al interior de los datos establecidos en el Decreto de creación de la Reserva Forestal Guarayos"

Por todo lo expuesto y del análisis de los hechos fácticos desarrollados, corresponde analizar lo establecido por el art. 309 - II del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "Asimismo, se consideran como superficie con posesión legal a aquellas, que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sean anterior a las mismas (...)" concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que sobre las posesione legales señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán, aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; presupuestos que como se ha desarrollado precedentemente han sido cumplidos, toda vez que la posesión legal del predio "Yacitata" se encuentra debidamente respaldada por la prueba y datos levantados en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, con énfasis a lo establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico N° 034/2003 de 07 de octubre de 2003 y Resolución Administrativa RA-ST-N° 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, cursante de fs. 492 a 499 e Informe de Adecuación procedimental de fs. 541, por lo que no se aprecia vulneración a la norma agraria, por parte del ente administrativo.

Al punto 2 con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, en este punto el demandante arguye que en pericias de campo no se presentó el registro de marca del ganado contado en el predio "Yacitata" y que de forma extemporánea se habría presentado información complementaria que no debió ser considerada para acreditar el cumplimiento de la FES.

Que compulsada la información cursante en la carpeta de saneamiento, se identifica que de fs. 81 a 87 cursa el Informe de Campo , mismo que en el acápite 12 (documentación presentada) señala que se presento el correspondiente registro de marca del ganado contabilizado en el predio; de fs. 152 a 159 cursa el Informe Técnico Jurídico, determina el cumplimiento de FES en base a los datos consignados en la ficha catastral y demás antecedentes generados en el proceso de saneamiento, con relación al poseedor Esteban Cuellar Gutiérrez, en una superficie de 7141,5009 ha.; asimismo de fs. 445 cursa Informe Legal de fecha 14 de abril de 2005, a través del cual se informa: "que revisada la documentación cursante en la carpeta del predio "Yacitata" se evidencia la existencia de acta de reconocimiento de posesión y de documentación respaldatoria de cumplimiento de FES, que cursa a fs. 130 con participación de la dirigencia de la COPNAG (...)".

En relación a los hechos fácticos descritos, el art. 393 de la CPE señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". A su vez el art. 397 I de la CPE establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. La propiedades deberán cumplir con la función social o función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; el parágrafo III señala: la función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y se su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a la revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social."

El art. 2 parágrafo II de la Ley 1715 modificada por la Ley No. 3545 señala: "La Función Económica Social en materia agraria, establecida por el artículo 169 de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario".

A su vez el art. 239 del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) en su numeral II señala: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil."

En el presente caso y del análisis de los actuados de saneamiento antes señalados, se ha evidenciado la existencia de mejoras, actividad ganadera y en menor proporción actividad agrícola, como se demuestra en las documentaciones cursante en la carpeta de saneamiento, consistentes en: fotografías, ficha catastral, registro de la Función Económica Social, certificado de marca de ganado, informe de campo, actas de declaración jurada y certificaciones, mismas que cursan en la carpeta de saneamiento y fueron levantadas in situ por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por otro lado, en previsión de lo establecido por el art. 239-II del D.S. No. 25763 (vigente en su oportunidad) el ente administrativo valoró la documentación complementaria aportada por el demandante, toda vez que dicha documentación fue aportada durante la etapa de pericias de campo, no evidenciándose vulneración a la norma agraria en dicha actuación procesal.

Por todo lo manifestado, éste Tribunal llega a la conclusión de que el ente administrativo no ha vulnerado las formas esenciales del proceso de saneamiento y norma agraria vigente, habiéndose dictado la Resolución Administrativa RA-ST No. 0177/2005 conforme a derecho, por lo que corresponde pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 13 de obrados, subsanada por memorial de fs. 28 a 31 interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Director Nacional a. i. del INRA, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST No. 0177/2005 de 27 de mayo de 2005, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO GUARAYOS, Polígono 3 (503) correspondiente al predio denominado "Yacitata" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia en formato digital.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda