SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 44/2018

Expediente : No 2442-DCA/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Nataly Avila Llanos y Pedro Iñaki Echeverría

Duran, en representación de su hija menor

Itziar Echeverría Ávila

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del

Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo

Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito : Beni

Propiedad : "Macondo"

Fecha : Sucre, 16 de agosto el 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 33 a 42, memorial de subsanación de fs. 46 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 106 a 109 de obrados, réplica y dúplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 1764/2015 de 24 de agosto de 2015 que se impugna cursante de fs. 3 a 5 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO .- Que, Nataly Avila Llanos y Pedro Iñaki Echeverría Duran, en representación de su hija menor Itziar Echeverría Ávila a través de su apoderado Gastón Eduardo Medrano López, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016, emitido dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio denominado "MACONDO", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Previamente, es preciso aclarar que el memorial de demanda de fs. 16 a 26 vta. de obrados, mediante decreto que cursa a fs. 29 de obrados, fue observado entre otros por no cumplir con el art. 327-6) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente por memorial de fs. 33 a 42 de obrados, subsana las observaciones realizadas cumpliendo de esta manera con lo ordenado, y al ser en esencia los mismos fundamentos en ambos memoriales, se toma en cuenta el último escrito a los fines de la presente resolución.

Como antecedentes refiere:

Que, en fecha 29 de agosto de 1974, Guido Ojopi Dorado solicitó al Juez Agrario de la provincia Itenez, la dotación del campo pastoreo denominado "TRES HERMANOS", actualmente denominado "MACONDO" sobre una superficie de 2795.0000 has., si bien no llegó a tener sentencia; empero sirve para conocer la fecha del primer ocupante.

De igual forma refiere que en fecha 23 de noviembre de 1983 mediante documento privado con acta de reconocimiento de firmas y rubricas ante el Juez de Mínima Cuantía N° 1 de Trinidad, el primer ocupante transfiere dicha propiedad a favor de Arminda Mejía Rodríguez.

En agosto del año 2003, mediante documento privado también con reconocimiento de firmas N° 1568700 ante la Notaría de Fé Publica de Magdalena, Arminda Mejía Rodríguez transfiere el predio "TRES HERMANOS", a favor de Medardo Llapiz Sotelo, quien posteriormente mediante documento privado también con reconocimiento de firmas N° 0681604 de 15 de septiembre de 2005 transfiere a Pedro Iñaki Echeverría Durán quien justamente a su esposa de nombre Nataly Ávila Llanos, el 17 de diciembre de 2014 otorgan como anticipo de legitima a favor de su hija Itzair Echeverría Ávila, quien sería la actual titular.

También acota señalando que en fecha 20 de noviembre de 1986, es decir 12 años después del primer ocupante, el gobierno de ese entonces dicta Decreto Supremo N° 21446 creando la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez inmovilizando 1.500.000 has. sobreponiéndose a la totalidad de la superficie del predio "MACONDO" anteriormente denominado "TRES HERMANOS",

1.- Ejecución del Proceso de Saneamiento en el predio MACONDO, análisis del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que regula la posesión legal así como la posesión al interior de áreas protegidas.

El actor arguye que durante la ejecución de la etapa de campo, se ha constatado la existencia de mejoras en el predio para desarrollar la actividad ganadera como ser: galpones, norias, bañaderas y viviendas que datan desde el año 1974 que coinciden con la fecha de ingreso y tramite de dotación; de la misma forma añaden que acreditaron certificado de posesión otorgadas por las autoridades de Baures y Bella Vista, (fs. 269 a 270), prueba de ello cursaría a fs. 237 del legajo de antecedentes, acta de recepción de documentos que respaldan el derecho de propiedad en calidad de subadquirente y tradición civil completa; de igual manera del Formulario de Ficha F.E.S. (fs. 274 a 276) se constataría la existencia de 834 bovinos, 27 equinos, 3 acémilas, corrales, bretes, norias, caminos, pista de aterrizaje, trabajadores asalariados, pago de aportes a la AFP y Caja Nacional de Salud, por el ello en el Informe en Conclusiones según el demandante, se establece, "...cursa registro de ingreso de tramite agrario (1974) del Sr. Guido Ojopi Dorado (Primer ocupante), según consta en la certificación emitida por la Unidad de Archivo y Certificaciones del INRA-Beni"; de igual manera refiere -textual- "Establece que se ha demostrado que la fecha de posesión del predio anteriormente denominado "TRES HERMANOS" hoy "MANCONDO" es el año 1974", igualmente en el punto de "ANALISIS TECNICO LEGAL" concluiría señalando "...que el predio MACONDO cumple la Función Económico Social en la superficie de 4287.5199 ha.", continua manifestando el actor, en el punto 4.2. de "VARIABLES LEGALES", se establecería que conforme a la documentación revisada, el beneficiario del predio MANCONDO es poseedor legal al haber demostrado el derecho posesorio de manera continua y pacifica anterior a la Ley 1715; sin embargo, pese a ese reconocimiento, en el punto de OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, se determinó que sólo se reconozca únicamente la superficie de 500,0000 has. debido a que el predio se encontraría sobrepuesta a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; al respecto, el actor acusa que el Informe en Conclusiones ha realizado una errónea aplicación de las disposiciones legales que regulan la posesión legal al interior de las áreas protegidas, mismo que sería observado (fs. 436 a 439) siendo desestimado mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0558/2016 de 3 de junio de 2016 (fs. 441 a 446), posteriormente en fecha 19 de agosto de 2016 a través del memorial de fs. 479, habría solicitado subsanar los errores técnicos y jurídicos en el proceso de saneamiento, luego, el 2 de diciembre de 2016, el INRA le notificaría con el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1388/2016 de 6 de octubre de 2016 cursante de fs. 495 a 496) donde el INRA reconocería expresamente que la posesión del predio MACONDO es anterior a la creación del Área Protegida, pero el INRA mantendría erradamente su teoría al señalar que según el D.S. N° 29215 no prevé el reconocimiento de las propiedades medianas y empresas al interior de esta áreas cuando se trata de posesiones, por ello mediante Resolución Final de Saneamiento únicamente le habrían reconocido la superficie de 500.000 ha. límite máximo de la propiedad ganadera, al respecto, el demandante hace mención y trascribe el art. 309 del Reglamento Agrario de la Ley Nº 1715 así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, señalando que la posesión del predio MACONDO es efectivamente anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 que data del año 1974, de igual forma añade manifestando que según el parágrafo II del art. 309 del D.S. Nº 29215 "se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejercen sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación a la misma...", y al decir "AQUELLAS" no menciona expresamente a que clase de propiedad se refiere; sin embargo para el actor, se refiere a la mediana propiedad y a la empresa, no bastando que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 sino también debe ser anterior a la creación del área protegida, esto debido a que el derecho de posesión es un derecho adquirido preestablecido y reconocido constitucionalmente, concluyendo que la normativa agraria reconoce plena y ampliamente el derecho de posesión en áreas protegidas en casos de Medianas y empresas siempre y cuando sean anterior a la creación de la misma, y lo resuelto por el INRA según el demandante vulnera el derecho al acceso de la tierra consagrado en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado; art. 399 del mismo texto constitucional que reconoce y respeta los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, también vulneraría el derecho al trabajo y a dedicarse a actividades económicas licitas establecidas en el art. 46 y 47- I de la misma norma constitucional, finalmente violaría el principio constitucional de verdad material y legalidad que es el cimiento de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso.

2.- Por otro lado el actor denuncia que el 26 de febrero del 2003 el Consejo Departamental del Beni mediante resolución 23/03 autoriza al señor Prefecto del Beni iniciar las gestiones pertinentes para la re-categorización de la reserva inmovilizada ITENES y se declare parque departamental y área natural de manejo integrada ITENES (PANMI-I), consiguientemente en base a una propuesta técnica se realiza la re categorización mediante Resolución Prefectural N° 047/2003 de fecha 8 de abril del 2003 declarándose parque Departamental y área de manejo ITENES a la zona situada al nor este del Departamento del Beni, provincia ITENES sobre una superficie total de 1.389.025,00 siendo divididos en dos áreas, la primera como parque departamental ITENES con una superficie de 370.000 y la segunda como área natural de manejo integrado ITENES con una superficie aproximada de 1.019.0250 has. encontrándose el predio MACONDO en ésta ultima área creada el 8 de abril del 2003, después de 29 años de la posesión sobre el predio anteriormente cinco hermanos y actualmente denominado MACONDO, consecuentemente, según el actor la reserva inmovilizada ITENES ya no existe jurídicamente, la re-categorización realizada el 2003 por el Gobierno Departamental, según el demandante, seria irregular ya que no existiría Decreto Supremo que apruebe el expediente técnico científico como lo exige el reglamento de áreas protegidas, por lo que la actuación del INRA contendría una errónea aplicación de la normativa agraria, por lo que se encontraría sancionada con la nulidad de conformidad al art. 35-b) y d) de la Ley N° 2341 de procedimiento administrativo aplicable a la materia por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215.

3.- Errónea acumulación de antecedentes y errónea emisión de la resolución suprema.

Sobre este punto el demandante acusa otro error en la que habría incurrido el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, ya que habría procedido a acumular sin que exista ninguna sobreposición de derechos y conflictos entre ellos los predios Macondo, Cinco Hermanos y Chocolatal, vulnerándose según el actor el art. 303 del D. S. N° 29215-b) y c), lo que ocasionaría se dicte la Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre del 2016 respecto al predio MACONDO, vulnerando lo establecido en el art 67-II-1 y 2 de la Ley N° 1715 que establece, "Se dictara Resolución Suprema cuando el proceso agrario cuente con resolución suprema o si hubiese emitido Título Ejecutorial"; "se emitirá resolución administrativa del Director Nacional del INRA cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previsto en el punto anterior", consecuentemente según el demandante, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia así como el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras al emitir la Resolución Suprema N° 19813 vulneraron dicha disposición legal, actuando para ello sin competencia, estando en consecuencia sus actos enmarcados en la nulidad establecida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con lo establecido en el art. 35- a) de la Ley N° 2341.

Por los argumentos esgrimidos el demandante pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, consecuentemente nula la Resolución Suprema N° 19803 de 27 de octubre del 2016, emitido dentro el proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad agraria denominada MACONDO.

CONSIDERANDO.- Que el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa a fojas 209 a 212 y vta., responde a la demanda incoada señalando;

Durante la sustanciación del proceso de saneamiento se evidenció que el predio denominado MACONDO se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal de inmovilización ITENES creada mediante el Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre del 1986, por lo que dicho predio transgrede lo establecido en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 que dispone: "Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeto a desalojo previsto en este reglamento las posesiones que sean posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores no cumplan con la Función Social o Económico Social, recaigan sobre aéreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos", en ese contexto según el co-demandado no es evidente que haya acreditado documentalmente sobre el predio en Litis, consiguientemente mal se podría efectuar el reconocimiento en área forestal a favor del ahora demandante, máxime cuando cada uno de los puntos demandados fueron debidamente respondidos mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0558 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nª 1388-2016 de 6 de octubre del 2016.

De otra parte, según el co-demandado, se advierte que la parte actora recién adquirió dicho predio en fecha 17 de diciembre del 2014 conforme a la minuta de transferencia, también acota que de la revisión de obrados solo cursaría registro de tramite agrario respecto al expediente denominado TRES HERMANOS actualmente MACONDO, lo que significaría que sólo se encontraría en calidad de poseedor, extremo que sería valorada en el Informe en Conclusiones.

Finalmente, responde manifestando que en la Ficha Catastral (fs.274), en la parte de observaciones señalaría textualmente "en el predio MACONDO no se evidencio ninguna relación servidumbral de ninguna naturaleza", extremo que constituiría según el co-demandado una vulneración al art. 166-II- d) del D. S. N° 29215, por lo que quedaría demostrado que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, estaría enmarcado dentro de los preceptos legales que rige la materia agraria, pide se declare improbada la demanda.

Que, el otro co-demandado Presidente del Estado plurinacional de Bolivia a través de la Directora Nacional del INRA, en su calidad de apoderada mediante memorial de fs. 281 a 286 de obrados, responde negativamente a la demanda incoada señalando.

Que, compulsado y revisado los antecedentes del proceso de saneamiento el demandante se habría constituido en poseedor sobre el predio MACONDO; sin embargo analizada en Gabinete el mosaicado referencial de expediente, se ha constatado que sobre la superficie mensurada del predio MACONDO recae el Expediente Agrario N° 30399 denominado CINCO HERMANOS mismo que no sería reclamado por el ahora demandante; asimismo sobre dicho predio MACONDO no recaería ningún otro expediente o antecedente agrario por lo que habría merecido su tramitación bajo el régimen de poseedores, continua el co-demandado, en representación de la beneficiaria ITZIAR ECHEVERRIA AVILA reclaman el Expediente Agrario TRES HERMANOS tramitado por Guido Ojopi Dorado el año 1974, lo cual, en base a datos del INRA solo se encontraría el ingreso de tramite agrario tal cual constaría del certificado emitido por la Unidad de Archivos del INRA Beni, en tal razón según el co-demandado, la actora no contaría con derecho propietario alguno, simplemente una tradición civil y trasferencias de un derecho posesorio sobre el predio denominado MACONDO por lo que la referida beneficiaria simplemente seria poseedora, ya que el predio referido nunca habría salido del dominio originario del Estado, existiendo una gran diferencia entre lo que es propiedad y posesión, toda vez que la propiedad según el co-demandado se constituye en un poder de derecho definitivo derecho al cual se consagra y se respeta siempre y cuando para su otorgamiento se haya observado las disposiciones legales, por su parte la posesión se constituye en un poder de hecho provisional y espectaticio, mas no un poder de derecho.

El co-demandado sobre éste punto acota señalando que el derecho posesorio de los demandantes deviene de las siguientes transferencias documentales; 1.- fotocopia simple de piezas procesales del expediente agrario tres hermanos tramitado por Guido Ojopi el 29 de octubre del 1974; 2.- fotocopia legalizada de documento privado de trasferencia de 23 de noviembre de 1993 de la propiedad Tres Hermanos que realiza Guido Ojopi a favor de Arminda Rodríguez; 3.- fotocopia legalizada de documento privado de compra y venta de agosto de 2003 con reconocimiento de firmas y rubricas que realiza Arminda Mejía Rodríguez de Ojopi a favor de Medardo llapis Soleto; 4.- documento privado de compra y venta de 15 de septiembre de 2005 con reconocimiento de firmas y rubricas del predio TRES HERMANOS que realiza Medardo Llapis Soleto a favor de Pedro Iñaqui Echeverría duran; 5.- minuta de trasferencia de 17 de diciembre de 2014 con reconocimiento de firmas y rubricas sobre anticipo de legitima por herencia que realiza Pedro Iñaqui Echeverría Duran sobre su predio MACONDO o TRES HERMANOS a favor de su hija menor Itziar Echeverría Ávila representada por sus padres Nataly Avila y Pedro Iñaqui Echeverría; de igual forma cursaría certificado de marca de ganado, contrato de trabajo, certificado de posesión emitida por la corregidora del municipio de ITENES BAURES y certificado emitido por su corregidor de la localidad de bella vista, certificados que acreditan un aproximado desde el año 1974; sin embargo se tiene la promulgación del Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986 mismo que en su art. 2 y 4 donde establece la prohibición de toda forma de aprovechamiento forestal dentro los limites anteriores así como los asentamientos de colonos con fines agropecuarios; igualmente se prohibiría a partir de la fecha del decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de reserva, debiendo quedar en suspenso todos los tramites agrarios ante el Consejo Nacional Agrario o Instituto Nacional de Colonización, por lo que estaría prohibido los asentamientos con fines agropecuarios además de la dotación y adjudicación de tierras dentro de los límites de la Reserva Inmovilizada ITENES; empero sin considerar éste aspecto, Pedro Iñaqui Rodríguez, 19 años después de la promulgación del Decreto Supremo N° 21446 procedería a la adquisición de derecho posesorio de tierras objeto de autos, vulnerando lo establecido en el decreto referido.

También enfatiza que el INRA habría elaborado un croquis demostrativo de sobreposición del predio MACONDO en un 100% a la Reserva Forestal de Inmovilización ITENES; en cuanto a lo referido por los actores que el decreto señalado no puede durar por más de 4 o 5 y que por ello dicho régimen transitorio habría concluido el 20 de noviembre 1991 y que a partir de esa fecha no existiría prohibición de asentamiento, a este respecto, el co-demandado responde, mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero del 2001se habría declarado al D.S. N° 21446 así como a otras reservas naturales "tierra de producción forestal permanente", por consiguiente la opinión vertida por los demandantes pecaría de impertinente y falta de lógica.

En cuanto al argumento de los actores de que el INRA habría incurrido en error al acumular antecedentes y emitir resolución conjunta y simultanea de los predios MACONDO, CINCO HERMANOS y CHOCOLATAL sin que exista ninguna sobreposición de conflictos entre ellos y que por ello el Presidente del Estado Plurinacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras al emitir la Resolución Suprema ahora impugnada habrían actuado sin competencia, según el co-demandado, tal versión resultaría fuera de lugar ya que se habría constatado que sobre la superficie mensurada del predio MACONDO recae el Expediente Agrario N° 30399 denominado CINCO HERMANOS y que sobre dicho predio MACONDO no recae sobre ningún otro expediente, por tal razón habría merecido su acumulación y tramitación en forma conjunta los predios mencionados .

Por los argumentos descritos el co-demandado pide se declare improbada el proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO : Que, Wilbert Mauricio Gómez Mavric en representación de Ingrid Loredo Zabala Escobar Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, tercero interesado, por memorial de fs. 177 a 181 de obrados, en calidad de tercero interesado, contesta demanda efectuando una conceptualización referente a la reserva de Inmovilización de Itenes creada mediante D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986 ubicada en el Departamento del Beni Provincia Itenez, señalando que el régimen de inmovilización prohíbe nuevas autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales, asentamiento humanos, adjudicaciones y concesiones de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 24781; de igual forma hace cita al art. 385 del texto constitucional referente a las áreas protegidas, señalando que se constituyen en un bien común y forman parte del patrimonio natural, también menciona al art. 397-III de la misma Constitución manifestando que la Función Económico Social, debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas conforme a su capacidad de uso mayor; finalmente hace mención al art. 41 de las Ley N° 1715 manifestando que en el desarrollo de actividades agropecuarios, forestales y otras de carácter productivo es de interés colectivo.

En resumen concluye, que se considera a Itziar Echeverría Ávila como poseedora legal del predio en Litis, pero independientemente de gozar de dicha condición, se enmarca como propiedad empresarial con actividad ganadera, la cual debe cumplir efectivamente la F.E.S. para poder obtener la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, por lo que pide se declare improbada la demanda incoada.

Que, Carlos René Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Agua en su condición de tercero interesado, mediante Testimonio Poder N° 409/2017 de 02 de mayo de 20117, otorgar poder a Carlos Félix Gómez García Dalenz, para que en su nombre se apersone al presente caso de autos, quien por memorial que cursa de fs. 192 a 193 vta. de obrados, responde la demanda señalando:

La Ley Forestal N° 1700 y su reglamento define la clasificación de tierras, siendo una de ellas la denominada "Tierras de Producción Forestal Permanente" y el art. 46 del reglamento señala "Se podrán declarar como tierras de producción permanente sin necesidad de supeditarse a la terminación de los estudios integrales de los planes de uso de la tierras ni a su aprobación, en los casos de masas forestales en cuya evaluación especifica se evidencia, por aproximación, su preferencia vocación forestal", en ese entendido mediante D.S. N° 26075 de 16 febrero de 2001, declara tierra de producción forestal permanente 41.235.487 has. incluyendo dentro de esa reserva la inmovilización de Iténez creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986, si bien el D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 "Reglamento General de la Ley Forestal", establece el plazo de inmovilización por cuatro años como máximo, esto sería para nuevas áreas de inmovilización es decir para declaraciones después de 1996 mas no así para declaraciones anteriores.

Por los argumentos expuestos, pide se declare improbada la demanda instaurada.

Que, los terceros interesados Edwin Paz Muñoz, propietario del predio denominado CINCO HERMANOS, así como Juan Agreda Moreno, Alcalde Municipal de Baures, fueron legalmente notificados mediante Orden Instruida N° 23/2018 tal cual consta de la diligencia de fs. 331 de obrados, sin que los mismos hasta el decreto de "Autos para Sentencia" se hayan apersonado al presente caso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "MACONDO" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Ejecución del Proceso de Saneamiento en el predio MACONDO, análisis del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que regula la posesión legal así como la posesión al interior de áreas protegidas.

El actor arguye que en la ejecución del proceso de saneamiento se ha constatado la existencia de actividad ganadera, para ello habría acreditado prueba documental, por ello, en el Informe en Conclusiones se le habría reconocido que su posesión es legal, además de ser pacifica y continua; sin embargo en el punto de "Otras Consideraciones Legales" del referido informe, se determinaría que sólo se la reconozca 500.0000 has. por encontrarse el predio sobrepuesta parcialmente a la Reserva Forestal de Inmovilización ITENEZ. Al respecto cabe mencionar, cursa de fs. 273 y vta. (foliación inferior) del legajo de saneamiento, Ficha Catastral, siendo que en la casilla de OBSERVACIONES se consigna lo siguiente: "El apoderado manifiesta que la antigüedad de la posesión se retrotrae al año 1974 acreditada con los documentos adjuntos en la carpeta, y aclara que el predio MACONDO anteriormente se lo conocía con el nombre de TRES HERMANOS, al ser la propietaria menos de edad se encuentra representado por sus padres de conformidad al Código de Familia", por su parte en la Ficha F.E.S. que cursa de fs. 274 a 275 vta. siempre del cuaderno de saneamiento, se hace constar la verificación de 834 cabezas de ganado bovino, 27 equinos y 3 acémilas, también se consiga la existencia de casa, corrales, galpones y bretes; por su parte, en la casilla de OBSERVACIONES se detalla la existencia de 722 cabeza de ganado bovino mayor, 112 terneros, 27 equinos y 3 acémilas y su respectiva marca de ganado, que coincide plenamente con las cantidades referidas líneas arriba; de igual forma consta del "Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos" (fs. 237 foliación inferior) detalle de toda la documentación presentado por los administrados con lo que ha demostrado tener documentalmente antecedentes de posesión antes de la creación de la Reserva Inmovilizada Itenez a través del D.S. N° 21446, en ese orden de cosas en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 374 a 293 (foliación inferior), a fs. 378, en el acápite "PARA ACREDITAR LA ACTIVIDAD GANADERA CURSA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION" señala: "Certificado de Registro de Marca emitido por la Sub Alcaldía de Bella Vista de la provincia Itenez, a favor de Itziar Echeverria Ávila sobre la marca (E) utilizada en su predio "Macondo"; "Certificado Oficial de vacunación contra la fiebre aftosa"; de igual forma refiere "De la revisión de la documentación descrita precedentemente podemos señalar que la beneficiaria del predio reclama el Expediente Agrario "TRES HERMANOS" tramitado por el señor Guido Ojopi Dorado en año 1974, sin embargo revisado la base de datos del INRA, se evidencia que sólo cursan registros de ingreso del tramite agrario según consta de la certificación emitida por la Unidad de Archivo y Certificación del INRA-BENI; por lo que corresponde valorarlo bajo el régimen de poseedor "; "La fecha de posesión se extrae de los Certificados de Posesión, refrendado por el corregimiento del municipio de Baures y por el corregidor de la localidad de Bella Vista, certificado de posesión de la actual beneficiaria desde su primer ocupante el señor Guido Ojopi Dorado, aproximadamente el año 1974 , concordante con los documentos de transferencia que realiza el señor Guido Ojopi Dorado a la señora Arminda Mejía Rodríguez, quien posteriormente lo trasfiere a Medardo Llapiz Soleto, este a su vez lo transfiere al señor Pedro Iñaki Echeverria Duran quien transfiere mediante anticipo de legitima a su hija Itziar Echeverria Ávila, actual beneficiaria del predio, de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio "MACONDO" es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme lo estipulado en el Art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715", (Las negrillas y subrayados son nuestras) por su parte en el punto de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES", en la parte pertinente describe "...el predio denominado MACONDO clasificada como propiedad Empresarial con actividad Ganadera cumple con la Función Económica Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 166 del Decreto Supremo N° 29215, sin embargo debido a que el predio MACONDO recae parcialmente sobre la Reserva Forestal de Inmovilización "Itenez", creado mediante Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986 y producto del análisis la valoración de información levantada durante el relevamiento de Información de Campo, la cuantificación de la actividad productiva, en este sentido corresponde reconocer la superficie de 500.0000 has a favor del predio MACONDO, límite máximo previsto para la pequeña propiedad ganadera, en virtud a lo establecido por el articulo 309 parágrafo II del D.S. N° 29215 reglamento de la Ley N° 1715".

De lo relacionado supra, se tiene que el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no contiene una debida fundamentación jurídica y legal sobre la real dimensión del art. 309-II del D.S. N° 29215 para llegar a determinar y declarar tierra fiscal la superficie de 3.787.5199 has., limitándose únicamente a mencionar que el predio "MACONDO" cumple con la F.E.S.; sin embargo, debido a que el mismo recae parcialmente sobre reserva forestal de inmovilización Itenez, corresponde reconocer únicamente la superficie de 500.0000 has. Ahora bien, de conformidad al art. 393 de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla con la F.S. o F.E.S. según corresponda; de igual manera el art. 397-I del mismo texto constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la Función Social o con la Función Económico Social para salvaguardar su derecho", en ese orden de cosas conforme se suscribió supra, el demandante ha demostrado que su posesión deviene desde el año 1974, retrotrayendo la fecha de antigüedad de posesión al primer ocupante acreditado mediante registro de ingreso del trámite agrario y certificaciones que fue considerado, en ese sentido el ente ejecutor de saneamiento emite Informe en Conclusiones señalando (a fs. 378) "La fecha de Posesión se extrae de los Certificados de Posesión, refrendado por el Corregimiento de Municipio de Baures y por el Corregidor de la localidad de Bella Vista, certificando la posesión de la actual beneficiaria, desde su primer ocupante el señor Guido Ojopi Dorado, aproximadamente el año 1974...", y el Decreto Supremo N° 21446, al ser promulgada el 20 de noviembre de 1986, efectivamente en su artículo 4 establece " Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva debiendo quedar en suspenso los trámites agrarios o de tierras en proceso ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización"; empero, el INRA al señalar que el predio "MACONDO" al estar sobrepuesto parcialmente a la Reserva Forestal de Inmovilización ITENEZ", corresponde aplicar el art. 309-II del D.S.N° 29215 y reconocer únicamente 500,0000 has., no simplemente aplicó incorrectamente tal artículo, sino lo interpretó sesgadamente; toda vez, que dicho artículo en su parágrafo II. es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, PRIMERO, señala: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sean anterior a la creación de la misma ..." (las negrillas y subrayadas son nuestras), como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, es preciso y concreto, puesto que no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 " (las negrillas y subrayado son nuestras), esta última parte del artículo citado, se refiere para aquellos casos detallados precisamente en la misma, por ello coloca como condición únicamente que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que debe ser anterior a la creación de las áreas protegidas.

Sobre este tema, éste Tribunal, ha seguido la línea jurisprudencial del anterior Tribunal Agrario cuando a través de la Sentencia Nacional Agraria S1ra N° 20/2011 de 21 de abril de 2011 ha expresa lo siguiente: "En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a 169, mediante el cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986", evidenciándose además que la posesión del actor es con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la Reserva Forestal antes individualizada"; "Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215 "; "extremos que no se dan en el caso del predio "El Carmen", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio que motiva la litis, con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal "Iténez", por lo que resulta carente de veracidad y fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido.; ,(las negrilla y subrayados son nuestras) quedando claramente establecido que dicho artículo hace referencia a la posesión y que la misma sea anterior a la creación de áreas protegidas, mas no se encuentra ligado a un derecho de propiedad, a ello debemos añadir que en el presenta caso, en el Informe en Conclusiones, se advierte una contradicción, toda vez que en punto 4.1. VARIABLES TECNICAS, y referente a la SOBREPOSICIONES CON AREAS PROTEGIDAS refiere: "OBSERVACIONES"; "...mediante Relevamiento de Información en Campo y los datos obtenidos en gabinete se establece que en la superficie correspondiente a los predios: "Cinco Hermanos", "Macondo" y "Chocolatal San Joaquín", no existe sobreposiciones con áreas protegidas, concesiones forestales ni mineras"; empero, acto seguido en recuadro señala que existe una sobreposición parcial sobre la Reserva Forestal de Inmovilización "Itenez"", aspecto que denota una incongruencia en la emisión de dicho informe, en consecuencia el INRA aplicó incorrectamente dicho artículo, contraviniendo de ésta manera la finalidad que persigue el proceso de saneamiento establecido en el art. 4-d) del D.S. N° 29215 que señala: "Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las personas y futuras generaciones", misma que debe ser interpretado bajo el principio de legalidad que se constituye en una garantía constitucional que consiste en que las actuaciones judiciales o administrativas deben sujetarse a las normas y leyes que nos rigen, ya que éstas expresan el consenso democrático que una nación posee para ordenarse a sí misma; de igual manera se debe tener presente el principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando el administrado a demostrado el cumplimiento de la F.E.S desde antes de la promulgación del D.S. N° 21446 en base a un derecho traslativo, reconocido expresamente por el ente ejecutor de saneamiento como se dijo ut supra.

Por otro lado, cabe referir que el administrado mediante memorial de fs. 436 a 439 vta. del cuaderno de saneamiento, observa el Informe en Conclusiones precisamente sobre la errónea interpretación de la primera parte del citado artículo señalando "...esta primera parte no discrimina las clases de propiedad rurales que pueden acreditar posesión legal al interior de estas áreas, es mas, es lógico y racional interpretar que se refiere a todas las clases de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley 1715 incluidas la mediana propiedad y la empresa siempre y cuando sean anterior a la creación del área protegida", dicha observación fue rechazada a través del Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0558/2016 de 3 de junio de 2016 con el argumento: "...durante el Relevamiento de Información en Campo del predio MACONDO se establece el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie total mensurada que alcanza la superficie de 4.287.5199 has; sin embargo de acuerdo al Control de Información Geográfica se pudo evidenciar que el predio MACONDO se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal de Inmovilización Itenez (sic.) corresponde reconocer la superficie de 500.0000 has a favor del predio...", por su parte, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1388/2016 de 6 de octubre de 2016 cursante de fs. 495 a 496 (foliación inferior) del cuaderno de antecedentes, concluye señalando: "...que no es posible reconocer la totalidad de la superficie mensurada del predio MACONDO, en razón de recaer sobre el Área de Inmovilización Itenez creada por Decreto Supremo N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, pese a que su posesión es anterior a la creación del Área protegida ...", (las negrillas y subrayado son nuestras) como se puede evidenciar, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, de manera taxativa reconoce que la posesión del predio en litis, es anterior a la creación del área protegida, pese a ello persiste en su errónea interpretación sobre la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215, por lo que se advierte efectivamente la vulneración del derecho al acceso de la tierra establecida en el art. 397-I al señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, misma que tiene relación con el art. 89-I del Cód. Civ. que establece "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

2.- El actor arguye que la Reserva inmovilizada de ITENEZ, ya no existe jurídicamente al ser re categorizada el año 2003 por el Gobierno Departamental del Beni, por lo tanto dejaría de existir el Decreto Supremo 21446 . Al respecto cabe señalar que el actor en ningún momento acreditó prueba idónea para sustentar su argumento; además corresponde resaltar que el D.S. N° 21446 en ningún momento dispone un término de su vigencia para dejar de tener vigencia; por otro lado, por jerarquía normativa dicho Decreto no puede ser derogada o abroga por otra disposición inferior como ser una Resolución de Consejo Departamental del Beni, tal cual señala el actor, sino por otra disposición igual o de mayor jerarquía, mas aún cuando los propios actores mencionan a fs. 40 vta. de su demanda, que la propuesta técnica para declarar Área Natural de Manejo Integrada ITENEZ (PANMI-I) no ha prosperado a través de la promulgación del un Decreto Supremo, por ello, la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando una nueva ley dice expresamente que se deroga la antigua y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, en el caso que nos ocupa no ocurre ninguna de las dos formas de derogación, consecuentemente no es evidente lo aseverado por el actor.

3.- Erronea acumulación de antecedentes y errónea emisión de la Resolución Suprema, el demandante refiere que el INRA procedió a acumular los antecedentes de los predios MACONDO, CINCO HERMANOS Y CHOCOLATAL sin que exista sobreposición o conflicto entre ellos. Sobre este particular cabe destacar que según Informe Técnico DTE N° 019/2018 de 11 de junio del 2018 cursante de fs. 350 a 351 de antecedentes, efectivamente los predio MACONDO, CINCO HERMANOS Y CHOCOLATAL SAN JOAQUIN no se sobreponen entre sí; empero, en el mismo informe punto 2.- de "CONCLUSIONES", refiere: "El predio denominado "MACONDO" resultado de pericias de campo del proceso de saneamiento polígono 174 se sobrepone aproximadamente el 12% al expediente agrario N° 30399 "CINCO HERMANOS"; consecuentemente al emitirse Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016 que anula además el Titulo Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de 25 de enero de 1989 y Expediente Agrario de Dotación N° 30399, se ha emitido correctamente, sin que se advierta violación alguna a los art. 303-b) y c) del D.S. N° 29215 y art. 122 de la C.P.E., al respecto corresponde acotar, el art. 331-II del D.S. N° 29215 es claro al establecer: "Cuando se considere situación jurídica mixta entre titulados, procesos en tramites y/o poseedores legales, respecto a la (s) superficie (s) objeto de saneamiento, se emitirá una sola resolución conjunta, sujeta a la jerarquía mayor...", lo que precisamente ocurrió en al caso de autos en la que se impugna la Resolución N° 19813 de 27 de octubre de 2016, consecuentemente no corresponde acusar de nulidad la Resolución Suprema aludida, por esta vía.

Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el tercero interesado Wilbert Mauricio Gómez Mavric en representación de Ingrid Loreto Zabala Escobar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, así como los fundamentos expuestos por Carlos Ortuño Yañez, Ministro de Medio Ambiente y Agua a través de su apoderado Carlos Félix Gómez García Dalenz, las mismas, fueron desarrolladas y motivadas en el punto 1.- del presente considerando, por lo que nos remitimos a dicho punto.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "MACONDO", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme a los fundamentos expuestos en el puntos 1, mas no así de los puntos 2 y 3 del presente Considerando.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 16 a 26 vta. subsanada por memorial de fs. 33 a 42 de obrados, interpuesta por Pedro Iñaki Echeverría Duran y Natali Ávila Llanos en representación de su hija menos Itziar Echeverría Ávila representado por Gastón Eduardo Medrano López, declarándose en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016, debiendo por tal motivo la entidad administrativa, realizar nuevo Informe en Conclusiones, observando los fundamentos expuesto en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda