SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 44/2019

Expediente: N° 2719-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: René Guillermo Pacheco Camacho, representado por Oswaldo Fong Roca.

 

Demandado: Daniel Oscar Calderón Bustos

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: " El Torno I y II"

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 90 a 102, subsanada por memorial de fs. 118 de obrados, interpuesta por René Guillermo Pacheco Camacho, representado legalmente por Oswaldo Fong Roca, memorial de respuesta de fs. 288 al 296 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 90 a 102 de obrados, Oswaldo Fong Roca, mediante Poder Notarial N° 1153/2017 de fecha 24 de junio de 2017, conferido por René Guillermo Pacheco Camacho, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012 emitido el 01 de Octubre de 2015, en contra de Daniel Oscar Calderón Bustos, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Simulación absoluta por la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Indica el demandante que producto de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°0224/2014 de 02 de junio de 2014, que anula obrados del proceso de saneamiento simple de oficio, correspondiente a los predios denominados "El Torno I y El Torno II", hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004, incluida ésta; por ello, según el actor correspondía regularizar el trámite de saneamiento con la emisión de una nueva Resolución Administrativa.

Sin embargo, al incluir el trámite referido al saneamiento instaurado por la AGAPOR" en otro polígono, se habría provocado la realización de un acto aparente que no corresponde a la realidad, situación que se habría agravado al no tramitar el INRA la oposición interpuesta por el demandante, primeramente mediante el memorial de oposición al saneamiento, presentado el 04 de marzo de 2014 por Rubén Camacho Sandoval, en representación del ahora demandante, memorial que no habría sido respondido por el INRA; y luego, mediante memoriales de 05 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016 dirigidos al Director Nacional del INRA y al Viceministerio de tierra y territorio, impidiendo que pueda ejercer sus derechos sin considerarse la prueba documental presentada.

Estos actuados de las autoridades administrativas habrían viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-494012 de 01 de octubre de 2015 conforme a lo establecido en el art. 50.I.1.c)

2.- Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho aplicado.

Manifiesta el demandante que el predio "Los Cedros" no correspondía al área priorizada de saneamiento del polígono 124 y 119 ya que no se encuentra comprendido, tanto en la Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIN N° 049 como en la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIN N° 0062/2007, ambas del 12 de junio de 2007; en consecuencia el derecho aplicado y el Título Ejecutorial emitido, emergería irregularmente del trámite de saneamiento efectuado precisamente del área priorizada de saneamiento 124 y 119, que comprende los 421 predios solicitados por el presidente de AGAPOR; de igual manera señala que los hechos y el derecho aplicado al trámite de saneamiento tramitado por Daniel Oscar Calderón, fueron completamente falsos, toda vez que se habría titulado un predio que se estaba sustanciando en otro trámite de saneamiento, con otro polígono y que correspondía a los predios "El Torno I" y "El Torno II".

3.- Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Indica el actor que se omitió el cumplimiento de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°0224/2014 de 02 de junio de 2014 que dispone la nulidad de obrados del proceso de saneamiento simple de oficio de los predios "El Torno I" y "El Torno II" hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004 incluida ésta, sin considerar que está prohibido declarar como saneado un predio sin haberse dispuesto previamente la emisión de una resolución determinativa de área de saneamiento y haberse procedido a las intimaciones pertinentes a efectos de que terceros afectados pudieran hacer valer sus derechos en amplio e irrestricto derecho a la defensa.

Que, el INRA introdujo ilegalmente el predio "Los Cedros" al saneamiento de la AGAPOR, aprovechando de una nulidad efectuada en el referido saneamiento, por tal motivo se habría dejado de hacer lo determinado por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, evidenciándose la vulneración de los arts. 266 y disposiciones transitorias 1ra y 2da del D.S. N° 29215, desconocimiento del art 172-III del D.S. N° 25163, no llegando a cumplirse con la ejecución de la nulidad dispuesta, no determinándose el área de ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio sobre los referidos predios "El Torno I" y "El Torno II, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 5, 6, 94, 266, 277, 280, 283, 288 y 294 del D.S. N° 29215; manifiesta el actor que la Resolución Administrativa emitida para el saneamiento de AGAPOR no le corresponde al saneamiento del polígono 104, considerándose por ello, inexistente la Resolución administrativa de priorización del polígono 104 que comprende los predios "El Torno I" y "El Torno II", ya que se incumplió con lo dispuesto por los arts. 291, 292, 293 y 294 del D.S. N° 29215, demandándose la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012 emitido el 01 de Octubre de 2015 por simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, así como por aplicarse disposiciones que las leyes prohíben o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 120 y vta., corrida en traslado y notificado como se encuentra a fs. 214 de obrados, sin que este conteste dentro del plazo de Ley estipulado, mediante Auto de fecha 30 de abril de 2018, se declara REBELDE al demandado Daniel Oscar Calderón Bustos.

Que, por memorial cursante de fs. 242 a 296 de obrados, Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza actual Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Poder Notarial N° 1131/2017 de fecha 11 de diciembre de 2017, presentan el memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial como TERCERA INTERESADA, argumentando:

Que, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se evidencia que mediante Resolución Administrativa No DD-S-SC-0079/2004 de 21 de julio de 2004 se declara como área priorizada el polígono 104, que comprende los predios "El Torno I" y "El Torno II".

Que, mediante Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0075/2004 de fecha 21 de julio de 2004, se intima a propietarios, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante la realización de campaña pública del 30 de julio al 08 de agosto.

Que, durante la ejecución de pericias de campo se levantó Ficha Catastral de los predios "El Torno I" y "El Torno II" registrándose como beneficiario a Jovito Melgar Vargas, clasificado como pequeña con actividad agrícola, registrándose mejoras en ambas superficies como pasto y ganado vacuno; de igual manera el tercero interesado argumenta que de la ejecución de pericias de campo, ejecutadas en el año 2004, al 14 de marzo de 2014, transcurrieron 10 años de la ejecución de dichas pericias de campo y seis años de adjudicación del predio a favor del demandante por medio de una venta judicial.

Que, continuando con el trámite de saneamiento, en atención a la solicitud de Juan de Dios Parada Cortes en su condición de presidente de la Asociación de Ganaderos de Portachuelo AGAPOR, se resuelve mediante Resolución Administrativa RA-DD-JS SAN SIM No 0062/2007 de fecha 12 de junio de 2007 declarar área priorizada el polígono 124 y 119 que comprende 421 predios y que mediante Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN SIM N°0049/2007 de fecha 12 de junio de 2007, resuelve intimar a propietarios, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante la ejecución de pericias de campo en los 421 predios pertenecientes a la Asociación de Ganaderos de Portachuelo AGAPOR disponiendo en su numeral tercero la realización de la campaña pública del 15 al 24 de junio de 2007 y concluido éste se dará inicio a las pericias de campo del 25 de junio al 04 de marzo, mismas que fueron realizadas por la empresa habilitada CONESA SRL, aclarando que en las pericias realizadas a los predios "El Torno I" y "El Torno II", desarrolladas en agosto de 2004, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0075/2004 y Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0079/2004, ambas de fecha 21 de julio de 2004, participó activamente Jovito Melgar Vargas, evidenciándose el cumplimiento de la Función Social de dichos predios, proceso que se sujetó a un control de calidad mediante informe técnico legal DDSC-CO II INF. No 0992/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, el cual sugiere que se declare la nulidad de obrados del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios "El Torno I" y "El Torno II" de propiedad de Jovito Melgar Vargas, hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC 0079/2004, emitiéndose la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014 que resuelve en su numeral Primero: "Declarar la nulidad de obrados de procesos administrativos de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios "El Torno I" y "El Torno II" de propiedad de Jovito Melgar Vargas hasta la Resolución Administrativa DD-S-SC 0079/2004 por haberse evidenciado errores de fondo";

Que, encontrándose anulado el proceso de saneamiento de los predios "El Torno I" y "El Torno II", se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0227 de 05 de junio de 2014, cursante de fs. 309 a 314 de antecedentes, que consigna en su parte considerativa la Resolución administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014 de 02 de junio de 2014, y dispone en su parte resolutiva, en su segundo punto: Reiniciar y ampliar el plazo previsto para ejecutar los trabajos de relevamiento de información campo establecido en la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN SIM N° 0062/2007 de fecha 21 de junio de 2007 y Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN SIM 0049/2007 de fecha 12 de junio de 2007, desde el 06 hasta el 21 de junio de 2014, al interior del polígono 119 y 124; consignando en su tercer punto la Intimación a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados a participar durante el Relevamiento de Información en Campo, etc.

Que, previo a la ejecución de tareas de relevamiento de información en campo, considerando que el proceso de saneamiento del predio "El Torno I" y "El Torno II", ahora denominado "Los Cedros", fue anulado, realizándose las tareas correspondientes en conformidad a la normativa agraria como ser acta de realización de campaña publica donde se evidencia que participaron Daniel Oscar Calderón (propietario del predio Los Cedros), Felix Choque Velasco - Control Social y otros interesados, respecto a los predios ubicados al interior del polígono 119 y 124.

Que, durante la ejecución de pericias de campo se verificó la residencia en el predio "Los Cedros" de Daniel Oscar Calderón registrando en la Ficha Catastral firmando éste como beneficiario junto al de control social, verificándose mejoras sobre el predio como son: 29 bovinos y pasto sembrado en 27 ha; de igual manera, revisada el acta de apersonamiento y recepción de documentos, Daniel Oscar Calderón Bustos presenta Cédula De Identidad, registro de marca de ganado a favor del mismo, documento de compra venta con reconocimiento de firmas por el cual Jovito Melgar transfiere a favor de Daniel Oscar Calderón una superficie de 38 .4403 correspondiente a "El Torno I" y "El Torno II" y la Declaración Jurada de posesión pacífica del predio por parte de Daniel Oscar Calderón Bustos desde el 20 de mayo de 1987, declaración que fue ratificada por Raúl E. Mérida Pérez - Presidente OTB Comunidad El Torno.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1.- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación absoluta mediante la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.

En el caso presente, la parte actora reclama que producto de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°0224/2014 de 02 de junio de 2014, que anula obrados del proceso de saneamiento simple de oficio, correspondiente a los predios denominados "El Torno I" y "El Torno II" hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004, incluida ésta; era necesario regularizar el trámite de saneamiento con la emisión de una nueva Resolución Administrativa; sin embargo, al incluirse el trámite anulado referido al saneamiento instaurado por la "AGAPOR" en otro polígono, se habría provocado la realización de un acto aparente que no corresponde a la realidad, situación que se habría agravado al no tramitar el INRA la oposición interpuesta por el demandante, primeramente mediante el memorial de oposición al saneamiento, presentado el 04 de marzo de 2014 por Rubén Camacho Sandoval, en representación del ahora demandante, memorial que no habría sido respondido por el INRA; y luego mediante memoriales de 05 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016 dirigidos al Director Nacional del INRA y Viceministerio de tierra y territorio, impidiendo que pueda ejercer sus derechos sin considerarse la prueba documental presentada.

Al respecto corresponde dejar plenamente establecido, que de la revisión de antecedentes de saneamiento, se identifica a fs. 215, memorial presentado por Rubén Camacho Sandoval en representación de Guillermo Pacheco Camacho, el 04 de marzo de 2014, planteando oposición al trámite de saneamiento y solicitando la paralización y reencauce a nombre de Guillermo Pacheco Camacho, del predio en saneamiento, adjuntando Títulos de propiedad y solicitando audiencia de inspección en el lugar; por otra parte, se puede constatar que los memoriales de 05 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016 dirigidos al Director Nacional del INRA y Viceministerio de tierra y territorio, no constan en antecedentes así como tampoco fueron adjuntados a la demanda, situación que impide a este tribunal, realizar su debida valoración, correspondiendo en consecuencia dirigir la atención al memorial presentado el 04 de marzo de 2014, en ese sentido se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede establecer que no consta contestación escrita a dicha oposición; sin embargo, se puede observar que a continuación de la presentación del referido memorial, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, cursante a fs. 291, misma que, a sugerencia del Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 0992/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, declara la Nulidad de obrados del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios El Torno I y El Torno II, hasta la Resolución administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004, incluida esta por haberse evidenciado observaciones de fondo en el procedimiento.

De todo lo expuesto se puede concluir que, la única oposición escrita al saneamiento por parte del ahora demandante, fue presentada anteriormente a la declaratoria de nulidad de obrados establecida por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, quedando por tanto el saneamiento en fojas 0 y nula la pretensión incoada en el memorial de oposición presentado el 04 de marzo de 2014, situación por la que el ente administrativo no emitió contestación al memorial descrito; no existiendo en consecuencia, relación entre lo acusado por el demandante en el presente punto y la figura de la simulación absoluta, pues cuando el demandante señala que se habría provocado la realización de un acto aparente que no corresponde a la realidad al incluir el trámite de saneamiento anulado al saneamiento de la AGAPOR, este Tribunal considera que tales hechos corresponden a otra causal de nulidad como desarrollaremos más adelante.

2.- En relación a la Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho aplicado.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Respecto a esta causal de nulidad, manifiesta el demandante que el predio "Los Cedros" no correspondería al área priorizada de saneamiento del polígono 124 y 119 ya que no se encuentra comprendido, tanto en la Resolución Instructoria RI-DD-JS-SAN-SIN N° 049 como en la Resolución Administrativa RA-DD-JS-SAN-SIN N° 0062/2007, ambas del 12 de junio de 2007; en consecuencia el derecho aplicado y el Título Ejecutorial emitido emergería irregularmente del trámite de saneamiento efectuado precisamente del área priorizada de saneamiento 124 y 119 que comprende los 421 predios solicitados por el presidente de AGAPOR; indica que los hechos y el derecho aplicado al trámite de saneamiento tramitado por Daniel Oscar Calderón serian completamente falsos toda vez que se habría titulado un predio que se estaba sustanciando en otro trámite de saneamiento, con otro polígono y que correspondía a los predios "El Torno I" y "El Torno II"

Por lo expuesto en líneas precedentes, se constata que la parte actora configura los hechos producidos en el proceso de saneamiento, para la causal de "violación de la ley aplicable"; direccionándolos también a la causal de nulidad de Título Ejecutorial referida a la "ausencia de causa" que motivó la titulación.

En ese sentido, el demandante acusa irregularidades en el trámite de saneamiento a partir de la anulación de obrados del proceso correspondiente a los predios "El Torno I" y "El Torno II", argumentos que, como se expresó líneas arriba, no concuerdan con los presupuestos requeridos para la configuración de la ausencia de causa como causal de Nulidad, pues dichos argumentos no se constituyen en razones que hayan llevado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad del ahora demandado Daniel Oscar Calderón Bustos; además estas supuestas irregularidades, bien pudieran haberse tramitado o instaurado a través de la instancia contencioso administrativa.

3.- En relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por "violación de la ley aplicable", de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por violación a la ley aplicable; en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial en virtud a la precitada causal, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del título ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En este punto indica el actor que se habría omitido el cumplimiento de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N°0224/2014 de 02 de junio de 2014 que dispone la nulidad de obrados del proceso de saneamiento simple de oficio de los predios "El Torno I" y "El Torno II" hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de julio de 2004 incluida ésta, sin considerar que está prohibido declarar como saneado un predio sin haberse dispuesto previamente la emisión de una resolución determinativa de área de saneamiento y haberse procedido a las intimaciones pertinentes a efectos de que terceros afectados pudieran hacer valer sus derechos en amplio e irrestricto derecho a la defensa.

Que el INRA habría introducido ilegalmente el predio "Los Cedros" al saneamiento de la AGAPOR, aprovechando de una nulidad efectuada en el referido saneamiento. Indica que por tal motivo se habría dejado de hacer lo determinado por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, evidenciando la vulneración de los arts. 266 y disposiciones transitorias 1ra y 2da del DS 29215; y desconocimiento del art 172-III del D.S. N° 25163, no llegando a cumplirse con la ejecución de la nulidad dispuesta, no determinándose el área de ejecución del proceso de saneamiento simple de oficio sobre los referidos predios "El Torno I" y "El Torno II", incumpliendo lo dispuesto por los arts. 5,6, 94, 266, 277, 280, 283, 288 y 294 del D.S. N° 29215; manifiesta el actor que la Resolución Administrativa emitida para el saneamiento de AGAPOR no le corresponde al saneamiento del polígono 104, considerándose por ello, inexistente la Resolución administrativa de priorización del polígono 104 que comprende los predios "El Torno I y El Torno II", ya que se incumplió con lo dispuesto por los arts. 291, 292, 293 y 294 del DS. 29215, demandándose la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012 emitido el 01 de Octubre de 2015 por simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, así como por aplicarse disposiciones que las leyes prohíben o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo.

Sobre lo señalado, de la revisión de antecedentes, corresponde precisar lo siguiente:

Si bien la Resolución Administrativa RES.ADM. RA. SS N° 0224/2014 de 02 de junio de 2014 a momento de disponer la nulidad de obrados del proceso de saneamiento respecto al predio "El Torno I" y "El Torno II" hace referencia al Polígono 104 en lugar de 124 y 119; sin embargo la misma resulta ser únicamente un error técnico mas no así una omisión legal, puesto que la asignación de números de polígono no se encuentran en ninguna ley o reglamento, para considerar obligatoria su numeración, ya que esta asignación es únicamente de orden técnico con fines de ordenamiento de las carpetas, por lo tanto no se puede aducir que hubo vulneración al art. 50-I-2)-c) de la Ley N° 1715 referente a la violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

También corresponde destacar que, aunque el ahora demandante considere que hubo vulneración a sus derechos; sin embargo debió realizar los reclamos correspondientes en la misma sede administrativa conforme establece el Capitulo II, Sección I del D.S. N° 29215, o en su caso posteriormente a través de un proceso Contencioso Administrativo, mas no así a través de una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que por su esencia tienen otros componentes para su procedencia.

Finalmente, cabe resaltar que, Guillermo Pacheco Camacho, no obstante haberse adjudicado en el año 2007 dicha propiedad a través de una subasta pública; sin embargo durante el relevamiento de información en campo llevado a cabo el 11 de junio del 2014, el ente ejecutor de saneamiento no encontró a René Guillermo Pacheco Camacho estar en posesión, menos haber estar cumpliendo la Función Social, mas al contrario, queda establecido que quien sí demostró estar en posesión cumpliendo la Función Social, fue Daniel Oscar Calderón Bustos, en mérito a la transferencia efectuada por Jovito Melgar Vargas mediante documento de transferencia que cursa de fs. 339 a 341 vta. de antecedentes.

Al respecto, es menester mencionar que, de conformidad al art. 2-IV de la ley N° 1715 la Función Social necesariamente será verificada en campo; por otro lado también cabe aclarar que de conformidad al art. 41-I-2, refrendado por la actual Constitución Política del Estado, ha establecido en su art. 394-II, que la pequeña propiedad (como es el presente caso) al ser un patrimonio familiar, es inembargable e indivisible; por lo que alegar un supuesto derecho propietario, producto de un proceso establecido en la jurisdicción ordinaria, en franca violación de los principios de la materia agraria, resulta cuestionable a los fines de saneamiento procesal establecidos por el derecho procesal en general.

Que, de los razonamientos expuestos precedentes, se establece que el proceso de saneamiento referente al predio anteriormente denominado "El Torno I" y "El Torno II" actualmente "LOS CEDROS", fue desarrollada conforme a la normativas agrarias aplicable al caso, sin que se advierta violación a las causales referidas por el actor, lo que conlleva a declarar de esa manera la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 90 a 102 de obrados, interpuesta por René Guillermo Pacheco Camacho representado legalmente por Oswaldo Fong Roca, en contra de Daniel Oscar Calderón Bustos, quedando en consecuencia SUBSISTENTE con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPD - NAL - 494012 de 01 de octubre de 2015.

Regístrese Notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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