SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 67/2018

Expediente: Nº 2470/2017

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Walther Torrico Veizaga

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predios: La Playa, Torrico y Rosendo

 

Distrito Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 11 a 16 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 22 y 26 impugnando la Resolución Suprema 20424 de 29 de noviembre de 2016, contestación de fs. 146 a 149 vta. y 168 a 172 vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Walther Torrico Veizaga, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema 20424 de 29 de noviembre de 2016, cuya copia legalizada cursa de fs. 1 a 5 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Antecedentes del derecho propietario.

Refiere que, su derecho propietario deviene del Título Ejecutorial Serie 9-57 de 17 de diciembre de 1985 emitido a favor de Ángel Cornejo Villarroel, con una superficie total de 10.2084 ha y del documento de transferencia por el que Ángel Cornejo Villarroel transfiere a favor de Walther Torrico Veizaga y su esposa María Luz Salvatierra de Torrico, la totalidad de la superficie titulada a favor del transferente.

Acusa de irregular el Informe en Conclusiones de 6 de marzo de 2015, refiriendo que en dicho actuado se realizó una mala valoración sobre el cumplimiento de la función social y posesión legal de Máxima Rocha Terceros (predio "La Playa"); en este sentido, luego de citar textualmente partes del precitado Informe en Conclusiones refiere que, de la lectura integra del mismo, la funcionaría del INRA Lic. Pamela Fernández Mena, concluye de manera contundente que Máxima Rocha Terceros, por la documentación acompañada consistente en el documento privado de transacción de 9 de febrero de 1996 y documento privado de modificación de los términos de transacción de 10 de julio de 1996, se encuentra en el predio objeto de la Litis en condición de cuidadora, es decir que tiene la calidad de simple detentadora de la superficie mensurada en pericias de campo, situación está que no habría sido valorada, que habiendo sido identificada como CUIDADORA (DETENTADORA) del predio La Playa correspondía aplicar lo dispuesto por el Código Civil en su art. 87 parágrafo II que dispone: "Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa". Asimismo, el art. 88 parágrafo 1 del mismo cuerpo legal dispone: "Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador". De la misma manera el art. 89 del Código Civil prescribe: "(como se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real"; y cita por último el art. 90 del mismo cuerpo legal, refiriendo que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión; que al haber ingresado al predio de propiedad de Ángel Cornejo Villarroel (titular inicial) en calidad de cuidadora conforme se tuviese acreditado todo lo realizado por esta, serían actos de tolerancia, los mismos que no podrían servir como fundamento para ser considerada como poseedora, conforme establecen las normas antes referidas.

Agrega que, sin ningún asidero legal o tergiversando, se determina que por la documentación acompañada por su persona a momento de las pericias de campo Máxima Rocha Terceros, beneficiaría del predio La Playa, seria arrendataria, nada más falso ya que la misma entra en contradicción porque en el informe en conclusiones (fs. 1115 ) concluye indicando: "entre los documentos que presentan durante el relevamiento de información en campo cursa documento privado de transacción de fecha 9 de febrero de 1996 y documento privado de modificación de los términos de transacción de fecha 10 de julio de 1996 los que demuestran que los señores Máxima Rocha Terceros y su esposo se encuentran en el predio objeto de Litis en calidad de cuidadores cursando el mismo en originales documento válido dentro el proceso de saneamiento ya que la legalidad del mismo no fue desvirtuado", e infiere que, no es admisible jurídicamente que una persona pueda reunir simultáneamente dos cualidades en un predio CUIDADOR y ARRENDATARIO, que no es a capricho del funcionario encargado de elaborar el informe en conclusiones ya que depende de la situación en que sea identificada una beneficiaría en el proceso de saneamiento para tener el tratamiento jurídico que corresponda para el reconocimiento o no de su derecho propietario, por lo que concluye indicando que, por todas las disposiciones legales antes citadas, se habría acreditado que al haberse identificado a Máxima Rocha Terceros como cuidadora (detentadora) correspondía aplicar las disposiciones legales antes referidas y al haber acreditado su calidad de subadquirente, correspondía el reconocimiento del derecho propietario sobre su predio denominado "Torrico", vía resolución anulatoria y de conversión, en la superficie de 5.1722 ha, al haber cumplido los requisitos exigidos por la normativa agraria y el no haber procedido el ente en este sentido, hubiese incumplido lo dispuesto por art. 304 inc. b) y c) del D.S. N° 29215.

Refiere que estas irregularidades las denunció en varias oportunidades, mediante los memoriales y los mismos fueron respondidos sin ningún fundamento legal, con respuestas que soslayan las irregularidades, que no han sido valoradas a cabalidad en el referido Informe en Conclusiones ya que de dichas disposiciones legales Máxima Rocha Terceros no habría acreditado la concurrencia de los requisitos facticos y legales establecidos en las normas antes citadas para el reconocimiento del derecho propietario sobre el predio "La Playa".

Por todo lo antes referido, acusa que el Informe en Conclusiones contiene un razonamiento superfluo, sesgado, falto de motivación, congruencia y fundamentación y la falta de idoneidad de los funcionarios que elaboraron dicho informe, que no realizaron un minucioso análisis integral de las disposiciones legales aplicables y la documentación del proceso de saneamiento y solo habrían analizado la ficha catastral, declaración jurada y certificaciones, cuando debían haber declarado la ilegalidad de la posesión de Máxima Rocha Terceros, por su calidad de CUIDADORA del predio objeto de saneamiento, evidenciándose la vulneración de los arts. 303 y 304 del D. S. N° 29215, los mismos que son de cumplimiento obligatorio, omisión de fondo que invalidaría el proceso de saneamiento y el debido proceso.

Bajo el rótulo de mala valoración del Título Ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel y expediente agrario de consolidación N° 42567 en el Informe en Conclusiones refiere que, el certificado de emisión de título que adjunta a la demanda estuviese acreditado que Ángel Cornejo Villarroel (su transferente), fue titulado en la superficie de 10.2084 ha, comprendidas en 4 parcelas de: 1.1161; 0.5429; 6.2634; 2.2860 ha; sin embargo, de la revisión de antecedentes, el Informe técnico USCC- CBBA N° 012/2015 de 19 de enero de 2015 (fs. 1102) en su punto 6 de Observaciones señalaría: "De acuerdo al mosaicado del plano del expediente Agrario N° 42567, las parcelas La Playa, Torrico y Rosendo, se sobreponen en un 100% a la propiedad de Ángel Cornejo Villarroel"; similar situación en cuanto a la sobreposicion se concluiría en el informe técnico USCC CBBA N° 028/2015 de 30 de enero de 2015 (fs. 1105) y el Informe en Conclusiones, infiriendo que, seguramente con base a los informes antes descritos, en su punto 5 sugiere se dicte resolución anulatoria del título ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel en la totalidad de su superficie es decir 10.2084 ha, aspecto replicado en la Resolución Suprema Nº 20424 que en su parte resolutiva dispone: Anular el título ejecutorial individual del expediente agrario de Consolidación N° 42567 con superficie de 10.2084 ha; sin embargo, de la revisión de antecedentes la superficie sometida al saneamiento sería solo 5.1722 ha del total de 10.2084 ha, titulado a favor de Ángel Cornejo Villarroel; observando al mismo tiempo que el precitado informe técnico USCC CBBA N° 028/2015 en su punto 7, Cuadro de sobreposiciones entre predios, sostendría que el predio La Playa se encuentra sobrepuesto al 100% a su predio Torrico; y este, en 93% con el predio "La Playa"; asimismo, el predio Rosendo se sobrepondría 100% al predio Torrico; por lo que al encontrarse al interior de su predio los predios La Playa y Rosendo, la superficie sometida a saneamiento sólo sería de 5.1722 ha y no la totalidad de superficie 10.2084 ha, que corresponden al título ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel, por lo que el INRA a momento de elaborar los diferentes informes hubiese incurrido en error; asimismo, el Informe en Conclusiones en su punto 4.1 señala como superficie mensurada 10.5280 ha., no siendo evidente que se haya mensurado dicha superficie; estos hechos anómalos se encuentran plasmados en la Resolución Suprema 20424 ya que la misma anula el título de Ángel Cornejo Villarroel en la superficie de 10. 2084 ha, situación irregular y atentatoria a su derecho propietario, porque de la revisión de antecedentes de proceso de saneamiento nunca se habría mensurado la superficie de 10.5284 ha; agrega que, por otro lado, del informe de relevamiento de información en gabinete de 27 de junio de 2013 (cursante en el cuerpo 4) en su punto 6, detalle de predios: señalaría que el porcentaje de sobreposición con el expediente agrario 42567 es del 40%, sin embargo el informe técnico USCC-CBBA N° 012/201 (fs. 1102), informe técnico USCC CBBA N° 028/2015 (fs. 1105) concluyen que los predios sometidos a saneamiento se sobreponen al 100% al expediente agrario N° 42567 e infiere sobre el particular que el funcionario encargado de elaborar dicho informe solo realizó la suma de las superficies mensuradas de las 3 parcelas para establecer que estas se encuentran sobrepuestas al 100% de la superficie titulada, no siendo evidente esta aseveración ya que de la revisión de antecedentes se evidencia que la superficie sometida a saneamiento sería de 5.1722 ha, ingresando el propio INRA en contradicción, al no haber realizado las consideraciones correspondientes respecto de la superficie real sometida a saneamiento, ya que la superficie restante debía haber sido salvada, para que posteriormente su persona regularice su derecho propietario mediante proceso de saneamiento; en este sentido, se le estaría causando perjuicio, vulnerando su derecho a la propiedad y el debido proceso, tutelados por la Constitución Política del Estado.

Denuncia, falta de consideración del porcentaje de superficie sobrepuesta al área urbana del municipio de Cochabamba en el Informe en Conclusiones en razón a que no se realiza las consideraciones técnico jurídicas respecto del 2.7% del predio Torrico y el 2.5% del predio "La Playa", que se encuentran sobrepuestos al área urbana del Municipio de Cochabamba, conforme acreditaría el informe técnico USCC CBBA N° 028/2015 cursante a fs. 1105 de antecedentes del proceso de saneamiento, cuya base legal sería la Ordenanza Municipal N° 4647/2013 de 14 de mayo de 2013, debidamente homologada, deduce en este sentido que no correspondían ser considerados ni formular pronunciamiento sobre dichos porcentajes de las mencionadas parcelas que se encuentran dentro el área urbana del municipio de Cochabamba, por lo que la Resolución Suprema 20424, con base a la deficiente evaluación y sugerencia emitida mediante el Informe en Conclusiones, resuelve anular la totalidad de la superficie del título ejecutorial del trámite agrario de consolidación 42567 emitido a favor de Ángel Cornejo Villarroel, por lo que no correspondía disponer su nulidad, ya que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de los antecedentes agrarios que no han sido sometidos al proceso de saneamiento y más aún cuando los mismos se encuentran fuera de su jurisdicción y por tratarse también de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana.

Las irregularidades mencionadas hubiesen sido denunciadas oportunamente, pero sostiene que no tuvieron una respuesta congruente y fundamentada, ya que dichos actuados vulnerarían el art. 11-I-II del D. S. N° 29215, disposición que establecería específicamente que dichos terrenos no podrían ser objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad; en el presente caso, al disponer la nulidad del título ejecutorial cuestionado, sin salvar los porcentajes parcialmente comprendidos en el área urbana de la ciudad de Cochabamba, se violaría su derecho de propiedad protegida por la C.P.E. en el art. 56 y la actuación de la entidad administrativa sería pasible de nulidad conforme al art. 122 de la C.P.E., porque no podría disponerse la nulidad de la totalidad de la superficie del título ejecutorial siendo que existe un porcentaje que se encuentra sobrepuesto parcialmente al área urbana, incumpliendo de esta manera, lo preceptuado por el art. 304 del D.S. N° 29215 al haber dispuesto la nulidad del título ejecutorial individual Serie D-57 en la totalidad de su superficie, sin respaldo legal y peor aún no habiendo sido sometida a saneamiento dicha superficie.

Bajo los argumentos referidos precedentemente, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 22 de marzo de 2017 cursante a fs. 28 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 146 a 149 y vta., por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

Con referencia al irregular Informe en Conclusiones en el que se hubiera realizado una mala valoración sobre el cumplimiento de la función social y posesión legal de Máxima Rocha Terceros, refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en cumplimiento de los establecido por el art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, verificó en forma directa en el predio Torrico, que no se ejerce ni se demostró la posesión, conforme consta la ficha catastral de fs. 881 a 882, donde en la parte de observaciones el ahora demandante refiere que adquirió el predio en cuestión el año 1998 y que la señora Máxima era la cuidadora quien sembraba en el terreno y que la misma no le hizo entrega del terreno porque murió Ángel Cornejo el año 2000, extremos estos que fueron debidamente valorados en el Informe en Conclusiones, toda vez que en el punto Valoración de la Función Social, respecto al predio denominado "Torrico" señala textualmente que: "Según el relevamiento de Información en Campo realizado al predio 'Torrico' se evidencia que no ha demostrado el cumplimiento de la función social uso y aprovechamiento de la tierra...", e infiere en este sentido, que no ha cumplido función social incumpliendo lo establecido por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, citando a continuación el contenido textual de dichos artículos, además el art. 310 del D.S. N° 29215, agregando que resultaría falaz y por demás manipulado sobre la realidad de los hechos, toda vez que con total claridad queda demostrado que la parte actora no cumplió función social sobre el predio Torrico, máxime cuando la carga de la prueba lo tiene el interesado conforme lo dispuesto al art. 161 del precitado Decreto Supremo; por lo que los argumentos de la parte actora son incongruentes y alejados de toda realidad, puesto que de la revisión de obrados contrariamente se evidencia el cumplimiento de la función social por parte de los beneficiarios del predio denominado "La Playa", habiendo demostrado la calidad de poseedora anterior a la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo éste que se encuentra regulado por el art. 309 del D.S. N° 29215 citando a continuación el contenido del indicado precepto y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

En cuanto a la mala valoración del Titulo Ejecutorial de Ángel Cornejo y respecto a que no se hubiera considerado el porcentaje de superficie sobrepuesta al área urbana , refiere que la parte actora desconoce las normas agrarias, siendo que si bien adquirió la propiedad de Ángel Cornejo Villarroel; sin embargo, no cumplió la Función Social en el predio Torrico, pues el mero señalamiento de ser propietario no sería suficiente en materia agraria, siendo que para conservar el derecho a la propiedad necesariamente debe existir el cumplimiento de la función social en dicha propiedad, conforme se citó preceptos legales en la respuesta del Punto 1, demostrándose de este modo que el Informe en Conclusiones, se encuentra enmarcado en las normas que rigen la materia agraria, por lo tanto no se lo podría tachar de ilegal.

Con respecto a que no se hubiera considerado el porcentaje de superficie sobrepuesto al Área Urbana del municipio de Cochabamba, indica que este aspecto no resulta relevante, siendo que si bien señala que se encontraría homologada, no señala ni adjunta a través de qué Resolución Suprema habría sido homologada o prueba de la afirmación, siendo por tanto los argumentos incongruentes e irrelevantes que dañan el verdadero objetivo del proceso de saneamiento y si bien identificó falencias en el proceso de saneamiento tenía las recursos administrativos franqueados por las normas agrarias, conforme lo dispone el Parágrafo IV del art. 76 del D.S. N° 29215, máxime cuando habría operado la preclusión de la etapa a la que se hace alusión, así lo habría también establecido el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; por otro lado, el ahora demandante no habría demostrado objetivamente como es que se le habría vulnerado el derecho a la propiedad privada, cuando de la revisión de obrados se tiene que el mismo no cumple la función social en el predio Torrico para conservar su derecho a la propiedad, máxime cuando el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1764/2011-R de 07 de noviembre de 2011, hubiese marcado línea sobre el particular, citando a continuación la parte pertinente de la referida sentencia.

Concluye indicando que el proceso se llevó conforme a norma y bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 168 a 172 responde a la demanda con base a los siguientes argumentos:

Respecto a que el Informe en Conclusiones establecería de manera contundente, con base a la documentación acreditada por el demandante, la calidad de cuidadora (detentadora) de Máxima Rocha , niega dicha aseveración, indicando que el precitado Informe en Conclusiones, su punto 5 de Conclusiones y Sugerencias se señalaría que "... se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle", y en el cuadro se detalla y consigna para la Parcela La Playa, como poseedor a Máxima Rocha Terceros, con superficie de 4.8195 ha; clasificación: Pequeña Propiedad; actividad: Agrícola. Sugiriendo "... dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario.", líneas más abajo señala lo siguiente: "Se establece la ilegalidad de las posesiones de: Denominación de la Parcela: Rosendo, Torrico; Poseedor(es) Rosendo Gerardo Mamani Guzmán, María Luz Salvatierra de Torrico y Walther Torrico Veizaga; sugiriendo "... se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de las posesiones y disponga el desalojo correspondiente en aplicación de las disposiciones vigentes.", e infiere que con base a estos antecedentes, no es evidente la versión efectuada por el actor, en el punto de observación que antecede, toda vez que el aludido Informe en Conclusiones estableció el efectivo cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de la beneficiaría Máxima Rocha Terceros y la ilegalidad de las Posesiones de Rosendo Germán Mamani Guzmán sobre el predio Rosendo y la ilegalidad de la Posesión de María Luz Salvatierra de Torrico y Walther Torrico Veizaga, sobre el predio Torrico, todo ello con base a una relación y análisis prolijo del Relevamiento de Información en Campo y la documentación aportada por las partes intervinientes en el proceso de saneamiento.

El Informe en Conclusiones en el Punto 4.2 Variables Legales, subtítulo Valoración de La Función Social, Predio Torrico, hubiese efectuado una relación de la documentación presentada por la parte ahora demandante, donde efectivamente de forma textual cita lo siguiente: "... entre los documentos que presentan durante el relevamiento de información en campo cursa documento privado de transacción de fecha 9 de febrero de 1996 y documento privado de modificación de los términos de transacción de fecha 10 de julio de 1996 los que demuestran que los señores Máxima Rocha Terceros y su esposo se encuentran en el predio objeto de litis en calidad de cuidadores cursando el mismo en originales documento válido dentro el proceso de saneamiento ...", líneas más abajo señalaría lo siguiente: "... la señora Máxima Rocha Terceros y su esposo se encontraban en calidad de cuidadores en el predio, el propietario no ejerció ni demostró más posesión en el predio tal cual lo demuestra en actuados de la carpeta predial y la ficha catastral levantada al predio denominado 'Torrico'", infiriendo que, lo reproducido, de ninguna manera sería una conclusión contundente del Informe en Conclusiones, respecto a que Máxima Rocha Terceros se encuentra en el predio objeto de litis en calidad de cuidadora o que tiene la calidad de detentadora, simple y llanamente sería una relación de la documentación presentada por el ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo, pues claramente y sin lugar a duda razonable al inicio del párrafo transcrito se señala lo siguiente: "Durante el relevamiento de información en campo evidencia la presentación de documentos con los que pretenden consolidar su derecho propietario los señores Walther Torrico y María Luz Salvatierra de Torrico ...", de lo referido se tuviese demostrado que el argumento carece de veracidad y tergiversa lo que en realidad concluye y sugiere el Informe en Conclusiones.

Respecto a que la funcionaria del INRA, sin fundamento hubiese establecido en el Informe en Conclusiones la calidad de arrendataria de Máxima Rocha y que no fuese admisible jurídicamente que una misma persona pueda reunir simultáneamente dos cualidades en un predio, de cuidador y arrendatario , al considerar un argumento repetitivo, se remite al punto anterior, sin embargo en lo que corresponde al argumento de que correspondía el reconocimiento de su derecho propietario sobre su predio "Torrico" al haber acreditado su calidad de subadquirente, refiere citando el contenido textual del Punto 4.2 Variables Legales, subtítulo valoración de la función social, Predio Torrico, párrafo 13 del Informe en Conclusiones que, bajo este razonamiento, se hubiese arribado al establecimiento con base a la valoración de lo generado durante el relevamiento de Información en Campo; es decir, en la Ficha Catastral en el acápite XI Verificación de la Función Social, no se registra mejora alguna ni residencia en el predio, así como tampoco se registran áreas en descanso, únicamente se registra Actividad Agrícola, la misma que ha sido acreditada con ningún tipo de trabajo o mejora; por otra parte en el acápite de Observaciones el mismo Sr. Torrico ahora demandante señala que la Sra. Máxima era la que sembraba en el terreno. Agrega que, a mayor argumento se tiene que en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio si bien el ahora demandante Walther Torrico Veizaga declara estar en posesión del predio desde el 30 de octubre de 1998; empero, dicho documento no se encuentra refrendado o con el visto bueno o certificado por autoridad natural o colindante tal como establece el art. 309-III del D.S. N° 29215 y más al contrario en la parte final del referido formulario se establecería la siguiente: "Nota: El dirigente de la comunidad se rehusó a firmar señalando que no conoce al Sr. Walther Torrico.", por lo que concluye que, al no haberse identificado trabajo o mejora atribuible a Walther Torrico y María Luz Salvatierra de Torrico, se tendría plenamente demostrado el incumplimiento de la Función Social por parte de los mismos y ante tal situación sería pertinente considerar lo establecido por el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, respecto al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, reiterando que el ahora demandante debía haber cumplido con el requisito sine quanon del trabajo de la tierra, en ese entendido, al no haber cumplido la Función Social no serían merecedores para conservar la propiedad agraria, pues no habrían salvaguardado su derecho con el debido cumplimiento de la Función Social en los términos del art. 2 de la Ley N° 1715, de lo que se tendría que el Informe en Conclusiones de ninguna manera hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 304, incisos b) y c) del D.S. N° 29215, siendo aplicable por tanto el contenido del art. 310 de dicha norma con referencia al ahora demandante y su esposa que prescribe la ilegalidad de la posesión bajo estos antecedentes.

En cuanto a que en el Informe en Conclusiones debió haberse declarado la ilegalidad de la Posesión de Máxima Rocha Terceros del predio La Playa por haberse acreditado su calidad de Cuidadora, refiere que tal aspecto ha sido ampliamente fundamentado en el Informe en Conclusiones, de tal manera que el INRA, in situ verificó el evidente cumplimiento de la Función Social por parte de la Máxima Rocha Terceros, pues la misma posee y ocupa la tierra, tiene su residencia en el lugar y trabaja la tierra, dando estricto cumplimiento al art.. 165-I, inc. b) del D.S. N° 29215, por otra parte se habría evidenciado en campo el cumplimiento de lo establecido por el art. 168-I, incs. a) y b) de la misma norma reglamentaria, por consiguiente la observación efectuada por el demandante no merecería consideración.

Respecto a la mala valoración del Título Ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel Titular inicial que realizó la transferencia de la totalidad del predio en su favor y a que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete estableció sobreposición del 40% del expediente agrario, sin embargo los Informes Técnicos USCC-CBBA N° 012/2015 y USCCCBBA N° 028/2015 indicarían una sobreposición del 100%, lo que no sería evidente pues solo se sometió a saneamiento 5.1722 ha, refiere que el expediente N° 42567 predio "Santa Vera Cruz", fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, el mismo que cuenta con Resolución Suprema N° 199965 de 28 de julio de 1985, habiéndose emitido en consecuencia Título Ejecutorial Individual N° SERIE 9.-75 a favor de Ángel Cornejo Villarroel, dentro de dicho trámite se habrían identificado vicios de nulidad relativa en el expediente y título ejecutorial respecto a lo siguiente: a) Falta de notificación a interesados y/o colindantes en inobservancia a lo dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y b) Falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y agrega que, por otra parte, el demandante ingresa a tratar aspectos subjetivos sin mayor trascendencia, pues simplemente el Informe en Conclusiones y los Informes complementarios referidos hacen referencia al Título Ejecutorial emitido a favor de Ángel Cornejo Villarroel, más no a la superficie; asimismo, el accionante simplemente refiere que se atenta en contra de sus intereses, vulnerando sus derechos a la propiedad y al debido proceso, más no evidencia tal atentado a sus intereses o supuestas vulneraciones al Debido Proceso o a la Propiedad con la tramitación del procedimiento de saneamiento del predio objeto de autos, por ende las observaciones planteadas carecerían de sustento y fundamento legal.

Con relación a los porcentajes de superficie sobrepuesta al área urbana , refiere que, cursa en obrados de fs. 1105 a 1110: Informe Técnico USCC CBBA N° 028/2015 de 30 de enero de 2015, que en su punto 11 de conclusiones y recomendaciones Incisos a) y b) se hace referencia a la sobreposición en un 2.5% del predio "La Playa" de Máxima Rocha Terceros y en un 2.7% del predio "Torrico" de Walter Torrico Veizaga y María Luz Salvatierra de Torrico, con el área urbana del municipio de Cochabamba; sin embargo se señala que: "se creó puntos de gabinete al interior del polígono, realizado en base a los recortes efectuados con las franjas de seguridad del rio, camino de acceso, canal de riego y recorte del área urbana del municipio de Cochabamba", desvirtuando con esto lo aseverado por el accionante, resultando lo evidente que se procedió al recorte en gabinete de la parte sobrepuesta al área urbana del municipio de Cochabamba, por lo que la observación planteada en el acápite presente carecería de fundamento y asidero legal.

Destaca que, los esposos Torrico durante el relevamiento de información en campo, no han acreditado el cumplimiento efectivo de la Función Social, mediante residencia en el predio y/o trabajo, vulnerando lo dispuesto en los arts. 164, 165-I inc. b) del D.S. N° 29215. En consideración a las normas señaladas, revisada y compulsada la Carpeta de Saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, el actor no contaría con infraestructura, actividad agrícola o residencia, por ende no cumpliría efectivamente con la Función Social.

Concluye que, el INRA al ejecutar el saneamiento, ha velado porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones y competencias, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso, esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Con base a los argumentos expuestos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 98 a 101 se apersona Máxima Rocha Terceros, en calidad de tercera interesada , quien, negando los fundamentos de la demanda, responde la misma bajo los siguientes argumentos:

Sobre el supuesto irregular e ilegal Informe en Conclusiones que sirvió de base para emisión de la Resolución Suprema Nº 20424, refiere que dicho actuado obedece a la nulidad de obrados planteada por el demandante hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión del informe legal de 12 de abril de 2001 de fs. 9 inclusive del primer cuerpo del expediente de saneamiento, como dispone la Resolución Administrativa N° 02672014, que da curso al memorial de apersonamiento, por la que solicitan nulidad de obrados, Walter Torrico Veizaga y Maria Luz Salvatierra de Torrico, en calidad de subadquirentes. Agrega que, la citada resolución, además de anular obrados modificó la modalidad de saneamiento a pedido de parte, por el Saneamiento Simple de Oficio, por la que el INRA habría garantizando la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso de saneamiento, dando la posibilidad de, aportar pruebas, demostrar posesión y cumplimiento de la función social; por lo que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio no tendría nada de irregular e ilegal; toda vez que, habría considerado los elementos esenciales respecto la posibilidad de cometerse violación de derechos y garantías constitucionales ante la existencia de terceros titulados, que podrían ser vicios insubsanables y no susceptibles de convalidación, que fueron superados en el Informe de Conclusiones en cuestión del caso de autos, al cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 02672014, en beneficio del demandante.

Agrega que, no es irregular e ilegal, considerar a los apersonados y otros en igualdad de condiciones en el relevamiento de información de campo, el uso y aprovechamiento de la tierra en el cumplimiento de la Función Social y la calificación de poseedores legales, condición que únicamente habría cumplido el predio "La Playa" conforme al art. 304-I, a la par de los arts. 164, 165, 168-I y III del D.S. N° 29215; por su lado el predio Torrico, no demostró cumplimiento del artículo 165-I, por lo que se acomodaría al art. 310 del D.S. N° 29215 y como pequeña propiedad falta a la previsión del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 397-I, II y III de la CPE.

Con relación a la mala valoración del Título Ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel y expediente agrario N° 42567 , refiere que no se demuestra en forma documentada y procedimental los elementos de una mala valoración puesto que, esgrime subjetivamente, sin base doctrinal, jurídica y jurisprudencial, sin indicar y precisar el número del Título, fecha y año de emisión; pues al referirse en la generalidad del supuesto Título Ejecutorial, no ayuda a fundar derecho y los elementos cuestionados, solo refieren a porcentajes de superficie en sobreposicion, buscando inducir al error, señalando que el predio Torrico, no fue mensurado en su totalidad, que el INRA supone que la suma de los predios La Playa, Rosendo y Torrico, suman la totalidad de la superficie titulada; en suma para el demandante, la medición del INRA sería imprecisa, que el simple plano del predio Torrico elaborado con equipo de navegación, es la verdad incuestionable, frente a Equipos de precisión utilizados en la mensura de campo por el INRA.

Infiere que, no existe mala valoración, cuando el informe técnico USCC CBBA N° 028/2015, consigna coordenadas individualizadas por predio y más cuando se tiene en el punto 7, relación de superficie mensurada en campo y superficie final, en el cual se ha aplicado la mensura directa con el empleo de, Estación Total, GPS de precisión y ortofoto, hechos corroborados por el Informe de Relevamiento Información en Campo de 23 de septiembre de 2013.

Concluye sobre el particular indicando que, el título ejecutorial genérico al que hace referencia el demandante, a los efectos de reconocer y perfeccionar el derecho propietario agrario, pasa a ser referencial, a tal razón, el certificado de emisión de título de 6 de octubre de 2008, cursante a fs. 864, en las observaciones indica: "El presente certificado..., no implica la legalidad o ilegalidad..., simplemente su existencia y de encontrarse el predio actualmente en área rural, se definirá este mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agrarias"; en virtud de ello, funda derecho el cumplimiento de la función social que se desprende de la verificación de campo, el uso y aprovechamiento de la tierra en beneficio de sí misma y del sustento de la familia, como cabalmente ocurriría con su persona.

Respecto a la no consideración del porcentaje de superficie sobrepuesta al área urbana del municipio de Cochabamba, señala que dicha afirmación desmerece lo plasmado en el Informe Técnico USCC CBBA N° 028/2015 que indicaría: "Se creó puntos de gabinete al interior del polígono, realizando en base a los recortes efectuados con las franjas de seguridad del río, camino de acceso, canal de riego y recorte del área urbana del municipio de Cochabamba".

Cita de igual forma el Informe Técnico USCC N° 009/2014 en el que se determinaría sobreposición del predio La Playa con el predio Luz IV y en el resto de superficie correspondiente al predio "Luz I, II Y III" no presentan sobreposición con el predio de Máxima Rocha Terceros, y a fs. 638 cursaría plano demostrativo.

Añade que, por el Informe de Diagnóstico de Área INRA UCC N° 040/2014, se sugiere la admisión de la solicitud de saneamiento de Máxima Rocha Terceros y la emisión de resolución de ampliación del relevamiento de información de campo, además de sugiere notificar a la parte interesada y terceros interesados, emitiéndose en este sentido la Resolución Administrativa RA USCC N° 307/2014 de 02 de septiembre de 2014, legalmente notificada a Walther Torrico Veizaga y Luz Salvatierra de Torrico, hecho corroborado por la Certificación, emitida por el INRA el 4 de noviembre de 2014; asimismo, conforme a los datos de campo y normativa, los titulares del predio Torrico hicieron mensurar el predio y fueron descontadas áreas de dominio público y urbanas, aspecto incuestionable conforme al Acta de Conformidad de Resultados de 22 de septiembre de 2014 en la que Walther Torrico Veizaga, hubiese declarado estar de acuerdo con la mensura realizada en mi parcela y además estar de acuerdo con los datos registrados en la ficha catastral y demás formularios, suscribiendo lo actuado en constancia, por lo tanto no existiría razón alguna, ni fundamento de la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo desestimarla.

Por último, señala que su persona, favorecida en el proceso de saneamiento con Resolución Suprema N° 20424, en cumplimiento de la Función Social, la posesión legal que ejerce en su predio La Playa, como madre y mujer sola, desde el inicio del proceso de saneamiento y titulación de su predio, habría sido objeto de obstaculización, primero por los representantes de la Universidad Mayor de San Simón y luego a través de demandas de reivindicación de uno de los herederos Ángel Cornejo Villarroel, a lo que el Juez Agrario de la provincia Cercado de Cochabamba, falla declarando improbada la demanda de reivindicación al no ajustarse la demanda de reivindicación al artículo 1453 del Código Civil y no haber demostrado la perdida de posesión, realidad amparada por el Auto Nacional Agrario N° 061/2002 y 39/2005, en cuanto el demandante no cumplió con la carga procesal; lo afirmado hasta aquí, se funda en el Auto Nacional Agrario S2° N° 065/2005 de 18 de noviembre de 2005 que declara infundado el recurso de casación en contra la sentencia de 25 de agosto, dictada por el Juez Agrario de Cochabamba, en la Demanda de Reivindicación.

Curiosamente, por Testimonio Poder N° 916/2007 y Testimonio Poder N° 1042/2007 el heredero José Ángel Cornejo Saavedra, confiere Poder Especial y Bastante en favor de Walter Torrico Veizaga para que el mismo realice trámite ante el INRA en todas sus instancias; pero ocurre que el 13 de agosto de 1998 suscriben un contrato de transferencia de lote de terreno entre Ángel Cornejo Villarroel y Wilfredo Torrico Veizaga, quien es hermano de Walter Torrico, luego el 24 de mayo del 2003 suscriben Contrato de transferencia del mismo lote de terreno entre Angel Cornejo Saavedra (Como heredero de Ángel Cornejo Villarroel) y Walter Torrico Veizaga, Maria Luz Salvatierra de Torrico.

Por lo señalado infiere que, el ahora demandante habría pretendido burlar las medidas precautoria dispuestas por el INRA referentes a la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, resultando ilógico que de la noche a la mañana el citado demandante, aparezca con documentos de transferencia a su favor y que siendo supuesto propietario, siga actuando en representación como apoderado de Ángel Cornejo Villarroel, como se desprendería del memorial presentado el 15 de junio de 2010, por la que reitera denuncia y solicita medidas precautorias.

Otro hecho que llamaría su atención sería que en el expediente de saneamiento cursa el testimonio 128/2010 de 15 de mayo de 2010 de transferencia de un lote de terreno con una extensión superficial de 102.084 m2 ubicado en la zona ex fundo Santa Veracruz, comprensión de la provincia Cercado, localidad Cochabamba, que otorga José Ángel Cornejo Saavedra por el precio de Bs 50.000, además de estar arrimado el Formulario de Derechos Reales N° 0810031, testimonio 637060, trámite 0032013 de 06 de noviembre de 2013, el formulario de información rápida indica que el inmueble bajo matricula N° 3011010007495 se encuentra vigente, ex Fundo Santa Vera Cruz, lote de terreno con superficie 102084.00 m2, con propietario vigente Torrico Salvatierra Maria Luz de Torrico y Veizaga Walter.

Concluye indicando que los hechos demuestran la conducta antijurídica del demandante, "y su representado", frente a la inexistencia de posesión alguna sobre el terreno del caso de autos, la doble venta fraudulenta, que ocurre existiendo medidas precautorias de no reconocimiento de transferencia, prevista en el art. 10-II incisos b),c) y d) del DS N° 29215 confirmada por la Resolución Administrativa N° 029/2012 de 6 de marzo de 2012, infiriendo que en el fondo y en la "vía de puro derecho", el INRA ha realizado un saneamiento y titulación apegado a la ley, conforme al derecho social agrario; por lo que la demanda de Torrico Veizaga Walter, no estuviese enmarcada en norma, solicitando bajo estos argumentos, declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO.- Que, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando y ratificando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.

Que, los terceros interesados, Rosendo Gerardo Mamani Guzmán y María Luz Salvatierra de Torrico fueron citados con la demanda, conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 270 y 286 de obrados, sin que hayan respondido la misma hasta el Auto de 15 de marzo de 2018 cursante a fs. 303 de obrados, que decreta autos para sentencia.

Que, la tercera interesada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona mediante memorial de fs. 206 a 210 de obrados y responde a la demanda en idénticos términos que el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente a los predios "La Playa", "Torrico" y "Rosendo", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

En cuanto a la mala valoración sobre el cumplimiento de la Función Social y posesión de Máxima Rocha Terceros aducida por el demandante, beneficiaria del predio La Playa, corresponde precisar en primera instancia que el saneamiento, conforme lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es el procedimiento a través del cual se regulariza el derecho de propiedad agraria; el art. 2 establece que, la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente debe ser verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación; coincidente con lo establecido por la primera parte del art. 159 del D.S. reglamentario N° 29215.

El art. 309 del precitado reglamento establece que las posesiones para ser consideradas legales son las que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de dicha norma, o sea, antes del 18 de octubre de 1996.

Del examen de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios motivo de autos se tiene que el proceso fue iniciado a instancia de Máxima Rocha Terceros en la gestión 2001 (fs. 7) y no obstante de haberse sustanciado las pericias de campo, mediante Resolución Administrativa N° 026/2014 de 24 de abril de 2014 cursante de fs. 653 a 659, en consideración a haberse evidenciado vicios de nulidad, se procedió a la nulidad del proceso hasta fs. 9, determinándose la prosecución del trámite, mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 307/2014 de 2 de septiembre de 2014, en la que conforme al reglamento vigente se establece el periodo de relevamiento de información en campo.

En este sentido, cursa a fs. 783 y vta. Ficha Catastral del predio La Playa de Máxima Rocha Terceros en cuyo espacio de observaciones se detalla las actividades productivas de la interesada, haciendo constar al mismo tiempo que la misma reside en el predio y existen áreas de cultivo, ganado vacuno, ovino, porcino, registrándose incluso un pozo de agua, que según la encuestada hubiese implementado en 1994, información coincidente con el Registro de Mejoras de fs. 828 a 832, en el que además se hace constar, entre otras mejoras un corral de ganado ovino, estanque de agua de 1994 y una casa con data de construcción de 1980 de propiedad de la interesada, quien manifestó haber hecho construir dicha infraestructura; a fs. 784, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio por la que Máxima Rocha Terceros, declara estar en posesión del predio desde 1984, actuado que lleva el visto bueno de los dirigentes del Sindicato Agrario "Arrumani" y la Central Agraria Valle Hermoso Sud de Cochabamba.

Por otro lado, a fs. 88 cursa Ficha Catastral del predio "Torrico", de Walther Torrico Veizaga y María Luz Salvatierra de Torrico, en cuyo espacio de observaciones se hace constar la existencia de un muro de piedra en proceso de degradación que según el encuestado Walther Torrico Veizaga hubiese sido construido por los anteriores dueños; asimismo, el interesado hizo constar que había una casa que hubiera sido demolida por Máxima Rocha Terceros, quien según el mismo encuestado, era la cuidadora que negó la entrega del terreno, además de hacer constar que en 1997 y 2007 hizo limpieza del terreno y que existen árboles de eucalipto que hubiesen sido plantados por el primer dueño, Ángel Cornejo; a fs. 885 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en la que Walther Torrico Veizaga declara estar en posesión del predio Torrico, desde el año 1998, haciéndose constar al pie de dicho actuado que el dirigente de la comunidad se rehusó a firmar señalando, que no conoce a Walther Torrico.

Dado el carácter conflictivo del área, se constata también de antecedentes, que el proceso de saneamiento de los predios en cuestión fue sustanciado bajo los alcances del art. 272 del D.S. N° 29215, que establece el procedimiento a sustanciarse ante conflictos identificados, verificándose lo afirmado través de los actuados cursantes de fs. 848 a 853 y de 935 a 945.

Con base a los datos recabados en campo, se elabora el Informe en Conclusiones de 6 de marzo de 2015 cursante de fs. 1111 a 1120, que en cuanto a la valoración sobre el cumplimiento de la Función Social y posesión legal de Máxima Rocha Terceros, en el punto de Valoración de la Función Social, refiere: "Que del relevamiento de información en campo realizado el mes de septiembre de 2014, evidencia el cumplimiento de la función social por parte de la Sra. Máxima Rocha Terceros en el predio, siendo que ha ocupado, vivido en el lugar y trabajado la tierra a pesar de los conflictos suscitados", explicando a continuación la aplicabilidad del art. 309 del D.S. N° 29215, arts. 164, 165 y 168 del mismo cuerpo normativo, en torno a lo verificado en campo y refiriendo más adelante que "Habiéndose dado cumplimiento estricto al asimismo verificándose que la señora Máxima Rocha Terceros ha demostrado residencia en el lugar uso y aprovechamiento de la tierra para su subsistencia de ella y su familia, debiéndosele reconocer su derecho propietario en la superficie con cumplimiento de la función social, hasta el límite de la pequeña propiedad ...respecto los tres predios en conflicto siendo el predio denominado "La Playa" quien demostró las áreas efectivamente aprovechadas", infiriéndose de dicho análisis que el INRA valoró lo verificado en campo y la legalidad de la posesión de Máxima Rocha Terceros conforme a lo establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215 concluyendo por tanto que, correspondía el reconocimiento de la superficie mensurada a su favor.

Ahora bien, en cuanto a que la funcionaria del INRA hubiese concluido de manera contundente que, por la documentación acreditada por el ahora demandante, consistente en el documento privado de transacción de 9 de febrero de 1996 y de modificación de términos de transacción de 10 de julio de 1996, Máxima Rocha Terceros tendría la condición de cuidadora; es decir, de simple detentadora, por lo que correspondía la aplicación de los arts. 87-II, 88-I y 89 del Cód. Civ. y que además, sin asidero legal determina también la condición de arrendataria, no siendo admisible jurídicamente que una persona pueda reunir simultáneamente dos cualidades en un predio, es decir de cuidador y arrendatario, más allá de la confusión en la que se podría haber ingresado en el Informe en Conclusiones respecto a la terminología empleada, debe tenerse presente que, el documento presentado por el demandante, de modificación de términos de transacción de 10 de julio de 1996, cursante a fs. 869 del cuaderno de saneamiento, establece la realización de un trabajo por parte de Máxima Rocha y su esposo, como cuidadores de los eucaliptos, trabajo por el cual debía cancelárseles el jornal correspondiente, así se establece de los puntos 1 y 2 del referido documento, de lo que se puede inferir, que el precitado documento acredita la condición de trabajadora de Máxima Rocha, trabajo por el cual debía recibir en pago, el jornal correspondiente, razón por la que el art. 272-III del D.S. N° 29215 invocado por la funcionaria encargada de la elaboración del precitado Informe en Conclusiones, para el caso en concreto, resulta idóneo por cuanto el mismo refiere: "Sólo se valorará la condición de poseedor legal de un aparcero, arrendatario o trabajador cuando cumpla los requisitos previstos en este Reglamento y se demuestre el abandono del predio por parte del propietario " (negrilla nuestra), no siendo aplicable, normas del Cód. Civil como pretende la parte actora, por existir en la norma especial la disposición que regula este aspecto, es decir, por la misma especialidad de la materia, más cuando en el caso sub lite, se comprobó, conforme a los datos recabados en campo, la carencia de posesión legal del titular inicial y al mismo tiempo de los subadquirentes, esposos Torrico, así como la carencia del cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Torrico", que denota el abandono del predio por parte del titular; lo que fue analizado en el Informe en Conclusiones que indica a fs. 1117: "Según el relevamiento de información en campo realizado al predio 'Torrico' evidencia que no ha demostrado el cumplimento de la función social uso y aprovechamiento de la tierra (...) respecto al cumplimiento de la Función social, etapa que se realiza en base a instrumentos de verificación en gabinete y de campo estando considerados entre los de campo la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc., documentación aportada por el beneficiario, en ese contexto se llega a establecer que la parcela que antecede no cumplen con el precepto requerido para la conservación de la propiedad agraria como es el cumplimiento de la Función social o Función Económica Social, prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715... " y a fs. 1118 refiere: "Segundo, no se demostró una posesión legal por parte del titular inicial ni de los subadquirentes demostrando en el relevamiento de información en campo y fotografías de dos cuartos antiguos y caídos en calidad de abandonados por parte del titular inicial..." (Negrilla nuestra), aspectos que sin duda alguna ratifican el abandono del predio y la falta de posesión legal por parte del titular inicial y al mismo tiempo del ahora demandante y, por otro lado, ratifican el cumplimiento de la Función Social por parte de Máxima Rocha, quien asumió la calidad de cuidadora y por tanto, de trabajadora, en mérito al documento presentado por el ahora actor, sin embargo, ante el abandono del predio por el titular inicial y la posesión acreditada desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 por parte de Máxima Rocha, ha correspondido la aplicación del precitado art. 272-III del reglamento agrario, que en un sentido amplio nos permite discernir que bajo este razonamiento se ha permitido el acceso a la justicia en favor de una persona, que en su condición de mujer, tuvo que cumplir con las obligaciones de sustento para su familia trabajando en la tierra, resultando impertinente que en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, como el actual, se pretenda, con base a observaciones carentes de relevancia, como la confusión de términos empleados en el Informe en Conclusiones y más que todo, sin haber logrado probar durante el relevamiento en campo estar en posesión legal o cumpliendo la Función Social o Economica Social por parte del ahora demandante, privar del derecho de acceso a la tierra a una persona, más cuando la misma, demostró cumplir con el precepto constitucional que refiere que el trabajo es la fuente de garantía para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (art. 397-I C.P.E.); tampoco podría ser concebible que desde 1996, año en el que Máxima Rocha Terceros adquirió la calidad de cuidadora de los eucaliptos del titular del predio, haya mantenido esa condición hasta el presente, cuando de por medio ni siquiera se acredita haber estado cumpliendo la obligación de pagarle por parte del titular del predio los jornales acordados en el documento aludido por el ahora demandante y esto guarda relación también con el sentido de justicia, equidad y el carácter social del derecho agrario que prevé normas como el art. 272-III que impiden el uso especulativo del recurso tierra, impiden el hecho de que un titular pueda abandonar la tierra con que fue favorecida por el Estado, dejando al "cuidado" permanente de gente que en realidad trabaja la tierra y vive de ella, cumpliendo ese principio fundamental que rige en materia agraria, cual es "la tierra es de quien la trabaja", que se traduce en el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, principio reconocido también por el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 45 de la Ley N° 3545 y principalmente por el art. 397-I constitucional como fue explicado supra, resultando en este sentido, sin asidero lo acusado en este punto por la parte actora.

Respecto a la mala valoración del Título Ejecutorial de Ángel Cornejo Villarroel y expediente agrario de consolidación N° 42567 en el Informe en Conclusiones, acusado por la parte actora, indicando que de las 10.2084 ha de su predio, tituladas en cuatro fracciones, solo se hubieran saneado 5.1722 ha, que en ese sentido, hubiera correspondido salvar el resto de la superficie no sometida a saneamiento lo que le causaría perjuicio, vulnerando su derecho a la propiedad y al debido proceso, este Tribunal, con las facultades otorgadas por norma, dispuso a través del Auto de 23 de junio de 2018, cursante a fs. 310 y vta. de obrados, que el INRA remita el expediente agrario N° 42567 y que una vez remitido el técnico especialista de la institución emita informe al respecto; en ese sentido, de fs. 326 a 329 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE N° 030/2018 en el que en lo relevante, en el punto 3. Conclusiones, establece: "La sobreposición de los predios denominados La Playa, Torrico y Rosendo recaen sobre la parcela 1B (6.2634 ha.) del expediente agrario N° 42567 "Santa Vera Cruz"...", información que permite inferir que el ente administrativo, en la Resolución Suprema 20424 de 29 de noviembre de 2016 determinó la nulidad de la superficie correspondiente al Título Ejecutorial otorgando a favor de Ángel Cornejo Villarroel, sin que la totalidad de dicha superficie haya sido sometida en el proceso de saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, razón por la que corresponderá a ente administrativo reencausar el proceso, pronunciándose expresamente sobre el particular.

Con relación a la acusación de no haberse considerado el porcentaje de superficie sobrepuesta al área urbana del municipio de Cochabamba , de la revisión de antecedentes del saneamiento se tiene que el Informe Técnico USCC CBBA N° 028/2015, cursante de fs. 1105 a 1110 refirió sobre el particular en el punto 8.3. Sobreposición con Áreas Urbanas, estableciendo que los predios "La Playa" y "Torrico" se sobreponen en el 2.5% y 2.7% al área urbana del municipio de Cochabamba y en el punto 11 de Conclusiones y Sugerencias, establece que: "Se crearon puntos en gabinete al interior del polígono, realizadas en base a los recortes efectuados con las franjas de seguridad del río, camino de acceso, canal de riego y recorte del área urbana del municipio de Cochabamba", refiriendo más adelante que: "Al término del trabajo de evaluación técnica del presente trámite de saneamiento y hecha las observaciones indicadas se reporta los códigos catastrales y las superficies finales en el siguiente cuadro:" y a continuación en recuadro especifica las superficies finales que luego, en el Informe en Conclusiones fueron replicadas a efecto de sugerir las decisiones finales a la autoridad del INRA, conforme consta de fs. 1119 y 1120 del precitado informe, razón por la que la acusación de falta de consideración de las superficies sobrepuestas al área urbana, planteada por la parte actora carece de sustento, máxime cuando, si bien como fue explicado, el INRA consideró en todo momento el área urbana realizando los recortes respectivos, este aspecto ya fue superado bajo el razonamiento marcado como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con acierto ha discernido sobre la temática sentando precedente que no se puede concebir la incompetencia, en este caso, de la judicatura agraria (equiparable desde todo punto de vista, con la jurisdicción del INRA), con base al establecimiento de áreas urbanas, incluso estando las mismas establecidas conforme a las normas técnicas y legales actuales, cuando en los hechos, los predios tienen eminente actividad agraria y viceversa, superando de este modo la visión rigorista que pretende considerar las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro de la mancha urbana de los municipios; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, recogiendo entre sus fundamentos el discernimiento sustentado por el Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, ha establecido: "Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'. Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma fundamental'... como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..." (negrilla añadida); en el mismo sentido, la SCP 0722/2013 de 6 de junio de 2013, basó su fundamento en el siguiente razonamiento: "Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", quedando bajo este contexto fáctico y normativo, una vez más sin sustento lo acusado por cuanto del análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta, los predios sometidos a saneamiento son eminentemente destinados a actividades agrícolas y pecuarias; más aun, cuando se acusa al mismo tiempo que el INRA no tiene competencia para pronunciarse respecto de un antecedente agrario que arma tradición dominial respecto de los derechos propietarios consolidados en el área urbana, sin embargo, lo denunciado no fue acreditado ni durante el proceso de saneamiento, ni en la presente demanda a través de elementos de convicción irrefutables que den cuenta de la sobreposición del expediente agrario aludido, con el área urbana del municipio de Cochabamba y menos se constata del trabajo de campo efectuado por el INRA que el ahora demandante haya identificado lo que considera su propiedad con base al expediente agrario aludido, razón que amerita desestimar también este argumento el mismo que no resulta válido a efecto de determinar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

En cuanto a los argumentos de la tercera interesada, Máxima Rocha Terceros, se encuentran respondidos conforme al análisis sustentado en la presente Sentencia.

Conclusiones.-

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, efectuó el trabajo de campo en apego a la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, cuyos insumos fueron considerados en el Informe en Conclusiones y que permitieron sugerir el reconocimiento de la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en favor de Máxima Rocha Terceros y por otro lado, la ilegalidad de la posesión del ahora demandante y su esposa, quienes no acreditaron actividad productiva alguna sobre el predio en conflicto, menos el haber estado en posesión, razón por la que se sugirió el no reconocimiento de derechos en favor de los mismos y si bien el ahora demandante reclama la consideración de la calidad de cuidadora de Máxima Rocha Terceros, además de el uso indistinto de términos en el Informe en Conclusiones (arrendatario - cuidador); sin embargo, el precepto aplicado es el correcto, a través del cual trabajadores en predios titulados, ante el abandono de los mismos por parte de los propietarios, como fue evidenciado en el caso de autos y habiendo cumplido los demás presupuestos, como el cumplimiento de la Función Social conforme al reglamento agrario, adquieren la condición de poseedores legales, por tanto pasibles al reconocimiento del derecho sobre la tierra por parte del Estado, máxime cuando el ahora demandante y su esposa, por ningún medio acreditan el haber ejercido actividad productiva alguna en el predio, por lo que en lo referido al cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Máxima Rocha Terceros, sobre el predio La Playa, no se evidencia vulneración a la normativa agraria en vigencia, o al debido proceso, debiendo considerarse ante todo, lo preceptuado por el art. 397-I de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, conforme al razonamiento previo, se concluye que el Informe en Conclusiones no realiza razonamiento fundamentado sobre la superficie del Título Ejecutorial que no fue objeto de saneamiento, aspecto ratificado por el técnico del Tribunal Agroambiental, que con base a los datos del expediente agrario N° 42567 precisó que solo una parte de la superficie del predio fue considerada en el saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, infiriéndose por tanto, que correspondía al ente administrativo considerar este aspecto y pronunciarse en apego a norma, sobre la superficie restante del Titulo Ejecutorial.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando Probada en Parte la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 16 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 22 y 26, interpuesta por Walther Torrico Veizaga, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 20424 de 29 de noviembre de 2016, anulando obrados solo hasta fs. 1121 de la carpeta de saneamiento de los predios La Playa, Torrico y Rosendo, disponiéndose en consecuencia:

1.- Que el INRA, mediante un informe técnico legal complementario, basado en las normas en actual vigencia, se pronuncie sobre la superficie restante del Título Ejecutorial Individual N° Serie D.57 emitido a favor de Ángel Cornejo Villarroel, que no fue sometida a saneamiento y conforme a los entendimientos de la presente Sentencia.

2.- Se mantienen incólumes los demás aspectos referidos en el Informe en Conclusiones en cuanto al reconocimiento de derechos en favor de Máxima Rocha Terceros sobre el predio La Playa y la ilegalidad de la posesión de Whalter Torrico Veizaga, su esposa y Rosendo Gerardo Mamani Guzmán sobre los predios Torrico y Rosendo, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por haberse excusado del conocimiento de la presente causa.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda