SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2019

Expediente: Nº 2258-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Elizabeth Vaca Pedraza

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "El Sudan"

 

Fecha: Sucre, 15 de Agosto de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 19 a 24 de obrados, interpuesta en contra de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009, respuesta de la autoridad demandada mediante memorial de fs. 173 a 176 de obrados, apersonamiento de Medarda Cruz de Torrico de fs. 282 a 283, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, por memorial de fs. 19 a 24 de obrados, Elizabeth Vaca Pedraza interpone demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009, dirigiendo la acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en ese entonces representada por Jhonny Oscar Cordero Núñez, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.-

Hace una relación de todas las normas en materia agraria: a) Sobre la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; su reglamento DS. N° 24784 de 31 de julio de 1997; D.S. N° 25323 de 8 de marzo de 1999; D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, el cual se encuentra vigente; b) También menciona sobre las modalidades del proceso de saneamiento (SAN-TCO, SAN-SIM y CAT-SAN), cada una con sus propias características y basados en las etapas del proceso de saneamiento, haciendo referencia a los arts. 169, 173, 175, 176 del D.S. N° 25763, dentro las cuales se encuentra las pericias de campo; y que conforme al art. 382 se habilita Empresas para realizar solamente los trabajos de campo en trámites de saneamiento; asimismo, el nuevo reglamento dejo sin efecto la participación de las empresas privadas para los trabajos de campo; c) Además de las disposiciones legales señaladas se emitieron directrices como la Guía de Verificación de la Función Económico Social, Instructivo o Guías que describían a detalle, de forma cronológica las actividades que debían desarrollar los funcionarios en cada una de las actividades del trabajo de campo, en cuanto se refiere a la verificación de la FES en medianas propiedades.

Indica que, en su disposición transitoria segunda del reglamento vigente, establece la aplicación del mismo a los tramites en curso, respetando actos y resoluciones ejecutoriadas, salvo control de calidad; en lo que corresponde al predio "El Sudan", este tendría como antecedente agrario el expediente N° 43515, con una extensión superficial de 2870.4000 ha., siendo sus titulares Fortunato Sánchez Domínguez, Guillermo, Ángel, José Luis, Raúl y Raquel Sánchez Rojo y como resultado del proceso de saneamiento el mismo se ha reducido a 132.8290 ha., aducen que esta arbitraria reducción obedece a la resolución que hace el INRA en el Informe de ETJ, que reconoce superficie del predio "El Sudan" a favor de los titulares de los predios Santa Cruz (535.8070 ha.) y Sacramente (262.1168 ha.), sin considerar la antigüedad y legalidad de los antecedentes del derecho de propiedad de los tres predios; también la falta de registro de ganado bovino y su marca, por una inexistente campaña publica derivando en una calificación como mediana propiedad agrícola y no como ganadera para el cumplimiento de la función económico social, vulnerando derechos y garantías de sus titulares entre ellos José Luis y Raúl Sánchez Rojo de quienes adquirió la recurrente dos fracciones de 228.5000 ha., y 61.7000 ha., respectivamente según documentación presentada ante el INRA para acreditar la subadquirencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

a) Errónea calificación de mediana propiedad agrícola ; Indica que se identificó mejoras en 50 ha., de potreros con pasto sembrado, tanto por su cantidad como por su destino, son indicadores suficientes para sostener que el uso mayor real del predio "El Sudan" es el ganadero, tanto por sus anteriores titulares, como por los actuales subadquirentes; actividad ganadera que es congruente con las disposiciones contenidas en el Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz, que establece que los suelos del predio "El Sudan" son aptos para ganadería y forestaría; mientras que la agricultura intensiva propio de una mediana propiedad no está como actividad recomendada, por este importante documentos que tiene rango de Ley N° 2553.

Enuncia que el concepto de FES que otorga el art. 2 p.II) de la Ley N° 1715 establece "El empleo sostenible de la tierra en actividades agropecuarias..." de donde se desprende que el empleo sostenible tiene que ver con la observancia de los planes de uso de suelo a nivel departamental, como refiere ahora el art. 156 del actual reglamento aprobado por D.S. N° 29215, aspecto este omitido en el informe de ETJ del saneamiento del predio "El Sudan" ya que no se advierte al tipo de suelo del predio "El Sudan" según el plus de Santa Cruz, de lo que infiere que la citada disposición legal fue inicialmente vulnerada por la ETJ y posteriormente por la Resolución impugnada.

Asimismo, indica la arbitraria clasificación del predio como mediana propiedad agrícola, que vulnera 41 p.1. núm. 3) de la Ley N° 1715 que define el contenido y las características de la mediana propiedad en los siguientes términos "....Es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado.."; en el predio "El Sudan" se identifica 25 ha. de actividad agrícola con una variedad de productos, los mismos que son destinados al consumo interno o domestico y para complementar la alimentación del ganado bovino a diferencia de la actividad ganadera, cuya producción si estaba destinada o se vendía a comercializadores de ganado en la zona, ya que las 50 has. de pasto sembrado con las divisiones a su interior permitía la rotación del hato ganadero. Explica que el trabajo agrícola lo realizaron de forma tradicional, sin ningún empleo de medios técnicos mecánicos, en cambio la siembra de las 50 ha. de pasto, lo hicieron con capital suplementario, con equipo y maquinaria pesada como corresponde a una mediana propiedad; en este punto la autoridad administrativa transgredió el mandato legal contenido en el art. 179 del Reglamento vigente y que no fue considerado a tiempo de la adecuación al mismo; esta disposición fue absolutamente ignorada en el informe de adecuación titulado Informe Legal DDSC-JS-CAT SAN INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008.

El art. 156 del reglamento de la materia, establece un mandato legal para los titulares de derechos agrarios, en virtud de lo cual deben observar en el ejercicio de su derecho de propiedad las regulaciones prescritas en los planes de uso de suelo para el desarrollo de sus actividades, bajo pena de reversión por el ejercicio de un uso de suelo no sostenible, entendiendo que la FES debe ser sostenible; reitera indicando que el uso mayor de la tierra en el predio "El Sudan" es ganadera y la clasificación de agrícola es inviable por la topográfica del terreno y sus aptitudes recomendadas según el PLUS de Santa Cruz; consideraciones técnicas y legales que la autoridad administrativa las omitió, que a su vez genera un perjuicio en el derecho a la propiedad privada, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica de los titulares de "El Sudan" y sus actuales subadquirentes.

b).- Falta de Fundamentación o motivación en la calificación predio agrícola; Los beneficiarios del predio "El Sudan" observaron oportunamente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003, que fue puesto en conocimiento de sus titulares y que según el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, se sugiere disponer se modifique la calificación del predio a pequeña propiedad ganadera hasta el límite de 500 ha, como permanentemente el INRA procede en caso de recortes por incumplimiento de FES y cumplimiento de FS en predios ganaderos.

De otra parte los funcionarios del INRA que suscriben el informe legal DDSC-JS CAT SAN INF. 482/2008 de 13 de mayo de 2008 que en el sub titulo adecuaciones al nuevo reglamento expresan: "En atención al memorial de fecha 30 de marzo de 2004 presentado por Raquel Sánchez de Rivera y hermanos, por el cual manifiestan su disconformidad e impugnan el informe de ETJ del predio que nos ocupa, solicitando se señale día y hora para la inspección ocular in situ, a los efectos de verificar la actividad productiva que realizan en el predio que poseen, toda vez que manifiestan tener actividad ganadera y no agrícola, sin embargo se mantiene indemne el informe de ETJ, toda vez que refleja los datos levantados en oportunidad de las pericias de campo y para efectos de dar celeridad al proceso de saneamiento, se dispone no considerar el memorial, pudiendo los beneficiarios impugnar la Resolución Final de Saneamiento conforme el art. 68 de la Ley N° 1715", de esta manera la autoridad administrativa incurre en falta de fundamentación y motivación de tal decisión, pues no existe respaldo técnico ni legal que sustente tal decisión; indica también que el año 2004 realizaron la observación y recién el 2008, respondió el INRA, hasta mientras se preguntan ¿qué hace el administrado? ¿está obligado a desarrollar una actividad en la magnitud que la autoridad le impone? ¿inobserva lo que el plus establece en la zona de tradición y aptitud ganadera?.

La falta de motivación expresada en el citado informe DDSC-JS CAT SAN INF 482/2008 de 13 de mayo de 2008 contradice el art. 4 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobado por D.S. N° 27113 y los abundantes entendimientos del Tribunal Constitucional con relación al deber de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de fundamentar sus decisiones.

c).- Arbitraria e Infundada Resolución del conflicto de Sobreposición ; Denuncia la recurrente que los funcionarios de la Empresa Kampsax S.A. realizaron el trabajo de campo y por razones desconocidas priorizaron la resolución del conflicto de sobreposición de derechos, entre el predio "El Sudan" y los predios "Santa Cruz" y "Sacramento", así se tiene el memorándum de notificación de 19 de julio de 2000, citando a una audiencia de conciliación, lo que significa que antes de ver el tema de saneamiento de tierras, el interés de los funcionarios de la Empresa Habilitada Kampxas S.A. fue de solucionar con prioridad el conflicto de sobreposición; curioso interés que derivo en evaluando en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003, en la cual en su punto 3.1.4. se reconoce que el área en conflicto correspondía a Bistmar Ortiz Añez, quien habría demostrado mejoras sobre dicha área, no considerando en favor de la parte recurrente los documentos de derecho propietario, la antigüedad de dicho derecho y la temporalidad de las mejoras lo cual ocasionaría la falta de fundamentación y la congruencia porque derivo reduciendo la superficie del predio "El Sudan", lo que vulneró el derecho del debido proceso.

d).- Evaluación Técnica Jurídica Viciada de Nulidad; El art. 31 de la C.P.E. (vigente en su momento), establecía la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les compete o que no emane de la ley; en el caso de autos, se denota que los funcionarios de Kampsax S.A fueron quienes ejecutaron la actividad o fase de la Evaluación Técnica Jurídica la misma está suscrita por 5 funcionarios de la misma Empresa y no así por funcionarios del INRA Santa Cruz, hecho que vulnera el art. 382 del reglamento vigente en su momento que solo permitía la habilitación de empresas de saneamiento para pericias de campo descritas en el art. 173 del reglamento indicado, también vulnera el art. 65 de la Ley N° 1715 que faculta al INRA la atribución privativa de ejecutar los tramites de saneamiento, es evidente que la Empresa Kampsax S.A. actuó sin competencia al realizar la ETJ, ya que el citado art. 382 solo reconoce la participación de empresas privadas de la extinta etapa de pericias de campo; este vicio procesal absoluto vulnera el debido proceso además de ser contrario al principio de legalidad.

e).- Incompleta suscripción de conformidad de linderos; Cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Legal BID 1512 N° 665/2009 de 17 de abril de 2009, en el cual el nivel nacional del INRA evidencia la falta de Actas de Conformidad de Linderos en los puntos del predio "El Sudan", omisiones que evidencian un pésimo trabajo del la empresa Kampsax S.A., que repercute en los resultados y transparencia del trámite de saneamiento que debe observar la garantía al debido proceso; mas allá del cumplimiento o incumplimiento de la FES que no fue corregido ni en gabinete o en campo y si ahora cursan en la carpeta de saneamiento dichas actas las mismas fueron llenadas en gabinete contrariando el art. 173 del Reglamento vigente en su momento; esta omisión vulnera el derecho de los titulares del predio "El Sudan" del debido proceso y principio de seguridad jurídica.

f).- Inexistencia de Trabajo de Diagnostico y Campaña Pública; Se evidencia la inexistencia de actuados referentes a la etapa de campaña pública, ni existe actuado en el cual los co-propietarios del predio "El Sudan" hubieran participado para conocer el contenido, alcance y procedimiento del trámite de saneamiento, lo que explica porque no se presentó documentación o datos para acreditar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, en su momento. Esta importante omisión de la fase de campaña pública que debió ser desarrollada por el INRA para informar a los administrados respecto de la documentación que debían demostrar en pericias de campo, no solo limita al derecho a la propiedad, sino a datos que en el curso del proceso determinan; la consolidación o extinción del derecho propietario, de esta manera el art. 172 del reglamento indicaría la difusión de avisos en medios locales y facultativamente en otros medios para que aseguren su mayor conocimiento, la misma que no ha sido cumplida y no ha llegado a los propietarios de "El Sudan"; motivo por el cual se vulnero su derecho a la defensa en su elemento de acceso a la información.

De esta forma se solicita declarar la demanda Contenciosa Administrativa Probada y Nula la Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 40 de obrados es corrida en traslado a la autoridad demandada y terceros interesados, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA-INRA; Por medio de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza por memorial de fs. 173 a 176 de obrados se apersona y expone:

1.- Con relación a los incisos a) y b) indica la autoridad demandada, que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, respecto a la calificación de la propiedad, esta responde al análisis realizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en base a las pericias de campo realizadas en el predio "El Sudan" y cálculo de la FES, correspondiendo a mediana propiedad con actividad agrícola estableciéndose cumplimiento parcial en la superficie de 132.8290 ha., cual fue denunciado; sin embargo, se emitió el Informe Legal DDSC-JC-Cat San INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008, rechazando lo observado por la parte recurrente, toda vez que de acuerdo a lo verificado en pericias de campo no se identifico ganado (cantidad ni raza), sugiriendo dejar sin efecto la sugerencia del Informe Final en Conclusiones y mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003; asimismo, se aprobó y validó los actuados y etapa cumplidas con el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, señalando el art. 2.VII. de la Ley N° 3545 "En predios con actividad ganadera, además de la carga animal , se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado"; así también el art. 165 del D.S. N° 29215 establece "I...a) en caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y a la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) en caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o ares de descanso ...."; el art. 167 del D.S. N° 29215 dice: "En actividades ganaderas se verificara lo siguiente: a) número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y b) las áreas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura determinado la superficie y ubicación de cada una de estas..."; en el predio "El Sudan" no se identifico según las pericias de campo la existencia de ganado; de marca; menos el registro de ganado, por lo que no corresponde a una propiedad ganadera, siendo que según lo verificado in situ correspondía la clasificación de pequeña propiedad agrícola, reitera indicando, que el principal medio para comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante las pericias de campo.

Con relación al punto c) de la presente demanda, se remite a lo establecido en el art. 290 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad con relación a la aplicación de la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria promovido de oficio o a instancia de parte cuyos antecedentes cursan en obrados: Informe Técnico de Conflicto de 5 de febrero de 2002 (fs. 65-66, 73-74 de la carpeta predial), Informe de 06 de septiembre de 2002 (fs. 91-92 y 97-98 de la carpeta predial), Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003 (fs. 104-113) a los cuales se remiten.

Con relación al inciso d) sobre las actividades realizadas por la Empresa Kampsax S.A., las mismas fueron aprobadas por el INRA, traducidas en el Informe Legal DDSC-Js-CatSan INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008 y decreto de 14 de mayo de 2008 cursante a fs. 153-155 de validación de los actuados, etapas y resoluciones precedentes cumplidas por el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adecuación de las actividades en base al actual Reglamento Agrario. Asimismo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica fue verificado y aprobado por los funcionarios habilitados y en ejercicio del INRA, conforme se puede observar en la parte final del Informe de ETJ cursante a fs. 113 de saneamiento y no así como manifiesta la parte demandante, que la misma es suscrita por 5 funcionarios de la Empresa Kampsax S.A. y no por funcionarios del INRA. Aclarando que la empresa realizó sus actividades en base a su habilitación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria suscribiendo servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Con referencia al inciso e) Indica la autoridad demandada, que se remiten al Informe Técnico de Campo cursante a fs. 51-60 e Informe Legal BID 1512 N° 665/2009 de 17 de abril de 2009, que precisamente señala que en el Informe de Campo se evidencia que esa actividad se llevó a cabo, cuyo decreto de 17 de abril de 2009, aprueba y valida los actos cumplidos (ver fs.160 de saneamiento).

Con relación al inciso f) El proceso de saneamiento del predio "El Sudan" fue de carácter público toda vez que se emitieron las distintas Resoluciones operativas (determinativa, Instrucctoria), cursa la citación de 24 de julio de 2000 a la interesada Raquel Sánchez Rojo, propietaria del predio "El Sudan" para presentarse en la propiedad, con la finalidad de participar activamente en las pericias de campo de su predio, acompañando la documentación que acredite derecho propietario, misma que se encuentra firmada por la interesada y por el encuestador asistente legal, así como cursan las notificaciones para la conciliación en el conflicto de linderos y estar presente en la delimitación de su predio firmada también por la interesada y colindante, razón por la cual se demuestra su participación suscribiendo la ficha catastral (fs. 39-42) y demás actuaciones del proceso como señal de prueba de su apersonamiento y participación, convalidando las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de campaña pública o de actuados en el cual los beneficiarios participaron; asimismo no presentaron documentación o datos para acreditar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera; así también, la beneficiaria por si en representación conforme al anexo de beneficiarios participó y no se tiene vulnerado ningún derecho a la defensa. Señalando para el caso la jurisprudencia agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 013/2016 de 12 de febrero de 2016, referida a la falta de publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa cuya finalidad es hacer conocer a los beneficiarios para la participación en el proceso de saneamiento, por lo cual solicita se declare Improbada la Demanda.

EL APERSONAMIENTO DE TERCERO INTRESADO

Por memorial de fs. 282 a 283 de antecedentes Medarda Ortiz de Torrico, se apersona indicando lo siguiente:

En su calidad de propietaria del predio "Sacramento", se identifico un conflicto con el predio "El Sudan" de la familia Sánchez Rojo, en un área o extensión de 295.5050 ha., sobre las actuaciones de la empresa como de funcionarios del INRA no es de su conocimiento; sin embargo, con relación a la actividad en la zona comunicaron que la actividad predominante es la ganadera, como ocurre en el predio "El Sudan" y "Sacramento", desconociendo el procedimiento que aplicaron para calificar como agrícola su actividad en el predio "El Sudan".

Asimismo, indica que las empresas habilitadas para efectuar trabajos de saneamiento solo estaban habilitadas para ejecutar las pericias de campo y no Informes de Evaluación Técnica Jurídica, como ocurrió en el predio "El Sudan" que de acuerdo al art. 31 de la C.P.E. vigente en ese momento, sería nulo de pleno derecho, la misma que debe ser anulada por haber vulnerado el debido proceso, solicitando como conclusión, se anule obrados y la resolución impugnada.

No se identifica replica ni duplica en el presente proceso contencioso administrativo, la misma que no impide la prosecución del trámite.

CONSIDERANDO III.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, apersonamiento de la tercero interesada y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

1) Con relación al inciso a) denunciada como errónea calificación de mediana propiedad agrícola.

Debemos primeramente partir por el concepto de Función Económico Social de acuerdo al art. 2 parágrafo II) de la Ley N° 1715 "La Función Económico Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la C.P.E, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como el de la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario..." que actualmente se tiene por ampliado los parágrafos III al XI mediante la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria que en su parágrafo VII) menciona que en predios con actividad ganadera, ADEMAS DE LA CARGA ANIMAL, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.. en su parágrafo X indica la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción ; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la CANTIDAD DE GANADO EXISTENTE", asimismo de acuerdo 3 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en TANTO cumplan la función económico-social y no sean abandonadas, conforme las previsiones de esta ley, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario......sic". En el caso de autos, cursa en la carpeta predial de saneamiento, las respectivas notificaciones a los interesados y/o beneficiarios del predio "El Sudan" en fecha 24 de julio de 2000, lo que significa en merito al D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en esa oportunidad), dentro el cual existe plena participación de Raquel Sánchez Rojo de Ribera en representación de los demás beneficiarios, quien suscribe los distintos formularios de la actividad de campo, entre ellos, la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos (ver de fs. 4 a 45 de la carpeta predial de saneamiento), en la cual de acuerdo al art. 173 del indicado D.S. N° 25763 se realiza la actividad de pericias de campo identificándose de acuerdo a fs. 39 de la carpeta predial, más concretamente en la ficha catastral ítem VII numeral 45 referente a producción y marca de ganado como (I) producto 50 ha. de forraje (pasto) y cereales 25 ha. (maíz); no se consigna si existe o no cabezas de ganado, no se consigna infraestructura para ganadería, asimismo de acuerdo a fs. 48 y 49 de la carpeta predial de saneamiento y como consecuencia de la inspección realizada, se habría identificado 50 ha. de potreros y 25 ha. habilitadas para diferentes cultivos, lo que coincide con la ficha catastral y la confirmación de que no existe cabezas de ganado, considerando de acuerdo al art. 238.c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que para las propiedades ganaderas, lo importante es la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, lo que no ocurrió en el caso del predio "El Sudan" toda vez que en cumplimiento al art. 239 del mismo Reglamento, los encargados de la verificación de campo identificaron y consignaron lo que se encuentra establecida en la ficha catastral, la misma que es rubricada por la representante y beneficiaria junto a las personas detalladas en el anexo de beneficiarios, lo que concluyó en el informe técnico de pericias de campo e Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 104 a 113 de la carpeta predial de saneamiento, no demostrando la parte recurrente lo contrario, limitándose simplemente a acompañar documentación que efectivamente demuestra tradición en el antecedente agrario N° 43515, sin demostrar con prueba conforme el art. 240 del mismo reglamento agrario vigente en esa oportunidad que su actividad es principalmente la ganadería, toda vez que no consta en antecedentes de saneamiento, tampoco en antecedentes del proceso contencioso administrativo rastros o pruebas de que la misma seria como actividad mayor la ganadería, al contrario en materia agraria no simplemente es tener documentación ya sea registrada en el oficina de derechos reales o tener titulo ejecutorial, se requiere trabajar la tierra de forma sostenible, cumplir con la función social o función económico social según la propiedad, más aun cuando los beneficiarios demostraron tradición con un antecedente agrario, lo que significa que el Estado otorgó tierras en una superficie considerable, la misma que de acuerdo al art. 166 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento y conforme al art. 397 de la Constitución Policita del Estado vigente actualmente, es imprescindible el trabajo y cumplimiento con la tierra, como primordial para obtener el derecho de propiedad por medio del proceso de saneamiento de tierras a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que entre su objeto y finalidad de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715 es regularizar el derecho de propiedad mediante el proceso administrativo de saneamiento, demostrando cumplimiento de Función Social o Función Económico Social como en el caso presente se identifico, in situ las mejoras existente y en ente administrativo calificó el predio en mediana propiedad con actividad agrícola, la misma que es plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de marzo de 2003, socializándose el mismo y como resultado el Informe en Conclusiones de fs. 122 a 126 de la carpeta predial de saneamiento debidamente aprobado, lo que origino la observación realizada por parte de una de las beneficiarias, en este caso Raquel Sánchez de Ribera, lo que motivo el Informe Legal DDSC-JS-CAT SAN INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008, adecuando procedimentalmente las actividades realizadas con anterioridad al D.S. N° 29215 en actual vigencia y que el mismo fue aprobado mediante providencia de 14 de mayo de 2008 cursante a fs. 155 de la carpeta predial de saneamiento, no identificando recurso administrativo alguno por parte de los beneficiarios a los resultados obtenidos a esa fecha.

De acuerdo al art. 239 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en ese momento, menciona que las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las misma en el predio....; el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente se podrá utilizar planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, etc., es esa la actividad que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento realizaron los funcionarios de la empresa Kampxas S.A., consignando en los formularios de pericias de campo, lo que se identificó en el predio en este caso "El Sudan" no logrando ver cabezas de ganado, tampoco dentro el proceso administrativo hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento fue demostrado por los beneficiarios que su actividad mayor sería la actividad ganadera, así mismo tampoco se identificó en los documentos de transferencia que adjunta ahora la recurrente sobre la actividad ganadera que reclama cumplir, lo cual este tribunal considera que no hubo vulneración al debido proceso y a los articulados que denuncia al margen de no demostrar objetivamente, como la entidad administrativa vulneró su derecho con respecto a la mala clasificación del tipo de propiedad y la actividad que se realiza en el predio "El Sudan".

2) Con referencia al inciso b) sobre la falta de fundamentación o motivación en la calificación predio agrícola.

De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento efectivamente, se identifica a fs. 141 a 143 de la carpeta predial de saneamiento memorial presentado por Raquel Sánchez de Ribera y otros, en el cual observan la calificación de la actividad agrícola siendo ganadera de acuerdo a los fundamentos que expone, sin embargo no acompaña prueba fehaciente o legal que pueda ser considerada en aplicación al art. 1297 del Código Civil, simplemente expone hechos subjetivos que merecieron respuesta mediante Informe Legal DDSC-JS-CAT SAN INF. N° 482/2008 de 13 de mayo de 2008, cuatro años después, lo cual la parte afectada tampoco acudió a ninguna instancia para denunciar lo referido y compulsada con la carpeta predial no se identifica movimiento alguno a dicha carpeta de saneamiento para poder sustentar que efectivamente no hubo respuesta o el ente administrativo evadió el acceso a la justicia, denotándose que dicha carpeta ingreso en su movimiento con la adecuación al nuevo Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, como primer actuado para así continuar con las demás etapas del proceso administrativo de saneamiento, aprobándose el mismo sin ser observado por los beneficiarios en aplicación al art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215, la misma que en función al principio de convalidación y preclusión no afectaría o no vulneraría derecho alguno, por ser de conocimiento oportuno de la parte afectada y habiendo convalidado todas las anteriores etapas del proceso de saneamiento con el anterior reglamento conforme lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, el mismo que es aprobado mediante providencia de fs. 155 de la carpeta predial de saneamiento y como siguiente actividad se denota la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada, no identificando este tribunal vulneración sobre la motivación y fundamentación del referido informe, tomando en cuenta que refiere a una providencia de aprobación que pudo ser observada mediante recursos administrativos, lo cual no lo hicieron los afectados.

3) Con respecto al inciso c) en el cual indica una arbitraria e Infundada Resolución del conflicto de Sobreposicion.

El ente encargado de la etapa de pericias de campo viabilizó el tratamiento del conflicto de sobreposición con las respectivas notificaciones y relevamiento de información en el área en conflicto para posteriormente determinar por agotada la conciliación por ausencia de una de las partes y que la misma fue determinada en el respectivo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, no demostrando la recurrente cual sería la vulneración o que normas infringió el ente administrativo, toda vez que analizado el mismo, el ente administrativo sugirió en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica a quien correspondían las mejoras identificadas dentro del área en conflicto, recalcando que la recurrente o los beneficiarios identificados en pericias de campo del predio "El Sudan" no tenían ninguna mejora y que los trabajos identificados se encontrarían en otro lugar, por lo cual este Tribunal no identifica vulneración alguna.

4) Con referencia al inciso d) sobre el Informe de Evaluación Técnica Jurídica Viciada de Nulidad.

Denuncia usurpación de funciones por parte de la Empresa Kampsax S.A., al indicar que son ellos los que realizaron el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, contrario a lo que dispone el art. 31 de la C.P.E. y 173 del reglamento vigente en esa oportunidad, mencionado de forma equivocada que serian 5 funcionarios de la Empresa Privada quienes suscriben el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se denota muy claramente a fs. 113 de fecha 25 de marzo de 2013, que dicho Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo firman servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, tales como Fortunata Espinoza Ávila en calidad de abogada revisora y la Agrimensora Ana Ibarra M. en calidad de Técnico Revisor ambos del INRA Santa Cruz, informe que es puesto en conocimiento de los beneficiarios y plasmado en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2004, dando cumplimiento a lo previsto por el art. 213 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, es decir que la recurrente se limitó simplemente a denunciar vulneración de derechos y acusar que los firmantes de dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídico seria la empresa habilitada para realizar las pericias de campo, cuando no fue así en la realidad.

5) Con relación al inciso e) denunciando como incompleta la suscripción de conformidad de linderos .

Con relación a la denuncia sobre la conformidad de linderos y que se habría vulnerado el art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, debemos referirnos principalmente a la participación de la parte recurrente en la etapa de pericias de campo, la misma que fue representada por Raquel Sánchez Rojo de Ribera, quien suscribe el formulario de Acta de Conformidad de Linderos de fs. 47 de la carpeta predial de saneamiento, que es también explicada en el Informe de Campo de fs. 51 a 53 de la carpeta predial de saneamiento y convalidada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica aprobada mediante el Informe en Conclusiones y providencia de fs. 126 de la carpeta predial. Asimismo, de acuerdo a la vigencia del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (disposición transitoria segunda), mediante Informe de Adecuación Procedimental se da por validados todos los resultados obtenidos a esa fecha, lo que significa que dicha denuncia no puede ser atendida en esta etapa considerando las actuaciones cumplidas; la participación de los beneficiarios y la convalidación de actos administrativos, sin que los mismos hayan sido objeto de observación o recurso administrativo, no demostrando la parte recurrente que lo denunciado le afectaría los resultados del proceso de saneamiento o principios fundamentales como el debido proceso o derecho a la defensa.

6) Referente al inciso f) en la cual denuncia la inexistencia de Trabajo de Diagnostico y Campaña Pública.

De igual forma con relación a la denuncia de que no se habría efectuado el diagnostico y la campaña pública, sin indicar con precisión que normas fueron vulneradas; nos limitamos a mencionar que de acuerdo al D.S. N° 29215 en actual vigencia, previene el diagnóstico de área establecida en el art. 291 y no así la campaña pública que puede efectuarse de manera paralela y durante toda la actividad de campo, esa es la diferencia con relación al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, en la cual previene el art. 170 y 171 del D.S. N° 25763, realizar DIAGNOSTICO DE AREA; sin embargo, de antecedentes del proceso de saneamiento, la misma fue adecuada a las actividades ya realizadas, dándose por cumplidas de acuerdo al Informe Legal de Adecuación cursante a fs. 153 y 154 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose ya con Informe en Conclusiones, lo que significa que dicha observación carece de veracidad, no demostrando la recurrente la vulneración de derechos, simplemente se limita hacer argumentación subjetiva que no podemos reconocer para de esta forma anular una Resolución Final de Saneamiento que de acuerdo a la normativa agraria vigente en su momento y el actual reglamento fue emitido por el Ente Administrativo.

En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado, en sentido de indicar como vulneración el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en la carpeta predial de saneamiento, cumplimiento del ente administrativo para concluir el proceso de saneamiento y la verificación de la función económico social como requisito indispensable en materia agraria, actos administrativos que efectivamente fueron notificados a la parte demandante, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes, menos que haya existido equivocación en la calificación de la propiedad y corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 19 a 24 de obrados, interpuesta por Elizabeth Vaca Pedraza; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Administrativa RA-CS N° 0265/2009 de 31 de julio de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de sala segunda de este Tribunal y constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda