SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 065/2019

Expediente: Nº 3300/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Banco Ganadero S.A.

Demandados: Presidente del Estado de Bolivia

Juan Evo Morales Ayma y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana

Distrito: Beni Predio: "Rincón del Paraíso"

Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: Memorial de demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 52 a 60 y vta., memorial de subsanación de fs. 66, 76 y 80 de obrados, interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación del Banco Ganadero S.A., en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, solicitando se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto a los polígonos 196-184 correspondientes al predio "Rincón del Paraíso" y "Tutumo San Pablo" ubicados en los municipios Loreto y Trinidad, provincia Marban y Cercado del departamento de Beni; antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda y subsanación, Aurora Miranda Carballo en representación del Banco Ganadero S.A., interpone demanda Contenciosa Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

DERECHO PROPIETARIO.- El demandante Banco Ganadero SA, acredita mediante prueba adjunta, ser propietario del predio "Rincón del Paraíso"; que tiene como antecedente el proceso judicial monitorio seguido en contra de José Darío Yorimoto Aramayo, el cual tiene Sentencia Ejecutoriada N° 92/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DEL SANEAMIENTO.-

Arguye la parte actora que, la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento UDSABN- N° 268/2012 de 4 de noviembre de 2012, habría determinado el Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM del predio "Área Nueva Loreto", en una superficie de 9.228.2718 ha, asignando los polígonos Nros. 196 184, ubicados en los municipios de Loreto y Trinidad, provincia Marban y Cercado del departamento de Beni.

Ahora bien, menciona que la Resolución de Procedimiento UDSABN N° 269/2012 de 04 de diciembre de 2012, que resolvió el inicio de Relevamiento de Información en Campo de 11 al 13 de diciembre de 2012; a cuyo relevamiento el anterior propietario del predio "Rincón del Paraíso" se presentó demostrando el cumplimiento de la FES y el derecho propietario. Menciona que a través del Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, se reconoció el proceso social agrario de dotación signado con el Expediente Agrario N° 25890, por lo tanto aduce ser sub adquirente del Título Ejecutorial N° 631955 de 12 de agosto de 1974; y en ese sentido se emitió la Resolución Suprema por la cual se reconoce la superficie de 105.4947 ha, como poseedor legal al anterior propietario, no existiendo reclamo sobre el predio " Rincón del Paraíso"; existiendo una intimación por parte del INRA para presentar el documento de transferencia en original de fecha 20 de junio de 2009, por el cual José Darío Yorimoto Aramayo hubiere trasferido una fracción de terreno a Germán Tito Ortiz Ruiz, intimación que se cumplió a través de la presentación del documento de transferencia.

Señala también que, tanto el Informe en Conclusiones y la Socialización de Resultados, no contienen errores por parte del ente administrativo, que reconoció la superficie de 105.4947 ha, verificando el cumpliendo la FES, y no identificando sobreposición alguna. Para después emitir el informe UDSA- BN1116/2013 de 04 de julio de 2013, en el cual identificó vicios de nulidad del Expediente Agrario N°25890 decretando la providencia de 04 de julio de 2013, por parte de la Dirección Departamental INRA Beni, en la cual se aprobó las etapas de campo y el proyecto de resolución, llegando a cambiar la etapa de socialización de resultados, no dando a conocer ningún otro informe que se hubiera emitido.

VICIOS DE NULIDAD Y OBSERVACIONES AL PROCESO

Arguye que, el proceso contencioso administrativo instituido en nuestra legislación, es un mecanismo de control jurisdiccional que garantiza la seguridad jurídica, del debido proceso, la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que debe existir; correspondiendo establecer al Tribunal Agroambiental la legalidad en virtud a la competencia conferida por el art. 36-3 de la Ley N° 1715. En ese orden señala que, el proceso de saneamiento cuenta con diferentes etapas que son de cumplimiento obligatorio, en ese entendido, la Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018, carece de eficacia jurídica, conteniendo vicios de nulidad. Indica que, el proceso de saneamiento se ejecuto sin que hubiera existido reclamo o denuncia de los resultados que se dieron a conocer con la etapa de Socialización de Resultados y el Informe en Conclusiones se habría determinado reconocer la superficie de 213.9500 ha a través de la conversión y la superficie de 105.4947 ha en calidad de adjudicación a través de la posesión legal, reconocimiento que fue corroborado por el Informe de Cierre de 14 de junio de 2013.

Menciona que el Informe UDSA-BN N° 1035/2013 de 19 de junio de 2013, hace referencia a la cantidad de poseedores, de acuerdo a la cantidad de hectáreas identificadas en posesión legal, es decir la superficie de 105.4947 ha, y el informe UDSA-BN N° 1116/2013 de 04 de julio de 2013, en el cual se identifica los vicios de nulidad relativa del Expediente Agrario N° 25890, no cambiando los resultados dados a conocer en la etapa de Socialización de Resultados.

Arguye que, la ilegalidad surge con el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N°342/2014 de 8 de abril de 2014, dado que los propietarios de los predios "Rincón del Paraíso y Tutumo-San Pablo" no habrían sido notificados como se puede apreciar en la carpeta de saneamiento; a raíz del Informe citado, se emite el Informé Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, que es ilegal e incorrecto, por las siguientes razones: 1.- Con el informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1110/2017, se cambio y altero los resultados de los datos del proceso de saneamiento y la socialización de resultados los cuales fueron aprobados por el Director Departamental del INRA- Beni, modificación que fue realiza supuestamente por el control de calidad. 2.- El Informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1110/2017, cuenta con un visto bueno del supervisor jurídico del INRA Nacional, informe que no habrían conocido las partes interesadas, no permitiendo el uso a la defensa que señala el art. 115- II y 119-II de la Constitución Política del Estado. 3.- El Informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, que no cuenta con aprobación mínima, cambio los resultados y fue la base para la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, por consiguiente no se puede considerar como cualquier informe; sobre todo que anula un legitimo Título Ejecutorial violando la seguridad jurídica y el debido proceso, al no ser notificado con este informe cuartando el derecho a la defensa. 4.- El Informe de Control de calidad, habría cambiado los resultados al existir vicios y errores en el reconocimiento del Título Ejecutorial N° 631955; lo correcto indica, que debió anular obrados y emitir un nuevo Informe en Conclusiones, que es la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de conformidad al art. 304-i) del Reglamento de Agrario; asimismo menciona el art. 266 IV - a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215. 5.- El Informe Legal JRLL-USB-INF SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre 2017, establece que se habría encontrado vicios de nulidad en el Expediente Agrario N° 25890, el cual se encontraría sobrepuesto al Antecedente Agrario N° 1720, empero, revisando los antecedentes de saneamiento se evidencia que el Expediente Agrario N° 1720 no cursa en la carpeta de saneamiento, no existe ni correspondiera a la jurisdicción del municipio de Reyes de la provincia José Ballivian; sin embargo, se puede apreciar que el Expediente N° 25890 corresponde al predio "Rinconcito del Paraíso" que no tiene sobreposición con ningún otro antecedente agrario, por lo tanto que estaría viciado de nulidad es falso e incorrecto.

Por lo tanto, solicita se declare probada la demanda interpuesta anulando la Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO II.- Que, la demanda fue admitida mediante auto de admisión de 07 de noviembre de 2018 cursante de fs. 82 y vta. de obrados, que fue corrida en traslado a la parte demandada, quienes contestaron la demanda mediante bajo los siguientes términos:

EL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, CESAR HUGO COCARICO YANA CONTESTA LA DEMANDA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 180 A 182 VTA. DE OBRADOS.- A los puntos 1 y 2 señala que, la ausencia de notificación dentro del proceso de saneamiento, es falsa, dado que se evidencia en la revisión de obrados y la resolución ahora impugnada, que se remite a los diferentes informes realizadas por la autoridad administrativa con su respectiva notificación en virtud del art. 52-II de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo. Indica que en el proceso de saneamiento se puede evidenciar vicios de nulidad absoluto, por esa razón se anula los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema de los expedientes agrarios de dotación, que habrían sido anulados por haber encontrado vicios de nulidad absoluta de los predios otorgados a los beneficiarios, ubicados en los cantones de Loreto, Trinidad y Santa Elena, provincia Marban y Cercado del departamento del Beni; nulidad que procedió de acuerdo a las especificaciones técnicos y la normativa vigente, adjudicando los predios en merito a la acreditación de la legalidad de la posesión, otorgando los Títulos Ejecutoriales a los copropietarios Rosario Ruiz Suarez, Germán Tito Ortiz Ruiz, Jericó Ortiz Ruiz y José Darío Yanaricio Armando, con una superficie 2219.4447 ha clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, citando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 2, 64, 66-I núm. 1 y 67 -II núm. 1 de la Ley N° 1715, Disposición Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; el art. 341-II-1 - b) art. 343 y 396- II b) del Decreto Supremo N° 29215, cumpliendo todas las etapas de saneamiento de forma regular, evidenciando el cumplimiento de la Función Social del predio.

Finalmente refiere que, si el demandante en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, contaba con los recursos franqueados por ley, evidenciando negligencia por parte el actor; y señala la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

En esas circunstancias solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga incólume la Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018.

MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 196 A 198 VTA. DE OBRADOS, EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA - INRA EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL RESPONDE LA DEMANDA.- Señala que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de acuerdo a procedimiento agrario en el predio "Rincón del Paraíso y Tutumo San Pablo" conforme al art. 65 de la Ley N° 1715 y al art. 45-c) del Decreto Supremo N° 29215; emitiendo la Resolución Suprema N° 23232 por medio de la cual se anulo el Título Ejecutorial que dispuso la adjudicación del predio "Rincón del Paraíso" en favor de los apoderados Rosario Ruiz Suarez, Germán Tito Ortiz, Jerico Ortiz Ruiz y José Darío Yorimoto Aramayo, con una superficie de 2,219.4447 ha, clasificada con actividad ganadera; y el predio "Tutumo San Pablo" en favor de los poseedores Rosario Ruiz Suarez, Germán Tito Ortiz Ruiz, Jericob Ortiz Ruiz, la superficie de 4,402.1591 ha clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera, citando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 2, 64, 66-I-1 y 67-II-1 de la Ley N°1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; los art. 341 -II-1-b) 343 y 396-II-b) del D.S. N° 29215.

Así también conforme a los antecedentes se tiene que, el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, el Informe Complementario, el Informe Legal JRLL USB-INF SAN N° 1110/2017 de los predios "Rincón Paraíso y Tumo San Pablo", en la parte conclusiva sugiere subsanar el Informe en Conclusiones 13/06/2013 y el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N°342/2014 de fecha 08-04-2017 y los Informes UDSA- BN N°1129/2013. UDSA-BN N° 1116/2013 04-07-2013, sugiriendo que se tome en cuenta las observaciones identificadas y aclaración que cuenta con el visto bueno, respecto al croquis del expediente. Respecto al número de antecedentes agrario 1720 indica que se trata de un lapsus al consignar al antecedente agrario N° 1728, emitiendo asimismo el informe legal JRLL-USB-INF-SAN N°1190/2017, con visto bueno referente a la adjudicación de precios y de la revisión de antecedentes se analizó realizar el informe que establezca la totalidad de la superficie en calidad de adjudicación de los actuales propietarios del predio "Tutumo San Pablo y Rincón del Paraíso", los mismos que si bien contaban con la tradición civil, de conformidad antecedentes agrarios N° 25890, 25890 y 22857, sus beneficiarios llegaron a la calidad de adjudicatarios al encontrarse sobrepuesto. Respecto a la indicada sobreposición, cursan los informes de referencia más el croquis de fs. 628 de antecedentes; debiendo entender que estos informes no constituyen derechos propietarios ni causan estado, toda vez que los mismos solo sugieren conforme al art. 304-i) del D.S. 29215 y son susceptibles de modificación o corrección hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que fue notificada a las partes interesadas, los actores llegaron a ejercer su derecho a la defensa, comprendiendo que no existe la vulneraciones de derechos; citando la Sentencia Nacional S2° 03 de 01-02-2005, Sentencia Agroambiental S1° N° 115/17 de 27-11-2017, los cuales manifiesta que los informes técnicos legales y informe en conclusión, solo sugieren recomiendan por consecuencia esos informes son complementarios para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga con todos sus efectos legales vigente la Resolución Suprema N° 23232 de fecha 21 de marzo de 2018.

CONSIDERANDO III.- Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memoriales cursantes de fs. 203 a 205 y vta. y de 209 a 212 y vta. de obrados, reiterando los fundamentos de su demanda; asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, presenta dúplica de fs. 219 y vta. de obrados, ratificándose "in extenso" en el memorial de respuesta a la demanda principal. Por último, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, hizo uso del derecho a dúplica de fs. 222 y vta. de obrados, ratificándose en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que ejecuto el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la norma suprema, es decir la Ley Especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, como en sede judicial.

Que, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea la más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad; y en virtud a la segunda, la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretando el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Que, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento, la compulsa de los términos de la demanda, la contestación y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

SOBRE LOS VICIOS DE NULIDAD Y OBSERVACIONES DENTRO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- En relación a que, el proceso de saneamiento se ejecuto sin que hubiera existido reclamo o denuncia alguna contra los resultados que se dieron a conocer con la etapa de Socialización de Resultados; se debe establecer en primera instancia, que el Informe en Conclusiones de 13 de junio 2013 cursante de fs. 542 a 551 de la carpeta predial, determinó en relación al trámite agrario del predio "Rincón del Paraíso", que tenia los siguientes vicios de nulidad relativa: 1.- La inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico; 2.- La inexistencia de juramento de topógrafo; y 3.- la falta de aprobación del croquis; motivos por los cuales se sugirió la emisión de una resolución anulatoria vía conversión y adjudicación al mismo tiempo y que todo el procedimiento se llevó adelante de conformidad a los arts. 331-I-b), 333, 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215. Acto seguido, en fecha 14 de junio de 2013, mediante decreto administrativo que cursa a fs. 556, se autorizó la elaboración del Informe de Cierre y la Socialización de Resultados de conformidad al art. 305 del D.S. N° 2921; Informe de Cierre que cursa a fs. 559 de la carpeta predial, confirmando los resultados del Informe en Conclusiones; y sobre la Socialización de Resultados, cursa de fs. 560 a 562 de antecedentes, avisos agrarios que establecen la fecha para la socialización de los resultados del proceso de saneamiento; cursando para tal efecto de fs. 566 a 567 de los mismos antecedentes las actas de cierre de la Socialización de Resultados con la suscripción de los interesados. Todos estos documentos administrativos no fueron observados o reclamados por las partes ante el ente administrativo, deducir que las personas sometidas al proceso de saneamiento estuvieron de acuerdo con los resultados que se dieron a conocer en el Informe de Cierre.

Sin embargo, posterior a este acto se remite el Informe UDSA BN N° 1116/2013 de 04 de julio de 2013, cursante de fs. 584 a 585 del cuaderno de saneamiento, concluyendo que existe errores, pero también indica que se mantengan los demás datos de la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 13 de junio de 2013 correspondiente al predio "Rincón del Paraíso", en virtud a lo establecido por el art. 267-I del D. S. N° 29215; por otro lado, cursa de fs. 602 a 603 del cuaderno de saneamiento el Informe Legal JRLL-USB SAM N° 342/2014 de fecha 08 de abril de 2014, donde en el punto II señala que se debe proceder a modificar el Informe en Conclusiones, por errores identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

De la compulsa y análisis de estos informes antes mencionados, se puede establecer incongruencia e incoherencia en la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 13 de junio de 2013, dado que el primero de ellos ya identifica errores y el segundo sugiere la modificación del mismo Informe en Conclusiones, ocasionado inseguridad jurídica al no ser uniformes dichos informes en sus valoraciones y apreciaciones.

Ahora bien, el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 621 a 627 de cuaderno de saneamiento, identifica nuevamente errores en los antecedentes agrarios del predio "Rincón del Paraíso", encontrando vicios de nulidad absoluta que tiene que ser superados, sugiriendo la modificación del Informe en Conclusiones, el Informe UDSA BN N° 1116/2013 de 04 de julio de 2013 y el Informe Legal JRLL-USB SAM N° 342/2014 de fecha 08 de abril de 2014; por otro lado, de la revisión de los antecedentes prediales, se pudo constatar o verificar, que ninguno de los informes antes mencionados y analizados fueron notificados al administrado, vulnerando de esta manera, el ente administrativo lo estipulado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a la defensa, en su vertiente de acceso a la información que es parte de la seguridad jurídica, dejando en indefensión al administrado; si bien la parte actora participó activamente en el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas hasta la Socialización de Resultados; sin embargo, el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017 al modificar el Informe en Conclusiones de 13 de junio de 2013, referente a la posesión, ha producido efectos individuales, conforme al art. 70- a) del Decreto Supremo N° 29215, por ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA tenía la obligación de notificar en el domicilio señalado por el administrado, lo que en el caso de autos no ocurrió.

Para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante y el responde de las autoridades administrativas se identifica la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, al no haber notificado legalmente con el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, el cual modificó los resultados del proceso de saneamiento del predio "Rincón del Paraíso", debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración corrigiendo su actuar a través de nuevos actos administrativos para estar a derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, art. 13 de la Ley N° 212, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia NULA la Resolución Suprema 23235 de fecha 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al predio denominado "RINCÓN DEL PARAÍSO ", disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 621 inclusive de la foliación interior y proceder a la notificación con el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1110/2017 de 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 621 a 627 de la carpeta predial, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reencausar el proceso de saneamiento acorde a la normativa vigente y al entendimiento del presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda