SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 62/2018

Expediente: Nº 2976-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Ela Suarez Gómez de Villarroel representada por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz.

 

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "La Esperanza"

 

Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2018.

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25 de obrados, interpuesta por Ela Suarez Gómez de Villarroel, legalmente representada por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, contra Dra. DAEN Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, memorial de respuesta de fs. 77 a 81 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I. (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 17 a 25 de obrados, Ela Suarez Gómez de Villarroel interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, argumentando lo siguiente:

Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", se identificaron observaciones de fondo que vician de nulidad el proceso, las cuales se detallan a continuación:

1. Vicios de Nulidad Identificados.

a) Sobreposición con áreas de saneamiento, contraviniendo el art. 151 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), toda vez que para el inicio de las pericias de campo se procede a dicar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, sin considerar que todo el departamento del Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, se encontraba declarado como Área de Saneamiento bajo esta modalidad, exceptuando las áreas determinadas bajo la modalidad de CAT-SAN y SAN TCO, por lo tanto la Resolución Administrativa US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, es totalmente ilegal y se sobrepone a una modalidad distinta determinada para el saneamiento, en aplicación al art. 151 del D.S. N° 25763, que señalaba: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada" .

b) Infracción a la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763 ; refiere que luego de emitirse de manera ilegal la Resolución Determinativa a pedido de parte, se procede a emitirse la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 009/2006 de 13 de diciembre de 2006, para posteriormente emitirse el edicto agrario; por la cual se autoriza a la empresa la ejecución del pericias de campo, fijando un plazo de inicio y no de conclusión, autorización que infringe los arts. 169-I y 171 del D.S. N° 25763, puesto que se deja de lado el Relevamiento de Información en Gabinete; es decir, que jamás se dio cumplimiento a dicha normativa. La falta de Relevamiento de Información en Gabinete, antes de las pericias de campo, infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, las que no pueden ser alteradas, suprimidas ni retrotraídas por ningún motivo, por su naturaleza de orden público y de cumplimiento obligatorio y cualquier estipulación contraria es nula de pleno derecho, como manda el art. 90 de Procedimiento Civil; la falta del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete demuestra la omisión o supresión de esta etapa, siendo que tiene por finalidad la revisión de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la L. N° 1715, su ejecución debe ser previa, consiguientemente se ha desnaturalizado las etapas previstas en las normas señaladas. Por último indica que, se dio fecha de inicio para la ejecución de las pericias de campo, sin que hubiere existido fecha tentativa para su conclusión, siendo que debería existir de manera obligatoria fecha de conclusión, caso contrario existiría una etapa abierta, lo cual no permitiría pasar a la subsiguiente.

c) Incompleta verificación de la Función Económica Social: falta del levantamiento de Registro o formulario de registro de mejoras e incluso croquis de mejoras, manifiesta que en el formulario de registro de la función económica social, se omitió discriminar la cantidad de ganado que corresponde a cada una de las marcas existentes, que de la revisión de los documentos de campo, se evidencia que se registraron dos marcas distintas, razón por la cual se debió indicar cuantas estaban afiliadas con cada una de las marcas. El accionante observa también que no se levanto el respectivo registro de mejoras y que la ficha FES no lleva fecha de levantamiento, simplemente lleva en el casillero de abajo, lo cual no significa que sea esa la fecha de realización de dicho formulario; manifiesta también que el croquis de mejoras esta inconcluso o incompleto, puesto que la parte de arriba esta en blanco y no se señala la ubicación de las mejoras.

d) Pericias de campo inconclusas, por la falta de aprobación oportuna para pasar a la siguiente etapa , indica que revisados los formularios de la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras, Fotografías de Mejoras y Libreta GPS, se puede evidenciar que claramente que estos no se encuentran revisados, ni aprobados, tampoco llevan fecha, nombre y firma de aprobación; es más, algunos formularios de campo no llevan nombre de la persona que lo realizo.

Al no estar aprobados los formularios de campo, no se debió de pasar a la subsiguiente etapa del proceso de saneamiento, ya que al no estar aprobados los trabajos de campo, se constituye en un prueba contundente que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme el procedimiento. En consecuencia, los actos cumplidos al margen de las normas previstas, no tienen eficacia jurídica, menos cuando no llevan la firma del funcionario responsable de verificar y aprobar los formularios de campo, como acontece en el caso de pericias de campo.

2. Anulación de Actuados Agrarios de propiedades sometidas al saneamiento e iniciadas con la resolución del fundo La Esperanza.- Refiere que el proceso de saneamiento de los predios Tamarindo y El Codo, que fueron ejecutados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, no así el predio La Esperanza, siendo que también presentan las mismas observaciones y vicios que el INRA identifico para poder anular las otras dos propiedades. Manifiesta el actor que, es importante señalar que se han emitido Resoluciones Administrativas UDSABN N° 055/2013, UDSABN N° 0227/2013, UDSABN N° 102/2013, UDSABN N° 16/2013 y UDSABN N° 33/2013, dictadas por el INRA, en las cuales se identifican los mismos vicios de nulidad que tiene la propiedad La Esperanza; indica el demandante que el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado claramente sobre la falta de identificación de expedientes, sobre la aprobación de los formularios de campo y sobre la falta de verificación de la Ficha FES en las Sentencias Agroambientales S2° N° 024 de 26 de julio de 2012, S2° 015/2013 de 26 de abril de 2013.

3. Observaciones que surgen de la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado.- Señala que a través del Informe en Conclusiones de fecha 27 de junio de 2012, se sugirió reconocer solamente la superficie de 5000,0000 ha, y declarar tierra fiscal la superficie de 4926,3370 ha, por la incorrecta aplicación de los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado, informe que identifica que se trata de una posesión legal; es decir, anterior a la vigencia de la L. N° 1715, y que cumple la Función Económica Social en el 100% de la superficie mensurada. Indica que la posesión fue adquirida como posesión legal en el año 1972 y fue sometida a saneamiento antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo cual se debe reconocer la totalidad de la superficie mensurada, más aún si el predio fue mensurado en fecha 9 de enero de 2007, es decir antes de la vigencia del D.S. N° 29215, por lo cual se estaría recortando de manera ilegal 5000,0000 ha ilegalmente, razón por la cual se impugna a través de proceso contencioso administrativo, por la incorrecta y sesgada interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1212/2015-S1 de 7 de diciembre de 2015, que deja sin efecto la SAN S2 051/2014 por la aplicación incorrecta del art. 399 II. de la CPE. Concluye el demandante que se debe reconocer a favor de su representada la totalidad de la superficie mensurada, por tratarse de una posesión anterior a la L. N° 1715, es decir posesión legal, instituto que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES, en consideración al art. 399-I de la CPE que sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión, anteriores a dicha norma, en virtud a la irretroactividad de la Ley; es decir, que la posesión agraria anterior también debe ser respetada.

Concluye que, al haberse demostrado las infracciones de normas procesales que afecten de nulidad el proceso de saneamiento y la Resolución Final de Saneamiento, así como la incorrecta aplicación del art. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, piden se declare probada su demanda, ordenando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre 2017, nulidad que debe alcanzar hasta la Resolución de Inicio de Procedimiento, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento, reconociendo la superficie total mensurada.

CONSIDERANDO II. (Contestación de la Demanda).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma que contestada en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representa legalmente por Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada, en los términos que a continuación se detallan:

1.- Manifiesta la Autoridad demandada, que si bien es cierto que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, se declara como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 13.396.641,3985 ha, del departamento del Beni en sus ocho provincias quedando excluidas las áreas predeterminadas bajo la modalidad de CAT-SAN, SAN CO y SAN SIM a pedido de parte, sin embargo el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se realizo con la modalidad SAN SIM y no así en contravención de lo que establecía el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, teniendo en cuenta que se trataba de una misma modalidad y no otra, por lo que no habría sobreposición de área de saneamiento.

2. Refiere la autoridad demandada, que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, mismo que en su punto 3.3 y 4 se puede evidenciar el relevamiento de información en gabinete, dándose cumplimiento estricto a lo que establecían los arts. 169, 170, 171 del D.S. N° 25763. En cuanto al plazo de las pericias de campo que debería contener la Resolución Instructoria, se remite al art. 170-II del D.S: N° 25763, y si bien este articulo no establece de manera expresa que se consigne fecha de conclusión de las pericias de campo, la empresa habilitada presento su propuesta técnica, en donde establece un cronograma de cuantos días tendría que realizarse cada actividad durante las pericias de campo.

3. Manifiesta que si bien se registraron dos marcas distintas, se puede evidenciar que de fs. 154 a 155 cursan los certificados de registro de marca emitido por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando en las que se consigna las mismas marcas que en el formulario FES, las dos a nombre de Ela Suarez Gómez Vda. Villarroel, la cual es beneficiaria del predio en cuestión; por otra parte, a fs. 57 de la carpeta de saneamiento cursa croquis de mejoras de la propiedad en que se consignan coordenadas y el año de las mejoras que reflejan los datos con exactitud de las mejoras existentes. En cuanto a que la ficha FES no lleva fecha de levantamiento, refiere que de la verificación de los actuados del saneamiento, se evidencia que cursa la fecha extrañada por la parte recurrente.

4. En cuanto a que las pericias de campo estuvieran inconclusas, la falta de anexos de conformidad de linderos y falta de aprobación oportuna, manifiesta la autoridad demandada que, en los antecedentes del proceso de saneamiento se puede observar claramente que se ha procedido a realizar las pericias de campo de conformidad al art. 173 del D.S. N° 25763, actuaciones que fueron verificadas a través de un Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, mediante informe UDSABN N° 747/2012 de 25 de junio de 2012, realizado por la Dirección Departamental INRA BENI, el mismo que sugiere continuar y dar por validos y aprobados los actos procesales de saneamiento, respetando actividades cumplidas conforme al D.S. N° 29215, subsanando cualquier omisión de forma a los alcances normativos del actual reglamento de la L. N° 1715.

5. Respecto a la observación referida a que se han anulado actuados de predios sometidos a saneamiento con la misma resolución del predio La Esperanza, la demandante indica que no corresponde rebatir las mismas, ya que los predios mencionados corresponden a otros procesos que no tienen relación con el cuestionado.

6. En cuanto a la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, responde, que el art. 398 de la Constitución Política del Estado, norma principal de nuestro ordenamiento jurídico, establece las 5000,0000 has como superficie máxima permitida para la propiedad agraria, mandato que además de tener peso constitucional, se encuentra legitimado por la voluntad del pueblo boliviano en referéndum dirimido el año 2009, cuya finalidad fue evitar la concentración de la tierra en pocas manos. Menciona además que la Constitución Política del Estado, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la CPE, no así de forma posterior como es el caso del predio La Esperanza, cuya beneficiaria adquiere en calidad de adjudicación como efecto del resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, y cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RA SS N° 1299/2017; refiere también que la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV, establece que se reconocen y respetan los derechos de propiedad de los predios de poseedores legales nacionales, hasta el límite establecido en la CPE.

En virtud a lo expuesto, la dmanda solicita que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ela Suarez Gómez, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RR-SS N° 1299/2017.

CONSIDERANDO III. (Dúplica y Réplica).- Mediante providencia de fecha 10 de abril de 2018 (fs. 83 de obrados), se corrió en traslado a la actora para la réplica.

Por memorial de fs. 111 a 116, Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz presenta réplica, en los mismos términos de la demanda.

Mediante memorial de fs. 124, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA y presenta dúplica ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

CONSIDERANDO IV. (Consideraciones Generales).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

CONSIDERANDO V. (Análisis del Caso).- Que, ingresando a resolver la demanda de fs. 17 a 25 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, que será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Ela Suarez Gómez de Villarroel, legalmente representada por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica, de la compulsa de antecedentes, examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio La Esperanza, fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete y campo estando vigente el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000, y las posteriores etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema, en vigencia del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

1. En cuanto a la sobreposición de áreas de saneamiento, refiere el demandante que el área determinada mediante Resolución Administrativa US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, se encuentra sobrepuesta a la superficie determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, vulnerando el art. 151 del D.S. N° 25763, vigente al momento de su emisión.

Al respecto, es preciso indicar que el art. 151 del D.S. N° 25763, dispone que: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada " ; igualmente el art. 148 del mismo cuerpo legal, que determina: "Son áreas de saneamiento, las superficies determinadas por el Instituto nacional de Reforma Agraria, para su aplicación en las siguientes modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); b) Saneamiento Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte ; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO)" (las negritas nos corresponden).

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", advertimos que a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, que determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la superficie del predio "La Esperanza"; por otra parte, de acuerdo a lo expresado por el actor en la demanda contencioso administrativa, la Resolución N° SSO-B-00001/2000, habría sido determinada como Área de Saneamiento Simple de Oficio el departamento del Beni, en la superficie de 13396,3985 has; y tomando en cuenta esta afirmación nos permiten establecer que el vicio acusado en la demanda, no resulta ser evidente, ya que ambos casos se trata de la misma modalidad de saneamiento; es decir, Saneamiento Simple, por ello, en el presente caso no existe violación a la prohibición establecida en el art. 151 del D.S. N° 25763, por no tratarse de una modalidad distinta a la inicialmente determinada.

Por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", se verifica que no existe ningún antecedente que demuestre que en el desarrollo del proceso de saneamiento, se hubiera denunciado la sobreposición de áreas de saneamiento acusada en el demandante, habiendo únicamente, a través de la presente acción observado este aspecto, pretendiendo se anulen obrados y se retrotraiga el proceso hasta su inicio, cuando el proceso de saneamiento se encuentra concluido; por lo cual resulta aplicable el principio de preclusión, analizado ampliamente por este Tribunal a través del AAP S1ª N° 63/2018 de 28 de agosto de 2018 y AAP S2ª N° 63/2014 de 8 de octubre de 2014, entre otros.

2. En cuanto a la infracción a la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763

El demandante observa que la falta de Relevamiento de Información en Gabinete, antes de las pericias de campo, infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 25763, las que no pueden ser alteradas, suprimidas ni retrotraídas por ningún motivo. Al respecto, es necesario precisar que de fs. 18 a 24 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa Informe INF-US-SAN SIM N° 021/2006 de fecha 24 de noviembre de 2006, en cual se cumplen las actividades que exige el art. 171 del D.S. N° 25763, en razón a ello no resulta ser real la omisión acusada por el demandante.

3. En cuanto a Incompleta verificación de la Función Económica Social, aduce el actor que se omitió discriminar la cantidad de ganado que corresponde a las dos marcas que fueron registradas al momento de la ejecución de las pericias de campo, así como también que el registro de mejoras y la ficha FES no lleva fecha de levantamiento.

Al respecto, se tiene que de fs. 174 a fs.175 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursan certificaciones de registro de marca, a través de las cuales se demuestra que las marcas registradas en la verificación de la Función Económica Social, se encuentran registradas a nombre de Ela Suarez Gómez de Villarroel, quien es beneficiaria del predio La Esperanza, por lo cual resulta innecesario realizar la distinción de la cantidad de ganado que corresponde a cada una de las marcas registradas, más aun si las certificaciones indicadas, especifican que las marcas registradas son utilizadas para identificar el ganado del predio "La Esperanza" o "Aroma".

Con relación a que la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES no se encuentran aprobados, es preciso indicar que mediante cursa Informe UDSABN N° 747/2012 de fecha 25 de junio de 2012, cursante de fs. 130 a 133 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, si bien identifica la falta de firma en el casillero de "APROBADO POR" en el formulario de pericias de campo; empero, al constatar que estos contienen los datos y cumplen con los requisitos de validez que exigen las normas agrarias vigentes al momento de su elaboración, contando con la firma del funcionario del Instituto Nacional de Reforme Agrario responsable de la elaboración de dichos formularios, determina continuar con el proceso de saneamiento del predio La Esperanza y dar por validos y aprobados los actuados procesales cumplidos en vigencia del D.S. N° 25763, subsanando cualquier omisión de forma, por lo cual la observación realizada por el demandante carece de sustento factico, para que pueda ser tomada en cuenta.

4. En lo que se refiere anulación de actuados agrarios de propiedades sometidas al saneamiento e iniciadas con la resolución del fundo La Esperanza

El proceso de saneamiento de los predios "Tamarindo" y "El Codo", que fueron ejecutados con la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 009/06 de fecha 5 de diciembre de 2006, fueron objeto de anulación a través de la Resolución Administrativa UDSABN N° 33/2013 de fecha 29 de mayo de 2013, aspecto que no corresponde su análisis en la presente demanda, ya que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de fecha 27 de octubre de 2017 impugnada, no se manifiesta sobre los mencionados predios. Asimismo, las resoluciones administrativas referidas por el demandante no cursan en la carpeta de saneamiento del predio "La Esperanza", para que puedan ser analizadas, menos se identifica los procesos a los cuales corresponden para que puedan ser solicitadas por éste tribunal.

5. En lo referido a la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, manifiesta el actor que en el presente proceso se reconoce solamente la superficie de 5000,0000 ha, y declarar tierra fiscal la superficie de 4926,3370 ha, por la incorrecta aplicación de los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado, ya que se cumple la Función Económica Social en el 100% de la superficie mensurada y la posesión fue adquirida como posesión legal en el año 1972 y fue sometida a saneamiento antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por lo cual se debe reconocer la totalidad de la superficie mensurada.

Sobre el punto, la Constitución Política del Estado, en la parte final del art. 398 determina que: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; asimismo el art. 399-I de Nuestra Carta Magna que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley". De la misma forma, respecto al límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 398 de la Norma Fundamental, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, analiza que: "...realizando una valoración integral de la Norma Constitucional contenida en el art. 399-I de la CPE, corresponde que el derecho de posesión sea reconocido hasta el límite de 5000 ha, ya que este se funda en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social y sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, en los términos del art. 397 de la CPE".

Por otro lado, es menester indicar que al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de fecha 27 de octubre de 2017, se encontraba en plena vigencia la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuerpo legal que en su Disposición Adicional Segunda, parágrafo IV. en relación al límite de la propiedad agraria señala: "Se reconocen y se respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado".

Ahora bien, toda vez que la observación realizada incide reconocimiento del derecho de posesión, resulta indispensable analizar este instituto, y se tiene que el art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de ello se infiere que la posesión es un poder de hecho provisional que por sí mismo no constituye un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho; es decir que no se genera derecho propietario (agrario en el caso en análisis), en tanto el Estado, a través de los mecanismos y procedimientos creados por este, reconozca la posesión y constituya derecho propietario; de ahí que la doctrina actual predique que la posesión es un derecho real provisional, sujeta al reconocimiento por parte del Estado. De esto se concluye que, estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-I de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley ...", asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo I del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado.

En el presente caso, resultado del proceso de saneamiento se llego a demostrar que Ela Suarez Gómez de Villarroel, ejerce posesión legal y cumple la Función Económica Social, sobre la totalidad de la superficie mensurada del predio La Esperanza, es decir sobre 9926,3370 has; sin embargo, en aplicación del art. 398 de la CPE, se determina reconocerle la superficie de 5000,0000 has, declarando tierra fiscal la restante que alcanza 4926,3370 has, toda vez que el demandante en ningún momento demostró contar con antecedente de derecho propietario sobre el predio denominado "La Esperanza", puesto que si bien a fs. 50 y vta. (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, presenta Testimonio N° 466/02 de fecha 15 de noviembre de 2002 de Escritura de División y Partición de Bienes Hereditarios que hace la Dra. Nastia Indira Suarez Ávila de Villarroel, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital a favor de la Señora Ela Suarez Gómez Vda. de Villarroel, empero la misma no contempla el predio objeto de la presente demanda, no cursando en los antecedentes del proceso de saneamiento, ninguna documentación con la cual se acredite derecho propietario sobre el predio "La Esperanza", aspecto que se confirma a través de la Ficha Catastral cursante a fs. 69 y vta. de la carpeta de saneamiento, la cual en la casilla DOCUMENTOS PRESENTADOS, únicamente hace referencia a la presentación del Certificado de Asentamiento, Declaratoria de Herederos e Información Verbal; y a través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 135 a 143 de la carpeta de saneamiento, que en el Punto 2. RELACIÓN DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, detalla los documentos presentados por el beneficiario del predio "La Esperanza", quedando claramente establecido que este predio no cuenta con antecedente de derecho propietario; consecuentemente, tomando en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª2ª Nº 17/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, únicamente corresponde reconocer la superficie máxima de 5.000,0000 has en posesión; con lo cual se demuestra que el ente administrativo realizó una correcta aplicación de los preceptos constituciones establecidos en los arts. 397 y 398 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Luis Alberto Ruiz Guerrero y Limberg Rosemberg Baigorria Quiroz en representación legal de Ela Suarez Gómez de Villarroel contra la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en tal sentido se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1299/2017 de 27 de octubre de 2017.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de la carpeta de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archíves-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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