SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 57/2018

Expediente: Nº 1854-DCA- 2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Delicia Salvatierra de Rojas y Tito Rojas Galarza

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: La Poza

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 11 de septiembre de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, memorial de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 30 a 32 vta. y memorial de subsanación de fs. 38 y vta. de obrados, Delicia Salvatierra de Rojas y Tito Rojas Galarza, interponen acción contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema 16550 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto a los polígonos N° 137 y 148 de las propiedades: Sindicato Agrario Buen Retiro, Sindicato Agrario Piraicto, Comunidad Indígena Piraicito, La Angostura, Piray, La Poza , Chuchealito, La Cabaña Blanca, La Antita, Priedras Blancas, Bueno Retiro, La Araguaya, El Temporal, El Encanto, Bugamvillas, Tierra Fiscal y Tierra Fiscal, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y con intervención de la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada, argumentando:

I.- Antecedentes del derecho de posesión legal del predio denominado "La Poza" Polígono 148

Indican, que en la Ficha Catastral del predio "La Poza" realizada el 5 de febrero de 2014 y verificación de la función social, la brigada del INRA confirmó e identificó la superficie declarada, demostrando que se encuentran en posesión legal anterior a la promulgación de la L. N° 1715 en una superficie de 148.3867 ha. clasificado como pequeña propiedad ganadera por la infraestructura y ganado vacuno existente en el predio, que fue elaborado por funcionarios del INRA y participación de la Sub Central Campesina "Pampa El Coscal", como Control Social, conforme establecen los arts. 159 y 165-I-a) del Reglamento de la L. N° 1715, siendo esa la verdad material que establece el art. 180 de la C.P.E.

Agregan, que en la mensura del predio "La Poza" se identificó físicamente que tiene como límites naturales los ríos Piraí y Seco, donde demostraron posesión real y efectiva de 148.3867 ha. cumpliendo la función social, posesión que se encuentra amparada por el art. 309 del Reglamento de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, estableciendo en el Informe en Conclusiones el cumplimiento de la Función Social, establecida en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 y 41 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215. Señalan, que en el punto 3.11 del Informe en Conclusiones se establece un recorte de 66.5318 ha. declarando Tierra Fiscal indicando que en el predio "La Poza" se cumple parcialmente la Función Social.

Mencionan, que el Informe en Conclusiones es contradictorio, al establecer que se cumple la función social y al declarar Tierra Fiscal parte del predio. Citando y transcribiendo los arts. 394-II de la C.P.E y 165 del D.S.N° 29215, mencionan que cumplen la función social a cabalidad y en la totalidad de la superficie mensurada de 148.837 ha. y no parcialmente como establece el INRA, aspecto que se corrobora por el Informe de Cierre.

II.- Fundamentación Legal

Mencionan, que por los argumentos expuestos, conforme a lo establecido en los art. 24, 399, 394-II y 397 de la C.P.E.; arts. 2 y 3-II, 41-2) y 68 de la L. N° 1715; art. 14-IV de la L. N° 3545; art. 164, 165, 309 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, considerando que el proceso contencioso administrativo se ha instituido como una mecanismo de control jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de los actos del órgano administrativo, interponen recurso contencioso administrativo y nulidad de la Resolución Suprema N° 16570 de 23 de octubre de 2015, solicitando se declare nulo y sin efecto legal la resolución impugnada

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda y su subsanación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como poner en conocimiento de la demanda a la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada.

Que el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus apoderados, por memorial de fs. 101 a 103 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Citando y transcribiendo el art. 64 de la L. N° 1715, indican que dentro del proceso de saneamiento que ahora es impugnado, se ha evidenciado una sobreposición en el área con otros predios, evidenciándose un conflicto de intereses entre tres predios que son "La Poza", "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito" y "Sindicato Agropecuario Piraicito", habiendo el INRA, con dicho antecedente, efectuado el análisis correspondiente en cuanto al cumplimiento de la FES o FS, teniendo como resultado la emisión de la Resolución Suprema impugnada. Agrega que de la lectura del memorial de demanda contencioso administrativa, se evidencia que el único argumento vertido por el demandante, está relacionado a la supuesta mala valoración del cumplimiento de FES, puesto que pretende que se le reconozca mayor superficie de la que le reconoció el INRA, cuando en los hechos se evidencia que el beneficiario ha demostrado únicamente la tradición sobre el predio en una superficie de 80.0000 ha.; en ese sentido tanto en el Informe en Conclusiones, como en el Informe Técnico Legal, señalan que Tito Rojas Galarza y Delicia Saavedra de Rojas cuentan con respaldo documental sobre la tradición del predio, encontrándose en calidad de subadquirentes con relación al trámite agrario N° 20257 del ex fundo "Piray", teniéndose además -señala el demandado- que el informe de análisis multitemporal efectuado en el área en conflicto (parcela 019), se ha identificado que existe actividad antrópica efectuada por la Comunidad Indígena Piraicito recién a partir del año 2005, por lo que se declara la ilegalidad de la posesión por parte de dicha Comunidad y el incumplimiento de la FES o FS por parte de los beneficiarios del predio "La Poza", ocurriendo lo mismo con la parcela N° 20 en conflicto entre los predios "La Poza", "Sindicato Agrario Piraicito" y la "Comunidad Indígena Piraicito", por lo que no correspondía reconocer mayor superficie de la reconocida en la Resolución Suprema impugnada a los demandantes, al no evidenciarse en el área en conflicto mejoras efectuadas por éstos, quedando demostrado que cumplen parcialmente con la FES. Agrega, citando y transcribiendo el art. 397 de la C.P.E., que han sido considerados por el INRA dichas normas en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, debiendo los demandantes haber demostrado el efectivo cumplimiento de la FES o FS dentro del área en conflicto, donde no cuentan con derecho propietario ni tradición agraria, conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215, y no efectuar argumentos sin fundamento fáctico ni jurídico, habiéndose sujetado el saneamiento al procedimiento que lo regula.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16570 de 23 de octubre de 2015.

Que, por memorial de fs. 109 a 114 de obrados, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, responde argumentando:

Realizando una relación de los actuados administrativos efectuados en el proceso de saneamiento y de lo resuelto en la Resolución Suprema impugnada, indica que la demanda contencioso administrativa, plantea como único argumento, la variación de la superficie declarada, mensurada y la finalmente adjudicada, así como la declarada Tierra Fiscal, teniendo como fundamento principal el cumplimiento de la FES o FS. Agrega, que en la Ficha Catastral, se declara la superficie de 153.5816 ha. con sustento documental de registro de transferencias que realiza Juan Alberto Foianni y otros a favor de Ramiro Montero y Gladys Ibañez de Montero de la superficie de 5.000.0000 ha. que se desprende de una superficie mayor del predio "Pirai"; la transferencia que realiza Ramiro Montero y Gladys Ibañez de Montero a favor de Edil Bejarano Romero la superficie de 50.0000 ha.; el documento privado de compra venta que realiza Edil Bejarano Romero a favor de Tito Rojas Galarza en la superficie de 80.0000 ha.; identificándose en campo conflicto de linderos entre la propiedad "La Poza" y dos parcelas correspondientes al "Sindicato Agrario Piraicito", conforme se señala en el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, donde no se observa ninguna mejora en dicha área; el Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 152/2012 de 31 de agosto de 2012, concluye que el área en conflicto cuenta con mejoras recientes introducidas por la Comunidad Indígena Piraicito; el Informe DDSC-CORGNCH.INF N° 223/2014 referente al análisis multitemporal del predio "La Poza", parcelas 19 y 20 del Sindicato Agrario "Piracito" y Comunidad Indígena "Piraicito", señala que en la superficie correspondiente al predio "La Poza" existe actividad antrópica entre los años 1996 a 2012 (fuera del área en conflicto), con respecto a las parcelas 019 y 020 del Sindicato Agrario "Piracito" y Comunidad Indígena "Piraicito", se verificó actividad antrópica recién a partir del año 2005: el Informe DDSC-COGNCH.INF. N°820/2014, señala que el Sr. Rojas no se encontraba en posesión sobre el área en conflicto, por lo que solo corresponde reconocer la superficie de 80.0000 ha.; asimismo -señala el demandado- en el Informe en Conclusiones en el acápite de relación de relevamiento de información en campo, se identifica sobreposición del predio "La Poza" con el señalado Sindicato y Comunidad (señala las superficies), por lo que al tener la calidad de subadquirente con relación al expediente agrario N° 20257 del ex fundo "Piray", se determina la ilegalidad de la posesión, reconociendo solo la superficie de 80.0000 ha. según documentos.

Que el demandante efectúa una interpretación sesgada y antojadiza respecto de las normas agrarias al señalar que existiría falta de fundamentación en la resolución suprema impugnada, al haberse basado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Técnicos, que si bien la resolución impugnada se remite a dichos informes, la misma se efectúa en virtud de lo dispuesto por el parágrafo III del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, habiendo en dicha línea emitido criterio el Tribunal Agroambiental en diferentes Sentencias Nacionales Agroambientales (cita y transcribe). Añade que el INRA efectuó la verificación en campo en forma directa y utilizando además instrumentos complementarios conforme lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, teniendo los beneficiarios del predio la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la FES o FS, por lo que los resultados de trabajo de campo, motivaron la emisión de la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, debidamente fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la norma legal vigente, no existiendo fundamento legal del actor de que se hubiera incurrido de manera irregular, ya que lo resuelto en saneamiento están apegadas a disposiciones legales; además, indica el demandado, el actor no explica como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional se adecúa a lo observado en su demanda como para establecer que hubo vulneración a sus derechos constitucionales.

Con ésta argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19012 de 8 de junio de 2012 mas sus antecedentes.

Que, la Directora Nacional del INRA, en su condición de tercera interesada, no se apersonó al presente proceso, conforme se desprende de los datos cursantes en el caso de autos.

Que corridos los traslados por su orden, si bien la parte actora presentó memoriales por los que ejerce el derecho a la réplica respecto de las respuestas de los demandados, empero, por auto de fs. 151 de obrados, no fueron admitidas por extemporáneas, consiguientemente, no se ejerció el derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Con relación a que el Informe en Conclusiones fuera contradictorio al establecer que se cumple la Función Social y al declarar Tierra Fiscal

Conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 30 a 32 y vta. de obrados, los actores, a más de limitarse simple y llanamente a describir actos administrativos desarrollados en el proceso de saneamiento del predio "La Poza", refiriendo que cumplen la Función Social con posesión legal, sin mencionar cuál el error, la vulneración de norma aplicable o la indebida valoración en que hubiere incurrido el INRA en el desarrollo del procedimiento administrativo de saneamiento, que haya incidido en el resultado final adoptado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N°16550 de 23 de octubre de 2015), a efecto de que éste Tribunal pueda realizar control de legalidad correspondiente, se advierte que su pretensión y petitorio se funda únicamente en la contradicción que existiría en el Informe en Conclusiones, al contemplar que se cumple con la Función Social en el predio "La Poza" y al mismo tiempo declara Tierra Fiscal parte del predio, siendo que -señalan los demandantes- cumplen la FS en la totalidad de la superficie mensurada de 148.837 ha. y no parcialmente como establece el INRA, constituyendo en consecuencia dicho aspecto, la controversia planteada que es sometido a control jurisdiccional en el presente proceso contencioso administrativo.

En ese contexto, amerita señalar que el Informe en Conclusiones, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo legal reglamentario, de donde resulta que la definición relativa al derecho propietario, ó la posesión con cumplimiento de la función social o económica social ejercida, así como la antigüedad de la misma, se efectúa con base en la documentación aportada al proceso y acorde a los datos recabados en campo, utilizándose, complementariamente, otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, insumos que servirán válidamente para resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento, observándose además que la valoración y definición que se adopte esté revestida en términos de objetividad, justicia y equidad.

En ese sentido, se constata que en el "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SA-SIM) Titulados, Trámite y Posesión", cursante de fs. 4917 a 4984 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, el INRA, con relación al predio "La Poza", efectúo la valoración del relevamiento de información en campo, así como la documental que presentaron los demandantes en dicha oportunidad, determinando, respecto de las parcelas N° 019 y 020 del Sindicato Agrario Piraicito, que a partir del año 2005, recién se verifica la innovación de actividad antrópica, por lo que no se acredita posesión legal, recalcando que ante la sobreposición que presentan dichas parcelas, se encuentran en conflicto con los predios "La Poza" y la "Comunidad Indígena Piraicito", razón por la cual se procedió a realizar el multitemporal en aplicación del art. 159 del Reglamento de las leyes N° 1715 y 3545, emitiéndose el efecto el Informe Técnico DDSC-CORGNCH.IN N° 223/2014 de 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 4749 a 4753 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el que se consigna: "Objetivo.- Realizar una investigación multitemporal para determinar la posesión legal del predio "La Poza", parcelas "19" y "20" del Sindicato Agrario Piraicito y Comunidad Indígena Piraicito, ubicado al interior del Polígono 148 del Municipio de Cabezas, Provincias Cordillera del departamento de Santa Cruz. Conclusiones y Sugerencias.- Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 1999, 2001, 2005, 2009 y Ortofotos del año 2012 correspondientes al predio La Poza, se establece que existe actividad antrópica en los años de referencia del 1996 a 2012. Con referencia al análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 1999, 2001, 2005, 2009 y Ortofotos del año 2012 correspondientes a las parcelas 19 y 20 del Sindicato Agrario Piraicito y la Comunidad Indígenas Piraicito se verificó la innovación de actividad antrópica recién a partir del año 2005 manteniéndose dicha actividad hasta la fecha" (sic) (Las cursivas son nuestras); expresando el INRA en el Informe en Conclusiones de referencia, que en el área en conflicto no se acredita Posesión Legal, evidenciándose que las mejoras existentes corresponden a la "Comunidad Indígena Piraicito", aplicándose al afecto lo previsto por el art. 272 del D. S. N° 29215 referido a la utilización de formulario adicional al tratarse de predios en conflicto, mismo que cursa de fs. 4548 a 4559 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el que se consigna: "Observaciones.- En el área en conflicto se observan las mejoras del Sindicato Agrario Piraicito y en la parcela del señor Tito Rojas Galarza no se observa ninguna mejora dentro del área en conflicto." (sic) (Las cursivas son nuestras); determinando el INRA, en el referido Informe en Conclusiones, respecto de la legalidad de la posesión, que: "(...) tanto los beneficiarios de las parcelas Nros. 19, 20 del Sindicato Agrario Piraicito y el área de conflicto de la Comunidad Indígena Piraicito se encuentran en posesión ilegal de la superficie en conflicto", determinando que: "1. El Sr. Tito Rojas Galarza y Delicia Saavedra de Rojas cuentan con el respaldo documental sobre la tradición producida en el predio, encontrándose en calidad de subaquirente con relación al trámite agrario con Expediente Agrario N° 20257 del ex fundo denominado Piray, por lo cual se reconocerá la superficie de 80.0000 ha. según documentos. 2. Se determina la ilegalidad de la posesión de las parcelas Nros. 019 y 020 del Sindicato Agrario Piraicito y de la superficie en conflicto de la Comunidad Indígena Piracito, conforme lo establecido por el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215".

Señala además el Informe en Conclusiones respecto de la antigüedad de la posesión: "(...) cabe aclarar que durante el relevamiento de información en campo del Polígono 148, se identificaron varios conflictos donde no se llegaron a conciliar en campo, por lo que la brigada del INRA-SC procedió a levantar el formulario adicional de Áreas o predios en conflictos, conforme lo establecido por el Artículo 272 parágrafo I del D.S. N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, de esta manera se levanta la información Técnica y Jurídica de todos los predios del Polígono 148 de manera transparente e imparcial y en presencia del control social(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras)

Extremos que fueron ratificados en el Informe Técnico Legal DDSC-COR GÑCH INF. N° 820/2014 de 6 de junio de 2014 cursante de fs. 5488 a 5489 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, emitido en virtud al memorial presentado por Tito Rojas Galarza en el que adjuntó documento aclarativo y rectificatorio de venta, señalando: "De la documentación presentada. Posterior a etapa de socialización el Sr. Tito Rojas Galarza mediante memorial de fecha 13 de mayo de 2014, presenta documento aclarativo de transferencia, el mismo que determina lo siguiente: El Sr. Ramiro Montero Ibáñez, en su condición de hijo del Sr. Ramiro montero Melgar y Gladys Ibañez de montero, ratifican la venta realizada por sus padres el 04 de septiembre de 1992, al Sr. Edil Bejarano, aclarando que la superficie transferida es de 148.3867 y no así 50.0000 ha. tal como lo establece el documento de transferencia en su momento. Por otro lado, el Sr. Edil Bejarano Romero en su condición de anterior propietario del predio LA POZA da su conformidad con el documento aclarativo. Si bien el documento aclarativo determina la superficie transferida, de acuerdo a Informe Técnico DDSC-CORGNCH.INF. N° 223/2014 de fecha 07 de marzo de 2014 de análisis multitemporal, las mejoras identificadas dentro del predio LA POZA en el año 1996, se encuentran fuera del área en conflicto, lo que demuestra que en su momento el Sr. Rojas no se encontraba en posesión de la misma, por lo cual solo corresponde reconocer la superficie transferida en su momento" (sic) (Las cursivas son nuestras), reiterando en dicho informe la ilegalidad de la posesión de las parcelas Nros. 019 y 020 del Sindicato Agrario Piraicito y de la superficie en conflicto de la Comunidad Indígena Piraicito.

En mérito a lo descrito precedentemente, el cuestionamiento que efectúa la parte actora en su demanda contencioso administrativa, de que el Informe en Conclusiones fuera contradictorio, al establecer que en el predio "La Poza" se cumple con la función social y al mismo tiempo se declara Tierra Fiscal, no es consistente ni verídico, toda vez que conforme se desprende del Informe en Conclusiones de referencia, la verificación del cumplimiento de la Función Social verificada por el INRA en el predio "La Poza", corresponde al área donde los actores acreditaron titularidad con antecedente agrario, y no así en el área en conflicto por la sobreposición existente con el Sindicato Agrario Piraicito y Comunidad Indígena Piraicito, al evidenciar el INRA la ilegalidad de la posesión de las referidas Comunidades por haber introducido mejoras de data reciente, y al no haberse verificado cumplimiento de la Función Social por parte de los actores, dado precisamente por el conflicto que se presenta en dicha área; consecuentemente, el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectuó conforme a derecho, el análisis correspondiente con relación a la documentación presentada por la parte actora, como la información recabada en campo, desarrollándose en el referido Informe el análisis fundamentado y motivado de las razones jurídicas y técnicas por las que consideró adjudicar a los demandantes, vía conversión, la superficie de 80.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal proveniente del recorte, entre otros, del predio LA POZA, no existiendo por tal contradicción alguna como arguye la parte actora, más al contrario identificó el INRA con precisión, objetividad, coherencia y equidad la superficie que en derecho le fue adjudicada a los demandantes, así como la que corresponde declarar como Tierra Fiscal, más aún, cuando éstos no enervan plena y fehacientemente en sentido contrario, la conclusión y definición adoptada por el INRA, particularmente de que estuvieran cumpliendo la Función Social y ejerciendo posesión legal en el área en conflicto, que como se señaló precedentemente, su demanda contencioso administrativa se limita a una simple relación de actuados administrativos, sin que exprese, acuse, ni demuestre vulneraciones de derechos constitucionales o incumplimiento de norma procesal en que hubiere incurrido el INRA, menos aún especifica la manera en que se infringieron y cual debía ser la aplicación o interpretación de la norma aplicable, lo que hace que su petitorio sea carente de fundamento fáctico y legal constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con los antecedentes de dominio y lo verificado en campo, así como las características que presenta el predio sometido a saneamiento, no existiendo por tal, vicio procesal o vulneración a derechos que amerite su reposición como pretenden los demandantes, al haber sido debidamente desarrolladas por el INRA las etapas del proceso de saneamiento de referencia, conforme se analizó precedentemente, que le llevó congruentemente a adoptar la decisión administrativa impugnada, resultando ser lo manifestado por los actores, una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la Resolución Final de Saneamiento, lo que determina la inviabilidad de su pretensión.

Que, de lo precedentemente analizado, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nos. 137 y 148 del predio "La Poza", pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales ni procedimentales, que rigen el proceso administrativo de saneamiento, a los que hacen referencia los actores en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 32 vta. y memorial de subsanación de fs. 38 y vta. de obrados; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 16550 de 23 de octubre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los actuados pertinentes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda