SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 058/2019

Expediente: N° 2708-NTE-2017

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Martín Ignacio Pueyrredón,

representado por José Barnadas

Jordán y Erick Marcelo Pedrazas

Demandada: Inés Torres Ríos

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Colonia Villa Arancibia 3 Parcela 152"

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial y de su proceso de saneamiento, subsanación, modificación y ampliación de la misma, respuesta a la demanda, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Demanda).- Que, Martín Ignacio Pueyrredón representado legalmente por José Barnadas Jordán y Erick Marcelo Pedrazas, por memorial de demanda de fs. 580 a 595, subsanada por memorial de fs. 606 a 610, y modificada y ampliada por memorial de fs. 1193 a 1213 de obrados, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 y de su proceso de saneamiento, sobre el predio denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", con una superficie de 44.9845 ha., ubicado en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, en contra de Inés Torres Ríos, con los argumentos que a continuación se expone:

Relación sobre el procedimiento de saneamiento de la parcela Nº 152 "Colonia Villa Arancibia", el derecho propietario y la supuesta posesión.

En base a la documental adjunta a la demanda que acredita la tradición de la Parcela Nº 152 de la "Colonia Villa Arancibia", la parte demandante refiere que dicha parcela habría sido dotada por R.S. N° 209627 y Título Individual Nº 23863-5 a favor de Luciano Rojas Claure, quien luego de poseer el predio hasta el 19 de marzo de 1999 le habría transferido, por lo que a partir de entonces y hasta la fecha, lo posee en su condición de propietario; con éste derecho reconocido por la

"Colonia Villa Arancibia", acredita su legitimación para demandar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial emitido a favor de Inés Torres Ríos, quien habría pretendido avasallar su predio en diciembre del 2016, ocasión en el que se encontraba en posesión del predio, habiéndose instaurado recíprocamente denuncias penales de avasallamiento, en los que, producto de una audiencia de inspección in situ, según el actor se evidenció que la demandada nunca estuvo en posesión de la parcela y fue recién el año 2017, cuando le inició la acción penal, que se enteró de la existencia del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, habiendo acudido en ese entonces al INRA para recabar copias del proceso de saneamiento, de cuya relación de actuados, se identifican observaciones y vicios como ser entre otros, los siguientes: a) En la Ficha Catastral no se indica el inicio de la posesión de la demandada y en su declaración jurada de posesión señala que estuvo en posesión del predio 15 días antes de la elaboración de la Ficha Catastral, es decir posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, b) La nota presentada por la comunidad señala que el traspaso de la parcela a la demandada fue elaborada un día después de elaborada la Ficha Catastral, c) Las copias del título y acta de posesión de Luciano Rojas están incompletas, d) No se acredita la transferencia de Luciano Rojas Claure a favor de Inés Torres Ríos, e) No existe notificación o publicación de la Resolución Administrativa Nº DNADM Nº 0067/99, f) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 89 a 101 sugiere la improcedencia de la adjudicación simple por evidenciarse que es una posesión ilegal, g) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica modifica el anterior informe, haciendo referencia a una transferencia inexistente de Luciano Rojas a Inés Torres y bajo esta falsedad se ignora la calificación de posesión ilegal y se recomienda la adjudicación simple, h) Los informes y resoluciones no fueron notificados o publicados, a excepción de la Resolución Administrativa RACSN-Nº 0336/2008, i) El Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en relación a la Parcela Nº 152 señala: 1) Se sugiere resolución anulatoria de Titulo Ejecutorial Nº 23863-5 de Luciano Rojas Claure y 2) Se sugiere la improcedencia de la adjudicación simple por evidenciarse que es una posesión ilegal tal como establece el art. 199 D.S. Nº 25763, j) La Resolución de la Superintendencia Agraria Nº I-TEC Nº0320-2001 que establece que el INRA mediante carta DN-C-EXT Nº 0130/2001 le solicitó la determinación de valor concesional de adjudicación simple del predio con código catastral 0711401034110, es contradictoria con el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 28 de noviembre de 2000 que recomendó la improcedencia de la adjudicación simple por posesión ilegal, k) La Resolución Final de Saneamiento en relación a la parcela 152 señala: 1) Se dispone la anulación del Título Ejecutorial Nº 23863-5 de Luciano Rojas Claure, 2) Con relación a los poseedores en las parcelas abandonadas (152) se considerará su situación legal una vez sea ejecutoriada esta Resolución, L) El Informe Técnico Legal PNATTGN­ZC Nº 270/2007 establece: 1) No existe la siguiente documentación: a) carta de citación, b) memorando de notificación a los colindantes, c) declaración jurada de posesión pacifica, d) ficha de cumplimiento de función social o económica social, e) Croquis, registro y fotografía de mejoras, f) informe preliminar, g) ficha de evaluación técnica provisional, h) acta de conformidad de resultados provisionales de saneamiento, i) certificación de impugnación al Tribunal Agrario Nacional, j) Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados; y 2) Recomienda que en virtud de que el proceso de saneamiento data del año 1997, se obvie la exigencia de dichos documentos, LL) La Resolución Final de Saneamiento es totalmente ilegal y arbitraria ya que contraviene la Ley Nº 1715 y sus Reglamentos, pretende validar un procedimiento por su antigüedad ignorando las fases esenciales del proceso y vulnerando el fin mismo del saneamiento y de sus etapas, que es distribuir la tierra y garantizar el derecho propietario, o) El Informe Legal INF-JRLL Nº 0685/2008 de subsanación de errores y adecuación al Reglamento 29215 respecto a predio Villa Arancibia 3, señala: I. Que debe emitirse una Resolución Final de Saneamiento exigiendo la presentación de personalidad jurídica, II. Que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el D.S. Nº 25763 aún cuando no exista evidencia de haberse llevado a cabo: 1) carta de citación 2) memorando de notificación a los colindantes 3) declaración jurada de posesión pacifica 4) ficha de cumplimiento de función social o económica social 5) croquis, registro y fotografía de mejoras 6) informe preliminar 7) ficha de evaluación técnica provisional 8) acta de conformidad de resultados provisionales de saneamiento 9) certificación de impugnación al Tribunal Agrario Nacional 10) Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados; 11) Considerar las adecuaciones normativas al D.S. Nº 29215 para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, p) La Resolución dictada por la Directora General de Saneamiento que resuelve aprobar el Informe Legal INF-JRLL Nº 0685/2008 y valida todos los actos cumplidos para proseguir con las actividades conforme al Reglamento Agrario vigente, para la elaboración de la Resolución a emitirse, siendo esta determinación ilegal y arbitrario, ya que contraviene la Ley Nº 1715 y sus Reglamentos, al pretender validar un procedimiento por su antigüedad ignorando las fases esenciales del proceso y vulnerando el fin mismo del saneamiento y de sus etapas, que es distribuir la tierra y garantizar el derecho propietario; y, q) La Resolución Administrativa RA-CS Nº 0336/2008, por la que se adjudica a Inés Torres Ríos la parcela 152 Colonia Villa Arancibia (3), en vista de que supuestamente estaría en posesión y cumpliría la Función Económica Social; sin embargo, dicha posesión es inexistente. Si hubiere existido posesión de Inés Torres Ríos, esta debía ser calificada como ilegal por mandato del art. 199 del Decreto Supremo Nº 25763 y el art. 310 del D.S. Nº 29215.

Simulación absoluta de la posesión del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152, por parte de la demandada.

Con las observaciones al proceso de saneamiento señaladas precedentemente, la parte actora amparada en el art. 50 parágrafo I inciso 1c de la Ley Nº 1715, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 por simulación absoluta de la posesión de la parcela 152, en virtud de que la demandada Inés Torres Ríos habría simulado el día 17 de noviembre de 1997 encontrarse en posesión de la Parcela 152 de la Colonia "Villa Arancibia", afirmación que según el demandante está basada en los siguientes actos falsos y aparentes:

a) En la Ficha Catastral Nº 003752 elaborada el día 17 de noviembre de 1997, declara encontrarse en posesión de 10 hectáreas de superficie agrícola explotada en virtud de contar con un documento de traspaso de la parcela 152 extendido por Luciano Rojas Claure; sin embargo, existirían las siguientes irregularidades:

- Los documentos de traspaso no fueron individualizados ni presentados (tipo de contrato, fecha de documento, modalidad de traspaso, precio pagado) en consecuencia, la declaración de posesión por traspaso del anterior propietario carece de sustento factico y legal, siendo falso.

- La demandada no indica desde que fecha posee la nombrada parcela, observación que evidencia la falsedad de la declaración ya que este dato es esencial y básico a los efectos de determinar si nos encontramos ante una posesión legal o ilegal, además que dicha circunstancia (fecha de posesión) es un dato requerido y exigido en el formulario y además emerge de la verdad material; si la demandada Inés Torres Ríos hubiere estado en posesión de esa parcela, necesariamente debía saber la fecha de la misma, tanto por el documento que ella dice ostentar como por su vivencia por lo que dicha declaración es falsa.

- Refiere que la demandada Inés Torres Ríos hubiere presentado un documento otorgado por la Comunidad que acreditaba el traspaso de la parcela, sin embargo: 1) El mencionado documento tiene fecha de 18 de noviembre de 1997, es decir un día después de la elaboración de la Ficha Catastral, y 2) El mencionado documento no señala fecha ni modalidad de traspaso ni referencia del origen de dicha certificación (no establecen como conocen ese supuesto traspaso) vulnerando un principio legal básico cual es el que "solamente se puede certificar lo que cursa en sus archivos" y dicho documento no refiere ni acompaña respaldo documental, resultando dicha certificación falsa.

b) En el legajo de documentos vinculados a la Parcela 152 existe una copia simple del Título Ejecutorial Nº 23863-5 a nombre de Luciano Rojas Claure (no registrado en Derechos Reales) y una copia simple y fragmentada (cortada a la mitad) de un acta de posesión definitiva de Luciano Rojas Claure. Ninguno de estos documentos lleva impreso o manuscrito alguna señal de transferencia o entrega a la demandada Inés Torres Ríos. La Ficha Catastral no señala que esos documentos hubieren sido proporcionados por Inés Torres Ríos, lo que hace presumir que los mismos emergen de un trabajo de gabinete, en consecuencia, la demandada Inés Torres Ríos no ha acreditado tener posesión y tampoco el supuesto traspaso de la Parcela 152.

c) En la Declaración Jurada de Posesión pacífica de Predio realizada por Inés Torres Ríos en fecha 28 de marzo de 1998 declara encontrarse en posesión desde el 1 de noviembre de 1997 lo que significa que al momento de la elaboración de la Ficha Catastral Nº 003752 elaborada el día 17 de noviembre de 1997, la demandada Inés Torres Ríos hubiere llevado una supuesta posesión de 16 días, siendo imposible que en ese periodo hubiere podido desarrollar trabajos en 10 hectáreas, contradicción que demuestra la falsedad de la declaración y de la Ficha Catastral.

Como actos reales y verdaderos indica la parte actora los siguientes:

1. La Parcela 152 de la Colonia "Villa Arancibia" fue dotada al señor Luciano Rojas Claure según Resolución Suprema Nº 209627 de 20 de septiembre de 1991 mediante Título Individual Nº 23863-5 emitido por el Presidente Jaime Paz Zamora (PD23), que fue registrado bajo la Tarjeta de Propiedad Inmueble Folio 221305 Partida 010364312 (PD 28) e inscrito en el Catastro Rural de Bolivia bajo el Código Departamental Nº 711203-07011 de 23 de febrero de 1999.

2. Luciano Rojas Claure tuvo la posesión de la Parcela 152 desde el 5 de noviembre de 1992, según consta en Acta de Posesión Definitiva (PD 24) y mantuvo su posesión hasta el 19 de marzo de 1999 en que transfirió la Parcela 152 a Martín Ignacio Pueyrredón. Esta posesión se evidencia a través de los actos de disposición que fue adoptando, en especial el Poder General y Suficiente Nº 59/99 que confirió el señor Luciano Rojas Claure en favor de señor Luis Fernando Rodríguez Paz por ante la Notaría de Fe Pública Nº 50 de Primera Clase de Santa Cruz a cargo de la Dra. Claudia Heredia de Suarez, en fecha 24 de febrero de 1999 cuyo objeto principal es la venta al mejor postor de la Parcela de terreno Agrícola Nº 152 de la Colonia Villa Arancibia (PD11), documento que es legal, valido, real y vigente hasta la fecha.

3. En fecha 19 de marzo de 1999, Luciano Rojas Claure transfirió la propiedad y posesión de la parcela Nº 152 en favor del señor Martín Ignacio Pueyrredón conforme consta en la Minuta de Transferencia de Lote de Terreno de fecha 19 de marzo de 1999 sujeta a Reconocimiento de Firmas ante Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito de Santa Cruz a cargo de la Dra. Claudia Heredia de Suarez el día 22 de marzo de 1999, debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada Nº 010365200 de 23 de marzo de 1999 y Plano de Ubicación y Certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Militar y Catastro Nacional y certificado alodial extendido por el Registrador de Derechos Reales de Santa Cruz de 27 marzo de 1999 (PD15). Este acto de disposición es real, vigente, legal y consta su realización en la Notaría de Fe Pública, en el instituto geográfico Militar Catastro Rural y en el Registro de Derechos Reales.

4. El reconocimiento expreso de derecho propietario y posesión en favor de Martin Ignacio Pueyrredón por parte de Inés Torres Ríos toda vez que en la Minuta de Transferencia Parcial de Parcela de Terreno Nº 150 de 05 de julio de 1999 sujeta a procedimiento de Reconocimiento de Firmas ante Notaría de Fe Pública Nº 29 del Distrito de Santa Cruz a cargo del Dr. Bailón Cuellar Cabrera el día 05 de julio de 1999, evidencia: a) Que Inés Torres Ríos es esposa de Tomas Álvarez Ramírez, b) Que ambos eran propietarios de la Parcela 150 (colindante con la parcela 152) y que en el proceso de saneamiento se evidencia que Tomas Álvarez Ramírez tenía un título Ejecutorial sobre la Parcela 150 emitido por Jaime Paz Zamora, el mismo que fue reconocido y sobre el cual se emitió Resolución Suprema Convalidatoria, c) Que ambos, Inés Torres Ríos y Tomas Álvarez le vendieron a Martin Ignacio Pueyrredón una fracción de la Parcela 150, d) Que dicho contrato reconoce que Martin Pueyrredón era su vecino y propietario de la Parcela 152, la cláusula tercera establece los límites de la propiedad señalando que "al Este limita con Parcela del comprador con 1.250 mts" refiriéndose a la parcela 152 de propiedad y posesión de Martin Pueyrredón.

Estos elementos demuestran que Inés Torres Ríos vivía en la Parcela 150 y era vecina de la Parcela 152, en consecuencia, es falso que ella hubiere tenido posesión sobre la Parcela 152, sino que se aprovechó de su vecindad para pretender apropiarse de la Parcela 152.

5. Su posesión es pacífica, continua y legal, toda vez que a partir del año 1999 el señor Martin Pueyrredón (conjuntamente con su hermano Marcos y su padre Julio Pueyrredón) han ejercitado su derecho de propiedad y consecuentemente la posesión de la Parcela Nº 152 de manera pacífica, continua e ininterrumpida desarrollando distintas actividades agropecuarias (desmontes, aserradero, crianza de vacas y cerdos, plantaciones de árboles y cultivos de sorgo, soya y girasol) conforme la prueba descrita en el punto 3.1. de este memorial. Esta posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de Martín Ignacio Pueyrredón se demuestra mediante el Informe Técnico Multitemporal "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152" en el que se evidencia lo siguiente:

a. Que el lote adjudicado a Inés Torres Ríos se encuentra sobrepuesto (es el mismo) sobre el terreno que compró y posee Martín Pueyrredón desde el año 1999 hasta la fecha

b. Que el año 1996 existían 26 hectáreas de actividad agrícola en la Parcela 152, por lo que la declaración de Inés Torres Ríos en la Ficha Catastral (que poseía 1O hectáreas) es totalmente falsa y demuestra su desconocimiento de la extensión cultivada en la parcela (desconocimiento natural de alguien que no posee la tierra)

c. Que el año 1999 (año en que Martín Ignacio Pueyrredón compra y empieza la posesión de la Parcela 152) la actividad antrópica abarcaba la totalidad del predio 152, es decir las 44.0000 hectáreas.

d. Que el año 2015 se mantiene la actividad antrópica sobre la totalidad de la Parcela 152. Estos datos sobre la actividad antrópica sobre la Parcela 152 son ciertos, verificables y reales y demuestran que Martín Ignacio Pueyrredón tuvo y sigue manteniendo la posesión y cumpliendo la Función Económica Social hasta la fecha.

Este contraste entre los actos simulados creados por Inés Torres Ríos que hacen aparecer como verdadero una inexistente posesión de la parcela 152 se encuentra contradicha con la realidad tangible, formal, legal y material de que Martín Ignacio Pueyrredón es el único, legal y legítimo propietario y poseedor de la parcela 152 de Colonia Villa Arancibia desde el año 1992 por sucesión de la posesión del Sr. Luciano Rojas Claure, en consecuencia la voluntad de la administración agraria (INRA) y del Estado se encuentra viciada de nulidad absoluta, lo que debe conducir a la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL- 066182, la nulidad de la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº RA-CS 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, la cancelación de la Matricula Computarizada Nº 7.11.4.01.0000764 y consecuentemente del proceso de saneamiento vinculado a la Parcela 152, por los actos simulados creados por la demandante que hacen aparecer como verdadero la inexistente posesión de la parcela 152 encontrándose contradicha con la realidad.

Violación de la ley aplicable, formas esenciales y finalidad que inspiró otorgamiento.

Amparado en el art. 50 parágrafo I inciso 2c de la Ley 1715, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152" con una superficie de 44.9845 hectáreas ubicada en el municipio de San Julián del Departamento de Santa Cruz registrado con el Código Catastral o Geo Código Nº 07-11-04-01-034110, otorgado en favor de Inés Torres Ríos de Álvarez en virtud de que el INRA inicio un proceso de saneamiento sin cumplir con el procedimiento establecido en el D.S. Nº 24784 y realizó la adjudicación simple en favor de Inés Torres Ríos cuándo su posesión fue calificada como ilegal, conforme señala a continuación:

a) Inicio de proceso de saneamiento sin existencia de Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).

1. El proceso de saneamiento de San Julián (cuyos primeros actos se efectuaron en octubre - noviembre 1997) en su tratamiento y aplicación normativa se encontraba sujeto a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y al Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997.

2. El objeto de la Ley Nº 1715 es el de establecer el régimen de distribución de tierras, garantizar el derecho propietario sobre la tierra, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo señala el artículo 1 de la citada Ley.

3. El proceso de saneamiento de San Julián del departamento de Santa Cruz asumió características de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (Saneamiento CAT-SAN) conforme se evidencia de la Ficha Catastral Nº 003752 de la parcela 152, sin embargo no se realizó procedimiento de determinación del área de saneamiento (superficie a sanear) y la determinación de la modalidad del saneamiento (CAT SAN, SAN SIM o SAN TCO) vulnerando los artículos 171, 172, 173, 174 y 175 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, en consecuencia el Director Nacional del INRA nunca aprobó la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de San Julián, por lo que perdió validez y eficacia (art. 174) el proceso de saneamiento.

b) Inicio de Proceso de saneamiento sin existencia de Resolución lnstructoria.

El proceso de saneamiento llevado a cabo en San Julián y que distribuyo las tierras, inclusive la Parcela 152 se llevó adelante sin que el Director Departamental del INRA Santa Cruz emita la Resolución lnstructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, vulnerando el artículo 190 del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997.

La ausencia de la Resolución lnstructoria afecta esencialmente el derecho de todos los propietarios, poseedores y terceros con interés, específicamente los derechos de Luciano Rojas Claure y Martin Ignacio Pueyrredón quienes son los únicos que tienen acreditado su derecho propietario y posesión pero que no tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento y no pudieron presentar su documentación de propiedad, no pudieron esperar o participar en las entrevistas a realizarse en las parcelas porque no sabían que se realizarían, violentándose el derecho a la defensa.

La falta de Resolución lnstructoria como un vicio que afectaba la validez del proceso de saneamiento fue reconocida por el INRA en el Informe Técnico legal PNATTGN-ZC Nº 270/2007 y el Informe legal INF-JRLL Nº 0685/2008 y pretendieron subsanar dicha omisión y violación a la ley argumentando la antigüedad del proceso y su tratamiento de proyecto piloto, aspectos irrelevantes a la hora de considerar el debido proceso y la legalidad a la que están sometidos los procedimientos administrativos seguidos por el Estado.

c) Proceso de saneamiento realizado en gabinete sin campaña pública, sin pericias de campo y sin exposición pública de resultados.

El proceso de saneamiento llevado a cabo en San Julián y que distribuyo la tierra inclusive la Parcela 152 se llevó adelante sin cumplir las etapas establecidas en el art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y el art. 169 del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 (normas aplicables durante la tramitación del saneamiento) en especial no se realizaron las siguientes etapas:

- Se omitió llevar adelante la campaña pública (artículo 191 D.S. N° 24784) referida a la publicación de la Resolución lnstructoria en un órgano de circulación nacional, en órganos de prensa del lugar donde se encuentran ubicadas las tierras, en una radiodifusora radiotelefonía, televisión y medios que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados, ya que estas publicaciones no se realizaron.

- Se omitió realizar las pericias de campo (artículo 192 D.S. N° 24784) para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoríales y en los procesos agrarios en trámite; la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos, agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y la Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica, superficie y límites, ya que esta documentación es inexistente.

- Se omitió realizar la exposición pública de resultados (artículo 242 D.S. N° 24784) que debía iniciarse con una notificación pública (publicación) identificando el lugar donde propietarios y terceros interesados podrán tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones. Estas omisiones fueron reconocidas por el INRA mediante Informe Técnico legal PNATTGN-ZC Nº 270/2007 y el Informe legal INF-JRLL Nº 0685/2008, que cursan en la copia legalizada del proceso de saneamiento entregada por el INRA, que textualmente señalan "No cursan la siguiente documentación: a) carta de citación, b) memorando de notificación a los colindantes, c) declaración jurada de posesión pacifica, d) ficha de cumplimiento de función social o económica social, e) Croquis, registro y fotografía de mejoras, f) informe preliminar, g) ficha de evaluación técnica provisional, h) acta de conformidad de resultados provisionales de saneamiento, i) certificación de impugnación al Tribunal Agrario Nacional, j) Informe en Concusiones de la Exposición Pública de Resultados" y si bien estos informes pretendían adecuar el procedimiento de saneamiento a la normativa vigente de ese momento (D.S. N° 29215) la misma no cumple la exigencia del artículo 267 parágrafo 1 del D.S. N° 29215 (que exige después de la Resolución Final de Saneamiento la subsanación mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria), por otro lado las omisiones a adecuarse no eran solamente la designación de la norma aplicable sino que la adecuación requería el cumplimiento de la actividad inherente al proceso de saneamiento, es decir actos administrativos tangibles y verificables en un nuevo proceso de saneamiento. Esta omisión vulnera los artículos 191, 192 y 242 del D.S. Nº 24784 que era la norma legal aplicable al proceso de saneamiento en el periodo 1997 a 2000 y violenta los artículos 172, 173, y 214 del D.S. Nº 25763 que era la norma aplicable en el periodo 2000 a 2007, por lo tanto, esta vulneración a la ley aplicable genera la nulidad absoluta del proceso de saneamiento del Título Ejecutorial SPP NAL-066182.

d) Ausencia total de notificaciones con la Resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento.

El derecho a la defensa es un derecho transversal a todas las materias, por lo que la materia agroambiental no está exenta de respetar este derecho que se encuentra consagrado en el artículo 115-11 del C.P.E. que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa ...", es por esta razón que, por mandato constitucional, el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles y órganos.

Congruente con esta disposición constitucional, el artículo 76 de la Ley Nº 1715 consagra el derecho a la defensa: "Principio de defensa. Se garantiza a las partes el derecho de la defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marzo de las leyes vigentes".

El derecho a la defensa de Martín Ignacio Pueyrredón ha sido violado ya que el INRA omitió notificar con la Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 067/99 de 12 de mayo de 1999 vulnerando el artículo 47 del D.S. N° 24784 y también omitió la notificación con la Resolución Final de Saneamiento Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002 violentando el artículo 44 y 46 del D.S. N° 25763, sin que pueda interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa contra esta resolución, lo cual constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento; habiéndose vulnerado dichas normas viciando el título ejecutorial por la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

e) Adjudicación a Inés Torres Ríos sin ejecutoria de Resolución Final de Saneamiento.

La Resolución Final de Saneamiento Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002 establece un su artículo tercero (parte resolutiva) que "Con relación a /os poseedores de las parcelas abandonadas, corresponderá considerar su situación legal, una vez sea ejecutoriada las disposiciones citadas anteriormente en la presente resolución (...) ", sin embargo y tal denuncia el actor, esta resolución no ha sido notificada o publicada y por ende no han corrido los plazos para su impugnación y ejecutoria, de hecho el INRA en el Informe Técnico legal PNATTGN-ZC Nº 270/2007 establece la ausencia de la certificación de impugnación al Tribunal Agrario Nacional, documento esencial para acreditar la ejecutoria. En este sentido la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación RA- CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 y la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 vulnera el art. 84 del D.S. Nº 29215 que establece que "Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al termino de impugnación, quedarán ejecutoriadas", sin embargo, en el presente caso la Resolución Final de Saneamiento no ha sido notificada, consecuentemente no podría haber sido impugnada.

f) La adjudicación simple sin legitimación de Inés Torres Ríos, según el demandante, violenta la ley aplicable, toda vez que la normativa reglamentaria de la Ley INRA desde la gestión 19996 hasta la fecha (D.S. Nº 24784, D.S. Nº 27563 y D.S. Nº 29215) de forma coincidente ha establecido los siguientes requisitos de legitimación para la adjudicación simple:

- Artículo 179 del D.S. Nº 24784 Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte fuera de áreas de saneamiento predeterminadas las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido, declaratoria de herederos o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial, b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo; y c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

- Artículo 161 del D.S. Nº 27563.- Estarán legitimados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional ; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial, b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad local, social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite, y c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715.

- Artículo 283 D.S. Nº 29215.- Estarán facultados para presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen: a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público reconocido; privado o respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedente de dominio en un Titulo Ejecutorial, b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido, o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional, declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; o c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada.

La Resolución Administrativa de Adjudicación TA-CS N° 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 determina la adjudicación simple de la Parcela 152 a favor de Inés Torres Ríos bajo el sustento de que esta cumpliría con los requisitos de legitimación para su adjudicación; sin embargo, como señala la demandada Inés Torres Ríos: 1) No acompañó ningún documento que acredite derecho de propiedad, documento público o declaratoria de herederos, y 2) La posesión de Inés Torres Ríos es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, ya que como ella misma declara en el Acta de Declaración Jurada de Posesión de 28 de marzo de 1998, su simulada posesión se inició el 1 de noviembre de 1997, es decir un año y un mes después de la vigencia de la ley por lo que su posesión sería ilegal conforme determinan de forma uniforme el art. 226 del D.S. Nº 24784, arts. 161 y 199 del D.S. Nº 25763 y arts. 283 y 310 del D.S. Nº 29215.

En consecuencia la Resolución Administrativa de Adjudicación RA-CS N° 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 y el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-066182 violenta la normativa legal aplicable exigible para la adjudicación simple, específicamente los arts. 283 y 310 del D.S. N° 29215, norma en la que se funda su emisión y también violenta la finalidad que inspiró su otorgamiento ya que se estaría distribuyendo tierras a una persona que no tiene acreditada posesión, no tiene título de propiedad y no cumple la Función Económica Social.

En conclusión, señala el demandante que el titulo ejecutorial N° SPP-NAL-066182, la Resolución Administrativa de Adjudicación RA-CS N° 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 y su expediente N° 860-SC, están viciados de nulidad absoluta porque:

a) El INRA ha otorgado legalidad a los actos simulados credos por Inés Torres Ríos que hacen parecer como verdadera una inexistente posesión de la parcela 152 que se encuentra contradicha con la realidad tangible, formal, legal y material de que Martin Ignacio Pueyrredón es el único, legal y legítimo propietario y poseedor de la parcela 152 de la Colonia Villa Arancibia desde el año 1992 por sucesión de la posesión del señor Luciano Rojas Claure, constituyéndose en causal de nulidad tipificada en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715.

b) El INRA ha desarrollado un proceso de saneamiento violando la ley aplicable, las formas esenciales y las finalidades que inspiro su otorgamiento en relación a la falta de cumplimiento de las etapas del proceso de saneamiento (inexistencia de Resolución Determinativa de Aéreas de Saneamiento, inexistencia de Resolución Instructoria, inexistencia de campaña pública, inexistencia e pericias de campo, inexistencia de exposición pública de conclusiones) no habiéndose producido su rectificación hasta la fecha, careciendo de eficacia legal, violentando, los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 190, 191, 192 y 194 del D.S. N° 24784 y los artículos 172,173 y 214 del D.S. N° 25763.

c) La omisión de la notificación con las resoluciones administrativas emitidas durante el proceso de saneamiento violentando el derecho de defensa de Luciano Rojas Claure y Martin Ignacio Pueyrredón, vulnera el art. 47 del D.S. N° 24784 y los arts. 44 y 46 del D.S. N° 25763.

d) Se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento N° 0226/2002 de 30 de abril de 2002 careciendo de eficacia jurídica por que no se notificó, no se ejecutorio y no consideró la situación legal de los poseedores de la Parcela 152, vulnerando el art. 84 del D.S. N° 29215.

e) Se ha adjudicado a Inés Torres Ríos la Parcela 152 cuando carecía de la legitimidad para ser adjudicada de forma simple por no contar con títulos de propiedad, no cumplir la Función Económica Social e inexistir posesión (posesión ilegal) sobre la Parcela, vulnerando los artículos 179 y 226 del D.S. N° 24784, arts. 161 y 199 del D.S. N° 25763 y arts. 283 y 310 del D.S. N° 29215.

Constituyendo estas irregularidades y contravenciones legales, según el demandante, en causal de nulidad tipificada en el art. 50-1-1-c) de la Ley Nº 1715.

Finalmente, por los fundamentos de hecho y derechos expuestos y en aplicación del Art. 36 - 2 de la Ley 1715, amparado en los artículos 50. l. incisos 1c y 2c de la Ley 1715 y los artículos 115 II y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el actor demanda la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182, la Resolución Administrativa de Adjudicación RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 y su expediente Nº 860-SC, que corresponde al predio rustico denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152" con una superficie de 44.9845 hectáreas ubicada en el municipio de San Julián del Departamento de Santa Cruz, pidiendo se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios, anulando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 y la Resolución Administrativa de Adjudicación Nº RA-CS 0336/2008 de 21 de mayo de 2008.

En cuanto al memorial de fs. 606 a 610 de obrados, por el que se subsana parcialmente las observaciones realizadas por el decreto de fs. 598, conforme señala el proveído de 28 de julio de 2017 que cursa a fs. 612 de obrados; cabe señalar que reitera los argumentos del memorial inicial de demanda correspondientes a las causales de nulidad previstos en el art. 50 núm. 1 inc. c); y, núm. 2 inc. c) de la Ley Nº 1715, añadiendo las causales de nulidad establecidas en el art. 50 núm. 1 inc. a); y, núm. 2 inc. b) de la Ley Nº 1715; citando simplemente extractos de resoluciones emitidos por el Tribunal Agroambiental sin mencionar los números a los que corresponden, habiendo posteriormente presentado el memorial de modificación y ampliación de la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial que cursa de fs. 1193 a 1213 vta. de obrados, el cual es confuso, incompleto, incongruente e inentendible, no habiéndose logrado extractar el sentido del mismo, razón por la cual no es considerado en el presente fallo.

CONSIDERANDO II : (Contestación). - Que, admitida la demanda subsanada, modificada y ampliada, por autos de fs. 627 y vta., y 1215 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, conforme se desprende de la diligencia que cursa a fs. 1331, respondiendo el apoderado de la demandada mediante memorial de fs. 1262 a 1273, en base a los razonamientos y fundamentos de hecho y derecho siguiente:

Refiere que, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón, argentino de nacionalidad, al ser extranjero está impedido por la C.P.E. y el art. 46-111 de la Ley N° 1715 a adquirir tierras del Estado Boliviano y en consecuencia no se encuentra facultado tampoco para demandar la nulidad de Título Ejecutorial alguno emitido conforme a derecho, toda vez que dicha nulidad está direccionada a adquirir posteriormente el derecho propietario, situación que no se puede dar bajo ningún título sobre tierras del Estado nacional, precisamente por su condición de extranjero que hace que carezca de legitimación activa, tanto para intervenir en los procesos de saneamiento de tierras del Estado, como para oponerse y demandar de nulidad cualesquiera de los actos cumplidos en dichos procesos, como lo es el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 del predio denominado "Colonia Villa Arancibia" parcela 152, emitido a su favor.

Señala que, en toda demanda, sea esta ordinaria, especial o extraordinaria, debe fundarse en un derecho vigente, actual o futuro del demandante, a objeto de que pueda ser resguardado, preservado, restituido, recobrado o reconocido; es decir, basarse en un acto que pueda causar o cause agravio a su titular. En el presente caso, el demandante sustenta su derecho para demandar de nulidad el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 del predio rustico denominado "Colonia Villa Arancibia" parcela 152 y el proceso de saneamiento que le correspondió, en la venta de terreno rustico que le hiciera el señor Luciano Rojas Claure el 19 de marzo de 1999, venta que fue declarada nula al declararse nulo el derecho de su enajenante y tierra fiscal por incumplimiento de la Función Social. En dicho efecto, manifiesta la demandada, que, conforme a lo reconocido por el demandante, en sus memoriales de demanda, subsanación de demanda, modificación y ampliación, el señor Luciano Rojas Claure no tiene legitimación activa para demandar la nulidad el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 del predio denominado "Colonia Villa Arancibia" parcela 152 adjudicada a favor de Inés Torres Ríos y tampoco el adquirente por su condición de extranjero (art. 46-III de la Ley Nº 1715). Conforme a lo establecido tanto en la Ley Nº 1715 como en su Decreto Reglamentario, el proceso de saneamiento fue instituido para todo el espacio territorial de nuestro país, sea que cuenten con Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas, Sentencias o simplemente posesiones, como en este caso, como medio para conservar la propiedad o ser beneficiario de tierras del Estado, mediante Dotación o Adjudicación, según corresponda, únicas formas de adquirir la propiedad rural del Estado. Emergente de aquello y toda vez que, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón, si bien formalmente adquirió la parcela 152 de su anterior titular que contaba con Título Ejecutorial, dicho lote fue transferido irregularmente en contra de la normativa en esa fecha que lo prohibía expresamente y sin que previamente el predio fuere sometido al proceso de saneamiento, situación que cae dentro de los alcances del art. 46-III de la Ley N° 1715; es decir, en las prohibiciones para personas extrajeras, como el demandante, para ser beneficiarías de tierras del Estado Boliviano.

Tomando en cuenta que el demandante Martín Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, adquirió de su anterior propietario la parcela 152, sin que esta hubiera sido saneada conforme a la Ley Nº 1715 y su Reglamento, carecía en consecuencia de legitimación activa para intervenir como propietario por sí o por mandatario en el proceso de saneamiento, esto en mérito a lo previsto por el art. 46-III de la Ley N° 1715, precisamente por su calidad de extranjero, que le impedía y le impide ser objeto de dotación o adjudicación, reitero, únicas formas de reconocimiento del derecho a la propiedad agraria; esto ratificado y consolidado más aún hoy en día cuando en febrero de 2009 entró en vigencia el nuevo texto Constitucional, que en su art. 396-II dispone: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado". Lo que equivale a decir, que el demandante como ciudadano argentino, si antes de febrero de 2009 no podía participar en el proceso de saneamiento para adquirir la propiedad agraria por disposición expresa del art. 46 de la Ley Nº 1715, menos lo puede hacer en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, toda vez, que de acuerdo al reiterado art. 396-II de la Constitución citada, las extranjeras y extranjeros bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. Consecuentemente, el derecho del demandante argentino adquirido formalmente sobre la parcela 152 en el mes de marzo de 1999, por las razones de hecho y derecho expuestas precedentemente no le faculta a Martín Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, para observar el proceso de saneamiento menos para demandar de nulidad el Título Ejecutorial Nº SPP-NAE-066182 del predio rustico denominado "Colonia Villa Arancibia" parcela 152, con todas las formalidades de Ley y por autoridad competente, máxime si nunca podrá acceder al derecho propietario de tierras en el territorio nacional por expresa disposición constitucional, de ahí la importancia de la cita del art. 396-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de donde queda claro, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, carece de legitimación activa para interponer la presente demanda no obstante lo señalado precedentemente, que desde el punto de vista legal correspondía por los ex magistrados del Tribunal Agroambiental el rechazo in limine de la demanda interpuesta por Martín Ignacio Pueyrredón, por ser manifiestamente improponible, conforme a lo establecido en el art. 113-II del Código Procesal Civil; máxime si se advierte que dicha demanda y en especial su modificación y ampliación adolecen de total incongruencia, contradicción, falta de claridad y precisión hasta ausencia de compaginación, debiendo por lo menos haber sido observada por las ex autoridades por incumplimiento a lo previsto por el art. 327 núm. 6 del Código de Procedimiento Civil Abrogado y art. 1 núm. 6 y 10 del Código Procesal Civil vigente; pero que sin embargo de ello, se responde a la oscura y contradictoria demanda y su modificación y ampliación en lo que se puede entender, bajo los siguientes fundamentos.

El actor acusa como vulnerados los arts. 171 al 175 del D.S. Nº 24784 por supuesta inexistencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución lnstructoria. Vulneración de los arts. 190 y 191 del D.S. Nº 24784 por supuesta inexistencia de campaña pública, 192 por irreal falta de pericias de campo, 242 por imaginaria falta de exposición pública de resultados y art. 84 del D.S. Nº 29215 por supuesta carencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dichas acusaciones resultan ser falsas, pues el demandante de nacionalidad argentina, al ser persona extraña al procedimiento de saneamiento y no encontrarse en posesión del predio Nº 152 de propiedad de mi mandante, no intervino en ninguna etapa del proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal CAT-SAN, respecto al Polígono Nº 034 del predio denominado Colonia "Villa Arancibia" (3) ubicado en el Cantón San Julián, Sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, por ello mal puede observar acto procesal alguno del que no fue parte, procedimiento de saneamiento dentro del área San Julián San Pedro del departamento de Santa Cruz, sobre la Colonia Villa Arancibia, parcela Nº 152, aun cuando de acuerdo a la naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, no corresponde con la misma, efectuar una nueva valoración de los argumentos esgrimidos por el demandante que versen sobre actuaciones realizadas durante la ejecución del procedimiento de saneamiento que sólo puede dar lugar a otro proceso, denominado contencioso administrativo establecido como medio de control judicial que garantiza la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de lo administrativo; con la única finalidad de esclarecer cualesquier duda sobre la legalidad del procedimiento de Saneamiento sustanciado sobre la Parcela 152 de su propiedad, refiriéndose al mismo en sus partes más importantes y que fueron objeto de observación.

La ejecución del saneamiento correspondiente al CAT-SAN de San Julián - San Pedro, correspondiente a la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, el cual quedó convalidado conforme el art. 1 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 y luego por D.S. Nº 29215.

Por Resolución Administrativa Nº DN.ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, correspondiente al CAT-SAN de San Julián - San Pedro que ratificó los actos cumplidos consistente en revisión en gabinete, campaña pública y levantamiento catastral definió el Área de Saneamiento, de acuerdo a la división Política administrativa que comprende la Zona de San Julián y San Pedro, correspondiente a la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 924769.6956 ha., y disposición del término para la acreditación de derechos, hasta la conclusión de la Exposición Pública de Resultados.

Por resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0070/99 de 13 de mayo de 1999 se dispone la ejecución de la Reunión Informativa con alcances de Exposición Pública de Resultados.

El expediente revisado por el INRA en procedimiento de saneamiento a efectos de regularización y perfeccionamiento de derecho propietario fue el Nº 860-SC trámite correspondiente a la Colonia Villa Arancibia 3, que el INRA encontró con vicios de Anulabilidad Relativa.

El saneamiento integrado al Catastro dentro del Área San Julián - San Pedro, fue desarrollado mediante contrato entre el INRA y la Empresa INYPSA-CADIC S.A. DICARTU S.A. de 27 de noviembre de 1996, bajo la normativa prevista por el D.S. Nº 24784 y luego el D.S. Nº 25763, ratificada por D.S. Nº 29215.

Al respecto el Informe de Evaluación Técnica Jurídica colonia titulada San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Saturnino Sauceda, de 13 de noviembre de 2001, no advierte sobreposición con otros predios ni con áreas clasificadas Si bien en dicho informe de Evaluación Técnica Jurídica se encuentra consignado Luciano Rojas Claure como titular de la parcela Nº 152; sin embargo de ello se consigna como poseedora de la referida parcela 152 a Inés Torres Ríos, manifestándose, textual: "...se encuentra en posesión desde el 1/11/1997", sin embargo de acuerdo a la cartografía base de agosto de 1996, se pueden observar trabajos en el predio, siendo del anterior poseedor según certificación de la comunidad que le transfiere a Inés Torres, por lo que se considera la continuidad de la posesión. Asimismo por la documentación aportada en Pericias de Campo, consistente en Acta de Posesión, Catastro Rural, Croquis de los titulares, subadquirentes y asentamiento de poseedores que acreditaron su posesión con la declaración jurada de posesión, documentos y el no apersonamiento de los titulares iniciales ni oposición de terceros, se arriba a la conclusión de tratarse de pequeñas propiedades, sujetas al cumplimiento de la Función Social establecido por el art. 2-1) de la Ley Nº 1715, habiéndose verificado dicho cumplimiento en campo, se cumplieron las actividades de saneamiento referentes a identificación y calificación de expedientes así como de títulos ejecutoriales emitidos, ejecución de campaña pública, pericias de campo (levantamiento y encuesta catastral) así como la correspondiente evaluación jurídica.

Respecto al predio Nº 152 de propiedad de la demandada Inés Torres Ríos se señala que ésta se constituye en poseedora "...Los asentados en las parcelas Nos. 106, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 152, 156, 158 y 160 se constituyen en poseedores, que acreditaron Declaración Jurada de Posesión, Documentos de Identificación y otros; ante el no apersonamiento de los titulares iniciales ni oposición de terceros".

Finalmente en conclusiones y sugerencias del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de noviembre de 2001 se señala, textual: "La exposición pública de Resultados para el presente polígono (34 definitivo) se inició en fecha 29 de marzo de 2001, finalizando el día 12 de abril de 2001, plazo en el cual los propietarios y poseedores se apersonaron y presentaron la documentación, conforme se solicita en la Evaluación Jurídica Provisional (toda vez que la exposición pública tiene la duración de 15 días improrrogables) y en consecuencia se considera la conformidad de los interesados con todos y cada uno de los resultados manifestados en la presente Evaluación Técnico Jurídica. Asimismo, es necesario señalar que, analizados los documentos aportados e incorporados durante esta fase, el presente informe tiene carácter definitivo".

Por ello se sugiere Resolución Suprema Convalidatoria de la Resolución Suprema Nº 209627 y de los Títulos Ejecutoriales de aquellos titulares iniciales y subadquirentes asentados y que hubieron cumplido la Función Social.

Respeto a los titulares que no se encontraban asentados y no cumplieron la Función Social como ser el titular inicial de la parcela Nº 152 Luciano Rojas Claure; precisamente en razón al incumplimiento de la Función Social emergente del abandono del predio se sugirió se emita resolución anulatoria de su Título Ejecutorial de conformidad a los artículos 218-d) y 222 del D.S. Nº 25763. En consecuencia, se dispone: Textual: "...se dicte Resolución anulatoria de los títulos ejecutoriales citados por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono de dichos predios y habiendo identificado vicios de nulidad relativa, de conformidad con los arts. 218-inc. d) y 222 del Decreto Supremo Reglamentario 25763 de 5 de mayo de 2000; debiendo los poseedores actuales de las parcelas Nos. 106, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 152, 156, 158 y 160 adquirir el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación simple con la superficie, límites y ubicación establecidos en el trabajo de campo en observancia de lo previsto en los artículos 66 parágrafo 1 numeral 1 y 74 de la Ley Nº 1715".

Reitera que dentro de los poseedores identificados se encuentra Inés Torres Ríos, con la superficie de 44.9845 ha. calificada como pequeña agrícola.

Finalmente, luego de un largo y correcto trámite de Saneamiento efectuado por el INRA, se emitió Resolución Final de Saneamiento RESCS-SC Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002 por la que se resuelve convalidar los Títulos Ejecutoriales pertenecientes a la Colonia "Villa Arancibia" (3) en los cuales se constató el cumplimiento de la F.S. Asimismo, anularse los Títulos Ejecutoriales por incumplimiento de la F.S., emergente del abandono de dichos predios, entre los que se encuentra el Título Ejecutorial de Luciano Rojas Claure, disponiéndose la inscripción de la resolución en las oficinas de Derechos Reales para la anulación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas existentes.

Con relación a los poseedores identificados se dispone considerar su situación legal, que conforme se señaló en el informe de evaluación técnica jurídica debiendo los poseedores actuales de las parcelas Nº 106, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 152, 156, 158 y 160 adquirir el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de adjudicación simple con la superficie, límites y ubicación establecidos en el trabajo de campo, entre los que se encuentra el predio poseído por Inés Torres Ríos.

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2001 se emitió Resolución 1-TEC Nº 0317/2001 por la cual la Superintendencia Agraria fija el precio concesional de Adjudicación Simple, habiéndose procedido de parte de la demandada al pago mediante depósito bancario, conforme consta en obrados cursa Informe Legal de subsanación de errores y adecuación INF-IRLL Nº 0685/2008 de 30 de abril de 2008 se ve la necesidad de adecuación de actuados de saneamiento con relación al D.S Nº 29215 de 02 de agosto de 2007. En consecuencia, se dispone lo siguiente, textual: "Mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento, sugerido por el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 13 de noviembre de 2001, con referencia a las Parcelas 106, 122, 128, 132, 140, 146, 152, 156, 158 y 160 considerando la emisión de una Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de los poseedores asentados, considerando únicamente el cambio de Base Legal conforme a las previsiones dispuestas en los artículos, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343, 394, 395 y 396 parágrafo III inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 29215 de 2 de agosto de 2007..." finalmente en conclusiones y sugerencias entre otras señala: "...dar por válidas y subsistentes /as actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de fecha 5 de mayo de 2000".

Finalmente se emitió la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 por la cual el Director Nacional de Reforma Agraria, adjudica entre otras la parcela 152 en favor de Inés Torres Ríos en una superficie de 44.9845 como Pequeña Propiedad Agrícola, señalando que de conformidad al art. 68 de la Ley Nº 1715, la Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso-administrativo en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal notificación.

Cursa en obrados, como debía ser, notificación a la demandante con la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, misma que fue efectuada en la misma Colonia Villa Arancibia (3) en fecha 22 de octubre de 2008. Posteriormente a la autorización de emisión de número de Título Ejecutorial en favor de Inés Forres Ríos, se procedió a la extensión en su favor del Título Ejecutorial Individual Nº SPPNAL066182 de 18 de diciembre de 2008 expedido por el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma, mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales de Santa Cruz Bolivia, bajo el Folio Real Matriculado bajo el Nº 7.1.1.4.01.0000764 de Transferencia Masiva INRA donde se consigna como vendedor el listado y como adquirente a título de adjudicación a Inés Torres Ríos.

En consecuencia señala que se cumplieron a cabalidad todas las actividades del Saneamiento de la propiedad agraria, único procedimiento para perfeccionar y regularizar el derecho de la propiedad agraria en Bolivia en favor de los bolivianos asentados en el territorio nacional como ocurre en el caso de autos en favor de Inés Torres Ríos, por lo cual niega y contradice la demanda en su integridad, al haber quedado plenamente demostrado que son falsos los hechos alegados en la misma por el ciudadano extranjero Martín Ignacio Pueyrredón, por ello queda acreditado que no se vulneró la normativa acusada por el demandante; más por el contrario se acredita que el INRA actuó con total apego a la normativa vigente lo cual dio como resultado la emisión legal y correcta el Título Ejecutorial en favor de la demandada , persona humilde y que cumplió con el cumplimiento de la F.S. que hoy en día es injustamente impugnado por un ciudadano extranjero .

Falta de especificación con objetividad de los supuestos vicios de nulidad acusados por el actor.

La demandante señala que se acusó en la demanda y su modificatoria, simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial alegando el art. 50-l-1c) y 50-l-1e) y 2b) de la Ley Nº 1715.

Al respecto, el actor, sólo se limita a enunciar en forma general las disposiciones referidas, sin especificar en qué consisten las mismas, pues la simple relación de algunos actuados procesales, además de incompleta y apreciadas de manera subjetiva, distorsionada y parcializada, adjuntando documentos unilateralmente obtenidos y fuera del procedimiento de Saneamiento, no demuestran que los supuestos de hechos observados se subsuman al derecho en cuya base se demanda la nulidad impetrada. De donde se tiene que el demandante de nacionalidad argentina se limitó a manifestar que las resoluciones impugnadas son arbitrarias ilegales y que contravienen la Ley Nº 1715 y sus reglamentos y que se pretende validar un procedimiento por antigüedad ignorando las fases del proceso de saneamiento.

Por la importancia que reviste el documento que en materia agraria acredita el derecho de propiedad, cual es el Titulo Ejecutorial, su nulidad debe sustentarse en verdaderos actos cumplidos en inobservancia de normas procesales expresas que vicien de nulidad el producto o resultado final del procedimiento de saneamiento como lo es la emisión del Título Ejecutorial; ante tales circunstancias, el demandante de la nulidad debe acreditar su legitimación en agravios a sus derechos reconocidos tanto por la Constitución Política del Estado, como por la Ley; es decir, que no cualquier persona puede demandar la nulidad de un Título Ejecutorial, sólo pueden hacerlo quienes estén legitimados para ello y en base a prueba idónea de sus aseveraciones, extremos que no ocurren en el presente caso.

Asimismo, en el caso de autos, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, como expresión de agravios, tomando como base al documento de transferencia de 19 de marzo de 1999, sin estar facultado para ello, acusa la violación del derecho fundamental a la defensa del señor Luciano Rojas Claure; empero, no toma en cuenta que ni él como extranjero ni el señor Luciano Rojas Claure, participaron en el proceso de saneamiento en ninguna de sus fases y etapas, es decir, que nunca fueron parte del proceso, por lo que no pueden observar actos cumplidos dentro del proceso de saneamiento, menos la nulidad de un título emitido con todas las formalidades y por autoridad competente por lo que no pueden observar actos cumplidos dentro del proceso de saneamiento, menos la nulidad de un título emitido con todas las formalidades y por autoridad competente.

En el caso del demandante Martín Ignacio Pueyrredón en su calidad de extranjero, por expresa prohibición del art. 46.III de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y art. 396-II de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, al no poder adquirir bajo ningún título tierras del Estado no tenía ni tiene legitimación activa para participar en ningún trámite de saneamiento de tierras, como la única forma de adquirir tierras del Estado en las zonas rurales, menos la tiene para impugnar Títulos Ejecutoriales emitidos dentro de un proceso de saneamiento. Por estos razonamientos se tiene que ni Luciano Rojas Claure ni el demandante Martin Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, pueden reclamar notificación con acto procesal alguno cumplido dentro del proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal CAT SAN, respecto al Polígono Nº 034 del predio denominado Colonia "Villa Arancibia" (3) ubicado en el Cantón San Julián, Sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, dentro del cual se encuentra ubicado el predio signado con el número 152 adjudicado por el listado a Inés Torres Ríos. No obstante, aquello, con la remisión del expediente por el INRA, se constatará de manera visual y directa la existencia del proceso de saneamiento y de los actos procesales acusados de incumplidos.

El demandante de nacionalidad argentina, alega simulación absoluta, art. 50-1-1c de la Ley Nº 1715, porque supuestamente Inés Torres Ríos, habría simulado el 17 de noviembre de 1997 haber estado en posesión del predio 152, simulando actos aparentes.

Al respecto, conforme a lo manifestado por el demandante, el año de 1997 el que tenía el derecho formal de propiedad según Título Ejecutorial era el señor Luciano Rojas Claure y la que acreditó la posesión, el cumplimiento de la Función Social era Inés Torres Ríos, situación que nunca fue desconocida de su parte, ni por el INRA, que acreditó en campo estos extremos, así se evidencia del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2001, avalado por la Ficha Catastral Nº 003752, Título Ejecutorial Nº 23863-5 de 2 de abril de 1992, documentos que demuestran que Luciano Rojas Claure ostentaba en dicha fecha el derecho formal e Inés Torres Ríos, la posesión material, es decir el cumplimiento de la Función Social que se requiere en pequeñas propiedades como lo es la Parcela Nº 152. Con ello se demuestra que el demandante Martin Ignacio Pueyrredón, el año de 1997 no tenía derecho alguno sobre la parcela 152; consiguientemente, no es cierto que la posesión manifestada por su persona sea falsa y que dicha declaración constituya un acto falso aparente. En consecuencia la afirmación del demandante respecto a un imaginario acto aparente de la demandante, carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita sólo a expresar la supuesta falsedad en la posesión acreditada en el proceso de saneamiento por Inés Torres Ríos, así como el hecho de ser su persona la que viene poseyendo la referida parcela de terreno, sin acreditar de ningún modo dichos extremos, desprendiéndose más al contrario de la prueba cursante en el legajo de saneamiento, que la posesión que se desarrolla en la referida parcela de terreno, la ejerce Inés Torres Ríos, emergente de la ver verificación in situ efectuada por INRA, no existiendo objeción alguna por parte del ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, precisamente por su falta de legitimidad en dicho procedimiento de saneamiento, ingresando por tal el demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno, al no acreditar con prueba fehaciente lo manifestado, esto es, que la demandada no estuviera ejerciendo posesión en el predio. Por ello, tampoco en este punto son evidentes las vulneraciones acusadas por el actor. De otro lado, no es evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso como arguye el demandante, toda vez, que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a la normativa que regula su desarrollo, mismo que se llevó a cabo con la debida publicidad y transparencia, conforme se desprende de las publicaciones mediante los medios previstos por Ley de los respectivos actuados administrativos del procedimiento Técnico Jurídico de Saneamiento, por lo que, la decisión administrativa de adjudicar la referida parcela Nº 152 como pequeña propiedad a favor de la demandada al verificar su posesión, responde a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para que el Estado tutele .el derecho que le asiste, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruya su voluntad.

En este punto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial acusadas por el actor, lo que determinará declarar sin lugar a la pretensión del mismo.

Respecto de la otra causal de nulidad invocada en el art. 50-1-2c de la Ley 1715, acusa que no se cumplieron varios actos en violación del D.S. Nº 24784, D.S. Nº 25763 y D.S. N° 29215, en supuesta violación del derecho a la defensa de Luciano Rojas Claure, sin considerar que éste no poseía el predio por su abandono.

Tal cual quedó establecido precedentemente, se reitera que ni el demandante Martin Ignacio Pueyrredón, ni Luciano Rojas Claure, intervinieron en ninguna de las fases del procedimiento de saneamiento integrado al catastro legal CAT-SAN, respecto al Polígono Nº 034 del predio denominado Colonia "Villa Arancibia" (3) ubicado en el Cantón San Julián, Sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por lo que el nombrado demandante de nacionalidad argentina, mal puede argüir violación a su derecho de defensa en un proceso en el que no intervino por falta de legitimidad, menos de un tercero del que ni siquiera tiene representación.

Para poder observar los actos cumplidos u omitidos dentro de un proceso, quien los observa, necesariamente tiene que haber sido parte del proceso en cualesquiera de sus etapas e instancias, pues en cada etapa se realizan actos específicos, que en caso de error u omisión deben ser observados en el momento procesal específico, e inclusive, si la decisión no satisface a quien realizó la observación puede ser impugnada en la vía de los Recursos Administrativos, conforme a lo previsto por al Título III del D.S. Nº 29215; pasado el momento procesal el derecho de observar y recurrir precluye. De donde resultan inadmisibles por extemporáneas las observaciones al trámite de procedimiento de saneamiento en el caso de autos, que podía habérselas efectuado pero por los legitimados y en demanda contenciosa administrativa y no equivocar la vía en demanda de nulidad de Título Ejecutorial; máxime si el demandante teniendo la calidad de extranjero por tener la nacionalidad argentina, nunca podrá ser objeto de dotación ni adjudicación conforme a lo establecido por el art. 46-III de la Ley Nº 1715 y art. 396-11 de la Constitución Política del Estado; es decir que no existe posibilidad alguna ahora ni en el futuro que pueda adquirir bajo ningún título tierras del Estado Boliviano, no tiene legitimidad para demandar la nulidad del Título Ejecutorial de Adjudicación Nº SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008 extendido a favor de Inés Torres Ríos, de donde su demanda, resulta totalmente insulsa e ilegal.

De otra parte, se observa la falta de precisión de la demanda cuando invoca el art. 50-1-2c de la Ley Nº 1715, que establece tres supuestos para pedir la nulidad del Título Ejecutorial: violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Aspectos que deben ser precisados a objeto de que el juzgador abra su competencia, pues de acuerdo al principio de independencia el Tribunal no puede corregir los errores y omisiones en la que incurra el demandante.

En el caso de autos, por el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008, se acredita que Inés Torres Ríos es propietaria de la parcela Nº 152 ubicada en el cantón San Julián, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, derecho adquirido mediante Adjudicación debidamente registrado en Derecho Reales de dicho departamento en el Folio con Matrícula Nº 7.1.1.4.01.0000764 el 25 de mayo de 2009; así también, por el Voto Resolutivo de 25 de febrero de 2018 de la Central 12 Naciente de Afiliados a la Federación Especial de Comunidades lnterculturales Productores Agropecuarios de San Julián Norte, Certificación de la misma Central de 27 de diciembre de 2017 y la Certificación de 08 de enero de 2018, acredito que Inés Torres Ríos, continua cumpliendo la función económica social desde la fecha de emisión del Título Ejecutorial según certificación, muy antes del año de 1997 por conjunción de posesiones en favor de la demandante, extremo que fue reconocido por la Institución encargada de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en procedimiento de saneamiento que se efectuó conforme a la normativa en vigencia.

En consecuencia, según la demandada, no son ciertas las supuestas violaciones acusadas por el demandante, por lo que pide se declara improbada la demanda de 29 de junio de 2017, subsanada mediante memorial de 27 de julio de 2017, modificada y ampliada por memorial de 12 de octubre de 2017, con costas y costos.

CONSIDERANDO III: (Réplica y Dúplica). - Que, corridos los traslados por su orden, la parte demandante por memorial de fs. 1355 a 1365, ejerce el derecho a la réplica argumentando lo siguiente:

Señala que la demandada Inés Torres Ríos, funda su defensa en la negación de sus derechos en razón de origen, situación que no condice con el Estado de Derecho donde todos tenemos derechos y obligaciones sin discriminación y lo plantea del siguiente modo:

- Señala que mi derecho propietario sobre la parcela 152 de la Comunidad Villa Arancibia 3 del municipio de San Julián, realizada el año 1999 es irregular, porque los extranjeros no pueden tener y adquirir tierras rurales.

- Señala que no tendré derecho propietario a futuro sobre la parcela 152 de la Comunidad Villa Arancibia 3 del municipio de San Julián, porque los extranjeros no pueden adquirir tierras fiscales.

- Señala que no tiene ni tendrá derecho de acceder a la justicia porque los extranjeros no tienen derecho propietario en el Estado Plurinacional de Bolivia por lo tanto no están legitimados para presentar demandas judiciales en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

- Señala que Luciano Rojas Claure tenía la propiedad de la parcela 152, que Inés Torres Ríos tenía la posesión de la Parcela 152 y que Martín Ignacio Pueyrredón compro una parcela no saneada por el INRA.

- Señala que las actuaciones del proceso de saneamiento sólo pueden ser observadas en proceso contencioso administrativo y sólo a través de recursos administrativos que sólo pueden ser interpuestos por personas que participaron del saneamiento. Reconoce y confiesa que ni Luciano Rojas Claure, ni Martín Ignacio Pueyrredón participaron del proceso de saneamiento.

- Acompaña documentos elaborados el año 2018, pretendiendo demostrar que tiene la posesión desde el año 1997.

De la legitimidad activa para interponer la presente demanda.

Señala el demandante que interpone la presente acción en su condición de legítimo propietario y poseedor por más de 18 años (hasta la actualidad) de la parcela Nº 152 de la Colonia Villa Arancibia de la localidad de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez Departamento de Santa Cruz, conforme se acredita de la Minuta de Transferencia de Lote de Terreno de fecha 19 de marzo de 1999 sujeta a Reconocimiento de Firmas ante Notaría de Fe Pública Nº 50 del Distrito de Santa Cruz a cargo de la Dra. Claudia Heredia de Suarez el día 22 de marzo de 1999, debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7.11.2.03.0002118.

Interpone la presente acción en virtud de que recién en el año 2017, sin haber tenido la posesión en ningún momento, la señora Inés Torres Ríos pretendió avasallar (ingresar violentamente) a la parcela 152 que se encontraba en posesión de Martín Ignacio Pueyrredón instaurándose recíprocamente denuncias penales de avasallamiento. En los cuadernos de investigaciones de estos procesos penales, en audiencia de inspección de la Parcela 152, quedo plenamente demostrado que Inés Torres Ríos nunca tuvo la posesión de la Parcela 152. Estas denuncias penales de avasallamiento demuestran plenamente la existencia del agravio sufrido por Martín Ignacio Pueyrredón a quien se le pretendió quitar violentamente el inmueble de su propiedad y posesión.

Siendo que los argumentos de defensa de Inés Torres Ríos son únicamente la negación de mis derechos como persona con nacionalidad extranjera, se hace necesario ingresar a considerar la normativa constitucional y legal que protege y resguarda a Martín Ignacio Pueyrredón ante la violación de sus derechos en: 1) el proceso de saneamiento que ha dado lugar a la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 y 2) en la pretendida respuesta a su demanda de nulidad, citando los siguientes preceptos:

- El artículo 14 de la Constitución Política del Estado señala: " I Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de educación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconcomiendo, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y lo que las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban. V Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga".

- El artículo 56 de la Constitución Política del Estado señala: " I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social".

- El artículo 13-I de la Constitución Política del Estado señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

- El artículo 109-I de la Constitución Política del Estado señala: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

- El artículo 115 de la Constitución Política del Estado señala: " I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones".

La Ley N° 1715 ha momento de regular la regularización del derecho propietario en el área rural ha fijado garantías de protección y lo hecho del modo siguiente:

- El artículo 3 de la Ley N° 1715 señala: (Garantías Constitucionales). "1. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".

- El artículo 46 de la Ley N° 1715 señala: (Personas Extranjeras)." I. Los Estados y Gobiernos Extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona. II. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta ley, bajo pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida, en concordancia con el artículo 25° de la Constitución Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas individua/es o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad, total o parcialmente, bajo sanción de nulidad y reversión a dominio de la Nación. III. Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional. IV. Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo 11 precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir eh el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia. Tratándose de personas jurídicas".

Por otra parte, indica el demandante que no es posible realizar un análisis y asumir una posición respecto a un negocio ocurrido el año 1999, tomando en cuenta y aplicando los efectos de actos y resoluciones ocurridas posteriormente hasta el año 2018. En los hechos, la compra de la Parcela 152 realizada por su persona fue legal, legitima y real conforme demostraremos a continuación:

a. El año 1999, el señor Luciano Rojas Claure era propietario y poseedor de la Parcela 152 en virtud del Título Ejecutorial individual Nº 23863-5 emitido por el Presidente Jaime Paz Zamora (PD4), que fue registrado bajo la Tarjeta de Propiedad Inmueble Folio 221305 Partida 010364312 (PD 9) e inscrito en el Catastro Rural de Bolivia bajo el Código Departamental Nº 711203-07011 de 23 de febrero de 1999.

b. La transferencia o compraventa realizada en favor de Martín Ignacio Pueyrredon fue realizada el año 1999. Cabe resaltar que, en ese momento, el título de Luciano Rojas Claure se encontraba válido y vigente, ya que la fraudulenta e irregular Resolución Final de Saneamiento que anuló el mencionado título fue emitida el año 2002, es decir tres años después de la compra y sin conocimiento por parte de Luciano Rojas Claure y Martin Ignacio Pueyrredón.

c. Que el señor Martín Ignacio Pueyrredon ha momento de adquirir el derecho propietario sobre 1.a parcela 152 de la Colonia Villa Arancibia 3 del municipio de San Julián (año 1999) residía en Bolivia, residencia que hasta la fecha se mantiene.

d. Que la transferencia realizada a favor de Martín Ignacio Pueyrredon no fue realizada por el Estado Bolivianos, sino que fue realizada por el ciudadano boliviano Luciano Rojas Claure, con títulos ejecutoriales vigentes y legítimos otorgados por el Estado Boliviano a su favor.

e. Que la legalidad y legitimidad de la transferencia realizada en favor de Martín Ignacio Pueyrredon fue reconocida por el Estado Boliviano cuándo el Registro de Derechos Reales y el Municipio de San Julián aceptaron y procedieron a la inscripción de su derecho propietario en su Registros, quedando vigentes hasta la fecha y por lo tanto sujetos de protección del Estado.

f. Que la propia Inés Torres Ríos y su esposo le vendieron a Martin Pueyrredon veinte (20) hectáreas que se desprendían de la Parcela Nº 150 de la Colonia Villa Arancibia (colindante con la parcela 152), conforme consta en la Minuta de Transferencia Parcial de Parcela de Terreno de 05 de julio de 1999 sujeta a Procedimiento de Reconocimiento de Firmas ante Notaría de Fe Pública Nº 29 del Distrito de Santa Cruz a cargo del Dr. Bailón Cuellar Cabrera el día 05 de julio de 1999 (PD51) habiendo conciliado todos los adeudos pendientes según documento de reajuste de precio y arreglo compensatorio (PD52 y PD53) documentos que se encuentran inscritos en el Registro de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06 .0051829 (PD54). Queremos destacar la cláusula tercera del contrato de compraventa y transferencia parcial (PD51) que establece los límites de la propiedad señalando que "al Este limita con Parcela del comprador con 1.250 mts." refiriéndose a la parcela 152 de propiedad y posesión de Martín Pueyrredon. Es decir que el año 1999, mediante este documento, Inés Torres Ríos reconoció que Martín Ignacio Pueyrredon era propietario y poseedor de la Parcela 152, resultando contradictorio que hoy pretenda alegar su propiedad y posesión.

Que una vez registrado el derecho propietario de Martín Ignacio Pueyrredon y ejercitándolo publica y permanentemente, él ha venido cumpliendo la función económica social hasta la fecha, la misma que se tiene acreditada con pruebas fehacientes que no han sido en ningún momento observadas o cuestionadas por la parte demandada Inés Torres Ríos, por lo que deben presumirse su veracidad, legalidad y legitimidad. La única condición que se exige constitucionalmente es el cumplimiento de la función económica social y la misma es cumplida por Martín Ignacio Pueyrredón.

Que el cumplimiento de la función económica social nunca ha sido cumplido por Inés Torres Ríos desde 1997, fecha en que comenzó el supuesto proceso de saneamiento hasta diciembre del 2016 donde se le presenta la denuncia penal por avasallamiento (Caso 237/2016 Fiscalía de San Julián), la señora Inés Torres Ríos nunca tuvo la posesión, nunca realizó actividad de estancia de producción, de cultivo, de mejoras o de algún otro tipo, habiendo operado el abandono de su supuesta posesión (no admitida), por lo que formalmente no tiene derecho a demandar ninguna protección del estado y menos oponerse.

La nulidad es una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo tiene por fundamento proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial, en ese sentido la nulidad está vinculada al cumplimiento de las normas de orden público y consecuentemente la nulidad puede ser solicitada por cualquier persona que dicho acto le ocasione un daño o tenga un interés legítimo. De manera particular el artículo 551 del Código Civil señala: (Personas que pueden demandar la nulidad). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo".

No puede cuestionarse la legitimación de Martin Ignacio Pueyrredon para interponer esta demanda de nulidad y mucho pretender que estos cuestionamientos los hubiere tenido que dirigir en un proceso contencioso administrativo, cuándo por denuncia en la demanda, confesión de Inés Torres Ríos y evidencia formal en el expediente del saneamiento, el señor Martin Ignacio Pueyrredon nunca tuvo conocimiento del procedimiento de saneamiento, nunca fue notificado con algún actuado que haga prever su conocimiento , tampoco tuvo oportunidad de presentar documentación que pudiere hacer prescribir o caducar su derecho de reclamo. Martin Ignacio Pueyrredon recurre al Tribunal Agroambiental mediante la demanda de nulidad en virtud de que es el único camino procesal legal y legítimo que le permite hacer respetar y prevalecer sus derechos.

La capacidad procesal (legitimación activa) de interponer una demanda de nulidad recae en toda persona a la que le afecte sus intereses legítimos, conforme ha determinado la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 12/2010 Expediente: Nº 14/08 de 12 de abril de 2010 emitida por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, que textualmente señala : "Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público (...) En el caso de autos, se tiene una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y las cuestiones emergentes del Certificado de Saneamiento CAT-SAN LPZ 1347 de 19 de enero de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y con anterioridad a la vigencia del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme a la Disposición Transitoria Séptima de la norma citada, es decir con el mismo valor de un Título Ejecutorial; también se tiene anotado que los Certificados de Saneamiento, que evidencien causales de nulidad previstos por el art. 50 de la L. Nº 1715, son susceptibles de interposición de demandas de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, por parte del Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, pues bien, conforme se tiene referido respecto de la interpretación integradora a la que se encuentra obligado el juzgador, las normas citadas supra, deben correlacionarse e interpretarse concordadamente con el Principio de Igualdad que en su vertiente procesal fue recogido por el art 119.1 de la Constitución Política del Estado al establecer: "l. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.", es decir que, en aplicación del Principio de igualdad Procesal, la legitimación activa para la interposición de demandas de nulidad de certificados de saneamiento no debe ser exclusiva de los citados por la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que la misma recae en todo aquel que demuestre que la emisión de un certificado de saneamiento afecta sus legítimos intereses".

Del proceso de saneamiento sobre la parcela 152 de la comunidad Villa Arancibia área San Julián - San Pedro departamento de Santa Cruz y la especificación de los vicios de nulidad.

El demandante afirma que Inés Torres Ríos a momento de pronunciarse sobre las denuncias de vicios de nulidad y violación de derechos constitucionales, confiesa y reconoce que ni Luciano Rojas Claure y tampoco Martin Ignacio Pueyrredon participaron del proceso de saneamiento. La no participación en un proceso de saneamiento significa que estas personas, Luciano Rojas Claure y Martin Ignacio Pueyrredon, no tuvieron conocimiento de los supuestos actos del procedimiento, no pudieron ejercer su derecho a la defensa, hacer valer sus derechos, presentar documentos, interponer recursos administrativos contra los actos que no les favorezcan, interponer el contencioso administrativo. Esta falta de acción o de actividad en el procedimiento no se dio por una omisión voluntaria, sino que se dio por un desconocimiento de la existencia del procedimiento de saneamiento.

El desconocimiento de la existencia del procedimiento de saneamiento por parte de Luciano Rojas Claure y Martin Ignacio Pueyrredon emerge de la omisión de la institución responsable del saneamiento de cumplir con los actos de publicidad y simular el cumplimiento de las normas aplicables al mismo. En la demanda de nulidad hemos detallado minuciosamente los actos del procedimiento existentes, nuestras observaciones a las existentes y los actos no existentes (Punto 3.3. de memorial de la demanda), sobre los cuales Inés Torres Ríos no se ha pronunciado de ninguna manera sobre ellos, no se asume ninguna defensa o contradice los argumentos de hecho y derecho expuestos en la demanda de nulidad, por lo que, dichas denuncias de violación de derechos constitucionales, se mantienen firmes e irrebatibles.

Inés Torres Ríos atina únicamente a realizar una transcripción aleatoria , desordenada y sin identificación de su origen, de algunos actos formales del proceso de saneamiento, pretendiendo que el resultado (la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial en favor de Inés Torres Ríos) justifiquen la existencia de actos irregulares, la inexistencia de actos y la inexistencia de publicidad de los actos que ocasionaron la indefensión de Martín Ignacio Pueyrredon, durante la tramitación del saneamiento.

El proceso de saneamiento no está restringido a ciudadanos bolivianos únicamente, ya que aceptar esta premisa significaría reconocer que la ley INRA es expropiatoria y excluyente a todos los extranjeros que han llegado a Bolivia durante el último siglo y se han afincado en Bolivia a trabajar la tierra. El proceso de saneamiento regulariza y perfecciona únicamente el derecho de propiedad agraria, debiendo ser saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996 (art. 264 DS 29215), sin exclusión de nacionalidad del propietario o del poseedor.

Inés Torres Ríos señala que solo habríamos identificado los vicios de nulidad que consideramos afectan el proceso de saneamiento y consecuentemente la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 del predio rustico denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152" otorgado en favor de Inés Torres Ríos, pero que no habríamos identificado su vinculación o subsunción en la Ley 1715 artículo 50 parágrafo 1 inciso 1c (Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad) e inciso 2c (Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento). Al respecto debemos hacer las siguientes precisiones:

- La demanda inicialmente presentada y posteriormente modificada, sustenta su petición de nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP NAL. 066182, emitido en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-CS N° 0336/2008, de fecha 21 de mayo de 2008, correspondiente a la propiedad denominada, en saneamiento, "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", con una superficie de 44.9845 hectáreas, ubicada según título ejecutorial, en el cantón San Julián, Sección Cuarta, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (actualmente municipio de San Julián) registrada bajo el Código Catastral Nº 07-11-04-01-034110; se sustenta en la violación del artículo 50 Parágrafo I de la ley 1715, específicamente en los siguientes incisos: inciso 1.a (Error esencial que destruya su voluntad), inciso 1.c (Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad), inciso 2.a (Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas), inciso 2.b (Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados) e inciso 2.c (Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

- Consideramos que en la demanda presentada el día 29 de junio de 2017, así como en los memoriales de 27 de octubre de 2017 y 12 de octubre de 2017 quedaron plenamente explicados los hechos, actos y omisiones, así como las norma que vulneraron, siendo innecesario volver a transcribir lo mismos argumentos, mucho más cuándo la señora Inés Torres Ríos no se ha pronunciado sobre los mismos, quedando dichas denuncias fácticas confirmadas a efectos de este proceso.

- Sin embargo, de lo expresado en 3.5, para mejor comprensión de vuestro Tribunal, queremos sintetizar nuestras solicitudes (explicadas en los mencionados memoriales) de la siguiente manera:

La vulneración del artículo 50 parágrafo I inciso 1a de la Ley 1715 (Error esencial que destruya su voluntad) se produjo porque el INRA tuvo conocimiento de la ilegal posesión de Inés Torres Ríos (Fs. 89) que sugiere la improcedencia de la adjudicación simple por evidenciarse de que es una posesión ilegal tal como lo establece artículo 199 del DS.25763 de 05 de mayo de 2000 y que posteriormente en la Resolución Final de Saneamiento cambió la calificación de la posesión (legal) sin ninguna justificación.

La vulneración del artículo 50 parágrafo I inciso 1c de la Lev 1715 (Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad), en virtud de que la señora Inés Torres Ríos simuló el día 17 de noviembre de 1997 encontrarse en posesión de la Parcela 152 de la Colonia Villa Arancibia. sin identificar o presentar los documentos que acrediten su derecho, no se indica desde que fecha posee la nombrada parcela, se refiere la entrega de un documento de la Comunidad, sin embargo el mencionado documento tiene fecha de 18 de noviembre de 1997, es decir un día después de la elaboración de la Ficha Catastral, el mencionado documento no señala fecha ni modalidad de traspaso ni referencia del origen de dicha certificación, la copia simple del Título Ejecutorial Nº 23863-5 a nombre de Luciano Rojas Claure no lleva impreso o manuscrito alguna señal de transferencia o entrega a la señora Inés Torres Ríos y en la Declaración Jurada de Posesión pacífica de Predio realizada por Inés Torres Ríos en fecha 28 de marzo de 1998 declara encontrarse en posesión desde el 1° de noviembre de 1997 lo que significa que al momento de la elaboración de la Ficha Catastral Nº 003752 elaborada el día 17 de noviembre de 1997, la señora Inés Torres Ríos hubiere llevado una supuesta posesión de 16 días de posesión, siendo imposible que en ese periodo hubiere podido desarrollar trabajos en 10 hectáreas; todas estas falsedades se encuentra contradicha con la realidad tangible, formal, legal y material de que Martín Ignacio Pueyrredon es el único, legal y legítimo propietario y poseedor de la parcela 152 de Colonia Villa Arancibia desde el año 1992 por sucesión de la posesión del señor Luciano Rojas Claure.

Violación del Artículo 50 Parágrafo I inciso 2.a (Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas) por cuanto, el INRA contrató a la Empresa Privada lnypsa Cadic S.A. Dicatur S.A. De Cv, para ejecutar el saneamiento (campaña pública, el relevamiento de información en gabinete, las pericias de campo, las evaluaciones técnicas jurídica) debiendo esta empresa ingresar a campo y a propiedades privadas, a relevar información, sin ser funcionarios públicos dependientes del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. Esta delegación de funciones legales nunca fue plasmada mediante una ley, un decreto Reglamentario o mínimamente una Resolución Administrativa (Instructoria), en consecuencia, el irregular proceso de saneamiento llevado por la Empresa INYPSA en el supuesto Polígono 34, "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", fue realizado sin competencia, en razón de materia, territorio y jerarquía; viciando de nulidad absoluta y de pleno derecho, dicho proceso; por mandato del art. 31 de la CPE, vigente en su oportunidad; que disponía lo siguiente "Son nulos los actos de los que ejercen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley", en consecuencia, también su resultado Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182, también está viciado de nulidad.

Violación del Artículo 50 Parágrafo I numeral 2 inciso b de la Ley 1715 (Ausencia de Causa): En cuanto a la ausencia de causa, porque el Director Nacional del INRA, mediante la RA-CS 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, funda su motivación para resolver y disponer la adjudicación de la parcela "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", a favor de Inés Torres, en los dos informes de evaluación técnica jurídica, de 28 de noviembre de 2000 y 13 de noviembre de 2001 (ambos contradictorios respecto a la cualidad de la posesión de Inés Torres Ríos: ilegal y legal), quedando plenamente comprobado que el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 está viciado de nulidad absoluta por ausencia de causa, por haber sido emitido u otorgado, sobre la base de hechos falsos que eran de su conocimiento.

Violación del Artículo 50 Parágrafo 1 numeral 2 inc. c) de la Ley 1750 (Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento) Se produjo porque el acto final del proceso de saneamiento es decir la Emisión del Título Ejecutorial se contrapone a la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, a la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, por violación de los artículos 79, 103, 169, 170, 172, 173, 175, 182, 191, 199, 207 , 214, 215, 237 del D.S. N° 25763 D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, por los siguientes motivos:

a. Inicio de Proceso de saneamiento sin existencia de Resolución Administrativa Determinativa de áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT­ SAN). El proceso de saneamiento de San Julián del Departamento de Santa Cruz asumió características de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (Saneamiento CAT SAN) conforme se evidencia de la Ficha Catastral Nº 003752 de la parcela 152, sin embargo no se realizó procedimiento de determinación del área de saneamiento (superficie a sanear) y la determinación de la modalidad del saneamiento (CAT SAN, SAN SIM o SAN TCO) vulnerando los artículos 171, 172, 173, 174 y 175 del Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997, en consecuencia como el Director Nacional del INRA nunca aprobó la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de San Julián porque no existe perdió validez y eficacia (art. 174) el proceso de saneamiento.

b. Inicio de Proceso de saneamiento sin existencia de Resolución lnstructoria: El proceso de saneamiento llevado a cabo en San Julián y que distribuyo la tierra inclusive la Parcela 152 se llevó adelante sin que el Director Departamental del INRA Santa Cruz emita la Resolución instructoria intimando a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento, acreditando su personalidad o identidad; a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento y acreditar su derecho y personalidad o identidad; a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos; y a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, vulnerando el artículo 190 del Decreto Supremo 24784 de 31 de julio de 1997.

c. Se omitió llevar adelante la campaña pública (art. 191 D.S. N° 24784) referida a la publicación de la Resolución lnstructoria en un órgano de circulación nacional, en órganos de prensa del lugar donde se encuentran ubicadas las tierras, en una radiodifusora radiotelefonía, televisión y medios que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados, ya que estas publicaciones no se realizaron.

d. Se omitió realizar las pericias de campo (art. 192 D.S. N° 24784) para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; la identificación de poseedores y determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; la verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites; y la Identificación de áreas fiscales, especificando ubicación geográfica , superficie y límites, ya que esta documentación es inexistente.

e. Se omitió realizar la exposición pública de resultados (art. 242 D.S. N° 24784) Que debía iniciarse con una notificación pública (publicación) identificando el lugar donde propietarios y terceros interesados podrán tomar conocimiento del Informe de Resultados, solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones.

f. Ausencia total de notificaciones con la Resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento: El derecho a la defensa del señor Martín Ignacio Pueyrredon ha sido violado ya que el INRA omitió notificar con la Resolución Administrativa Nº DNADM Nº 067/99 de 12 de mayo de 1999 vulnerando el artículo 47 del D.S. N° 24784 y también omitió la notificación con la Resolución Final de Saneamiento Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002 violentando el artículo 44 y 46 del D.S. N° 25763, sin que pueda interponer la correspondiente demanda contencioso administrativa contra esta resolución , lo cual constituye una flagrante violación a los principios de transparencia que rigen el proceso de saneamiento; habiéndose vulnerado dichas normas viciando el título ejecutorial por la causal establecida en el artículo 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

g. Adjudicación a Inés Torres Ríos sin ejecutoria de Resolución Final de Saneamiento La Resolución Final de Saneamiento Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002 establece un su artículo tercero (parte resolutiva) que "Con relación a los poseedores de las parcelas abandonadas, corresponderá considerar su situación legal, una vez sea ejecutoriada las disposiciones citadas anteriormente en la presente resolución (...)" , sin embargo y tal como hemos denunciado en el acápite 3.5.4 esta resolución no ha sido notificada o publicada y por ende no han corrido los plazos para su impugnación y ejecutoria, de hecho el INRA en el Informe Técnico legal PNATTGN-ZCNº270/2007 establece la ausencia de la certificación de impugnación al Tribunal Agrario Nacional, documento esencial para acreditar la ejecutoria. En este sentido la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 y la emisión del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL- 066182 vulnera el artículo 84 del D.S. N° 29215 que establece que "Las Resoluciones Administrativas notificadas, no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al termino de impugnación, quedarán ejecutoriadas", sin embargo en el presente caso la Resolución Final de Saneamiento no ha sido notificada, consecuentemente no podría haber sido impugnada.

h. Adjudicación simple sin legitimación de Inés Torres Ríos violenta la ley aplicable: La Resolución Administrativa de Adjudicación RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008 determina la adjudicación simple de la Parcela 152 en favor de Inés Torres Ríos bajo el sustento de que esta cumpliría con los requisitos de legitimación para su adjudicación, sin embargo como hemos demostrado la señora Inés Torres Ríos 1) no acompaño ningún documento que acredite derecho de propiedad, documento público o privado o declaratoria de herederos, 2) la posesión de Inés Torres Ríos es posterior a la promulgación de la Ley 1715, ya que como ella misma declara en el Acta de Declaración Jurada de Posesión de 28 de marzo de 1998, su simulada posesión se inició el 1 de noviembre de 1997, es decir un año y un mes después de la vigencia de la ley, en consecuencia su posesión es ilegal conforme determinan de forma uniforme del art. 226 del D.S. Nº 24784, art. 199 del D.S. Nº 25763 y los arts. 283 y 310 del D.S. Nº 29215, ya que se estaría distribuyendo tierras a una persona que no tiene acreditada posesión, no tiene títulos de propiedad y no cumple la Función Económica Social.

Estas omisiones fueron reconocidas por el INRA mediante Informe Técnico legal PNATIGN-ZCNº270/2007 y el Informe legal INF-JRLL Nº 0685/2008, que cursan en la copia legalizada del proceso de saneamiento entregaba por el INRA, y si bien estos informes pretendían adecuar el procedimiento saneamiento a la normativa vigente de ese momento (D.S. Nº 29215) la misma no cumple la exigencia del artículo 267 parágrafo I del D.S. Nº 29215 (que exige después de la Resolución Final de Saneamiento la subsanación mediante Resolución Administrativa o Suprema Rectificatoria), por otro lado las omisiones a adecuarse no eran solamente la designación de la norma aplicable sino que la adecuación requería el cumplimiento de la actividad inherente al proceso de saneamiento, es decir actos administrativos tangibles y verificables en un nuevo proceso de saneamiento. Esta omisión vulnera los artículos 191, 192 y 242 del Decreto Supremo Nº 24784 que era la norma legal aplicable al proceso de saneamiento en el periodo 1997 a 2000 y violenta los artículos 172, 173, y 214 del decreto Supremo Nº 25763 que era la norma aplicable en el periodo 2000 a 2007, por lo tanto, esta vulneración a la ley aplicable genera la nulidad absoluta del proceso de saneamiento del Título Ejecutorial SPP-NAL-066182.

Respecto a la legalidad del procedimiento de saneamiento del Área San Julián - San Pedro del Departamento Santa Cruz, el Tribunal Agroambiental de Bolivia ya ha considerado, en otros procesos bajo su competencia, y se ha pronunciado anulando los procesos de saneamiento conforme se puede evidenciar:

Sentencia Agraria Nacional S1 Nº 30/2010 de 27 de agosto de 201O (Anula procedimiento de saneamiento por falta de Resolución lnstructoria en Área San Julián San Pedro de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz).

"Que evidentemente por Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratifica /os actos cumplidos consistentes en la revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral, así como la determinación del área de saneamiento de acuerdo a división política administrativa y se dispone que ante la inexistencia de Resolución lnstructoria la ampliación del término para la acreditación de derechos hasta la conclusión de las reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados, Resolución que fue publicada mediante edicto el 14 de mayo de 1999; misma que resulta respaldada por la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0070/99 de 13 de mayo de 1999, que dispuso la habilitación de reuniones informativas con alcances de la Exposición Pública de Resultados y constitución de domicilio procesal a efectos del saneamiento (también publicada). En el caso de autos y dentro de los actos efectivamente cumplidos en el proceso de saneamiento que hacen al predio denominado "Palmarito BC", no se encuentra la Resolución lnstructoria, que disponga el inicio del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto del polígono N° 022 y que comprenda la zona San Julián y San Pedro de

la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que intime a propietarios, beneficiarios y poseedores a efectos de acreditar su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída; lo cual equivale a decir que la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067199 de 12 de mayo de 1999, no convalida la inexistencia de dicha Resolución lnstructoria y si se lleva en consideración que dicha pieza procesal constituye la garantía de transparencia del trámite de saneamiento, puesto que asegura que la información sea de conocimiento de las personas que participan en el mismo, así como su participación , permitiendo además que la entidad ejecutora de dicho proceso en sede administrativa, obtenga los datos que revistan importancia y utilidad para su sustanciación. De ello se concluye entonces que, en el trámite se evidencia la existencia de vicios de nulidad insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA, vulnerando los arts. 175 y 190 del D.S Nº 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de ¡a propiedad "Palmarito BC", máxime si mediante la Resolución Administrativa N8 RA-DN-UCSS Nº 001/2009 de 9 de marzo de 2009, se resolvió anular obrados en los procesos de saneamiento al catastro legal, entre los cuales se encuentra el predio en litigio, hasta los Informes de Evaluación Técnico jurídico, por vulneración de la norma; y reiterando lo anotado supra, la falta de emisión de Resolución lnstructoria implica la vulneración de las normas contenidas en los arts. 174, 175 y 190 del D.S. Ne 24784 que se encontraba vigente a momento de iniciar el proceso de saneamiento respecto del predio que hace a la litis". En ese mismo sentido este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agraria Nacional S 1ª Ne 17/2003 de 14 de julio de 2003 en la que ha establecido: " (...) 1. En la respuesta de fs. 65 a fs. 71 el INRA, reconoce espontánea y expresamente no haber emitido Resolución lnstructoria, que disponga el inicio del proceso de saneamiento CAT - SAN dentro del área San Julián -San Pedro Opto. de Santa Cruz, que intime a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992, y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la función económica social, ubicación y superficie poseída, vulnerando de esta manera los arts. 175 y 190 del D.S 24784, vigente a momento de iniciarse el saneamiento de la propiedad rústica "San Andrés A". De conformidad al art. 190- 11 del Reglamento de la Ley 1715, Aprobado por D.S., 24784, la Resolución lnstructoria, se constituye en una actuación fundamental del proceso de saneamiento porque además de permitir al INRA obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantiza la transparencia de su trámite y asegura la información y participación de personas interesadas. II. En cuanto a la aplicación del art. 1ro. de D.S. 25763, por el que el INRA, manifiesta que por efecto de dicha disposición legal ratifica los actos cumplidos, la citada disposición no puede ratificar actos o etapas inexistentes, en el expediente de saneamiento Nº 22982, al incumplir con su obligación de emitir resolución lnstructoria de área de saneamiento del predio en Litis (...)".

Siguiendo esta Sentencia Fundadora, el Tribunal Agroambiental ha emitido las siguientes Sentencias seguidoras que ratifican la nulidad del proceso de saneamiento seguido en San Julián y San Pedro, a la que pertenece la Parcela 152, por carecer de Resolución Determinativa y Resolución Instructoria : SAN-S2- 0002-2012 Seguidora, SAN-S2-0004-2012 Seguidora, SAN-S2-0052-2014 Seguidora, SAN-S2-0035-2015 Seguidora, SAN-S2-0057-2015 Seguidora, SAN-S2-0071-2015 Seguidora y SAN-S1-0029-2017 Seguidora (si bien no transcribimos las mismas en el memorial, acompañamos sus impresiones a este memorial para su valoración por vuestro Tribunal).

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos el demandante pide se dicte Sentencia declarando probada la demanda, y se disponga: a) Se declare la nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado, b) Se declare la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono definitivo 34, c) Se disponga la cancelación de la matricula 7.11.4.01.0000764, y d) Se dispongan que en ejecución de sentencia el INRA ejecute un nuevo proceso de saneamiento.

Por su parte la parte demandada ejerciendo el derecho a la dúplica se ratificar inextenso el memorial de respuesta a la demanda mediante el memorial de fs. 1371 a 1374 vta., realizando las siguientes precisiones.

Que el demandante en su memorial de respuesta a las excepciones interpuestas de su parte, reconoce que el proceso de saneamiento se inició el año de 1997, figurando en papeles como titular del predio Luciano Rojas Claure, quien nunca lo poseyó, toda vez de quien lo estuvo poseyendo desde antes del inicio del proceso de saneamiento fue Inés Torres Ríos.

De acuerdo a la documentación presentada por el demandante, Luciano Rojas Claure, vende el predio hoy signado como parcela 152 a favor de Martin Ignacio Pueyrredón, de nacionalidad argentina en el mes de marzo de 1999; es decir, después de dos años de haberse iniciado el proceso de saneamiento.

Revisado el proceso de saneamiento se tiene que tanto el demandante como Luciano Rojas Claure, durante todo el proceso de saneamiento, no se apersonaron al predio signado como parcela 152, que no fue la única parcela saneada, puesto que también se realizó dicho saneamiento en las parcelas colindantes a esta y otras dentro del ámbito de influencia del área territorial saneada, puesto que también se realizó dicho saneamiento en las parcelas colindantes a esta y otras dentro del ámbito de influencia del área territorial saneada, en las que también se realizaron las pericias de campo, en suma todas las actividades del procedimiento técnico jurídico denominado saneamiento.

De donde resulta insólito e inaudito que Luciano Rojas Clame y después el demandante no se hubieran percatado que en la parcela hoy cuestionada o en las colindantes a esta, se estuvo realizando el saneamiento de las parcelas por el INRA. Es más, si fuera como dice el nombrado ciudadano argentino, que hubiera estado participando en las reuniones de la comunidad como presunto propietario de la parcela en cuestión, resulta inexplicable, como no pudo saber del proceso de saneamiento que se realizó en toda la comunidad, cuya parcela 152 se encuentra al interior de ésta, si tomamos en cuenta que durante el tiempo que duro el proceso de saneamiento el tema central de todas las reuniones fue precisamente el referido proceso de saneamiento. Por lo que resulta ilógico e inconsciente lo manifestado por el demandante hubiera estado en posesión de la parcela 152 cumpliendo la función económica social; además, como explica el nombrado ciudadano argentino que recién se enteló del proceso de saneamiento y titulación de la parcela a nombre de la demandante el año 2015. La pregunta es: Dónde estuvo el ciudadano argentino Martin Ignacio Pueyrredon desde el 19 de marzo de 1999 hasta el año 2015. Situación que desconocemos pero que si nos da la certeza y segundad para señalar que el demandante de nacionalidad argentina no estuvo en el lugar donde se desarrolló el proceso de saneamiento, menos en posesión de la parcela 152. Por lo que afirmamos que el demandante, nunca estuvo en posesión de dicha parcela, toda vez de que quien poseía y posee hasta el día de hoy la referida Parcela 152 fue Inés Torres Ríos, posesión que se remonta en el tiempo a años anteriores a la iniciación del proceso de saneamiento de su propiedad agraria.

Al margen de dicho razonamiento lógico, afirma la demandada que, desde todo punto de vista legal, el demandante Martín Ignacio Pueyrredón no tiene la menor posibilidad legal para adquirir tierras del Estado, toda vez, que como ciudadano argentino está impedido constitucional y legalmente de adquirir tierras del Estado, así cuente con un documento que transferencia que data del año de 1999, documento, que a partir de la Resolución Final de Saneamiento Expdte. Nº 860-SC RFSCS-SC Nº 0226/2002 de 30 de abril de 2002, que en su Disposición Final Segunda Anuló el Título Ejecutorial a nombre de Luciano Rojas Claure, quedo sin ningún efecto legal Razón por la cual la excepción establecida por el art. 46.IV de la Ley Nº 1715 para que personas particulares o jurídicas extranjeras puedan adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, al píeseme, es de imposible cumplimiento por dos razones fundamentales. La primera, porque a través de dicha excepción, las personas extrajeras tenían que haber saneado la tierra hasta antes de la Constitución Política del Estado vigente, o, adquirido tierras saneadas por el titular boliviano y transferidas a extranjeros, también antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, situación no acontecida en el caso de autos. La segunda por disposición del art. 396 de la C.P.E. vigente, que establece: es decir, que los extranjeros no tienen ninguna posibilidad legal para adquirir tierras del Estado Boliviano, más aún si tomamos en cuenta que, de acuerdo a la Ley 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 y su Reglamento, están sujetos a saneamiento todas las tierras del área rural no contempladas en áreas protegidas, sea que cuenten con título ejecutorial, sentencia, resolución superior, resolución suprema, posesión, etc., como única forma legal para el reconocimiento del derecho sobre tierras del Estado Boliviano mediante adjudicación o dotación, según corresponda Las extranjeras y los extranjeros que no adquirieron tierras saneadas o no la sanearon hasta antes del 7 de febrero de 2009 , ya no van a poder hacerlo, así cuenten con documentos traslativos de propiedad no reconocidos por el INRA.

De donde resulta que las observaciones realizadas al proceso de saneamiento , que correspondía sean observadas en un proceso contencioso administrativo y no en la vía de nulidad de Título Ejecutorial, no tienen ninguna relevancia ni trascendencia, toda vez que el demandante Martin Ignacio Pueyrredon por su calidad de ciudadano argentino , en el marco de la normativa analizada, no tiene reconocido ningún derecho que reclamar, menos expresar agravios ante la inexistente de derecho que le reconozca la Constitución Política del Estado y la Ley, en tema tierras de dominio del Estado. Es probable que el demandante de nacionalidad argentina tenga en papeles la transferencia del predio del predio en controversia de su anterior propietario, empero, además de que el documento de transferencia a su favor de 1999 quedo sin efecto por la nulidad del Título Ejecutoria que le daba derecho a su vendedor sobre el predio signado con el Nº 152, por su condición de extranjero, no tiene la menor posibilidad que se le reconozca, menos se le adjudique o dote tierras del Estado Boliviano.

Consecuentemente, adjuntando certificado de migración del demandante Martín Ignacio Pueyrredón de nacionalidad argentina, que demuestra que no tiene residencia fija en Bolivia, pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO IV: (Análisis del caso).- Que, conforme establecen los arts. 186 y 189-2 de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar, si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da eh el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice el control de legalidad correspondiente debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, sería impertinente correspondiendo desestimarlo.

Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley Nº 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error esencial que destruya la voluntad, simulación absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, por violación de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; las cuales fueron planteadas en la demanda, correspondiendo en consecuencia definir conceptualmente cada una de estas causales.

1. Respecto al error esencial , previsto en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley Nº 1715, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que en nuestro caso se hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado. Para la procedencia de la nulidad, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione, la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, para determinar el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

2. Con relación a la simulación absoluta, el art. 50-I-1, inc. c) de la Ley Nº 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, y la realidad; y c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley Nº 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes , por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

4. En cuanto a la causal establecida en el art. 50-I-2 inc. c) señala que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación a la ley aplicable, debe el demandante demostrar de manera clara, concreta y fehaciente, la violación de la disposición legal vigente en su momento, que hubiera sido vulnerada con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

Con ese preámbulo, luego del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, corresponde establecer si las causales de nulidad se subsumen a los hechos demandados; consiguientemente, para determinar si el Titulo Ejecutorial cuestionado emerge de un debido proceso, y si el mismo se enmarca a alguna de causales de nulidad invocadas en la demanda; se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad de Título Ejecutorial precisa con claridad, el vicio de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso, es decir el demandante deberá probar que el hecho irregular que acusa, se produjo y se constituye en una causal de nulidad, conforme a la norma aplicable al caso, por lo que, luego del análisis de la demanda subsanada parcialmente, habiendo sido modificada y ampliada de manera imprecisa e incompleta; no obstante de ello, a objeto dar respuesta y esclarecer cada una de las causales de nulidad demandadas, corresponderá desarrollar los mismos, dando respuesta a la demanda de la siguiente forma:

1.- Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial de error esencial que destruya su voluntad, previsto por el art. 50-I numeral 1, inc. a) de la Ley Nº 1715, acusado por el actor en su demanda.

En lo concerniente a ésta causal prevista en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley Nº 1715, cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; es decir, este procedimiento técnico jurídico encuentra su razón de ser en la solución y esclarecimiento de conflictos en la tenencia de la tierra, conflictos que pueden emerger entre otros, de sobreposición de predios, donde la entidad administrativa tiene la facultad de discernir y definir, mediante instrumentos técnicos apropiados, los datos obtenidos del trabajo de campo efectuado en la actividad correspondiente, conforme las disposiciones técnico-legales previstas para aquello y principalmente con la participación de los beneficiarios e interesados que se apersonen al proceso de saneamiento; en el presente caso, en cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al INRA por la demandante, se precisa al respecto que la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido lo siguiente: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar sí la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

De la revisión de la demanda, se establece que el actor invoca "error esencial", al haberse producido simulación en la posesión por parte de la demandada, asimismo, manifiesta que no se demostró el cumplimiento de la Función Social, tal cual establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley Nº 1715.

Examinada la carpeta de saneamiento, se observa que el proceso de Saneamiento del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152", fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, cursante de fs. 183 a 185 del legajo de saneamiento.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que, en la Ficha Catastral de fs. 58 a 59 del legajo de saneamiento, se encuentra registrada la beneficiaria Inés Torres Ríos, observándose que la modalidad de adquisición de predio es por posesión toda vez que la beneficiaria presenta un documento otorgado por la autoridad de su comunidad, dando cuenta del traspaso de la parcela 152 que posee, dato que fue valorado por la entidad administrativa conjuntamente los demás datos de manera integral en la etapa del proceso de saneamiento correspondiente, emitiéndose consiguientemente, en base a dichos datos, la Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, que resuelve adjudicar, entre otros, el predio denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152", a favor de Inés Torres Ríos; al igual que en otros casos; por lo que en fecha 28 de noviembre de 2008 el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Título Ejecutorial con Código Alfanumérico NºSPP-NAL-066182, a nombre de la beneficiaria ahora demandada.

En ese contexto, tal cual fueron producidos los actos del saneamiento llevado a cabo en el Polígono 034 del predio denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152", ubicado en el cantón San Julián, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, cotejados con la documentación aportada por el demandante, se establece lo siguiente:

Si bien el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, numeral 1, inc. a) del art. 50 de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por la posesión ilegal de la beneficiaria sobre la parcela 152, la misma está sustentada en el hecho de que éste predio sería del demandante y que dicho derecho estaría respaldado por la compra que realizó al propietario inicial Luciano Rojas Claure quien contaba con Título Ejecutorial individual 238663-5 de fecha 02 de abril de 1992, siendo que dicha parcela habría sido poseída por el demandante, sin embargo en los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento no existe prueba alguna que demuestre la posesión continua, pura y simple del demandante, quien no se presentó al proceso de saneamiento, teniendo este el carácter de transitorio, cuyas etapas una vez efectuadas precluyen por el plazo definido por ley. Asimismo, el argumento respecto al supuesto incumplimiento de la Función Social de la demandada, que no habría sido verificado conforme establece el art. 2 parágrafo IV de la Ley Nº 1715; al respecto se establece que los argumentos expuestos por la parte actora no cuentan con asidero legal alguno, puesto que no existe ninguna documentación aportada por el demandante en el proceso de saneamiento que de credibilidad a tales afirmaciones.

En el caso de autos, el argumento relacionado con el vicio de nulidad por error esencial, que se sustenta en el supuesto carácter doloso y de mala fe por parte de la beneficiaria ahora demandada, quien habría hecho incurrir en error a la entidad administrativa, respecto a su posesión legal ejercida sobre el predio ahora titulado, desconociendo la existencia de una verdadera posesión por parte del demandante; se establece que, de la documentación cursante en la carpeta de saneamiento no se constata prueba alguna que desvirtúe la posesión certificada de la demandada sobre el predio, la misma que conforme se tiene señalado precedentemente, fue firmada por la autoridad de la Comunidad y validada por la autoridad administrativa del INRA a través de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008; asimismo, producto de la aplicación de saneamiento en el predio referido, se verificó que quien cumple la Función Social es Inés Torres Ríos, corroborada con la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, tales como ser entre otros el Título Ejecutorial de fs. 61, el acta de posesión definitiva de fs. 62, el informe del Lote N° 152 de fs. 64 y la declaración jurada de fs. 65. Por lo que la verificación de la Función Social en la parcela del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152'', es plenamente acreditada a través de la documentación cursante en el mencionado legajo de saneamiento.

Por otra parte, conforme los datos del proceso de saneamiento, se pudo evidenciar de manera clara que si bien el ahora demandante presenta documento de transferencia suscrito por Luis Fernando Rodríguez apoderado legal de Luciano Rojas Claure a favor de Martin Ignacio Pueyrredón sobre la propiedad denominada "Villa Arancibia" la misma fue suscrita en fecha 19 de marzo de 1999, tal cual consta a fs. 254 y vta. de los antecedentes; sin embargo, es preciso resaltar que las pericias de campo, fue llevada a cabo en fecha 17 de noviembre de 1997, conforme consta de la Ficha Catastral que cursa de fs. 58 a 59 del legajo de antecedentes, lo que significa que el ahora demandante ha momento de efectuarse dicho trabajo de campo, aún no era propietario y por lógica consecuencia, tampoco puede aducir haber estado en posesión; por consiguiente, al no estar legitimado para reclamar actuación alguna, no puede aducir falta de notificación tampoco puede invocar error esencial y simulación en la posesión al carecer precisamente de legitimación para dicho reclamo, ya que cualquier observación le correspondería al anterior propietario Luciano Rojas Claure o a través de un apoderado que no cuenta con esa facultad el ahora demandante.

Finalmente, es necesario señalar que pretender relacionar la simulación absoluta con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error esencial a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento, puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente; además que en el caso de autos la abundante prueba presentada por el actor adjunto a la demanda que fue contrastado con los documentos que cursan en los antecedentes, se evidencia de que los mismos no cursan en la carpeta de saneamiento, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por los actores.

2.- En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, previsto por el art. 50-I numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 1715, invocado por el demandante.

Respecto a esta causal, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes se evidencia que todas las actividades del proceso de saneamiento fueron cumplidas, siendo debidamente publicitadas conforme establece el reglamento agrario, habiéndose hecho conocer a todo interesado y por ende a los propietarios y/o poseedores de predios colindantes, las resoluciones administrativas y todos los resultados del saneamiento, conforme se evidencia de las actuaciones que cursan en la carpeta de saneamiento, descritos por el propio demandante, en el memorial de demanda que cursa de fs. 580 a 595 de obrados, puesto que en el punto 3.3., efectúa una relación de todo el procedimiento de Saneamiento de la Parcela N° 152 de la "Colonia Villa Arancibia", si bien realiza algunas observaciones; sin embargo, las mismas debieran ser efectuadas en el proceso de saneamiento en la etapa correspondiente, empero no fueron hechas en su oportunidad por ninguna persona, mucho menos por el administrado en el proceso de saneamiento; en consecuencia, el Título Ejecutorial demandado de nulidad, cumplió los parámetros de publicidad establecidos en la Ley Nº 1715 y su Reglamento vigente en esa época, promoviéndose en su momento, el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, garantizándose la participación, de los vecinos e interesados, colindantes y aledaños al predio saneado; consiguientemente, el hecho de que no haya participado el actor, no implica que se haya incurrido en alguna irregularidad que sea causal de nulidad del Título Ejecutorial impugnado ni del proceso de saneamiento.

En este caso como se tiene evidenciado, si se hizo conocer los actuados del proceso de saneamiento, como ser el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, informes individuales y el plano de la colonia, mismos que fueron entregados al dirigente de la comunidad Andrés Quispe Álvarez en la etapa de exposición pública de resultados el 10 de abril del año 2001 en San Julián, tal cual consta de fs. 89 a 101 del legajo del proceso de saneamiento, así como otras actuaciones del proceso administrativo; por lo que el argumento del demandante, que hubo simulación por parte de la ahora demandada resulta no ser evidente, no siendo por lo tanto cierto lo argumentado por la parte demandante, toda vez que no se creó ningún acto aparente en las actividades desarrolladas en el proceso de saneamiento; concluyéndose que no hubo ningún vicio que amerite la nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la demandada, habiéndose emitido en cumplimiento a la normativa aplicable al caso, toda vez que la supuesta simulación no se subsume a ningún hecho argumentado por la parte actora, no habiendo sido claramente establecidos y demostrado por el demandante.

Sobre este punto cabe hacer cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a Nº 109/2017 de 17 de noviembre que señala: "El art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley Nº 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a Nº 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

De igual manera acusa que hubo simulación absoluta, manifestando que se comprueba documentalmente la existencia de conflictos con la demandada como ser los procesos penales por avasallamiento reciproco de ambas partes y que no habría posesión y cumplimiento de la Función Social de parte de demandada, hechos que provocaron un acto aparente alejado de la verdad real, haciendo incurrir en error al INRA.

Al respecto, en cuanto a la causal de nulidad por simulación absoluta, cabe precisar que el Tribunal Agroambiental ha desarrollado el lineamiento jurisprudencial señalando que es necesario demostrar a través de prueba, que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En este punto es necesario remitirnos a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial impugnado que datan del año 2008, es así que revisados y cotejados los documentos adjuntos a la carpeta de saneamiento, se establece que durante la tramitación y conclusión del proceso de saneamiento del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152", no existe documentación que acredite la existencia de conflicto alguno que el ente administrativo habría omitido tratar, hasta la fecha en que se emitió la Resolución Final de Saneamiento, por lo que mal puede pretenderse dar por ciertos, los argumentos que emergieron pos conclusión de saneamiento, más aún si estos no fueron reclamados en el procedimiento administrativo de saneamiento.

Asimismo, los argumentos respecto a la falta de notificaciones de actuaciones de saneamiento, se encuentran fuera de contexto real, puesto que, de la revisión de los antecedentes, se establece que los actuados del saneamiento, fueron publicados y notificados conforme correspondía, tal como se evidencia a fs. 131 vta., 133 vta., 145 vta. 148 vta., 154 vta., 157 vta., 160 vta. y 197, todos cursantes en la carpeta de saneamiento, poniéndose en conocimiento de los interesados los resultados emergentes de la aplicación de saneamiento en el predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela Nº 152"; asimismo, emitida la Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº 0336/2008 de 21 de mayo de 2008, la misma fue notificada conforme consta a fs. 212 del segundo cuerpo del legajo de saneamiento.

Por la relación efectuada, se establece que la falta de notificación con actuaciones del saneamiento, invocada por la parte demandante, carecen de todo fundamento legal, recayendo el actor en argumentos falaces que no se circunscriben a la doctrina definida para el vicio de nulidad por simulación absoluta.

3.- Respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o del derecho invocados, prevista por el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715 invocada en la demanda.

Respecto a esta causal de nulidad de Titulo Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Nacional S 2a Nº 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

En el caso analizado el actor se limita a expresar el derecho propietario que tendría sobre el predio de referencia, sin embargo el mismo debía ser acreditado en el saneamiento, es decir la demostración objetiva de que le asiste el derecho propietario unido a la posesión y cumplimiento total de la Función Social al momento de realizarse las pericias de campo, toda vez que en el caso presente, de haberse apersonado al saneamiento, el mismo que al haber sido ejecutado en la modalidad de CAT-SAN, este saneamiento fue masivo y de conocimiento general, debiendo el demandante haber estado en posesión del predio en el momento que se ejecutó el mismo, teniendo la obligación y carga de presentar toda la documentación que ahora exhibe; sin embargo, dicha documentación no consta ni cursa en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, la documentación que respaldaría el ejercicio de los derechos que ahora refiere el actor en la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial impugnado, no figura en el legajo de saneamiento remitido por el ente administrativo, por lo que se llega a la conclusión de que el INRA desconocía de actuado alguno que demuestre que el actor contaba con el derecho propietario o posesorio que arguye ahora en su demanda, desprendiéndose al contrario que, la que ejercía dichos derechos era la demandada, habiéndose verificando tales aspectos en campo y en el predio, en la etapa correspondiente, sin que en dicha oportunidad se hubiera producido oposición, reclamo o petición alguna por parte del demandante, o cualquier otra persona, respecto a los supuestos derechos que aduce asistirle, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por la entidad encargada de realizar el saneamiento de la propiedad agraria que tiene el carácter de ser transitorio, siendo además que la verificación in situ es considerado como el principal medio de comprobación, principalmente del cumplimiento de la Función Social, lo que determina que los derechos que aduce el actor contar sobre el predio de referencia, así como el supuesto hecho de que el INRA hubiera tenido conocimiento de los aspectos que ahora invoca el demandante, son inconsistentes para el tipo de acción que se demanda, constituyéndose esta en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial de puro derecho.

De igual forma, cabe resaltar que, del Acta de Reunión General de 1° de febrero de 2017, que cursa de fs. 723 a 725 de obrados, presentado por el mismo demandante, en el inc. B) refiere -textal- "Por lo tanto, la comunidad reconoce a la compañera Inés Torres como afiliada a la comunidad Valle Hermoso también la central 12 naciente como dirigente el compañero Herlan Hurtado, su apoyo a Inés Torres porque está la documentación legal los títulos a su nombre y ella es dueña absoluta de la parcela N° 152, luego de un análisis a profundidad damos nuestro apoyo moral y material a la compañera Inés Torres", como se podrá evidenciar, al que reconoce la comunidad como propietaria de la parcela N° 152, es a Inés Torres Ríos, mas no así al ahora demandante Martín Ignacio Pueyrredón, lo que desvirtúa la versión del actor.

Asimismo, se advierte que el actor, aduce haberse creado una situación falsa a la realidad de los hechos; sin embargo, no desvirtúa el hecho de que la actora, si demostró su posesión en el momento de efectuarse el saneamiento, por lo que no se enerva de ninguna manera los actuados administrativos efectuados en dicho procedimiento, lo que implica que la documentación presentada adolece de falta de idoneidad para la demanda de nulidad del Título Ejecutorial impugnado, lo que determina la inconsistencia de lo demandado sobre este punto; por ello no habiendo fundamentado ni acreditado el haberse producido la ausencia de causa en la titulación del referido predio, siendo necesario la subsunción de la causa al vicio de nulidad invocado, aspecto que no fue efectuado por el actor en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial impugnado, es el resultado de un proceso de saneamiento caracterizado de publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolló, lo que descarta que en el mismo se hubiera producido ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho reclamado, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dicho extremo ante la falta de sustento, veracidad y coherencia en la presentación de la demanda; consiguientemente, no se evidencia que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado se hubiera incurrido en la causal de nulidad previsto en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715, lo que determina desestimar la pretensión del actor en este punto.

4.- Con relación a la causal de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715 acusada por la parte actora en su demanda.

En relación a esta causal cabe señalar que, conforme se ha señalado en la Sentencia Agroambiental S1a Nº 05/2019 de 13 de febrero de 2019: "Los títulos ejecutoríales estarán viciados de nulidad absoluta: 2. Cuando fueren otorgados por mediar: c. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", siendo la finalidad de esta causal determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento". En ese sentido, respecto a que el proceso de saneamiento se habría tramitado con violación a las disposiciones citadas por el demandante, que sea motivo de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, cabe señalar que el proceso de saneamiento se realizó conforme al procedimiento establecido en el reglamento agrario vigente en ese entonces y en base a los datos señalados precedentemente; habiéndose establecido y concluido que no es evidente lo señalado por la parte demandante con referencia a la errónea ejecución del saneamiento, más al contrario como se dijo líneas arriba en los anteriores puntos, se demuestra que el trabajo de campo fue realizado en cumplimiento de la normativa establecida por el reglamento vigente en esa época, por consiguiente no existe vulneración de las disposiciones legales citadas y menos aún, que lo invocado se adecue a las causales indicadas por el demandante, en razón a que no se ha probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

En este contexto, es oportuno citar lo asumido por la SC 2769/2010.R de 10 de diciembre, que sostuvo: "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera". Es así como: "Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez "(Bernal Pulido Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmo que: "... las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a tramites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia".

Se debe considerar también que, de haber sido evidentes los extremos observados al proceso de saneamiento, el demandante tenían la facultad de impugnar dicho proceso de manera oportuna a través de la acción contencioso administrativa, derecho que no fue ejercido debidamente en el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que dio origen al actual Título Ejecutorial que es objeto de nulidad, pretendiendo recién ahora cuestionar dicho proceso con argumentos que corresponden más a la citada acción contenciosa administrativa y no a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Por ello se concluye en el presente caso que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad invocadas. En consecuencia, se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad por las causales señaladas precedentemente, fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas ni probadas debidamente en relación a las causales de nulidad invocadas.

Respecto al memorial de modificación y ampliación de la demanda de nulidad absoluta cursante de fs. 1193 a 1213 vta. de obrados.

Es necesario aclarar que, si bien la modificación y ampliación a la demanda de nulidad absoluta fue admitida por auto de 23 de octubre de 2017 cursante a fs. 1215 de obrados; sin embargo, el precitado memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 1193 a 1213 vta., fue presentado de manera incorrecta, confusa, desordenada e incompleta; reiterando aparentemente algunos conceptos que fueron expuestos en el primer memorial de demanda, y al mismo tiempo expone de manera desordenada nuevos hechos a los ya expresados en base a argumentos diferentes; advirtiéndose de la lectura de dicho memorial de modificación y ampliación a la demanda, que el mismo, adolece de observaciones de forma en su estructura que la hace incomprensible y difícil de entender, toda vez que, en toda la extensión del cuerpo mismo, del referido memorial se encuentra impreso con paginas reiteradas en algunas fojas y en otras fueron impresas de manera incompleta tanto en el anverso como en el reverso de cada página, lo cual la hace incomprensible, contradictoria, incompleta e inentendible respecto al sentir y finalidad de la demanda; habiéndose podido rescatar que en relación a los incisos b) y c) del numeral 2 del art. 50 de la Ley Nº 1715, que el actor refiere en dicho memorial, no existe el desarrollo de las causales que se encuadren a los supuestos vicios de nulidad que se demanda, no identificándose los argumentos en los que se funda para demandar la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, aspecto que impide a este tribunal se pronuncie sobre el mismo por tanto, no corresponde ahondar mayor argumento al respecto.

En éste contexto, ante los extremos referidos y desglosados supra se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial Nº SPP­ NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008, emitido a favor de Inés Torres Ríos, como resultado del proceso de saneamiento del predio "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo 1 núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley Nº 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte demandante, correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-

2) de la Ley Nº 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 580 a 595, subsanada por memorial de fs. 606 a 610, y modificada y ampliada mediante memorial de fs. 1193 a 1213 vta. de obrados, interpuesta por Martin Ignacio Pueyrredón representado legalmente por José Barnadas Jordán y Erick Marcelo Pedrazas; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-066182 de 18 de diciembre de 2008, correspondiente al predio denominado "Colonia Villa Arancibia (3) Parcela 152", emitido a favor de Inés Torres Ríos.

Notificadas las partes con la presente sentencia devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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