SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 052/2019

Expediente: Nº 3172-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Dora Bress de Uriona y Medardo Uriona Céspedes representada por Teresa Magnolia Dorado Chávez.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Los Naranjos"

 

Fecha: Sucre, 08 de Julio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 32 a 38 de obrados, interpuesta en contra de la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018, respuesta de las autoridades demandadas mediante memoriales de fs. 96 a 99 y fs. 104 a 107 vta. de obrados, apersonamiento de tercero interesado de fs. 81 a 84 vta., réplica de fs. 124 a 127, duplica de fs. 141 y 142 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, por memorial de fs. 32 a 38 de obrados, Teresa Magnolia Dorado Chávez como representante legal interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES.- De acuerdo al expediente agrario N° 15802 se identifica al predio "Los Naranjos" con una extensión superficial de 2498.0000 ha. aprobado mediante Resolución Suprema N° 149049 de 22 de abril de 1969, emitiéndose para ello Título Ejecutorial a favor de Orivaldo Carvallo Rossi, identificándose en ese entonces 60 ha., de pasto cultivado, 396 cabezas de ganado vacuno, 23 caballos, 10 ha. de cultivos de maíz y arroz; asimismo, de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de 03 de marzo de 2000, la ficha catastral de 30 de julio de 2000 que identificó 125 cabezas de ganado vacuno, 9 caballos, 2 casas, sugiriendo en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica reconocerse la superficie de 1000.0000 has. y posteriormente habiéndose valorado la servidumbre ecológico legal, mediante informe de 11 de febrero de 2002 (fs. 225 a 227), se sugiere emitir Resolución Convalidatoria en favor de Orivaldo Carvalho Rossi, la superficie total de 2498.0000 ha., emitiéndose inclusive Proyecto de Resolución Final de Saneamiento (fs. 231 a 238).

Refiere también la representante legal que, en fecha 23 de mayo de 2011 se presenta un documento de transferencia mediante el cual, Orivaldo Carvalho Rossi, transfiere en favor de sus representados Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona, la superficie de 2498.0000 ha., con el antecedente agrario N° 15802.

Indica también que, en fecha 07 de noviembre de 2012 hace conocer queja a la Unidad de Transparencia por el excesivo retraso en la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos" y en la misma fecha se les notifica con un informe de control de calidad. Asimismo en fecha 11 de julio de 2016 se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA. SS N° 260/2016, es a partir de ese momento que se desarrollo el irregular tramite de saneamiento hasta emitirse la Resolución ahora impugnada.

OBSERVACIONES.-

1).- Reitera indicando, que el expediente agrario Nº 15802 predio "Los Naranjos" se trata de un expediente titulado reconociendo a su anterior propietario Orivaldo Carvalho Rossi la extensión superficial de 2498.0000 ha., clasificada como mediana propiedad y de acuerdo a la inspección del año 1966, siempre fue ganadera y de actividad agrícola, que no fueron valoradas.

2).- Se inicia el proceso de saneamiento el año 2000 y remitido a la Dirección Nacional del INRA, con la ultima actuación realizada por la Departamental del INRA Santa Cruz, que es el Informe de 11 de febrero de 2002 (ver fs. 225 a 227) el cual sugiere emitir resolución Convalidatoria de la superficie de 2498.0000 ha., y transcurrido más de 10 años sus representados hacen conocer mediante queja la demora del proceso, se elabora el Informe de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 y desde esa fecha es un ir y venir de las oficinas del INRA, conociendo el año 2016 con notificaciones extemporáneas y carentes de legalidad.

3).- Refiere que desconocen cuando el expediente habría retornado de la Dirección del INRA Nacional a la Departamental de Santa Cruz, luego de emitir el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS N° 259/2016 (ver fs. 391 a 397) que resuelve anular hasta las pericias de campo, el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos"; anulación que, recién les hacen conocer en fecha 16 de julio de 2016, dejándolos en estado de indefensión porque les notificaron con la anulación, con la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, así como con el relevamiento de información en campo que ya habría iniciado el 14 de julio de 2016, lo cual violenta todos los preceptos de legalidad y el debido proceso ya que no permitieron ni siquiera emitir observaciones.

4).- Menciona que, la supuesta Resolución que anula obrados hasta pericias de campo, no se manifiesta sobre las anteriores Resoluciones Determinativas y emite una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio sin expresar sobre la Res Determinativa N° 02/2000 de 03 de marzo de 2000, tampoco considera la Res Determinativa Nº 08/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara todo el departamento de Santa Cruz como área de saneamiento simple de oficio, en consecuencia emitir una tercera es decir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento N° 260/2016, origina una triple sobreposición ya que no se manifiesta sobre la validez de las dos anteriores viciando el ultimo relevamiento de información en campo es decir el ejecutado 2016.

5).- Es así el irregular relevamiento de información en campo en base a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RES. ADM. R.A. SS. N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, es difundido mediante edicto agrario y radioemisora en la que dispone como inicio de trabajo desde el 14 al 24 de julio de 2016, siendo la prueba el edicto agrario publicado el 14 de julio de 2016 que cursa a fs. 411, violentando lo establecido en el art. 294.V) que establece, la notificación debe ser 48 horas por lo menos de anticipación.

CONCLUSION.- 1) Los antecedentes del expediente agrario Nº 15802 del predio "Los Naranjos" independientemente de su validez o invalidez, se demuestra que el predio siempre fue identificado como mediana propiedad ganadera y no existe prueba alguna que pueda indicar que se trata de un posesión reciente; 2) Desde el inicio del proceso el año 2000, después de casi 16 años, se anula el proceso de forma irregular en la gestión 2016; 3) La anulación dispuesta recién es comunicada a los interesados en fecha 16 de julio de 2016, cuando ya existía un nuevo relevamiento de información en campo desde el 14 de julio de 2016 es decir dos días después, sin darles oportunidad de expresar su conformidad o disconformidad con la anulación dispuesta violentando el debido proceso; 4) Entre todas las irregularidades cometidas, la Res. Administrativa SS N° 259/2016 solamente anula hasta las pericias de campo, sin manifestarse sobre la Res. Determinativa 02/2000, tampoco sobre la Res Determinativa 008/2000 y se continúan cometiendo irregularidades al emitir la última Resolución Determinativa 260/2016, identificándose triple sobreposición de Resoluciones Determinativas, ya que ninguna habría quedado sin efecto y 5) La ejecución del Relevamiento de Información en Campo e Inicio de Procedimiento, se encuentra viciada de nulidad, ya que el edicto agrario y aviso radial fue difundido el jueves 14 de julio de 2016, fecha en la que se encontraba ejecutándose el mencionado relevamiento de información en campo, contraviniendo lo establecido en el art. 294.V) que establece la notificación con 48 horas de anticipación por lo menos, por lo cual solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 41 de obrados es corrida en traslado a las autoridades demandadas y tercero interesado, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, EN CALIDAD DE TERCERO INTERESADO; Eugenia Beatriz Yuque Apaza por memorial de fs. 81 a 84 vta., de obrados se apersona en calidad de tercera interesada y expone:

1.- En los resultados del proceso de saneamiento, se identifico al predio "Los Naranjos" con actividad ganadera y antecedente agrario, asimismo la Resolución Suprema ahora impugnada dispone adjudicar a los demandantes la superficie de 500.0000 ha., clasificando la propiedad como pequeña ganadera en merito de haber acreditado posesión legal en aplicación a la C.P.E., Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215.

2.- Indica que el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos" se inicio el año 2000 y con la facultad conferida en el art. 46 inc. g) tanto el Director Nacional como el Director Departamental del INRA estaban en la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente, es por ese motivo que en virtud a un control de calidad realizado, tal como establece el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, se identificaron vicios insubsanables como ser: No cursa en antecedentes actas de inicio y de cierre de campaña publica de pericias de campo, datos de relevamiento de información en gabinete o informe de diagnostico elaborado con anterioridad a las pericias de campo, en la ficha catastral y ficha FES en la que consigna cabezas de ganado vacuno y caballar, en observaciones de la mencionada ficha catastral indica que no se pudo evidenciar con exactitud la existencia de ganado declarado, pero si en poca cantidad, no se identifico fotografías del ganado, lo que no puede realizarse una correcta evaluación ya que los datos no son correctos no fidedignos, es por ese motivo se emite el Informe Técnico Legal DDSC CO-I INF. N° 2071/2016 que identifica los errores y sugiere para la emisión de la Res. Adm. RA SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, disponiendo la nulidad de actuados hasta las pericias de campo por haberse identificado errores insubsanables, dejando subsistentes la mensura y los vértices identificados en los predios colindantes en aplicación al art. 266.IV.a) del D.S. Nº 29215 porque no podía continuarse un proceso administrativo con vicios de nulidad insubsanables.

3.- Con relación a la triple sobreposición de resoluciones determinativas, indica que no se puede anular, porque eso afectaría a otros procesos que ya estaban concluidos o con saneamiento en curso, por ese motivo la Res. Adm. RA SS Nº 260/2016 de julio de 2016, previniendo no vulnerar esos derechos de terceros indica en su numeral quinto, que deja sin efecto las resoluciones priorizadas e instrucctorias, de inicio de procedimiento o ampliación de plazos que se sobrepongan al área del polígono en las cuales no hubieran ejecutado pericias de campo o relevamiento de información en campo, dicha observación carece de fundamento, pues no establece de manera precisa, como se estaría violando el derecho de los demandantes.

4.- Con relación a que el relevamiento de información en campo se realizo antes de la comunicación a los demandantes, lo cual vició de nulidad dichos actos no es suficiente, toda vez que los demandantes formaron parte activa dentro el proceso de saneamiento como producto de la resolución administrativa, así también consta la carta de citación de fs. 426 que se los cita para los días 17 y siguientes del mes de julio, en el cual Medardo Uriona presenta la documentación y no hace observaciones para cuyo fin anuncia la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 en la cual indica: "La finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario", de antecedentes se puede advertir de que pese de haber sido notificados los demandantes, estos no interpusieron recurso administrativo que compruebe una vulneración a sus derechos cumpliendo de esta forma con el art. 70 del D.S. Nº 29215, solicitando que la misma se declare improbada la demanda.

MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 96 a 99 de obrados, quienes en mérito al poder N° 779/2018 de 08 de octubre de 2018 realizado ante el Notario de Fe Pública de primera Clase N° 66 de la ciudad de La Paz; indican lo siguiente:

Que, la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, pues el mero señalamiento de ser propietario del predio en cuestión no constituye en un derecho adquirido, toda vez que en propiedades rurales debe necesariamente cumplir con la función social o función económico social conforme lo dispuesto por el art. 393 y 397 de la C.P.E.; asimismo, anuncian el art. 309 del D.S. Nº 29215 por ser considerados poseedores legales, la verificación y comprobación de esta legalidad únicamente será comprobada en campo, en ese contexto los beneficiarios necesariamente deben cumplir la función social o función económico social dentro la propiedad. En el presente caso conforme se ha demostrado en los informes del INRA, la misma concluye con el acta de cierre de relevamiento de información en campo sin ninguna observación; asimismo, la parte actora no ha demostrado objetivamente como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más cuando el INRA realizo la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social en campo y cualquier otra prueba resulta ser complementaria conforme al art. 159 de la D.S. Nº 29215, menciona si el INRA no efectuó una correcta valoración, pues tenía todos los medios legales de prueba para demostrar el cumplimiento, toda vez que la carga de la prueba lo tiene el beneficiario conforme dispone el art. 161 del D.S. Nº 29215; indican también, que según el Informe en Conclusiones de 03 de agosto de 2016, el Título Ejecutorial del predio "Los Naranjos" se encuentra con vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los art. 320 y 321 del Reglamento, por lo que sugiere emitirse Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial y su archivo de obrados basándose también en el art. 52 de la Ley del Procedimiento Administrativo y específicamente en los art. 393 y 397 de la C.P.E., que tiene su sustento en el art. 310 del D.S. Nº 29215, sobre posesiones legales reconociéndole 500.0000 ha. y declarando tierra fiscal, por lo que piden se declare improbada la demanda.

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 104 a 107 vta. de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma e indica que resultado de las carpetas de saneamiento se identifico al predio "Los Naranjos" con actividad ganadera al igual que su antecedente agrario no entrando en discusión sobre esa observación, la Resolución ahora impugnada dispone adjudicar en favor de los demandantes la superficie de 500.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en merito de haber acreditado la legalidad de su posesión, llama de sobremanera esta observación, porque el ente administrativo en ningún momento negó la calidad de actividad ganadera, por el contrario ratifico dicha actividad en la resolución ahora impugnada.

2.- Casi con los mismos argumentos que realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado, lo realiza ahora la representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que el proceso efectivamente se inicio en la gestión 2000 y por vicios insubsanables y de acuerdo a la atribución de las autoridades departamental y nacional se emite la Res. Administrativa que anula obrados hasta la actividad de relevamiento de información en campo, es por ese motivo que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC CO I-INF Nº 2071/2016 y RES ADM. RA SS N° 259/2016 de 30 de junio de 2016, de lo contrario no se podía continuar con un proceso incongruente y por tanto viciado de nulidad.

3.- Indica que no se puede anular una Resolución Determinativa dentro de las que se encuentran otros predios que a la fecha cuentan con procesos de saneamiento avanzados y muchos titulados, es en ese entendido que la Res. Administrativa RES. ADM. RA SS Nº 260/2016 de 11 de julio de 2016 previniendo no vulnerar derechos de terceros, indica dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas de Priorización e Instrucctorias, de Inicio de Procedimiento a ampliación de plazos, que se sobrepongan al área del polígono, en las cuales no se hubieran ejecutado pericias de campo o relevamiento de información en campo de conformidad a la Ley Nº 3545 y su reglamento D.S. Nº 29215, por lo tanto esa observación carece de fundamento, pues no establece de manera precisa, como se estaría violando el derecho de los demandantes.

4.- Con relación al plazo de la notificación para ejecutar los trabajos de campo mencionan que los demandantes participaron de forma activa del proceso de saneamiento, se los puso en conocimiento la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS. Nº 260/2016 de 11 de julio de 2016 y estos estuvieron presentes en su predio, tal como lo establece la carta de citación cursante a fs. 426 de obrados, que indicaba presentarse para el día 17 y siguientes del mes de julio de 2016, al cual se presento Medardo Uriona con toda su documentación que acredita su derecho propietario, así también a fs. 435 cursa la ficha catastral donde no consta ninguna observación por parte del ahora demandante, por el contrario firma toda la documentación en señal de conformidad y anuncia la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, por esa situación se puede advertir que pese de haber sido notificados los demandantes, estos no interpusieron recurso administrativo alguno que compruebe la vulneración a sus derechos; indica que el INRA adecuo sus actos a la normativa agraria, considerando el carácter social y pide se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema.

CONSIDERANDO III.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 22926 de 31 de enero de 2018.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de las autoridades demandadas, apersonamiento de tercero interesado y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

Con relación al ANTECEDENTE AGRARIO del predio actualmente denominado "Los Naranjos" , se tiene claramente identificado en el expediente agrario N° 15802 predio identificado también "Los Naranjos" con una extensión superficial de 2498.0000 ha., aprobado mediante Resolución Suprema N° 149049 de 22 de abril de 1969, emitiéndose para ello Título Ejecutorial a favor de Orivaldo Carvallo Rossi, como mediana propiedad con actividad ganadera la misma que de acuerdo a documentación transfiere en favor de los actuales demandantes Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona la totalidad del predio "Los Naranjos" (ver fs. 297 a 299) de la carpeta predial de saneamiento, no existiendo criterios diferentes entre las partes por lo que no es pertinente hacer mayor fundamentación.

1).- De acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio actualmente denominado "Los Naranjos" , se identificó en pericias de campo a Orivaldo Carvalho Rossi, quien posteriormente transfiere el predio en su totalidad a los demandantes Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona, quienes se apersonaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 23 de mayo de 2011 conforme fs. 296 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose al predio "Los Naranjos", sobrepuesto al antecedente agrario expediente N° 15802 predio "Los Naranjos", cuyo titular Orivaldo Carvalho Rossi en una extensión superficial de 2498 ha., se encuentra debidamente titulado, como mediana propiedad y con actividad ganadera, el mismo que de acuerdo también a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento fue valorada en función a la transferencia realizada por el titular del predio inicial a los actuales beneficiarios, identificando de acuerdo al Informe en Conclusiones de fs. 654 a 671 de la carpeta predial como mediana propiedad y con actividad ganadera no contradiciendo a la observación realizada por la parte demandante, simplemente de acuerdo a la carpeta predial se identifico la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social de sus actuales beneficiarios, quienes demostraron cumplimiento parcial, manteniendo la actividad ganadera y conforme el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado así como el art. 166 y siguientes, 179 del D.S. N° 29215, para realizar el cálculo del cumplimiento de la Función Económico Social y el reconocimiento de derecho propietario por los documentos adjuntos y el cumplimiento, ósea el trabajo como fuente principal para la adquisición del derecho propietario de sus actuales beneficiaros, no siendo evidente que no se habría valorado la documentación o antecedente agrario con relación a los actuales beneficiarios; asimismo, los demandantes no hacen una relación de hecho y derecho en el cual explican con precisión la vulneración de ciertos derechos; al contrario, se limitan a simplemente indicar que no se valoro la documentación, lo cual no corresponde conforme los antecedentes del proceso, no siendo evidente dicho argumento porque se identifico el predio, se valoro los antecedentes agrarios y se considero la legalidad de los mismos en función al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, considerando especialmente la Constitución Política del Estado, no encontrando este Tribunal vulneración a esta denuncia.

2).- Con relación a que el proceso de saneamiento, se inicio el año 2000 y posteriormente el año 2016, se anula obrados y no entienden en este caso los demandantes, cual la razón para realizar el control de calidad después de tanto tiempo para luego anular obrados y que de forma extemporánea se les comunica para los nuevos trabajos de campo, lo cual es ilegal y atenta contra su derecho; al respecto, debemos referirnos que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento; el mismo, se inicio en aplicación a los arts. 176 inc. c), 177 y 178 del D.S. N° 24784, Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (vigente en su oportunidad) y se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD.SS.OO. 02/2000 de 03 de marzo de 2000, por el INRA Departamental de Santa Cruz y aprobada mediante Resolución Administrativa Aprobatoria N° RSS-0022/2000 de 06 de junio de 2000 por la Dirección Nacional del INRA, que dispuso el Saneamiento Simple de Oficio del Área del Derecho de Vía del Gasoducto Rio San Miguel-San Matías, en el Departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantones San Juan y San José, provincia Ángel Sandoval cantones Santo Corazón y San Matías y provincia Cordillera cantón Izozog, emitiéndose para ello las distintas resoluciones administrativas para posteriormente identificar a partir de fs. 45 a 121 la carpeta de pericias de campo del predio correspondiente a "Los Naranjos" concluyendo en el Informe de Evaluación de 02 de mayo de 2001 cursante de fs. 198 a 210 de antecedentes de saneamiento, en el cual sugiere emitirse Resolución Final Modificatoria con relación al expediente agrario y a su titular, debiendo extenderse Título Ejecutorial en una superficie de 1000 has. como mediana propiedad con actividad ganadera en aplicación al art. 218 inc. c) y 221 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; sin embargo, también se identifica en los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento la sugerencia de modificación del Informe de Evaluación Técnica Jurídica mediante Informe de 11 de octubre de 2002 cursante de fs. 225 a 227 de la carpeta predial para la emisión de Resolución Final Convalidatoria y reconociendo la superficie total del predio "Los Naranjos" conforme el antecedente agrario de una superficie de 2498 ha.

Asimismo, de acuerdo al Informe Técnico Jurídico CSC N° 041/2005 emitido por la Dirección General de Información Geográfica de la Dirección Nacional de INRA de fecha 19 de septiembre de 2005, identifican errores de forma y especialmente de fondo sobre el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de su beneficiario inicial en el predio "Los Naranjos" sugiriendo se mantenga el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y se emita la Resolución Suprema Modificatoria en una superficie de 1000 has.; así también, cursa en antecedentes de saneamiento, el memorial de fs. 280 en la cual se apersona Dora Bress de Uriona en calidad de apoderada de Orivaldo Carvalho Rossi solicitando fotocopias de toda la carpeta, mismo que fue entregada a su abogada conforme fs. 294 de 15 de diciembre de 2009, recibiendo el total de las copias de las carpetas solicitadas con relación al predio "Los Naranjos".

Por Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS-JRLL SC NORTE INF. N° 338/2013 de 11 de abril de 2013 cursante de fs. 348 a 353, identifica errores de forma y fondo a la carpeta predial "Los Naranjos" más concretamente por la mala valoración de la documentación y las contradicciones respecto a la sugerencia de emisión de la Resolución Final de Saneamiento, lo que derivo en las Resoluciones Administrativas por parte de la Dirección Departamental de INRA Santa Cruz, para anular obrados e iniciar nuevamente el proceso de saneamiento en sus distintas etapas y actividades conforme el art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo este Tribunal considerar mas aspectos, debido a que la representante de los demandantes simplemente se limito en la demanda a indicar que los actos administrativos carecen de legalidad, sin dar mayor explicación, como es que la autoridad administrativa omitió normas en vigencia o aplico de forma ilegal, vulnerando de esta forma sus derechos y con respecto a las notificaciones nos remitiremos a explicar en el siguiente punto del presente considerando.

3).- Con relación a que desconocían cuando el expediente habría retornado de la Dirección del INRA Nacional a la Departamental de Santa Cruz y posteriormente se emitieron el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados hasta las pericias de campo el proceso de saneamiento del predio "Los Naranjos"; anulación que, recién les hacen conocer en fecha 16 de julio de 2016, dejándolos en estado de indefensión, vulnerando el debido proceso que no permitieron inclusive observar; al respecto debemos indicar, que con relación a las carpetas que fueron remitidas de la Dirección Nacional del INRA a la Departamental de Santa Cruz, la misma es un aspecto formal que no causa perjuicio o vicia de nulidad un proceso sea administrativo o jurisdiccional; toda vez, que no afecta el orden publico de las normas, al contrario las partes contendientes de un proceso en este caso administrativo, tienen pues la obligación de hacer seguimiento a su trámite y en caso de irregularidades o retardación, denunciar ante las oficinas que corresponde para la sanción disciplinaria o en su caso de acuerdo a la Ley N° 1178 la responsabilidad civil, penal o administrativa, en el caso de autos de acuerdo a fs. 343 cursa una nota de la Responsable de la Unidad de Transparencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria a la Dirección General de Saneamiento sobre la retardación del proceso administrativo, el mismo que mereció respuesta conforme a fs. 337 a 341 de la carpeta predial, que de acuerdo al art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215 las partes tienen la libertad del acceso directo a la carpeta predial administrativa lo cual su desconocimiento no es suficiente para determinar cómo vicio de nulidad del presente tramite.

Con relación al Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados hasta pericias de campo del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, de acuerdo a lo previsto por el art. 46 inc. g), 266 del D.S. N° 29215 puede realizar el control de calidad mientras un proceso no haya concluido en sede administrativa y conforme a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que textualmente indica: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E. y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo". En ese entendido de acuerdo a los informes que cursan en el proceso administrativo de saneamiento y lo anunciado por la demandante, se verifica que, la Institución a cargo de los actos administrativos, identifico vicios insubsanables con relación a falta de actuados y la valoración con relación al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Los Naranjos" a cargo de su beneficiario inicial, lo que origino el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF. N° 2071/2016 de 30 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 cursante a de fs. 391 a 397 de la carpeta predial, cuyo análisis técnico legal se basa prácticamente en el punto 3) de referido Informe Técnico Legal, no pudiendo realizar una correcta evaluación, ya que los datos no son precisos ni fidedignos en contraposición a que la verificación de la FS o FES necesariamente debe realizárselo en campo y de forma directa por cada predio, el mismo que fue notificado a los demandantes al igual que la Resolución Administrativa SS N° 260/2016 de 11 de julio de 2016, de forma personal en fecha 16 de julio de 2016 cursantes a fs. 422 y 423 de la carpeta predial, en el cual suscribe en señal de notificación el Sr. Medardo Uriona Céspedes ; asimismo, se identifica los formularios de campaña pública e inicio de relevamiento de información en campo realizadas en la misma fecha con la participación de los demandantes, quienes suscriben dichas actas conforme fs. 424 y 425; sin embargo, debemos recalcar que de acuerdo a los actos administrativos en especial el levantamiento catastral por medio de la ficha catastral y formulario de registro de FES, conteo de ganado y suscripción de actas de conformidad de linderos que cursan en la carpeta predial, las mismas se efectuaron en fecha 21 de julio de 2016 junto a representantes de organizaciones sociales en cumplimiento al art. 8 y 294 del D.S. N° 29215 (Control Social) y a la vez con presencia de los demandantes, quienes suscribieron los distintos formularios elaborados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que dio estricto cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, es decir la verificación del predio de forma directa y la identificación del ganado, infraestructura, trabajos agrícolas, maquinaria etc., que consta en los distintos formularios, no siendo evidente que no le dieron el plazo establecido de 48 horas para la verificación del predio, al contrario se notifico el 16 de julio para realizar el levantamiento catastral y todo lo que corresponde el 21 de julio de 2016 así consta en los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento con la presencia de los demandantes, control social y dando de esta forma, fe a los actos administrativos firman los distintos formularios, no siendo fundamento legal para poder anular una actuación administrativa, la observación de fs. 451 de la carpeta predial "de que posee 250 cabezas de ganado y que no pudo reunir porque las personas que contrato le habrían fallado" , asimismo no se identifica en antecedentes que los demandantes o beneficiarios actuales identificados en el predio "Los Naranjos" hayan hecho uso de los recursos administrativos establecidos en el art. 70 del D.S. N° 29215, al contrario en merito al principio de preclusión y convalidación dieron por bien hecho y consintieron los actos llevados a cabo en campo, con la presencia física y la suscripción voluntaria de los diferentes formularios de saneamiento e inclusive se denota la suscripción del acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo que cursa a fs. 637 de la carpeta predial, no vulnerando el debido proceso o legítima defensa que de acuerdo a procedimiento art. 85 y 88 del D.S. N° 29215 y 189 de la C.P.E. tenían los beneficiarios esa facultad que no cursa en antecedentes.

4).- Con referencia a la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 que resuelve anular obrados y no hace referencia a las resoluciones determinativas causando triple sobreposición, lo que vicio el ultimo relevamiento de información en campo; debemos indicar que de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, se identifica en las Resoluciones Administrativas lo siguiente: "el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para ejecutar el proceso de saneamiento en el territorio nacional, asimismo cuando existan proyectos de interés publico, en ese entendido en fecha 29 de noviembre de 1999 años el INRA y GAS ORIENTE BOLIVIANO Ltda, firman un convenio para ejecutar el saneamiento Simple de Oficio del derecho de vía del gasoducto Rio San Miguel-San Matías, que está considerado como utilidad pública por mandato del art. 11 y 68 de la Ley 1689 (Ley de Hidrocarburos) vigente en su momento ratificado por Resolución Administrativa N° SSDH 0115/99 emitido por la Superintendencia de Hidrocarburos de ese entonces" (Sic), lo que origino que se inicie el tramite administrativo de saneamiento de tierra bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en todo el gasoducto que abarca a) Provincia Chiquitos, cantones San Juan y San José; b) Provincia Ángel Sandoval, cantones Santo Corazón y San Matías; y c) Provincia Cordillera, cantón Izozog, determinándose para el caso Saneamiento Simple de Oficio del derecho de Vía del Gasoducto Ríos San Miguel-San Matías (ver fs. 28) de la carpeta predial de saneamiento, cumplidas con las formalidades de la normativa agraria vigente, se identifica el predio "Los Naranjos" haciéndose la verificación de la función social o función económico social, identificando a su beneficiario en este caso el titular inicial conforme al expediente agrario N° 15802 con cumplimiento parcial de la función económico social, sin embargo de acuerdo al control de calidad identificado por la institución administrativa por vicios insubsanables se emite la Resolución Administrativa RES. ADM. SS. N° 259/2016 de 30 de junio de 2016 que anula obrados hasta el vicio más antiguo, debidamente puesto en conocimiento de los demandantes quienes no hacen uso de los recursos administrativos señalados en el D.S. N° 29215, referidos en el punto anterior; sin embargo, en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 plantea recurso Contencioso Administrativo ante esta autoridad y señala en términos generales que dicha Resolución Administrativa no se estaría pronunciando sobre las Determinativas emitidas anteriormente causando de esta forma irregularidades en el nuevo Relevamiento de Información en Campo, sin indicar o mencionar la norma legal que el ente administrativo hubiera omitido, violado o mal aplicado; sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial y en merito a la informalidad caracterizada en materia agraria es necesario mencionar que de acuerdo a lo compulsado de la carpeta predial de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa, actuó conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones insalvables, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal elaborado conforme al art. 292 del D.S. N° 29215, emitiendo las resoluciones correspondientes que cuentan con las publicaciones conforme a procedimiento y la convocatoria a entidades a efecto de su intervención en calidad de Control Social, no evidenciándose error, inobservancia o mala aplicación de normas agrarias como acusa la parte actora, pues esta disposición de la autoridad administrativa obedeció a la potestad de llevar adelante un nuevo proceso libre de vicios de nulidad. Al respecto es necesario mencionar el art. 278 parág. I) del D.S. N° 29215 que textualmente indica: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada" , aspecto no acreditado por la parte actora, pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobreposición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), sin hacerse referencia a las modalidades (CAT-SAN) o (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobreposición aducida; pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento "fáctico y legal", así lo tiene señalado este Tribunal de acuerdo a su línea jurisprudencial SAP S2° N° 056/2018 de 10 de octubre de 2018 y a mayor abundamiento la SAP S1° N° 021/2018 de 30 de mayo de 2018.

Es necesario también recalcar que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, los actuados administrativos fueron debidamente notificados a los demandantes quienes como se indico en el punto anterior no hicieron uso de los recursos administrativos establecidos en el D.S. N° 29215, al contrario consintieron esos actos dándose por notificado y suscribiendo dichas diligencias para posteriormente participar del relevamiento de información en campo, en el cual se identifico de manera directa el predio y se levanto datos referentes al cumplimiento de la función económico social para posteriormente ser plasmado en el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento al margen de haber demostrado tradición, documento de compra y venta. Es necesario también recordar que el fin del proceso agrario se basa fundamentalmente en el trabajo de la tierra de forma continua, ininterrumpida y de manera legal lo que significa que los demandantes deberían estar cumpliendo dicha función después de haber adquirido el derecho a la propiedad para adquirir y regularizar dicho derecho y no como excusa que plantea la parte demandante al indicar "que las personas que había contratado para reunir el ganado incumplieron", argumento que no tiene nada que ver para anular o aducir violación al derecho a la defensa o debido proceso.

5).- Con referencia a la difusión mediante edicto agrario y radioemisora realizado el 14 de julio de 2016, ósea en la misma fecha del inicio del relevamiento de información en campo incumpliendo lo que dispone el art. 294.V) del D.S. N° 29215; debemos indicar que l parte actora no tiene su fundamento factico legal al ser simplemente argumento subjetivo, toda vez que efectivamente la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento dispone iniciar trabajo a partir del 14 de julio de 2016; sin embargo, de antecedentes se ve claramente que los demandantes fueron notificados de acuerdo a fs. 421 a 423 en fecha 14 de julio de 2016 suscribiendo los mismos en señal de notificación y que efectivamente de acuerdo a los formularios del proceso de saneamiento, la actividad de Levamiento de Información en Campo se identifica mediante la carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, ficha FES, registro de mejoras, actas de conformidad de linderos fueron efectuados en fecha 21 de julio de 2016 ósea cinco días después de la notificación (ver fs. 426 a 471), para concluir con el acta de cierre de Relevamiento de Información en Campo de fecha 24 de julio de 2016 con plena participación de los demandantes y control social de la zona, no demostrando los demandantes de esta forma vicio de nulidad o irregularidad que atenta al derecho a la defensa o debido proceso indicando el artículo 294 del D.S. N° 29215, toda vez que dichos actos administrativos dispuestos se llevaron a cabo dentro el periodo establecido y con la notificación a los interesados con la debida anticipación, lo que quiere decir con más de 48 horas de anticipación, por lo cual no podemos amparar o reconocer irregularidad que no fue demostrada en los hechos.

En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado por los demandantes por medio de su representante legal, en sentido de indicar como vulneración de derechos, a la defensa, debido proceso, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en la carpeta predial de saneamiento, cumplimiento del ente administrativo para concluir el proceso de saneamiento y la verificación de la función económico social como requisito indispensable en materia agraria, actos administrativos que efectivamente fueron notificados a la parte demandante, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes, menos que haya existido algún tipo sobreposición de resoluciones determinativas que afecten el normal desarrollo del saneamiento y corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 32 a 38, interpuesta por Teresa Magnolia Dorado Chávez en representación de Dora Bress de Uriona y Medardo Uriona Céspedes; en consecuencia, se mantiene firma la Resolución Suprema N° 22926 de 31 de enero de 2018.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de sala segunda de este Tribunal y constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda