SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 061/2018

Expediente : N° 2973-DCA/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Jorge Celestino Villarroel

 

Demandado : Directora Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Propiedad : "Gran Chaparral"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 47 a 56 de obrados, responde de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria que cursa de fs. 113 a 118, de obrados; réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 que se impugna cursante de fs. 3 a 5 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I .- Que, Jorge Celestino Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado, a través de su apoderada, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ejecutado en el polígono N° 570 respecto al predio denominado "El Gran Chaparral", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

APERSONAMIENTO E INTERES LEGÍTIMO.- Menciona sobre el fallecimiento del beneficiario inicial Diomedes Rodríguez Gálvez y acreditado ante las autoridades jurisdiccionales el derecho sucesorio, los herederos transfieren mediante varios documentos que cursan en antecedentes a favor de los ahora demandantes, quienes acreditan de esta forma su legitimidad indicando lo siguiente:

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO .- La Resolución Administrativa de Saneamiento no es el resultado de un debido proceso, conforme se demostrara en el proceso y en aplicación al art. 180-3) de la C.P.E., concordante con el art. 144-3) de la Ley N° 025 y 36-3) de la Ley N° 1715 modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545 y cumpliendo los requisitos establecidos en el art., 327 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, indica que en el proceso de saneamiento del predio "El Gran Chaparral" ya se emitió Resolución Final de Saneamiento y Resolución Administrativa Rectificatoria, disponiendo la titulación por cumplir la función económico social en una superficie de 2036.3146 ha., a favor del que en vida fue Diomedes Rodríguez Gálvez; sin embargo, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), interpuso demanda contenciosa administrativa contra las indicadas resoluciones, con el único argumento de que en la ficha catastral no identificaba existencia de ganado, sobre dicho argumento el Tribunal Agroambiental, se pronunció emitiendo la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 066/2015 de 15 de agosto de 2015 y declara nula la Resolución Final de Saneamiento y Resolución Rectificatoria, debiendo el INRA reconducir el proceso de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones.

Sin embargo; de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de otros vicios de nulidad al margen de los expuestos por la ABT en su demanda, vicios que fueron debidamente denunciados ante el INRA a tiempo de la reconducción del saneamiento, pero que no merecieron un análisis acorde con la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal, contenido en la SAN S1° N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014, es decir sometiendo el proceso a un control de calidad, a efectos de verificar la legalidad de lo actuado, más al contrario el ente administrativo se limitó a emitir un nuevo Informe en Conclusiones, sin considerar la existencia de vicios de nulidad cometidos en la etapa preparatoria y de campo, en franca vulneración de disposiciones legales que regulan el procedimiento de saneamiento; normas, que al ser de orden público, su cumplimiento resulta obligatorio, cuya inobservancia constituye causales de nulidad y así expone:

1.- FALTA DE PUBLICACION DE LAS RESOLUCIONES OPERATIVAS.- Indica que el art. 44-II del D.S. N° 25763, vigente a momento de emitirse las resoluciones operativas, establecía: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el art. 79 de este reglamento, salvo lo dispuesto en el título IV, Régimen y Procedimientos de Saneamiento de la Propiedad Agraria". De la revisión de las carpetas de saneamiento, se establece si bien cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, Resolución Determinativa de Subareas y Resolución Instrucctoria, estas resoluciones tienen alcance general y necesariamente tenían que ser notificadas conforme al art. 44 del D.S. N° 25763; es decir, mediante publicaciones por edicto en un medio de comunicación de alcance nacional, publicaciones que no cursan en la carpeta de saneamiento, siendo que las introducidas deliberadamente entre fs. 18 y 19, corresponden a la Resolución Instrucctoria de la Subarea 5), tampoco de acuerdo al art. 79.II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no existe certificación de que se hubiera realizado alguna publicación por otros medios de difusión como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes o afiches que contribuyan a facilitar la concurrencia de los interesados, vulnerándose también esa norma, de haberse cumplido con esos requisitos habría permitido participar al propietario, no solo reitera, contando con toda la documentación, sino también habría podido reunir su ganado. Reitera indicando que las resoluciones operativas respecto al Subarea 3), no fueron publicadas mediante edicto y pretenden subsanar con la publicación de otra Subarea, ese vicio repercutió negativamente en el resultado del proceso de saneamiento, ya que no le dio al beneficiario Diomedes Gutiérrez tiempo para reunir su ganado, si bien se apersono, pero se vulneró el derecho a la defensa, porque no tuvo tiempo para demostrar material o documentalmente el cumplimiento de la FES.

2.- RESOLUCION INSTRUCCTORIA VICIADA.- El objeto de la Resolución Instrucctoria, es instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios, poseedores de un área o polígono, a efectos de demostrar el cumplimiento de la función social o función económico social durante las pericias de campo; el D.S. Reglamentario, ha establecido una serie de requisitos de forma, como la manera en que ésta deberá ser publicada, garantizando así a los administrados transparencia en la ejecución del saneamiento. El art. 170-II) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, establecía que la Resolución Instrucctoria disponía la realización de la campaña pública y pericias de campo fijando plazo y fecha de inicio respectivamente , estos requisitos constituyen una especie de freno de los servidores públicos, a efectos de que se limiten a realizar la actividades que comprende el Relevamiento de Información en Campo, únicamente dentro el plazo indicado en la misma resolución, garantizando así a los administrados seguridad y certeza en cuanto a la fecha en la que deberán demostrar ante el INRA, el cumplimiento de la función social o económico social de su predio, como un mecanismo para evitar arbitrariedades en las actividades desarrolladas por el ente administrativo.

La Resolución Instrucctoria R-ADM-TCO-0026-0000 de 10 de junio de 2000, omite consignar fecha de inicio y finalización de la campaña pública y pericias de campo, en observancia al art. 170.II) del D.S. N° 25763, confundiendo a los interesados, ya que el plazo establecido en la resolución instrucctoria no se sabe a qué se refiere, si a la realización de toda la fase de pericias de campo o simplemente a la entrega de documentación de las personas detalladas en el cuadro de la claúsula primera. En efecto la indicada resolución expresa textualmente: "TODOS LOS ARRIBA MENCIONADOS, deben apersonarse ante la dirección departamental de Santa Cruz......., presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, dentro el plazo perentorio e improrrogable de treinta días calendarios computables a partir de su notificación por EDICTO,..... para este objeto durante la fase de pericias de campo que se llevarán a cabo en el área determinada, subarea 3, bajo conminatoria de caducidad.(....)"; la importancia de fijar fecha y finalización de campaña pública y pericia de campo en la Resolución Instrucctoria, radica en la garantía otorgada a los administrados, no sólo para prepararse a efectos de mostrar la FS o FES ante el INRA, en el lapso que dure la etapa de pericias de campo; sino reitera, de controlar eventuales arbitrariedades en las actuaciones del ente administrativo, sancionando con nulidad las verificaciones y demás actividades que pudieran realizarse fuera de plazo previsto en la resolución instrucctoria, plazo que al ser de conocimiento público a través de la publicación mediante edicto, reitera indicando que se constituye en una garantía de legalidad para los administrados, quienes tienen la facultad de cuestionar y/o denunciar dichas irregularidades que afectan al debido proceso, eso ocurrió en el presente caso; el ente administrativo, no publico edicto y menos señalo las fecha de campaña pública y pericias de campo lo que afecto a Diomedes Rodríguez y luego a sus mandantes al declarar tierra fiscal.

3.- ILEGAL FIJACION DE PLAZO PARA PERICIAS DE CAMPO.- Denuncia que a fs. 27 del expediente de saneamiento, cursa aviso público, sin fecha, por el que el entonces Director del INRA Santa Cruz, pretende, no se sabe con qué tipo de resolución ya que no cursa en obrados, modificar una supuesta fecha de inicio de pericias de campo, de la cual tampoco se tiene constancia bajo qué Resolución Administrativa habría sido prevista, vulnerando el reglamento agrario, toda vez que conforme se analizo, únicamente en la resolución instrucctoria se debe fijar el día de inicio y finalización de la campaña pública y pericias de campo, y no así entre otros documentos como en un simple aviso público, que para el colmo tampoco existe constancia de su publicación en un periódico de circulación nacional. En efecto, el indicado aviso público, textualmente establece: "Las pericias de campo para las mensuras y verificación de cumplimiento de la función económico social y función social, señaladas en el art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715 que estaba prevista realizarse en fecha 20 de julio del presente año, publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" de fecha 3 de agosto de 2000; que se llevaran a cabo a partir del 29 de octubre del presente año". De la lectura del aviso publico se tiene; 1) con fecha de prevista para el inicio de pericias de campo, sería el 20 de julio, se entiende el año 2000, hace notar que no consta en obrados bajo qué resolución se fijo esa fecha inicial, ya que en la resolución instrucctoria no consta dicha fecha; 2) Que, dicha fecha inicial fue publicada en el periódico "Estrella del Oriente" en fecha 2 de agosto de 2000, sin embargo tampoco se tiene constancia en obrados de dicha publicación; 3) El aviso público, fija una nueva fecha de inicio de pericias, que sería a partir del 29 de octubre, se entiende año 2000; sin embargo, tampoco consta en que resolución administrativa se habría fijado dicha fecha de inicio, como tampoco consta la publicación en un medio de prensa de dicho aviso público que supuestamente cambiaria la fecha de inicio de pericias de campo en el subarea 3; y 4) De existir una Resolución Administrativa que fija una fecha de inicio de pericias de campo, sería ilegal; toda vez que, solo se puede fijar dicho plazo en la Resolución instrucctoria, que conforme se analizó, no contiene dichos plazos; concluye indicando, que el ente administrativo ha vulnerado el procedimiento contenido en el art. 170 del D.S. N° 25763 y la única forma de subsanar dicho vicio, era emitiendo una nueva Resolución Instrucctoria que cumpla con los requisitos de forma y de contenido, anulando expresamente la anterior Resolución Instrucctoria, para su posterior publicación mediante edicto y su difusión en una radio emisora local. Esta ligereza en la aplicación del procedimiento por parte del INRA, ha contribuido enormemente a que Diomedes Rodríguez Gálvez, no asuma con seguridad ni certeza sus obligaciones en la etapa de campo, porque no le dio tiempo para prepararse dejándole con indefensión.

4.- DUDA RAZONABLE SOBRE LA LEGALIDAD DE LA REALIZACION DE LA CAMPAÑA PUBLICA Y PERICIAS DE CAMPO.- Indica que con relación a la falta de fijación de fecha de inicio y finalización de la campaña pública y pericias de campo en la resolución instrucctoria, la modificación mediante aviso público y comunicado de una fecha de inicio de pericias de campo supuestamente fijada, el establecimiento de una fecha de cierre de pericias de campo, fijada en otro aviso público por funcionaria subalterna, la falta de constancia en obrados de las resoluciones por las que tendría que haberse fijado y/o modificado las fechas, la falta de constancia en su publicación, (en fin todos estos aspectos), hacen cuestionar de manera razonable, la legalidad de la campaña pública y pericias de campo, toda vez que no existe certeza de que dichas actuaciones fundamentales del proceso de saneamiento se hayan llevado a cabo dentro los plazos fijados legalmente en observancia de las normas contenidas en el art. 170 a 173 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, por lo que piden anular obrados hasta el vicio más antiguo como única forma de garantizar la transparencia en el trabajo ejecutado por el INRA.

5.- IRREGULAR CITACION AL PROPIETARIO DEL PREDIO "EL GRAN CHAPARRAL".- denuncia también otros vicios que afectan la nulidad del proceso de saneamiento, así la carta de citación cursante a fs. 35 de la carpeta de predial, tampoco cumple con los requisitos para su validez, en efecto se evidencia que la misma no registra la fecha en la que se cito al propietario, por lo tanto, no se tiene certeza si al propietario se le dio el tiempo límite que establece la normativa agraria a objeto de prepararse para esta importante etapa del saneamiento, cual es la mensura y encuesta catastral, en inobservancia de la propia normativa interna del INRA, que establece un plazo mínimo de cinco días a partir de la citación para iniciar los trabajos de mensura, situación que no aconteció en el caso que se examina y para dicho fin anuncia jurisprudencia en el cual anulan proceso de saneamiento por vulneración al debido proceso SAN S1° N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 "se debe precisar también que, la guía del encuestador jurídico ha previsto en su punto (9) referido a otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado, en lo que respecta precisamente a la carta de citación que, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral" , en el caso de autos, la notificación realizada se la efectuó con tres días de anticipación hecho que representa la vulneración de las propias normas internas de la entidad ejecutante..... (..).

Asimismo, el memorándum de notificación cursante a fs. 36 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se cita al ahora demandante el 31 de noviembre de 2000, para participar del taller de información y planificación a llevarse a cabo el 04 de noviembre de 2000, se le cita al propietario para participar de una actividad ya concluida en fecha 18 de noviembre del 2000, tal como se demuestra del acta cursante a fs. 34 de la carpeta de saneamiento, constituyendo otro vicio en el procedimiento, reitera indicando que la carta de citación tiene por objeto no solo poner en conocimiento de los interesados, sino constituye un elemento de prueba a efectos de comprobar que las actuaciones del INRA, se ajusten no sólo al procedimiento sino también estén acorde con los plazos previstos para las pericias de campo, establecidas en la resolución instrucctoria, el ente administrativo ha establecido el formato de la carta de citación, cuyos datos deben necesariamente ser registrados, situación que no ocurrió en el caso que se examina, reiterando de manera inobjetable la vulneración al debido proceso, pues el hecho de que participara de las pericias de campo no convalida la vulneración de la normativa agraria, que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y esta participación debe estar revestida de todas las formalidades que aseguren una participación efectiva, eficiente garantizando para ello un tiempo razonable a efectos de que los administrados puedan prepararse material y documentalmente para demostrar el cumplimiento de la FES en su propiedad.

6.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PETICIÓN Y A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON EL INFORME LEGAL DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016.- Denuncia que mediante memoriales presentados en fecha 30 de marzo de 2016 y reiterando el 2 de septiembre ambos de 2016, solicitan previo control de calidad se disponga la nulidad de obrados, en consideración a la existencia de vicios de nulidad identificados en la etapa de relevamiento de información en campo, solicitud que si bien mereció respuesta a través del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016; sin embargo, el mismo no fue notificado de manera oportuna al demandante, en efecto estuvieron más de un año a la espera de la notificación con alguna respuesta a los memoriales presentados, no obstante y ante las constantes averiguaciones en el INRA tanto Departamental como Nacional, no obtuvieron respuesta alguna, hasta que a través de la presentación del memorial de 6 de junio de 2017, denunciando violación al derecho a la petición por falta de respuesta a los indicados memoriales, la Dirección del INRA ordena la notificación con el indicado informe mediante nota de 7 de abril de 2017 cursante a fs. 547 de la carpeta de saneamiento, dicha notificación la Dirección del INRA Santa Cruz, lo hace de manera extemporánea ósea en fecha 13 de septiembre de 2017; es decir, cuando ya se había emitido la Resolución Final de Saneamiento que data de 28 de junio de 2017, esta arbitrariedad cometida por el INRA vulnera gravemente no solo el derecho a la petición, toda vez que no obtuvieron respuesta oportuna, sino también el derecho a la defensa, toda vez que les cuartaron la posibilidad de impugnar dicho informe vía administrativa, interponiendo los recursos que le franqueaba la Ley, al margen de constituir una burla y una deslealtad procesal, el hecho de notificar con un Informe Legal cuando ya se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento, al respecto cita la jurisprudencia SAN S1° N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015 que establece: "Con relación a la falta de notificación con el informe técnico legal DDSC-CO II-INF. N° 1334/2012 de 8 de octubre de 2012, al cual no tuvieron acceso para denunciarlo, subsanarlo y observado conforme el art. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se tiene que si bien la parte actora no anuncio que su esposa e hijas son de nacionalidad Boliviana, hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo cabe detallar que al haberse socializado el Informe en Conclusiones conforme el art. 305-I del D.S. N° 29215, no habiendo observación alguna al mismo; se concluye, que al ser el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF. N° 1334/2012 de 8 de octubre de 2012, una resolución que produce efectos individuales, el ente administrativo debió notificar con el mismo, a efectos de que la parte actora se pronuncie sobre dicho informe, conforme lo dispone el art. 70-a) del D.S. N° 29215.... (..)" . Reitera indicando la mala fe con la que el INRA ha actuado en el saneamiento, escondiendo información relevante, con la única intención de que el demandante ahora no pueda cuestionar y observar dicho informe que negaba sin fundamento alguno la petición de nulidad de obrados; consecuentemente los actos que violan derechos fundamentales de las personas de ninguna manera puedan causar estado, debiendo ser anulados como única forma de reparar las lesiones causadas.

7.- INFUNDADA NEGACION DE SOMETER A CONTROL DE CALIDAD EL PROCESO QUE SE EXAMINA.- Acusa como otro argumento de la presente demanda, está el hecho de que el ente administrativo se rehúso a someter a control de calidad, supervisión y seguimiento, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento del predio "Gran Chaparral", conforme así fue solicitado mediante memorial de 2 de septiembre de 2016, que textualmente refiere: "Asimismo, se reitera con relación a la nulidad de obrados, cabe señalar que el Tribunal Agroambiental mediante SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, claramente establece que se proceda a elaborar nuevo Informe en Conclusiones, no así se realicen nuevos trabajos de campo, por lo tanto no corresponde dar curso a lo solicitado". Al respecto el ente administrativo pese a que se puso en conocimiento la jurisprudencia emanada por el Tribunal Agroambiental, mediante el memorial, ignora su petición con argumentos inconsistentes, toda vez que ante la existencia demostrada de vicios de nulidad en las etapas iníciales del saneamiento, correspondía previo control de calidad, disponer la nulidad de obrados, en aplicación no sólo de lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, sino reitera la SAN S1° N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014 que establece: "(....) pues si bien la SAN S1° N° 55/2010, dispuso la anulación del proceso de saneamiento hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica conforme el D.S. N° 25763 vigente en su momento y el INRA adecuando procedimiento en base al D.S. N° 29215, realizo el trabajo a partir del Informe en Conclusiones, sin embargo de la revisión de los antecedentes se evidencia que el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores, el mismo día en que fueron notificados con el informe de cierre el 17 de septiembre de 2013, conforme consta de fs. 1096 a 1097 de los antecedentes, quienes solicitaron se pueda realizar una inspección in situ en el lugar, no habiendo respuesta alguna de parte de la entidad administrativa; aspecto, que se constata que el INRA no cumplió a cabalidad con la sugerencia emitida por el informe legal USCC N° 30/2012 de 2 de julio de 2012 de someter el proceso de saneamiento a control de calidad, por errores cometidos conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, que señala la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo......(). Lo que significa; que el ente administrativo, no realizo un análisis integral del proceso de saneamiento, limitándose a emitir un nuevo Informe en Conclusiones, sin considerar que el proceso estaba viciado de nulidad desde la emisión de la Resolución Instrucctoria, consecuentemente el proceso de saneamiento mal podría sustentarse en actuaciones ilegales que afecten el derecho al debido proceso y a la defensa de los demandantes.

8.- FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.- Denuncia que el deber de fundamentación se halla directamente vinculado al derecho del debido proceso, así la SC 0752/2002-R de 25 de junio recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, determino que toda resolución "(..) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma..", siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre ha determinado que cuando las resoluciones no estén motivadas, se abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en busca de la justicia acudan al Tribunal Constitucional y este ordena la restitución de dichos derechos entre los cuales se encuentra la garantía del debido proceso (...). la Resolución Final de Saneamiento, adolece de motivación y fundamentación y se limita simplemente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento, sin que exista motivación ni fundamentación vulnerándose abiertamente el art. 66 del D.S. N° 29215 y hace referencia a los informes Técnico N° 0503/2016 de 18 de abril de 2016, Informe Técnico Complementario y ajuste de Relevamiento de Expediente N° 0504/2016 de 18 de abril de 2016, Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016, Informe de Cierre de 20 de abril de 2016 e Informe Legal N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016, estableciéndose los resultados de ilegalidad de la posesión de demandante y tierra fiscal.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 59 vta., de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, a cuyo efecto por memorial de fs. 113 a 118, de obrados se apersona por medio de sus representantes legales y responden negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

Con relación a la falta de publicación de las Resoluciones Operativas, se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento que cursan en la carpeta predial de fs. 16 al 39, dando cumplimiento al art. 44 parágrafo II), art. 79 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa edicto agrario a objeto de intimar a propietarios, beneficiarios y sub adquirentes de predios rurales comprendido en el subarea 3), del Saneamiento TCO Isoso, de la Resolución Instrucctoria N° R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000; publicación en medio de comunicación "La Estrella del Oriente" de 14 de agosto de 2004 de la Resolución Instrucctoria N° R-ADM TCO-002/2004. Aviso Publico y Edicto Agrario mediante el cual se publica la Resolución Instrucctoria N° R-ADM-TCO-002/2004.

Certificación que emite el Gerente General del periódico "La Estrella", respecto a la publicación del Edicto Agrario de San TCO Isoso. Asimismo a fs. 22 cursa acta de recepción de documentación que presenta el Sr. Diomedes Rodríguez en noviembre de 2000, de lo que se evidencia que tenía conocimiento del proceso de saneamiento que se iba a llevar en el predio, asimismo cursa aviso publico de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que pone en conocimiento la ejecución del proceso de saneamiento, cursan comunicados y avisos públicos que hacen conocer e invitan al taller de cierre de pericias de campo, documentos que se encuentran con sellos de recepción de las autoridades Comunitarias, acta de taller de campaña pública, firmado y refrendado por la población y autoridades del lugar que asistieron, acta de información de planificación de pericias de campo refrendados por autoridades y miembros de la Comunidad, carta de citación a Diomedes Rodríguez que hace conocer e invita para ser partícipe del saneamiento que se llevara a cabo en el lugar; que el interesado, estampa su firma y rubrica, notificación mediante memorándum al demandante a participar en el taller de información y planificación respecto al proceso de saneamiento, en el que estampa su firma y rubrica el interesado. Documentos que claramente desvirtúan lo observado por la parte actora y que demuestran, que el actor tenía conocimiento cuatro meses antes de llevarse a cabo las pericias de campo, asimismo el taller de campaña pública de 04 de noviembre de 2000 cursante a fs. 34 de la carpeta de saneamiento, demuestra que de la actividad de información y planificación de pericias de campo que se iba a ejecutar en el lugar, llevado a cabo por los funcionarios del INRA, el demandante tenía conocimiento siendo que el participo de los talleres, clara prueba la firma y rubrica y, no puede argumentar falta de desconocimiento de las fechas de ejecución específicamente las pericias de campo, siendo que tenía todo el tiempo suficiente para prepararse a objeto de demostrar su posesión legal, por lo que no puede argumentar que se le ha cuartado su derecho a la defensa, siendo que se ha actuado conforme al debido proceso.

Con relación a la ilegal fijación de plazo, cabe mencionar que la Resolución Instrucctoria N° RA-ADM-TCO-0026/00 en su parte resolutiva claramente dispone la realización de campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente, conforme señala el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, asimismo el Director del INRA Santa Cruz en uso de sus facultades, procede a intimar a todas las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en las subareas priorizadas a apersonarse ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, con el fin de acreditar sus derechos en el plazo de 30 días calendarios a partir de la notificación por edicto, es decir desde la publicación, en cuanto al cronograma especifico en cumplimiento a la Resolución Instrucctoria y art. 72 de la Ley N° 1715 y art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, cursa informe en el que refiere el cronograma especifico conteniendo fechas y lugares en la que se llevara a cabo los talleres de información, señalando fecha de inicio y finalización de la campaña pública. Asimismo, cursa aviso público dirigido a toda la comunidad en general poniéndoles en conocimiento las fechas de pericias de campo para la mensura y verificación el cumplimiento de la FES y FS que los mismos fueron comunicados por el aviso público y el demandante tuvo conocimiento así consta en el memorándum de notificación y su participación en las campañas públicas.

Con relación a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, que la misma se ha llevado con total transparencia, con la publicidad respectiva y la participación del demandante, referir que las pericias de campo reflejada en la ficha catastral, registro de mejoras, fotografía de mejoras y acta de levantamiento de información en campo, así consta la carpeta de saneamiento y la participación del demandante quien firma y suscribe estos documentos, es mas consta la participación de un representante de la TCO que avala la legalidad y transparencia con la que se ha ejecutado las pericias de campo.

Con relación a la irregularidad de la citación de actuados, se puede evidenciar que el beneficiario ya tenía conocimiento de los días en que se iba a desarrollar la pericia de campo, siendo que el participo activamente de los talleres que se desarrollaron en el lugar; asimismo, tenía la obligación de esperar las fechas que se ha designado para el efecto ya que alegaba la posesión continua del predio, por lo que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, quien no ha reclamado en su debida oportunidad, su derecho a precluìdo pues hacerlo ante esta instancia implicaría necesariamente vulneración del principio de preclusión.

Con relación a la violación del derecho a la petición, los informes generados dentro el proceso de saneamiento, no definen el derecho de propiedad de las personas, son simples guías que sugieren el curso del proceso de saneamiento para definir un derecho y siendo que las carpetas de saneamiento son de carácter público, los demandantes tenían la obligación de hacer seguimiento del caso y que para entonces no se apersonaron como herederos del Sr. Diomedes Rodríguez, siendo que no presentaron declaratoria de herederos en tal razón esta observación no correspondía como una causal de nulidad de obrados.

Referente a la denuncia de que hubo infundada negación de someter a control de calidad el proceso que se examina, el mismo ya fue sometido a una revisión del Tribunal Agroambiental en una primera instancia, conforme consta la SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, que falla declarando probada la demanda y declarando nula la RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, debiendo al respecto el INRA efectuar un nuevo Informe en Conclusiones previa adecuación de los actuados de saneamiento al D.S. N° 29215 considerando todos los argumentos legales del fallo, por lo que en cumplimiento a dicha sentencia se procedió a emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en cumplimiento a lo dispuesto por el más alto grado en materia agroambiental.

Con relación a la falta de motivación denunciada por la parte demandante de acuerdo al art. 65 del D.S. N° 29215, se da cumplimiento a cabalidad pues efectúa una relación sucinta del hecho y derecho de los antecedentes cursante en la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión con relación al predio "El Gran Chaparral" en ese sentido no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como pregona la parte recurrente, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que no coinciden con la verdad material cursante en obrados y señala como jurisprudencia la SAN S1° N° 05/2010 de 20 de enero de 2010 que explica: 4. "En lo que respecta a que el proceso de saneamiento fue llevado a cabo incumpliendo requisitos fundamentales en la difusión y notificación de los actuados, ya sea en la etapa de ejecución de las pericias de campo o emisión de las Resoluciones Administrativas que se produjeron en el proceso de saneamiento, vulnerando lo preceptuado por el art. 40 del D.S. N° 25763 y viciado de nulidad absoluta, dicho proceso por haberle causado indefensión, corresponde nuevamente recordarle a la demandante que al no haber realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho a precluido, pues hacerlo en esta instancia y con los efectos pretendidos, implicaría necesariamente retrotraer el procedimiento administrativo en vulneración del principio de preclusión, sobre el particular existe variada jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, que señala en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica retrotraer el procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento...."

Con relación a la réplica; la parte actora relata por memorial de fs. 149 a 153 de obrados, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda, lo cual no es pertinente repetirlas y con relación a la duplica la autoridad demandada mediante memorial de fs. 161 se ratifica íntegramente en su responde.

CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017; en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento y la demanda se evidencia también, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018 cursante a fs. 172 de obrados, se amplía el plazo para dictar sentencia en aplicación al art. 207 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Jorge Celestino Villarroel Hurtado y Mercedes Clarisa Villarroel Hurtado; el responde de la autoridad demandada, la réplica, dúplica, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Gran Chaparral", y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación a denuncia de la falta de publicación de las resoluciones operativas; debemos referirnos primeramente al art. 1° (objeto) de la Ley N° 1715, sin modificaciones realizadas por la Ley N° 1715 que refiere: " La presente Ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria". Asimismo, entre las garantías constitucionales establecidas en el art. 3), reconoce y garantiza la propiedad privada en favor de personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la C.P.E., en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.

De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados que guardan relación con los argumentos de la demanda, identificándose para el caso el polígono N° 570 referente al predio denominado "El Gran Chaparral", ubicado al interior de un Área Determinada de Tierras Comunitarias de Origen (TCO ISOSO), cuya resolución se halla identificada como R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998 cursante de fs. 7 a 9 de la carpeta de saneamiento instruyendo al Director Departamental, la sustanciación del proceso de saneamiento; se identifica también la Resolución Determinativa de Sub Áreas de 16 de febrero de 1998, identificándose específicamente para el predio "El Gran Chaparral" a fs. 11 de la carpeta predial de saneamiento, asimismo cursa la Resolución Instrucctoria N° R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000 en el cual intima a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el subarea 3) para que se apersonen ante el INRA Santa Cruz, en el plazo perentorio e improrrogable de 30 días calendario computable a partir de su notificación por edicto en aplicación al art. 190 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en su momento; compulsada con la carpeta de saneamiento cursa edicto agrario, sin embargo existe publicación edictal correspondiente a otra subarea N° 5), contrario a lo que refiere inclusive la autoridad demandada, asimismo en los antecedentes de saneamiento, se identifica plenamente la participación de Diomedes Rodríguez Gálvez (ver fs. 20, 21, 28), de los actuados realizados por la autoridad administrativa, especialmente en el acta de campaña pública de 04 de noviembre de 2000, taller de información y planificación de pericias de campo (ver fs. 34 vta. y 36), entrega de documentación; con relación al art. 44-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento tiene por finalidad el de hacer conocer a los beneficiarios sobre las actividades de la autoridad administrativa y no limitarse en el caso especifico de manera obligatoria a la publicación en un medio de prensa escrita, máxime que a lugares como Charagua y mucho menos al lugar del predio, llegan los medios de prensa escrita para dicha finalidad y muchas veces inclusive no existe difusión de periódico o no son utilizados por la población y mayor efecto en cuanto a la difusión se tiene en los medios radiales y los talleres, reuniones, ampliados que en mérito al principio de inmediación utilizan las Instituciones que trabajan en la zona, es así que cursa en obrados de saneamiento y por la finalidad, el INRA instalo oficina en Charagua para poder de esta forma estar junto a las partes interesadas y evitar el derecho a la defensa; asimismo, en mérito al principio de convalidación toda vez que Diomedes Gutiérrez Gálvez mediante sus actos, se presento en la campaña pública, presento documentación, participo de las pericias de campo, suscribió los diferentes documentos y otorgo validez a dichos actuados y doto al mismo, de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en la doctrina se denomina CONVALIDACION POR CONFORMIDAD O PASIVIDAD que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; es como un elemento saneador para los actos de nulidad, máxime si el beneficiario no interpuso recurso alguno en la vía administrativa, sobre estos actos que fueron convalidados por el mismo, participando y suscribiendo los distintos formularios y al margen de tener conocimiento de todas las actividades administrativas del INRA por las razones expuestas anteriormente; ver actas o formularios de la carpeta de saneamiento, concluimos también bajo el principio de preclusión que concuerda con el principio de convalidación por las etapas del proceso de saneamiento, lo cual no encontramos violación a esta irregularidad denunciada; más aún, no puede aducir el beneficiario que no le dio tiempo para reunir su ganado, si en el momento de las pericias de campo no demostró ganado alguno y lo que consta en las carpetas de saneamiento es el inicio de una actividad en el predio.

2.- Referente a la denuncia de que la Resolución Instrucctoria estaría viciada de nulidad; consideramos que la Resolución Instrucctoria tiene por finalidad intimar el apersonamiento de propietarios, sub adquirentes o poseedores a los actos administrativos y de esta manera demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, durante la actividad de pericias de campo, debiendo conocer con la debida anticipación a fin de no vulnerar el derecho a la defensa, consideramos en previsión al principio de finalidad que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de especificidad o legalidad, pues en virtud a estos principios, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de nulidad, en el caso de litis existe el acto administrativo importante que es la Resolución Instrucctoria, que intima a la partes a presentarse y demostrar lo que en derecho corresponda, especialmente el cumplimiento de la función social o función económico social, debiendo conocer con la debida anticipación en este caso Diomedes Gutiérrez Gálvez, conocía los actos administrativos del INRA, participó de las audiencias públicas, suscribió los formularios mencionados con la debida anticipación y no acuso de vulneración o irregularidades mientras el proceso administrativo estaba a su favor, tampoco acuso estas irregularidades, pese a que mediante proceso contencioso Administrativo ante este Tribunal ya fue objeto de control de legalidad de las denuncias o vulneraciones planteadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que posteriormente mediante Sentencia Agroambiental SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, declara probada la demanda contenciosa administrativa y nulas las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0272/2004 de 28 de septiembre de 2004 y RA-ST N° 0381/2005 de 18 de noviembre de 2005, por las irregularidades propias y denunciadas en dicha demanda realizada por la ABT, hasta que el Ente Administrativo dicte nuevo informe en conclusiones, lo cual tampoco identificamos irregularidad o vulneración sobre esta denuncia por los motivos y principios expuestos.

3.- Con relación a la denuncia de fijación ilegal de plazo para las pericias de campo; porque el aviso público no tendría fecha, no tuviera base en ninguna resolución y únicamente la resolución instructoria fija el plazo de inicio y finalización de campaña pública y pericias de campo, al respecto la finalidad de la Resolución Instrucctoria, de acuerdo al art. 190 del D.S. N° 24784 vigente en su oportunidad era de hacer conocer a los beneficiarios el período de la campaña pública y el apersonamiento de las personas legitimadas; asimismo, el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad intima a propietarios, subadquirentes y poseedores a demostrar su posesión o derecho propietario y dispondrá la realización de la campaña pública y pericias de campo fijando plazo respectivamente, en el caso de la litis, existe campaña pública, entrega de documentos, participación de las pericias de campo y lo que no demostró la parte actora es violación a su legítima defensa, toda vez que en la carpeta de saneamiento y en los actos administrativos, formularios de pericias de campo se halla identificado la participación activa de Diomedes Rodríguez Gálvez quien podía recurrir vía recursos administrativos conforme lo previsto por el art. 51 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y anunciar vulneración a su derecho; sin embargo, no lo hizo y decidió participar tanto en la campaña pública como las pericias de campo lo que convalido los actos administrativos de fs. 31, 32, 33, 34 de la carpeta de saneamiento porque cumplió su finalidad con relación al interesado Diomedes Rodríguez Gálvez.

4.- Con referencia a la duda razonable sobre la legalidad de la realización de la campaña pública y pericias de campo, debemos referirnos especialmente al régimen de nulidades procesales identificado como mero alejamiento del acto procesal , de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal ese es el espíritu también del art. 16 y 17 de la Ley 025 del órgano Judicial y art. 105 a 109 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, respaldado también por la SCP N° 0140/2012 de 09 de mayo de 2012 y el principio de convalidación concordante con el principio de preclusión no encontrado en este estado vulneración a las normas cuestionadas.

5.- Con relación a la irregular citación del propietario del predio "El Gran Chaparral"; la misma no cumpliría los requisitos para su validez, por no haber cumplido la formalidad en cuanto al plazo de notificación cursando la carta de citación sin fecha, sin embargo se tiene identificado que el beneficiario participó activamente desde la campaña pública realizada en fecha 4 de noviembre de 2000, para posteriormente realizar las pericias de campo en fecha 14 de noviembre de 2000 y bajo la verdad material de los hechos, se identifica también en la ficha catastral que cursa de fs. 43 a 48 y siguientes de la carpeta predial de saneamiento, que el beneficiario no tenía mejoras en el momento del levantamiento de la ficha catastral y registro de mejoras a excepción del pozo de agua, trabajos de alambrada por iniciar, desmonte realizado en ese año (2000), asimismo personalmente brinda información sobre la inversión realizada con respecto a la compra de postes para el alambrado que pretendía realizar y las tomas fotográficas coadyuvan el inicio de una actividad ganadera, por esa situación no cursa en antecedentes de saneamiento y en esa etapa ganado de propiedad del beneficiario; con relación al plazo de citación denunciado por la parte actora, la misma en su aspecto formal no tiene consignado fecha de notificación, sin embargo cumplió con su finalidad de hacerle conocer con la anticipación considerada la actividad a llevarse y bajo el principio de preclusión, convalidación estos actos estarían cumplidos, asimismo existe actuados en el cual se denota que el beneficiario conocía de la presencia de la Institución, participo de la campaña pública, programación de pericias de campo y no demostró plenamente en campo la antigüedad de la posesión y el cumplimiento total de la FES y peor aún, con esas vulneraciones ahora denunciadas no interpone los recursos administrativos en su debido tiempo, lo cual convalido objetivamente todo el trabajo realizado por la Institución para luego determinar en el Informe en Conclusiones el reconocimiento de una superficie considerable y posteriormente mediante informes complementarios sugiere adjudicar otra superficie que a futuro es impugnado por la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra declarando probada la demanda mediante SAN S1° N° 66/2015 de 14 de agosto de 2015, no considerando fundamento alguno para poder invalidar estos actos administrativos o considerarlos como vulneración motivo de nulidad. Con relación al memorándum de notificación a que hace referencia el demandante, se trata de comunicar para una actividad de planificación y programación de pericias de campo y efectivamente se denota error en cuanto a la fecha de notificación y el acto realizado, sin embargo a fs. 36 de la carpeta de saneamiento se denota claramente la participación del demandante, quien en la parte inferior derecho suscribe como muestra de su participación, lo que convalida dicho acto para cual era el memorándum de notificación no siendo trascendente dichos actos formales, se debe velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que se pueda anular, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia, debemos compulsar los principios expuestos y la nulidad se opera cuando existe evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., por lo expuesto no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia transcendental en el proceso.

6.- Con relación al derecho a la petición y defensa por falta de notificación con el Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016; denuncia la parte demandante, que por memoriales de 30 de marzo y 2 de septiembre ambos de 2016, solicitó control de calidad y nulidad de obrados por irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento desde la emisión de la Resolución Instrucctoria, relevamiento de información en campo el mismo indica, que mereció respuesta por medio del Informe Legal DDSC-COR-G INF. 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 después de un año y a presentación de un otro memorial de 06 de junio de 2017, la Dirección Nacional del INRA instruye la notificación mediante nota dirigida al INRA Santa Cruz de 07 de abril de 2017, compulsada dicha denuncia con la carpeta de saneamiento en vía de control de legalidad se tiene de fs. 443 a 446, de fs. 520 a 521 y de fs. 539 a 540 de la carpeta predial de saneamiento efectivamente las denuncias mencionadas que no merecieron respuesta pronta y oportuna conforme indica el art. 115-II de la C.P.E. pese a que el beneficiario por medio de los ahora demandantes impulsaron el procedimiento posterior a la Sentencia Agroambiental Nacional y plantearon estas irregularidades que merecieron actos administrativos entre ellos, recabar información complementaria, análisis multitemporal y realizar la adecuación de la norma anterior a la actual, realizando varios informes que no pusieron en conocimiento de los ahora demandantes bajo la condición de que no habrían cumplido en adjuntar la declaratoria de herederos, al margen de existir en las carpetas de saneamiento documentación que acredita interés legal se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 507 a 511 de los antecedentes de saneamiento en el cual menciona en otras consideraciones legales no dar curso a lo solicitado sobre la nulidad referida y continua con los actos administrativos posteriores, sin que se identifique haber hecho conocer estos actos a los ahora demandantes, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E., asimismo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 se denota publicación en una radio emisora (ver fs. 514) sobre la socialización de resultados que no cumplió con su finalidad que efectivamente era de hacer conocer a los interesados para que puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, a consecuencia del memorial de fs. 520 de la carpeta de saneamiento, se emite el extrañado Informe Legal DDSC-COR-G INF. N° 1916/2016 de 08 de septiembre de 2016 corriente de fs. 523 a 524 y que los ahora demandantes solicitan al Administrador nuevamente mediante memorial de 06 de junio de 2017, respuesta a las varias solicitudes realizadas bajo el derecho de petición, lo que se dispuso poner en conocimiento de los interesados los informes referidos que fueron realizados en fecha 13 de septiembre de 2017 (ver fs. 571 y 572 de la carpeta de saneamiento), dando de esta manera oportunidad si corresponde a los recursos en sede administrativa conforme el art. 75 del D.S. N° 29215, el mismo que compulsado con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2017 ya no es posible porque el trámite administrativo ya contaba con una Resolución Final de Saneamiento tres meses antes, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso porque está demostrado dicha vulneración no permitiendo a los beneficiarios agotar su defensa en sede administrativa, lo que consideramos vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso que debe ser subsanado por el administrador como efecto de la legalidad de los actos de orden público y de cumplimiento obligatorio, es también necesario citar la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014 sobre el derecho a la petición y defensa por no existir respuesta oportuna.

7.- Con relación a la infundada negación del Administrador a someter a control de calidad el proceso de saneamiento; porque existe Sentencia Agroambiental Nacional sin más fundamento, debemos referirnos que el Tribunal Agroambiental asume competencia de acuerdo al art. 36.3 del D.S. N° 29215, art. 144.3 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial a partir de la demanda Contenciosa Administrativa que denuncia vulneración a derechos y/o irregularidades en el proceso administrativo refiriéndose al control de legalidad de puro derecho específicamente a estos puntos denunciados, sin que pueda de oficio revisar todo el proceso administrativo en ese sentido se tiene como línea jurisprudencial este Tribunal citando para ello la SAN S1° N° 55/2010 de 7 de octubre de 2014, dejando y respetando al ente Administrador sus competencias establecidas en el art. 18 de la Ley N° 1715, asimismo como atribución de la Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria considerar la pertinencia o no pertinencia de realizar los controles de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 a efectos de evitar nuevas demandas contenciosas por vulneración al proceso administrativo como ocurrió en la litis, en ese entendido el INRA de acuerdo a los principios constitucionales mencionados y conforme a la normativa legal vigente debe responder de manera oportuna las peticiones realizadas por las partes dando o no dando curso con la debida fundamentación, evitando inseguridad jurídica por retardación como sucedió en el caso de la litis que efectivamente sucedió retardación, falta de respuesta oportuna y violación al derecho a la defensa como el debido proceso al notificarse con actos administrativos luego de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria perdió competencia al dictar ya meses antes la Resolución Final de Saneamiento.

8.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada; debemos referirnos de acuerdo al art. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 66 del D.S. N° 29215, las Resoluciones Administrativas se basan en los informes técnicos legales debidamente fundamentadas y con la sugerencia que corresponda, en la presente causa se tiene la ficha de cálculo de la FES e Informe en Conclusiones que cursa de fs. 506 a 511 de la carpeta de saneamiento en la que se basa plenamente la Resolución Final de Saneamiento explicando las razones legales y técnicas por la cual se emite la Resolución, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estructura del proceso administrativo, la autoridad recurrida mediante sus actos; identifico al beneficiario, realizó la verificación de la función económico social, analizo su cumplimiento o incumplimiento, realizó la socialización de resultados y emitió como resultado del acto administrativo, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se ha identificado incumplimiento las normas establecidas para el proceso administrativo en el punto 6 y 7) del tercer considerando, referente al derecho a la petición, respuesta oportuna, legítima defensa y debido proceso, que omitió la autoridad administrativa posterior a la Sentencia Agroambiental Nacional mencionada dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral", lo que conlleva a amparar la demanda Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo explicado en el presente Considerando.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la CPE; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 47 a 56 de obrados, interpuesta por Jorge Celestino Villarroel contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0101/2017 de 28 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Gran Chaparral"; anulando el proceso hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fs. 492, inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, dando respuesta oportuna y notificar con los actos administrativos al beneficiario del predio objeto de saneamiento, garantizando su ejercicio al derecho de petición, defensa y debido proceso; dándose continuidad al proceso de saneamiento hasta emitir Resolución Final de Saneamiento conforme lo argumentos y fundamentos descritos en el presente fallo

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda