SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2019

Expediente: Nº 3190-NTE-2018 Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Pedro Inca Rojas

 

Demandados: María Isabel Villarroel

 

Fernández y Miguel Ángel

 

Villarroel Fernández

 

Distrito: Cochabamba Predio: "Miguel" Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2019. Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 27 a 32 y vta., memoriales de subsanación a fs. 43 y vta., fs. 47 y fs. 60 de obrados, Pedro Inca Rojas, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, emitido en fecha 06 de febrero de 2015, correspondiente al predio denominado "Miguel", dirigiendo su acción contra María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.- La Escritura Pública N° 368/2014 de 19 de agosto de 2014, otorgada por Notario de Fe Pública de Sipe Sipe, acredita que José Rea Escobar adquirió una superficie de 6.400 m2, ubicada en la localidad de Cocayara, jurisdicción del Municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; registrado en las oficinas de Derechos Reales de Quillacollo en fecha 21 de febrero de 1995, bajo la partida 774, fojas 774 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo, bajo la matricula computarizada 3.09.2.01.0007654, Asiento A-2 de fecha 28 de agosto de 2014.

Ahora bien, arguye el demandante que cuenta con documento privado de alquiler de terreno agrícola de fecha 11 de junio de 2001, con reconocimiento de firmas y rubricas de Notario de Fe Pública de Cochabamba; documento que evidenciaría que Michel Coca Villarroel y Marcelo Antonio Coca Villarroel, suscribieron un contrato de alquiler con José Luis Villarroel Fernández con el objeto de realizar actividad agrícola por el plazo de 5 años; actividad que debería desarrollarse conjuntamente sus hermanos, María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, los cuales se encontraban en calidad de simples detentadores de la propiedad, desde la suscripción del documento; indica, que cumplido el plazo de arrendamiento a petición de José Luis Villarroel Fernández, habían resuelto que sus hermanos menores María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández permanezcan en la propiedad, dado que ellos no tenían una vivienda para vivir, pero solo como cuidadores de la misma, que fue construida por los entonces propietarios.

Señala que, el Expediente Agrario N° I-26386 del predio "Miguel", figuran como propietarios María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Luis Villarroel Fernández, con una superficie de 0.8902 ha. En ese orden, mediante memorial de 31 de marzo de 2009, María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Villarroel Fernández solicitan saneamiento simple, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-415174 de 6 de febrero de 2015, que fue registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 3.09.0.20.0003354, Asiento A-1 en fecha 22 de julio de 2015, cuyos beneficiarios son: María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Villarroel Fernández; predio que resulto ser de propiedad de Michael Coca Villarroel y Marcelo Antonio Coca Villarroel, quienes les habrían transferido dicha propiedad en fecha 04 de agosto de 2014.

SIMULACIÓN ABSOLUTA EN LA OTORGACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-415174 (Causal de Nulidad establecida por el art. 50-I-1-c de la Ley Nº 1715).- Señala que, el predio "Miguel" fue adjudicado a favor de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, quienes se habrían favorecido por la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, como infiere el Informe en Conclusiones de fs. 208 a 213 y la Resolución Administrativa N°1146/2014 de fs. 261 a 263 ambos documentos de la carpeta predial; sin embargo, dichos actos no correspondería a la realidad por las siguientes razones: a) la existencia de prueba que desvirtuaría la supuesta posesión legal de los solicitantes, referida al memorial de solicitud de saneamiento de fecha 21 de julio de 2008, cursante de fs. 6 de antecedentes, que en el punto 2 señala: "... hacemos constar que a la presente fecha nos encontramos en franca posesión del mencionado lote de terreno agrícola por más de 10 años atrás...", confesión espontánea de la cual se inferiría que la supuesta posesión que venían ejerciendo data del año 1998, vale decir posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) la certificación que cursa de fs. 3 de antecedentes, evidenciaría que los solicitantes María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández viven en el lugar y que dice a la letra: "...residen en la comunidad de Suticollo km. 27 s/n zona Cocaraya desde hace 15 años atrás cumpliendo su deberes y obligaciones para la comunidad sin ningún antecedente negativo...."; dicha certificación no hace referencia a ningún predio agrario y mucho menos certificaría la posesión de los solicitantes; por otro lado, dicha certificación no podría ser tomada como válida, porque de la resta simple de 15 años del año 2009 de la emisión del certificado, se probaría que la posesión data del año 1994; es decir, que los beneficiarios se encontraban en posesión del predio cuando tenían 13 y 12 años respectivamente, consecuentemente, la posesión atribuida sería falsa e irreal; simulando dicho extremo, ya que durante el año 1990, la propiedad era aún de Antonio Coca Mercado, quien habría trasferido la fracción de terreno en fecha 21 de enero de 1995, según Testimonio N° 45/1995; c) el documento privado de alquiler de terreno agrícola de fecha 11 de junio de 2001, reconocido en sus firmas y rubricas, evidenciaría que los anteriores propietarios Michael Coca Villarroel y Marcelo Antonio Coca Villarroel, suscribieron un contrato de alquiler con José Luis Villarroel Fernández, por consiguiente el saneamiento de esta fracción de terreno fue ilegal, dado que María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, habrían ingresado al predio junto a sus hermanos recién el año 2001. Finalmente, señala que la prueba precedentemente descrita, que cursaría en antecedentes del trámite de saneamiento, desvirtuaría la supuesta posesión legal, que fue posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN LA OTORGACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-415174 (Causal de Nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la Ley Nº 1715).- Refiere, que la posesión debe ser antes de la promulgación de la Ley N°1715, o en su caso, como señala el art. 66- I de la de la referida norma agraria; consecuentemente, la posesión debería remontarse al año 1994, extremo que no acontecería en el presente caso, ya que la posesión data del año 1998, dato que se infiere por la declaración jurada de posesión pacífica del predio cursante de fs. 57 de los antecedentes, la cual refiere que los ahora demandados se encontrarían en posesión desde que tenían 13 y 12 años, considerando que la fecha de nacimiento seria de 1981 y 1982, extremo que no habría considero el INRA.

Indican también que, los poseedores cumplen con la Función Social desde el año 1994, que en el presente caso no habría ocurrido, pues dos niños no podrían realizar actividad agraria. Agregan que, María Isabel Villarroel Fernández y Michael Ángel Villarroel Fernández, no cumplirían con la condición de poseedores, porque residirían en la comunidad de Suticollo Km 27 desde 15 años atrás. Finalmente, una última exigencia para que la posesión sea considerada legal, es que no deba afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, extremo que no se habría dado, porque se habría desconocido el derecho de propiedad de Michael Coca Villarroel y Marcelo Antonio Coca Villarroel, así como del copropietario José Rea Escobar, y que tampoco se habría valorado los documentos públicos registrados en Derechos Reales, que acreditaban su derecho propietario.

VIOLACIÓN DEL ART. 70 DEL DECRETO SUPREMO 29215 (REGLAMENTO DE LA LEY 1715).- Señala, que el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo N° 29215 establece que: "Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y exposición serán notificadas a las partes interesadas en forma personal..."; norma que habría sido inobservada por la autoridad administrativa, pues de los antecedentes se desprendería que el opositor Marcelo Antonio Coca Villarroel, el cual fue legalmente apersonado conforme al Auto de fs. 144 de antecedentes, jamás habría sido notificado personalmente con la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1146/2014, llegando a practicarse la diligencia por cédula, en un mojón del predio motivo de saneamiento, siendo que habría señalado domicilio procesal la Secretaria de la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, oficina donde se habría notificado con el auto de admisión conforme diligencia de fs. 144 de antecedentes, vulnerando de esta manera el art. 70 inc. b) del Decreto Supremo N° 29215, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 74 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO AL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDA POR EL ART. 115-II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.- Menciona, que en la sustanciación del proceso de saneamiento, el INRA impidió el ejercicio a la defensa del opositor Marcelo Antonio Coca Villarroel por la siguientes razones: a) Ante la oposición suscitada y luego de admitir su apersonamiento ante el INRA, la institución administrativa emite la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013, la cual dispone la ampliación del trabajo de campo, ordenando que se notifique a los solicitantes y al opositor en sus domicilios señalados; notificación que jamás habría sido practicada; b) Cursaría Informe en Conclusiones del predio Miguel, en el cual no constaría la notificación a Marcelo Antonio Coca Villarroel con el señalamiento de la fecha de socialización con el Informe de Cierre, pero contrariamente aparecería directamente a fs. 218 de antecedentes la notificación con el Informe de Cierre; c) Finalmente, de fs. 261 a 263 de la carpeta predial cursaría la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1146/2014, la cual tampoco habría sido notificada a Marcelo Coca Villarroel, tal cual lo obligaba el art. 70-b) del Decreto Supremo N° 29215; sosteniendo que la autoridad administrativa habría vulnerado el derecho a la defensa de Marcelo Antonio Coca Villarroel, al no tener conocimiento real de la resolución mencionada, a fin de asumir defensa y hacer valer sus derechos.

VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.- Aduce, que el INRA emitió la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013, la cual dispone la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; empero ésta debió ser publicada por edictos y comunicada mediante una emisora radial, conformé el art. 294-V del Decreto Supremo N° 29215; acto que se habría omitido, ingresando directamente a campo conforme se evidencia de fs. 153 del cuaderno de saneamiento; impidiendo que el opositor pueda demostrar la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Social.

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCEDER A LA JUSTICIA.- Arguye también la vulneración del acceso a la justicia, por no promover la solución de conflictos mencionada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; indicando que la jurisprudencia constitucional en su contenido esencial comprende: 1) El acceso propiamente a la jurisdicción; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales o administrativas y, 3) Lograr que la resolución emitida sea cumplida.

Señala qué, acreditaría su derecho propietario, mediante la Escritura Pública N° 368/2014 de 19 de agosto de 2014; como también, por las ilegalidades cometidas dentro del proceso de saneamiento; el respeto a su condición de propietario actual; y que se proceda con la notificación, con la Resolución Final de Saneamiento a su persona a objeto de impugnar ante las autoridades competentes, porque al no ejecutarse con la notificación, se estaría impidiendo que su persona pueda impugnar la misma, vulnerando de esta forma su derecho del acceso a la justicia, establecida por el art. 115de la C.P.E.

VIOLENCIA FÍSICA O MORAL EJERCIDA SOBRE EL ADMINISTRADOR, CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL art. 50 I-1-b).- Indica que, María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, conociendo la ilegalidad de su posesión, solicitaron saneamiento pese haber ingresado a la propiedad recién el año 2001. En ese orden, se habría presentado una oposición a tales irregularidades, adjuntando además los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe; sin embargo, a partir de esta solicitud, los demandados ejercen violencia física contra los funcionarios del INRA Cochabamba, impidiendo que se le notifique con actuaciones posteriores. Y finalmente señala, que la acción de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández habría tenido el propósito de ejercer violencia moral contra la autoridad administrativa, así se evidenciaría en las notas y memoriales de acusación de corruptos ante el Ministerio de Trasparencia. Finalmente, piden se declare PROBADA la demanda, en consecuencia la nulidad del cuestionado Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, de 06 de febrero de 2015 y disponer la cancelación total de su inscripción en Derechos Reales y cualquier otro que pudiera haber generado como consecuencia de alguna transferencia.

CONSIDERANDO II: Que, la demanda fue admitida mediante Auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2018 cursante de fs. 66 a 67 de obrados, la misma que es contestada por la demándate María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Villarroel Fernández, mediante memorial de fs. 144 a 151 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, se acusa de simulación absoluta en la otorgación del Título Ejecutorial, como causa de nulidad establecida por el art. 50-I-1-c) de la Ley 1715, arguyendo que la adjudicación se hace en posesión ilegal y sin cumplir la FS; sin embargo estos hechos no serían ciertos; indican, que la simulación y vicios de nulidad respecto a la ambigüedad de su posesión, radicaría en el memorial de solicitud de saneamiento de fecha 21 de julio de 2001, que fue calificado como una confesión espontánea por decir lo siguiente: "...por más de 10 años atrás..."; que diría más de 10 años atrás, que no sería lo mismo que solo 10 años atrás, como pretendería hacer entender el demandante, por consiguiente no se evidenciaría ninguna confesión y menos haberse actuado con simulación.

Por otra parte, indican que se habría ingresado a la propiedad el año 2001, en calidad de detentadores junto a sus hermanos José Luis Villarroel Fernández, quien realizó un contrato de alquiler con Michel Coca Villarroel y Marcelo Antonio Villarroel; esta aseveración sería meramente subjetiva, ya que el contrato de arrendamiento citado no se habría firmado con su persona. Agregan que, a fin de evitar subjetividades, actuando de manera objetiva respecto a la antigüedad de la posesión, que conforme establece el art. 283-I-c) del D.S. N° 29215, habrían cumplido el requerimiento de acreditar con documentación la antigüedad de la posesión con las certificaciones cursantes de fs. 3 a 4 de la carpeta predial; asimismo, arguyen que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se pudo observar la declaración jurada, ficha catastral, el Acta de Conformidad de Linderos con sus vecinos y la verificación de la Función Social.

Refieren qué, la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSP N° 061/2010 de 17 de noviembre de 2010, señalaría que deben apersonarse todas las personas que cuenten con derechos sobre los predios objeto de saneamiento en las fechas 22 de noviembre hasta 17 de diciembre de 2010, que fue publicada mediante edicto agrario, garantizando el derecho de publicidad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que la negligencia no es responsabilidad de la institución y menos podría viciar de nulidad un proceso.

Finalmente, como simulación se acusa sus edades a momento de ejercer la posesión, cuando en la solicitud de saneamiento se hacía referencia a que dicha posesión fue ejercida junto a su padre, que no existiría ningún impedimento para ejercer la posesión antes de cumplir la mayoría de edad, por lo que sería aplicable la máxima de Kelsen sobre el Principio de Permisión: "lo que no está prohibido está permitido", citando el art. 273-II del Decreto Supremo N° 29215.

Por otra parte, señalan que se acusa de violación de la ley aplicable en la otorgación del Título Ejecutorial como causal de nulidad establecida por el art. 50 I-2-c) de la Ley N° 1715, que el demandante señalaría que la posesión seria del año 1998, es decir, posterior al año 1996, según la declaración en la solicitud de saneamiento; infiriendo también, que al ser niños no contaban con derecho de ejercer una posesión, incapaces de realizar actividad agraria y que no estaban cumpliendo la Función Social 2 años antes de 1996, como señala el art. 66-I de la Ley N° 1715; extremos que serían falsos, dado que la posesión se habría comprobado durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215. Finalmente, señalaría el demandante que la posesión no fue pacífica por afectar derechos legalmente adquiridos y la certificación presentada no garantizaría ni evidenciaría nada; en ese sentido se tendría que tomar en cuenta, que en el proceso de saneamiento existiría un hecho demostrado y probado, que sería la verificación que realizó el INRA en campo y al efecto citan el Auto Nacional Agrario S1° N° 033/2002 de 12 de abril de 2002.

Con relación a la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa establecido en el art. 115 - II C.P.E., por la falta de notificación al entonces propietario Marcelo Antonio Coca Villarroel, el cual se habría visto imposibilitado de asumir defensa; señalan que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1146/2011 fue notificada, quiere decir en consecuencia que no se vulneró el artículo mencionado; arguyen al mismo tiempo, que el proceso de saneamiento se habría cumplido a cabalidad, es así que antes de procederse al Relevamiento de Información en Campo de 22 de noviembre al 17 de diciembre del año 2010 en el predio "Miguel", se habría dado estricto cumplimiento al art. 294 D.S. N° 29215, con la publicación del Edicto que cursaría a fs. 49 del cuaderno de saneamiento; así como también, la publicación de la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de 25 de marzo de 2013, que amplía la etapa en campo del predio "Miguel" para el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 155 y la publicación del Edicto en el diario Opinión de fecha 25 de marzo de 2013.

Aducen que habrían realizado en dos oportunidades el Relevamiento de Información en Campo, porque lo que no se podría argumentar indefensión y vulneración al debido proceso; por ello, se habría garantizado la publicidad del proceso de saneamiento mediante Edictos de la Resolución de Inicio.

Con relación a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, que sería otra causal invocada por la parte demandante, por no haberse realizado la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; señalan que, ese argumento carecería de todo fundamento legal, que en el proceso de saneamiento se habría procedido a la notificación correspondiente al propietario, en la persona de Marcelo Antonio Coca Villarroel con la Resolución Final de Saneamiento y que de manera por demás extraña, vencido su plazo para impugnar, habría realizado la venta de su propiedad, al ahora demandante y que este pretendería que se le notifique para hacer uso del recurso administrativo, extremo que no se enmarcaría en la normativa.

En relación a la violación física o moral que se habrían ejercido al administrador, a través de memoriales presentados, argüida como causal de nulidad del Título Ejecutorial, señalan que esos extremos no coinciden con la realidad, dado que se habrían presentado memoriales para reclamar sobre la retardación del proceso de saneamiento, extremo que no podría considerarse como violencia física o moral sobre los funcionarios, citando al respecto, el art. 4-b)-c) del D.S. N° 29215, sin embargo, dichos actos no formarían parte de las causales de nulidad que hace referencia el art. 50-I de la Ley 1715.

En relación al proceso de saneamiento; indican que, el mismo se habría llevado de acuerdo a lo que establece el D.S. N° 29215 y que en esa línea, después de emitida la Resolución Administrativa RA-SS N°1146/2014 conforme establece el procedimiento, se habría notificado a los interesados, verificando que no se accionó el contencioso administrativo; y que posterior a ello, se emitió el Título Ejecutorial PPD NAL 41514, por lo que piden se declare IMPROBADA la demanda incoada por Pedro Inca Rojas, manteniendo vigente el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, de fecha 06 de febrero de 2015.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en calidad de tercero interesado se apersona al proceso y mediante memorial cursante de fs. 305 a 309 vta. de obrados, responde la demanda de acuerdo a los siguientes puntos: a) Que María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, presentaron solicitud de saneamiento interno y en cumplimiento a la normativa agraria se procedió a dar curso con el saneamiento, realizando la Resolución Instructoria, la Resolución de Inicio de Procedimiento, apersonándose los demandados ejecutando las tareas propias del Relevamiento de Información en Campo, como poseedores señalando las mejoras que garantizaban el cumplimiento de la Función Social; presentándose posteriormente Marcelo Antonio Coca Villarroel oponiéndose al saneamiento, aduciendo que junto a Miguel Ángel Villarroel Fernández serían propietarios del predio en una extensión de 8000 mts.2, memorial de oposición que habría sido objeto de pronunciamiento mediante el Informe Técnico SAN-SIM US N° 337/2012 e Informe Legal SAN-SIM LEG N° 1088/2012 y Auto de fecha 1 de diciembre de 2012; quien además no se habría presentado para la realizar la mensura del predio, procediendo a realizarse dicho acto con la presencia de la María Isabel Villarroel Fernández acompañada de su padre y hermanos, quienes declararon vivir y sembrar en el predio, no pudiendo evidenciarse lo mismo con la parte opositora.

Por otra parte, señalan que José Rea Escobar y el recurrente adquirieron la propiedad mediante Escritura Pública N° 368/2014 de 19 de agosto de2014, de sus anteriores propietarios Michael Coca Villarroel y Marcelo Coca Villarroel, sin embargo los vendedores no habrían demostrado la Función Social, pese que se habría considerado el apersonamiento y oposición, la cual promovió la emisión de la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de 25 de marzo de 2013, que dispuso verificar los extremos denunciados y corroborar el cumplimiento de la Función Social por parte de Marcelo Antonio Coca Villarroel, a cuya actividad no se habría presentado, pese de haber sido legalmente notificado, demostrando el opositor que no tenía la posesión del predio y menos cumplía Función Social, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. y el art. 164 del D.S. N° 29215.

Indica que, no se vulneró el derecho a la defensa, dado que nunca la ejerció el opositor y por el contrario, su ausencia dio como verdaderos los actos realizados por el INRA; y que sobre la transferencia que habría realizado a favor de Pedro Inca Rojas le corresponde el reclamo a sus vendedores, ya que es de su responsabilidad, que al momento de operarse una transferencia, la propiedad debe estar totalmente saneada, sin embargo este extremo no sucedió en el presente caso, no apersonándose al proceso de saneamiento, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715. Finamente, señala que se cumplió con todas las etapas del proceso de saneamiento, de conformidad a la normativa agraria, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa o al debido proceso; agrega que se socializaron los resultados que fueron dados a conocer mediante Informe de Cierre que cursa a fs. 217 de la carpeta predial, así como la difusión radial y el Edicto Agrario que consta de fs. 214 a 216 y que posteriormente se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1146/2014, que determinada la posesión legal a favor de María Isabel Villarroel Fernández con una superficie de 0.8902 y así declara también declara la ilegalidad de la posesión de Marcelo Antonio Coca Villarroel respecto al predio; y que recién el 4 de diciembre de 2014, se apersona Pedro Inca Rojas denunciando irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "Miguel", solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, memorial que es respondida mediante informe Legal JRV-BCCA N° 118/2015 de 13 de febrero de 2015, el cual desestima la solicitud, ya que habría sido posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1146 de fecha 27 de junio de 2014, por lo que no podría demostrarse la vulneración de la norma agraria y el debido proceso.

Con relación a la falta de notificación con la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de 25 de marzo de 2013; señala que, en antecedentes consta que se realizó esta actividad mediante cédula en el tablero del INRA- Cochabamba, en fecha 28 de marzo de 2013, cumpliendo con el art. 70 y 294 del D.S. 29215; y con respecto a la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de 25 de marzo de 2013, fue publicada mediante Edicto Agrario y difusión radial tal cual cursa de fs. 153 a 155, dando publicidad a los alcances de la citada resolución, dando posibilidad a todo aquel que tenga igual o mejor derecho en el predio denominado "Miguel".

Por último, en relación a la falta de notificación con la Resolución Administrativa RA -SS N° 1146/2014 de 27 de junio de 2014; señalan que, la misma fue notificada mediante cédula a Marcelo Antonio Coca Villarroel, la cual consta a fs. 265 de antecedentes, en conformidad al art. 72-b) del D.S. N° 29215, cuya actuación se encuentra enmarcada en la normativa agraria y que no se puede restar eficacia a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL -415174 de 06 de febrero de 2015, con argumentos imprecisos y confusos, vertidos por el demandante, los cuales no se adecuan a las causales establecidas en el art. 50-I de la Ley N° 1715, sobre nulidad de Título Ejecutorial, el cual se remite a todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento, señalando que no se vulnero los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y la legislación que rige la materia agraria. Por lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial.

CONSIDERANDO III: Que corrida en traslado la contestación de la demandada, la parte actora efectúa su derecho a réplica cursante de fs. 163 a 166 de obrados, memorial en el cual son ratificados los mismos puntos de la demanda incoada por Pedro Inca Rojas; y mediante memorial cursante de fs. 241 a 244 vta. de obrados se presenta la dúplica correspondiente; en la cual se ratifican ampliamente la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO IV: Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de título ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, emitido el 06 de febrero de 2015, correspondiente al predio denominado "Miguel", ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50-I-1-c) y 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Y 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c) Violación a la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".

Es oportuno citar, para el caso de autos, lo establecido por el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

CONSIDERANDO V: Pasamos a fundamentar y resolver sobre las causales de nulidad señaladas por la parte demandante:

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- La Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, a la letra dice: "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; la referida línea jurisprudencial, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

Por consiguiente, después de revisar la jurisprudencia en razón de lo denunciado, se debe decir en referencia a la posesión del predio "Miguel", que cursa a fs. 6 y vta. de la carpeta de saneamiento, solicitud de saneamiento presentado por María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, quienes declaran que son poseedores conjuntamente sus señores padres del predio por más de 10 años; posesión que es corroborada por el Certificado de fs. 3 de los antecedentes, que dice, que los demandados residen en la comunidad hace más de 15 años, suscrita por la OTB Suticollo; asimismo, cursa de fs. 57 de la carpeta predial, el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "Miguel", que indica que se ejerce la posesión del predio desde el año 1994, acta que es suscrita por el Dirigente de la Comunidad; cursando al mismo tiempo de fs. 58 a 61 de antecedentes, las Actas de Conformidad de Linderos suscrita por María Isabel Villarroel Fernández con cada uno de los colindantes del predio de referencia; ahora bien, en relación al cumplimiento de la Función Social, que tiene que ver con la antigüedad de la posesión, cursa de fs. 63 y vta. de los antecedentes, Ficha Catastral que demuestra que en el predio existe una pequeña vivienda y sembradíos; en relación a los resultados del Relevamiento de Información en Campo de fs. 66 a 74 de antecedentes, se encuentran el croquis predial y los vértices de la propiedad; también cursa de fs. 148 a 150 de los antecedentes, la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013, que dispone ampliación del trabajo de Relevamiento Información en Campo intimando a propietarios, beneficiarios y a poseedores a acreditar su identidad, legalidad, fecha y origen de su posesión, cursa de fs. 150 a 155 de los antecedentes, Edicto Agrario notificado por cédula, constancia de lectura de Edicto Agrario de Radio "Pío XII" y Edicto publicado en el periódico "Opinión" de Cochabamba, para el predio "Miguel", que fue publicada de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215; por otro lado, se verifica a fs. 157 y vta. de la carpeta predial, la Ficha Catastral que determina que el opositor al saneamiento Marcelo Antonio Coca Villarroel no se presentó al Relevamiento de Información de Campo, pese a su legal notificación con el Edicto Agrario de fs. 152 y vta. de la misma carpeta; y Actas de Conformidad de Linderos de fs. 159 y 161 de los antecedentes; en ese sentido, verificando el Informe Técnico Jurídico de Relevamiento de Información en Campo de 01 de abril de 2013, cursante de fs. 163 a 171 de los antecedentes, que en el acápite de Área Jurídica a la letra dice: "(...) Una vez constituido en el predio el señor Marcelo Antonio Coca Villarroel, no se hizo presente a realizar el relevamiento de información en campo, pese que se esperó largo tiempo en el predio" y agrega señalando que: "... dar continuidad al Proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, tomando en cuenta que se encuentra en posesión del predio "Miguel" la Sra. María y Isabel Villarroel y su familia..."; también cursa de fs. 208 a 213 de los antecedentes, el Informe en Conclusiones que en relación a la antigüedad de la posesión, dice que la misma es anterior a la Ley N° 1715, constatándose que la posesión es de toda la familia Villarroel Fernández, no verificándose lo mismo en relación a Marcelo Antonio Coca Villarroel; y que en relación a la Función Social, esta es verificada de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215, sugiriendo se emita la resolución administrativa de adjudicación simple y titulación correspondiente en favor de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández y declarar la ilegalidad de la posesión de Marcelo Antonio Coca Villarroel; concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RAS-SS N° 1146/2014 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 261 a 263 de los antecedentes, que dispone adjudicar el predio "Miguel" a María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, y declarar la ilegalidad de la posesión de Marcelo Antonio Coca Villarroel disponiendo su desalojo; resolución que fue notifica mediante cédula el 20 de julio de 2014 a Marcelo Antonio Coca Villarroel; por lo que, de la revisión a cada una de las etapas del proceso de saneamiento, se puede determinar que la autoridad administrativa dió cumplimiento a cabalidad al Decreto Supremo N° 29215, que en su art. 159 dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; en ese orden, por lo analizado en el antecedente predial, no se identifica ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, simularon la posesión legal y la Función Social, para proceder a adjudicarse el predio "Miguel", no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para este Tribunal el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo cierto aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento, como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de de los dirigentes y el Control Social, que acreditan que el actuar de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández fue legal; en la que inclusive, en el mismo proceso, se toma la posesión como forma de adquirir la propiedad, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión respecto al predio "Miguel", no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, este punto no merece mayor análisis.

SOBRE LA VIOLACIÓN A LA LEY APLICABLE.- La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 102/2017 de 3 de octubre de 2017, a la letra dice: "... después de la contrastación con la acusación de violación a la ley aplicable se puede establecer que el proceso de saneamiento simple de oficio del predio "Palmar Grande", el mismo fue llevado a cabo dentro de la permisión y en apego al D.S. 29215, el cual fue el marco normativo sobre el cual se ha emitido el Certificado de Saneamiento SAN-SIM- TRJ 0022 de 19 de noviembre de 2003, dentro del mencionado tramite y en función a los términos de la demanda no se encuentran las vulneraciones acusadas por el contrario se puede establecer que el proceso se acomoda en todas sus etapas a lo establecido tanto en el D.S. N° 29215, todo con referencia a la L. N° 1715 y L. N° 3545, asimismo, de la revisión de los antecedentes y de los documentos adjuntos a obrados, no se puede encontrar vulneración el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., tampoco se encuentra infracción del art. 66-1- de la L. N° 1715, que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso no afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado..."

Por consiguiente, después de revisa la jurisprudencia en razón de lo denunciado, se debe establecer en primera instancia, que la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, y el D.S. N° 29215 son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra, regulando el saneamiento de la propiedad agraria y sus formalidades esenciales a observarse. Ahora bien, con relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la misma establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", y el art. 66- I-1 de la Ley N°1715 que señala: La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; en relación a lo denunciado en esta causal, en el punto anterior en resolución se procedió a revisar ampliamente todas las etapas de saneamiento, en el que se demostró la existencia de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia se establece que el ente administrativo cumplió a cabalidad con la norma agraria.

Con relación de la vulneración del art. 70-b del D.S. N° 29215, sobre la falta de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1146/2014 de fecha 27 de junio de 2014, de la revisión de la carpeta predial, cursa la notificación extrañada a fs. 265, diligencia practicada en fecha 20 de julio de 2014 a Marcelo Antonio Coca Villarroel.

En referencia a la vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente al debido proceso, en su elemento del derecho de defensa, se establece que la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 148 a 150 del cuaderno de saneamiento, fue notificada de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215; y se procedió a la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1146/2014 de fecha 27 de junio de 2014, a fs. 265 de los antecedentes, diligencia practicada el 20 de julio de 2014 a Marcelo Antonio Coca Villarroel.

En relación a la vulneración a la garantía del debido proceso, la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 148 a 150 del cuaderno de saneamiento fue notificada de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215.

Sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia, con la emisión de la Resolución Administrativa RA UDC N° 32/2013 de fecha 25 de marzo de 2013 cursante de fs. 148 a 150 del cuaderno de saneamiento, el opositor al proceso de saneamiento Marcelo Antonio Coca Villarroel accedió a la justicia, sin embargo no hizo efectiva su participación en el proceso, ausentándose de las actividades del Relevamiento de Información en Campo para adelante, aceptando o consintiendo los actos posteriores en el proceso de saneamiento.

No obstante de haberse procedido con la notificación de la Resolución Final de Saneamiento en el mismo predio, el 20 de julio de 2014, Marcelo Antonio Coca Villarroel, no ejerció su derecho de impugnación conforme lo establece el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo hecho abandono del proceso administrativo técnico jurídico del saneamiento del predio "Miguel", por el contrario procedió a realizar una "transferencia" conforme consta en el Testimonio Nº 368/2014 de 19 de agosto de 2014, es decir, posterior a la fecha de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo a la información y documentación cursante de fs. 367 a 383 de los antecedentes, careciendo el demandante de sustentos y fundamentos legales, para solicitar la Nulidad de Título Ejecutorial.

Con relación a la causal de violencia física prevista en el art. 50-I-1-b) de la Ley N° 1715, ejercida por parte de María Isabel Villarroel Fernández y Miguel Ángel Villarroel Fernández, no es posible identificar o determinar para este órgano jurisdiccional, objetivamente los agravios sufridos en el punto recurrido, dado que no se cuenta con documentación o pruebas que amerite un análisis y pronunciamiento.

En relación a la contestación del tercero interesado, en los puntos anteriores de esta sentencia, fueron expuestos los resultados del ente administrativo, que fueron analizados y fundamentados por este Tribunal Agroambiental.

Por todo lo expuesto, el actor no ha probado que el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, emitido en fecha 06 de febrero de 2015, se encuentre afectado por vicios de nulidad, conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 27 a 32 y vta. y subsanación a fs. 43 y vta., fs. 47 y fs. 60 de obrados, interpuesta por Pedro Inca Rojas; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-N° 415174, emitido en fecha 06 de febrero de 2015.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por encontrarse excusado; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada para este efecto.

Regístrese y Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera