SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 69/2018

Expediente: Nº 2673-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandante: Martina Morales Bernal

Demandado: Comunidad Campesina de Punilla, representada por Mario Serrudo Precio

Distrito: Chuquisaca

Predio: "Comunidad Campesina de Punilla"

Parcela 187, Parcela 188 y Parcela 189

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Martiana Morales Bernal contra Comunidad Campesina de Punilla, representada por Mario Serrudo Precio, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 64 a 69 de obrados y subsanación realizada por memorial de fs. 210 y vta., Martina Morales Bernal, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008450, Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008451 y Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008452, correspondiente a las Parcelas 187, 188 y 189 de la Comunidad Campesina de Punilla, ubicada en el municipio Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, argumentando lo siguiente:

Como antecedente, manifiesta que el proceso de saneamiento de donde emergen los títulos ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCM-NAL-008451 y PCM-NAL-008452, se ha realizado en franca violación a normas legales expresas que regulan el proceso de saneamiento, con el ánimo de apropiarse de sus terrenos, habiendo los funcionarios del INRA, con ayuda de los dirigentes de la comunidad, ejecutado el proceso de saneamiento sobre su terreno sin convocar al titular del derecho propietario para que se someta al proceso; ya después, al enterarse que la comunidad contaba con título ejecutorial, solicitó al INRA la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, petición que le fue negada sin fundamento legal alguno, viéndose en la necesidad de viajar a la ciudad de La Paz para obtener mayor información, fue entonces que en la Dirección Nacional del INRA le informaron que su terreno había sido titulado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla".

Denuncia que los títulos ejecutoriales mencionados, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por mediar en su emisión:

1. Nulidad por violación a la ley aplicable (art. 50-I-2-c).

a) Por falta de realización de los trabajos de campo, ya que en los actuados esenciales de la etapa de campo, se encuentra el llenado de la ficha catastral y el acta de verificación de cumplimiento de la Función Social, formularios que deben estar firmadas por los propietarios y el control social constituido por los comunarios, debiendo registrarse en la ficha catastral datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, además de la ubicación, superficie y límites de las propiedades, la identificación de las mejoras y su antigüedad; aclarando que esta actividad no puede suplirse mediante informes. En el presente caso, estas actividades no se cumplieron a cabalidad debido a las maniobras realizadas por el INRA Chuquisaca y actos abusivos de los comunarios, que sin darse a conocer ningún procedimiento, hicieron que no me apersone al proceso en forma oportuna, con la finalidad de titular su propiedad a su favor, lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, además del título emergente.

b) Supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, puesto que en el presente caso, el proceso de saneamiento se apertura para varios predios, entre los cuales se identifica su propiedad, sin embargo los comunarios, pretendieren desconocer su derecho para beneficiarse con esas tierras y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento en forma normal; en el cual el INRA no lo notifica personalmente para que intervenga en la realización de los trabajos de campo, ejerciendo su derecho a la defensa, ya que por argucias de los comunarios, no fue identificado en campo, omisión que fue ocasionada para evitar que defienda su derecho propietario que tiene antecedente registrado en derechos reales para favorecer ilegalmente a la comunidad que hoy demanda.

2. Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta (art. 50-I-2-c).- Manifiesta que, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento, su terreno fue saneado a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla" en la superficie de 30 ha, siguiendo un procedimiento que no corresponde, por ello el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación por parte del INRA se ha procedido como si el terreno no tuviese dueño; las normas que regulan el proceso de saneamiento, ordenan que el INRA ejecute este proceso a todas las propiedades, vale decir someter obligatoriamente al proceso a todos los predios identificados en el área. Es posible que se sostenga que la Resolución Final de Saneamiento es producto del proceso de saneamiento ejecutado a dicho predio, pero ello no es evidente debido a que esta no resuelve la situación de los predios no saneados por la pretensión abusiva de la comunidad, de apropiarse de su terreno; vale decir, que esta resolución no dice nada sobre el predio Sillakasa - Tantartoko, por ello el INRA se negó a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, y esta omisión constituye causal de nulidad por violación a la forma esencial en el proceso y motivo suficiente para anular el título ejecutorial cuestionado.

Como fundamentos legales que sustentan la demanda, la actora señala que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50.2.c) de la L. N° 1715, los títulos son nulos cuando durante la tramitación del proceso se ha incurrido en violación de la ley aplicable, en sus formas esenciales o la finalidad de su otorgamiento; en el presente caso, las formas esenciales han sido violadas por la falta de notificación personal para realizar los trabajos de campo, falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, por lo cual solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCM-NAL-008451 y PCM-NAL-008452, que ilegalmente reconocen el derecho de propiedad a favor de la "Comunidad Campesina de Punilla"

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, la misma que es contestada por los demandados mediante memorial cursante de fs. 296 y vta., bajo los siguientes argumentos:

Que el expediente N° I-20892 correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Punilla", se inició el año 2010, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), antecedentes que demuestran que este proceso se ejecuto bajo las normas de la Comunidad Campesina de Punilla y del propio INRA, al mismo tiempo demuestran que no terminaron de sanear la propiedad de la Señora Martina Morales Bernal, quien posee y goza en calidad de propietaria del fundo denominado Sillakasa - Tankartoko, omisión en la que incurren los funcionarios del INRA con ayuda de ex-dirigentes de la comunidad, que ayudaron a ejecutar un proceso de saneamiento sobre el terreno de la demandante, sin respetar que existía una propietaria que no fue convocada para que se someta a saneamiento como tal. Menciona que la demandante tiene derecho sobre el predio mencionado porque su padre Evaristo Morales, dejo en manos de sus hijos, entre ellas, Martina Morales Bernal, el predio Sillakasa - Tankartoko, quien es miembro de la Comunidad Campesina de Punilla, y realiza sus aportes mensuales y trabajos colectivos sagradamente, en bienestar de todos los integrantes de la comunidad. Indica que la pretensión de la demandante, respecto que las áreas tituladas a favor de la comunidad, retornen a su poder, fue sometida a consulta de todos los comunarios, quienes manifestaron que Martina Morales Bernal forma parte de la Comunidad con su terreno, por lo cual solicitan que no se violente el ejercicio del derecho propietario de la demandante, cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, y tampoco se desconozca el trabajo que realiza de manera continua desde la muerte de su progenitor, y se declare probada la demanda de nulidad presentada, se practique nuevo proceso de saneamiento al predio denominado Sillakasa - Tantartoko, con una extensión superficial de 30,0000 has aproximadamente, pero solo con relación a dicho predio y su extensión, no teniendo influencia en la parte restante que corresponde a la Comunidad Campesina de Punilla.

Que, por memorial cursante de fs. 239 a 242 vta. de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, tercera interesada en el presente caso de Autos, se apersona y contesta la demanda de nulidad de título ejecutorial en los siguientes términos:

Respecto a la nulidad por falta de realización de los trabajos de campo y supuesta supresión del Derecho Constitucional a la Defensa por omitir la notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedente el título cuestionado, menciona la tercera interesada, que las argumentaciones vertidas por la parte actora no hacen más que demostrar la poca sustentabilidad de la demanda formulada, basando sus criterios de apreciación en elementos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados, procurando vanamente desestimar actuados procesales que ya causaron estado, ajustándolos forzadamente a supuestas vulneraciones dispuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715. Su infundada demanda pretende hacer ver como si se hubiera omitido la falta de notificación para el relevamiento de información en campo y la supuesta omisión de ficha catastral, sin embargo, la ejecución del saneamiento interno fue aprobado e incluido en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de fecha 14 de junio de 2010, por lo que las actuaciones extrañadas por el recurrente, se debe a que el saneamiento fue llevado a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, sustituyendo parcialmente algunas actuaciones del proceso de saneamiento. En lo que se refiere a la supuesta supresión del derecho constitucional a la defensa por falta de notificación en el proceso de saneamiento, es evidente que en cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215, se ha procedido con la campaña pública desde el inicio de saneamiento, conforme cursa edicto agrario de la Resolución Administrativa de Ampliación de plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH N° 001/2008, notificaciones a las organizaciones sociales de la Comunidad Campesina de Punilla con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, difusión a través de un medio oral conforme lo acredita la certificación extendida por Radio Emisora ACLO AM 600, Acta de Inicio de Proceso Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de Punilla levantada en presencia de las Autoridades que componen el Sindicato Agrario de la Comunidad de Punilla, por lo que no podría afirmar la recurrente la nulidad de Título Ejecutorial sin haber llevado a cabo una valoración integral de todo lo obrado.

Respecto a la nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta, responde la tercera interesada que, nuevamente la demandante ingresa al ámbito subjetivo, sin contar con prueba documental que demuestre lo expresado, avocándose a observar aspectos que hacen al proceso de saneamiento que no pueden ser objeto de valoración dentro de la presente demanda; lo que debe demostrar la parte actora para sustentar su demanda, es que se inobservó las previsiones dispuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin embargo, la demandante señala en reiteradas ocasiones que los títulos ejecutoriales son nulos por la supuesta falta de notificación personal para realizar el trabajo de campo y la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, sin tomar en cuenta que el proceso de saneamiento del referido predio, fue realizado mediante saneamiento interno, con la participación de las autoridades originarias. En todo caso, lo manifestado en la demanda, no hace más que demostrar que la negligencia y abandono de la recurrente, hizo que no pueda respaldar el supuesto derecho propietario que le asistía, ya que cuando se efectuaron las pericias de campo, conforme se registró en el libro de saneamiento interno, no se demostró la posesión física y el cumplimiento de la función social sobre las parcelas reclamadas, demostrándose más bien que estas se encontraban en posesión de la Comunidad Campesina de Punilla, no siendo posible que por errores atribuibles exclusivamente a la parte actora, se pretenda desvirtuar un proceso de saneamiento y los títulos ejecutoriales emitidos, que siguió los más altos estándares de control de calidad para su ejecución; por lo cual pide se declare improbada la demanda de nulidad de titulo ejecutorial interpuesta por Martina Morales Bernal.

Que, habiéndose corrido en traslado con la contestación de la demanda mediante decreto de fecha 06 de junio de 2018, cursante a fs. 298 de obrados, la parte actora no hizo uso de su derecho a la réplica; consiguientemente también existe dúplica.

CONSIDERANDO.- Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de título ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas; dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señaladas por la parte demandante, consistente en "violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento" y "simulación absoluta".

En los antecedentes del proceso de saneamiento, realizado en la Comunidad Campesina de "Punilla", se verifican los siguientes actuados:

De fs. 380 a 382 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 064/2010 de fecha 14 de junio de 2010, por la cual se instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad de Punilla, en el periodo comprendido entre el 14 de junio al 10 de julio de 2010, proceso que proseguirá con aplicación del procedimiento especial de Saneamiento Interno, de conformidad a lo normado por el art. 351 del D.S. N° 29215, resolución que fue notificada personalmente al Secretario General de la Comunidad de Punilla conforme diligencia de fa. 384 de la carpeta de saneamiento, difundida en la Radio Emisora ACLO AM 600 los días 14 16 y 18 de junio de 2010, en dos pases por día, conforme certificación de fs. 385, y publicada en el Diario "Arca de Noé" el día 16 de junio de 2010, conforme fotocopia legalizada de fs. 386 de la carpeta de saneamiento.

A fs. 388 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa acta de inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de Punilla, la cual refleja que el día 14 de junio de 2010, en reunión general del Sindicato, con asistencia plena de las bases y la mesa directiva, en forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en la "Comunidad Campesina de Punilla"; asimismo, se garantiza e insta la participación plena y activa de todos los afiliados en el saneamiento interno. Asimismo, a fs. 389 y vta. cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la "Comunidad Campesina de Punilla" de fecha 14 de junio de 2010, en la cual se determina entre otras cosas que los representantes elegidos, sean notificados en ausencia y a nombre de los mismos, con cualquier notificación o actuación posterior a la culminación del proceso de saneamiento, en especial con el informe de cierre y la resolución final de saneamiento, fijando como domicilio para tal efecto el salón de la "Comunidad Campesina de Punilla"; es menester indicar que las actas cuentan con anexo de fs. 390 a 393 vta., la nomina de afiliados de la Comunidad Campesina de Punilla, en la cual a fs. 393 vta. se identifica a Vidal Morales Bernal con el numero 111, quien conjuntamente con Martina Morales Bernal son beneficiarios de la Parcela 196.

Cursan también en antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 497 vta. registro de la Parcela 196 de la Comunidad Campesina de Punilla, cuyos beneficiarios son Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal, la cual de acuerdo a los datos proporcionados por los interesados cuenta con 25 has, parcela en la que se desarrollan actividades ganaderas, documento que se encuentra suscrito por ambos beneficiarios; asimismo, de fs. 1124 a 1195, cursa Informe en Conclusiones de la Comunidad Campesina de Punilla en el cual, al haberse evidenciado el cumplimiento de la Función Social, sugiere se emita Resolución Suprema de Adjudicación y Titulación de las parcelas identificadas al interior de esta Comunidad, entre ellas la Parcela 196, que registra como beneficiarios a Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal. Asimismo, de fs. 1225 a 1127 cursa Informe Legal DD-CH-US-N° 444/2010 de fecha 9 de noviembre de 2010 de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, en el cual se verifica que los beneficiarios de la Parcela 196 de esta comunidad, no presentaron observaciones respeto a los resultados del proceso de saneamiento, obtenidos en la etapa de campo.

En el caso de Autos, conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora formula su acción de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PCM-NAL-008450, PCM-NAL-008451 y PCM-NAL-008452 amparando su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. c) , que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", nulidad en la que se hubiera incurrido, según la demandante por la falta de notificación para la realización de dichos trabajos de campo y la falta de realización de los trabajos de campo, al no haberse procedido al llenado de la ficha catastral y el acta de verificación de cumplimiento de la Función Social; y la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c), que señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad d la administración resultare viciada por: c. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace a aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", porque el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación, el INRA ha procedido como si el terreno no tuviese dueño y porque la Resolución Final de Saneamiento no es producto de saneamiento ejecutado a dicho predio.

En ese sentido, respecto a la nulidad prevista en el art. 50 parágrafo I, numeral 2, inc. c), referida a la "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", es menester señalar que lo se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; consiguientemente, resulta necesario hacer referencia al art. 351 del D.S. N° 29215 que regula el procedimiento especial de saneamiento interno, que dispone: "II. Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados el procedimiento común de saneamiento. IV. El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnostico y Planificación, Campaña Publica y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse de forma conjunta cuando exista convenio. V. Contenido del saneamiento interno: a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el nombre de saneamiento y titulación de tierras. b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según usos y costumbres. c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad "

Es así que, como se tiene referido en los antecedentes, el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina de Punilla", fue ejecutado bajo la Modalidad de Saneamiento Integrado a Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el procedimiento de saneamiento interno regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud a que la "Comunidad Campesina de Punilla", en reunión ampliada del Sindicato realizada en fecha 14 de junio de 2010, decide dar inicio al proceso de saneamiento de su Comunidad aplicando el procedimiento de saneamiento interno, y en mérito a lo determinado, designa a sus representantes y delegados, para que actúen a nombre de la comunidad en la ejecución del proceso de saneamiento, y se les sea notifique con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento; otorgándoles incluso facultades para notificarse a nombre de los integrantes del Sindicato.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 351 del D.S.N° 29215, el procedimiento de saneamiento interno prevé la sustitución parcial o total de las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Publica y Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA revisar y validar las actividades que sean sustituidas. En el presente proceso de saneamiento, el relevamiento de Información en Campo de la Comunidad Campesina de Punilla, fue realizado por la misma Comunidad, aplicando sus usos y costumbres; es decir, que las tareas de relevamiento de información en campo, establecidas en aplicación del procedimiento común de saneamiento, fueron sustituidas por las normas internas que aplica la Comunidad en la distribución interna del recurso tierra, conforme lo permite el art. 351-IV. del D.S. N° 29215, actividades que fueron registradas en el Libro de Actas que la "Comunidad Campesina de Punilla" destinó para tal efecto, el mismo que fue revisado y validado por el INRA y se encuentra arrimado a la carpeta de saneamiento; por lo cual la documentación extrañada por la demandante referida a la Carta de Citación para la realización del Relevamiento de Información en Campo y los formularios de la Ficha Catastral y de Verificación de la FES o FS, no resultan exigibles en el presente proceso, ya que estos fueron sustituidos por los procedimientos internos que aplica la Comunidad para la verificación del cumplimiento de la FS y de la antigüedad de la posesión, el mismo que se encuentra registrado en el correspondiente Libro de Saneamiento de la Comunidad, concluyéndose que el procedimiento aplicado al proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Punilla, se encuentra plenamente respaldado por lo dispuesto en el art. 351 del D.S. N° 29215, no habiendo la demandante demostrado la concurrencia de la causal de nulidad denunciada, en cuanto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Por otra parte, a fs. 497 vta. de la carpeta de saneamiento, se tiene el registro de la Parcela 196, en el cual se consigna como beneficiarios a Martina Morales Bernal y Vidal Morales Bernal y la superficie de 25 has, inscripción que se encuentra suscrita por ambos beneficiarios. Este registro nos permite establecer que la demandante tuvo conocimiento y participó activamente en la ejecución del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, por lo cual no puede alegar desconocimiento del proceso desarrollado y vulneración del derecho a la Defensa.

Respecto a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene referido en el párrafo anterior, a fs. 398 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina de Punilla realizada en fecha 14 de junio de 2010, la cual en su última parte menciona textualmente: "...Como representantes de todos los afiliados para ser notificados en ausencia y a nombre de los mismos con cualquier notificación o actuación del proceso de saneamiento interno, en especial con el informe de cierre, pago de los montos de adjudicación y la resolución final de saneamiento, para lo cual fijan como domicilio legal el salón de la Comunidad Campesina de Punilla", es decir que la notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue realizada a los representantes de la "Comunidad Campesina de Punilla", en virtud a la decisión asumida en reunión general a la que asistió el pleno de esta Comunidad, no pudiendo la demandante alegar falta de notificación, puesto que esta fue realizada a los representantes legales de la Comunidad.

Con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, relativa a la Simulación Absoluta, se entiende de la misma, que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el presente caso, la actora alega esta causal de nulidad, manifestando que el proceso de saneamiento constituye un acto simulado, ya que por la falta de notificación, el INRA ha procedido como si el terreno no tuviese dueño y porque la Resolución Final de Saneamiento no es producto de saneamiento ejecutado a dicho predio; sin embargo, como se tiene demostrado, la demandante participo activamente en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla, habiendo declarado ser titular del derecho propietario sobre la Parcela 196, que alcanza una superficie aproximada de 25 has., conforme se verifica del registro a fs. 497 vta. de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que fue la misma beneficiaria quien determinó la superficie de su parcela, acto en el cual la comunidad únicamente avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada por los beneficiarios, no siendo evidente que la comunidad, menos los funcionarios del INRA, hubieran incurrido en simulación de derecho propietario o de posesión alguno.

Respecto a la contestación de la demanda realizada por Mario Serrudo Precio, en calidad de representante de la Sub Contralia de Punilla, en la que refiere que el INRA no terminó de sanear la propiedad de la Señora Martina Morales Bernal, quien no fue convocada para que se someta a saneamiento, pese a que posee y goza en calidad de propietaria del fundo denominado Sillakasa - Tankartoko; indica también que la pretensión de la demandante, fue sometida a consulta de todos los comunarios, quienes manifestaron que Martina Morales Bernal forma parte de la Comunidad con su terreno, por lo cual solicitan que no se violente el ejercicio del derecho propietario de la demandante; sin embargo, como hemos analizado, en el presente proceso, la parte actora no ha llegado a demostrar la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en su demanda, pese a que en el presente caso, tratándose de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la acreditación de la nulidad prevista en la ley, le corresponde al accionante. Por otra parte, el representante de la comunidad demandada, menciona que la pretensión de Martina Morales Bernal fue sometida a consulta a toda la comunidad, quienes asintieron el tener de la demanda, sin embargo este extremo no se tiene acreditado mediante acta u otro documento idóneo, para ser tomado en cuenta.

Consecuentemente, el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Punilla ha sido desarrollado conforme a disposiciones contenidas en el D.S. N° 29215, no habiéndose incurrido en este en las causales de nulidad que acusa la demandante, por lo cual corresponde manifestarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 64 a 69 vta. y subsanación realizada por memorial de fs. 210 y vta., interpuesta por Martina Morales Bernal contra la Comunidad Campesina de Punilla; por consiguiente se mantienen firmes y subsistentes el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008450 emitido a favor de la Comunidad Campesina de Punilla Parcela N° 187, el Título Ejecutoria N° PCM-NAL-008451 emitido a favor de la Comunidad Campesina de Punilla Parcela N° 188 y el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-008452 emitido de la Comunidad Campesina de Punilla Parcela N° 189, con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia en formato digital de la carpeta de saneamiento.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda