SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 051/2019

Expediente: Nº 2955-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Sandra Cristina de Souza

Kublik representada por

Patricia Farfán López.

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza,

Directora Nacional a.i. del INRA

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Las Parabas"

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2019.

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 676 a 708 y vta. de obrados, memorial de ampliación de fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, interpuesta por Patricia Farfán López en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014; Auto de admisión de fs. 1090 y vta. de obrados, contestación a la demanda, réplica, los antecedentes del proceso, Sentencia Constitucional, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda de fs. 676 a 708 y vta. y memorial de ampliación de fs. fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, Patricia Farfán López en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 24 del predio denominado "Las Parabas", ubicado en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Relata que en fecha 18 de abril de 2001, el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB), solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, el Saneamiento Simple de Oficio en el Pol. 24, en el cual se encuentra ubicado el predio denominado "Las Parabas", indicando incoherentemente que se dio inicio al proceso de saneamiento el 18 de agosto del 2000, el cual se habría desarrollado sin dificultad hasta la etapa de la emisión de la Resolución y Titulación, toda vez que en esta etapa de manera sorpresiva se evidencia la perdida de los expedientes del proceso de saneamiento del predio "Las Parabas", extremo que puede ser evidenciado por la Resolución Administrativa N° JAJ-DD-SC 084/2011 cursante de fs. 94 a 97 de obrados, situación que habría interrumpido el proceso de saneamiento, dando lugar a que terceras personas denominadas "Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas" avasallen el predio de su mandante y que de manera amañada soliciten la dotación de estas áreas; frente a esta medida de hecho, el representante del Banco Nacional de Bolivia, en fecha 31 de julio de 2006, solicitó medidas precautorias en el predio "Las Parabas"; posteriormente mediante Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Santa Cruz, dispone como medidas precautorias la prohibición de innovar en el predio referido mientras persista el proceso de saneamiento.

Continua relatando, que el 12 de abril de 2012 a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 009/2012, se resuelve anular actuados hasta pericias de campo, disponiendo ampliar el relevamiento de información en campo, a partir del 13 al 24 de abril del 2012; con éste fin, el 09 de abril de 2014, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SSN° 136/2014 se resuelve anular obrados hasta el relevamiento de información en campo, fijándose como fecha de inicio de los trabajos a partir del 10 al 17 de abril de 2014; para después emitir el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre en fecha 08 de mayo de 2014; finalmente el 14 de octubre de 2014, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014, que declara la ilegalidad de la posesión de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio "Las Parabas" en una superficie de 2124,6853 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social (FES), declarándose el área tierra fiscal, además de disponer su posterior desalojo. En base a lo mencionado, cuestiona la legalidad de Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014, indicando que no es resultado de un debido proceso, al haberse vulnerado su derecho a la defensa y a la propiedad privada.

Con estas consideraciones previas, pasa a señalar y argumentar los puntos demandados:

1.- Vicios de nulidad de fondo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 por la incorrecta valoración de los antecedentes del derecho propietario.- Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio "GUAYACAN".

Relata que, los antecedentes del derecho propietario de su mandante, se origina en el Expediente Agrario N° 56586 correspondiente al proceso de dotación seguido por Ilda Santos Schmitt, en una superficie de 2345,2500 ha, de fecha 29 de abril de 1991, por lo que la posesión en el predio se la ejerce a partir del año 1992, cuando la Autoridad Judicial realizo la posesión real y definitiva de la primera propietaria del predio "Las Parabas"; quien otorga en calidad de hipoteca por préstamo de dinero al Banco Nacional de Bolivia, mismo que en fecha 22 de julio de 2000 mediante Escritura Pública N° 2579 de Adjudicación Judicial, adquiere la propiedad del predio; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, mediante Escritura Pública de compra venta, transfiere el predio a Víctor Marlos Kublik, en representación de Ángelo Zeni; finalmente el 23 de julio de 2009 la Sra. Jacqueline Estivares, en representación de Ángelo Zeni, transfiere el predio a Sandra Cristina de Souza; en base a los antecedentes de transferencias precedentemente descritos, la representante demuestra la tradición del derecho propietario de su mandante.

2.- Falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.- Indica que existen una infinidad de actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".

3.- Contradicciones del Informe en Conclusiones en cuanto al número y nombre de los expedientes de los predios "Las Parabas" y "Guayacán".- La demandante arguye que se observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta, aspectos que no corresponde y que ha sido aclarado en el primer punto, cuando refiere que el expediente perteneciente al predio "Las Parabas" es el N° 56586, por lo que considera que no corresponde volver a aclarar dicho extremo.

4.- Falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que tramito la dotación del predio "Las Parabas" por no ser funcionario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.- Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, basándose en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 que declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, pero respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, ya se encuentran titulados.

Asimismo indica que "han obtenido copia del memorándum de designación como Juez Agrario de la provincia Chiquitos con asiento en San José, con cargo de aprobación y ratificación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria al Sr. Miguel Toledo Hurtado", el referido memorándum con cite N° 121/1989 de fecha 13 de septiembre de 1989, fue firmado por el Jefe Departamental de Reforma Agraria Santa Cruz.

Indica, en caso de que fuesen ciertas las afirmaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, cuando señala en "Otras Consideraciones legales" que el Presidente de esa época Jaime Paz Zamora, no anuló todos los expedientes que fueron atendidos por el Juez Miguel Toledo Hurtado, y la situación planteada por los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, genera inseguridad jurídica, pues ahora que han pasado treinta años, se pretende desconocer y considerar que una autoridad no era competente, con el único fin de intentar desconocer el derecho propietario del vendedor y de la actual titular del inmueble.

5.- Sobre la condición de extranjera de nacionalidad brasilera de la beneficiaria del predio "Las Parabas".- Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización. Al margen de lo mencionado, aclara que su mandante mediante Resolución Administrativa LPGNAT002HBOL-16809/17, emitida por la Dirección General de Migración en fecha 25 de octubre de 2017, adquirió la naturalización, por tener hijas e hijos bolivianos, cursante de fs. 639 de los antecedentes de saneamiento. En este contexto, refiere que su mandante adquirió el predio "Las Parabas" mediante contrato de compra-venta, según consta en los documentos adjuntos al expediente de saneamiento; razón por la cual no es aplicable lo señalo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

6.- Con relación al análisis multitemporal y la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 respecto a la sucesión en la posesión.- Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, en la parte de Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas", luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determinó que se identificó actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30x30; sobre este aspecto indica que se debe considerar lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 91/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, que indica que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo. Por otro lado, manifiesta que el art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara determina que: "para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes...". Siendo así, los documentos adjuntos a la presente demanda, evidencian que el derecho propietario de Sandra Cristina de Souza Kublik, deviene del Expediente Agrario N° 56586, con una superficie total de 2345.2500 ha.

7.- Falta de transparencia e imparcialidad en los representantes de control social.- Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en éste sentido, considera que la actuación del Control Social debe ser anulada, puesto que se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas". Indica que en la carpeta de saneamiento, cursa una nota de fecha 06/07/2006 a través de la cual los representantes del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida" solicitan saneamiento simple de áreas fiscales hipotecadas por el Banco Nacional de Bolivia, donde expresan: "Que en necesidad y deseo de tener una parcela para cada uno de los campesinos del Sindicato "Agropecuario Tierras Prometidas" en las áreas fiscales hipotecadas por el BNB (El Matorral, El Totaí y el Almendrillo), empero hacen conocer que en Asamblea General Extraordinaria han quedado en mutuo acuerdo tomar posesión de los predios del BNB, solicitando que se les asigne a cada campesino 95 ha, señalando que son 75, sin embargo ajuntan un listado de 81 personas; solicitud que la hacen los miembros del "Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas de San José de Chiquitos", firma la referida nota Miguel Gómez Chura, Richard Cortez Romero, Juvenal Figueroa Terrazas y Rosse Mary Paz Flores." (Fs. 63-65 de la carpeta de saneamiento). Refiere también que de la verificación de los nombres de las organizaciones sociales acreditadas como control social en el nuevo trabajo de campo realizado en el predio el año 2012, la mayoría corresponden a comunarios del Sindicato "Agropecuario Tierras Prometidas", hecho que demuestra que el nuevo trabajo de pericias de campo fue parcializado, razón por la cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA ha pretendido revertir las tierras de su mandante para dotarlas a los avasalladores; al respecto aclara que las tierras que estaban hipotecadas por el BNB tenían un propietario que precisamente era el BNB y no eran tierras fiscales, ni se encontraban disponible, toda vez que, su mandante ha trabajado estas tierras desde el momento de su adquisición.

Señala también que producto de las amenazas realizadas por los dirigentes campesinos, se forzó al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a ejecutar nuevas pericias de campo, todo aquello a raíz de la perdida de expedientes, surgiendo duda sobre la veracidad de la perdida de los expedientes o si en realidad está pérdida estuvo relacionada con un manejo autoritario por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA que estaban siendo presionados por los dirigentes campesinos.

De igual forma la denunciante, acusa que las nuevas pericias de campo, se ejecutaron incurriendo en irregularidades, lo que vicia el proceso de saneamiento al haberse validado asentamientos ilegales de los avasalladores dentro de la propiedad; habiendo adjuntado las diferentes denuncias realizadas ante el Ministerio Público con relación a los atropellos sufridos por parte de las supuestas comunidades afiliadas a la Federación Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" y de la Asociación Agrointegral "Tierras Prometidas" que abusivamente avasallaron la propiedad de su mandante, incurriendo en lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, art. 351 del Código Penal y la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Finalmente, refiere que otro argumento para anular las pericias de campo, es porque no contaba con la firma de organizaciones sociales en la ficha catastral; sin embargo, el art. 8 del D.S. N° 29215 señala que la falta de participación del representante a quien se le hizo conocer la actividad, no suspende, ni anula la ejecución de la misma; por tanto, el argumento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no es válido para la anulación de las pericias de campo. Por todo lo expresado y ante la vulneración al debido proceso, en sus vertientes falta de fundamentación, congruencia, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo, ordenándose al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA el desalojo y desocupación de los asentamientos de hecho ubicados al interior del predio de su mandante.

Que, de fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, la parte actora efectúa la Ampliación de la Demanda, en los siguientes términos:

8. Existencia de dos Informes en Conclusiones contradictorios.- Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.

a) Respecto al Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013, indica que contiene errores insubsanables, mismos que sustentaron la declaratoria de tierra fiscal del predio de su mandante, ratificando la injerencia que el control social ejerció durante el desarrollo del proceso de saneamiento. También señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no considero que la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva", se constituye en un asentamiento ilegal, frente al cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debió disponer su desalojo; sin embargo en el Informe Técnico Legal DDSC-COI INF N° 201/2014 de fecha 12 de enero de 2014, refiere la existencia de un conflicto entre el predio "Las Parabas" y la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva", sugiriéndose la aplicación de lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215.

b) Con relación al Informe en Conclusiones de 08 de mayo de 2014, manifiesta que en la relación de hechos se omite relatar los acontecimientos denunciados sobre la pérdida de los expedientes para forzar un nuevo trabajo de campo parcializado a favor de los avasalladores; ratifica que el ente administrativo confundió su antecedente agrario y con la finalidad de desvirtuar lo señalado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA se remite a la tradición del derecho propietario del predio, cursante de fs. 225 a 269 de la prueba que acompaña a su demanda, amparándose en lo establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

9. Incorrecta valoración de la FES.- Finalmente sobre éste punto, la actora refiere que bajo el pretexto de haber extraviado la documentación y expediente de saneamiento del predio "Las Parabas" de manera misteriosa se armo una nueva carpeta de saneamiento que contiene una serie de errores, al haberse confundido expedientes en la tradición del predio "Las Parabas" y realizarse un análisis multitemporal en un predio distinto al de su mandante, habiendo además realizado una interpretación sesgada de la realidad; haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1°N° 63/2016 de 15 de agosto de 2016, manifiesta que en otros casos similares el Tribunal Agroambiental se ha manifestado indicando que no se puede determinar válidamente la negación de derechos reclamados por los administrados, basados en presunciones o denuncias.

Sobre este mismo punto indica, que de acuerdo al relevamiento de información de campo y verificación de cumplimiento de la FES, se evidencia que su mandante cumple con el Plan de Uso de Suelo a cabalidad, toda vez que, cuenta con trabajos agrícolas y ganado vacuno, acreditado por el registro de marca. Reitera que es inconcebible que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA como entidad estatal trate de desconocer actos realizados y convalidados por autoridades estatales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando afirma que el Juez Agrario actuó sin competencia.

Finalmente, realizando una relación de Sentencias Constitucionales y jurisprudencia internacional generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustenta su afirmación al señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA incurrió en fraude procesal, con el agravante de que el fraude fue utilizado para favorecer a supuestas organizaciones sociales que durante el proceso de saneamiento demostraron su interés por despojar a su mandante de su predio.

CONSIDERANDO.- Que, la demanda contenciosa es admitida mediante auto de 23 de febrero de 2018 cursante a fs. 1090, que fue corrida en traslado a la parte demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, la misma que contestada mediante memorial de fs. 1289 a 1296 de obrados, en los siguientes términos:

1.- Con relación a la afectación del proceso de saneamiento por nulidades de fondo porque el expediente correspondiente al predio "Las Parabas" es el N° 56586 y no el N° 56574, viciando de nulidad el Informe en Conclusiones, afectando derechos de terceros colindantes a su predio como es el predio Guayacán; además de estar acreditado el derecho propietario de su mandante respaldado por el cumplimiento de la FES a pesar de estar avasallado su predio.- Manifiesta que a través del Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF-N° 107/2013 de 23 de enero de 2013, se identifica la sobreposición del expediente Agrario N° 56574 denominado Guayacán al predio objeto de saneamiento "Las Parabas", de igual forma en una segunda oportunidad después de haberse realizado el control de calidad se emite el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1009/2014 de 05 de mayo de 2014 en el que se establece que el expediente N° 56574 "Guayacán" recae sobre el predio denominado "Las Parabas", permitiendo establecer que no existe error en la identificación del antecedente agrario, por lo que solo fue valorado en el proceso de saneamiento el expediente N° 56574 y no así el expediente N° 56586 que pretende la demandante hacer valer como antecedente agrario.

Refiere que se debe considerar que durante las pericias de campo la interesada no adjuntó documento que respalde la existencia y la tradición agraria respecto al Antecedente Agrario N° 56586; tampoco durante la sustanciación del proceso, que en el marco del principio de legalidad durante la etapa de diagnostico se realizo la identificación tanto física como grafica del expediente que tenía como antecedente agrario el predio "Las Parabas".

Con relación al contrato de compra venta que refiere la demandante, que hubiese adquirido del BNB registrado en Derechos Reales de fecha 12 de marzo de 1992, señala que se debe tener presente que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento en la etapa de campo, solo se adjunto documento privado de compra venta de 23 de julio de 2009 suscrito por Jacqueline Estivares Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza, que fue reconocido el 23 de julio de 2009, en ese documento en ningún momento se menciona que el origen traslativo de derechos con el antecedente agrario N° 56586 que se pretende que se reconozca y valore en el proceso de saneamiento.

2.- Nulidad por falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA que habría actuado de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas". Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA dio cumplimiento a lo establecido por el art. 295 del D.S. N° 29215, relativo al relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones y Resolución Final, habiendo participado activamente en cada una de las etapas Sandra Cristina de Souza Kublik a través de su representante, por lo que según la actora, se puede establecer que el proceso se realizó con total transparencia e imparcialidad, poniendo en conocimiento de la beneficiaria los distintos actuados quien hasta la etapa de socialización de resultados, no presentó queja o reclamo u observación en la tramitación del proceso de saneamiento.

3. Contradicciones del Informe en Conclusiones en cuanto al número y nombre de los expedientes Parabas - Guayacán.- Reitera que en la etapa de diagnostico se identifico la sobreposición del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" sobre el predio "Las Parabas". Que, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1009/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, también se establece que el expediente 56574 "Guayacán" recae sobre el predio denominado "Las Parabas", por esta razón que el citado expediente fue valorado como antecedente agrario del predio y posteriormente anulado por contar con vicios de nulidad absoluta, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, como se lo realizo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, indicándose que por las razones señaladas jamás se entro en contradicción respecto a la identificación del expediente agrario.

Con relación al Expediente N° 56586, manifiesta que conforme la base de datos de Saneamiento y Titulación SIST se desprende que el mismo habría quedado en trámite, no habiéndose titulado a favor de quien sería la beneficiaria ILDA SANTOS SCHMITT; por lo que afirma que la demanda pretende hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental, al indicar que su antecedente seria el expediente N° 56586 y el hecho de que tenga la misma denominación del predio objeto del saneamiento, no significa que tenga relación geográfica o tradición. Asimismo, en el documento de compra venta que presentó la beneficiaria no existe clausula que determina cual sería el antecedente agrario del cual nace el derecho traslativo que pretende hacer valer.

4.- Falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario que tramitó la dotación del predio "Las Parabas", cuando otros predios se encuentran titulados y fueron tramitados por el mismo Juez .- Indica que el Informe en Conclusiones de 08 de mayo de 2014, establece que el expediente N° 56574 tiene vicios de nulidad absoluta por el hecho de que existió falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, porque se procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, así como también el Juez no era dependiente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA, sin embargo emitió sentencia, misma que es nula de pleno derecho.

5.- Respecto a la condición de extranjera de la beneficiaria y mala interpretación del art. 309-II de la CPE al haberse adquirido el predio por contrato de compra venta.- Indica que se aplicó correctamente lo establecido por el art. 396 de la CPE, que establece que los extranjeros y extranjeras bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, máxime si la beneficiaria no acredito nacionalidad boliviana y al contrario afirma que estaría tramitando su nacionalización, con la finalidad de obtener tierras del Estado.

6.- Inobservancia del art. 266 del D.S. N° 29215 al existir equivocación del expediente y nombre de la propiedad objeto de saneamiento.- Indica que la disposición del articulo precedente fueron cumplidas a cabalidad, pues antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, se realizó el correspondiente control de calidad técnico-jurídico, emitiéndose el respectivo control topológico ratificando como superficie a ser reconocida como tierra fiscal 2124,6853 ha. Respecto a la determinación del antecedente agrario que sirvió para la valoración del predio "Las Parabas" se dejó claramente establecido en el punto 3, que el expediente agrario "Guayacán" recae sobre el predio sujeto a saneamiento, además de no existir otro expediente agrario a ser valorado que se sobreponga al área de saneamiento.

7.- Con relación al análisis multitemporal y la sucesión en la posesión. Menciona que el predio "Las Parabas" no cumple la FES, porque sus mejoras de acuerdo a la ficha de registro de la FES, son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal virtud el Informe Técnico DDSC-CO-I-INFN° 106/2013 de 23 de enero de 2013 ratifica este extremo, motivo por el cual el predio "Las Parabas" no puede acogerse a lo establecido por el art. 309-III del D.S N° 29215, máxime si los documentos presentados durante las pericias de campo no cumplen con la respectiva tradición, por lo que no se puede pretender a fuerza querer que se reconozcan derechos que no fueron acreditados.

8.- Parcialización durante el proceso de saneamiento en favor los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" originando la nulidad de las actuaciones del control social.- Indica que en atención a los preceptos legales establecidos en los arts. 241 y 242 de la CPE y art. 8 del D.S. N° 29215 no corresponde la solicitud de anulación de actuaciones del control social, toda vez que la participación y control social están garantizados, en atención a los preceptos legales señalados.

9.- Existencia de dos Informes en Conclusiones contradictorios, cuyo fin es favorecer a las organizaciones sociales. - Señala que cada uno de los Informes en Conclusiones se encuentran debidamente fundamentados bajo el principio de razonabilidad y congruencia; por lo señalado indica que la demandante pretende restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, porque no plasma de manera tangible y material transgresión alguna por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por lo que corresponderá sujetarse a los datos técnicos del proceso de saneamiento, del cual emergen elementos distintos a los propugnados por la demandante.

En base a lo manifestado, niega los extremos señalados en la demanda, solicitando declarar improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS- N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con expresa imposición de costas a la demandante por plantear el recurso sin sustento legal alguno, conforme prevé el art. 198-I del Cód. Pto. Civ. aplicable al presente caso de autos de conformidad a los establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO.- Mediante memorial de fs. 1179 de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando en los siguientes términos:

Señala que en fecha 09 de marzo de 2018, la Dirección de Monitoreo Ambiental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, emitió Informe Técnico INF/DMA N° 027/2018, a través del cual informo lo siguiente: "Revisados los datos de predios y en proceso de saneamiento proporcionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al interior de Áreas Protegidas, se puede indicar que el predio indicado no se encuentra al interior de un Área Protegida".

CONSIDERANDO.- Que corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su derecho a réplica extemporáneamente, mereció el decreto de fecha 30 de abril de 2018, determinándose no ha lugar su consideración por haber sido presentada fuera de plazo, por lógica consecuencia tampoco existe dúplica.

CONSIDERANDO.- Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, con la contestación y demás actuados procesales, en aplicación del principio "Pro Actione", se debe mencionar que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2018 de fecha 22 de agosto de 2018, sentencia que quedó sin efecto como resultado de la Resolución de Amparo de fecha 04 de enero de 2019 emitida por Ysabel Sarita Maza Moruno, Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal 1ro. de San José de Chiquito, que dispone se emita nueva sentencia, al haber advertido las siguientes vulneración: a).- Violación al derecho del debido proceso en su vertiente del Juez Natural, si bien el predio no cuenta con un titulo ejecutorial, estricto sensu sí cuenta con una Resolución Firme emergente de una autoridad jurisdiccional en calidad de cosa juzgada, por lo tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no tiene facultades de anular fallos judiciales y ninguna norma sea la Ley 1715, 3545 o el D.S. N° 20215 le da esa facultad, y el Tribunal Agroambiental al no pronunciarse aun de oficio sobre este aspecto más aún si es a petición de parte, incumplió su rol de de control jurisdiccional y normativo de los actos administrativos del INRA. b).- Vulneración del derecho a la propiedad privada de la accionante reconocida en el art. 393 de la C.P.E., el INRA, a través de la R. A. N° 1999/2014 al señalar que por la situación de extranjera de la accionante no podría bajo ningún Título obtener tierras del Estado, hizo una incorrecta valoración del art. 396 de la C.P.E., ya que en ningún momento la accionante solicito dotación u otra forma que el Estado le conceda tierras, sino que el someterse al proceso de saneamiento, pretendió se le reconozca un derecho adquirido por compra de un anterior propietario, acreditando para ello documentación idónea. c).- Errónea valoración del INRA del Expediente N° 56574 en lugar del Expediente N° 56586 que es el que corresponde al predio "Las Parabas", ya que a partir de una documentación que no corresponde, se pretende privar del derecho a la propiedad, vulnerando el derecho a la garantía de seguridad jurídica y el derecho de acceso igualitario a la justicia, trabajo y trato discriminatorio por ser extranjera. d).- Falta de pronunciamiento sobre el cumplimiento de la F.E.S. del predio "La Parabas" u omisión al pedido de informe de la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental sobre la supuesta sobreposicion del predio "Las Parabas" que constituye un atentado al debido proceso; en consecuencia se debe considerar los argumentos vertidos en el referido fallo constitucional y emitir una nueva sentencia.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del estado constitucional de derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (Recurso de Revocatoria y Jerárquico) como en sede judicial (proceso Contencioso Administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las Parabas", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre - constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes, pasamos a resolver la demanda:

A LOS PUNTOS 1 Y 3.- En cuanto a la incorrecta valoración del derecho propietario, la demandante señala que el ente administrativo habría incurrido en error al confundir el número y nombre del Expediente que correspondería a su predio; toda vez que equívocamente se consignó el Expediente N° 56574 "Guayacán" como antecedente del predio mensurado, cuando el Expediente en el que se origina su derecho propietario es el N° 56586 "Las Parabas", ejerciendo la posesión a partir del año 1992.

Sobre el particular y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que en fecha 23 de abril de 2001 Luis Fernando Añez Pereira, por sí y en representación del Banco Nacional de Bolivia, según Testimonio N° 478/2000 de 21 de septiembre del 2000, se apersona al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, solicitando Saneamiento Simple de Oficio de los predios: La Víbora, El Matorral, Las Parabas, El Totai, El Soto, El Almendrillo y Las Pampitas; en respuesta el ente administrativo emite la Resolución Administrativa N° DD SC 52/2001 de fecha 03 de julio de 2001, que declara área priorizada el polígono 24, en el cual se encuentra incluido el predio "Las Parabas".

El 5 de junio de 2001 se emitió la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 a través de la cual se intima a: propietarios y sub - adquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales o antecedentes originarios de su dominio; a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar y probar la legalidad de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficies poseídas y finalmente a poseedores a acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de su posesión, a partir de la notificación de la señalada Resolución hasta la conclusión de las pericias de campo de los predios ubicados al interior del polígono 24 de propiedad del Banco Nacional de Bolivia, representados por Luis Fernando Añez Pereira.

De fs. 132 a 139 de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 275/2012 de 07 de diciembre de 2012, a través de la cual se reitera la intimación a propietarios, sub - adquirentes y poseedores a apersonarse con documentos que respalden su derecho propietario, indicando el número de expediente, ante la brigada del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, encargada de la sustanciación del proceso de saneamiento.

El Informe Técnico-Legal DDSC-CO1-R-INF- N° 0413/2012 cursante de fs. 91 a 103 de la carpeta predial, en el punto 3.4, solo identificó el expediente N° 56574 correspondiente al predio "Guayacán"; sin que se registre el Expediente N° 56586 del predio "Las Parabas"; esta falta de identificación, ocasionó que sólo se tome en cuenta los datos del expediente del predio "Guayacán", que no pudo ser contrastado con el expediente del predio "Las Parabas"; situación que hubiese servido para la verificación de las coordenadas, la determinación de sobreposicion de uno o de otro expediente, la confirmación de los linderos, y el derecho propietario; esta falta de comparación con relación a la sobreposición mencionada del predio "Guayacan", afectó el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante un proceso agrario a favor de la titular inicial, Ilda Santos Schmitt. Toda vez que durante el desarrollo del trabajo de campo, la administrada Sandra Cristina de Souza, presenta documento de compra - venta con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2009, y certificación de trámite de saneamiento, tal cual consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos que cursa de fs. 147 de la carpeta predial; documentos que sirvieron para acreditar su derecho propietario; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no investigó sobre el antecedente agrario que anuncio el Banco Nacional de Bolivia, al momento de solicitar el Saneamiento Simple de Oficio, mediante memorial que cursa de fs. 29 a 33 de la carpeta predial; porque claramente puso en conocimiento al ente administrativo sobre la existencia del Antecedente Agrario del predio "Las Parabas" señalando que dicho predio tiene como referencia la "Escritura Pública N° 2579 de fecha 22 de julio de 2000, protocolizada por ante la Notaria de Fe Publica N° 26 de Primera Clase a cargo de la Dra. Elizabeth Jordán Domínguez y debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales con matricula N° 7.05.1.01.000008 bajo el asiento 2-A de fecha 29 de julio del 2.000" (las negrillas y cursivas son nuestras)" estos datos coinciden plenamente con los documentos originales presentados por la demandante referente a los antecedentes del predio "La Parabas" que cursan de fs. 1530 a 1575 de obrados; nos estamos refiriendo al Testimonio de fecha 29 de enero de 1992, que incluye la Sentencia y Auto de Vista dentro del proceso social agrario de dotación de tierras denominadas "Las Parabas", predio ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, signando con el número 56586; en consecuencia, en relación a este punto se establece que el ente administrativo, no aplicó correctamente el art. 292 del D.S. N° 29215, el cual establece que se debe realizar el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, esta inconsistencia vicia de nulidad la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, impugnada en el presente caso.

Ahora bien, en relación a la posesión, cursa de fs. 163 de la carpeta predial, la declaración jurada de pacífica posesión, mediante la cual la beneficiaria manifiesta tener posesión pacífica, pública y legal desde el 03 de enero de 1990, que lleva la firma de la autoridad local. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes de la carpeta predial "Las Parabas", se confirma que todas las etapas de saneamiento fueron cumplidas por el ente administrativo; cursando de fs. 211 a 217 del mismo antecedente el primer Informe en Conclusiones de fecha 25 de enero de 2013 el cual establece en el punto 2, que en relación al tramite agrario, solo se identifico el Expediente N° 56574 correspondiente al predio "Guayacan" y se declara la ilegalidad de la posesión.

Posteriormente como establece la normativa agraria, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el proceso fue transferido a control de calidad del propio Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; quienes emitieron el Informe Técnico-Legal DDSC-COI INF. N° 201/2014 de fecha 12 de enero de 2014 cursante de fs. 252 a 260 de la carpeta predial, informe que establece que en relación al predio "Las Parabas", no se cursó citación a los controles sociales vulnerando el art. 8 del D.S. N° 29215; no se cursó notificación para la verificación de la FES; no se cursó notificación a los colindantes; no cursa el poder y/o carta de representación de la propietaria a su representante; y la identificación de un conflicto con la Comunidad Campesina Agroecológica "Villa Nueva" que no fue solucionado; sugiriendo en consecuencia la anulación de todo lo obrado hasta el relevamiento de información de campo del predio "Las Parabas" y "La Víbora". En ese orden de cosas, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°136/2014 de fecha 09 de abril 2014 cursante de fs. 261 a 265 de la carpeta de saneamiento, que resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de información de campo del predio "Las Parabas" y "La Víbora"; ampliando además la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 de 5 de julio de 2001, estableciendo que el relevamiento de información de campo se efectuaría desde el 10 al 17 de abril de 2014.

Para ese efecto, cursa a fs. 271 de la carpeta predial Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo suscrita el 11 de abril de 2014 por el representante legal de predio "Las Parabas"; cursando también a fs. 272 del mismo antecedente, Acta de Realización de la Campaña Publica con fecha 11 de abril del mismo año suscrita también por el representante legal de predio "Las Parabas"; notificaciones a los representantes de la comunidad y el control social de fs. 273 a 281 de la carpeta predial; cursando de fs. 282 a 286 del mismo antecedente carta de citación a los colindantes; posteriormente a fs. 287 de la carpeta predial se encuentra la carta de citación a la propietaria del predio "Las Parabas"; fundamentalmente cursa a fs. 288 del mismo antecedente Memorándum de Notificación dirigido a la propietaria del predio "Las Parabas" para que asista a todas las actividades de campo.

A fs. 289 de la carpeta predial, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Sandra Cristina de Souza del Predio "Las Parabas" que refiere que su posesión data desde el 29 de abril de 1991; y de fs. 290 a 338 del mismo antecedente, cursan la Ficha Catastral, Verificación de la FES, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras, fotografías de Mejoras, croquis predial y Formulario de las Colindancias.

De la misma forma, de fs. 339 a 343 de la carpeta predial, cursa las Actas de Conformidad de Linderos con todos los predios colindantes a la propiedad "Las Parabas"; así como de fs. 365 a 366 del mismo antecedente, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, en la que se detallan entre otros los siguientes documentos recepcionados: Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, Testimonio N° 64/2012, Testimonio N° 2579/2000 de adjudicación judicial, Folio Real N° 235834, Plano del predio "La Parabas", Registro de propiedad del inmueble en el I.G.M., Pago de Impuestos de la propiedad, I.P.A., Tarjeta de Propiedad del inmueble, Testimonio del Tramite Agrario del predio "La Parabas", Acta de posesión real y definitiva, NIT, Certificado de registro de propiedad de un camión, Póliza de importación de un tractor, Póliza de importación de una cosechadora, Póliza de importación de un remolque o semirremolque, Póliza de importación de dos remolques, RUAT de dos camiones Volvos, Póliza de importación de tractor, Certificado ETIBOL, Póliza de seguros y otros; toda la documentación referida fue presentada en el proceso de saneamiento cursando de fs. 367 a 421 de la carpeta predial; pruebas documentales que no fueron consideradas ni valoradas correctamente en el Informe en Conclusiones por el ente administrativo. De igual forma cabe resaltar que el Informe Técnico TA-DTE N° 30/2019 de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 1519 a 1523 de obrados, claramente ha establecido en conclusiones que: "El plano del predio denominado "Las Parabas" (Tierras Fiscal), se sobrepone de manera referencial aproximadamente en un 80% (1764.3570 has.) al plano del Expediente Agrario N° 56574 denominado "Guayacán"; empero, hace referencia a la existencia del Informe Técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA cursante de fs. 27 a 28 del Expediente Agrario N° 56574, donde se observa que las coordenadas geográficas de referencia del plano se encuentran desplazadas; asimismo, en sus conclusiones rechaza el trabajo técnico, por no estar dentro de las tolerancias; finalmente el referido Informe entre otras concluye que la identificación y traficación del plano del Expediente Agrario N° 56574 "Guayacán", se realizó de forma referencial, consecuentemente al ser únicamente referencia, no se puede tomar como verídico y/o fehaciente.

Cursa al mismo tiempo a fs. 432 de la carpeta predial, la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social, que determina que la superficie final para consolidación del predio "Las Parabas" es de 1621.0074 ha, estableciendo también que la principal actividad del predio es la agrícola.

Acto seguido, el ente administrativo realiza un ajuste del relevamiento de expedientes agrarios cursante en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1009/2014 de fecha 6 mayo de 2014 de fs. 433 a 438, el cual no consigna el expediente N° 56586 "Las Parabas"; con todos estos datos e informes relevados en pericias de campo, se emite el segundo y último Informe en Conclusiones cursante de fs. 440 a 447 de la carpeta predial, que en el punto 4.2, referido a la antigüedad de la posesión, declara que de conformidad al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 1025/2014 de fecha 7 abril de 2014, en el que se evidencia que en el año 1996 no existió trabajo, ni posesión en el predio y que registra recién actividad antropica el años 2003, declarando a la beneficiaria en consecuencia como poseedora ilegal; empero éste análisis es incompleto, si bien el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1025/2014 refiere que recién a partir del año 2003 en el predio en litis se registra actividad antrópica, este fundamento para la actividad ganadera resulta incorrecto, toda vez que el mismo ente administrativo ha momento de efectuar el relevamiento de información en campo, anteriormente conocido como pericias de campo, mediante Acta de Conteo de Ganado que cursa a fs. 296 del proceso de saneamiento, constató la existencia de 140 cabezas de ganado y dos equinos, con su respectiva marca y contramarca; en ese entendido, debemos citar el art. 167 del D.S. N° 29215 denominado "Aéreas Efectivamente Aprovechadas en Actividad Ganadera", que claramente establece: "I. En actividad ganadera, se verificará lo siguiente"; "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo"; "II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de los instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registro de marca, contramarca, señales y carimbos, inventarios de alta y bajas"; a esto cabe añadir que verificada la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social del predio "Las Parabas" que cursa a fs. 432 de la carpeta de saneamiento, en la misma se consigna, como uso actual del predio, la actividad Ganadera; sin embargo, también en el punto "B.- Cuantificación de Área Efectivamente Aprovechada en Actividad Productiva" se menciona: TOTAL AGRICOLA 1068.0000 ha., TOTAL GANADERA 10.0000 ha; por ello en el punto de Análisis Cuantificación Final establece que el predio cumple la F.E.S. en un 76.29 %, llegando a la conclusión final, que se debe consolidar una superficie de 1621.0074 ha, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 503.6779 ha; estos aspectos fueron completamente ignorados en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 440 a 447 de la carpeta predial; si bien escuetamente en el punto, de "Otras Consideraciones Legales", refiere -textual-: "De acuerdo a los datos del proceso de saneamiento se idéntica que el registro de marca de ganado, no corresponde al predio denominado Las Parabas, sino al predio Tres Lomas El Carmen, situación por la cual, independiente de su situación legal, no corresponde la identificación del predio en calidad de la clasificación ganadera sino en calidad de empresa agrícola..."; esta conclusión no tiene ningún respaldo que pueda estar basado en un informe técnico o legal u otras forma de pronunciamiento por del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

En ese entendido, el ente administrativo, contradictoriamente en el análisis de la documentación aportada en el proceso de saneamiento, no verificó la tradición agraria, no estableció la antigüedad de la posesión, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215, en la cual también se admite la sucesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, tal como se puede confirmar en las diferentes transferencias producidas en el predio "las Parabas"; en ese entendido, cumpliendo la parte actora con lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ., concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ., aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; bajo ese entendimiento normativo, analizamos el documento presentado por la parte actora que cursa de fs. 149 a 151 de la carpeta de saneamiento, y dicho documento tiene además el reconocimiento de firma de fecha 23 de julio de 2009, que fue suscrito por Jacqueline Estivares Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza, el cual en su cláusula primera textualmente señala: "doy en venta real y definitiva el fundo rustico descrito en la clausula primera, con todas sus mejoras, instalaciones y dependencias a favor de Sandra Cristina de Souza"; esta estipulación contractual es concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215 que establece claramente: "que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

En esa línea normativa debemos citar, como jurisprudencia aplicable al caso, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2018, que dice: "toda vez que, al margen que la Autoridad Administrativa no le otorgó una valoración positiva o negativa al Certificado de Continuidad de posesión, así como al Voto Resolutivo, al evidenciarse datos contradictorios relativos a la antigüedad de la posesión, correspondía al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes, a través de una investigación con el objeto de poder establecer la antigüedad de la posesión, conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, criterio asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 02/2018 de 15 de febrero de 2018 que señala: "...Respecto a la contradicción que existe entre la resolución emitida por la Judicatura Agroambiental y la decisión asumida por el INRA...deberán ser aclarados e investigados conforme lo establece el art. 268 del D.S. N° 29215 a fin de desvirtuar cualquier acto de fraude en la posesión, y sobretodo velando por el cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545...", asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2018 de 08 de agosto de 2018, establece: "...la normativa legal en vigencia también prevé que en casos de exista denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la Función Económico-Social o la antigüedad de posesión, se realizará una investigación de oficio para establecer el verdadero cumplimiento o la fecha real de la posesión, ello a través del uso de instrumentos complementarios, imágenes satelitales, información anterior, actual o posterior al relevamiento de información en campo, tal cual lo estipula los arts. 160 y 268 del D.S. 29215".

Ahora bien, la parte actora ha demostrado o acreditado que su derecho propietario estaría en razón a la posesión ejercida a través de los años, la cual se obtuvo en primera instancia de sus anteriores propietarios Jacqueline Estivaris Bustillos en representación de Ángelo Zeni, el cual obtuvo de sus anteriores propietarios Banco Nacional de Bolivia y este de sus anteriores dueños; consecuentemente correspondía al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en el proceso, y la realización de una investigación objetiva que proporcione como resultado la antigüedad de la posesión ejercida, de conformidad al art. 268 del D.S. N° 29215, y si fuera el caso aplicar el art. 309-III del mismo cuerpo legal; aclarando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no aplicó la normativa agraria en relación a la verificación de la antigüedad de la posesión, en su elemento sucesorio hasta su primer ocupante, debiendo fallar en ese sentido.

A LOS PUNTOS 2 Y 7.- En relación al cuestionamiento de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA se hubiera parcializado a favor del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida", toda vez que, en pericias de campo y hasta la conclusión del proceso de saneamiento, formaron parte del control social, habiendo validado el ente administrativo este asentamiento ilegal ubicado al interior de su predio. Previamente corresponde señalar lo establecido por el art. 8-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. (...) en cualquier etapa de los procedimientos". En el marco de esta disposición se acreditó como control social a autoridades de las organizaciones indígenas Central de Campesinos de San José de Chiquitos y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, evidenciándose tal notificación de fs. 271 y 272 de los antecedentes del proceso de saneamiento (acta de inicio de relevamiento de Información en campo y acta de realización de campaña pública); igualmente, de fs. 290 a 296 cursa documentación generada en pericias de campo, consistentes en: Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES y Acta de Conteo de Ganado, que fueron suscritas por Víctor Marlos Kublik, en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, y el control social representado por Mónica Flores de Terrazas y Eusebio Llanos Villagomez de la Central de Campesinos de San José de Chiquitos, Santos Padilla Quispe, Strio. de Relaciones de la FSUTIOCR G-CH y Edhun Villegas Quejebi, Strio. de Resolución de Conflictos FSUTC "A.T" SC; por consiguiente, en base a la documentación referida, éste Tribunal Agroambiental evidencia que no existe la participación de comunarios afiliados a la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" que se encuentra en conflicto con el predio "Las Parabas".

Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de la litis; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecutaba. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, no está aún ejecutoriada, por encontrarse en proceso de impugnación mediante un proceso contencioso administrativo ante este Tribunal; debiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 4.- La actora manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamentó la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente N° 56574 en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011, la cual declaro nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, refiriendo que dicho aspecto no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas". Asimismo, indica que obtuvo copia del memorándum de designación del Juez Agrario de la provincia Chiquitos Miguel Toledo Hurtado, ratificado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Resolviendo este punto denunciado, debemos establecer en primera instancia, que la parte actora hace referencia a un memorándum de designación del Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el cual no ha sido exhibido por la parte actora y que no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo imposible evidenciar su existencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad absoluta del Expediente Agrario N° 56574, cabe señalar que en el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2014 cursante de fs. 440 a 447 de la carpeta de saneamiento, en el acápite 4.2 Variables Legales, se determina la nulidad absoluta del Expediente N° 56574 "Guayacán" por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, citando a su vez jurisprudencia agraria, como ser la sentencia S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2011, que menciona como una causal de nulidad absoluta la falta de competencia del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado; este Tribunal Agroambiental puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria - CNRA y el trámite agrario de dotación N° 56574 del predio "Guayacán", se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215; empero se debe establecer claramente, que el trámite agrario de dotación N° 56586 del predio "Las Parabas", que por la información extraída de la carpeta predial de fs. 750 a752, también estaría viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y que este habría emitido Auto de Vista careciendo de competencia; sin embargo, como el ente administrativo no identifico el Antecedente Agrario del predio "Las Parabas", este no sufrió de ninguna valoración jurídica por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, debiendo fallar en este sentido.

AL PUNTO 5.- En resolución de este punto demandado, debemos establecer claramente, que el ente administrativo, por las consideraciones ampliamente expuestas en el inciso 1 de esta sentencia, debió considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas" y bajo ese parámetro, la situación legal de la beneficiaria del predio en litigio podría cambiar, porque se habría acreditado la posesión transmitida sucesoriamente.

Por otra parte, debemos citar nuevamente el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, que refiere que la beneficiaria Sandra Cristina de Souza al ser de nacionalidad extranjera, queda sujeta a lo previsto por el art. 396-II de la C.P.E; consecuentemente a entender del ente administrativo, no correspondería el reconocimiento legal sobre derecho de propiedad alguno. Al respecto, cursa a fs. 148 del antecedente de saneamiento, Carnet de Extranjero y Residencia Permanente a nombre de Sandra Cristina de Souza Kublik, expedida el 7 de enero de 2009 por el Servicio Nacional de Migración; de igual manera cursa a fs. 367 de antecedentes, Cedula de Identidad de Extranjero extendida por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del Servicio General de Identificación Personal. Al respecto, la Ley N° 370 de 8 de mayo de 2013, en su art. 31 establece: "I. Es la autorización para residir o permanecer en el país de manera definitiva, otorgada a las personas migrantes extranjeras que cuenten con una permanencia mínima de tres (3) años y así lo soliciten expresamente"; y si bien el art. 396-II de la C.P.E. establece textualmente que: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; en el caso de autos, el Estado bajo ningún título está otorgando definitivamente derecho de propiedad alguno a la administrada, sino que la ahora demandante pretende regularizar un derecho de propiedad a través de un proceso de saneamiento por compra y venta realizada de un particular; por lo que resultaría aplicable lo establecido por el art. 46-IV de la Ley N° 1715, mediante el cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano, sería residir en el país; habiéndose demostrado en este caso que la administrada ya residía en el país al momento de la compra y venta del predio "Las Parabas", habiendo ingresado al territorio nacional de manera legal y posteriormente se le otorgó radicatoria definitiva. Sobre este punto, éste Tribunal ya se pronunció en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019, de 9 de julio de 2019; por tales motivos, éste ente jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera.

AL PUNTO 6.- De fs. 424 a 427 de la carpeta predial, cursa el Informe Técnico DDSC-COI-INF N° 1025/2014 de fecha 07 de abril de 2014, que realizó el análisis multitemporal del predio "Las Parabas", a través del cual se identifica que la actividad antrópica fue a partir del año 2003 al año 2011; sin embargo, dentro de lo determinado por el Informe en cuestión, se debe establecer que las imágenes satelitales de los años 1996, 2003 y 2011 no aclaran sobre la antigüedad de la posesión, más aún tratándose de actividad mixta como es la presente, lo que si proporcionan en forma auxiliar, es si existió actividad en el predio, actividad que debe ser verificada in situ según el art. 159 denominado (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) del D.S. N° 29215, que a letra dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; por consiguiente, la verificación en campo debió ser determinante para el ente administrativo en relación a este punto denunciado, dado que en el mencionado verificativo de la FES del predio "Las Parabas", que se encuentra de fs. 290 a 338 de la carpeta predial, donde además cursan la Ficha Catastral, la Verificación de la FES, el Acta de Conteo de Ganado, el Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, el croquis predial y el Formulario de las Colindancias, ya se debió diferenciar sobre la actividad encontrada en el predio de manera directa y para certificar la posesión de la beneficiaria, debió verificar la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Parabas" y considerar lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento"; en consecuencia se llega a establecer que el ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera.

AL PUNTO 8.- La actora ratifica su cuestionamiento al control social y su injerencia durante el proceso de saneamiento, con la finalidad de apropiarse de su predio; además denuncia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habría sugerido aplicar el art. 272 del D.S. N° 29215 al establecer la existencia de conflicto entre el predio "Las Parabas" y la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva". Al respecto, es menester recalcar que de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento; tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545". Es decir, que no se advierte que en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas" se haya reconocido ningún derecho a la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva". Asimismo, a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos expuestos respecto al cuestionamiento al control social y el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, nos remitimos a lo manifestado en el punto 2 y 7 del presente fallo.

AL PUNTO 9.- En relación a la incorrecta valoración de la FES, no habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA tomado en cuenta los trabajos agrícolas y el ganado existente en el predio; en el punto 4 del presente considerando, ya se desarrollo completamente esta parte demandada; sin embargo, se sebe establecer que de fs. 290 a 338 de la carpeta predial, cursan la ficha catastral, la verificación de la FES, el acta de conteo de ganado, el registro de mejoras, fotografías de mejoras, el croquis predial y el formulario de las colindancias; documentos en los cuales se evidencia el cumplimiento de la FES, que fue corroborado por la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de fs. 432, que establece en observaciones que el predio "Las Parabas" cumple con la FES, en una superficie final para consolidación de 1621.0074 ha; sin embargo, dicha FES no fue tomada en cuenta por el ente administrativo, debido al Informe de Análisis Multitemporal, la no valoración del antecedente agrario y la no investigación de la transmisión de la posesión, que dieron como resultado la ilegal posesión en el predio en litigio; empero, estos hechos reclamados en este punto, como ya se dijo, ya fueron fundamentados ampliamente y resueltos en los puntos anteriores de la presente Sentencia, por consiguiente se tiene como contestado por el Tribunal Agroambiental.

Por todo lo expuesto se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la violación al debido proceso, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, instaurada por Sandra Cristina de Souza Kublik, representada por Patricia Farfán López, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, hasta la elaboración del Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda