SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 53/2018

Expediente: Nº 949-DCA-2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Agropecuaria "La Hermandad S.A., representada por Cesar Martínez Justiniano

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A."

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2018

 

Segundo Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta del demandado, Resolución de Amparo Constitucional, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 68 a 76 vta., memoriales de subsanación de demanda de fs. 107 y vta. y modificación de demanda de fs. 112 y vta. y 116 a 118 de obrados, la Empresa "Agropecuaria La Hermandad S.A.", representado por César Martínez Justiniano, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

I.- Del derecho propietario y las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

I.1. Respecto del derecho propietario

Indica, que mediante expediente agrario N° 58404, se dota la superficie de 10275.4698 ha. con la denominación de "El Relámpago" a favor de Estelo Cochamanidis, Silvia Cuellar, Keheler Mongero Prado, Jesús Rivero Mercado y Miguel Sifuentes Durán con la clasificación de mediana propiedad ganadera, misma que luego de la mutación en cuanto al nombre de la propiedad y las transferencias ocurridas con posterioridad, adquiere "Agropecuaria La Hermandad S.A." una superficie total de 4928.0000 ha. lo que actualmente constituye el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A."

I.2. Sobre las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

Efectuando una relación y descripción de los actos administrativos llevados a cabo por el INRA en el proceso de saneamiento del polígono N° 152 donde se encuentra el predio de referencia de la parte actora, señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, vulnerando criterios legales aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa transparencia y verdad material, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, al declarar la ilegalidad de la posesión y consolidación del predio de referencia como Tierra Fiscal, bajo el argumento de haber incumplido requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, siendo que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es precisamente el cumplimiento de la FES, que no es cuestionada por el INRA, constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento, siendo deber y obligación salvaguardar dicha garantía.

Añade, que para dictar resolución de ilegalidad de la posesión, tendría que haberse establecido el incumplimiento de la FES y demostrarse que su posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, que no es evidente, ya que la postura del INRA deviene del Informe Legal INF DGS-JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre de 2011 al concluir que se identificó un supuesto fraude en la posesión, remitiendo el proceso a la Unidad de Fiscalización Agraria, conforme a los alcances del art. 266 y Disposición Transitoria Primera relacionado con el art. 268 del D. S. N° 29215, emitiéndose como consecuencia de ello la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012 que resuelve, entre otros puntos, anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." hasta el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 268-a), 304-d), 309 y 310 del D.S. N° 29215, al haberse evidenciado fraude en la acreditación del expediente agrario N° 58404 del predio "El Relámpago" por haber presentado como antecedente del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." en el proceso de saneamiento, cuando dicho expediente se encuentra desplazado y no corresponde al área mensurada; y asimismo, fraude en la antigüedad de la posesión del referido predio al ser la misma posterior a la promulgación de la L. N° 1715, comprobándose además que las autoridades de la Comunidad Campesina "San Juancito" certificaron falsamente sobre la antigüedad de la posesión de la referida Empresa.

Continúa mencionando, que el art. 268 del D.S. N° 29215 establece que en caso de indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión, se recurrirá entre otros, a instrumentos complementarios e inspección directa en el predio, lo que no ocurrió en el caso de obrados, puesto que, señala el demandante, como se demuestra del Informe de Ploteo de Coordenadas del predio adquirido por dicha Empresa y plano de ubicación que presenta como prueba preconstituida, realizada una sobreposición de las coordenadas contenidas en los documentos de transferencia efectuada por Pedro Batista Machado y Patricia Rocha Salvatierra a favor de la Empresa Agropecuaria " La Hermandad S.A.", se advierte que recaen en la superficie mensurada durante las pericias de campo correspondiente a dicha Empresa.

Agrega, que la certificación otorgada por la Comunidad Indígena "San Juancito", fue presentada como producto de los resultados contenidos en el Informe de Cierre socializado y no así durante la etapa de campo, que si bien certifica posesión a partir aproximadamente desde febrero de 1992, se puede demostrar que la misma contempla la figura de sucesión en la posesión prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215, al coincidir la data de la posesión contenida en la certificación, con el inicio de posesión por parte de los beneficiarios del predio "El Relámpago" con expediente agrario N° 58404 y en ningún momento se trata de un fraude respecto de la antigüedad de la posesión, por lo que, menciona la parte actora, la presentación de las transferencias y certificación, en ningún momento pretendieron o tuvieron la intención de sorprender a la autoridad y simular una situación dolosa con referencia al derecho propietario o posesión, evidenciándose negligencia en la actuación del INRA en la búsqueda de la verdad material a la que estaba obligado.

Expresa, que conforme al art. 270-II del D.S. N° 29215, se tiene que ante la presentación de un proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento, se dispone la presunción de ilegalidad de la posesión y no así constituye prueba de la ilegalidad, que no ha sido demostrada, y si está desplazado, solamente haría al desconocimiento de derecho propietario en calidad de subadquirente y no así implicaría ilegalidad de la posesión, puesto que por la figura de sucesión en la posesión, se debe retrotraer en su antigüedad al primer poseedor, es decir, el año 1992, antes de la promulgación de la L. N° 1715. Asimismo, señala la parte demandante, de lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215, se entiende que para comprobarse el fraude respecto de la antigüedad de la posesión, el INRA estaba obligado a investigar este indicio y también a una inspección directa en el predio en busca de la verdad material, lo que no ocurrió; por lo que, indica el actor, el análisis efectuado en el Informe Legal INF DGS-JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre de 2011 que lleva a la dictación de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012, no llegó al conocimiento de la verdad material respecto de la legalidad de la posesión o supuesto fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", conculcando garantías constitucionales, principios y normativa establecida en la L. N° 1715.

II.- Contravención de principios de procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales y omisión de valorar documentación en el Informe en Conclusiones.

Indica que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto en normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa señalada, encontrándose entre estos principios, el de verdad material y buena fe, violentado por el INRA al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que además solo tendrían la calidad de complementarios, anteponiéndolos al medio principal de prueba como es la verificación directa en el predio, y ante la duda, era obligación para aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

Agrega, que no se pueden soslayar las garantías de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, que se encontrarían vulnerados, tomando en cuenta que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, límites constitucionales que actualmente estarían en peligro de ser vulnerados por la irregular actuación del INRA.

Agrega el actor, en el memorial de modificación y ampliación de la demanda, que no obstante haberse presentado documentación que respalda su derecho propietario, el INRA, en base a un supuesto desplazamiento del trámite agrario N° 58404, pretende desconocer su relevancia jurídica contrariando lo dispuesto en el art. 64 de la L. N° 1715, sin realizar una investigación seria de los antecedentes que respaldan la tradición civil, que no fueron considerados ni valorados, sin razonar que el saneamiento se hizo necesario debido a la falta de precisión que se tenía respecto de la ubicación y superficie de los predios dotados y/o adjudicados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización, omitiendo su consideración en el Informe en Conclusiones, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 303-b), 304-a) y b) y 308, con relación al art. 320 y siguientes del D.S. N° 29215, y si le correspondería la situación de poseedor, no se puede menos que reconocer la documentación presentada para establecer la antigüedad de la posesión, siendo incoherente basarse en un análisis multitemporal que tiene sus propias limitaciones y carácter complementario, evidenciándose además, señala el demandante, la actividad ganadera en el predio, que haría el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada.

Finalmente, indica que no existe una debida motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013 impugnada, contraria al principio de congruencia, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a disposición del Decreto Suprema N° 29215, le deja en estado de indefensión.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 114 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; admitiéndose asimismo por autos de fs. 120 vta., 134 y vta. y 138 y vta., la modificación y ampliación de la demanda.

Que, el Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 198 a 203 vta. de obrados, opone excepción de incompetencia, resolviéndose la misma por Auto de 31 de octubre de 2016 cursante de fs. 211 a 212 de obrados, declarando improbada la referida excepción opuesta.

Que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 198 a 203 vta. de obrados, responde a la demanda, mencionando:

Que el INRA de ninguna manera reconoce implícitamente el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", conforme se tiene establecido en el Informe en Conclusiones, que si bien el actor presentó en saneamiento el expediente agrario N° 58404 del predio "El Relámpago" a objeto de acreditar que su derecho de dominio provenía de tal antecedente, sin embargo, se pudo establecer que dicho expediente se encuentra desplazado aproximadamente a 75 kilómetros del predio mensurado, por lo que mediante Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012, se ha determinado fraude en la acreditación de dicho expediente agrario, considerándose por tal a la parte actora en calidad de poseedor que no cuenta con título de derecho alguno, evidenciándose y determinándose asimismo, fraude en la antigüedad de la posesión, al haber presentado certificación emitida por la Comunidad Campesina "San Juancito" que señala que está en posesión desde febrero de 1992, cuando la referida Empresa acredita transferencias de junio y mayo de 2010, posterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin que se mencione en dicha certificación a los beneficiarios del predio "El Relámpago" y menos de los supuestos subadquirentes, no pudiendo operarse la conjunción de posesión que pretende el actor, afectándose además al dominio originario del Estado.

Menciona, que la ilegalidad en la posesión de la Empresa Agropecuaria "La Hermandad S.A." se da por doble partida: primero, porque su posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, y segundo, porque dicha posesión afecta derechos legalmente adquiridos por el Estado, ya que la superficie en posesión nunca salió de su dominio originario. A mayor prueba, menciona el demandado, en cuanto al registro de mejoras, lo único que se habría introducido el año 1996, es un corral, que por sí solo no hace una posesión y cumplimiento efectivo de la FES, evidenciándose además por análisis multitemporal que no se identificó áreas con actividad humana en los años 1996 a 1998.

Indica, que para determinar la antigüedad en la posesión, se ha aplicado solamente el inciso a) del parágrafo I del art. 268 del D.S. N° 29215, pudiéndose aplicar uno o ambos incisos.

Reitera que la certificación de la Comunidad Campesina "San Juancito", no reúne requisitos de encuanimidad e idoneidad, al no cumplir con lo establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que no certifica sucesión en la posesión; por otra parte, menciona el demandado, que la Empresa demandante tampoco ha acreditado documentalmente la transferencia de mejoras o asentamiento.

Expresa, que conforme al art. 65-c) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 53-III de la L. N° 2341, se faculta la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Final de Saneamiento, cumpliendo el INRA con la normativa que rige la materia, no siendo evidente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1845/2013 de 5 de noviembre de 2013 ahora impugnada, no establezca hechos y fundamentos de orden legal estando debidamente fundamentada, no existiendo vulneración de la normativa descrita.

Menciona que la referida Empresa no acreditó que trabaja con capital suplementario, como tampoco cuenta con régimen de trabajo asalariado o empleo de medios técnicos modernos, demostrándose que no cumple la FES que hace a una Empresa Agropecuaria, tampoco cuenta con sistemas silvopastoriles, ni infraestructura de magnitud en actividad ganadera.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 214 a 216, ejerce el derecho a la réplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda, modificación y ampliación. A su vez, el INRA por memorial de fs. 220, ejerce el derecho a la dúplica reiterando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 42/2017 de 13 de abril de 2017, cursante de fs. 227 a 232 y vta. de obrados que declaró improbada la demanda, misma que fue cuestionada en Acción de Amparo Constitucional por la parte demandante, habiendo la Sala Civil Segunda del Tribunal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedido la tutela emitiendo la Sentencia de 6 de noviembre de 2017, cuya fotocopia legalizada del acta de audiencia y resolución, cursa de fs. 244 a 252 de obrados, disponiendo la nulidad de la referida Sentencia Agroambiental ordenando que se emita nueva Sentencia considerando los elementos dictados en dicha resolución constitucional, disponiendo en lo principal: "(...) en ese entendido el Tribunal considera de que el Tribunal Agroambiental hoy demandado no se refirió adecuadamente respecto a los criterios que se deben tomar en cuenta sobre las sobre posición de expediente y esto relacionado con la aplicación legal del art. 64 de la Ley INRA, con relación al art. 309 parágrafo III) del decreto reglamentario que establece y además el propio Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia establecida determinó cuales son los parámetros que se pueden seguir para determinar si existe o no sobre posición de expediente(...)", "(...)Por otro lado queda claro de que uno de los cuestionamientos a los que no se refirió el Tribunal Agroambiental es las compras que realizo el hoy accionante esto vinculado esencialmente a la certificación de la autoridad del lugar al art. 159 del Decreto Reglamentario(...) omitió realizar una valoración respecto a la certificación y es necesario también establecer de que si bien es cierto en materia Agroambiental, la formalidad es uno de los principios contrariamente a estos la Ley establece ciertos elementos de informalidad que son los que fundamentalmente deben tomarse en cuenta(...)el Tribunal Agroambiental respecto a esta fórmula que estableció la Ley INRA, no realizó una valoración adecuada y se fue a la formalidad frente a la informalidad que debe regir esta materia por ejemplo no existe una valoración por el cual el Tribunal le diga al justiciable cual es el valor respecto a la función y posesión que toma en cuenta y que asigna un mayor valor al estudio multitemporal frente a la verificación de campo(...) (...) no dio respuesta tampoco a este elemento que servirá no solo para referirse a la función que cumpla sino también a la antigüedad de la posesión en el lugar(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras).

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y en observancia de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:

I.- Respecto de las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", referidas a la vulneración de criterios aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa, transparencia y verdad material, al no haberse investigado de oficio conforme a procedimiento para comprobar el fraude en la acreditación del derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, declarando el INRA la ilegalidad de la posesión y consolidar el predio como Tierra Fiscal; así como la vulneración de principios y derechos constitucionales y omisión de valorar documentación en el Informe en Conclusiones.

I.1.- Siendo que, el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, prevé la normativa agraria, que para tal finalidad, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales de publicidad, accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes. En ese contexto, las personas naturales o jurídicas que participan de dicho proceso administrativo, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer, en igualdad de condiciones, las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el administrador observar adecuadamente el procedimiento establecido, garantizando el debido proceso, el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad material, tornándose en consecuencia, inexcusable e imprescindible dicha observancia procesal.

En ése contexto, de los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", se desprende que el INRA, en aplicación de la previsión contenida en el art. 266 del D.S. N° 29215, emite el Informe Legal INF DGS.JRLL-PE N° 139/2011 cursante de fs. 275 a 276 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el que se sugiere que al haberse identificado indicios de fraude en la antigüedad de la posesión del referido predio, se remita antecedentes del proceso de saneamiento a la Unidad de Fiscalización Agraria conforme a los alcances dispuestos por los arts. 266 y 268 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, normativa, que sobre el particular, de manera puntual y expresa señala que debe procederse a una "investigación" en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos descritos en la norma reglamentaria descrita, que para el caso de fraude en la antigüedad de la posesión, se recurrirá en la investigación a información previa, actual o posterior al Relevamiento de Información de Campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios y también en la inspección directa en el predio; extremos, que según el demandante, no fueron desarrollados por el INRA pese a estar obligado a ello en busca de la verdad material, constatándose de la revisión de los antecedentes, que lo acusado por el actor resulta ser evidente, toda vez que si bien el INRA recabó información técnica mediante imágenes satelitales, no efectuó inspección directa en el predio, ni utilizó otros medios complementarios de verificación, conforme prevé el art. 268-b) del D.S. N° 29215, estableciendo directamente en la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, que el propietario del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", incurrió en fraude en la acreditación de su derecho propietario y en la antigüedad de la posesión, inobservando de esta manera el INRA el procedimiento previsto en la normativa precedentemente señalada, disponiendo una sanción sin haber acreditado la infracción estableciendo de manera clara y contundente dicha supuesta irregularidad en que hubiere incurrido el administrado, basándose el INRA para determinar la existencia de fraude, únicamente en presunciones o supuestos en base a la documentación que se presentó en dicha oportunidad, prescindiendo de una verdadera y profunda investigación en aras de la verdad material, tomando en cuenta que la investigación a que se refieren los arts. 266 y 268 del D.S. N° 29215, por su naturaleza, y de acuerdo a las definiciones que presenta la Real Academia Española (RAE) sobre la palabra investigar (vocablo que tiene su origen en el latín investigare), este verbo se refiere al acto de llevar a cabo estrategias para descubrir algo . También permite hacer mención al conjunto de actividades de índole intelectual y experimental de carácter sistemático, con la intención de incrementar los conocimientos sobre un determinado asunto. En ese sentido, puede decirse que una investigación está determinada por la averiguación de datos o la búsqueda de soluciones para ciertos inconvenientes . Cabe destacar que una investigación, en especial en el plano científico, es un proceso sistemático (se obtiene información a partir de un plan preestablecido que, una vez asimilada y examinada, modificará o añadirá conocimientos a los ya existentes), organizado (es necesario especificar los detalles vinculados al estudio) y objetivo (sus conclusiones no se amparan en un parecer subjetivo, sino en episodios que previamente han sido observados y evaluados).,

Careciendo en consecuencia, la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento, de sustento para determinar con certeza, basado en prueba objetiva de que existió "fraude" en la acreditación del derecho propietario y en la antigüedad de la posesión en el predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", menos aún se advierte que se halle comprobado que las autoridades de la Comunidad Campesina "San Juancito" habrían certificado falsamente la antigüedad de la posesión de su Empresa, debido precisamente a no haberse efectuado todas las actuaciones que implique una profunda y objetiva investigación con los diferentes medios que prevé la ley; más aún, cuando la información técnica de imagen satelital en la que basaría su decisión el INRA para señalar que hubo fraude, no constituye información plena y fehaciente, cuando se trata de propiedades con actividad ganadera, como lo es el predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", por no ser éstas idóneas para determinar, actividad ganadera, menos aún verificación de la existencia de cabezas de ganado en determinada fecha o espacio de tiempo, que por su característica, dicha comprobación se realiza "in situ", conforme prevé el art. 159, parágrafo primero, relacionado con el art. 167, ambos del D.S. N° 29215, toda vez que las imágenes satelitales constituyen un instrumento complementario de verificación y no sustituye a lo constatado en campo y no son idóneos para constatar cabezas de ganado, conforme a la jurisprudencia al respecto del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 14/2017 de 17 de febrero de 2017; así también la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 37/2018 de 8 de agosto de 2018 sostiene que: "....siendo que el predio es una propiedad ganadera, el lnforme Multitemporal no podía ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo de ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo, conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, razonamiento establecido en la Jurisprudencia Agroambiental"; extremo que fue advertido por el mismo INRA en el Informe Técnico UCR N° 672/2011, cursante de fs. 304 a 307 del legajo de saneamiento, al señalar: "Sobre el uso de imágenes se debe aclarar que la identificación de actividad con el uso de las mismas es de gran utilidad para el caso de análisis de propiedades agrícolas de gran extensión, y no así para pequeñas; la identificación de mejoras dependerá del tamaño y tipo de mejoras introducidas; así mismo en cuanto a la actividad ganadera, la existencia de ganado no puede ser verificada , pero si la existencia de infraestructura dependiendo de la dimensión de las mismas" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); de lo que se infiere que en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, no efectuó el INRA un adecuado y objetivo análisis y valoración emergente de la investigación a que se hallaba compelido, toda vez que si bien, pudo constatarse que existiría desplazamiento de los antecedentes de dominio con referencia a la ubicación del predio en cuestión, le correspondía determinar qué derechos resultaban emergentes de dicha constatación en base a prueba plena y fehaciente, lo que amerita reponer a fin de contar con una decisión administrativa que se halle enmarcada en derecho, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.2.- Entre otros de los argumentos expuestos por la parte actora, está el hecho de que el INRA no hubiere efectuado la consideración y valoración correspondiente de los antecedentes y documentación en el Informe en Conclusiones incumpliendo lo dispuesto en los arts. 303-b), 304-a) y b) del D.S. N° 29215, relacionado con los arts. 308 y 320 y siguientes del mismo cuerpo normativo para establecer la antigüedad de la data del inicio de la posesión, resultando incoherente basarse en análisis multitemporal que tiene sus limitaciones y es instrumento complementario, al margen de haberse verificado el desarrollo de actividad ganadera en el predio que determina el cumplimiento de la FES.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, de la normativa aplicable y en observancia de los derechos y garantías constitucionales, que fueron tutelados por Sentencia Constitucional de 6 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 244 a 252 de obrados, se tiene que, conforme se desprende del "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión" de 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 465 a 470 del legajo de saneamiento adjunto al presente expediente, éste en la casilla 3.2. Variables Legales. Antigüedad de la Posesión, señala que "según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado Agropecuaria La Hermandad S.A. no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No.1715", remitiéndose simple y llanamente a la transcripción de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012 cursante en la casilla 2. Relación de Relevamiento de Información en Campo, que en lo pertinente, consigna que: "se evidencia el fraude en la antigüedad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." al haberse comprobado que la posesión real y pretendida por esta empresa es posterior a la Ley N° 1715"; mencionándose además: "haberse certificado falsamente la antigüedad de la posesión por autoridades de la comunidad "San Juancito" según lo establecido en los artículos 268 y 270 del D.S. N° 29215", para concluir mencionando que se sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 5055.7180 ha. por trasgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por tratarse de asentamiento posterior a la vigencia de la Ley No. 1715 conforme lo previsto por el artículo 310 del Reglamento.

De lo que se desprende, que el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no contiene la debida fundamentación jurídica y legal que llevó a determinar la ilegalidad de la posesión, limitándose, como se describió supra, a mencionar que se evidenció fraude en la antigüedad de la posesión, como tampoco se demostró objetivamente que las autoridades de la Comunidad "San Juancito" hubieren certificado falsamente la antigüedad de la posesión sustentada en prueba idónea, siendo que dicha conclusión, necesaria e imprescindiblemente debe estar respaldada en argumentos y fundamentos jurídico, que por su importancia amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, extremo que no se observa en el referido Informe en Conclusiones, siendo que el mismo, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa con que cuenta el actor en su calidad de subadquirente dentro del marco legal previsto por el art. 309-III del D.S. N° 29215, para establecer la antigüedad de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe en Conclusiones, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a las normas que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al entre administrativo a adoptar la decisión ahora cuestionada, puesto que no basta simple y llanamente señalar que la posesión que ejerce es ilegal, incurriendo de éste modo en imprecisiones con relación al establecimiento de la antigüedad de la posesión respecto del predio que fue objeto de saneamiento, que repercuten en la validez legal de dicha actuación administrativa, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad en la aplicación de la ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, que al no cumplirse implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta, justa y legal regularización del derecho de propiedad agraria.

I.3.- De otro lado, si bien se identificó irregularidades en la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012 y en el Informe en Conclusiones, que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013 impugnada en el presente proceso co11 ntencioso administrativo, no significa que dicha resolución administrativa en abstracto no contenga fundamentación y motivación conforme señala el demandante, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de Verificación del Cumplimiento de la Función Social o Económico Social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento, deben ser el resultado del Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete, traducidos en Informes Técnico Legales, particularmente en el Informe en Conclusiones, constituyendo éste el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, que viene a ser el fundamento y motivación al remitirse a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras); siendo muy diferente la figura, cuando lo consignado en la información técnica legal que sirvió como fundamento y motivación para la emisión de la resolución final de saneamiento, no esté acorde a los resultados obtenidos en la verificación directa en campo y en un adecuado relevamiento de información en gabinete, o como en el caso presente, se sustente en presunciones no comprobadas con prueba idónea.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", lo que lleva a declarar, por lo analizado en los numerales II.1 y II.2 del presente considerando, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa instaurada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento de la Sentencia de Amparo Constitucional de 6 de noviembre de 2017, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 68 a 76 vta., memoriales de subsanación de demanda de fs. 107 y modificación de demanda de fs. 112 y vta. y 116 a 118 de obrados, interpuesto por la "Empresa "Agropecuaria La Hermandad S.A.", representado por César Martínez Justiniano; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013; debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, anulando obrados hasta la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012, cursante de fs. 355 a 361 del legajo de saneamiento inclusive, procediendo con carácter previo a efectuar la investigación de oficio de presuntos fraudes desarrollando las actuaciones administrativas correspondientes y asumir con dichos resultados, la determinación administrativa que corresponda con el debido sustento técnico y legal basado en pruebas idóneas, plenas y fehacientes, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de los actuados pertinentes.

Suscribe la presente sentencia, la Dra. Maria Tereza Garrón Yucra, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada al efecto por proveído de fs. 302 de obrados.

No suscribe la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuellar, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda