SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 46/2019

Expediente: Nº 811 -DCA-2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "El Porvenir"

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, los memoriales de subsanación de fs. 30 y 38 de obrados, el auto de admisión de fs. 39 y vta., memoriales de contestación a la demanda cursantes de fs. 96 a 98 y de fs. 101 a 105 de obrados, memorial de réplica de fs. 11 a 112, memoriales de apersonamiento de terceros interesados de fs. 130 a 140 y de 197 a 198 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 18 a 21 vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, argumentando lo siguiente:

1.- Sobreposición con antecedentes agrarios.

Que, los antecedentes agrarios designados con los números 42184, 57213 "Villa Katania" y 30183 "Santa Lucía", respectivamente, no recaen sobre el área de saneamiento del predio "Porvenir", situándose aproximadamente a 55 Km. al Sudoeste del predio, 43 Km. al sudoeste del predio y a 50 Km. Al Noroeste de la población de San Joaquín respectivamente. Asimismo que los antecedentes agrarios designados con los números 57213 y 30183 se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización C.

2.- Tradición del derecho propietario del predio.

La fusión de los predios "Villa Katania", "Porvenir" y "Santa Lucía", conforman de acuerdo al proceso actualmente el predio "El Porvenir".

El predio "Villa Katania" cuenta con proceso agrario signado con el expediente agrario Nro. 57213, cuyo beneficiario fue Gilberto Arteaga Lopez; en el mismo, se emitió la sentencia de fecha 18 de junio de 1990, y fue transferido mediante documento privado de compraventa de fecha 22 de septiembre de 1984, a Juan Carlos Leigue Hurtado.

Que, Enrique Banzer es el titular inicial del Título Ejecutorial N° 7122203, que tiene como antecedente agrario el expediente signado con el Nro. 42184; y mediante documento privado de compra venta de fecha 13 de noviembre de 1998, transfiere el mismo a Juan Carlos Leigue Hurtado.

Durante las pericias de campo, Juan Carlos Leigue Hurtado, solicita se fusionen los predios "Villa Katania" y "Porvenir" denominado en adelante "El Porvenir".

Lucy Bauer Anaya de Froehle, como beneficiaria del Predio "Santa Lucía", transfiere mediante documento privado de compra venta de fecha 13 de enero de 1984, la superficie de 1500 ha. a Juan Carlos Leigue.

3.- Zona de Colonización C.

Que, el INRA en el saneamiento del predio "El Porvenir", no consideró que, los proceso agrarios designados con los Nros. 57213 y 30183 que sirvieran como tradición del derecho propietario del predio Porvenir fueron tramitados ante el Ex CNRA, y que se encontrarían sobrepuestos a la zona de Colonización "C", creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, estarían por tanto, afectados de nulidad absoluta los mencionados antecedentes agrarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 122 de la CPE. concordante con el Art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. 29215.

4.- Cumplimiento de la función económica social.

Que, de la revisión de la ficha catastral y el registro de función económica social, se puede verificar que no cursa marca de registro de ganado, tampoco los certificados de vacunas contra la aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "Porvenir", vulnerándose los arts. 1 y 2 de la ley 80, así como el art. 167 del D.S. 29215.

5.- Extensión superficial mayor a 5000 hectáreas.

Que, el INRA emite la Resolución Suprema N° 06528 de fecha 3 de noviembre de 2011, disponiendo que se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Vladimir Hurtado Muñoz en la superficie de 6142,1001 ha., sin considerar la limitación de 5000 ha. establecida por el art. 398 y lo dispuesto por el art. 399, ambos de la C.P.E. en vigencia.

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 39 y vta., se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispone poner en conocimiento la demanda a Vladimir Hurtado Muñoz y a Eladio Veda Arteaga, este último representante de la TCO San Joaquín, en calidad de terceros interesados.

Que, por memorial de fs. 96 a 98, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda, manifestando lo siguiente:

1.- Que de la revisión del expediente agrario, en cuanto al predio "Porvenir" se debe hacer notar que dicho trámite fue iniciado ante el ex CNRA, el 28 de junio de 1975 con el expediente N° 42184, dicho proceso se tramitó bajo la normativa vigente en ese entonces el D.L. N° 03464 de 02 de agosto de 1953 y D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a rango de ley por Ley de 1956, entre otras disposiciones vigentes en su momento; es así que el predio "Porvenir" se considera que esta dentro de la TCO Joaquiniano, Polígono 535, tal cual establece el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 17 de junio de 2002. Asimismo consta en el expediente que el predio "Villa Katiana", fue transferido por Enrique Banzer, hacia Leigue Hurtado por medio de compra-venta; posteriormente, a solicitud de Leigue se fusionan ambos predios consignándose la propiedad con el nombre de "Porvenir", cuyo titular actual es Vladimir Hurtado Muñoz como subadquirente; señala la codemandada que si hubiera sobre posición a la zona de colonización "C", el Título Ejecutorial correspondiente a la TCO. Joaquiniano también estaría viciado de nulidad?. Que resulta claro que el predio "Porvenir" se encuentra ubicado al interior de la TCO Joaquiniano donde se realizó un mosaicado de los predios que están al interior y por ende se ha saneado en cumplimiento de la normativa agraria vigente.

2.- Que, respecto al punto 2 de la demanda, señala la codemandada que no se puede deducir con claridad, cuál de los actos de la tradición estaría viciada de nulidad por ser normal y permitido por la normativa vigente, que el bien inmueble pueda ser usado, gozado, disfrutado y dispuesto.

3.- Que, con relación al punto 3 de la demanda, que se refiere a la jurisdicción y competencia del ex CNRA en contraposición a las zonas declaradas de Colonización mediante D.S. de 25 de abril de 1905, que en su art. 1 indica: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes...Zona C. Departamento del Beni, Provincia Itenez. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré e Itenez; el meridiano 64 de Greenwinch y el paralelo 13 de latitud sur. Superficie 12.550 Km.2". Por otro lado, el art. 14 del D.L. 3471 señala que, "los Juzgados agrarios actuarán en el número y con la siguiente jurisdicción:...Departamento del Beni, uno en Trinidad, con jurisdicción en las provincias Cercado, Moxos y Marbán...; Uno en San Joaquín, con jurisdicción en la Provincia Mamoré"; por lo que, de la lectura de los articulados correspondientes se establece que ambos tenían en mayor o menor grado, competencia para sanear dichas tierras, uno habla de territorios a orillas del Río Mamoré y el otro señala que tendría competencia sobre toda la Provincia Mamoré, dando lugar a diversas interpretaciones debido a la naturaleza geográfica de las tierras bajas, además se considera que los interesados tenían una escasa información de las delimitaciones de estas jurisdicciones agrarias, siendo natural en ese tiempo.

4.- Que, respecto a la observación de la ficha catastral y Registro de la FES de 2001, indica la codemandada que, se considera que evidentemente existirían ciertas contradicciones, por lo que hace notar que esta habría sido una característica en todos los procesos de saneamiento, existiendo observaciones mas de forma que de fondo, sin embargo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 41/2002 sobre los predios en cuestión, refiere que hay cumplimiento de la FES en un 95.4% de la superficie mensurada de 6.142.1001 ha. con uso ganadero de tipo extensivo; también refiere que el informe legal BID 1512 N° 1274/2009 de 29 de julio de 2009, de adecuación al D.S. 29215 e informe de aclaración sobre la consideración de expedientes agrarios del predio "Porvenir" concluye y recomienda dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas mediante D.S. N° 24784 y D.S. N°25763, por no ser aplicable la irretroactividad de la ley en este tipo de casos.

5.- Respecto a la superficie máxima de la propiedad agraria, señala la codemandada que, se considera que la misma no es aplicable al caso concreto objeto de la presente, ya que de la revisión de antecedentes se puede establecer que el predio en cuestión en cuanto a la superficie máxima y el cumplimiento de la FES, se viene cumpliendo desde la gestión 2002; que de ello se puede advertir en el Informe de ETJ que data de 2002 y posteriores actuados y actos administrativos, por lo que de acuerdo a la última parte del parágrafo I del art. 399 de la C.P.E, se considera que esta reconocida la posesión agraria, debido a la irretroactividad de la ley, cuya interpretación es objeto de disputa en la presente demanda; pide en suma la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, considerar lo expuesto en su memorial de contestación, solicitando en merito a lo indicado, considerar lo expuesto a momento de emitir la correspondiente sentencia, dando una correcta interpretación o aplicación de la normativa invocada por el mismo demandante.

Que, de fs. 101 a 105 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos y consideraciones de orden legal:

Que, del relevamiento de información en gabinete del expediente 30183, se tiene que se sobrepone en parte al predio "El porvenir", asimismo a fs. 249, cursa el informe técnico DGS-JRLL N° 520/2008 que señala que el predio con antecedente en el expediente N° 57213, denominado "Villa Katiana", ha sido identificado y que el expediente agrario N° 42184 del predio "Porvenir", no ha sido identificado y no cuenta con datos técnicos suficientes para su ubicación, siendo que en la demanda se hace mención a que existe desplazamiento con referencia a los expedientes agrarios, siendo este aspecto muy subjetivo; por lo que considera el codemandado que el trámite de saneamiento sustanciado con relación al predio "El Porvenir" fue realizado en apego a la normatividad legal vigente, evidenciándose la legalidad de la Resolución Suprema ahora impugnada.

Que, de fs. 111 a 112 de obrados, el Viceministro de Tierras, presenta réplica indicando que el codemandado Director Nacional del INRA, solamente se limita a realizar una descripción de los actuados que contiene el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", sin refutar ninguno de los puntos cuestionados en la demanda, para finalizar en su petitorio señalando que las magistraturas determinaran lo que corresponda en derecho; asimismo se ratifica en los 5 puntos cuestionados en la demanda, concluyendo con la solicitud de que se tenga presente la réplica y se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, de fs. 114 a 115 de obrados, el Viceministro de Tierras, presenta réplica indicando que la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, solamente se limita a realizar una descripción de los actuados que contiene el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", sin refutar ninguno de los puntos cuestionados en la demanda, para finalizar en su petitorio señalando que las magistraturas determinaran lo que corresponda en derecho; asimismo se ratifica en los 5 puntos cuestionados en la demanda, concluyendo con la solicitud de que se tenga presente la réplica y se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, de fs. 130 a 140 de autos, el tercero interesado, Vladimir Hurtado Muñoz se apersona al proceso y responde la demanda negando y desvirtuando las pretensiones del demandante, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto al supuesto desplazamiento del predio mensurado en pericias de campo, con relación a los antecedentes agrarios 57213, 30183 y 42184, indica que de acuerdo al informe legal DGIC N° 0361/05 de 10 de noviembre de 2005, cursante de fs. 175 a 176, dentro de la carpeta de saneamiento adjuntada por el INRA, este supuesto desplazamiento ya fue considerado y valorado al momento del proceso de saneamiento, en la ETJ e informes de distintas unidades especializadas del INRA, habiéndose determinado se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 712203, Expediente N° 42184 sobre la superficie de 2.270,7500 ha., resolución administrativa modificatoria en la superficie de 2.387,5200 ha, expediente N° 57213 y adjudicación simple (Posesión declarada legal) en la superficie de 1483.8301 ha., y las recomendaciones para la consiguiente titulación, por lo que consecuentemente se fijó y calculó a favor del Estado, el valor de mercado de las tierras para que vía adjudicación se consolide el área, tal y como se tramita un proceso de saneamiento. Con referencia al mismo punto, en la parte jurídica, el Viceministro pretende que se reconozca como vicio de nulidad absoluta, el supuesto desplazamiento, sin tomar en cuenta que, conforme lo establece el art. 66.I. inc. 2) de la ley 1715, la finalidad del proceso de saneamiento es el catastro legal de la propiedad agraria y dentro de este se encuentra la acción fundamental de determinar la ubicación geográfica del predio, a través de instrumentos de medición actuales, integrando de esta manera a un sistema de información geográfica, para subsanar sobreposiciones; en tal sentido, la aseveración del Viceministerio carecería de lógica, tomando en cuenta que el saneamiento es justamente el procedimiento técnico y jurídico destinado a corregir aspectos puntuales como los señalados supra, y pretender desvirtuarlo sería desconocer su esencia misma, en la que el INRA es el perito, especialista y encargado de su ejecución. Concluye el punto indicando que en caso de evidenciarse un supuesto desplazamiento, el poseedor legal podrá pagar la tasa de adjudicación correspondiente, pero que no se puede utilizar dicho argumento como vicio de nulidad absoluta.

2.- Respecto a que el INRA no habría considerado que los procesos agrarios designados con los Nos. 57213 y 30183 que sirvieron como tradición del derecho propietario del predio "Porvenir", fueron tramitados ante el EX CNRA y que, del análisis técnico de los antecedentes de los procesos agrarios antes mencionados, esta repartición estatal habría verificado que los mismos se encuentran sobrepuestos a la Zona de Colonización C, siendo por tanto afectados de nulidad absoluta, se demostraría no ser evidente que el proceso de saneamiento de la TCO Pueblo Indígena Joaquiniano, en cuyo interior se encuentra el predio "El Porvenir", haya sido gestionado sobre áreas destinadas para colonización, puesto que el INRA al momento de emitir su resolución instructoria de inicio de procedimiento, habría hecho uso de planos georeferenciales nacionales y sistemas informáticos internos donde se consignan las zonas con restricciones y prohibiciones, siendo este procedimiento reconocido por el INRA en su contestación a la demanda. Sobre este punto señala que el demandante no mencionó que el predio "El Porvenir" se encuentra dentro de la TCO Pueblo Indígena Joaquiniano, siendo que en caso de declarar una nulidad por sobreposición a una zona de colonización, se tendría que declarar también la nulidad del saneamiento de la mencionada TCO, afectando derechos particulares y de pueblos indígenas originarios campesinos, mismos que se encuentran protegidos por la CPE; también indica que la normativa referente a las zonas de colonización, nunca llego a reglamentarse ni a refrendarse, no llegándose a determinar las áreas de colonización, por lo que se constituye en una norma inaplicable y carente de eficacia legal.

3.- Respecto a que la función económico social no se estaría cumpliendo, toda vez que no cursaría marca de registro de ganado y los certificados de vacunas contra la fiebre aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "El Porvenir"; el tercero interesado señala que de la revisión de la carpeta predial se puede establecer que aun antes de la fusión de sus predios, cada uno de forma individual cumplían la FES, siendo así que "Villa Katiana" que fue adquirida de Gilfredo Arteaga Lopez, cuenta con 980 cabezas de ganado vacuno, 18 cabezas de ganado equino, 125 aves de corral, 90 ha. de pasto cultivado, 1/2 ha. de chaco, 4 casas, 2 bretes, 2 corrales, 4 galpones, 6 alambradas, 7 potreros, 1 pista, 1 fumigadora, 5 pozos, 5 km. de camino abierto; respecto al predio El Porvenir juntamente al predio "Santa Lucia", cuenta con 198 reproductores, 200 terneros, 510 hembras y otros, alimentados con pasto natural, cultivado y sal mineral, además de 18 ganados caballares, 14 cabras y 125 aves de corral.

Sobre el registro de marca, indica que conforme consta por el memorial de 29 de julio de 2009, hizo presente ante el INRA, el certificado de marca, emitido por la Asociación de Ganaderos de San Joaquín, gozando de validez conforme lo establece la Ley 80 y el D.S. 29215, certificación que en su momento se le indicó que podía ser presentada a objeto de subsanar esta observación en cualquier momento antes de la emisión del respectivo Título Ejecutorial.

4.- Respecto a que la Resolución Suprema N° 06528 de 3 de noviembre de 2011 habría dispuesto se emita un nuevo Título Ejecutorial en una superficie de 6142.1001 ha. sin considerar que en la nueva CPE, en sus arts. 398 y 399.I, la superficie máxima a reconocer a favor de una propiedad agraria no debería exceder de 5000 ha., indica que se debe tomar en cuenta que se trata de un proceso técnico jurídico, iniciado en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, además de la Ley 1715 y su reglamento D.S. 25763, debiendo adecuarse todas las actuaciones a este último; que debe ser interpretado el art. 399.I, de forma integral, desde y conforme a la propia CPE.

Que, en ese sentido se tiene que la CPE, respeta y reconoce los derechos de posesión y propiedad agraria, esto a los efectos de la aplicación retroactiva de la Ley, adquiriendo en el caso presente, esta afirmación una connotancia constitucional, pues a partir de la promulgación de la CPE, se diseña un nuevo modelo de Estado, el cual se sustenta en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410, de tal manera que la CPE, en cuanto a protección de los derechos expresados en ella misma, se constituye como una norma que amplía de forma favorable; por tal razón, el aplicar el entendimiento expresado por el demandante, no haría más que restringir los derechos de todas aquellas personas que de manera voluntaria se sometieron al proceso de saneamiento, además de vulnerar el principio de aplicación directa de la Ley fundamental, que comprende la aplicación eficaz de derechos que está ligada con el valor axiomático de la Constitución.

Solicita en suma se mantenga subsistente la Resolución Suprema N°06528 de 3 de noviembre de 2011 y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO III: Conforme establece el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El art. 68 de la Ley N° 1715 refiere que "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (actual Tribunal Agroambiental), en proceso contencioso- administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación". (SIC) (Las cursivas y el paréntesis son añadidas); en ese entendido, el proceso contencioso administrativo se constituye en un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en el momento de su aplicación, ajustando su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante el proceso de saneamiento, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria agraria que rige dicho proceso administrativo.

Corresponde señalar también el art. 2-II de la Ley N° 1715 prescribe que "La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario" (SIC) (las cursivas son añadidas); comprendiéndose que el Estado tiene el deber de resguardar el ejercicio del derecho a la propiedad privada agraria en tanto se cumpla la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) según corresponda, conclusión que concuerda con lo expresado por el art. 393 de la C.P.E. vigente al establecer que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda" (SIC) (Las cursivas son añadidas); en este marco normativo, no sólo la adquisición sino también la conservación del derecho de propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento de la FS o FES que en definitiva constituye el elemento central del reconocimiento de derechos durante el proceso de saneamiento, conclusiones que quedan resumidas en el texto del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 que en lo pertinente, señala que "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)" (SIC) (Las cursivas son añadidas), contexto que nos permite señalar que si bien el cumplimiento de la Función Económico Social se subsume en las tareas de verificación de elementos (objetivos) que denoten la existencia de actividades agrícolas, ganaderas, pecuarias u otras de carácter productivo, las mismas deben desarrollarse conforme al ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, si se llegare a evidenciar que dichas actividades se ejecutan al margen de lo regulado por ley, no constituirían (por sí mismas) cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

Los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 en lo pertinente, expresan que: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: "(...) c) Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social." (...) "I. La función económico social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". "II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo". "III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria , además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ...". (SIC) "I. Las superficies en las que se desarrollan las actividades descritas en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil". (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas); entendiéndose que es durante la actividad de pericias de campo, donde debe verificarse el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social de forma directa, actividad que en el presente caso, se encuentra plasmada en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 40 a 44 de la carpeta de saneamiento, documentos que se constituyen en declaraciones juradas en virtud a que son llenados en base a la información proporcionada por el beneficiario y verificada por los funcionarios de campo. En la evaluación de la Función Económico Social, debe considerarse la forma de explotación de la propiedad en la manera que señalan los incisos a), b) y c) del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento; en caso de existir duda, si fuera necesario acudir a información complementaria para determinar el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social, el interesado a objeto de hacer valer sus derechos podrá usar todos los medios de prueba que estén a su alcance, para demostrar el cumplimiento de la FES en su predio, conforme establece el art. 240 del D.S. N° 25763.

El art. 166° del D.S. N° 29215 respecto a la Función Económico Social señala: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas. Siempre que el desarrollo de las actividades esté de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo. III. Para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, se tomará en cuenta a las servidumbres ecológicas legales, no sujetas a manejo, de acuerdo con las disposiciones previstas en este Reglamento". (SIC) (Las cursivas son añadidas).

El art. 304 del D.S. N° 29215 respecto a los contenidos del Informe en Conclusiones, describe: "a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social ; d) Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideración de errores u omisiones; f) Precio de adjudicación concesional y cálculo de la tasa de saneamiento, según corresponda; g) Consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en este reglamento; h) Otros aspectos relevantes para el procedimiento; y i) Recomendación expresa del curso de acción a seguir". (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas).

Finalmente los arts. 2 y 8 de la Ley N° 80, establecen que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; (SIC) " Toda persona que posea, conduzca, compre o por cualquier otro medio, retenga ganados cuya filiación no tenga registrada conforme a las previsiones de esta ley, será sancionado como abigeatista, de acuerdo a disposiciones que rigen la materia",(SIC) (Las cursivas son añadidas); entendiéndose que si bien la Ley N° 80 en su art. 2 señala que los registros de marca, deberán ser realizados en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo y Asociaciones de Ganadería, esta norma no prohíbe el registro en otras entidades, puesto que la finalidad principal de esta Ley fue y es el sancionar el abigeato (Hurto de ganado).

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1. Con relación al primer punto planteado en la demanda, en el cual indica el demandante que del análisis técnico realizado por su cartera, los antecedentes agrarios del derecho propietario del predio "El Porvenir" designados a los siguientes números:

a).- 57213 correspondiente al predio "Villa Katania", no recaería en el área del predio "El Porvenir", encontrándose aproximadamente a 43 km al sudoeste del predio.

b).- 30183 correspondiente al predio "Santa Lucía", que se encontraría a 50 km al noroeste de la población de San Joaquín, estableciéndose que se situaría aproximadamente a 3 Km. al norte del predio saneado.

c).- 42184 correspondiente al predio "Porvenir", no recaería sobre el área de saneamiento del predio "El Porvenir", situándose aproximadamente a 55 km. al sudoeste del predio mensurado.

Al respecto, es menester indicar que mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, cursante a fs. 454 de obrados, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico que establezca la ubicación de los expedientes agrarios mencionados y la proporción de sobreposición, si existiere, sobre el área mensurada del predio "El Porvenir", habiendo dicha Unidad emitido Informe Técnico TA-G N° 025/2019 de fecha 25 de abril de 2019, con las siguientes conclusiones:

a).- El expediente agrario N° 57213 "Villa Katiana" recae aproximadamente el 84.4 % (2015,2895 ha.) al predio denominado "El Porvenir" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 535.

b).- El expediente agrario N° 30183 "Santa Lucía" recae aproximadamente el 56.7 % (1389,1526 ha.) al predio denominado "El Porvenir" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 535.

c).- El expediente agrario N° 42184 "Porvenir" se encuentra aproximadamente a 49.4 km. al sudoeste del predio denominado "El Porvenir" del proceso de saneamiento SAN-TCO Polígono 535.

Por otra parte, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que:

a) Respecto del predio "Villa Katiana" con expediente N° 57213, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que corre de fs. 85 a 93 de saneamiento, establece que el predio "El Porvenir" es producto de la fusión de los predios "Porvenir" y "Villa Katiana", consignándose este último con la superficie de 2,387.5200 ha. y quedando establecido el cumplimiento de la FES en el predio producto de esta unificación. Asimismo, en el informe legal BID 1512 N° 1274/2009, se toma en cuenta el expediente 57213 con una superficie de 2387.5200 ha. mas la superficie de tolerancia de 47.7500 ha., sugiriendo considerar este predio juntamente con el predio "Santa Lucia", a modificar y consolidar con una superficie de 3935.2700 ha.; de lo que se desprende que el predio "Villa Katiana" fue considerado en la totalidad de su extensión para la conformación del predio "El Porvenir", no variando su situación con la consideración del predio Santa Lucía como parte de "El Porvenir".

b) Con relación al predio "Santa Lucía", del Informe US-BN N° 299/2007 que cursa a fs. 215 de la carpeta de saneamiento se tiene que en el punto II Análisis Técnico del expediente 30183, el mismo presenta sobre posición con la propiedad Porvenir en 1386.0000 ha. aproximadamente, que representan un 55% del área total del expediente 30183, adjuntando plano georreferenciado de ubicación del proceso de dotación con expediente N°30183 a fs. 220 de la mencionada carpeta.

De la misma forma, en el informe legal BID 1512 N° 1274/2009, se toma en cuenta el expediente 30183 con una superficie de 1500.0000 ha. sugiriendo considerar este predio juntamente con el predio "Villa Katiana", a modificar y consolidar con una superficie de 3935.2700 ha.

c) Establece la entidad ejecutora en el Informe US-BN N° 299/2007 que cursa a fs. 215 de la carpeta de saneamiento, que: "... por Informe Técnico DGS-JRLL N° 520/2008 de fecha 14 de abril de 2008, se establece que el expediente agrario No. 42184 no puede ser identificado por no contar con datos técnicos suficientes para su ubicación, por lo que no se puede sobreponer a la parcela actual, en consecuencia no se considera como antecedente del presente trámite y deberá realizarse un nuevo cálculo de la superficie a reconocer considerando que se acompañó antecedente en el Expediente Agrario N° 30183". Consignándose en el punto IV del mencionado informe legal que al no haberse identificado el Expediente Agrario No. 42184 no corresponde la consideración del mismo en el presente tramite de saneamiento.

Con relación a la falta de precisión de los planos elaborados por el Ex CNRA, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 46/2016 de 20 de junio de 2016, es ilustrativa al realizar la siguiente consideración: "...considerando los precarios instrumentos de medición utilizados en la época de la titulación que datan de agosto de 1964, en función además al principio de favorabilidad respecto al administrado y aun en caso de identificarse algún área que no se sobreponga con exactitud al antecedente agrario titulado, no podrían aplicarse válidamente al caso las reglas de la adjudicación por posesión, por no haberse identificado precisamente una superficie excedente en posesión, que sea mayor al área titulada; por lo que un razonamiento en contrario, implicaría un recorte de superficie al Título Ejecutorial Individual N° 422464 que fue conferido por el Estado Boliviano en 1964 en una superficie de 2000 ha, en perjuicio del administrado, al cual le asiste la garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria, siempre que cumpla la FES, conforme con los arts. 393 y 397 de la CPE actual y arts. 167 y 169 de la CPE vigente al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio I Cumbaruyu; ...asimismo, como se tiene señalado, el art. 176-1 del D.S. N° 25763 en esa oportunidad no exigía para los casos de procesos agrarios titulados sin vicios de nulidad, la realización de sobre posiciones para disgregar áreas tituladas de aquellas sin antecedente y en posesión (...); resultando infundada la observación referente a que el INRA debió solicitar a la ex Superintendencia Agraria (ahora ABT) fije el precio de adjudicación de la tierra a valor de mercado, precisamente por no corresponder la adjudicación, advirtiéndose que se emitió correctamente respecto al predio "Cumbaruyu", "Resolución Suprema Confirmatoria encontrándose además que la beneficiaria ante la emisión de la Resolución Suprema N° 223916 de 02 de septiembre de 2005, hace más de 10 años, a la fecha ya canceló la tasa de saneamiento, según se desprende del comprobante de depósito cursante a fs. 241 de los antecedentes. Por lo que al no haberse probado errores de fondo que afecten la legalidad del proceso de saneamiento referido, corresponde resolver en ese sentido". (Sic) (Las cursivas y resaltado son nuestras).

Por todo lo expuesto se puede determinar que las observaciones realizadas al respecto por el demandante son infundadas, ya que queda fehacientemente demostrada la correcta actuación de la entidad ejecutora del saneamiento en el procedimiento aplicado a los tres expedientes agrarios que conformaron el predio cuestionado.

2. En el punto referido a la tradición del derecho propietario del predio, no se puede deducir con claridad cuál es la observación respecto a la tradición del predio, pues el demandante realiza una relación cronológica de los tres predios que producto del saneamiento conformaran el predio "El Porvenir", pudiendo observarse de la revisión del expediente de saneamiento que con relación al predio "Villa Katiana" consigna los siguientes datos erróneos: 1.- El predio Villa Katania cuyo nombre correcto es Villa Katiana. 2.- El beneficiario Gilberto Arteaga Lopez cuyo nombre correcto es Gilfredo Arteaga Lopez. 3.- Documento privado de compra venta de 22 de septiembre de 1984 transferido a Juan Carlos Leigue, siendo la fecha correcta el 13 de noviembre de 1998. Con relación al predio "Porvenir" consigna el dato erróneo de la fecha en que fue transferido a Juan Carlos Leigue Hurtado como 13 de noviembre de 1998, siendo la fecha correcta el 22 de septiembre de 1984.

De lo que se desprende no haber acusado el demandante con este punto ninguna observación concreta, impidiendo a este tribunal emitir una valoración o fundamentación legal al respecto.

3.- Con relación al punto referido a que, el INRA en el saneamiento del predio "El Porvenir", no consideró que, los proceso agrarios designados con los Nros. 57213 "Villa Katiana" y 30183 "Santa Lucía", que sirvieran como tradición del derecho propietario del predio Porvenir, fueron tramitados ante el Ex CNRA. y que se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización "C", creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905, estarían por tanto, afectados de nulidad absoluta los mencionados antecedentes agrarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 122 de la CPE. concordante con el Art. 321 parágrafo I inciso a) del D.S. 29215.

En relación a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 27732 por haber tramitado el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción y competencia en zonas que corresponden al ex Instituto Nacional de Colonización acusada en la demanda, con carácter previo es necesario citar las siguientes normas legales; el art. 1 del Decreto de 25 de abril de 1905 dispone: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona C. Departamento del Beni, provincia Itenes. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré é Itenes, el meridiano 64 de Greenwinch y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12,550 kilómetros cuadrados"; asimismo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; por otro lado la Ley N° 1715 en su art. 50, parágrafo I, numeral 2 señala que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"; de la misma forma la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I. de la L. N° 1715 en lo concerniente dispone: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. "Jurisdicción y competencia"; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244, parágrafo I dispone: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".

Por lo expuesto, si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe la mencionada sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georeferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y limites del predio "El Porvenir" que acredite de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 17 de junio de 2002, cursante de fs. 85 a 93 (foliación superior) del legajo de saneamiento, en el punto 3. Observaciones A. Variables Técnicas, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico.

4.- Acusa el demandante que de la revisión de la ficha catastral y el registro de función económica social, se puede verificar que no cursa marca de registro de ganado, tampoco los certificados de vacunas contra la aftosa para acreditar la actividad ganadera en el predio "Porvenir", vulnerándose los arts. 1 y 2 de la ley 80, así como el art. 167 del D.S. 29215.

A efectos de dilucidar el punto acusado, es menester realizar un análisis de la ficha catastral y el registro de función económica social, en ese sentido se tiene que de fs. 40 a 41 cursa la ficha catastral de 18 de diciembre de 2001 en la que, en el ítem VIII Producción y marca de ganado se consigna 980 cabezas de ganado vacuno criollo, 18 cabezas de ganado equino criollo, 125 aves de corral, 90 ha. de pasto cultivable Braquearon, 1/2 ha. de yuca y piña; asimismo consigna en el numeral 46 el símbolo de la marca "M", empero en el numeral 47 consigna el No registro de marca; en el ítem IX Infraestructura y equipos consigna 4 casas, 2 bretes, 2 corrales, 4 galpones, 6 alambradas, 7 potreros, una pista y una fumigadora; en el ítem de observaciones, el propietario hace notar que cuenta con 15 km de camino abierto, incluyendo 9 puentes dentro de la propiedad.

De fs. 42 a 44 cursa registro de función económico social de 18 de diciembre de 2001, que en sus partes pertinentes consigna: 6000 ha. utilizada en ganadería, 90 y media ha. utilizadas en agricultura, 908 cabezas de ganado, alimentación para ganado bovino consistente en pasto natural, pasto cultivado y sal mineral, registro de marca No, marca consignada como "M", otro tipo de ganado: 18 cabezas de caballar, 14 caprinos y 125 aves de corral; en el ítem de producción agrícola consigna 90 ha. de pasto cultivado (Braquearon) y 1/2 ha. de chaco (Yuca y piña); en el ítem de mejoras consigna 4 casas, 4 galpones, 5 atajados, 3 pozos, 6 alambradas, 7 potreros, 2 corrales, 2 bretes y 1 pista de aterrizaje; en el ítem de mano de obra consigna 5 trabajadores asalariados permanentes, 8 asalariados eventuales o jornaleros y 9 tractoristas.

Asimismo, a fs. 247 cursa memorial de fecha 28 de julio de 2008 presentado por Vladimir Hurtado Muñoz, que en lo pertinente, adjunta certificados de ganadero y certificado de registro de marca del ganado en el predio denominado "El Porvenir" de propiedad del anteriormente mencionado, constando a fs. 248 y 249 los mencionados certificados, de los cuales cabe recalcar el certificado de marca que consigna la marca "M" de idéntica forma a la marca consignada en la ficha catastral de 18 de diciembre de 2001.

Del análisis de la documentación descrita líneas arriba, se desprende que el certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Joaquín, del registro de marca, si bien fue obtenido en fechas posteriores a la conclusión de las pericias de campo, se demuestra que la documentación referida fue presentada posteriormente por el beneficiario como medio de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, que concuerda con la cantidad de ganado existente en el predio y la marca de ganado consignada en la Ficha Catastral; por lo que, la presentación del registro de marca de ganado se realizó antes de que se efectué el análisis y valoración final de los datos levantados en campo, en el correspondiente Informe de Adecuación al decreto reglamentario N° 29215, en el que ya se contaba con la referida certificación que fue aportada con anterioridad a dicho informe, en el que se evaluó el cumplimiento de la Función Económico Social, no existiendo además observación y / o reclamo de tercero con relación a la mencionada marca de ganado, que determina que la misma le pertenece al actor, con lo que demuestra la titularidad respecto del ganado que fue verificado "in situ" en el predio "Porvenir" , consiguientemente por lo señalado no existe contravención a lo establecido por los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese momento.

Al respecto este Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 18/2017 estableció lo siguiente: "Que, posteriormente efectuada como fue la Exposición Pública de Resultados, conforme se acredita en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 cursante de fs. 227 a 228 del antecedente, en la cual el interesado presentó documentación respaldatoria como Autorización para Venta de Vacuna Anti aftosa, Certificado Oficial de Vacunación, Factura de Compra Vacuna; que posteriormente, el INRA elaboró el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003 que cursa de fs. 232 a 234 de los antecedentes, el cual en el punto ANÁLISIS refiere: "De la revisión y análisis de la documentación presentada durante la Exposición Pública de Resultados, consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra la aftosa extendido por el SENASAG, autorización para venta de vacuna anti aftosa y otros, se evidencia mayor incremento de su ganado, que en virtud al art. 240 del Reglamento de la L. N° 1715 y del análisis realizado en variables técnicos la mencionada documentación es considerada a efectos del saneamiento" (sic); se tiene que la prueba presentada cursante de fs. 223 a 225 consistente en el Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 421 cabezas de ganado, tienen data del año 2003, es decir posterior a las pericias de campo realizada el 2000, al respecto, el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces refiere: "El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo"; que el art. 240 si bien prescribe; "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio" , esta prueba debe ser constatada in situ cuando recae en aspectos de fondo...", (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas).

De la cita de la Sentencia Agroambiental anterior se extrae los siguientes aspectos que coinciden con el análisis del caso de autos, en el sentido de que: a) El principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo, b) El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en su predio, c) Complementariamente existe la posibilidad de demostrar con información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil para demostrar el cumplimiento de la Función Económico Social, d) La normativa reglamentaria vigente en el momento en que se produjo el trabajo de campo, no es limitativa en cuanto a los medios probatorios, ni establece plazos para su presentación.

Asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 012/2016, al respecto señaló lo siguiente: "Si bien es cierto que en la carpeta de saneamiento, no cursa el formulario de Registro de Verificación de la FES, éste resulta ser un aspecto formal y no de fondo, dado que tanto la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763, la Guía de Verificación de la FS y FES aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000 y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo de 24 de junio de 1999, aplicables en su momento para el caso en concreto, no establecían dentro de los mecanismos operativos dentro del Saneamiento, el llenado del formulario de Verificación de la FES, siendo la Ficha Catastral a momento de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento, el único medio en el cual se asentaría lo verificado dentro del predio a fin del establecimiento del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en este entendido no se evidencia vulneración a la normativa agraria aplicable en su momento. (...) Referente a la inexistencia del registro de marca de ganado en la etapa de pericias de campo, efectivamente de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 26 a 28 de la carpeta de saneamiento, en los numerales 46 y 47 se establece por un lado la existencia de marca de ganado sin que se haya adjuntado el registro de la misma; sin embargo a fs. 95 de los antecedentes cursa el formulario de Registro de Marca emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz adjuntado por el nuevo beneficiario, verificándose que la señal de marca establecida en la Ficha Catastral es la misma consignada en la Certificación; que si bien el Certificado de Registro de Marca de ganado lleva como fecha de emisión el 19 de octubre de 2008, posterior a la realización de las pericias de campo, no existe constancia presentada por la parte actora que la fecha de emisión del citado certificado fuera también la fecha de registro de marca como se arguye en la demanda; asimismo, es preciso hacer notar que un aspecto muy distinto es que en la Ficha Catastral o Registro de Conteo de Ganado conste la inexistencia de ganado con marca y otra es que exista el ganado con marca y no se cuente en ese momento con la Certificación de Registro de dicha marca de ganado, aspecto subsanable conforme el art 240 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento y que en virtud del principio de la verdad material, lo importante en la verificación de la actividad ganadera es el conteo de ganado con marca antes que sólo el registro documental de dicha marca ". (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas).

En el caso de autos se evidencia que en la Ficha de Verificación de la FES se consigna ganado marcado con la letra "M" que coincide con lo inscrito en el registro de marca anteriormente señalado, advirtiéndose que el levantamiento catastral en el predio, hizo constar que el ganado contabilizado, lleva la misma marca consignada en el formulario correspondiente; por ello, cabe señalar que estos hechos no son contrarios a lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, toda vez que de manera taxativa se establecía que: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...". (SIC) (Las cursivas son añadidas). En ese entendimiento consideramos que en el caso de autos se ha cumplido con las disposiciones reglamentarias vigentes en su momento, toda vez que se verificó en el predio, la cantidad de ganado con la marca registrada en la Ficha de verificación de la FES.

Sobre este punto, es necesario tomar en cuenta el principio "In dubio pro actione" que significa: "En caso de duda a favor de la acción", siendo este un principio fundamental del Derecho Administrativo, aplicable en diferentes ámbitos del mismo, constituyéndose como una garantía a favor del administrado, debido a que la Administración se encuentra obligada a interpretar la norma en favor del administrado en el ejercicio del derecho de acción. Este principio es reconocido por la doctrina como parte del principio de favorabilidad, integrándose a los derechos o garantía del administrado y de la interpretación más favorable en el ejercido del derecho de acción.

Bajo este lineamiento la administración pública, debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación de este principio, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.

El Tribunal Constitucional, en cuanto al principio de favorabilidad, conforme lo señalado, refiere al "in dubio pro actione" en su Sentencia Constitucional N° 136/2003-R determina: "...Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene al principio de favorabilidad, entendido por este Tribunal en SC 136/2003-R, en sentido de que '...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional'; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado..." (SIC) (Las cursivas y negrillas son añadidas).

Por lo descrito el principio "In dubio pro actione" está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de "Buena Fe" que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de "Verdad Material" que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

En ese entendimiento, de la revisión del Informe de adecuación al Reglamento Agrario vigente, se tiene que en la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, según los formularios del proceso agrario, así como la documentación proporcionada por el administrado y los datos técnicos aportados en la encuesta catastral, se estableció correctamente el cumplimiento de la Función Económico Social identificado en pericias de campo, conforme prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 155 y 167 del D.S. N° 29215; toda vez que en el caso de autos se demostró la titularidad de las cabezas de ganado, declaradas en el formulario de Verificación de la FES, conforme establecen los arts. 238-III-c), 239 y 240 del D.S. N° 25763, que fueron considerados en el Informe en Conclusiones donde se evaluó la Función Económico Social, tomando en cuenta todos los aspectos intrínsecos a su cumplimiento.

Por otra parte, cabe señalar que el art. 2 de la Ley N° 80, desarrollado en el Considerando III del presente fallo, identifica entre otros, a las asociaciones de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado, por tanto se constituye en documento válido para su revisión y consideración; asimismo el hecho que las certificaciones de marca de ganado que acreditan el derecho propietario del beneficiario hayan sido obtenidos y presentados con posterioridad a la realización de las pericias de campo, no es un argumento válido para que se anule el procedimiento de saneamiento, conforme se tiene establecido en las Sentencias Agroambientales precedentemente citadas, máxime si se considera que los arts. 238 y 240 del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces, no establecían ningún plazo de carácter taxativo o perentorio para la obtención y presentación de los medios probatorios para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, pudiendo la parte interesada presentar documentación antes de que se proceda a su valoración, conforme se estableció también en su momento en las Sentencia Agrarias Nos. S2a 11/2003 y S2a N° 17/2003.

Consiguientemente, entendiendo que la Función Económico Social es un concepto integral que comprende todo el conjunto de hechos y actos que se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, contrastados todos los elementos identificados durante la verificación de la Función Económico Social durante las pericias de campo y el trabajo posteriormente efectuado conforme el Reglamento Agrario vigente, en el que se valoró la Función Económico Social de manera integral, conforme la normativa desarrollada en el Considerando III de la presente resolución; resulta, no ser evidentes los argumentos de la parte actora, al no advertirse vulneración a la normativa legal y reglamentaria citada y desarrollada en el Considerando III de la presente resolución.

5. En cuanto al punto que denuncia la transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, observando que la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011, reconoce la superficie de 6142,1001 ha., pese que a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado y los resultados del Referéndum, se establece que el límite máximo de la propiedad agraria es de cinco mil hectáreas.

Al respecto cabe señalar que sobre el límite máximo de la propiedad agraria, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 062 de 29 de octubre de 2018, establece el siguiente razonamiento: "...estando la posesión sujeta a reconocimiento por parte del Estado, el respeto al derecho de posesión dispuesto en la parte final del parágrafo I del art. 399 de la CPE, de ninguna manera puede sobrepasar los límites que la misma Constitución Política del Estado establece en la parte final del art. 398 que determina: "...La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas", ni dejar de cumplir la obligación establecida en el arts. 396-1 de la CPE, que determina que: "El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación de superficies mayores a las reconocidas por ley, (...) asimismo no puede apartarse de los mecanismos establecidos en el art. 66-1-1) de la Ley N° 1715 y 309 y del D.S. N° 29215, para que opere el reconocimiento del derecho de posesión. A partir de la vigencia de la Ley N° 477, la aplicación del precepto constitucional establecido en el parágrafo 1 del art. 399, no genera ninguna duda, ya que la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de esta Ley, dispone textualmente que a los poseedores legales nacionales se les reconoce el derecho de posesión, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado" (SIC) (Las cursivas son nuestras).

En este caso, el informe legal de fecha 29 de julio de 2009, cursante de fs. 252 a 255 de la carpeta de saneamiento, reajusta y establece que la superficie a consolidar es de 3935,2700 ha. y la superficie excedente en posesión es de 2206,8301 ha.

De acuerdo a lo analizado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 62/2018 y considerando lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, Parágrafo IV de la Ley N° 477, el derecho de posesión se reconoce hasta el límite máximo de la propiedad agraria establecido en el art. 399 de la Constitución Política del Estado. En el caso de autos, resultado del proceso de saneamiento, se llega a determinar que la superficie en posesión sujeta a adjudicación alcanza a 2206,8301 ha., es decir que la superficie total consolidada al beneficiario por el INRA es de 6142,1001 ha., que no es producto sólo de la adjudicación, sino también de la superficie a modificar, cuyo derecho propietario es respaldado por los expedientes agrarios 30183 del predio "Santa Lucía" y 57213 del predio "Villa Katiana", mismos que fueron otorgados por el Estado con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, superficie de 3935,2700 ha. a la cual se suma la superficie por adjudicación de 2206,8301 ha., superficie esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; así se tiene entendido por la jurisprudencia agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 008/ 2018 que señala: "Se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del Art. 397 de la CPE." (SIC) (Las cursivas son nuestras), aspecto jurisprudencial concordante con lo previsto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 017/2018, confirmadora de línea; por lo cual, lo observado por el demandante al respecto no es motivo para anular la Resolución Suprema impugnada.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema impugnada

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21vta., interpuesta por el Viceministro de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido queda subsistente la Resolución Suprema N° 06528 de 03 de noviembre de 2011.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que los remitió bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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