SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 49/2019

Expediente: Nº 2702/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Celestino Quispe Quiroga

 

Demandado: Comunidad "Ancon Chico-Pampa La Villa", representado por Carlos Acosta Vides

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 24 de junio de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 15 a 17 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 29 y vta. de obrados, Celestino Quispe Quiroga interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Colectivo No. PCM-NAL-05506 de 1 de septiembre de 2013 respecto del predio denominado "Area Comunal 1 (Ancon Chico-Pampa La Villa Grande)" cuyo beneficiario es "Ancon Chico-Pampa La Villa Grande", clasificado como propiedad "Comunaria Otros", dirigiendo su acción contra la Comunidad beneficiaria anteriormente nombrada, argumentando:

Antecedentes del proceso de saneamiento y legitimación para accionar

Señala que conforme al testimonio de transferencia debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la partida 1552 de 14 de diciembre de 1998, acredita su derecho propietario sobre el fundo aproximadamente de 7.8074 has. en la Comunidad de Ancon Chico-Pampa La Villa que lo adquirió de Pedro Tapia Altamirano y José Quispe Arredondo que cuentan con Títulos Ejecutoriales N° 001800 y 001784. Agrega que su persona y familia desde años antes de la fecha de compra ya se encontraban en posesión con trabajos agrícolas y ganaderas, sin embargo los funcionarios del INRA dentro del saneamiento de la Comunidad de Ancon Chico-Pampa La Villa no explicaron las consecuencias del saneamiento, haciéndoles cometer error fundamental, que al encontrarse su predio un poco alejado hicieron una medición como Area Comunal 1 donde queda incluido su predio donde cumple la función social reconocida por la Comunidad. Menciona que los funcionarios del INRA les engañaron indicándoles que podían usar y disponer del Área Comunal y por la falta de título no pueden acceder a beneficios como plan de vivienda y otros, demostrando con ello su interés legal para accionar.

Fundamentos jurídicos de la demanda.-

Señalan que demandan la nulidad de Título Ejecutorial mencionado, invocando las causales de error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, que se encuentran señaladas en el Art. 50-I-1.a) y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715 y violación a garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., bajo los siguientes argumentos:

1.- Error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

Indica que por los hechos mencionados en el punto anterior y considerando el mal asesoramiento del INRA, es que a sabiendas que dentro del Área Comunal se encuentra su predio, no levantaron la información correcta e indujeron en error esencial a las autoridades superiores del INRA que lograron confiscar su propiedad sin el debido proceso, violando los arts. 115 y 119 de la C.P.E., y por otra parte, al no ser un área comunal sino de posesión y propiedad de su persona, a inducido en error esencial al INRA y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por simular posesión agraria y cumplimiento de la función social, error que se expresa -indica el demandante- por simulación absoluta por fraude en la posesión y cumplimiento de la función social por información irreal insertada por el INRA y que la Comunidad no desconoció su derecho y tampoco actuaron de mala fe los dirigentes, siendo los funcionarios del INRA-Tarija los que llevaron a éste problema, acreditándose inclusive la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en proceso de saneamiento con relación a su predio que vicia la voluntad de la Dirección Nacional como del Presidente del Estado Plurinacional.

2.- Violación de la ley aplicable.

Arguye, citando el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, que el INRA como el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, violaron el art. 397 de la C.P.E. y art. 66-I de la L. N° 1715, en razón de que no se registraron en las pericias de campo la información conforme se encuentra en la realidad y lograron confiscar su derecho que es reconocido por la Comunidad. Agrega, describiendo los arts. 397 de la C.P.E. y 66-I de la L. N° 1715, que el INRA al efectuar la titulación desconociendo su derecho, ha efectuado un proceso irregular y mal intencionado, sin siquiera permitir el uso de la legítima defensa y sin cumplir con el debido proceso vulnerando dichos derechos constitucionales consagrados en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-005506 y la Resolución Suprema N° 05017.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 31 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Comunidad "Ancon Chico, Pampa la Villa Grande" en la persona de Carlos Acosta Vides en su condición de Secretario General, quién no respondió a la demanda declarándose su rebeldía, continuando la tramitación del proceso en tal condición, conforme se desprende del auto de fs. 86 de obrados.

Que, por su parte, el tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderado Juan Carlos León Rodas, por memorial de fs. 119 a 123 vta. de obrados, se apersona respondiendo con los siguientes argumentos:

Lo alegado por el demandante en sentido de que la medición de su predio que es propiedad privada con el de la Comunidad, habría sido el hecho que indujo en error a la autoridades del INRA, se tiene que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio RAIP-SSO N° 002/2010 de 24 de marzo de 2010 dispuso intimar a propietarios o subadquirentes los derechos que respalden su derecho propietario, publicándose la misma a través de aviso radial como edicto dándose cumplimiento a la publicidad ordenada en el art. 294.V del D.S.N°29215, existiendo la carga para el ahora demandante de presentar al proceso de saneamiento los documentos que indica, verificando que no cumplió con tal carga, presentando él y su esposa solamente sus cédulas de identidad siendo titulares de la parcela N° 85; dicha omisión, señala el tercero interesado, tiene consecuencia jurídica, toda vez que al no tener conocimiento el ente administrador en la etapa respectiva, el status que adquiere el potencial beneficiario de un proceso de saneamiento es el previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 (Posesiones Legales), por lo que el status jurídico del demandante es el de poseedor legal por cumplimiento de la FS o FES con anterioridad al 18 de octubre de 1996 que fue ésa la condición para que resultaren adjudicatarios con la parcela N° 85 de la Comunidad "Ancon Chico Pampa la Villa", desvirtuando lo vertido por el demandante, habida cuenta que no puede existir error del ente administrativo por un desconocimiento de antecedentes agrarios que no fueron presentados oportunamente por aquel en la etapa respectiva operándose la preclusión siendo extemporáneo que recién pretendan introducirlos en el presente proceso, habiendo, indica el tercero interesado, desplegado la etapa de campo de forma idónea sobre objeto determinado, por lo que al no estar equivocada la voluntad de la administración, no existió el error esencial que destruya su voluntad.

Agrega que resulta menos coherente por parte del demandante invocar que existió simulación, puesto que para que el mismo despliegue sus efectos, debiera haber entrado el demandante en un contubernio con su vendedor y de esta forma aparecer como legitimado al interior del proceso de saneamiento, hipótesis imposible, al invocar el demandante el acto jurídico de compraventa, debiendo rechazarse la simulación alegada.

Menciona, que con relación a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, se puede evidenciar de lo escrito en la demanda que no contiene mayor argumento que funde aquella, por lo que la expedición del título ejecutorial supone el pináculo del proceso de saneamiento, sobre el cual no cabe alegar que contenga alguna hipótesis que configura la ausencia de causa, correspondiendo su rechazo.

Indica, que respecto de la causal de violación de ley aplicable, el título ejecutorial ha tenido como base la R.S. N° 05017 de 20 de enero de 2011 que resolvió adjudicar las parcelas de posesiones legales en la Comunidad "Ancon Chico Pampa la Villa Grande", entre otros, a favor de Cira Cayo de Quispe y Celestino Quispe Quiroga, en aplicación de los arts. 396 y 397 de la C.P.E., no siendo evidente haberse vulnerado dicha normativa, como tampoco el art. 66-I.1 de la L.N° 1715, no siendo cierto lo alegado por el actor, debiendo desestimarse también por éste punto.

Con tal argumentación, solicita el tercero interesado se declare improbada la demanda manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial PCM-NAL-005506 y la R.S. N° 05017 de 20 de enero de 2011, con costas.

Que conforme al Informe N° 89/2019 de Secretaría de la Sala cursante a fs. 140 y vta. de obrados, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, por ende, tampoco existe dúplica.

CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono Nº 213 de la Comunidad denominada "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-005506 de 11 de septiembre de 2013 sobre la propiedad denominada "Area Comunal 1 (Ancon Chico-Pampa La Villa Grande) cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, acusado por el actor en su demanda, bajo el argumento de que por el mal asesoramiento del INRA a sabiendas de que su predio que posee se encontraba dentro del Área Comunal, no se levantó la información correcta induciendo en error esencial al INRA y al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por simular posesión agraria y cumplimiento de la función social, acreditándose inclusive la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en el proceso de saneamiento.

Conforme se desprende de lo argumentando por el actor en su demanda de nulidad de título ejecutorial descrita precedentemente, lo afirmado por éste carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar que el INRA "sabía" que dentro del área comunal se encontraba su predio sin haber levantado información correcta induciendo en error, así como lo vertido en sentido de que no se trata de un área comunal sino es de su propiedad donde se halla en posesión, siendo que, al tratarse de hechos que se hubiesen producido durante el proceso de saneamiento, éstos deben necesariamente acreditarse con prueba idónea preconstituida, esto es, que el INRA tenía conocimiento o se puso en su conocimiento el derecho de propiedad que le asiste al actor y que pese a ello no hubiere consignado en los actuados administrativos tal extremo, cuando de lo cursante en las pericias de campo, no existe actuado alguno que demuestre que el INRA tuvo conocimiento del derecho propietario del actor, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro de la parcela Nº 85 cursante a fs. 321 vta. (foliación superior) del legajo de saneamiento elaborada dentro del proceso de saneamiento interno de la Comunidad denominada "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande", que el demandante conjuntamente su esposa Cira Cayo de Quispe, declararon estar en "posesión" en la extensión de 0.6400 ha. presentando para dicho fin únicamente sus cédulas de identidad sin que hubiera manifestado que cuenta con derecho propietario basado en documento de transferencia, menos aún presentó documento alguno en dicha oportunidad; tampoco se efectuó por parte del demandante, observación ni petición alguna al momento de levantarse los datos y la consignación de los mismos en el formulario de registro del "Área Comunal 1" cursante a fs. 419 vta.(foliación superior) del legajo de saneamiento, que según el demandante es de su propiedad, donde muy bien podía haber presentado la documentación que corresponda, o por lo menos aducir derecho propietario o de posesión, a objeto de acreditar la titularidad en dicha parcela, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, más al contrario se evidencia que dicha parcela está consignada como área "destinada a pastoreo de ganado de toda la comunidad", como se consigna en dicho formulario, sin observación alguna, emergente de la verificación in situ efectuada por la autoridad local de la mencionada Comunidad, que fue de pleno conocimiento del ahora demandante Celestino Quispe Quiroga, quién intervino directa y personalmente en el proceso de saneamiento interno de la referida Comunidad en su condición de "Corregidor", tal cual se desprende del Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, la nómina de afiliados, Acta de Conformidad de Linderos entre las Comunidades "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande" y "Pampa la Villa Chica", Acta de Capacitación, Acta de Culminación del Taller de Capacitación de Facilitadores y Acta de Registro de Propietarios, cursantes de fs. 274 a 278 (foliación superior) del legajo de saneamiento, lo que implica que dichas actividades se desarrollaron bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, debidamente validada y homologada por el Director Departamental del INRA-Tarija mediante Resolución Administrativa SAN SIM de Oficio RA-SSO N° 098/2010 de 21 de junio de 2010 cursante a fs. 2019 a 2020(foliación superior) de la carpeta de saneamiento, para luego, una vez concluido las actividades correspondientes a la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento previsto en el art. 325 del D. S. N° 29215, aprobar mediante proveído de 19 de octubre de 2010, conforme consta a fs. 2024(foliación superior) de la carpeta de saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por el actor de que el INRA "sabía" de su derecho propietario en el "Área Comunal 1" es inconsistente, al no haber acreditado con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento la titularidad sobre el predio que afirma ser de su propiedad, por ende, no fue de conocimiento del INRA ni tampoco de los miembros de la Comunidad que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando recién en la tramitación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo que es carente de veracidad que el INRA no hubiera levantado la información correcta y que por ello hubiera inducido en error a las autoridades superiores de dicho ente administrativo, menos aún que hubieran "confiscado" su propiedad, al no fundamentar y explicar en que se basa para dicha afirmación tomando en cuenta los alcances y efectos de dicha figura.

De otra parte, se advierte que el actor, solo se limita a expresar que ejerce posesión en el "Área Comunal 1" y no así la Comunidad "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande", sin que identifique y menos acredite la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento de referencia, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del ejercicio de la posesión que afirma, y si bien adjuntó la documental cursantes a fs. 11 y 12 de obrados, consistente en certificación expedida por el Secretario General de la Comunidad antes referida y Acta de reunión y que con ellas, indica, acreditaría que no desconocen su derecho; sin embargo se constata que dichos documentos al margen de que datan del año 2017, posterior a la fecha de realización del proceso de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se impugna, sólo contienen expresiones de juicio de valor emanada por el Secretario General referida al derecho que le asistiría al actor en la superficie de 6.3488 ha., cuando la o las autoridades comunales no expresaron en dicho sentido en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo ni posteriormente, lo que determina que dichas certificaciones no reflejan ni guardan coherencia con los datos que contiene el legajo de saneamiento, que por la contradicción que se observa emanada de la autoridad de la misma Comunidad, hace que las mismas no sean medios probatorios idóneos; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por el actor de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento su posesión y cumplimiento de la función social, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales mencionadas precedentemente, más aun, cuando al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en esa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que el actor no demostró el cumplimiento de dicha función en el "Área Comunal 1", conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia.

Con referencia a que en el proceso de saneamiento se hubiere producido simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, al no identificar el predio como de su propiedad; así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la argumentación imprecisa e inconsistente con la que demandó el actor, basándose reiterada y únicamente en el supuesto derecho propietario y la posesión que dice ejercer en el predio y que el INRA no hubiera consignado dichos extremos, aspectos que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no acredita, ni fundamenta y menos identifica la veracidad de los mismos durante el desarrollo del proceso de saneamiento antes referido como corresponde en derecho, limitándose como fundamento de su demanda, solo a transcribir las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas por la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por el actor en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL N° 05506 de 1 de septiembre de 2003, cuya nulidad impugna, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades, representantes sindicales y beneficiarios, particularmente con la plena participación del actor, conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, lo que descarta que en el proceso se hubiera producido simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dichos extremos ante la falta de sustento, veracidad y coherencia en la pretensión del actor, siendo que por la información recabada in situ el área que reclama el actor es de uso colectivo de la Comunidad; consiguientemente, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento de la Comunidad "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera incurrido en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.

2.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haberse vulnerado los arts. 397 de la C.P.E. y 66-I-1) de la L. Nº 1715, por no haberse registrado en las pericias de campo la información conforme a la realidad logrando confiscar su predio que es reconocido por la Comunidad, efectuando proceso irregular y sin permitir el uso de la legítima defensa y cumplir con el debido proceso, vulnerando los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.

De lo relacionado por la actora en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como fundamento de la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715, esta se basa reiteradamente en el hecho de no haberse registrado la información relativa a su derecho propietario y posesión en el "Área Comunal 1"; tal extremo ya fue dilucidado en el punto 1 anterior, no habiendo el actor acreditado que el INRA conocía de su derecho propietario y menos aún que el demandante es el que ejerce posesión en dicha área y no así la Comunidad "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande", al evidenciarse del legajo de saneamiento, que dicha área es de uso colectivo, resultado de la verificación in situ en la parcela Área Comuna 1,2,3,4,5,6, 7 y 8 cursante a fs. 419 vta. (foliación superior) de la carpeta de saneamiento con participación activa de la Comunidad de referencia y del mismo actor, advirtiéndose además que al margen de no especificar las razones, causas o hechos por las cuales considera que no se aplicó la normativa en la ejecución de las etapas de saneamiento del predio de referencia, se evidencia que la misma carece de veracidad, sustento y coherencia, al advertirse del legajo de saneamiento interno que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, llevándose a cabo la etapa de campo con el relevamiento de información, informe en conclusiones y proyecto de resolución, conforme señala el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad de la nombrada Comunidad, de lo que se colige que la ejecución de la referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, cumpliéndose a cabalidad la finalidad del proceso administrativo de saneamiento previsto por el art. 6-I de la L. N° 1715, no siendo por tal evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar éste Tribunal que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos aún los arts. 397 de la C.P.E. y 66-I de la L. N° 1715, como arguye el actor.

De otro lado, no es evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso como arguye el actor, toda vez que el proceso de saneamiento interno se llevó a cabo conforme a la normativa que regula su desarrollo tal cual se tiene del análisis descrito en los numerales anteriores, mismo que se llevó a cabo con la debida publicidad y transparencia, conforme se desprende de los actuados administrativos descritos en el punto 1 anterior, garantizando de este modo derechos de terceros interesados de cuestionar dicho procedimiento si así lo consideraban en su oportunidad, que no lo hizo el actor pese a ser partícipe activo del mismo, tanto en su condición de beneficiario como de autoridad comunal, sin que se advierta vulneración del art. 115-II de la C.P.E. como afirma el demandante, por lo que, la decisión administrativa de adjudicar la referida parcela denominada "Área Comunal (Ancon Chico-Pampa La Villa Grande)" de una extensión de 2465.3427 ha. como propiedad comunaria y otros de uso colectivo a favor de la Comunidad "Ancon Chico-Pampa la Villa Grande" al verificar su posesión legal, responde a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para que el Estado tutele el derecho que le asiste, por lo que no se evidencia haberse vulnerado los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, inciso b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 115, 119 y 397 de la C.P.E. y 66-I-1) de la L. Nº 1715, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 15 a 17 vta. y memorial de subsanación de demanda de fs. 29 y vta. de obrados, interpuesta por Celestino Quispe Quiroga; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PCM-NAL-05506 de 1 de septiembre de 2013, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese y archívese. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda