SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 66/2018

Expediente : No 1809-DCA/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Viceministro de Tierras

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Beni

Predio : "Villa Mary"

Fecha : Sucre, 16 de noviembre del 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta. y memorial de subsanación de fs. 24 a 25 de obrados, memorial de respuesta de fs. 128 a 130 de obrados del co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; memorial de respuesta cursante de fs. 138 a 140 de obrados del otro co-demandado, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 03526 de 20 de agosto 2010 que se impugna, cursante de fs. 6 a 9 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, el Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016, dentro el proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el predio denominado "VILLA MARY", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- SOBRE LA SUPERFICIE MAXIMA DE LA PROPIEDAD AGRARIA .

Refiere que como resultado del proceso de saneamiento, se ha reconocido al predio denominado "Villa Mary", vía conversión la superficie de 6330.0000 has. y vía adjudicación la superficie de 1079.3204 has. haciendo un total de 7409.3204 has. por lo que según el actor, el INRA no aplicó correctamente los límites superficiales de la propiedad establecidos en el art. 398 de la C.P.E. que establece "En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas", tampoco habría considerado lo dispuesto en el art. 399-I del mismo texto constitucional, entendiéndose que los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la vigencia de la nueva Norma Constitucional son reconocidos siempre que estén constituidos en observancia de la ley, por ello el demandante refiere que la propiedad agraria en ningún momento puede exceder las 5.000.0000 has. si bien vía conversión el INRA reconoció a la propiedad "Villa Mary" 6330.0000 has. que supera el límite máximo; sin embargo según el actor, no correspondía reconocer como poseedor la superficie de 1079.3204 has. a este efecto como antecedente hace cita a la Sentencia Nacional Agroambiental S2da N° 051/2014 y Sentencia Nacional Agroambiental S1ra N° 34/2015.

2.- DE LA PRIMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO .

En este punto, el demandante argumenta que el INRA debió aplicar la supremacía establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; empero no habría ocurrido de esa manera, ya que el ente ejecutor de saneamiento reconocería en calidad de poseedor 1079.3204 has. sobre el predio referido, toda vez que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en vigencia de la actual C.P.E., a este fin el actor hace mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 32/2013 de 24 de octubre de 2013.

3.- DEL INFORME LEGAL DE ADECUACION .

Finalmente, manifiesta que el Informe INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 emitido en vigencia de la actual C.P.E., omite considerar en su análisis técnico legal las limitaciones dispuestas en los art. 398 y 399-I de la norma fundamental, sugiriendo erróneamente reconocer a favor de Roberto Yañez Morales la superficie total de 7.409.3204 has.; Informe que habría servido de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante impetra, se declare probada en todas sus partes la demanda incoada y nula la Resolución Suprema N° 03526 de 20 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 128 a 130 de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:

RESPONDE NEGATIVAMENTE A LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION SUPREMA N° 3526 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2010 .

Con relación al primer punto, manifiesta que se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Mary". En cuanto a la tradición del predio denominado "Villa Mary", responde de manera confusa y ambigua señalando que el documento de transferencia que cursa a fs. 108 del legajo de antecedentes, refiere que según Informe Técnico Jurídico de 14 de abril de 2004, se habría sugerido la emisión de una Resolución Convalidatoria del Título Ejecutorial a favor del sub adquirente sobre una superficie de 6.330.0000 has.; asimismo con relación a la superficie de 1.704.9359 has. señala que la misma sería especificada en la Resolución de Declaración de Área Saneada como tierra fiscal; en ese entendido, el beneficiario en fecha 16 de agosto de 2016 presentaría un memorial, por lo que se habría emitido el Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 que sugiere la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En relación a los arts. 398 y 399 de la C.P.E. manifiesta que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la actual C.P.E., por lo que pide se valore este aspecto en el marco de la norma constitucional.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 138 a 140 de obrados, responde señalando que según la Constitución nadie puede contar con más de las 5.000,0000 has.; además, precisan que el proceso de saneamiento se encontraba en curso cuando entro en vigencia la nueva C.P.E. y la Resolución ahora impugnada es de 20 de agosto de 2010.

Por otro lado, refieren que la Resolución ahora impugnada, ha establecido que en virtud a la continuidad de superficie al tratarse de una sola unidad productiva, se ha dispuesto la emisión de un solo Titulo Ejecutorial a favor de Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary", sobre una superficie total de 7.409.3204 has. clasificada como empresa con actividad ganadera, aspecto que sobrepasa los límites establecidos por la Constitución.

Finalmente, manifiesta que el Informe de Adecuación data del 15 de diciembre del 2009 donde en su análisis y consideración en ningún momento haría referencia a los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Por los argumentos esgrimidos, el co-demandado pide a éste Tribunal emitir sentencia acorde al texto constitucional.

Que, corrido con el decreto para réplica, el demandado no hizo uso de dicho derecho dentro el termino de ley y por lógica consecuencia tampoco existe dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el tercero interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 120 a 122 de obrados, responde a la demanda instaurada, en los mismos términos expresados en el memorial que presentó a nombre del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, consecuentemente, se hace innecesario reiterar dichos argumentos.

Que, con relación al otro tercero interesado Roberto Yañez Morales, el Servicio de Registro Cívico SERECI, mediante papeleta de RESUMEN DE PARTIDA DE DEFUNCION que cursa a fs. 144 de obrados certifica que Roberto Yañez Morales falleció el 16 de julio de 2016, por lo que previo juramento de desconocimiento de domicilio de los presuntos herederos del nombrado fallecido, se notificó mediante edictos que cursa a fs. 176 y 177 de obrados, siendo que hasta el decreto de autos para sentencia, no se apersonó ningún ciudadano como heredero del tercero interesado nombrado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Villa Mary" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria

Que, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 70 a 71 del legajo de saneamiento, Resolución Suprema N° 181070 de 23 de julio de 1976 de dotación del predio denominado "Villa Mary" a favor de Abraham Havivi Crespo, una superficie de 6.330.0000 has., misma que cuenta con un Titulo Ejecutorial individual N° 682741 de 15 de octubre de 1976, en ese orden de cosas, el nombrado propietario así como su esposa María Florencia Marín de Havivi, mediante Testimonio N° 58/2001 de 1 de octubre de 2001 que cursa de fs. 98 a 99 del cuaderno de antecedentes, transfieren a favor de Roberto Yañez Morales la totalidad de la superficie de la propiedad "Villa Mary"; consecuentemente se constata que el predio en litis cuenta con antecedente agrarios; de igual forma se advierte que producto de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, la Ficha Catastral de 26 de septiembre de 2003 que cursa de fs. 88 a 89 del cuaderno poligonal, la clasifica al predio "Villa Mary" como Empresa Ganadera en una superficie declarada de 6330.0000 has., aspecto que fue valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 14 de abril de 2004 cursantes de fs. 197 a 160 del legajo de saneamiento, estableciendo en el recuadro que cursa a fs. 155, que el Expediente N° 682741 correspondiente al predio "Villa Mary", cuenta con una superficie en actividad productiva de 5.579.5931 has.; Servidumbre Ecológica 119.8841 has., Superficie de Proyección de Crecimiento 1.709.8432., haciendo un total del cumplimiento de la F.E.S. de 7.409.3204 has. lo que significa que el ente ejecutor de saneamiento reconoce la superficie de 6.330.0000 has. vía conversión al haber anulado su antecedente del Titulo Ejecutorial N° 682741 y reconocer la superficie de 1.079.3204 has. como poseedor legal.

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de abril del 2004 cursante de fs. 147 a 160 de antecedentes, resulta ser la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, y a fs. 155 del mismo informe, se consigna que el predio "Villa Mary", cumple la F.E.S. en una superficie de 7.409.3204 has.; de igual manera refiere: "Según datos del Titulo Ejecutorial N° 682741 proceso que les sirviera de antecedentes así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio VILLA MARY corresponde a una propiedad clasificada como empresa con actividad ganadera, sujeta al cumplimiento de la Función Económica Social conforme a lo previsto por el art. 2, Parágrafo II de la Ley 1715 y de acuerdo a los antecedentes y características de la misma, se verifica su cumplimiento en la totalidad de la superficie titulada, pero parcial en relación a la superficie mensurada",

Posteriormente, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009 cursante de fs. 220 a 222 del antecedente de saneamiento, se adecua el proceso administrativo al nuevo Decreto Supremo 29215, dando por validas todas las etapas realizadas con el anterior Reglamento N° 25763 vigente en su momento, siendo éste Informe aprobado en la Resolución Suprema N° 03525 de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 232 a 235 del referido legajo, así como se resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 682741 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 181070 de 23 de julio de 1976 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary" sobre una superficie de 6.330.0000 has. y 1.079.3204 has. en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión, habiéndose declarado tierra fiscal una superficie total de 1.704.9359 has. sobre una superficie total mensurada de 9.114.2563 has.

Ahora bien, en el caso presente, el cumplimiento de la F.E.S. que acreditan ejercer el beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que la tierra es para quien la trabaja, seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo, que el mencionado beneficiario del predio "Villa Mary" cumplió con todos los presupuestos que la norma agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA, a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S., tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 147 a 160 del legajo de saneamiento.

En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente a los arts. 13 y 256 de la C.P.E. que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación "pro homine" y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.

En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad de preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el "Suma qamaña" que significa "vivir bien", valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en el parágrafo I del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, éstos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".

Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. incluso en la superficie excedente, al respecto, es oportuno señalar que este Tribunal ya se pronuncio sobre este particular a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 0023/2016 de 28 de marzo de 2016 señalando "De igual manera, refiere que se habría incurrido en la violación del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, a los principios y valores de la CPE y a la irretroactividad de las normas por mandato constitucional, para lo cual cita Sentencias Constitucionales y la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 022/14, con las cuales refiere que el parámetro para determinar la superficie máxima de la propiedad agraria, rige a partir de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que considera que se debe entender que en los procedimientos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima, toda vez que la misma Norma Suprema, en su art. 123 señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelables siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la L. N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que al haber reconocido el INRA al beneficiario Roberto Yañez Morales sobre el predio denominado "Villa Mary", con la superficie mencionada, es justa, legal, equitativa y razonable al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite que prevé la norma constitucional señalada supra.

En ese sentido, carece de consistencia lo argüido por el actor al señalar que en la Resolución Suprema impugnada, se habría transgredido la previsión establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. vigente, que determina la superficie de 5.000.0000 has. como nuevo límite de la propiedad agraria, toda vez que no se trata de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto al propietario y poseedor que acreditó cumplir con la F.E.S. con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional, por lo que no ha transgredido el ente ejecutor de saneamiento, la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito supra.

2.- Sobre la primacía de la Constitución Política del Estado.

El actor arguye que el INRA debió aplicar la supremacía constitucional establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; aspecto que no habría sido cumplido por el ente ejecutor de saneamiento al reconocerle al administrado en calidad de poseedor la superficie de 1079.3204 has. Sobre éste punto el art. 399-I de la Constitución Política del Estado, efectivamente señala: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución . A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ", por su parte el art. 123 de C.P.E. indica que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción , no estando contemplado la materia agraria; ahora bien, de la interpretación del texto constitucional, en el caso que nos ocupa, se evidencian dos tipos de derechos a ser considerados, 1ro.- El derecho de propiedad y 2do.- El derecho de posesión sobre la propiedad agraria, existiendo en el caso de estudio los dos aspectos, mismos que fueron desarrollados ampliamente en el punto 1.- del presente considerando; por consiguiente no corresponde mayor abundamiento al respecto, resaltando únicamente que el INRA al haber reconocido al predio denominado "Villa Mary" una superficie menor a las 5.000.0000 has. por derecho de posesión, no ha violado ninguna norma legal menos constitucional.

3.- Del Informe de Adecuación .

Finalmente, el actor arguye que el Informe INF-JRLL N° 1581/2009 de 15 de diciembre de 2009, se habría emitido en vigencia de la actual C.P.E. y se omitiría considerar lo establecido en el art. 398 y 399-I de la norma fundamental, sugiriendo erróneamente reconocer a Roberto Yañez Morales una superficie total de 7.409.3204 has. Al respecto cabe mencionar que si bien el Informe aludido no realiza un análisis técnico legal sobre los alcance de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E.; empero, en el penúltimo párrafo del punto 1.- del presente considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre este tema puntual, consecuentemente se hace innecesario reiterar los argumentos desarrollados en la misma, por lo que nos remitidos a dicho fundamento.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17 vta. de obrados y memorial de subsanación de fs. 24 a 25 de obrados, interpuesto por el Viceministro de Tierras; en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema Nº 03526 de 20 de agosto de de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.- Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda