SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 54/2019

Expediente : Nº 1423-DCA-2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Carlos Yabeta Ribera

Demandados : Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y

Ministra de Desarrollo Rural

y Tierras.

Propiedad : "San Antonio"

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 11 de julio de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez

Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Suprema N° 13785 impugnada, los antecedentes del proceso; y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Yabeta Ribera, por memorial cursante de fs. 11 a 16 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, argumentando lo siguiente:

Como antecedente del proceso administrativo de saneamiento del predio "San Antonio" refiere :

Que el proceso de saneamiento, se realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) sin que se haya efectuado un justo y serio trabajo como corresponde para predios que estén cumpliendo con la F.S. conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y Ley INRA, por ello el actor manifiesta que su persona ejerce continua, publica y pacifica posesión desde el año 1994 en el predio denominado "San Antonio" conforme establece el art. 309-I del D.S. N° 29215, hecho que se encontraría respaldada por la Certificación otorgada por la OTB San Antonio y la comunidad La Fortuna I.

1.- Falta de fundamentación en la resolución impugnada . El demandante refiere que el art. 66 del D.S. N° 29215, establece que en las resoluciones administrativas deben contener la relación de hecho y fundamentación del derecho, así como la parte considerativa no debe ser contradictoria con la parte resolutiva y según el actor, en el caso presente, durante la ejecución de la etapa de campo, habrían presentado documentación que avala la legal posesión sobre el predio denominado "San Antonio", habiéndose verificado de forma directa en el predio, la existencia de trabajo, mejoras e infra estructura como ser: una casa de madera, un atajo y barbecho en 12.0000 ha.) que demuestran el cumplimiento de la F.S., por ello el demandante cita la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, concluyendo que la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 impugnada, carecería precisamente de la debida motivación y fundamentación causándole total indefensión, atentando las garantías constitucionales al emitir una resolución que incumple lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.- Respecto al Incumplimiento total de la Función Social y/o Económico Social en el predio "San Antonio" , el demandante manifiesta que el INRA ha momento de disponer el desalojo, habría efectuado un supuesto análisis sobre el incumplimiento de la F.S. con el argumento que su posesión seria posterior a la promulgación de la Ley 1715, desconociendo la documentación presentada de su parte.

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental . El actor manifiesta que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas como ser la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso y en el caso presente, el INRA habría emitido resolución en franca contraposición con la información real, violando los principios de la verdad material y de la buen fe.

Por los argumentos esgrimidos, pide se declare probada la demanda incoada y nula la resolución impugnada.

Ampliación de la demanda .

Previamente, corresponde resaltar que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 071/2016 de 19 de julio del 2016 que cursa de fs. 48 y vta. de obrados, se resolvió declarar la Perención de Instancia, misma que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1007/2017-S1 de 11 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 62 a 70 de obrados fue revocado, por lo que se prosigue con la tramitación del presente proceso contencioso administrativo así como se admite la ampliación de la demanda, tal como se evidencia en el auto que cursa a fs. 81 y vta. de obrados.

Que, por memorial de fs. 42 a 46 de obrados, Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en representación de Carlos Yabeta Ribera en merito al Testimonio Poder N° 315/2016, amplían demanda de la siguiente manera:

4.- Que a fs. 133 de la carpeta de saneamiento, cursa citación emitida por el INRA haciendo conocer que se llevará a cabo el proceso de saneamiento en el polígono 146, en razón a ello se cita a los propietarios y poseedores de los predios que se encuentran dentro dicha área de saneamiento, citándose a Remberto Justiniano Ruiz, quien habría recibido dicha citación en representación de Carlos Yabeta Rivera, interviniendo en todo el proceso de saneamiento en merito al Testimonio Poder N° 257/2010 firmando la Ficha Catastral en suma realizando todas las diligencias en el saneamiento.

Sin embargo, según el actor, el Testimonio Poder N° 257/2010 fue conferida para que represente en el proceso de saneamiento del predio denominado "DON CHOCO" mas no así del predio "SAN ANTONIO"; además el poder sería para representar en un proceso de saneamiento simple sin especificar si es de oficio o a pedido de parte, y el predio "San Antonio" al haber sido sometido a un proceso de saneamiento simple de oficio, entonces, Remberto Justiniano no tenía facultad para intervenir en el proceso de saneamiento, por consiguiente, todo el proceso de saneamiento sería nulo de pleno derecho, para ello el actor hace mención al art. 811-II del Cód. Civ. que señala "El mandatario no puede hacer nada mas allá de lo que se le ha prescrito en el mandato"; de igual manera cita la Sentencia Constitucional N° 008/06 de 1ro de febrero de 2006 y S.C. 731/2000-R de 27 de julio de 2000.

También hace referencia a las citaciones y notificaciones, haciendo cita para ello, la Sentencia Constitucional 0164/06 de 10 de febrero de 2006 y S.C. 1845/04-R de 20 de noviembre, donde se ha establecido que las citaciones y notificaciones deben ser realizados de tal forma que se asegure la recepción de parte del destinatario ya que la notificación no está destinada a cumplir un simple formalismo.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda y nula la resolución suprema impugnada, anulándose hasta el vicio mas antiguo, es decir hasta el inicio.

CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, responde a la demanda incoada, al tenor de los siguientes argumentos:

1.- En relación al derecho de posesión aducida por el actor, responde señalando que de conformidad al art. 39 de la Ley 3545 y art. 45-c) del D.S. N° 29215, el INRA, es la única instancia para sustanciar y resolver los procesos de saneamiento, por ello, de conformidad al art. 397 al C.P.E. el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y la misma debe cumplir con la F.E.S. para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; de igual forma hace mención al art. 309-I del Reglamento Agrario referente a las posesiones anteriores a la promulgación de la Ley 1715 para ser considerados poseedores legales. En el caso presente, según el co-demandado, el administrado no presentó ningún documento que acredite su derecho de posesión que sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215 y de conformidad al art. 159 del mismo decreto, el INRA habría procedido a utilizar instrumentos complementarios como ser imágenes satelitales y fotografías aéreas, resultado de ello se tendría el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 166/2014 de 12 de febrero 2014 donde se establecería que de acuerdo al análisis visual de la imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2009 y 2010 no se observaría actividad antropica dentro el predio "SAN ANTONIO", por lo que se declararía ilegal la posesión e incumplimiento de la F.E.S. conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215.

De igual forma refiere que la resolución suprema impugnada contiene la debida fundamentación de hecho y derecho, amparados en los informes emitidos dentro el proceso de saneamiento en la que se comprobó la ilegal posesión en el predio en litis; continua el demandado indicando que tampoco se advierte vulneración al debido proceso, ya que se aplicó el procedimiento de valoración del cumplimiento de la F.E.S..

Por otra parte refiere que el propietario fue legalmente notificado, habiendo participado su representante conjuntamente las autoridades comunarias en su condición de Control Social, haciendo el seguimiento sistemático del proceso de saneamiento.

Por todos los argumentos expuestos, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, pide se declare Improbada la demanda instaurada.

Que, por su parte, el otro co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 170 a 173 vta. de obrados, responde señalando:

Que, de la revisión de la carpeta predial, se evidencia que el proceso de saneamiento sería ejecutado cumpliendo todas las etapas del saneamiento, aplicando el principio de verdad material, el INRA pudo constatar el incumplimiento de la F.S. en el predio "SAN ANTONIO", mas aún cuando el administrado participó activamente en el proceso administrativo dando su aceptación tacita al proceso de saneamiento, por ello el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras mediante sus apoderados pide se declare improbada la demanda.

Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en su condición de tercera interesada, por memorial de fs. 152 a 158 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda incoada, con los mismos términos y argumentos esgrimidos en el memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que esta autoridad respondió en calidad de apoderada, en consecuencia se hace innecesario su reiteración.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 181 a 182 vta. de obrados, el demandante hace uso del derecho a la réplica en relación a los memoriales de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y de la Directora Nacional a.i. del INRA en calidad de tercera interesada, ratificándose íntegramente en el memorial de demanda añadiendo al mismo señalando que Remberto Justiniano Ruiz se arrogó ilegalmente representación lo que constituye un vicio que anula el proceso de saneamiento; también acota que de conformidad al art. 70 del D.S. N° 29215 las notificaciones que produzca efectos individuales deben ser notificados personalmente en el caso presente en lugar de notificar a Carlos Yabeta fue notificado Remberto Justiniano; de igual manera arguye que de conformidad al art. 72-c) del citado decreto, las notificaciones practicadas a un copropietario tendrá validez para los demás cuando exista autorización expresa, lo que no habría ocurrido en la caso que nos ocupa. Por todos los argumentos expuestos, reitera se declare probada su demanda.

Por su parte, el nuevo Director Nacional a.i. del INRA Macario Lahor Cortez Chávez, previa presentación de revocatoria y otorgación de nuevo poder, por memorial de fs. 190 a 191 vta. de obrados, se apersona a nombre de su mandante Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y presenta réplica en la que se ratifica íntegramente en los mismos términos vertidos en el memorial de respuesta.

Finalmente, habiendo sido notificado el co-demandado Ministro del Desarrollo Rural y Tierras con el memorial de réplica, el mismo no ejerció su derecho a la duplica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "SAN ANTONIO" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Sobre la falta de fundamentación en la Resolución impugnada , el actor refiere que la Resolución Suprema 13785 de 10 diciembre de 2014 impugnada, carece de motivación y fundamentación de derecho, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215. Al respecto, cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" por su parte el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese entendido, la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, al margen de otras consideraciones refiere "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3 Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Suprema 29215". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso.

2.- Respecto al incumplimiento total de la Función Social y/o Económico Social en el predio "San Antonio" , al actor arguye que durante el desarrollo del relevamiento de Información en campo, in situ, demostró el cumplimiento de la Función Social en el predio "San Antonio" misma que sería sustentada con documentación presentada oportunamente. Sobre este punto, lo señalado por el actor y cotejado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que: cursa de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio denominado "San Antonio", y en el punto "X" referente a la "VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL", en las casillas correspondientes a la actividad ganadera así como en lo que respecta a la actividad agrícola, se observa una línea diagonal de izquierda inferior a derecha superior, indicando que no se constato ninguna actividad, por ello en la casilla de "OBSERVACIONES" únicamente se consignó lo siguiente: "En el predio San Antonio se observa una casa de madera tipo transportable y un atajo"; en lo que respecta al formulario de "VERIFICACION F.E.S. DE CAMPO" que cursa de fs. 147 a 150 del cuaderno de saneamiento; de igual forma, todas las casillas se encuentran marcadas con líneas diagonales sin que se consigne dato alguno, haciendo constar que dichas fichas son firmadas en señal de conformidad por Remberto Justiniano Ruiz en representación del propietario Carlos Yabeta Ribera, y cuando el actor afirma que durante el relevamiento de información en campo presentó documentación que respalda el cumplimiento de la F.S., la misma resulta no ser evidente, toda vez conforme consta del "ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS" cursantes a fs. 138 de antecedentes, se evidencia que únicamente presentó fotocopia de Carnet de Identidad, fotocopia del plano referencial, fotocopia del certificado de posesión y fotocopia del poder, haciendo constar que el certificado de posesión que cursa a fs. 141, si bien menciona que Carlos Yaveta Rivera se encuentra en posesión desde hace mas de 10 años; empero el referido certificado, no lleva la fecha de su otorgación, por lo que tampoco se puede determinar desde cuando sería la posesión del administrado. Por otro lado también corresponde referir al Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 166/2014 de 12 febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 265 del legajo de antecedentes, ya que el mismo concluye y sugiere en el punto 4. Textual "De acuerdo al análisis visual de la imágenes LANSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010. A través de la combinación de bandas Multiespectrales entre si, se determina que no se observa actividad antropica dentro de los predios "CONCEPCION, ANTONIO JL, SAN ANTONIO, DON FABRICIO Y JUANITA" sin embargo en la imagen satelital de los años 1999, 2009 y 2010 se puede observar actividad antrópica en el predio DON FABRICIO Y JUANITA, en el cual se puede observar que la mancha identificada en la imagen se denota área regular", estos aspectos fueron debidamente considerados y consignados en el Informe en Conclusiones en los puntos 5 y 6 de ANTIGÜEDAD DE LA POSESION y VALORACION DE LA FUNCIÓN SOCIAL respectivamente, consecuentemente el ente ejecutor de saneamiento actuó correctamente dentro el marco legal establecido.

3.- En lo que respecta a la vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional , el demandante arguye que el INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento habría actuado en franca contraposición con la información real y la legalidad de la posesión, violando de esta manera el principio de la verdad material y la buena fe; de igual forma menciona que las garantías del debido proceso a la defensa y la seguridad jurídica asisten a cualquier administrado ya que la Ley sería solo para lo venidero sin que tenga efectos retroactivos. Sobre estas dos observaciones, cabe resaltar que en el punto anterior, se ha desarrollado y sustentado ampliamente respecto al incumplimiento de la Función Social por parte del administrado Carlos Yaveta Ribera y su correcta aplicación de las normas aplicables, y en el presente acápite, si bien el actor acusa que la Resolución impugnada sería en franca contraposición con lo real; sin embargo no puntualiza en que consiste la misma que haya derivado en violación a los principios de verdad material y la buena fe, toda vez que la demanda debe ser clara y concisa, no siendo suficiente imputar una vulneración de norma de manera general, sino de manera puntual lo que no ocurre en el presente punto, por lo tanto no corresponde pronunciamiento alguno ante aspecto ambiguos o generales.

En lo que respecta a las garantías del debido proceso a la defensa y la seguridad jurídica y que la Ley es solo para lo venidero y no tiene efectos retroactivos. Al respecto, como en el acápite anterior, el actor no aclara de que manera se habría vulnerado los principios constitucionales referidos, o a que viene el caso de la irretroactividad de la Ley, por consiguiente éste Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre aspectos generales.

Ampliación de la demanda:

4.- Mediante memorial que cursa de fs. 42 a 46 de obrados, el actor amplia demanda manifestando que mediante Testimonio de Poder N° 257/2010 de 23 de abril de 2010, su persona confirió poder a Remberto Justiniano Ruiz para que lo represente en el proceso de saneamiento del predio denominado "DON CHOCO" mas no así para el predio "San Antonio"; además sería para que lo represente en un proceso de saneamiento simple sin especificar si es de oficio o a pedido de parte, por lo tanto el indicado apoderado no tendría facultad para intervenir en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", en consecuencia, según el demandante, dicho proceso de saneamiento sería nulo de pleno derecho. Al respecto, efectivamente cursa de fs. 142 a 143 vta. del cuaderno de antecedentes, Testimonio Poder N° 257/2010, donde Carlos Yabeta Ribera otorga poder a Remberto Justiniano Ruiz para que lo represente en el proceso de saneamiento de la propiedad rustica denominado "Don Choco"; sin embargo en la Ficha Catastral del predio denominado "SAN ANTONIO" cursante de fs. 145 a 146 de antecedentes, en el punto "V" de "OBSERVACIONES" de manera clara y taxativa se consigan "El representante del predio manifiesta que el predio San Antonio antes se denominaba Don Choco"; con lo que queda claramente establecido que el predio saneado "San Antonio" resulta ser el mismo anteriormente denominado "Don Choco", por ello, en señal de conformidad, firma la referida Ficha, el apoderado Remberto Justiniano Ruiz a nombre de su poderdante Carlos Yabeta Ribera, sin que se advierta irregularidad alguna en el mandato; sin embargo, extraña a este Tribunal que el ahora demandante en su memorial de demanda que cursa de fs. 11 a 16 de obrados, acusa falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada, la no valoración correcta de la Función Social y la documentación acreditada durante el relevamiento de información en campo así como la supuesta vulneración de las garantías constitucionales como ser a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, verdad material y de la buena fé, en el desarrollo del proceso de saneamiento sobre el predio denominado "SAN ANTONIO", haciendo observaciones de las supuestas irregularidades que ha decir del actor fueron identificados en el desarrollo del proceso de saneamiento, pero contrariamente en el memorial de ampliación de la demanda (cabe aclarar, no es modificación de la demanda), el mismo actor refiere que el mandato otorgado por su persona a Remberto Justiniano Ruiz, sería irregular, por lo tanto el proceso de saneamiento estaría viciado de nulidad absoluta, y como se dijo ut supra también hace observaciones al proceso de saneamiento, entrando de esta manera en una total contradicción.

En lo que respecta a que Remberto Justiniano no tendría potestad para recibir citaciones y al haberle entregado a esta persona, éste hecho le habría ocasionado graves perjuicios ya que no le habría permitido conocer el "Inicio del proceso de saneamiento y todas las actuaciones desarrolladas". Sobre el particular, corresponde resaltar, que mediante Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, se declara área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz en una extensión de 37150733,2281 ha. por ello, previa emisión de informes y resoluciones correspondientes, se emite Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 declarando área priorizada al Polígono 146 con una superficie aproximada de 150250.2010 ha. en la que se encuentra precisamente el predio denominado "Sam Antonio", y al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 y este artículo cabalmente refiere: "I. La Resolución de Inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono..."; "V. La publicación de la Resolución de Inicio será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones...", este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, conforme consta a fs. 47 y 48 del legajo de saneamiento, publicándose tanto mediante prensa oral y escrita, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215 lo que no es el presente caso, y en lo que concierne a las cartas de citación entregados a Remberto Justiniano apoderado de Carlos Yabeta, cabe recordar al actor que la referida "Carta de Citación" tiene la única y exclusiva finalidad de poner en conocimiento a los propietarios los días exactos en el que el ente ejecutor de saneamiento estará en el predio para realizar el trabajo de campo, para que de esa manera participen los mismos en dichas pericias, presentando a su vez toda documentación que creyeren pertinentes con relación al cumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. dependiendo de la actividad que ejercen; en consecuencia, la notificación con la Resolución de Inicio del Proceso de Saneamiento, al haberse cumplido conforme establece el art. 70-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 294-VI del mismo reglamento, no corresponde notificar nuevamente de manera personal, tal como pretende aducir el demandante, por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad o inobservancia en el presente punto en particular.

Finalmente, en lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, al respecto nos remitimos al primer párrafo del presente punto, ya que en la Ficha Catastral cursante de fs. 145 a 146 del legajo de antecedentes, en la casilla de observación de manera taxativa se ha consignado que el predio "San Antonio" anteriormente se denominaba "Don Choco"; además el demandante tampoco acreditó documentalmente la existencia de otro predio denominado "Don Choco", simplemente se limitó a mencionarlo; consecuentemente el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado, por lo tanto no se advierte irregularidad alguna, habiendo obrado el ente ejecutor de saneamiento correctamente conforme a normativa aplicable al caso.

Por los antecedentes referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Estado y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, fue pronunciada dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "San Antonio", debiendo fallarse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 16, ampliada por memorial de fs. 42 a 46 de obrados, interpuesta por Carlos Yabeta Ribera, consecuentemente se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, con relación al predio denominado "SAN ANTONIO", emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda