SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2018

Expediente : Nº 3086-DCA-2011

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gonzalo Lacio Rueda

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria.

Distrito : Santa Cruz

Predio: "Los Tiluchis"

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 57 a 64 y memorial de subsanación de fs. 68 y vta. de obrados, interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, contestación a la demanda de fs. 109 a 114 y vta. de obrados, Auto de Amparo Constitucional No. 062/2013 de 26 de septiembre de 2013 de fs. 176 a 168 y vta., Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2013 de 16 de diciembre de 2013 de fs. 173 a 185 de obrados, Auto No. 167/2018 de 21 de mayo de 2018cursante de fs. 379 a 382 vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: (DEMANDA) Que, por memorial de demanda de fs. 57 a 64 de obrados, subsanado por memorial de fs. 68 y vta., Gonzalo Lacio Rueda interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

Realiza una relación del proceso de saneamiento, indicando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó el trabajo de Pericias de Campo en el predio "Los Tiluchis" en agosto de 1999, con la finalidad de verificar el derecho propietario, el cumplimiento de la Función Económico Social de todos los predios al interior de la TCO ISOSO, habiendo emitido para el predio "LOS TILUCHIS", la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que resuelve modificar el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 del tramite agrario No. 52031, resolviendo emitir el Título Ejecutorial por 1028.4300 has.; explica también que su predio fue mensurado con una superficie de 4332.6933 ha., y cuenta con 2988.0000 ha. en documentos, producto del trámite agrario ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; argumenta además que el proceso de Saneamiento fue creado para corregir errores, pero parece ser, dice, una característica del Instituto Nacional de Colonización, el Concejo Nacional de Reforma Agraria y ahora el INRA, que siguen incurriendo en errores durante el proceso de Saneamiento.

En este sentido plantea su demanda, centrándose en seis puntos que se desarrollan a continuación.

I.1. Denuncia la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 vigente en su momento , toda vez que, el mencionado art. en su numeral IV, en cuanto a la Resolución de Dotación, Titulación y Compensación dispone: "Durante el saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económico social y las identificadas como fiscales". Es decir que el INRA habría dotado y titulado a favor de la TCO ISOSO el área que el INRA había previsto que le iba a recortar, sin esperar las resoluciones; y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad. Indica que por este motivo el INRA no corrigió el cumplimiento de la FES en su predio, porque hacerlo significaba que tenía que disminuirle superficie titulada a favor de la TCO ISOSO.

I.2. - Cuestiona el segundo punto de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 que dispone: "El recorte de su propiedad en una superficie de 3262,5424 ha., identificada como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO", indicando que no se puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario.

Señala que la superficie de 3262,5424 ha. debió ser diferenciadas en dos áreas en la Resolución ahora impugnada; un área de 1.969,57 ha. con derecho propietario, que no podían ser identificadas como tierra fiscal (primero debía anularse el trámite agrario y su derecho propietario), y la otra de 1.334,6933 ha. que son fiscales, (porque no son parte del trámite agrario) si podían ser dotadas o adjudicadas; por lo que la Resolución contiene vicios de nulidad por dictaminar erróneamente en cuanto a las superficies mencionadas, que debería ser previamente anulada para luego ser dotada a favor de la TCO ISOSO (no puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario, según el recurrente).

I.3. - Recorte de la servidumbre ecológico legal de la superficie con cumplimiento de la FES.- Relata que el Informe Complementario en Conclusiones de septiembre de 2003, determina el cumplimiento de FES en una superficie de 1.028,4300 ha. restándole una superficie de 3.8920 ha. correspondiente a una supuesta servidumbre ecológico legal, aspecto que es refrendado en la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011, viciándola de nulidad al reconocer la Servidumbre Ecológico Legal (SEL´s) para restarle superficie y no para sumar el cumplimiento de la FES. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, igualmente hace referencia al art. 174 con relación a las servidumbres ecológicas legales que serán reconocidos cuando un predio cuente con título ejecutorial o proceso agrario en trámite y no así en posesiones.

I.4. - Falta de reconocimiento de la Servidumbre Ecológico Legal - Área inundadiza en una superficie de 1.512,1756 ha.

Refiere que el predio "Los Tiluchis" cuenta con áreas sujetas a inundaciones en una superficie de 1.512,1756 ha. que se constituirían en Servidumbres Ecológicas Legales, que no fueron consideradas por el INRA como cumplimiento de la FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva; a pesar de haber presentado un Informe Técnico con información sobre el área de la SEL´s, que no fue considerado por el INRA.

I.5 .- Incorrecta valoración de la FES.

A su vez hace conocer que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES, de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha., y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha., al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la institución con estudios contundentes del IGM la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

Para sustentar sus observaciones en cuanto a la incorrecta valoración de la FES, hace alusión al Informe UC N° 424/2008, que menciona el análisis multitemporal y cumplimiento de la FES de 10 predios, el mismo textualmente dice: "del análisis visual de comparación entre fechas de las imágenes satelitales para los años 1996, 2001 y 2006 para el predio "Los Tiluchis", se puede evidenciar la existencia de actividad (mejoras) ya desde el año 1996, pero las superficies varían entre el informe circunstanciado de campo, informe de campo y lo calculado en la ficha FES; según esta última, las mejoras son 580.3314 ha, (pericias de campo 2001), y en la imagen de 2001 las mejoras observables corresponden a 967 has., aproximadamente, las superficies SELs de la ficha FES menciona 80.2886 ha., en la imagen se puede observar áreas de inundación que corresponden a 95.0000 has., aproximadamente. Asimismo menciona que analizan el cumplimiento de la FES de un área de aproximadamente 1000.0000 ha, y no así de todo lo mensurado que es la superficie de 4332.6933 ha; igualmente expresa que solo con la proyección de crecimiento del 30 % daría como resultado 1.257.1 ha, con cumplimiento de FES, por esa situación la Resolución Administrativa N° 001/2011, no cumple el mandato del art. 242 inc. b) del DS. N° 25763 vigente en ese momento. Continúa señalando que dentro el expediente existen varias superficies con cumplimiento de la FES en el predio "Los Tiluchis", como ser (superficie 1) 891,3060 ha., de acuerdo al Informe Técnico Final UTN-TCO´s ITF N° 179/01 de 10 de septiembre de 2001; de las que 895,1980 ha., cumple la FES e indica como servidumbre legal 3.8720 ha; lo que restando sería la superficie a adjudicarse 891.3060 has, las cuales no son la totalidad de las que estaban trabajadas en el momento de pericias, en ese sentido señala los siguientes errores: (1° error) al no incluir todo el frente de la propiedad, (2° error), no incluir los caminos, (3° error), no tomaron en cuenta la SELs y (4° error) no tomar en cuenta el área de proyección de crecimiento, (superficie 2), 1028.4300 ha., que consta en el Informe Complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, indicando los mismos errores antes mencionados. (Superficie 3), 2281,4722 ha., según el informe de Evaluación Jurídica de 20 de noviembre de 2000 en borrador (seguramente en esta etapa ya lo arrancaron del expediente, adjunta fotocopias), sin las firmas de los responsables, donde indica que el predio "Los Tiluchis" cumple la Función Económico Social en una superficie de 2281.4722 has. (superficie 4), 967.0000 ha., según el informe de Análisis Multitemporal con la siguiente relación: 967.0000 ha., trabajadas y 95.0000 ha., de SELs, y con el porcentaje de proyección de crecimiento el cumplimiento para la titulación debería alcanzar a 1.382,0000 ha. con base a ese informe; (superficie 5), 1032.0000 ha, según el último control de calidad y el proyecto de resolución; (superficie 6) 2998.0000 ha, de acuerdo al registro de derechos reales. A su vez menciona que el cumplimiento de la Función Económico Social, según el reglamento actual se lo obtiene de la sumatoria de las áreas aprovechadas, áreas en descanso, áreas de proyección de crecimiento y las SEL; sin embargo en la propiedad "Los Tiluchis" no se toma en cuenta ni el área de proyección de crecimiento ni la servidumbre ecológico legal.

I.6. - Incorrecto cálculo de la FES en inobservancia de las normas vigentes ha momento de ejecutarse las pericias de campo.- Denuncia además que, la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de la FES aprobada por la Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas que no establecían la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000 era ambiguo, por lo tanto correspondía aplicar la norma vigente y no una posterior; manifiesta también que en su punto primero y segundo de la indicada guía, establecía para su aplicación en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades, así como para la ejecución de futuros procesos de saneamiento, un procedimientos en curso y además se tome en cuenta que las pericias de campo se realizaron en julio de 1999. Respalda ese argumento con base a la Resolución Administrativa No. 309/2009, que el mismo INRA reconoce la validez del manual y guía de cumplimiento de la FES.

Con base a todo lo expuesto, solicita la anulación de la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-STCO 001/2011, en aplicación de la ley 1715 art. 36, núm. 3 y art. 24 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: II (CONTESTACION A LA DEMANDA) Que, por Auto de fs. 70 y vta., se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 109 a 114 y vta., acompañando la Resolución Suprema N° 05437 de 18 de abril de 2011, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:

Hace una relación del proceso de saneamiento desde la Resolución de Inmovilización N° RAC-TCO-0017 de 18 de julio de 1997, que declara inmovilizadas las áreas que se mencionan, salvándose áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros; Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0020/98 de 27 de agosto de 1998, por el cual se declara área de saneamiento la superficie de 1.951.782,0629 has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Izosog, Parapeti, Saipurú y Charagua; Resolución Determinativa de Sub área N° R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999, emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, donde determina 5 sub áreas dentro el área de saneamiento de la TCO ISOSO; Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO- 0026-99 de 12 de marzo de 1999, donde dispone la realización de pericias de campo, informe de ETJ, etc. y la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011 emitida por el Director Nacional del INRA, mediante el cual resuelve modificar el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 del trámite agrario de Dotación No. 52031, subsanando los vicios de nulidad relativa y emitir Titulo Ejecutorial a favor de Gonzalo Lacio Rueda en la superficie de 1028.4300 has., respecto al predio "Los Tiluchis", clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera.

II. 1.- Respecto al punto 1 de la demanda, el demandado contesta, que si bien existen áreas que se titularon a favor de la TCO ISOSO, es porque fue esta parte la que inicio el proceso de saneamiento, salvando derechos adquiridos por terceros como el predio "Los Tiluchis", reconociéndole la superficie que efectivamente cumple la Función Económica Social de acuerdo a los parámetros legales que regulan la materia agraria, traducidos en los formularios de saneamiento para la verificación de la FES. Y de ser ciertas las afirmaciones de la parte demandante, en cuanto a que se habría titulado a favor de la TCO ISOSO lo que le recortaron a su propiedad, tenía la oportunidad de presentar la respectiva demanda en su momento.

II. 2.- Respecto al punto 2, manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dictó conforme lo establecido en los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración, de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, para este último caso se tendría que emitir Resolución Anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215, y según el demandante así tendría que haberse dictado; nada más falso y aclarando para el caso presente, se trata de un proceso agrario en trámite con Auto de Vista de fecha 12 de enero de 1988 y su expediente agrario No. 52031 no se encontraba titulado, razón por la que se procedió a dictar una Resolución Modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 al evidenciarse el cumplimiento parcial de FES; asimismo en la parte resolutiva Segunda de la Resolución, motivo de la presente impugnación; se dispone incluir la tierra fiscal identificada, en dotación a favor de la TCO ISOSO en razón a lo dispuesto en las atribuciones descritas en el art. 18.5, lo establecido en el art. 72 parágrafo II de la Ley 1715 y el art. 395 de la CPE.

II. 3.- Con relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría restado la SELs, manifiesta que la interpretación que hace el demandante es errónea, puesto que el Informe Complementario, aclara este aspecto y asimismo también se expone en la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 179, donde refiere que la superficie agrícola es 580.3314 has, se adiciona la SEL en 80.2886 ha, y la proyección de crecimiento de 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, dispuestas en la Resolución Final de Saneamiento, y de acuerdo a lo verificado en campo como principal medio de prueba, también indica que efectivamente se mensuró la superficie de 4308.9202 has., pero el cumplimiento de la Función Económico Social, es la superficie indicada en la Resolución Administrativa ahora impugnada. Manifiesta que de acuerdo a la Ficha Técnico Jurídica se realizó la mensura en la superficie de 4308,9202 has., reconociéndose la superficie en que realmente cumple la FES, incluso cuando en una primera instancia en Pericias de Campo se valoró el derecho propietario en calidad de poseedor y no de subadquiriente, como lo es el Sr. Gonzalo Lacio Rueda.

II. 4.- Con relación a que el INRA no hubiera tomado en cuenta la SEL, indica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encuentra detallada la superficie identificada como SEL, e incluso las áreas inundadizas, eso es respaldado por el informe de análisis multitemporal de la TCO ISOSO, para así identificar dentro del predio "Los Tiluchis", la Servidumbre Ecológico Legal.

II. 5.- Respecto al punto 5, el INRA explica y responde que lo mensurado es de 4308.9202 has., según la Ficha Técnica Jurídica cursante a fs. 53 y precisa las superficies explotadas tanto agrícola 250 has. y ganadera 325 has., además del registro de mejoras introducidas en el predio, lo que detalla: agrícola 250,0000 has., áreas de descanso 330,0000 has., ganadera 25,0000 has., SEL 80.2886 has. y superficie de proyección de crecimiento 342.8100 has., total superficie indicada en la RFS 1028.4300 ha., y el replanteo de 3288.2333 has., identificadas como Tierra Fiscal hacen un total de 4332.6933 has., que es la totalidad de la superficie mensurada.

Con relación a las diferentes superficies relacionadas al cumplimiento de la FES, menciona que esos datos son preliminares sujetos a variación en virtud del análisis y valoración correcta del efectivo cumplimiento de FES, así ocurrió en la Evaluación Técnica Jurídica y otros actuados, porque se estuvo considerando como poseedor legal al Sr. Baldiviezo, distinto el tratamiento para un titulado o subadquirente como es el caso del demandante, quien adquirió la propiedad de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz SAM en liquidación y así demostró tradición y la aplicación del art. 238 del D.S. No. 25763.

II. 6.- Con relación a la no aplicación de la Guía de Verificación de la FES especialmente en el punto 4.1.1., explica el INRA que dicho punto, se aplica para propiedades que sean hasta 500 has., y en el predio "Los Tiluchis", la superficie mensurada abarcaba a 4332.6933 has.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda, consecuentemente mantener firme la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

CONSIDERANDO III: (REPLICA Y DUPLICA) Que, de los antecedentes se desprende que pese a la notificación del Tercero Interesado este no se apersonó al proceso, como tampoco las partes ejercieron su derecho a la réplica y dúplica, aspectos evidenciados en el Informe de fecha 10 de septiembre de 2012.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de queja por incumplimiento, Gonzalo Lacio Rueda refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional No. 2210/2013, en la cual se confirma el Auto Constitucional No. 62/2013, debiendo los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciar nueva Sentencia, conforme los razonamientos expresados en la Sentencia Constitucional citada. Sosteniendo que los Magistrados al emitir la Sentencia Agroambiental No. 008/2018-A no habrían dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Por lo que mediante el Auto Constitucional No. 167/2018 de fecha 21 de mayo de 2018 la Sala de Turno por vacación constituida en Tribunal de Garantías "DECLARA INCUMPLIDA la parte Resolutiva No. 62/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013. Debiendo los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitir nueva Sentencia acorde a los lineamientos establecidos"; (sic...) correspondiendo en consecuencia dar cumplimiento al Auto Constitucional No. 167/2018, mencionado precedentemente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, en un estado constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de derechos de los administrados.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 2 núm 1 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011.

Que, de acuerdo a los antecedentes de la demanda del proceso contencioso administrativo, respuesta a la demanda, pruebas adjuntas, sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Autos Constitucionales respectivos y Sentencias Agroambientales Nacionales, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada por Gonzalo Lacio Rueda, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen culminó con la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, mismo que se ejecutó en cumplimiento de lo dispuesto por la C.P.E. de 1967 y C.P.E. de 07 de febrero de 2009, Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de estas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre constituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, con base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

Que, el proceso de Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria conforme estipula el art. 69 de la Ley N° 1715, el cual se puede ejecutar a pedido de parte o de oficio; en consecuencia ha sido, mediante dicho proceso, que el INRA luego de realizar una serie de actos administrativos, definió si el titular de una propiedad agraria ejerce todos los atributos que el conlleva, es decir si cumple la FES, esto en el marco de una función social en aras de alcanzar el bien común conforme establece el art. 397 de la C.P.E., de esta forma, el cumplimiento de la FES constituye una garantía de permanencia del propietario sobre el predio, así sea en calidad de subadquirente como en el caso de autos, siempre y cuando éste demuestre la tradición con un Título Ejecutorial. En este contexto, la finalidad del proceso contencioso administrativo es el control jurisdiccional, sobre el actuar del INRA, permitiendo a este Tribunal velar porque el conjunto de los derechos esenciales del demandante hayan estado presentes en todo el proceso de saneamiento, conforme a disposiciones legales en vigencia. En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, observado el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2 y 64 de la Ley N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E.

CONSIDERANDO IV: (ANALISIS, CONCLUSION Y RESOLUCION).

IV. 1. Con relación a la vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, y toda vez que no se encuentra ejecutoriada la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011 que se impugna, mucho más si se considera que, en virtud a dicha facultad, el ahora demandante tiene presentada su demanda contenciosa administrativa, hecho que impide que lo dispuesto en dicha resolución pueda ser ejecutado por no haber adquirido la calidad de ejecutoria; a más de que el actor se limita a señalar, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió a dotar la superficie recortada a su predio, en favor de la TCO ISOSO, sin aportar elementos que coadyuven a probar lo afirmado, recalcándose que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada, así como el resto de las decisiones adoptadas por la entidad administrativa, en virtud de la demanda presentada, quedaron automáticamente en suspenso, en tanto este Tribunal emita un pronunciamiento; por lo manifestado de parte del INRA y acorde a los antecedentes del caso sub lite, no se evidencia vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, como acusa el demandante, especialmente en lo referido a su numeral IV, que dice: "Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económico social y las identificadas como fiscales", y de manera complementaria en su numeral I. a) "De dotación y titulación, sobre las superficies disponibles suficientes para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, con el alcance y contenido en los artículos 88 y 89 de este reglamento; y en su caso, b) De compensación, cuando la tierra dotada sea insuficiente para satisfacer las necesidades espaciales del solicitante, disponiendo la dotación y titulación en su favor, de tierras fiscales disponibles afectadas a la dotación como modalidad de distribución, hasta cubrir su necesidad espacial, previa determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites."

En efecto del análisis respectivo, de lo acusado por el actor con relación a que parte de su predio, ahora recortado, se hubiera titulado a favor de la TCO ISOSO sin antes haberse anulado el Expediente Agrario de Dotación No. 52031, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no se evidencia dicho extremo; es más, el actor no adecúa su accionar a lo previsto en el art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba, concordante con el art. 1283 del Código Civil, aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715; explicado de otra manera, el recurrente no presenta ninguna prueba de que se haya titulado a nombre de la TCO ISOSO, alguna fracción de terreno que fuera parte de su predio; por lo que, tomando en cuenta los argumentos planteados precedentemente, respecto a que se habría vulnerado el art. 265 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, de parte del INRA, esto no es evidente, afirmándose en contrario, que en relación a este punto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus funcionarios, ha actuado en el marco de las normas legales en actual vigencia, correspondiendo manifestarse en sentencia, en este sentido.

IV. 2. Al Punto 2 de la Demanda, respecto a la solicitud de nulidad de la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada, por no haberse anulado el antecedente agrario en el que se origina el derecho de la parte actora ;

Previamente, antes de entrar a la respuesta en sí, es necesario hacer mención a la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, que de manera textual señala: "RESUELVE: PRIMERO.- Modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de Dotación N° 52031, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de GONZALO LACIO RUEDA, con la superficie de 1028,4300 ha.... (...) todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 64, 66 y 67 parágrafo II. numeral 2. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545; 336 parágrafo II. inc. b), 338 y 396 parágrafo III inc. c) de su Reglamento", habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicado las normas relativas a los procesos agrarios en trámite, toda vez que el expediente N° 52031 no se encontraba titulado. En este contexto, se citan los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de emitirse la Resolución Administrativa impugnada, que en lo pertinente expresan: "Los tipos de Resoluciones podrán ser: a) Confirmatoria; b) Modificatoria; c) Anulatoria; d) De improcedencia de titulación" y "La Resolución Modificatoria, se emitirá cuando se establezca la existencia de vicios de nulidad relativa en el proceso agrario y con cumplimiento de la función social o económico social (...)" elemento que de forma expresa se hace constar en la resolución impugnada cuya parte resolutiva primera señala "(...) quedando subsanados los vicios de nulidad relativa (...)" (las negrillas fueron añadidas), en tal razón, no correspondió disponer la nulidad del proceso, toda vez que conforme al art. 339 del precitado Decreto Supremo, "La Resolución Anulatoria se emitirá cuando el proceso agrario esté afectado de vicios de nulidad absoluta (...)"; hecho que no acontece en el caso en análisis por no haberse identificado vicios de nulidad absoluta; resultando por lo mismo sin sustento legal lo acusado en este punto por la parte actora. Asimismo, corresponde precisar que la parte resolutiva segunda de la resolución impugnada declara tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha, por no haberse reconocido derechos sobre la misma, conforme al cálculo de la Función Económico Social, en tal razón corresponde citar el art. 92 I. a) del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresa: "Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria" también el art. 372 I. del mismo cuerpo legal que establece que, los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación, en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora. Razón por la cual, no procede lo solicitado por la parte demandante, ya que la parte resolutiva segunda de la Resolución de referencia, solo es el resultado del proceso de saneamiento, que después de determinar el cumplimiento de la FES en una determinada superficie, declaró Tierra Fiscal la superficie de 3262.5424 has., y de acuerdo a ley ésta debe ser dotada a favor de la TCO ISOSO, lo cual debe ser tomado en cuenta en el momento de emitir resolución.

IV. 3. Al Punto 3 de la demanda, respecto a la solicitud de nulidad por restar la Servidumbre Ecológico Legal de la superficie con cumplimiento de FES;

En este aspecto, es oportuno comprender primeramente a cabalidad lo que implica una Servidumbre Ecológica Legal (SEL), a cuyo efecto es necesario recurrir al Art. 35 del Reglamento de la Ley Forestal D.S. N° 24453, que define: "Las servidumbres ecológicas, son limitaciones legales a los derecho de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables" a) Las laderas con pendientes superiores a 45 %, salvo.... sic.; b).- Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de recarga, incluyendo 50 metros a la redonda..... se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario forestal....sic"; por lo que el régimen de las servidumbres en materia forestal y ambiental conocidas como Servidumbre Ecológico en nuestra legislación, constituye una herramienta de conservación sea legal o privada voluntaria, que se utiliza para planificar los usos de un predio. Empero, para ser considerada una servidumbre ecológico legal en predios privados, el mismo D.S. No. 24453 de la Ley Forestal, en su art. 36 establece categóricamente que éstos, tienen que ser establecidos mediante Planes de Ordenamiento Predial (POP), cuya inscripción y registro se tiene que efectuar ante la Superintendencia Agraria (vigente en ese momento), adjuntando una copia del plano de delimitación y una memoria descriptiva. En ese orden, el art. 241 del D.S. N° 25763, también hace referencia que para el cumplimiento de la FES, se tomarán en cuenta los POP aprobados, además de su cumplimiento; que también podrían ser elaborados simultáneamente al relevamiento de información en campo, durante la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda efectuarlo de manera independiente al mismo. De esta forma el POP se constituye en un instrumento regulatorio, sin entrometerse más allá de lo estrictamente necesario a la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. En esta misma dinámica, el art. 174 del D.S. N° 29215, sostiene "....Las áreas de servidumbre ecológica voluntarias bajo manejo, para ser reconocida como área con cumplimiento de la función económico social, además debe estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente.......De no cumplirse con uno de éstos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la función económica social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento.", por lo tanto, resulta ser complementaria a los alcances del art. 166 parag. II) inc. d) del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas."

Por lo que, debe tomarse en cuenta lo que determinan las normas para la consideración de la SEL como tal, que no es a sola afirmación y presentación del propietario o poseedor, como pretende el recurrente que así sea, si no, que necesariamente debe existir la respectiva constatación y calificación como tal de una entidad autorizada como se explica líneas arriba; en consecuencia, este Tribunal considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha considerado los alcances del art. 166 del D.S. No. 29215, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento, en primera instancia, se identificó a un poseedor, posteriormente se apersonaron como subadquirientes, pero no adjuntaron prueba alguna en la que demuestren POP o acrediten que es una servidumbre voluntaria, al margen de presentar un informe del IGM realizado el año 2009, ó sea, diez años después de haber realizado las Pericias de Campo; existiendo una aplicación correcta de las disposiciones legales vigentes, durante la tramitación del proceso de saneamiento, y no se identifica vulneración de derechos que afecten al demandante, mas aún, si las 1028.4300 has., consolidadas mediante la Resolución Final de Saneamiento, es el resultado de una aplicación correcta y detallada en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y la Evaluación Técnica de la FES cursante a fs. 176 a 179 del legajo de saneamiento, que refiere en resumen la superficie de 1028.4333 has., identificando en dichos actuados una superficie con cumplimiento de la FES (cultivos, áreas de descanso, infraestructura), servidumbre ecológico legal, superficie de proyección de crecimiento; actos administrativos de conocimiento pleno del beneficiario Juan Carlos Baldiviezo en calidad de poseedor, debido a que éste nunca demostró la tradición del derecho propietario ligado al expediente agrario en trámite No. 52031; lo que explica también que FINDESA S.A.M. nunca estuvo en posesión del predio "Los Tiluchis", por lo menos hasta el momento de su conclusión, cuya titularidad y subadquirencia nace del proceso ejecutivo seguido contra la entidad ANDALUCIA y que a falta de adjudicatarios mediante documento traslativo de dominio efectuada por la Juez de Instancia en fecha 26 de mayo de 2009 cursante a fs. 407 a 409 de obrados, adquiere la titularidad sobre el predio Los Tiluchis en la vía ordinaria, sin embargo, se hace notar que al momento de efectuarse la minuta traslativa de dominio por falta de adjudicatarios en el proceso ejecutivo, el proceso de saneamiento en el INRA ya tenía varias actividades concluidas como las Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe Complementario, Evaluación Técnica de la Función Económico Social, Resolución ITEC que fija precio de adjudicación por identificarse el cumplimento de la FES a un poseedor, quien no objetó y menos planteó recurso administrativo alguno, y que posteriormente Gonzalo Lacio Rueda, mediante memorial de 22 de julio de 2010, cursante a fs. 401 del legajo de saneamiento, recién se apersona al INRA adjuntando el documento de transferencia de la empresa FINDESA S.A.M. quien también se apersona en fecha 4 de mayo de 2005 a fs. 294, lo que significa que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al identificar en Pericias de Campo a Juan Carlos Baldiviezo, fue quien demostró cumplimiento de la función económico social con áreas cultivadas, SEL, infraestructura, proyección de crecimiento; sugiere la adjudicación en la superficie mencionada mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, demostrando de esta forma, coherencia y apego a las normas en actual vigencia y como resultado de lo identificado en la etapa de Pericias de Campo, no habiendo demostrado el accionante indefensión o mala aplicación de normas; máxime si de fs. 407 a 408 vta., cursa una minuta de transferencia de parte de la FINANCIERA DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ (FINDESA) a favor de GONZALO LACIO RUEDA; en la cual menciona que el predio "Los Tiluchis" estaría en proceso de Saneamiento ante el INRA, estableciendo en su cláusula novena, que se cuenta con la Resolución I-TEC No. 2929/2001 de fecha 31 de octubre de 2001 que fija el precio de Adjudicación Simple en la suma de Bs. 157.119,42, EN UNA SUPERFICIE DE 891.3060 Has., declarando que existe la posibilidad de que la superficie del predio se aumente a 1.028,4300 Has.; en este caso la financiera cede la superficie excedente a favor de Gonzalo Lacio Rueda; por lo que se puede afirmar, que GONZALO LACIO RUEDA aceptó voluntariamente los resultados preliminares del proceso de saneamiento y en consecuencia, compró la superficie de 891.3060 Has., con la posibilidad de que esta superficie se incremente a 1.028,4300 Has., como resultado del proceso de saneamiento.

Con base a los antecedentes mencionados, el INRA realizó todas las etapas en el proceso de saneamiento, enmarcado su accionar en las normativas aplicadas al proceso de saneamiento.

Respecto al informe realizado por el IGM y presentado por el actor a fs. 481 a 495 del legajo del saneamiento fecha 2 de agosto de 2010, dice que existe la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 1512.1756 en el predio "Los Tiluchis" y que este dato fue obtenido por imágenes satelitales de 1999, pero sin ningún respaldo legal, realizado éste estudio 10 años después de efectuadas las Pericias de Campo de parte del INRA; por lo que, tomando en cuenta que el proceso de saneamiento es de puro Derecho, en el cual solo se valoran las pruebas presentadas y producidas durante el proceso de saneamiento, en sus diferentes etapas; sin embargo, y de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013, al Auto de Amparo Constitucional No. 62/2013 que solicita pronunciarnos respecto a las pruebas aportadas, al cumplimiento de la función económico social y la servidumbre ecológico legal, es que este Tribunal da cumplimiento a los mismos informes, en los antecedentes descritos anteriormente y por las explicaciones y fundamentaciones que a continuación se detallan.

Los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria no pueden actuar a su arbitrio cuando están realizando el proceso de saneamiento, especialmente las pericias de campo, y adecúan su accionar a las normas y procedimiento vigentes al momento de realizar su trabajo, las que hemos mencionado precedentemente; por lo que este Tribunal considera que el INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has., y determinar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has.

De acuerdo a las normas vigentes, para el cálculo de la FES, se toma en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al propietario del predio, quién debe mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde realiza sus actividades, es decir donde cumple la FES., así como la verificación in situ de la SEL, y el área de proyección de crecimiento, tomando en cuenta que los cambios de superficie o de cumplimiento de FES o cambio de nombre, tiene su justificativo, sin alterar el fondo del proceso; lo que está establecido de acuerdo a los arts. 49 y siguientes del D.S. No. 25763 vigente en su momento. Asimismo de acuerdo al art. 213 y siguientes del Reglamento mencionado y vigente en su momento, también consta en el Informe en Conclusiones de fs. 171 a 172 del legajo de saneamiento, toda vez que hasta esta oportunidad no se presentó ningún reclamo de parte del beneficiario; por lo que hubiera precluído ese derecho según el art. 1514 del Código Civil, así también lo establece la SCP 1157/2003-R de 15 de agosto de 2003 reiterada por la SCP 0521/2010-R de 5 de julio de 2010, señalando que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos"; asimismo, la Ley No. 025 en su art. 16 - II, asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho a la defensa, si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso a la fecha del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto al estado del saneamiento e inclusive con el precio fijado por adjudicación ITEC No. 9266/2004 de 2 de septiembre de 2004, así consta a fs. 201 a 203 de la carpeta de saneamiento. De igual manera, FINDESA SAM al momento de apersonarse e indicar que es propietaria del predio Los Tiluchis, no hace ninguna observación al respecto y simplemente se limita a indicar que Juan Carlos Baldiviezo no es propietario.

Respecto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que el beneficiario del predio Los Tiluches fue quien mostró a los funcionarios del INRA las áreas, mejoras e infraestructura, respecto a la actividad productiva desarrollada en su predio, lo que posteriormente dará como resultado cuáles son las áreas donde se está cumpliendo la FES. Es decir que, fue Juan Carlos Baldiviezo en su condición de beneficiario, quien mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, en el momento procesal en que se realizaban las pericias de campo, cumpliéndose lo establecido en nuestras normas agrarias.

IV. 4. Al Punto 4 de la demanda, con relación a que el INRA no tomó en cuenta la SEL que según el recurrente aduce existir en una superficie de 1512.1756 has.

A manifestación expresa del recurrente, éstas estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros de acuerdo al informe realizado por el IGM y presentado por el actor a fs. 480 a 492 de la carpeta de saneamiento de fecha 2 de agosto de 2010, que en su punto 2) se limita solamente a indicar que existe SEL en una superficie de 1512.1756 en el predio "Los Tiluchis" y que fueron obtenidas por imágenes satelitales de 1999, pero sin ningún respaldo legal, realizado después de 10 años de efectuadas las Pericias de Campo y verificada por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria in situ conforme el art. 192 del D.S. No. 24784 en vigencia en ese momento y que de acuerdo a los antecedentes de fs. 50 y siguientes, en primera instancia, se identifica el cumplimiento de la FES, sin considerar la superficie sugerida de SEL, por ser poseedor legal y posteriormente considerar la SEL de 80.0000 has.

Afirma el recurrente que la superficie de 1512.1756 has., estarían sujetas a inundaciones por las quebradas que existen y la profundidad de más o menos 12 metros, de acuerdo al informe realizado por el IGM, lo que estaría fuera de la norma la pretensión del actor, de acuerdo a lo establecido en el art. 35 del DS. No. 24453, que en su inc. b) señala, con relación a las SEL, de manera clara "... Se exceptúan las áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento agropecuario y forestal."; como tampoco existe el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el propietario, que considere una Servidumbre Ecológico Legal, así que no puede tener un tratamiento especial, tomando en cuenta que toda la región está sujeta a probabilidades de inundación, como efecto del ascenso temporal de un rio, lago u otro, por este mismo fenómeno, propio de la región; por lo que no se identificó, menos demostró el recurrente violación a norma alguna, al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del D.S. No. 25763.

Considerando lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013 y al Auto de Amparo Constitucional No. 62/2013, corresponde manifestarnos respecto a las pruebas presentadas por el actor, como es el informe del IGM; al respecto es necesario hacer las siguientes puntualizaciones: a) El informe del I.G.M. es presentado por el actor después de las Pericias de Campo; b) El I.G.M. no es la entidad competente para realizar la verificación de la FES en predios agrarios, siendo ésta una competencia exclusiva del INRA; cuyos datos son levantados por la institución in situ, donde los propietarios o poseedores muestran que estas mejoras se encuentran en su predio; c) La verificación de la FES se realiza en campo y durante la etapa de pericias de campo; d) La Servidumbre Ecológico Legal debe ser verificada en campo para ser considerada como cumplimiento de la FES., explicación y argumentación que la realizamos de manera complementaria a la ya realizada en el punto anterior.

IV. 5. Al Punto 5 de la demanda, con relación a que el INRA no habría calculado correctamente la FES en el predio "Los Tiluchis".

Lo que corresponde en relación a este punto, es mencionar lo que dispone el art. 238 parag I.) del D.S. No. 25763, al margen de ser reiterativo, es volver a puntualizar que las Pericias de Campo realizadas en el predio "Los Tiluchis", data de 1999, momento procesal del saneamiento en que se verificaron las mejoras y se registraron en el formulario FES y Ficha Catastral, las que se constituyen en declaraciones juradas, que son llenadas en base a la información proporcionada por el beneficiario; llegando a la conclusión de 80.2886 has. de SEL, así lo indica el informe UC No. 424/2008, dando cumplimiento a lo que dispone el Art. 242 inc. b) del D.S. No. 25763, cuyo resumen del indicado informe, se traduce en lo siguiente: (punto b1) cultivos y perennes 250.000 ha.; áreas de descanso 330.000 has., mejoras 0.3314 ha.; (punto b4) Servidumbre Ecológico Legal 80.2886 has.; (punto c) superficie de proyección 342.4300 has.; lo que significa, que el INRA, sí consideró todos los aspectos del art. 242 inc. b) del Decreto Supremo No. 25763 en actual vigencia, por lo que no se identifica una violación o transgresión a las normas, tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de Pericias de Campo.

Reiterando que, para el cálculo de la FES, se toma en cuenta que, durante el trabajo de campo le corresponde al propietario del predio la carga de la prueba, es decir que, es el propietario quien debe mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde realiza sus actividades, es decir donde cumple la FES., así como la verificación in situ de la SEL, y de haber algún reclamo, éste debe ser planteado en el momento procesal de acuerdo a ley; al respecto la Ley No. 025 en su art. 16, asimila este principio, en el entendido que no existe violación al derecho a la defensa, si no se hizo el reclamo de manera oportuna, lo que da a entender que las partes esenciales del proceso a la fecha del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones dieron por bien hecho y mostraron su conformidad respecto al estado del saneamiento.

En cuanto a que se habría realizado la medición de toda el área en 4332.6933 ha., y solo se habría tomado en cuenta 1.0000 ha., para considerar el cumplimiento de la FES, es necesario reiterar que es el poseedor o el propietario quien tiene la responsabilidad de mostrar a los funcionarios del INRA las áreas donde se está trabajando, o en las que se está realizando alguna actividad, lo que posteriormente dará como resultado las áreas donde se está cumpliendo la FES; en el caso de Autos, fue Juan Carlos Baldiviezo quien definió y mostró las referidas áreas a los funcionarios del INRA, por ser la persona que estaba viviendo y poseyendo el referido predio.

Reiterando que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria adecúan su accionar a las normas y procedimiento vigentes al momento de realizar su trabajo, las que hemos mencionado precedentemente; por lo que este Tribunal considera que el INRA actuó en el marco de las normas y procedimientos vigentes, aplicando correctamente cada instrumento técnico para finalmente determinar el cumplimiento de la FES en una superficie de 1028.4300 has. y considerar la Servidumbre Ecológica Legal en una superficie de 80.2886 has., tomando en cuenta que los actores en el proceso de saneamiento en ningún momento estuvieron en indefensión; reiterando que con estas explicaciones y respuestas se ha dado estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013 y al Auto de Amparo Constitucional No. 62/2013, con relación a manifestarnos expresamente en cuanto a la valoración de la prueba aportada, el haber tomado en cuenta el cumplimiento de la FES y la SEL.

IV. 6. Al Punto 6 de la demanda, acusa que existe falta de aplicación de la Resolución Administrativa 184/99 de 2 de diciembre de 1999.

Amerita reiterar que, la mencionada resolución estaba vigente al momento de realizarse las Pericias de Campo. Respecto de lo planteado por la parte recurrente, cabe manifestar y aclarar primeramente que, la actividad de Pericias de Campo del predio Los Tiluchis se notificó en el mes de julio de 1999 a fs. 50 de la carpeta de saneamiento; y el Informe Circunstanciado de Campo en fecha 16 de agosto de 1999 a fs. 96 a 99 y en junio de 2000 a fs. 114 a 118 ambos de la carpeta de saneamiento, asimismo el art. 192 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, se refiere a las Pericias de Campo, cuyo inc. c) instruía que la verificación del cumplimiento de la FES tiene que discriminar las superficies que se encuentran cumpliendo la FES, la cual es complementado por la Resolución Administrativa N° 184/99, cuya lectura nos permite entender que una mediana propiedad y la empresa agropecuaria "cumple la FES, cuando su propietario o poseedor, desarrolla actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (1.2. de la Guía de Verificación).....de proyección, de crecimiento y servidumbre ecológica en función a la superficie mensurada en las Pericias de Campo". Sin embargo, es necesario aclarar que mediante la Resolución Administrativa No. 309/2009 de fecha 05 de octubre de 2009, el Director Nacional a.i. del INRA, INSTRUYE a la Responsable de Biblioteca y Archivo de la Institución que consigne un sello que diga "SIN RESPALDO LEGAL" en el Anexo de Guía para la Verificación de la Función Social o Económico Social; por lo que con este acto quedaría sin efecto legal la mencionada Guía cursante a fs. 156 de antecedentes; hace referencia de este mandato en el punto correspondiente al B1, B3 y D, reflejada también en la Información Complementaria cursante a fs. 176 a 179, actuado en el que define la superficie a consolidar consistente en 1028.4300 has. a favor del subadquirente del predio "Los Tiluchis", entre tanto, este mismo documento exige que se cumpla con la verificación de dos instrumentos: la Ficha Catastral, y el Plan de Ordenamiento Predial (punto 4.1.3), de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 deben ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados, reiterando lo mencionado precedentemente, que la medición de todo el predio fue realizada por los funcionarios del INRA, pero la carga de la prueba del cumplimiento de la FES, le corresponde al poseedor o propietario del predio, y en este caso fue de esta manera, siendo el propietario quien mostró las áreas donde se realizaba actividades, siendo éstas en las que se cumplía la FES.; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traduce en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso, además del cumplimiento de las normas, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la Ley N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento. Sin embargo de aquello, en la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, en su Punto 4.1.1. al que se refiere el recurrente, establece en el punto de Parámetro de Medición del Cumplimiento lo siguiente: "Establecida la existencia de actividad productiva o constatado el empleo de la tierra en actividad de Investigación, Ecoturismo, Conservación y Protección de la Biodiversidad o reserva del Patrimonio Natural, sin necesidad de estimar su superficie o alcance, se reconocerá en cumplimiento de la función económico social, la totalidad del predio mensurado"; volviendo a reiterar que, el reconocimiento de la FES no es de oficio, sino que está subordinada a lo que el poseedor o propietario le muestre, es decir que le indique los espacios en donde realiza sus actividades productivas, lo que se constituye en el cumplimiento de la FES.

Por todo lo anteriormente señalado, es oportuno mencionar que, en el ámbito agrario, el reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma como se tiene señalado, debe ser durante la ejecución de las Pericias de Campo (art. 239-II D.S. 25763), de contrapartida, en el ámbito del Derecho Civil el documento constituye titulo suficiente para demostrar la propiedad de un bien. Por otro lado, debe quedar claramente establecido que el proceso de saneamiento tiene por objeto y finalidad conforme señalan los arts. 64 y 66 de la ley N° 1715, el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES, en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado; aspecto que en el presente caso no acontece, por lo que mal podría señalarse vulneración del debido proceso; en ese contexto, ante la falta de elementos que permitan colegir que el predio "Los Tiluchis" (fichas FES de campo, actividad ganadera, destino de producción, planilla de trabajadores, etc.) estuvo cumpliendo la FES en la magnitud como pretende hacer ver el actor, este Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente su demanda en este punto, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo, mas aun cuando en campo se identificó a otra persona cumpliendo parcialmente la Función Económico Social y después de casi 11 años se presenta el recurrente solicitando continuidad al proceso de saneamiento y la titulación a su nombre, lo que se respondió afirmativamente en este pedido, y que posteriormente recién observa la superficie identificada en Pericias de Campo con cumplimiento de la Función Económico Social. A mayor abundamiento respecto a lo afirmado precedentemente, cabe señalar lo que dice, en parte, la minuta de transferencia otorgada por la FINANCIERA DE DESARROLLO DE SANTA CRUZ a favor de GONZALO LACIO RUEDA, de fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 407 a 409), en este documento se menciona de que el predio "Los Tiluchis" estaría en proceso de Saneamiento ante el INRA, y algo más, en su cláusula novena, afirma que se cuenta con la Resolución I-TEC No. 2929/2001 de fecha 31 de octubre de 2001 que fija el precio de Adjudicación Simple en la suma de Bs. 157.119,42 Bs. EN UNA SUPERFICIE DE 891.3060 Has., declarando de que existe la posibilidad de que la superficie del predio se aumente a 1.028,4300 Has.; en este caso la financiera cede la superficie excedente a favor de Gonzalo Lacio Rueda; por lo que se puede afirmar que GONZALO LACIO RUEDA adquiere en calidad de compra solo la superficie de 891.3060 Has., y con la posibilidad de que esta superficie se incremente a 1.028,4300 Has., aceptando el actor de esta manera los resultados del proceso de saneamiento.

En razón a los antecedentes, razonamiento y fundamentos legales descritos precedentemente, este Tribunal concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley, denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tiene asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos del poseedor y subadquiriente primero, y después del demandante - subadquiriente, conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde dictar sentencia en ése sentido.

Respecto al Auto Constitucional No. 167/2018 de fecha 21 de mayo de 2018 emitido por la Sala de Turno por vacación constituida en Tribunal de Garantías que DECLARA INCUMPLIDA la parte Resolutiva No. 62/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, así como en referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2210/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013; la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental considera que se ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que es un proceso de puro Derecho, este Tribunal se ha pronunciado in extenso en todos los puntos demandados, referidos al cumplimiento de la FES, cálculo de la SEL, respecto de la Guía de la Verificación de la FS y FES y en cuanto al estudio realizado por el IGM; sin quebrantar las normas ni los procedimientos legales aplicables en materia agraria, y en estricto cumplimiento a las leyes en actual vigencia, tomando en cuenta los sujetos que participaron en el proceso de saneamiento, los hechos y derechos, plazos y términos legales establecidos y sin haber dejado a ninguna de las partes en indefensión.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 64 de obrados, interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA STCO N° 001/2011 de 06 de enero de 2011.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda