SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 59/2018

Expediente: Nº 2493-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Nataly Ávila Llanos, Pedro Iñaky Echeverría Duran en representación de su hija menor Analhya Echeverría Ávila

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Italia"

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 22 vta. de obrados, interpuesta por Gastón Eduardo Medrano López en representación de Nataly Ávila Llanos y Pedro Iñaky Echeverría Duran en representación de su hija menor Analhya Echeverría Ávila, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. N° 0665/2016 de 04 de abril de 2016, memorial de respuesta de fs. 56 a 61 vta., la parte actora no ejercito el derecho a la réplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda) .- Que, por memorial de demanda de fs. 12 a 22 vta. de obrados, el demandante Gastón Eduardo Medrano López en representación de Nataly Ávila Llanos y Pedro Iñaky, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, dirigiendo la acción contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cargo en el que se encuentra Eugenia Beatriz Yuque Apaza:

Que, en mérito a la notificación personal, efectuada a Gastón Eduardo Medrano López en representación de Nataly Ávila Llanos y Pedro Iñaky, Jorge Antonio Julio Rodríguez, en su condición de beneficiarios del predio denominado "Italia", ubicado en el municipio Magdalena y Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, presenta su demanda bajo los siguientes argumentos:

RELACIÓN DE HECHOS.-

Refiere que el predio Italia tiene una antigüedad que data de 1980, cuando Antonio Antonio Llapiz Mercado se asentó sobre estas tierras fiscales, las cuales al ser aptas para el pastoreo de ganado y no existir derechos de terceros fueron usados en la actividad ganadera, siendo este el primer poseedor de una superficie de 4242.0928 ha., posteriormente después de toda la tradición civil paso a propiedad de Anlhya Echeverría Ávila, actual poseedora.

Manifiesta que el 20 de noviembre de 1986, seis años después de la posesión del primer ocupante, por D.S. N° 21446 se crea la Reserva Inmovilizada Iténez, inmovilizando 1.500.000 hectáreas, sobreponiéndose parcialmente al predio Italia.

Señala, que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Italia", se constato en campo la antigüedad de sus mejoras que datan de 1979 y 1980, habiéndose presentado en pericias de campo, la correspondiente documentación que respalda su posesión legal; además de verificarse mejoras que demuestran la actividad productiva del predio; habiéndose establecido en al Informe en Conclusiones, que el predio la Función Económico Social, en una superficie de 4242,0928 ha., es decir en toda la superficie mensurada; con relación a la sobreposición a la Reserva Inmovilizada Itenez, se reconoce que la creación de la Reserva es posterior a la posesión del predio "Italia" que data del año 1980.

Manifiesta también que el 03 de marzo de 2016, se notifico con el Informe Técnico legal JRLL-USB-SAN N° 191/2016 de 23 de febrero de 2016, el cual sugirió que se modifique el Informe en Conclusiones y sugirió erróneamente que se adjudique a favor de Analhya Echeverría Ávila, sobre el predio "Italia" la superficie de 1.928,5346 ha., y se declare tierra fiscal al superficie de 2313.5582 ha.; indica que a pesar de sus correspondientes observaciones el INRA, se mantuvo en su determinación de recortar una superficie del predio, desconociéndose la documentación recogida en campo y las disposiciones especificas aplicables al caso concreto.

Con base a los antecedentes expuestos, señala como el punto central de su demanda, el siguiente: 1. Desconocimiento del derecho de posesión legal al interior de áreas protegidas.- Señala las disposiciones legales que regulan la posesión legal, citando el art. 309-I) y II) del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava del la Ley N° 1715, indicando que aplicando estas disposiciones al predio "Italia" se puede establecer que este predio es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debido a que su posesión data del año 1980, no habiéndose afectado derechos de terceros. Asimismo, indica que de acuerdo a lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 2921, se consideran superficie con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sean anterior a la creación de la misma. Indica que sobre este punto, el Tribunal Agroambiental se ha manifestado, cuando en la SAN-01-0020-2011, en su parte considerativa final establece. "El reconocimiento de superficie que se ejerzan sobre áreas protegidas está condicionada siempre y cuando, esta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma", conforme señala el art. 309-II del D.S. N° 29215. En esta misma línea la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, referida al saneamiento en áreas protegidas y la coordinación que debe existir con el SERNAP, en su parágrafo III, al prever la existencia de posesiones o propiedades legales dentro de áreas protegidas, consignaran el Resolución Final de Saneamiento y correspondiente Título Ejecutorial, las limitaciones de uso de dicho derecho de acuerdo a las normas de creación y plan de manejo respectivo. Finalmente indica que en el anterior Reglamento de la Ley INRA, (D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997) en su régimen de posesiones, art. 226 reconocía únicamente al interior de áreas protegidas la posesiones de comunidades indígenas y originarias, aspecto que fue modificado en el actual Reglamento (D.S. N° 29215). Finalmente, manifiesta que la posesión agraria anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, debe ser respetada cuando cumple los requisitos exigidos por la normativa agraria, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un antecedente en un trámite o título agrario.

2.- Sobre la Reserva Inmovilizada Itenez.- Refiere que la Reserva Inmovilizada Itenez, se crea con la finalidad de inmovilizar 1.500,000 ha. con potencial forestal, en tanto se realicen mayores estudios técnicos concluyentes que permitan clasificarla definitivamente; esta inmovilización no puede durar más de 4 años conforme el art. 57 del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, o 5 años conforme el Reglamento General de Áreas Protegidas. También, manifiesta que el 08 de abril de 2003, se realiza la Recategorización definitiva de la Reserva Inmovilizada Itenez, mediante Resolución Prefectural N° 047/2003 y se declara Parque Departamental y Aérea de Manejo Integral Itenez (PANMI-I), encontrándose el predio "Italia" parcialmente en esta última área creada el 08 de abril de 2003, mucho tiempo después de la antigüedad de la posesión del predio de 1980, por lo manifestado, concluye indicando que la Reserva de Inmovilización Itenez, ya no existe y por ende la prohibición de dotación establecida en Decreto, tampoco existe.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda por Auto de fs. 25 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según consta de fs. 56 a 61 y vta. de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Con relación a la posesión legal del predio , manifiesta que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 105, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos, en los que se encuentran documentos de transferencia y certificaciones de los que hace referencia el impetrante, los mismos que fueron desvirtuados por no ser documentos que demuestren la transferencia de la tradición de alguna actividad agropecuaria respecto de la superficie total mensurada en el predio "Italia", detallando los mismos:

Del primer documento de transferencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por Antonio Llapiz Mercado en calidad de vendedor y Raúl Cuellar Suarez en calidad de comprador, se verifica que en ninguna de las causales, consigna la superficie transferida, ni la data de la posesión del transferente, simplemente se limita hacer mención de los predios a transferir, entre los cuales se consigna al predio "Italia".

En el documento privado de transferencia de fs. 113 y vta. de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito por Raúl Cuellar Suarez en calidad de vendedor y Nicolás Felipe Duran Díaz en calidad de comprador, se consigna inexplicablemente la superficie de 24.000,000 ha.

El tercer documento de transferencia de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito entre Nicolas Felipe Duran Díaz en calidad de vendedor y Pedro Iñaki Echeverria Duran en calidad de comprador, en su clausula sexta de las colindancia, no señala colindancias, ni limites de las propiedades. Asimismo, respecto a las certificaciones a las que hace mención, no se considero la primera de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por la corregidora del Municipio de Itenez, que hace referencia a la tradición de derechos del predio, atribuyéndose facultades que no le competen y la segunda de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el Sub Corregidor de Bella Vista, no fue considerado, toda vez que los datos que certifica no corresponden a la ubicación no a la beneficiaria del predio sujeto a proceso de saneamiento. Hace énfasis al manifestar que el corpus en materia agraria debe entenderse como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a trabes de elementos objetivos y no simplemente pretender acreditar una sucesión y conjunción de posesiones con documentos que no refieren el tiempo de la posesión, ya que la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que constituye una situación de hechos en base a la cual el Estado, puede reconocer un derecho, por lo que no se genera un derecho derivado.

También manifiesta que se ha evidenciado que en la superficie que se encuentra sobrepuesta a la Reserva Inmovilizada Itenez, no se ha podido encontrar ningún indicio o prueba suficiente que den cuenta que la beneficiaria hubiera probado su posesión legal con antecedente agrario o Título Ejecutorial y que haya ejercido la posesión continua cumpliendo la FES, sobre la superficie sobrepuesta; habiendo por ello aplicado lo establecido en el art. 92-II in. b) del D.S. N° 29215 de fecha 20 de agosto de 2007, declarando tierra fiscal la superficie de 2313,5582 ha. sobrepuesta al área forestal. En cuanto a la superficie que no se encuentra sobrepuesta al área de Reserva Forestal, que corresponde a una superficie de 1928,5346 ha., donde si se ha encontrado mejoras, pero que no deriva de expediente agrario, a la poseedora se la ha reconocido como poseedora legal, de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Con relación a la Reserva Inmovilizada Itenez, aclara que esta Reserva, fue creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 y que a la fecha no ha sido modificado por Ley o Decreto Supremo, por lo que el Decreto de creación se encuentra en vigencia; razón por la cual, la Resolución Prefectural N° 23703 de fecha 26 de febrero de 2003 y la Resolución Prefectural N° 047/2003 de fecha 08 de agosto de 2003 que fueron emitidas por la vía administrativas, no tienen efecto jurídico; es decir, las disposiciones del los bienes del Estado, no está sujeto a las decisiones de los Gobiernos Departamentales, debiendo solo la Asamblea Legislativa disponer mediante Ley, por lo que una Resolución Prefectural no sé aplica por encima de una Ley.

De la misma forma manifiesta que el área mensurada conforme se puede constatar en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 191/2016, se encuentra sobrepuesta en la superficie de 2.-313,5582 ha. a la Reserva Forestal; sin embargo, de la documentación analizada, se pudo evidenciar que las mejoras del predio, no se encuentran sobrepuestas al Área Protegida, más al contrario las mejoras se encuentran fuera del área protegida. Por lo manifestado concluye indicando que la resolución Administrativa RA-SS-N° 0665/2016 de fecha 04 de abril de 2016, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Italia" es justa y realizada en la vía legal, solicitando en consecuencia se mantenga firme.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, por memorial cursante de fs. 127 y vta. de obrados, Carlos Félix Gómez García Dalenz, en su calidad de Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y Patricia Gutiérrez Serrudo, en su calidad de Jefa de la Unidad de Recursos Jerárquicos , se apersonan al proceso indicando, que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, mediante Informe DGAJ N° 125/2017, señaló que carecen de referencias geográficas precisas del predio "Italia", detalles que imposibilitan su ubicación geográfica y que revisada su base de datos geoespacial proporcionada por el INRA a la ABT, no se ha encontrando predios titulados con el nombre de "Italia". Por su parte del SERNAP, mediante Informe Técnico INF/DMA N° 1085/2017 concluye que de acuerdo a los datos que se indica en la documentación del predio "Italia" se encontraría entre los municipios de Magdalena y Baures, en la Reserva de Inmovilización "Itenez" considerada como área protegida de carácter departamental y que sobre el sector indicado no existiría sobreposición con Áreas Protegidas de carácter Nacional.

Que, por memorial de fs. 224 y vta. de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas -SERNAP, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, indicando que conforme al Informe Técnico CITE INF/DMA N° 487/2018 , se establece que el predio denominado "Italia" no se encuentra sobrepuesto a un área protegida de carácter nacional.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, de la revisión de obrados se desprende que las partes ejercieron su derecho a la réplica y dúplica, aspectos evidenciados en el Informe N° 51/2018 de fecha 10 de julio de 2018.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso y análisis del caso).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0665/2016 de 04 de abril de 2016.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

Siendo este un proceso de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes, pasamos a resolver la demanda:

1. Con relación al desconocimiento del derecho de posesión legal ubicada al interior de áreas protegidas, el demandante manifiesta que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez, toda vez que su posesión data del año 1980, constituyéndose en una posesión legal. Sin embargo, refiere que estos aspectos no fueron considerados de manera integral por el INRA, dando lugar al recorte de su predio en una superficie de 2313,5582 ha., consolidándole únicamente la superficie restante de 1928,5346 ha.

En este contexto, efectuando una revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que de fs. 110 a 111 y vta. cursa documento privado sobre transferencia de cuatro fundos rústicos, de fecha 20 de junio de 2005, que suscriben Antonio Llapiz Mercado en calidad de vendedor y Raúl Cuellar Suarez en calidad de comprador, entre ellos se transfiere el predio "Italia", cabe resaltar que en el señalado documento no se hace referencia a la tradición civil del predio que dio origen a su posesión, con relación a sus colindancias se remite a planos que fueron acompañados en el memorial de apersonamiento ante el INRA.

De fs. 112 a 113 y vta. del legajo de saneamiento, cursa documento privado de transferencia definitiva de predios rústicos de uso ganadero, entre los que se encuentra el predio "Italia", de fecha 10 de agosto de 2005, suscrito entre Raúl Cuellar Suarez en calidad de vendedor y Nicolás Felipe Duran Díaz en calidad de comprador, el cual en su cláusula primera, menciona con relación a la tradición civil del predio que lo adquirió de Antonio Llapiz Mercado en fecha 20 de junio de 2005.

De fs. 114 a 115 y vta. cursa documento privado de compra venta de cuatro fundos rústicos, entre los cuales se encuentra el predio "Italia" de fecha 12 de agosto de 2008, que suscriben Nicolás Felipe Duran Díaz en calidad de vendedor y Pedro Iñaki Echevarría Duran en calidad de comprador; dicho documento en su cláusula segunda, respecto a los antecedentes del derecho posesorio, señala: "El vendedor señor Nicolás Felipe Duran Díaz, es único y legitimo propietario y poseedor de cuatro fundos rústicos ganaderos denominados "Betania", "Isla Greta", "Ytalia" y "San Jorge", ubicados en la provincia Itenez, departamento del Beni, con una superficie aproximada de 2400,000 ha., propiedades que adquirió de su anterior propietario Raúl Cuellar Suarez, mediante documento de fecha 10 de agosto de 200, quien adquirió de su anterior poseedor Antonio Llapiz Mercado (...)"

De fs. 116 a 118 cursa documento privado de anticipo de legítima o porción hereditaria que otorgan Pedro Iñaki Echevarría Ávila a favor de Analhya Echevarría Ávila, sobre el predio denominado "Italia".

Por otro lado, a través de la Certificación emitida por la Corregidora del Municipio de Baures, cursante de fs. 136, se manifiesta que el predio "Ytalia" tiene como primer poseedor a Antonio Llapiz Mercado, cuya posesión data del año 1980, y que luego fue transferida a favor de Raúl Cuellar Suárez, y este a su vez la transfiere a Nicolás Felipe Duran Díaz, quien lo habría transferido a Pedro Iñaki Echeverría el cual posteriormente en calidad de anticipo de legítima lo otorga a su hija Analhya Echevarría Ávila, quien se encuentra en actual posesión del predio. Asimismo, cursa Certificación emitida por el Sub corregidor de Bella Vista, señalando que la posesión data del año 1980 y que su actual propietaria es Naia Mishell Echevarría Suárez. De igual forma, a fs. 140 cursa acta de declaración jurada de pacifica posesión del perdió "Italia" firmada por el representante legal el predio Robert Eguez Rivero y la autoridad indígena de la Subcentral de Cabildos Indigenales de Baures, en la cual se declara que la posesión data del 16 de diciembre de 2014; se advierte también que en pericias de campo en el formulario de registro de mejoras cursante de fs. 151 a 152 del legajo de saneamiento, se registran tres mejoras correspondientes a: una noria (1980) una vivienda de madera y techo de motacú (1987) y vestigios de lo que fue una vivienda (1979), las demás mejoras registradas son de reciente data, correspondiente a los años (1999, 2000, 2005, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013).

Del análisis de las transferencias y anticipo de legítima, se evidencia que no existe fecha o información que dé cuenta del asentamiento del poseedor inicial del predio; con relación a las Certificaciones de Pacifica Posesión, emitidas por autoridades municipales en su condición de corregidores municipales de Baure y Vella Vista respectivamente, la información es contradictoria con la información levantada y verificada en pericias de campo, toda vez que en el acta de declaración jurada de pacífica posesión cursante a fs. 140, se consigna como fecha inicial de la posesión el 16 de diciembre de 2014, constándose además que las mejoras relativas al desarrollo de actividad productiva son de reciente data.

Sobre este mismo aspecto, en el Informe de Análisis Multitemporal DGAE-UCR-INF N° 735/2016 de fecha 06 de mayo de 2016 cursante de fs. 253 a 257 de la carpeta de saneamiento, se aclara: " (...) Que si bien es cierto que en actividad ganadera no se puede identificar la existencia de ganado , si se puede evidenciar la existencia de infraestructura ; habiendo concluido en el informe que no se registra actividad antrópica, correspondientes a los años 1996 al 2001 y que es a partir del año 2006 al 2015 que se registra actividad antrópica la cual se fue incrementando de manera gradual" (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenecen)

También corresponde manifestar, que el ente administrativo ha tiempo de contestar a la demanda, refiere que las transferencias y certificaciones de pacífica posesión fueron desvirtuadas por no ser documentos que demuestren la transferencia de la tradición de alguna actividad agropecuaria respecto de la superficie total mensurada en el predio "Italia", manifestándose textualmente: "Desvirtuados que fueron estos documentos que supuestamente para el impetrante tiene valor para identificar su antecedente agrario y así pretende demostrar su posesión legal desde 1980. Es importante hacer énfasis en este punto, que en materia agraria el corpus debe entenderse como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de elementos objetivos y no simplemente pretender acreditar una posesión con documentos que no refieren el tiempo de la posesión, ya que la posesión no constituye por sí misma un derecho (...) se ha podido evidenciar que en la superficie que se encuentra sobrepuesta a la Reserva Inmovilizada Itenez, no se ha podido encontrar ningún indicio o prueba suficiente que den cuenta que la beneficiaria hubiera probado su posesión legal con antecedente agrario y/o titulo ejecutorial y que haya ejercido la posesión continua (...)", razón por la cual no se le reconoció la superficie sobrepuesta a la Reserva Inmovilizada Itenez, de 2313.5582 ha.; observándose que dicha afirmación es contradictoria con lo manifestado en el Informe en Conclusiones de fs. 198 que manifiesta que: "Por otro lado se tiene que el predio denominado "Italia" se sobrepone a la Reserva de Inmovilización Itenez que tiene como base legal el Decreto N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, sin embargo el predio en cuestión cuenta, con certificado de posesión, el mismo que establece como año de posesión 1980, es decir anterior al D.S. N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, de creación de la Reserva de Inmovilización Iténez, por lo que dicho D.S. no afecta la posesión legal del predio de referencia".

Con base a lo manifestado precedentemente, al existir contradicciones entre la documentación presentada por la beneficiaria y la información contractada en pericias de campo para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Italia", correspondía al INRA, en aplicación del principio de la verdad material y preceptuado por el art. 268 del D.S. N° 29215 realizar una compulsa de los antecedentes para establecer la fecha real de la posesión de la beneficiaria del predio "Italia"; acto de vital importancia que va permitir establecer si el predio en litis, corresponde o no ser tutelado conforme establece el art. 309-II del D.S. N° 29215.

En ese orden de sucesos, se llega a la conclusión, de que el INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor de la beneficiaria del predio "Italia" una superficie de 1928,5346 ha., y a su vez declarar tierra fiscal una superficie de 2313,5582 ha., sobrepuestas a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; obviando al mismo tiempo establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, tomando en cuenta los antecedentes e informes cursantes en la carpeta de saneamiento; contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

2. Con relación a la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, la parte actora manifiesta que la antigüedad de su posesión es anterior a la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez y que dicha Reserva a la fecha ha desaparecido.

De la revisión de los antecedentes de saneamiento, se tiene que de fs. 229 a 332 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN 191/2016 de 23 de febrero de 2016, que establece que el predio "Italia" se sobrepone a la Reserva Forestal Inmovilizada Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1968, en una superficie de 2313,5582 ha., sugiriendo declarar tierra fiscal no disponible esta superficie, al no haberse demostrado posesión legal anterior a la fecha de creación de la Reserva; consecuentemente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0665/2016 que se impugna, basa su determinación en los hechos anteriormente mencionados.

Con relación a este punto, se reitera que el INRA debe establecer la verdadera data de la antigüedad de la posesión; que si bien para establecer la antigüedad de la posesión, es admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, por el beneficiario del predio; toda vez que conforme se tiene analizado supra, existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715.

Sobre este punto cabe precisar que el reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215, que dispone: "Asimismo se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715"; extremos que no han sido debidamente aclarados y fundamentados en el Informe en Conclusiones y en aplicación del principio de verdad material y lo preceptuado por el art. 268 del D.S. N° 29215, el INRA debe realice una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión de los beneficiarios del predio, conforme los datos y antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento.

Con relación a que la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez habría dejado de existir jurídicamente al haber sido re categorizada el año 2003 por el Gobierno Autónomo Departamental del Beni y que por ende la prohibición de dotación establecida tampoco existiría. Al respecto, manifestar que el D.S. N° 21446 en ningún momento dispone un término de su vigencia y en aplicación de la jerarquía normativa, el Decreto de creación de la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez, no puede ser derogado o abrogado por otra disposición de menor jerarquía, como ser una Resolución de Consejo Departamental del Beni, tal cual señala la demandante, sino por otra disposición igual o de mayor jerarquía, más aún cuando en su demanda afirma que la propuesta técnica para declarar Área Natural de Manejo Integrada ITENEZ (PANMI-I) no ha prosperado a través de la promulgación del un Decreto Supremo; correspondiendo en este contexto aclarar que la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando una nueva ley dice expresamente que se deroga la antigua y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, en el caso que nos ocupa no ocurre ninguna de las dos formas de derogación, consecuentemente no es evidente lo aseverado por la demandante. Correspondiendo en este mismo sentido dar respuesta a lo manifestado por los terceros interesados.

Consiguientemente, en base a lo expuesto y al haberse evidenciado vulneración de las normas antes señaladas, se llega a concluir con meridiana claridad que la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016, carece de legalidad y valides necesaria para su cumplimiento, puesto que la misma emerge de un proceso administrativo de saneamiento llevado a cabo de forma deficiente, no acorde con los principios instituidos en el art. 232 de la C.P.E. en relación al art. 393 y 397-I de la misma Norma Suprema, a los que todo servidor público debe su observancia; por lo que amerita que todos estos aspectos identificados como erróneos sean subsanados, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3) de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Nataly Ávila Llanos, Pedro Iñaky Echeverría Duran representados por Gastón Eduardo Medrano López, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 0665/2016 de 04 de abril de 2016; debiendo el INRA subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos y entendimientos descritos en el presente fallo, recurriendo a información cursante en el proceso de saneamiento a fin de resguardar el principio de verdad material.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda