SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2018

Expediente : Nº 2807 NTE-2017

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandantes : Edilberto Ferreira Soto representado por Osvaldo Fong Roca

 

Demandado : Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel

 

Distrito : Pando

 

Predio : "PARAISO"

 

Fecha : Sucre, 03 de Agosto de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 92 a 100 de obrados, interpuesta por Edilberto Ferreira Soto, representado por Osvaldo Fong Roca, contra Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel, acusando vicios de nulidad contra el titulo ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005, memorial de responde de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel de fs. 204 a 205 vta., apersonamiento de la Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 169 a 174 de obrados, los antecedentes del proceso y la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

CONSIDERANDO : Que, interpone proceso de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial, argumentando lo siguiente:

ANTECEDENTES.- El Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005 correspondiente al predio "PARAISO" de 50 ha., ubicado en el cantón Costa Rica, sección Tercera, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, emitido a nombre de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales.

COMPETENCIA.- De acuerdo al art. 36 Núm. 2) parte in fine del núm. VII del art. 50 de la L. 1715, modificada por la L. 3545, art. 189 núm. 2 de la CPE y art. 144 núm. 2de la LOJ anuncia la competencia de este Tribunal en materia agraria.

SOBRE LA LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA .- Anuncia que su representado tiene legitimación activa en el presente caso, por ser el propietario y poseedor del predio objeto de litis, porque lo adquirió en fecha 26 de agosto de 2003 de los demandados, quienes lo adquirieron del Sr. Adrian Cuellar Araujo en fecha 17 de julio de 2002 habiéndolo este ultimo obtenido mediante sentencia agraria de dotación de 15 de junio de 1992, por el entonces Juez Agrario de Pando predio denominado anteriormente "Monte Verde" hoy "El Paraíso", situación que fue puesto a conocimiento del INRA Pando por su mandante, en fecha 27 de junio de 2005 aproximadamente tres meses antes de la emisión del título ejecutorial 18 de noviembre de 2005.

Con relación a la legitimación pasiva, debemos mencionar que el título ejecutorial fue emitido a nombre de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales, personas que no eran los propietarios y poseedores del predio "Paraíso", quienes a sabiendas de dicha situación simplemente no hicieron nada para observar la ilegal dotación de solamente 50 ha.

Señala como base legal de su demanda lo previsto por el art. 50.I.1.a); 50.I.2.c.) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referida a la Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, por violación del art. 147 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, del art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) del D.S. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, violación de la indivisibilidad establecida por el Art. 41-I-2), Art. 48 parte in fine y art. 49.I de la L. N° 1715, del Art. 238.III.d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005, conculcación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, Disposición Final Decimo Cuarta-I-2), que prevé la nulidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento.

ARGUMENTACION DEL DEMANDANTE.- Manifiesta que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Departamento de Pando, tuvo su origen en el informe técnico PDO N° 001/2000 de 15 de agosto de 2000 de acuerdo a la Resolución Instructivo SAN SIM OF N° RI-DP 0001/2001 de 9 de febrero de 2002, se inicio el proceso de saneamiento de oficio en el polígono 6 comprendiendo los municipios de Bella Flor, Nicolás Suarez, cantón Mercier y Costa Rica; relata que el proceso de saneamiento inicialmente fue seguido por Wilfredo López Viturino y que posteriormente fue subsanado a nombre de los demandados de quienes emerge el derecho propietario de su mandante; sin embargo, aclara que adquirió el predio denominado "El Paraíso" antes "Monte Verde" con una superficie de 650 ha., en fecha 26 de agosto de 2003, registrado bajo la matrícula computarizada 9.01.04.01.0000027, anuncia que inicialmente el predio "Monte Verde" tenía una extensión superficial de 750 ha. que vía dotación se otorgó al Sr. Adrian Cuellar Araujo mediante Sentencia Agraria de 15 de junio de 1992 y por documento de 17 de julio de 2002, transfiere en favor de los demandados toda la extensión y estos mediante documento de 26 de agosto de 2003, venden toda la extensión a favor de su mandante y pese a eso fue titulado irregularmente a nombre de los vendedores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel.

De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, el relevamiento de información en gabinete, correspondiente al predio Bella Flor (El Paraíso) tenía una superficie de 527.0000 ha., extensión ratificada en el Informe de Campaña Pública BINF 001/2001 de 21 de febrero de 2001 y de acuerdo a la carta de citación figura como propietario poseedor Walfrido López Viturino, así de la ficha catastral se identifica con una superficie de 750.000 ha., calificada como Empresa Agrícola con 30 hectáreas explotadas y pastizales sembrados, el Informe Técnico 19/2002 de 27 de febrero de 2002 reconoce al predio con 577.7181 ha. a nombre de Walfrido López Viturino como poseedor, del Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN SIM/ETJ-06/2002 de 8 de noviembre de 2002 por la verificación de la FES, el predio tiene una antigüedad desde 1995, antes de la Ley N° 1715 y debido al apersonamiento en la exposición publica de resultados, se emitió Informe en Conclusiones de 5 de diciembre de 2003 a nombre de los ahora demandados cuando estos ya no eran propietarios del predio, toda vez que, lo transfirieron el 26 de agosto de 2003 a su mandante Edilberto Ferreira Soto, demostrando desleal proceder para con el INRA y su nombrado mandante, provocando error esencial en la emisión del Título Ejecutorial (ahora demandado). Sin embargo, anoticiado su mandante mediante memorial presentado al INRA Pando en fecha 27 de junio de 2005, adjuntando documento de haber adquirido de Farid Miguel Gonzales en fecha 26 de agosto de 2003 el predio "Monte Verde" que fue saneado con el nombre de predio "Paraíso" con una extensión superficial de 650 ha., en inobservancia a lo establecido en el art. 147 del D.S. N° 25763 con relación al art. 105 del C.C.; violándose su derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967, vigente en esa oportunidad. Reitera ser actual propietario y poseedor del predio objeto de la litis por la conjunción de posesiones desde el primer propietario, en sujeción al art. 197 y 198 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000. Aclara también que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 8 de noviembre de 2002, acredita el cumplimiento de posesión desde 1995 años, informe que constituye la base para la Resolución Administrativa RA-SS N° 026/2004 de 11 de marzo de 2004, que dispone la adjudicación del predio "Paraíso", dicho informe no consideró los datos consignados en la ficha catastral donde señala como actividad principal la ganadería, además de actividad agraria, zona gomera, castañera y de vocación forestal aspectos no considerados que hicieron incurrir en error también por este concepto, al propio Informe en Conclusiones que sugiere la adjudicación de 50 ha. a favor de sus vendedores, cuando en realidad la dotación mínima es de 500 ha., situación no observada por el INRA violándose el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005. Haciendo una explicación y transcripción de los art. 50.I.1.c), 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; art. 147, 238.III.d) D.S. N° 25763, art. 21 de la Ley de Reforma Agraria, Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N° 1715; Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, art. 41, 48, 49 de la Ley N° 1715; 169 de la C.P.E. de 1967, refiere también el art. 390.II) de la C.P.E., reitera indicando que su mandante tiene posesión desde 1992 años; es decir desde la dotación al titular inicial Adrian Cuellar Araujo, y que al haber sido clasificada como pequeña propiedad, de acuerdo a las normas citadas correspondía una dotación de 500 ha.

Relata, que de acuerdo al diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio "Error Esencial " es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre la naturaleza del mismo, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto.

Denuncia como primer error la emisión del Título Ejecutorial en favor de los demandados, cuando ya no eran propietarios del predio "El Paraíso", extremo que no hicieron conocer al INRA con lo que oportunamente se hubiera evitado el error inducido en violación a los derechos de su mandante Edilberto Ferreira Soto; reitera que durante las pericias de campo intervino Walfrido López Vitorino como poseedor (cuidante de Adrian Cuellar Araujo), quien no presentó documentación alguna; sin embargo, en el Informe en Conclusiones de 05 de diciembre de 2003 se tomó como beneficiario a Farid Miguel Gonzales quien ya no era propietario; toda vez, que el predio fue transferido en favor de su mandante en fecha 23 de agosto de 2003, acto que no fue informado al INRA, induciendo en error esencial a la Institución. Esta situación podía haber sido aclarada si los vendedores hubieran actuado de buena fe; sin embargo notificados con la exposición pública de resultados, tampoco observaron la ilegal adjudicación de 50 ha., por cuanto el reconocimiento debía ser no menos de 500 ha.

Señala que su mandante por memorial de 27 de junio de junio de 2005, se apersona al INRA Pando y anuncia la venta efectuada por los demandados y solicita cambio de nombre, mismo que es desestimado por el INRA en merito al informe legal DGIG N° 301/2005 de 26 de octubre de 2005, dando lugar a una violación del art. 56 de la C.P.E. vigente, ratificando de esta manera el error esencial y viciando de nulidad absoluta el título ejecutorial SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005 conforme lo establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

La inobservancia al art. 147 del D.S. N° 25763, no se reduce a la mera formalidad del nombre con el que fue emitido el Titulo Ejecutorial cuestionado, sino que para el caso de autos tiene enorme trascendencia y relevancia, puesto que es a partir del reconocimiento del derecho propietario a su titular que está legitimado para ejercer su derecho a la defensa, observar los errores, omisiones y violaciones que se hubieran cometido en el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 26 de agosto de 2003 como los observados precedentemente, al extremo que ni siquiera podría interponer una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo hace referencia al art. 4) del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2) del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 referente a que en el Norte Amazónico del País, la unidad mínima de DOTACION por familia es de 500 hectáreas, disposición legal vigente en el tiempo en que se realizaron las pericias de campo y se emitió el Título Ejecutorial, lo que vicia de nulidad la adjudicación y titulación del predio "Paraíso". Menciona también, que bajo el principio de igualdad y no discriminación considera, que la unidad de dotación por familia que forma parte de una Comunidad, se la pueda realizar también en favor de una familia que no pertenece a una Comunidad; hace referencia a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y el carácter de patrimonio familiar, en función al art. 41 de la Ley N° 1715; relata que en el saneamiento no se consideraron las características y peculiaridades de la pequeña propiedad agrícola, ganadera, castañera y gomera del norte amazónico; esta situación, causó demasiado perjuicio a su mandante, máxime si en el trámite agrario que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, no se observó la unidad de medida de la pequeña propiedad del norte amazónico, conforme a lo señalado en el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria, refrendado por el art. 238.III.d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, tiene como medida mínima 500 ha.; en resumen, hubo vulneración al principio constitucional de indivisibilidad de la propiedad agraria, agrícola, castañera, gomera del Norte Amazónico. Amparado en el art. 50.I.1.a), 50.I.2.c) del al Ley N° 1715 y Disposición Final Decimo Cuarta I.2), solicita se declare la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-019944 de 18 de noviembre de 2005 y de los antecedentes que le sirvieron de base para la emisión, hasta el estado en que el INRA emita un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se observe de forma legal y correcta el tipo de propiedad y la unidad de medida que corresponde a una pequeña propiedad agraria del norte amazónico o en su caso elabore nuevo Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento adjudicándose el predio de referencia a favor de su mandante Edilberto Ferreira Soto en una superficie no menor a 500 ha.

CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda de nulidad y anulabilidad de titulo ejecutorial por auto de fs. 103 y vta., de obrados se corre en traslado al demandado y autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Los demandados fueron declarados por auto de fs. 161 de obrados como REBELDES; sin embargo por memorial de fs. 204 de obrados responden indicando haber transferido la propiedad al demandante y no se explican porque el Título Ejecutorial objetado llegó a nombre de ellos.

Asimismo, por memorial de fs. 169 a 174 de obrados la autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado se apersona e indica:

Es preciso señalar y aclarar, que la normativa agraria es especifica y regula de manera integral y clara el tema de la tierra desde su concepción, plasmada en el TRABAJO que emana desde la C.P.E., misma que es corroborada por el art. 397 parágrafo I); asimismo, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento las resoluciones operativas emitidas para el departamento de Pando en el cual intima a propietarios, sudadquierentes y poseedores, para que se apersonen a presentar antecedentes y documentación que respalden el derecho propietario, conforme al reglamento de la ley agraria vigente en esa oportunidad; en ese entendido proceden a notificar con las actividades de saneamiento a colindantes y la entrega de los formularios de saneamiento lo que garantiza el derecho pleno a la defensa de aquellos que pudieran sentirse afectados o vulnerados en sus derechos; asimismo, indica que no existe en el cuaderno de saneamiento objeción alguna por parte del demandante; se identifica en la ficha catastral de fs. 36 a 38 de la carpeta de saneamiento a Walfrido López Vitorino en calidad de poseedor, con una superficie de 750.0000 ha., aproximadamente y como superficie explotada 30.0000 ha., denominado como Empresa Agrícola, se identifica nombre del primer propietario como Adrian Cuellar Araujo, se verifica mejoras y actas de conformidad de linderos identificando inclusive una casa con data del año 1995. En cuanto a los argumentos de la parte demandante, están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran la ilegalidad de la posesión del propietario del predio "Paraíso"; el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 19-19/2002 e Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 de 30 de abril de 2002, describen todas las actividades mencionadas y otros formularios existiendo una variación entre la superficie declarada y la mensurada, el uso actual de la tierra es AGRICOLA tal como consigna la ficha catastral, como modalidad de adquisición de la tierra, aplican el procedimiento constitutivo de Adjudicación Simple en la superficie de 50.0000 ha. a favor de Walfrido López Vitorino y Eva Vitorino Rodríguez y que posteriormente en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se presentó con documento de transferencia Farid Miguel Gonzales otorgado por su primer propietario Adrian Cuellar Araujo dándose curso al cambio de nombre y emitir la Resolución Administrativa que resuelve adjudicar el predio Paraíso a favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales con una superficie de 50.0000 has., clasificado como pequeña propiedad agrícola cumpliendo todos los principios y garantías constitucionales y no ven vulneración a ninguna norma, porque el apersonamiento que realiza el demandante es posterior a la Resolución Final de Saneamiento que ya se encontraba ejecutoriado, por lo cual solicitan se declare improbada la demanda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

CONSIDERANDO: Que, en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente, luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presente, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad o irregularidades en el procedimiento que dio merito a la de emisión del título ejecutorial cuestionado en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la presente demanda se evidencia:

a).- Con referencia a las denuncias del demandante.- Hace un resumen de todas las actividades llevadas a cabo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "Paraíso" ubicado en el cantón Costa Rica, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, entre los actuados más importantes y de forma preliminar la ficha catastral de fs. 36 y 37 de la carpeta de saneamiento, en sus acápites se identifica como beneficiario del predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, con una superficie declarada aproximadamente 750.0000 ha., clasificada como empresa agrícola y como mejoras en el predio una superficie de 30 has., de pastizal, titular inicial Adrian Cuellar Araujo, beneficiado mediante sentencia de dotación emitida por el Juez Agrario del CNRA de Cobija Pando, dentro el proceso social agrario de dotación en el cual otorga 750.000 has., clasifica la propiedad como agro ganadera-gomera-castañera y forestal (ver fs. 42) de la carpeta de saneamiento; asimismo se identifica el formulario de registro de Función Económico Social de fs. 54 de la carpeta de saneamiento, en el que registra como única mejora 26.7551 ha., actividad ganadera, sin embargo existe observación que no cuenta con ganado; el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero de 2002 de 27 de febrero de 2002 cursante a fs. 69 de la carpeta de saneamiento, identifica el predio "Paraíso" con una superficie de 577.7181 ha., y de acuerdo a las normas técnicas, clasifica a la propiedad considerando su actividad y superficie como Empresa Agrícola, levantándose para ello la Función Económico Social y como uso actual de la tierra "AGRICOLA"; la misma es ratificada mediante el Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002 y clasifica al predio como "pequeña propiedad" de uso "agrícola" en aplicación al art. 2.I de la Ley N° 1715 y 238.III y 239 de su Reglamento, sugiriendo vía adjudicación simple la superficie de 50.0000 ha., en favor de los poseedores identificados Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez; sin embargo, de acuerdo a datos se apersona Farid Miguel Gonzales , quien adjunta documentación de compra del titular inicial Adrian Cuellar Araujo que en aplicación al art. 214 y siguientes del Decreto Reglamentario, por decreto de 08 de diciembre de 2003, se procede al cambio de nombre en la Institución Administrativa, mismo que es replicado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004), disponiendo ADJUDICAR el predio denominado "Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales la superficie de 50.000 ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola en conformidad al art. 166 de la C.P.E., vigente en su momento, art. 41.I.2), 66.I.1) y 67.II.2) de la Ley N° 1715, 198, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento, vigente en esa oportunidad debidamente notificado con dicha Resolución Final de Saneamiento en fecha 19 de mayo de 2004, consta también en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la sentencia N° 01/2005 que declara Improbada la demanda de nulidad de documento iniciado por Farid Miguel Gonzales en contra de Edilberto Ferreira Soto, el mismo que es ratificado por Auto de Vista N°039/05 de 18 de junio de 2005, también a fs. 154, Sentencia N° 04/05 de 3 de diciembre de 2005 emitida por el Juez Instructor de Porvenir, provincia Nicolás Suarez que declara probada la demanda de Resolución de Contrato de compra y venta del predio "Paraíso" iniciado por Farid Miguel Gonzales en contra de Edilberto Ferreira Soto e improbada al reconvención iniciada por este ultimo y dispone devolución del predio "Paraíso" y por parte del demandante hacer la devolución de $us.- 1300, documentos y actuados que se presentaron a la Institución Administrativa posterior a la Resolución Final de Saneamiento, lo que no encontramos de manera formal irregularidades o vicios de nulidad para la emisión del Título Ejecutorial SPPNAL 019944.

Si bien es cierto que a fs. 139 de la carpeta de saneamiento, él demandante Edilberto Ferreira Soto se apersona y mediante memorial de fecha 20 de julio de 2005, pone a conocimiento del INRA Pando, la Sentencia y Auto de Vista indicada precedentemente y pide simplemente "se tenga presente", sin hacer mayor argumentación, tampoco objetó la Resolución Final de Saneamiento que en esa fecha ya se encontraba emitida.

Que, tratándose de un proceso de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de puro de derecho, no se logró identificar el documento que hace alusión el demandante de 26 de agosto de 2003 en la carpeta de saneamiento; sin embargo, posterior a la Resolución Final de Saneamiento existen dos sentencias en la jurisdicción ordinaria, una que declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento y la otra que declara Probada la Demanda de Resolución de Contrato disponiendo que Edilberto Ferreira Sotos devuelva el predio "Paraíso" y el demandante Farid Miguel Gonzales, haga la devolución de cierto monto de dinero; documentos que fueron adjuntados muy posterior a la emisión del Título Ejecutorial dispuesto por la Institución Administrativa; asimismo, en antecedentes de fs. 10 y 11 cursa documento de venta con pagos a futuro, un documento de consentimiento de la demandada Teresa Yepes de Miguel y documentos de inspección posterior al proceso de saneamiento y titulación, que no tienen sustento legal para el presente caso.

El demandante hace un resumen sobre los errores que hubiera cometido el Instituto Nacional de Reforma Agraria y anuncia el art. 147 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad y 56 de la actual C.P.E., lo cual no ha sido probado esos vicios de nulidad denunciados más aun en cumplimiento al art. 169 del D.S. N° 25763 ya estaban cumplidas las etapas del proceso de saneamiento mucho antes del memorial presentado.

Con relación a la Unidad Mínima de Dotación a la que hace referencia el demandante, en sentido de que la Institución del INRA hubiera cometido error al otorgar 50.0000 ha., en lugar de 500.0000 ha., por ser el departamento de Pando (Norte Amazónico), es formal y en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715 debía ser denunciado en un proceso contencioso administrativo; sin embargo a efectos de no incurrir en indefensión, debemos señalar que el predio "Paraíso" fue sometido en aplicación al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 al proceso de regularización de derecho propietario, vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, en aplicación al art. 168 y sgtes., del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así también acuerdo al art. 42 de la Ley N° 1715, debemos distinguir la dotación de la adjudicación, siendo el primero a título gratuito y exclusivamente para comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias Indígenas y el segundo procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento en vigencia; asimismo, el art. 238 del D.S. N° 25848 de 20 de julio de 2000 vigente en esa oportunidad, nos ilustra sobre la UNIDAD MINIMA DE DOTACION, concordante con el D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004, que en su único Considerando establece la finalidad de dicho decreto y refiere especialmente a la DOTACION de tierras por insuficiencia a favor de Organizaciones Comunales siempre y cuando existan tierras fiscales y el art. 1) muy claramente menciona, que el objeto del precitado Decreto Supremo es reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por FAMILIA , a fin de garantizar del derecho de propiedad COMUNAL y el art. 4) al que hace referencia el demandante muy claramente indica los DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS y en su Titulo II Dotación de Comunidades Campesinas, lo cual no se puede aducir discriminación o vicio de nulidad por otorgarse una superficie vía saneamiento y regularización de derecho propietario en el cual se verifico incumplimiento de función económico social una superficie otorgada en adjudicación, aplicando normas para la dotación por familia y en favor de Comunidades.

Con relación a la simulación absoluta: el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero, lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, en los términos del art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715, debe entenderse; como el vicio, la aplicación de normas en contraposición al procedimiento lo que inspiró a la autoridad administrativa otorgar el titulo ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel de 50.0000 ha., sin embargo es necesario recalcar que dentro el procedimiento administrativo no se identificó ninguna de estas causales, porque identificamos el cumplimiento al proceso de saneamiento de tierras vía regularización de derecho propietario que inicialmente ostentaba Adrian Cuellar Araujo y en función art. 183 y sgtes., del D.S. N° 25673 (revisión de procesos agrarios en trámite), para posteriormente disponer LA ADJUDICACION en favor del poseedor identificado dentro el proceso de saneamiento muy distinto a la DOTACION que se realiza en favor de las Comunidades Indígena Originaria y Campesinas; también muy distinto al trámite administrativo de DISTRIBUCION DE TIERRAS FISCALES en sus modalidades de dotación y/o adjudicación conforme al art. 42 de la Ley N° 1715 y 68 del D.S. 25763 vigente en su momento, no identificándose ninguna vulneración al proceso de saneamiento y menos por las causales que expone el demandante.

b) Con relación a la denuncia que realiza el demandante en lo que se refiere a la dotación de 500.0000 ha., como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación a las normas establecidas en el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley N° 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50.0000 ha., se habría violado el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967 vigente en esa oportunidad, debemos indicar y aclarar que el predio antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "Paraíso", se inició en aplicación al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 que indica "Objeto.- El Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", asimismo indica en el art. 65 "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con la direcciones departamentales queda facultado para EJECUTAR y CONCLUIR el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de (10) diez años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a disposiciones de los artículos siguientes" , entre sus finalidades 1) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definidas en el art. 2° de esta Ley (Ley N° 1715) por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según sea el caso:

De acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias; el art. 42 del mismo cuerpo legal y art. 205 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad nos ilustra sobre la Modalidad de Distribución de Tierras; Dotación en favor de Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas a título gratuito (negrilla son nuestras) y la Adjudicación en favor de personas individuales a precio concesional o precio de mercado ( negrillas son nuestras), lo que significa una confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación.

La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial en favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel quienes demostraron posesión en el predio de referencia.

Que, el demandante no demostró la simulación o la violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en su etapa de campo en la gestión 2000-2001.

El Estado de acuerdo al art. 3.IV) de la Ley N° 1715 garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, gozan de protección del Estado, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de la presente Ley..; lo que no ocurrió con el predio "Paraíso" que inicialmente por trámite agrario mediante Sentencia Agraria, dispuso en favor de Adrian Cuellar Araujo la superficie de 750.0000 ha., clasificada como mediana propiedad agro-ganadera, gomera y forestal y, vía proceso de saneamiento y regularización de tierras se identificó una superficie mensurada de 577.7181 ha., clasificada reiteramos como empresa agrícola y con cumplimiento de FES de solo 26.7551 ha.

No se ha vulnerado el art. 41.II de la Ley N° 1715; toda vez que, no se ha dividido la propiedad, al contrario se ha dado cumplimiento al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 vía regularización de derecho de propiedad el cumplimento de función social en una superficie de 26.7551 has., tratando el demandante en esta instancia de nulidad de titulo ejecutorial, bajo el argumento de un proceso Contencioso Administrativo, retrotraer etapas que bajo el principio de convalidación, trascendencia y preclusión se encuentran cumplidas, sin demostrar vicios de nulidad que ameritan conceder lo peticionado.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que no se ha incumplido las normas establecidas para la emisión de titulo ejecutorial SPP-NAL-019944, dentro la propiedad agraria denominada "Paraíso", lo que conlleva a declarar improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de titulo ejecutorial de acuerdo a lo explicado en el presente Considerando.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189.2) de la C.P.E., concordante con el art. 36.2), de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial de fs. 92 a 100 de antecedentes, interpuesto por Edilberto Ferreira Soto representado por Osvaldo Fong Roca contra Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el titulo ejecutorial numero SPP-NAL-019944, con todos sus efectos.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, asimismo al tercero interesado en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, devuélvase los antecedentes remitidos por la Institución encargada (INRA), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar simples fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda