SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 47 /2018

Expediente: Nº 2955-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sandra Cristina de Souza Kublik representada por Patricia Farfán López.

 

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Las Parabas"

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 676 a 708 y vta., memorial de ampliación de fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, interpuesta por Patricia Farfán López en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014; Auto de admisión de fs. 1090 y vta., contestación a la demanda, réplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 676 a 708 y vta. y memorial de ampliación de fs. fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, Patricia Farfán López en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 024 del predio denominado "Las Parabas", ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando lo siguiente:

Relata que en fecha 18 de abril de 2001, el representante del Banco Nacional de Bolivia (BNB), solicita al INRA el Saneamiento Simple de Oficio en el Pol. 24, en el cual se encuentra ubicado el predio denominado "Las Parabas", indicando incoherentemente que se dio inicio al proceso de saneamiento el 18 de agosto del 2000, el cual se habría desarrollado sin dificultad hasta la etapa de la emisión de la Resolución y Titulación, toda vez que en esta etapa de manera sorpresiva se evidencia la perdida de los expedientes del proceso de saneamiento del predio "Las Parabas", extremo que puede ser evidenciado por la Resolución Administrativa N° JAJ-DD-SC 084/2011 cursante de fs. 94 a 97 de los antecedentes del proceso de saneamiento, situación que habría interrumpido el proceso de saneamiento, dando lugar a que terceras personas denominadas "Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas" avasallen el predio de su mandante y que de manera amañada soliciten la dotación de estas áreas, frente a esta medida de hecho, el representante del Banco Nacional de Bolivia, en fecha 31 de julio de 2006, solicita medidas precautorias en el predio "Las Parabas", posteriormente mediante Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, el Director el INRA Santa Cruz, dispone como medidas precautorias la prohibición de innovar en el predio "Las Parabas" mientras dure el proceso de saneamiento.

Continua relatando que el 12 de abril de 2012, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 009/2012, se resuelve anular actuados hasta pericias de campo, disponiéndose ampliar el relevamiento de información en campo, a partir del 13 al 24 de abril del 2012, con este fin, el 09 de abril de 2014, mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SSN° 136/2014 se resuelve anular obrados hasta el relevamiento de información en campo, fijándose como fecha de inicio de los trabajos a partir del 10 al 17 de abril de 2014; posteriormente se emite el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre en fecha 08 de mayo de 2014; finalmente el 14 de octubre de 2014, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014, que declara la ilegalidad de la posesión de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio "Las Parabas" en una superficie de 2124,6853 ha. por la causal de incumplimiento de la Función Económico Social (FES), declarándose el área fiscal, además de disponer su posterior desalojo. Con base a lo mencionado, cuestiona la legalidad de Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014, indicando que no es resultado de un debido proceso, al haberse vulnerado su derecho a la defensa y a la propiedad.

Con estas consideraciones previas, pasa a señalar y argumentar los puntos demandados:

1.- Vicios de nulidad de fondo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 por la incorrecta valoración de los antecedentes del derecho propietario.- Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio GUAYACAN.

Relata que, los antecedentes del derecho propietario de su mandante, se origina en el expediente N°56586 correspondiente al proceso de dotación seguido por Ilda Santos Schmitt, en una superficie de 2345,2500 ha. de fecha 29 de abril de 1991, por lo que la posesión en el predio se la ejerce a partir del año 1992, cuando la Autoridad Judicial realizo la posesión real y definitiva de la primera propietaria del predio "Las Parabas"; quien lo otorga en calidad de hipoteca por préstamo de dinero al Banco Nacional de Bolivia, mismo que en fecha 22 de julio de 2000 mediante escritura pública N° 2579 de Adjudicación Judicial, adquiere la propiedad del predio; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, mediante escritura pública de compra venta, transfiere el predio a Victor Marlos Kublik, en representación de Ángelo Zeni; finalmente el 23 de julio de 2009, la Sra. Jacqueline Estivares, en representación de Ángelo Zeni, transfiere el predio a Sandra Cristina de Souza; en base a los antecedentes descritos demuestra la tradición del derecho propietario de su mandante.

2.- Falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones del INRA.- Indica que existen una infinidad de actuaciones del INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".

3.- Contradicciones del Informe en Conclusiones en cuanto al número y nombre de los expedientes de los predios "Las Parabas" y "Guayacán".- Indica que se observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta, aspectos que no corresponde y que ha sido aclarado en el primer punto, cuando se manifiesta que el expediente perteneciente al predio "Las Parabas" es el N° 56586, por lo que considera que no corresponde volver a aclarar dicho extremo.

4.- Falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que tramito la dotación del predio "Las Parabas" por no ser funcionario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.- Manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 la cual declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, se encuentran titulados.

Asimismo indica que "han obtenido copia del memorándum de designación de cargo como Juez Agrario de la provincia Chiquitos con asiento en San José, con cargo de aprobación y ratificación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria al Sr. Miguel Toledo Hurtado", el referido memorándum cite N° 121/1989 de fecha 13 de septiembre de 1989, firmado por el Jefe Departamental de Reforma Agraria Santa Cruz.

Indica que en caso de que fuese cierto la afirmación del INRA, cuando señala en "Otras Consideraciones legales" que el Presidente de esa época Jaime Paz Zamora, no anulo todos los expedientes que fueron atendidos por el Juez Miguel Toledo Hurtado, la situación planteada por los funcionarios del INRA, genera inseguridad jurídica, pues ahora que han pasado treinta años, se pretende desconocer y considerar que una autoridad no era competente, con el único fin de intentar desconocer el derecho propietario del vendedor y de la actual titular del inmueble.

5.- Sobre la condición de extranjera de nacionalidad brasilera de la beneficiaria del predio "Las Parabas".- Refiere que el INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización. Al margen de lo mencionado, aclara que su mandante mediante Resolución Administrativa LPGNAT002HBOL-16809/17, emitida por la Dirección General de Migración en fecha 25 de octubre de 2017, adquirió la naturalización, por tener hijas e hijos bolivianos, cursante de fs. 639 de los antecedentes de saneamiento. En este contexto, refiere que su mandante adquirió el predio "Las Parabas" mediante contrato de compra-venta, según consta en los documentos adjuntos al expediente de saneamiento; razón por la cual no es aplicable lo señalo por el INRA.

6.- Con relación al análisis multitemporal y la aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215 respecto a la sucesión en la posesión.- Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas" luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determino que se identifica actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30 x 30; sobre este aspecto indica que se debe considerar lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1°N° 91/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, que indica que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.

Por otro lado, manifiesta que el art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara establece que: "para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes..."

Siendo así, los documentos adjuntos a la presente demanda, se evidencia que el derecho propietario de Sandra Cristina de Souza Kublik, deviene del Expediente Agrario N° 56586, con una superficie total de 2345.2500 ha.

7.- Falta de transparencia e imparcialidad en los representantes de control social.- Señala que el INRA a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en este sentido, considera que la actuación del control social debe ser anulada, puesto que el control social se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".

Indica que en la carpeta de saneamiento, cursa una nota de fecha 06/07/2006 a través de la cual los representantes del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida" solicitan saneamiento simple de áreas fiscales hipotecadas por el Banco Nacional de Bolivia, donde expresan: "Que en necesidad y deseo de tener una parcela para cada uno de los campesinos del Sindicato "Agropecuario Tierras Prometidas" en las áreas fiscales hipotecadas por el BNB (El Matorral, El Totaí y el Almendrillo), asimismo hacen conocer que en Asamblea General Extraordinaria han quedado en mutuo acuerdo tomar posesión de los predios del BNB, solicitan que se les asigne a cada campesino 95 ha. de tierras, señalando que son 75, sin embargo ajuntan un listado de 81 personas; solicitud que la hacen los miembros del Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas de San José de Chiquitos, firma la referida nota el señor Miguel Gómez Chura, Richard Cortez Romero, Juvenal Figueroa Terrazas y Rosse Mary Paz Flores." (Fs. 63-65 de la carpeta de saneamiento).

Refiere que de la verificación de los nombres de las organizaciones sociales acreditadas como control social en el nuevo trabajo de campo realizado en el predio el año 2012, la mayoría corresponden a comunarios del Sindicato "Agropecuario Tierras Prometidas", hecho que demuestra que el nuevo trabajo de pericias de campo fue parcializado, razón por la cual el INRA ha pretendido revertir las tierras de su mandante para dotarlas a los avasalladores; al respecto aclara que las tierras que estaban hipotecadas al BNB tenían un propietario que precisamente era el BNB y no eran tierras fiscales, ni se encontraban disponible, toda vez que, su mandante ha trabajado estas tierras desde el momento de su adquisición.

Señala también que producto de las amenazas realizadas por los dirigentes campesinos, se forzó al INRA a ejecutar nuevas pericias de campo, todo aquello a raíz de la perdida de expedientes, surgiendo duda sobre la veracidad de la perdida de los expedientes o si en realidad está pérdida estuvo relacionada con un manejo autoritario por parte del INRA que estaban siendo presionados por los dirigentes campesinos.

Acusa que las nuevas pericias de campo se ejecutaron incurriendo en irregularidades, lo que vicio el proceso de saneamiento, al haberse validado asentamientos ilegales de los avasalladores dentro de la propiedad; habiendo adjuntado las diferentes denuncias realizadas ante el Ministerio Público con relación a los atropellos sufridos por parte de las supuestas comunidades afiliadas a la Federación Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" y de la Asociación Agrointegral "Tierras Prometidas" que abusivamente avasallaron la propiedad de su mandante, incurriendo en lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, art. 351 del Código Penal y la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Finalmente, refiere que otro argumento para anular las pericias de campo, es porque no contaba con la firma de organizaciones sociales; sin embargo, el art. 8 del D.S. N° 29215 señala que la falta de participación del representante a quien se le hizo conocer la actividad, no suspende, ni anula la ejecución de la misma; por tanto, el argumento del INRA no es válido para la anulación de las pericias de campo. Por todo lo expresado y ante la vulneración al debido proceso, en sus vertientes falta de fundamentación, congruencia, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo, ordenándose al INRA el desalojo y desocupación de los asentamientos de hecho ubicados al interior del predio de su mandante.

Que, de fs. 1053 a 1077 y vta. de obrados, la parte actora efectúa la ampliación de la demanda, en los siguientes términos:

8. Existencia de dos Informes en Conclusiones contradictorios.- Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.

a) Respecto al Informe en Conclusiones de 25 de enero de 2013, indica que contiene errores insubsanables, mismos que sustentaron la declaratoria de tierra fiscal del predio de su mandante; ratifica la injerencia que el control social ejerció durante el desarrollo del proceso de saneamiento. También señala que el INRA, no considero que la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva", se constituye en un asentamiento ilegal, frente al cual el INRA debió disponer su desalojo, sin embargo en el Informe Técnico Legal DDSC-COI INF N° 201/2014 de fecha 12 de enero de 2014, refiere la existencia de un conflicto entre el predio "Las Parabas" y la Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva, sugiriéndose la aplicación de lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215.

b) Con relación al Informe en Conclusiones de 08 de mayo de 2014, manifiesta que en la relación de hechos se omite relatar los acontecimientos denunciados sobre la pérdida de los expedientes para forzar un nuevo trabajo de campo parcializado a favor de los avasalladores; ratifica que el ente administrativo confundió su antecedente agrario y con la finalidad de desvirtuar lo señalado por el INRA se remite a la tradición del derecho propietario del predio, cursante de fs. 225 a 269 de la prueba que acompaña a su demanda, amparándose en lo establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215.

9. Incorrecta valoración de la FES.- Refiere que bajo el pretexto de haber extraviado la documentación y expediente de saneamiento del predio "Las Parabas" de manera misteriosa se armo una nueva carpeta de saneamiento que contiene una serie de errores, al haberse confundido expedientes en la tradición del predio "Las Parabas" y realizarse un análisis multitemporal en un predio distinto al de su mandante, habiendo además realizado una interpretación sesgada de la realidad; haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1°N° 63/2016 de 15 de agosto de 2016, manifiesta que en otros casos similares el Tribunal Agroambiental se ha manifestado indicando que no se puede determinar válidamente la negación de derechos reclamados por los administrados, basados en presunciones o denuncias.

Sobre este mismo punto indica, que de acuerdo al relevamiento de información de campo y verificación de cumplimiento de la FES, se evidencia que su mandante cumple con el Plan de Uso de Suelo a cabalidad, toda vez que, cuenta con trabajos agrícolas y ganado vacuno, acreditado por el registro de marca. Reitera que es inconcebible que el INRA como entidad estatal trate de desconocer actos realizados y convalidados por autoridades estatales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando afirma que el Juez Agrario actuó sin competencia.

Finalmente, realizando una relación de Sentencias Constitucionales y jurisprudencia internacional generada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustenta su afirmación al señalar que el INRA incurrió en fraude procesal, con el agravante de que el fraude fue utilizado para favorecer a supuestas organizaciones sociales que durante el proceso de saneamiento demostraron su interés por despojar a su mandante de su predio.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, corrido en traslado con la demanda contencioso administrativa, la misma es contestada negativamente por memorial de fs. 1289 a 1296 de obrados, en los siguientes términos:

1.Con relación a la afectación del proceso de saneamiento por nulidades de fondo porque el expediente correspondiente al predio "Las Parabas" es el N° 56586 y no el N° 56574, viciando de nulidad el Informe en Conclusiones, afectando derechos de terceros colindantes a su predio como es el predio Guayacán; además de estar acreditado el derecho propietario de su mandante respaldado por el cumplimiento de la FES a pesar de estar avasallado su predio.- Manifiesta que a través del Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF-N° 107/2013 de 23 de enero de 2013, se identifica la sobreposición del expediente Agrario N° 56574 denominado Guayacán al predio objeto de saneamiento "Las Parabas", de igual forma en una segunda oportunidad después de haberse realizado el control de calidad se emite el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1009/2014 de 05 de mayo de 2014 en el que se establece que el expediente N° 56574 "Guayacán" recae sobre el predio denominado "Las Parabas", permitiendo establecer que no existe error en la identificación del antecedente agrario, por lo que solo fue valorado en el proceso de saneamiento el expediente N° 56574 y no así el expediente N° 56586 que pretende la demandante hacer valer como antecedente agrario.

Refiere que se debe considerar que durante las pericias de campo la interesada no adjunto documento que respalde la existencia y la tradición agraria respecto al antecedente agrario N° 56586; tampoco durante la sustanciación del proceso, que en el marco del principio de legalidad durante la etapa de diagnostico se realizo la identificación tanto física como grafica del expediente que tenía como antecedente agrario el predio "Las Parabas".

Con relación al contrato de compra venta que refiere la demandante, que hubiese adquirido del BNB registrado en Derechos Reales de fecha 12/03/1992, se debe tener presente que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento en la etapa de campo, solo se adjunto documento privado de compra venta de 23 de julio de 2009 suscrito por Jacqueline Estivares Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza, que fue reconocido el 23 de julio de 2009, en ese documento en ningún momento se menciona que el origen traslativo de derechos con el antecedente agrario N° 56586 que se pretende que se reconozca y valore en el proceso de saneamiento.

2.Nulidad por falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones el INRA que habría actuado de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario Tierras Prometidas.- Señala que el INRA dio cumplimiento a lo establecido por el art. 295 del D.S. N° 29215, relativo a relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones y Resolución Final, habiendo participado activamente en cada una de las etapas la Sra. Sandra Cristina de Souza Kublik a través de su representante, por lo que se puede establecer que el proceso se realizó con total transparencia e imparcialidad, poniendo en conocimiento de la beneficiaria los distintos actuados quien hasta la etapa de socialización de resultados, no presentó queja o reclamo u observación en la tramitación del proceso de saneamiento.

3.Contradicciones del Informe en Conclusiones en cuanto al número y nombre de los expedientes Parabas - Guayacán .- Reitera que en la etapa de diagnostico se identifico la sobreposición del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" sobre el predio "Las parabas". Que, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1009/2014 de fecha 06 de mayo de 2014, también se establece que el expediente 56574 "Guayacán" recae sobre el predio denominado "Las Parabas", por esta razón que el citado expediente fue valorado como antecedente agrario del predio y posteriormente anulado por contar con vicios de nulidad absoluta, disponiéndose su archivo definitivo de obrados, como se lo realizo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, indicándose que por las razones señaladas jamás se entro en contradicción respecto a la identificación del expediente agrario.

Con relación al expediente N° 56586, de la base de datos de Saneamiento y Titulación SIST se desprende que el mismo habría quedado en trámite, no habiéndose titulado a favor de quien sería la beneficiaria ILDA SANTOS SCHMITT; con base a lo manifestado afirma que la demanda pretende hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental, al indicar que su antecedente seria el expediente N° 56586 y el hecho de que tenga la misma denominación del predio objeto del saneamiento, no significa que tenga relación geográfica o tradición. Asimismo, en el documento de compra venta que presento la beneficiaria no existe clausula que determina cual sería el antecedente agrario del cual nace el derecho traslativo que pretende hacer valer.

4.Falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario que tramito la dotación del predio "Las Parabas", cuando otros predios se encuentran titulados y fueron tramitados por el mismo Juez .- Indica que el Informe en Conclusiones de 08 de mayo de 2014, establece que el expediente N° 56574 tiene vicios de nulidad absoluta por el hecho de que existió falta de jurisdicción y competencia del Ex CNRA, porque se procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización, así como también el Juez no era dependiente del CNRA, sin embargo emitió sentencia, misma que es nula de pleno derecho.

5.Respecto a la condición de extranjera de la beneficiaria y mala interpretación del art. 309-II de la CPE al haberse adquirido el predio por contrato de compra venta.- Indica que se aplicó correctamente lo establecido por el art. 396 de la CPE, que establece que los extranjeros y extranjeras bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, máxime si la beneficiaria no acredito nacionalidad boliviana y al contrario afirma que estaría tramitando su nacionalización, con la finalidad de obtener tierras del Estado.

6.Inobservancia del art. 266 del D.S. N° 29215 al existir equivocación del expediente y nombre de la propiedad objeto de saneamiento.- Indica que la disposición del articulo precedente fueron cumplidas a cabalidad, pues antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, se realizo el correspondiente control de calidad técnico-jurídico, emitiéndose el respectivo control topológico ratificando como superficie a ser reconocida como tierra fiscal 2124,6853 ha. Respecto a la determinación del antecedente agrario que sirvió para la valoración del predio "Las Parabas" se dejo claramente establecido en el punto 3, que el expediente agrario "Guayacán" recae sobre el predio sujeto a saneamiento, además de no existir otro expediente agrario a ser valorado que se sobreponga al área de saneamiento.

7.Con relación al análisis multitemporal y la sucesión en la posesión.- Menciona que el predio "Las Parabas" no cumple la FES, porque sus mejoras de acuerdo a la ficha de registro de la FES, son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal virtud el Informe Técnico DDSC-CO-I-INFN° 106/2013 de 23 de enero de 2013 ratifica este extremo, motivo por el cual el predio "Las Parabas" no puede acogerse a lo establecido por el art. 309-III del D.S N° 29215, máxime si los documentos presentados durante las pericias de campo no cumplen con la respectiva tradición, por lo que no se puede pretender a fuerza querer que se reconozcan derechos que no fueron acreditados.

8.Parcialización durante el proceso de saneamiento en favor los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" originando la nulidad de las actuaciones del control social.- Indica que en atención a los preceptos legales establecidos en los arts. 241 y 242 de la CPE y art. 8 del D.S. N° 29215 no corresponde la solicitud de anulación de actuaciones del control social, toda vez que la participación y control social están garantizados, en atención a los preceptos legales señalados.

9.Existencia de dos Informes en Conclusiones contradictorios, cuyo fin es favorecer a las organizaciones sociales. - Señala que cada uno de los Informes en Conclusiones se encuentran debidamente fundamentados bajo el principio de razonabilidad y congruencia; por lo señalado indica que la demandante pretende restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, porque no plasma de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, por lo que corresponderá sujetarse a los datos técnicos del proceso de saneamiento, del cual emergen elementos distintos a los propugnados por la demandante.

En base a lo manifestado, niega los extremos señalados en la demanda, solicitando declarar improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS- N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con expresa imposición de costas a la demandante por plantear el recurso sin sustento legal alguno, conforme prevé el art. 198-I del Cód. Pto. Civ. aplicable al presente caso de autos de conformidad a los establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO III (Tercero interesado).- Mediante memorial 1179 de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, contestando en los siguientes términos:

Señala que en fecha 09 de marzo de 2018, la Dirección de Monitoreo Ambiental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, emitió Informe Técnico INF/DMA N° 027/2018, a través del cual informo lo siguiente: "Revisados los datos de predios y en proceso de saneamiento proporcionados por el INRA al interior de Áreas Protegidas, se puede indicar que el predio indicado no se encuentra al interior de un Área Protegida".

CONSIDERANDO IV (Dúplica y réplica).- Que corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su réplica extemporáneamente, que mereció el decreto de 30 de abril de 2018, determinándose no ha lugar su consideración por haber sido presentada fuera de plazo.

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del estado constitucional de derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (Recurso de Revocatoria y Jerárquico) como en sede judicial (proceso Contencioso Administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las Parabas", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes, pasamos a resolver la demanda:

Al punto 1 y 3 incorrecta valoración del derecho propietario por confusión en el expediente agrario de dotación.- En cuanto a la incorrecta valoración del derecho propietario, el demandante señala que el ente administrativo habría incurrido en error al confundir el número y nombre del expediente que correspondería a su predio; toda vez que equívocamente se consignó el expediente N° 56577 "Guayacán" como el antecedente del predio mensurado, cuando el expediente en el que se origina su derecho propietario es el N° 56586 "Las Parabas", manifestando que la posesión en el predio "Las Parabas" se la ejerce a partir del año 1992.

Sobre el particular y de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que en fecha 23 de abril de 2001, Luis Fernando Añez Pereira, por sí y en representación del Banco Nacional de Bolivia, según Testimonio N° 478/2000 de 21 de septiembre del 2000, se apersono al INRA solicitando Saneamiento Simple de Oficio de los predios: La Víbora, El Matorral, Las Parabas, El Totai, El Soto, El Almendrillo y Las Pampitas; en respuesta el ente administrativo emite la Resolución Administrativa N° DD SC 52/2001 de fecha 03 de julio de 2001, que declara área priorizada el polígono 24, en el cual se encuentra incluido el predio "Las Parabas".

En fecha 05 de junio de 2001 se emitió la Resolución Instructoria RI N° 58-07-05/2001 a través de la cual se intima a: propietarios y subadquirientes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales o antecedentes originario de su dominio; a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar y probar la legalidad de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, limites aproximados y superficies poseídas y finalmente a poseedores a acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de su posesión, a partir de la notificación de la señalada Resolución hasta la conclusión de las pericias de campo de los predios ubicados al interior del polígono 24 de propiedad del Banco Nacional de Bolivia, representados por Luis Fernando Añez Pereira. De fs. 132 a 139 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 275/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, a través de la cual se reitera la intimación a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse con documentos que respalden su derecho propietario, indicando el número de expediente, ante la brigada del INRA encargada de la sustanciación del proceso.

De fs. 146 a 147 cursa ficha catastral y acta de apersonamiento y recepción de documentos, en los cuales se evidencia que Sandra Cristina de Souza, presenta documento privado de compra venta con reconocimiento de firma de fecha 23 de julio de 2009 para acreditar su derecho propietario; de fs. 163 cursa declaración jurada de pacífica posesión, mediante la cual la beneficiaria manifiesta tener posesión pacífica, pública y legal desde fecha 03 de enero de 1990.

Sin embargo, de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente.

Asimismo, se verifica que de fs. 200 a 202 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 107/2013 de fecha 23 de enero de 2013, a través del cual se identifica la sobreposición del expediente N° 56574 "Guayacán" en un 98% al área mensurada del predio "Las Parabas", no existiendo documentación que demuestre la traslación del derecho propietario con relación al mencionado expediente u otra documentación que demuestre lo contrario.

Además cabe manifestar, que de fs. 149 a 151 de la carpeta de saneamiento, cursa documento privado de compra venta con reconocimiento de firma de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por Jacqueline Estivares Bustillos en representación de Ángelo Zeni a favor de Sandra Cristina de Souza, el cual en su cláusula primera textualmente señala "(...) fundo rustico denominado "Las Parabas", ubicado en el Cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, inscrito el derecho propietario en las oficinas de DD.RR, bajo matricula computarizada N° 7.05.1.01.0000008 de fecha 13 de junio de 2008 y sub- inscripción de fecha 13 de junio de 200, la cual obtuvo de sus antecedentes propietarios Banco Nacional de Bolivia (...)", documento que en su contenido en ningún momento menciona como origen traslativo de su derecho el expediente agrario N° 56586.

Por lo manifestado, se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión. Siendo por tanto, inatendible el reclamo de la actora en relación a estos dos puntos.

Al punto 2 y 7 ambos referidos a la falta de transparencia e imparcialidad en las actuaciones del INRA.- Con relación al cuestionamiento de que el INRA se hubiera parcializado a favor del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida", toda vez que, en pericias de campo y hasta la conclusión del proceso de saneamiento formaron parte del control social, habiendo validado el ente administrativo este asentamiento ilegal ubicado al interior de su predio.

Previamente corresponde señalar lo establecido por el art. 8-I del D.S. N° 29215 establece: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. (...) en cualquier etapa de los procedimientos"

Que en el marco de esta disposición, se acredito como control social a autoridades de las organizaciones indígenas Central de Campesinos de San José de Chiquitos y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, evidenciándose de fs. 271 y 272 de los antecedentes del proceso de saneamiento (acta de inicio de relevamiento de Información en campo y acta de realización de campaña pública); igualmente, de fs. 290 a 296 cursa documentación generada en pericias de campo, consistentes en: ficha catastral, ficha de verificación de FES y acta de conteo de ganado, que son suscritas por Victor Marlos Kublik, en representación de Sandra Cristina de Souza Kublik, y el control social representado por Mónica Flores de Terrazas y Eusebio Llanos Villagomez de la Central de Campesinos de San José de Chiquitos, Santos Padilla Quispe, Strio. de Relaciones de la FSUTIOCR G-CH y Edhun Villegas Quejebi, Strio. de Resolución de Conflictos FSUTC "A.T" SC. Que en base a la documentación referida; este Tribunal evidencia que no existe la participación de comunarios afiliados a la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" que se encuentra en conflicto con el predio "Las Parabas".

Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".

Por lo manifestado y dado que la actora no ha demostrado los extremos denunciados y tampoco respalda su observación de manera concreta del porque la participación de las organizaciones sociales acreditadas que participaron en pericias de campo, en calidad de control social, le habrían causado perjuicio o provocado indefensión en el ejercicio de su legítimo de su derecho, este ente jurisdiccional se ve impedido de pronunciarse favorablemente con relación a lo demandado.

Similar razonamiento merecen las observaciones en cuanto al avasallamiento de su predio, toda vez que producto de la información registrada en pericias de campo y demás documentación generada en el proceso de saneamiento, el ente administrativo ha dispuesto declarar la ilegalidad de su posesión, por incumplimiento total de la Función Económico Social (FES) y su posterior desalojo; motivo por el cual no se puede pretender revisar tales aspectos, que ya merecieron una valoración y control por parte de la autoridad competente; máxime si este Tribunal no ha identificado vulneración al ordenamiento jurídico vigente; reiterando en este sentido, que la información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Titulo Ejecutorial.

Al punto 4 referido a la falta de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que tramito la dotación del predio "Las Parabas".- La actora manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamentó la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente N° 56574 en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011, la cual declaro nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, refiriendo que dicho aspecto no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas". Asimismo, indica que obtuvo copia del memorándum de designación del Juez Agrario de la provincia Chiquitos Miguel Toledo Hurtado, ratificado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Como se podrá evidenciar la actora hace referencia a un memorándum de designación del Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, el cual no ha sido exhibido por su persona y no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo imposible evidenciar su existencia. Por otro lado, como se ha manifestado en el punto 1 y 3, tampoco se ha evidenciado documentación que acredite que del expediente agrario N° 56586 devenga el derecho traslativo que la actora pretende hacer valer.

Sin embargo, como resultado del Informe Complementario de diagnóstico de sobreposición de expedientes al predio "Las Parabas" cursante de fs. 200 a 202 de la carpeta de saneamiento, el ente administrativo identifico la sobreposición del expediente N° 56574 "Guayacán" en un 98% al área mensurada del predio "Las Parabas", no existiendo ningún otro expediente que se sobreponga al predio; aspecto que mereció pronunciamiento del INRA, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, que en su disposición primera dispone: "Anular el Auto de Vista de fecha 17 de septiembre de 1992, del trámite de dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada "Guayacán" (...) afectado por vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la Función Económica Social (...)" toda vez que en el Informe en Conclusiones de fecha 08 de mayo de 2014, en el acápite 4.2 Variables Legales, se determina la nulidad absoluta del expediente N° 56574 "Guayacán" por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria , para la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización; a su vez, citando la jurisprudencia agraria S1a N° 039/2011 de fecha 22 de julio de 2011, se indica también como una causal de nulidad absoluta la falta de competencia del Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado.

Con base a dichos antecedentes, este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215. Por lo que corresponderá fallar en este sentido.

Al punto 5 respecto a la condición de extranjera de la beneficiaria del predio "Las Parabas".- Con relación a este punto cabe señalar que de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".

De lo detallado precedentemente y toda vez que la beneficiaria del predio "Las Parabas" tiene calidad de poseedora, no habiendo acreditado derecho propietario, corresponde aplicar lo establecido por el art. 46-III de la Ley N° 1715 que establece: " Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" concordante con lo establecido por el art. 396-II de la CPE, por lo que este Tribunal, no encuentra vulneración en la determinación adoptada por el ente administrativo, al haber aplicado correctamente las prohibiciones establecidas en las normas citadas.

Al punto 6 con relación al análisis multitemporal y la aplicación incorrecta del art. 309-III del D.S. N° 29215 respecto a la sucesión de la posesión.- Como se ha manifestado en el desarrollo de la presente resolución, la beneficiaria del predio "Las Parabas" no ha demostrado tener derecho propietario; por lo que corresponderá analizar la documentación e información generada en el proceso de saneamiento en relación a la norma agraria relativa al régimen de poseedores, para determinar si el ente administrativo aplicó correctamente dichas disposiciones.

Que, de acuerdo al Testimonio N° 64/2012 de fecha 08 de octubre de 2012, cursante de fs. 405 y vta., se evidencia la protocolización de una minuta de transferencia de fecha 23 de julio de 2009 de un fundo rustico suscrito entre Jacqueline Estivaris Bustillos en representación de Angelo Zeni, en calidad de vendedor y Sandra Cristina de Souza, en calidad de compradora, en cual en su cláusula primera respecto a la tradición del derecho propietario, señala: "(...) declaro que mi mandante es el único y legítimo propietario de un fundo rustico denominado "Las Parabas", ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2.345,2400 ha. Según título y según medición del INRA 2.125,3323 ha.(...) inscrito anterior Derechos Reales, bajo matricula computarizada 7051010000008 de 13 de junio de 2008, el cual obtuvo de sus anteriores propietarios Banco Nacional de Bolivia, (...) y estos a su vez, mediante adjudicación judicial (...) de fecha 29 de julio de 2000". Asimismo, de fs. 407 a 421 del legajo de saneamiento, cursa documentación de compra de ganado del año 2014 y mejoras correspondientes a los años 2009, 2010 y 2012.

De fs. 69 a 71 de los antecedentes de saneamiento, cursa un acta de inspección ocular al predio "Las Parabas" de fecha 31 de octubre de 2007; de fs. 72 a 75, cursa el Informe DD-SC-JS-UDECO N° 0049/2007 de fecha 05 de noviembre de 2007, en el cual se manifiesta que en el predio "Las Parabas" se verifico el desmoste que pasa al lado de un camino, indicando la representante del BNB, que se encuentran tramitando la autorización de la Superintendencia Forestal para empezar a realizar trabajos.

De fs. 424 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico de Estudio Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1025/2014 de fecha 07 de abril de 2014, a través del cual se evidencia que a partir del año 1996 en adelante no existe posesión, ni mejoras en el predio objeto de saneamiento; identificándose que a partir del año 2003 a 2011 se observa actividad antrópica, estableciéndose en consecuencia que la posesión de la beneficiaria es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715.

De lo manifestado se extrae que el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente.

Al punto 8 respecto a la existencia de contradicciones en el Informe en Conclusiones.- La actora ratifica su cuestionamiento al control social y su injerencia durante el proceso de saneamiento, con la finalidad de apropiarse de su predio; además denuncia que el INRA habría sugerido aplicar el art. 272 del D.S. N° 29215 al establecer la existencia de conflicto entre el predio "Las Parabas" y la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva". Al respecto, es menester recalcar que de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545". Es decir, que no se advierte que en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas" se haya reconocido ningún derecho a la "Comunidad Campesina Agroecológica Villa Nueva". Asimismo, a efectos de no ser reiterativos en los fundamentos expuestos respecto al cuestionamiento al control social y el accionar del INRA, nos remitimos a lo manifestado en el punto 2 y 7 del presente considerando.

Al punto 9 sobre la incorrecta valoración de la FES.- De la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama incorrecta valoración de la FES, indicando que no se valoró su antecedente agrario, que la declaratoria de tierra fiscal, se basó en el Estudio de Análisis Multitemporal, no habiendo el INRA tomado en cuenta los trabajos agrícolas y ganado vacuno existente en su predio.

Como se tiene manifestado al no haberse acreditado derecho propietario con antecedentes agrario sobre el predio "Las Parabas", la superficie mensurada cae en el ámbito de las posesiones, correspondiendo en consecuencia analizar este instituto, a efectos de determinar si esta fuera legal o no.

La posesión.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras); entonces la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad).

El art. 2 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, señala: "(...) La función económico-social en materia agraria (...), es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias (...), en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario " concordante con lo regulado por los arts. 64 y 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria " y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden (...) ", preceptos que condicen con lo regulado por el art. 393 de la CPE que, a la letra, expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ". En éste contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social).

Asimismo, el art. 310 del D.S. N° 29215, señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". En razón a las normas y preceptos señalados y toda vez que este Tribunal ha evidenciado que la posesión ejercida en el predio "Las Parabas" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 2006 y las mejoras existentes son de reciente data, como se ha detallado en el punto 6; no se evidencia lo acusado por la parte actora, ni vulneración a los derechos de la interesada o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA, siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.

En éste ámbito normativo, siendo que la adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la C.P.E. y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, art. 310 del D.S N° 29215 y art. 393 de la norma constitucional, que establecen el reconocimiento de posesiones legales con anterioridad a octubre de 1996 y siempre que estas cumplan la Función Social o Económica Social, presupuestos que no han sido cumplidos en el caso del predio "Las Parabas". Por todo lo esgrimido, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue dictada en el marco legal correspondiente, sin que se hubiera advertido violación a normas y principios aludidos por la demandante, corresponde en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, instaurada por Sandra Cristina de Souza Kublik, representada por Patricia Farfán López, en consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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