SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 041/2018

Expediente : Nº 2605 DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri y Maritza Canaviri Villanueva

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana

 

Distrito : Santa Cruz

 

Predio : "TODOS SANTOS"

 

Fecha : Sucre, 03 de Agosto de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 762 a 766, modificación, ampliación y subsanación de fs. 776 a 786 de obrados, interpuesto por Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri y Maritza Canaviri Villanueva representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, memorial de responde del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 862 a 866 vta., y del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 1005 a 1010, antecedentes del proceso y la carpeta de saneamiento remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

CONSIDERANDO : Que, la demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, argumentando lo siguiente:

1.- ANTECEDENTES DEL DERECHO PROPIETARIO; Se menciona que adquirieron los predios denominados "Todos Santos" a nombre de Clemente Canaviri Sunagua con una superficie de 7659.6200 has., "La Querencia" a nombre de María Villanueva Vargas y Clemente Canaviri Sunagua con una superficie de 4324.3735 ha., y "Las Praderas" a nombre de Maritza Canaviri Villanueva con una superficie de 2478.0000 ha., todos ubicados en San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Sin embargo con la cuestionada Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, toda vez que es lesiva a sus intereses, porque ellos cumplen a cabalidad la Función Económico Social; sin embargo, al identificar el INRA vicios de nulidad absoluta sin especificar dichos vicios de nulidad, actuaciones del ente administrativo que constituyen una ilegalidad.

Mencionan también, que los predios adquiridos "Todos Santos" tiene antecedente agrario que se origina en la Resolución Suprema N° 158626 de 24 de septiembre de 1971, correspondiente al expediente agrario N° 20503 y posee Título Ejecutorial; predio "La Pradera" con Resolución Suprema N° 179110 de 20 de enero de 1976, expediente agrario N° 32851 y posee titulo ejecutorial y el predio "La Querencia" con Resolución Suprema N° 190588 de 20 de junio de 1979, expediente agrario N° 43084 y titulo ejecutorial, hacen referencia a sus antecedentes y la ilegalidad al declarar tierra fiscal una superficie de 11526.5475 ha., vulnerando lo que dispone el art. 56.I.II) de la C.P.E. emitiéndose la Resolución Suprema en franco desconocimiento de las disposiciones agrarias.

2.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA;

a).- Hace referencia a la incorrecta apreciación de predios productivos que cumplen la Función Social; refiere que al disponer la anulación de los títulos ejecutoriales y resoluciones supremas, sin la debida fundamentación se atenta el debido proceso, porque dichos predios son considerados como propiedad empresarial ganadera agrícola, que si justifica la función social, sin embargo existe trabajo de actividad ganadera e infraestructura, tiene una aplicación incorrecta de la normativa constitucional de acuerdo al art. 410 de la C.P.E.

b).- Refiere a la omisión de mensura total con visita física de todos los puntos in situ; de acuerdo al acta de vértice no accesible N° 71610018, se constata que las pericias de campo no fueron cumplidas en su totalidad, habiéndose basado en la cartografía, sin que exista constatación física de dichas extensiones, significando la existencia de un trabajo inconcluso, en virtud a ello el informe en conclusiones también no coincide con lo que realmente ocurrió en el lugar.

c).- Hace referencia a la falta de valoración del acta de conciliación; debe tenerse presente que existe un acta de conciliación de 17 de mayo de 2010, en el cual existe compromiso de aperturar caminos que beneficien a los colindantes.

d).- Refiere a la contradicción de informe en conclusiones con informe de inexistencia de expediente agrario;-acusa sobre la inexistencia de expedientes y posteriormente en el informe en conclusiones aparece dicho expediente afectando la transparencia en las actuaciones al interior de la Institución INRA.

e).- Utilización incorrecta de normatividad constitucional para afectar predios.- Mediante el Informe en Conclusiones anuncia vicios de nulidad absoluta del expediente y refiere al art. 22 de la C.P.E., puntualiza también que el Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 no es razón suficiente para manifestar que es una causal de nulidad, cuando los informes técnicos, acreditan el cumplimiento de la Función Social en los predios de referencia y el Estado debe proteger estas unidades productivas, de esta manera el propio art. 309 de la Ley N° 3545 otorga protección a los poseedores que acrediten el cumplimiento de la Función Social, siempre que demuestre el trabajo como fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria.

f).- Acusa falta de notificación con el Informe en Conclusiones y falta de realización de la Exposición Publica de Resultados en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria como causal de nulidad; advierte que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones ni personalmente, menos por cédula simplemente se limitaron a una publicación en Radio Fides en frecuencia modulada con cuatro pases, nótese que es una frecuencia citadina de corto alcance, no se realizado ni por periódico de circulación nacional ello importa nulidad de la resolución, así lo expresa la SAN S2° N° 3 de 18 de febrero de 2003 porque vulnera el D.S. N° 25848 asimismo la SAN S1° N° 7 de 21 de abril de 2003, además de existir terceros interesados, quienes tampoco fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, dejando en indefensión a todos los beneficiarios, agravio que no puede ser subsanado al contrario debe anularse la resolución final de saneamiento y reencauzar el proceso.

Asimismo los demandantes a tiempo de subsanar el proceso, amplían y modifican por memorial de fs. 776 a 786 de obrados, en el cual argumentan por medio de su representante legal Cristhel Mireyba Palma Verduguez lo siguiente:

Antecedentes; menciona que sus mandantes de buena fe adquirieron las propiedades de "Todos Santos" con trámite agrario No. 20503 con una superficie de 7659.6200 ha.; predio "Las Praderas" con tramite agrario N° 32851 con una superficie de 2490.1680 ha., y el predio "La Querencia" con tramite agrario N° 43084 con una superficie de 4324.3734 ha., debidamente registradas en derechos reales y que constituyen el antecedente del derecho propietario de su predio saneado bajo el nombre de "TODOS SANTOS" con una superficie mensurada de 13563.2886 ha., demostrando de esta forma la subadquirencia con relación a los expedientes agrarios; sin embargo, se los considero como simples poseedores legales en franco desconocimiento del derecho propietario y en base a un deficiente trabajo de relevamiento de información en campo, erróneo cálculo de la FES, tampoco considero la actividad forestal que junto a la ganadería desarrollan en el predio y el ente administrativo pretende titular la superficie de 2036.7411 ha., afectando la propiedad de sus mandante declarando tierra fiscal 11526.5475 ha.

Hace referencia a la inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios signados con los Nos. 20503, 32851 y 43084; en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 356 y ss, en su numeral 4.2. pag 4), se establece que los tramites agrarios 20503, 32851 y 43084 estarían afectados de vicios de nulidad absoluta por vulnerar el art. 22 de la C.P.E., y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas. Asimismo en el subtitulo otras consideraciones legales del informe en conclusiones refiere que el predio "Todos Santos" se encuentra sobrepuesta en un 100 % a la zona F Sud Oriental zona de Colonización, por decreto supremo SIA-216 del 25 de abril 1905; indicando que ".. todas las propiedades que están sobrepuestas a esta área del decreto supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 denominado zona F de Colonización que menciona que todos los procesos Agrarias Tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria son nulos de pleno derecho y los beneficiarios del predio Todos Santos quedan en calidad de poseedores de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la Ley N° 3545..." , sin embargo mediante informe técnico legal JRLL-SCE-INF N° 765/2016 de 26 de julio de 2016 concluye que el predio "Todos Santos" y "Tierra Fiscal" se sobrepondrían al 100 % a la zona F norte y no a la zona F Sud Oriental . Menciona para establecer la subadquirencia de sus mandantes la jurisprudencia agroambiental con relación a la zona F de Colonización y la aplicación del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, SAN S1° N° 23/2017 de 14 de marzo de 2017 referente al predio "Rancho Nilza I" referente a la zona de colonización F norte; el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante informe técnico TAG N° 009/2017 de 16 de enero de 2017, señala que existe imposibilidad de establecer territorialmente y con precisión la zona F norte de Colonización conforme al Decreto de 1905, por lo mismo imposibilitado si el predio mensurado dentro del proceso de saneamiento "Rancho Nilza I" se sobrepone o no a la zona F norte de Colonización, concluyéndose al no existir coherencia entre el informe técnico legal del INRA, el Informe en Conclusiones que determinan una sobreposición del predio y los informes del técnico geodesta del Tribunal Agroambiental; en otros trámites, indica no poder graficar e indicar si el predio se sobrepone genera incertidumbre; sin embargo en el informe en conclusiones asegura la sobreposicion y por lo cual sugiere declarar nulidad absoluta del tramite agrario N° 48490 predio Oquiriquia y se declare como poseedor al beneficiario del predio "Rancho Nilza I" afectando el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., toda vez que no resulta ser consistente jurídicamente al margen en que la norma en que se sustenta el área de colonización referente al D.S. de 25 de abril de 1905, no fue objeto de reglamentación, no habiendo definido técnicamente tales áreas de colonización, por lo que este aspecto debe ser reencauzado por la entidad administrativa en sentido de que dicho predio tendría antecedente agrario, lo que significa que no cae en lo establecido en el art. 396-II de la C.P.E., al ser el beneficiario subadquirente con antecedente agrario. Asimismo hace referencia a las Sentencias Agroambientales S1° 18/2015, S1° N° 068/2014, S1° N°60/2015 y otras referentes a la zona de colonización F norte y a la supuesta incompetencia del ex CNRA para dotar tierras en dicha área. Imposibilidad técnica y la imprecisión del D.S. de 25 de abril de 1905, no fue salvada a través de un reglamento tal como lo establece su art. 4); así también el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 establece que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los tramites de Ley, lo que significa que es para lo venidero es decir respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas en el decreto de 1905; al ser incompatible el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, con el Decreto de 25 de abril de 1905 al margen de su imprecisión resulta ser inaplicable.

Indica que no corresponde desacreditar antecedentes agrarios , arguyendo una sobreposición a una zona de colonización que no fue definida claramente en su decreto de creación, ni en un reglamento posterior; concluye que el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico Legal 765/2016 se constituyen en sustento para la Resolución Suprema impugnada, estableciendo de manera errónea vicios de nulidad absoluta por esa supuesta sobreposicion a la zona F de Colonización, asimismo indica que carece de motivación y fundamentación para anular los expedientes agrarios constituidos en antecedente de derecho propietario de sus mandantes.

Anuncia también, vicio en la actividad de Relevamiento de Información en Campo; al omitir la realización de campaña pública, infringiendo el art. 297 del D.S. 29215 porque no se llevo a cabo, así está demostrado en las carpetas de saneamiento viciando de nulidad el proceso de saneamiento desde su inicio; asimismo no existe diligencia de citación para las pericias de campo, no cumpliendo el punto 4.1. de la guía para la actuación del encuestador jurídico, porque no notificaron con la anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, menciona que la citación fue efectuada en 14 de mayo de 2010 y el trabajo de campo se lo realizó el 17 de mayo de 2010, lo que provocó que no se dieron tiempo para reunir todo el ganado y demostrar la actividad ganadera del predio, lo que atento al debido proceso y el art. 115-II) de la C.P.E. hacen referencia a la SAN S1° N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, porque generó indefensión en los citados, ya que no les concedió el tiempo prudencial para poder crear las condiciones adecuadas para demostrar de forma efectiva el material de cumplimiento de la FS o FES; considerando además que el proceso de saneamiento es un procedimiento iniciado de forma unilateral, en el cual el administrador debe brindar todos los recaudos necesarios para poder efectivizar la defensa adecuada del administrado, constituyendo su incumplimiento una vulneración al debido proceso. Asimismo, hace referencia con relación a la SCP N° 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 sobre la informalidad y el tiempo que no se le dio a su mandante para poder asumir una defensa amplia y oportuna, lo que significa la vulneración al debido proceso y la legítima defensa, porque no les permitieron juntar todo el ganado en tan poco tiempo y para demostrar adjunta certificados de vacunación contra la fiebre aftosa; certificación del matadero frigorífico Santa Cruz S.A. demuestra la existencia de mas ganado, indica que la verificación del predio "Todos Santos" no fue objetiva ni real viciando por tanto de nulidad el proceso de saneamiento; asimismo existe constancia de la observación realizada por su mandante en el formulario de FES de la carpeta de saneamiento, también denuncia sobre actuados sobrescritos que el INRA presenta en la carpeta de saneamiento, incluyendo el acta de conciliación, registro de mejoras, tomas fotográficas de fecha 17 de mayo de 2010 y seria ilógico volver después de tres días y llenar la ficha catastral, por tal razón pide en observancia al principio de verdad material, que este Tribunal debe hacer un análisis integral de toda la prueba cursante en la carpeta de saneamiento incluyendo la incongruencia en el llenado de fechas de los actuados vulnerando de esta forma su propia guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo.

Menciona también sobre la incorrecta aplicación con respecto al porcentaje de proyección de crecimiento; porque no se cumplió con lo previsto en el art. 172 numeral 2), inc. a) del D.S. N° 29215 que establece en la mediana propiedad ganadera la proyección de crecimiento es del 50 % de la superficie efectivamente aprovechada y de las áreas de descanso cuando existan; revisando a fs. 509 el cálculo de la FES a una mediana propiedad ganadera debido asignarse el 50% y no como lo hicieron del 30%, erróneo cálculo que repercutió en la superficie a consolidarse vulnerando dicho artículo y menciona la SAN S2° N° 019/2002 de 30 de octubre de 2002.

Refiere también que ignoraron el Plan de Manejo Forestal durante el relevamiento de información en campo e ilegalmente desestimado en el informe en conclusiones; cita el art. 170 del D.S. N° 29215 e indica que "una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados....", en caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente en el plazo de 10 días calendario y este documento debe ser considerado por el ente administrativo para el cálculo de la FES a fs. 442 y ss, cursa el Plan de Manejo Forestal de la propiedad de "Todos Santos" con su respectiva Resolución N° 155/2003 de 17 de diciembre de 2003 y otorga derecho forestal y autorización de aprovechamiento sobre un área de 7.618, 30 ha. en favor de Maritza Canaviri Villanueva, el mismo que es presentado en pericias de campo, la Institución no le dio importancia vulnerando el art. 170 del D.S. N° 29215 porque los funcionarios encargados del relevamiento de información en campo debieron evidenciar el otorgamiento regular de la autorización, para luego verificar en terreno el cumplimiento actual y luego valorar la FES y en la evaluación técnica jurídica simplemente indicaron, que el Plan de Manejo Forestal no se toma en cuenta por estar el predio sobrepuesto al área del Decreto Supremo SIA-216 de 25 de abril de 1905 denominado zona F de Colonización y que todos los procesos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, son nulos de pleno derecho con esa ligereza atenta el debido proceso y la defensa de mis mandantes.

Así también acusa falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada .- citando la SC 0752/2002-R de 25 de junio recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre que toda resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma y toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso, porque la Resolución Suprema impugnada adolece de esa fundamentación y motivación y simplemente hace una relación de hechos y las etapas del proceso de saneamiento y dispone adjudicar la superficie de 2036.7411 ha., desconociendo totalmente la calidad de subadquientes sin fundamentar porque se considera a sus mandantes solo poseedores y declarar tierra fiscal la superficie de 11526.5475 ha. pese a que cumplen la FES y además realizan actividades forestales por el plan de manejo forestal cometiéndose errores de fondo y de forma vulnerando el art. 66 de la L. 1715, 393 de la C.P.E. y pide declarar probada la demanda anulando hasta el vicio más antiguo disponiendo la reconducción del proceso desde la campaña pública.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 787 y 788 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa corriéndose en traslado a las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, asimismo a terceros interesados, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Apersonamiento de terceros interesados; Betty Canaviri Villanueva, Héctor Canaviri Villanueva y Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva, por memorial de fs. 800 a 809 de obrados se apersonan en calidad de terceros interesados y exponen lo siguiente:

Expresan haber sido notificados con la demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016 referido al predio "Todos Santos" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, el cual están de acuerdo en todos los argumentos de la demanda, la modificación y ampliación planteada por la apoderado de Clemente Canaviri Sunagua, María Villanueva Mendoza de Canaviri y Maritza Canaviri Villanueva, porque dicha Resolución adolece de muchas irregularidades y entre las más relevantes vamos a mencionar lo que sigue para no repetir y abundar la misma; mencionan que en el informe en conclusiones los tramites agrarios 20503, 32851 y 43083 estarían anulados por vicios de nulidad absoluta por vulnerar el art. 22 de la C.P.E., art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953, los mismos que determinan la no adjudicación o dotación de tierras en esas áreas; asimismo, de acuerdo al relevamiento de información en gabinete, el predio "Todos Santos" se encontraría en sobreposicion del 100 % en el zona F Sud oriental de Colonización por Decreto SIA-216 de 25 de abril de 1905 y todos esos procesos tramitados ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro esa área son nulos de pleno derecho y los beneficiarios quedarían en calidad de poseedores de acuerdo al art. 309 del Reglamento de la Ley N° 3545 y hacen referencia a las mismas sentencias agroambientales indicadas por los demandantes, asimismo hacen alusión a la contradicción del informe técnico y el informe en conclusiones del INRA, con el Informe del Geodesta Especializado del Tribunal Agroambiental, sobre la imprecisión de la zona F de Colonización, en conclusión refieren los mismos argumentos de la parte demandante allanándose al mismo y piden se anule la Resolución Suprema impugnada, por contener innumerables irregularidades.

Apersonamiento del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; por medio de sus representantes legales Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa por memorial de 862 a 866 vta., de obrados manifiestan lo siguiente:

De acuerdo a la Ficha Catastral de fs. 141 a 143, de la carpeta de saneamiento, los demandantes efectuaron la declaración jurada adjuntando documentación, de donde se tiene que los ahora demandantes no declararon las cabezas de ganado, mucho menos adjuntaron documentación que acredite tal extremo, siendo que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la FES, lo tienen los beneficiarios conforme dispone el art. 161 del D.S. N° 29215 y asimismo debería demostrar el registro de marca en el municipio de San Ignacio de Velasco y no así ante la Policía Nacional conforme indica el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, identificándose únicamente 220 cabezas de ganado bobino, 13 cabezas de ganado equino con la marca CM, sin demostrar el registro de marca, pastizales 400 ha., 3 casas, 4 corrales, un brete y en la parte de observaciones señala que el beneficiario manifestó que no pudo reunir todo su ganado y que se encuentra en el monte una cantidad de más o menos 250 cabezas; en tal sentido mal podría la entidad ejecutora hacer valer ese argumento, lo que concluyo en la Resolución Final de Saneamiento que está debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material y en apego a la normativa legal vigente, así señala la SC N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011; lo que significa que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la motivación debe ser concisa y clara, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, indican también que la resolución ahora impugnada tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hacen referencia a los preceptos legales, resoluciones administrativas e informes técnicos legales y en la parte resolutiva refiere a la normativa en las que ampara la resolución especialmente art. 393 y 397 de la C.P.E., 64, 66 y 67 de la L. 1715 y 320, 321, 331 y 334 de su reglamento, vale decir que tiene una posesión legal sobre 736.7405 ha., asimismo se identificó actas de conformidad de linderos, también cursa en antecedentes el informe técnico DDSC-CO-I N° 1254/2012 de 18 de diciembre de 2012 mediante el cual se realizó ajustes al predio "Todos Santos" y en el marco del art. 267 del mismo cuerpo legal se efectuó la valoración correspondiente, identificando al predio "Todos Santos" con una superficie de 2036.7411 ha., sobre el cual tenía conocimiento la parte actora; sigue manifestando que la parte actora no ha demostrado objetivamente como es que, el Informe en Conclusiones hubiera vulnerado sus derechos, máxime si los resultados del predio en cuestión estaban debidamente socializados en el marco de lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; asimismo consta edicto agrario publicado en el periódico "El Mundo" y Radio Integración de 11 de marzo y 24 de abril ambos de 2010 por el que se intima a los interesados para que se apersonen al proceso de saneamiento, constando así el acta de inicio de relevamiento de información en campo y si existía observaciones; la parte actora tenía la facultad dispuesta por el art. 76 del D.S. N° 29215 (recursos administrativos), máxime cuando ha operado la preclusión de la etapa y cita la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, por lo que la citada demanda carece de sustento legal pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema No. 20778 de 22 de diciembre de 2016 en todas su partes..

Apersonamiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. - Por medio de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por memorial de fs. 1005 a 1010 de obrados, negando inextenso la demanda contencioso administrativa bajo los siguientes argumentos:

En lo que corresponde a la mala valoración realizada en el Informe en Conclusiones manifiesta remitirnos a la carpeta de saneamiento del predio "Todos Santos" toda vez que existe el informe complementario de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO-I N° 1000/2012 de 15 de noviembre de 2012 cursante a fs. 346 a 348 de la carpeta de saneamiento, dicho informe llega a la conclusión de que los expediente Nos. 20503 "Todos Santos"; 43084 "Querencia" y 32851 "Las Praderas" se encuentran plenamente en sobreposición a la Zona F de Colonización establecida por el Decreto Supremo SIA-216 de fecha 25 de abril de 1905 que en su art. 1) preceptúa lo siguiente "Departamento de Santa Cruz provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite de la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen de esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados", en ese sentido tal conclusión es ratificada en el Informe en Conclusiones así como por el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 765/2016 de fecha 26 de julio de 2016 cursante a fs. 356 a 363 y 439 a 440 respectivamente de la carpeta de saneamiento, los mismos que no son erróneos tal como afirma la parte actora y al estar en sobreposición con la Zona F de Colonización se encuentran afectados de vicios de nulidad absoluta por haber sido tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, entidad incompetente para la tramitación, vulnerando con ello el art. 122 de la C.P.E., en ese sentido se entiende que la entidad competente en ese momento era el Instituto Nacional de Colonización. Menciona también en lo que respecta a que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 carece de elementos técnicos precisos que permitan su georeferenciación, corresponde señalar que si bien dicho Decreto no contiene puntos exactos y precisos que delimiten la Zona F de Colonización con una total y absoluta precisión; sin embargo contiene los puntos de referencia que delimitan a dicha zona F de Colonización, los cuales han permitido al INRA determinar y establecer que los antecedentes agrarios con expedientes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 se sobreponen en el 100 % y la parte accionante no presentó ninguna prueba que demuestre lo contrario, es decir que no se evidencia que dichos antecedentes no se encuentren sobrepuestos a la zona F de Colonización, lo mismo sucede con la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que se basa simplemente en Informes Técnicos evacuado por el profesional geodesta dependiente de este Tribunal, el cual estableció que el mencionado decreto de 1905 carece de elementos técnicos precisos que permitan su georeferenciacion, mas no establece que no exista la Zona F de Colonización y mucho menos establece ni demuestra que los expediente o antecedentes agrarios analizados no se encuentran sobrepuestos a dicha Zona F, en ese contexto los argumentos de la parte actora carecen de sustento y no evidencia que dichos expedientes no se sobreponen a la Zona F de Colonización.

Con relación a la Resolución Suprema que carece de motivación, reitera que dichos expedientes agrarios se sobreponen a la Zona F de Colonización y los informes técnicos emitidos por esa Institución, solo sugieren o recomiendan el curso a seguir mas no definen derechos como equivocadamente la parte accionante refiere.

Con relación a que se hubiera omitido la campaña pública, menciona la representante de la autoridad demandada que el art. 297del D.S. N° 29215 referido por la parte accionante establece que la campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo y la parte demandante se ha sometido al proceso de saneamiento sin objetar dicha falta de campaña pública, que participaron activa y efectivamente durante las posteriores etapas de procedimiento realizadas al interior del predio en cuestión, resultando dejar establecido que el incumplimiento a dicho formalismo no cause evidente perjuicio a las partes y no es causal de nulidad, mas aun cuando no se ha opuesto recurso alguno dentro los plazos establecidos operando la ejecutoriedad y convalidación tal cual está establecido en la SAN S2° N° 14/2003 de 22 de octubre de 2003, tomando en cuenta los principios de convalidación y transcendencia de lo contrario sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno, lo que significa que el acto queda convalidado, asimismo expresa la SC 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, con relación a la preclusión y convalidación de actos por la participación activa de los demandantes.

Referente a la Carta de Citación observada por la parte demandante; la autoridad demandada indica que la citación se la realizo en fecha 14 de mayo de 2010 conforme consta a fs. 134 de la carpeta de saneamiento y menciona su contenido "que debe presentarse los días 17, 19 al 20 del mes de mayo a partir de hrs. 08:00 con la finalidad de participar activamente durante los trabajos de relevamiento de información en campo, deberá estar acompañado de su documentación que acredite derecho propietario"; durante todo el tiempo se realizaron las actividades para luego en fecha 20 de mayo de 2010, se cumplió con la verificación de la FES en campo tal como se evidencia el formulario de fs. 150 a 153 de la carpeta de saneamiento, procediéndose entre otros al conteo y registro de 220 cabezas de ganado, 13 equinos, 400 has. de pastizales cultivados, lo que significa que la citación fue entregada por más de cinco días de anticipación y los distintos formularios fueron firmados por Clemente Canaviri Sunagua, principalmente o para que los beneficiarios reúnan a todo su ganado por lo que las acusaciones de la parte actora caen por su propio peso y en cuanto a la jurisprudencia citada por la parte demandante las mismas no son aplicables al presente caso de autos.

Con relación a la sobrescritura de la ficha catastral manifiesta la representante de la autoridad demandada remitirse a la ficha catastral de fs. 141 de la carpeta de saneamiento, el mismo que en la parte final lleva el rotulo "realizado por" seguido del pie de firma la fecha de 19 de mayo de 2010, además que lleva la firma del control social convalidando dicho trabajo y como se dijo; el conteo de ganado se realizo en fecha 20 de mayo de 2010.

Con referencia al Plan General de Manejo Forestal se remite al primer punto de su responde, pero también indica que los expediente agrarios de los predios "Todos Santos", "Querencia" y "Las Praderas", presentados por los demandantes se hallan sobrepuestos al interior en un 100 % de la zona F de Colonización establecida por el decreto supremo mencionado y que los trámites realizados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria son afectados por vicios de nulidad absoluta.

Con referencia a la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016 que adolece de motivación y fundamentación, aclara que estas se basan en Informes Técnicos y Legales que fundamentan estas resoluciones en aplicación al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, asimismo en concordancia con el art. 53.III de la L. 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo por lo que siguió y cumplió a cabalidad tanto con la normativa específica que rige la materia agraria en particular de conformidad al art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 de la Ley N° 439, por lo que no es evidente que la Resolución Suprema carezca de motivación o fundamentación, lo que significa que no existe vulneración alguna; dando de esta manera cumplimiento estricto a la normativa especial agraria solicitando declare improbada la demanda y se mantenga firme e inalterable la Resolución Suprema No. 20778 de 22 de diciembre de 2016.

CONSIDERANDO.- Que, cursa en antecedentes de fs. 1015 a 1021 y de fs. 1023 vta., réplica por parte del demandante tanto al responde del Sr. Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respectivamente e indicando entre sus partes más importantes lo siguiente:

Hace referencia a que la autoridad demandada en este caso el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no responde a la impertinencia del art. 22 de la C.P.E. y art. 5 del D.L. N° 03464, asimismo no responde a la contradicción del Informe en Conclusiones que determina la supuesta sobreposición del predio "Todos Santos" a la Zona F Sud Oriental y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 765/2016 de 26 de julio de 2016 cursante a fs. 584 y ss. de la carpeta de saneamiento concluye que le predio "Todos Santos" y "Tierra Fiscal" se sobrepondrían a la Zona F Norte y no zona F Sud Oriental, sobre estas deficiencias que le restan seriedad a dichos informes, la apoderada prefirió guardar silencio. Reitera indicando que no está en tela de juicio, si existe o no existe la zona F de Colonización, sino que el instrumento que la crea no contiene los suficientes elementos técnicos precisos para determinar con certeza y responsabilidad que un determinado predio este o no sobrepuesto a dicha zona de Colonización, transcribe algunos aspectos de los Informes emitidos por el profesional Geodesta de este Tribunal indicando que existe imposibilidad técnica de poder realizar la graficación del polígono cerrado que establezca la Zona F Norte de Colonización, por la imprecisión de sus datos; asimismo la imprecisión técnica con la que adolece el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 no fue salvada a través de un reglamento, tal como lo establecía su artículo 4); asimismo el art. 1) de la Ley de 6 de noviembre de 1958 establece que todas las tierras que se encuentran bajo dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los tramites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas quedarán bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas. Se considera que dicha norma corresponde para lo venidero, es decir futuras zonas de colonización y no así en relación a las disposiciones del D.S. de 1905, que por el carácter obsoleto resulta ser inaplicable. Asimismo niega con relación al responde sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada y los otros vicios o irregularidades denunciadas y respondidas por la parte demandada.

Con relación a la réplica del responde del Ministro de desarrollo Rural y Tierras no es relevante por tanto simplemente hace alusión al art. 346 del C.P.C. al indicar que el responde de la autoridad demandada no cumple los requisitos y no refiere a nada de lo que plantea la demanda.

Con referencia a la Dúplica de las autoridades demandadas; Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el primero se ratifica mediante memorial de fs. 1041 y el segundo lo realiza de manera extemporánea conforme la providencia de fs. 1038 de obrados.

A fin de tener mayores elementos de juicio con relación a la parte técnica el Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 de fs. 1066 a 1070 de obrados establece lo siguiente: "de acuerdo al trabajo técnico desarrollado y la información obtenida, procedió a la georeferenciaciòn del plano correspondiente al predio objeto de litis, en base a los elementos y toponimias identificables en la Cartografía Nacional IGM escala 1:250.000, para su posterior graficación en el software ArcGis y otra información técnica relacionando los expediente agrarios y las normas agrarias, asimismo utilizo el Mapa General de Bolivia de 1904, sobre la zona de Colonización F Norte, llegando a la conclusión de que se ve imposibilitado de establecer territorialmente y con precisión la zona F de Colonización parte Norte conforme al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado también de determinar, si los expedientes agrarios motivo de litigio se sobreponen o no a la Zona F parte Norte de Colonización".

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO.- Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 20778 de 22 de diciembre de 2016 en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento y la presente demanda, se evidencia:

Que, del análisis de los términos de la demanda planteada; él responde de las autoridades demandadas, réplica, dúplica; los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, se establece:

a).- Analizado el proceso Contencioso Administrativo, Ampliación y Modificación de la demanda, se unifica la denuncias realizadas por la parte demandante a fin de evitar repetir o redundar sobre lo mismo, en ese entendido comenzamos a indicar sobre la legítima actuación y el derecho propietario de los demandantes; quienes adjuntaron documentación y acreditaron que tienen como antecedente agrario, el expediente N° 20503, correspondiente al predio "Todos Santos" con una superficie de 7659.6200 ha., el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 158626 de 24 de septiembre de 1959, Título Ejecutorial 461623, registrado a nombre de Amador Añez y Mery Rivera, que por documento de venta de 10 de julio de 2000, transfiere a Clemente Canaviri Sunagua registrado a la fecha en derechos reales bajo la matricula computarizada 7.03.1.01.0000098; el expediente agrario Nº 32851, correspondiente al predio "Las Praderas" con una superficie de 2490.1680 ha., el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 179110 de 20 de enero de 1976 y Título Ejecutorial PT0095022, registrado a nombre de Letica Mayser de David, que por documento de venta de 28 de abril de 2001, transfiere a Maritza Canaviri Villanueva registrado a la fecha en derechos reales bajo la matricula computarizada 7.03.1.01.0000141 y el expediente agrario Nº 43084 correspondiente al predio "La Querencia" con una superficie de 4324.3735 ha., el mismo que cuenta con Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema N° 190588 de 20 de junio de 1979 y Titulo Ejecutorial 725657, registrado a nombre de Eduardo David Mayser, que por documento de venta de 10 de julio de 2000, transfiere a Clemente Canaviri Sunagua y María Villanueva Vargas registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 7.03.1.01.0000147, antecedentes agrarios que vía proceso de Dotación fueron tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, respaldando para ello su derecho propietario, en función al art. 56 de la C.P.E.; se tiene también que en el Informe en Conclusiones de fs. 360 a 363 de la carpeta de saneamiento, no se consideró estos antecedentes agrarios acompañados sobre el predio "Todos Santos", porque según la autoridad administrativa, se halla sobrepuesto en el 100 % a la zona de Colonización F Sud Oriental y estaría afectados por vicios de nulidad absoluta; toda vez, que era área y competencia del Instituto Nacional de Colonización, sin embargo también se verifica contradicción, entre el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio de 2016 de fs. 439 y 440 de la carpeta de saneamiento, base para la Resolución Suprema, porque el predio estaría sobrepuesto en el 100 % a la Zona de Colonización F Norte, así también explicamos que se trata de tres predios debidamente identificados con antecedentes agrarios y realizado la mensura catastral en un solo predio ahora denominado "Todos Santos", quienes en diferentes fechas y con documentos suscritos adquirieron por compra en aplicación al art. 450 y siguientes del Código Civil, entre las gestiones del 2000 y 2001, asimismo existe transmisión o continuidad de posesión; sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria al emitir el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal referido, expone claramente una sobreposición del 100 % sobre la Zona F de Colonización con una contradicción por parte de los servidores públicos que indican Zona Sud Oriental y posteriormente Zona Norte, lo que motivó a este Tribunal en aplicación al art. 378 del C. Pdto. Cv., solicitar opinión técnica a fin de identificar o determinar la sobreposición mencionada al Departamento Técnico Especializado-Geodesia de este Tribunal, quienes mediante Informe Técnico TA-G N° 016/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 1066 a 1070 de obrados expresan lo siguiente: "Sobre lo determinado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y lo denunciado por los demandantes; de forma relevante, de acuerdo al trabajo técnico realizado y conforme a las herramientas, ayuda de archivos, tal el caso del Mapa Geográfico de 1904 y de la lectura atenta del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, la misma es imprecisa e inaplicable , concluye también con relación a la Zona F Norte de Colonización que se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "Todos Santos" se sobrepone o no a la Zona Norte F de Colonización", ósea con los datos y detalles mencionados en el Decreto Supremo de 1905, el profesional se ve imposibilitado de cerrar el polígono, menos se puede graficar por completo y con precisión esta zona, por consiguiente imposibilitado de indicar una sobreposición precisa, asimismo cursa en antecedentes Mapa Demostrativo General de Bolivia de 1904, aclara también que no existe datos precisos para el sector Norte y Sud en el decreto tantas veces mencionado y al no existir disposición que establezca con precisión los límites y colindancias, Reglamento Orgánico de Colonización, levantamiento de cartas regionales como precisa el decreto supremo en su art. 4, se ve nuevamente imposibilitado de determinar una sobreposición.

Concluimos como Tribunal de control jurisdiccional, que el predio unificado denominado "Todos Santos" por la falta de delimitación exacta con relación a la sobreposición con la Zona F de Colonización (cuyos límites no pueden ser específicamente definidos), no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado, mediante procesos agrarios y emitidos inclusive títulos ejecutoriales a favor de los titulares iníciales, en este caso de los predios "Todos Santos", "Las Praderas" y "La Querencia" actualmente en proceso de saneamiento como predio "Todos Santos", así también se tiene entendido en la SCP 0289/2015-S1 de 02 de marzo de 2015 en la cual señalo: "...tomando en cuenta que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el sistema constitucional, razón por la cual, los administradores de justicia, no deben perder de vista los art. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos. En virtud a la primera, los administradores de justicia, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, y de adoptar sobre todo la interpretación necesaria sea observada por las autoridades jurisdiccionales, peor en el presente caso en el que se encuentran en tela de juicio el derecho a la propiedad privada, reconocida por los artículos 3, 393 y 56.I de la CPE; por otra parte tomando en cuenta que los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad según el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho a la propiedad como un derecho fundamental, en base a esa premisa..." jurisprudencia constitucional que no puede ser soslayada por este tribunal, más aún, si el Principio de "in dubio pro homine", implica que el convencimiento del órgano decidor respecto de la culpabilidad de la persona investigada, debe superar cualquier duda razonable, de manera que, de existir la misma, obliga a fallar a su favor, de lo cual se tiene que en caso de duda sobre la comisión de un hecho, se debe favorecer a la persona a quien se le viene atribuyendo el mismo. Así también la uniforme jurisprudencia constitucional señala que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, esta razón, no puede consentirse actos que impliquen una manifiesta y "grosera" violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en la etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y "grosera" a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida en mérito a la duda razonable para la aplicación del principio pro-actione, en resguardo de la materialización de los valores de justicia e igualdad. En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" Norte de Colonización, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir de donde hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérica, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas, razones por las que habiendo la entidad ejecutora afirmado la sobreposición del predio "Todos Santos" con antecedentes agrarios Nos. 20503, 32851 y 43083 que con la Zona "F" Norte de Colonización y contrariamente también hace alusión a una sobreposición con la Zona "F" Sud Oriental véase actuados de fs. 360 y fs. 439, hace con mayor razón la duda razonable y peor aún analizado el plano demostrativo de fs. 440 de la misma Institución se demuestra que ambas zonas (Norte y Sud Oriental), se encuentran muy distantes, lo que hace la imprecisión de datos, así también se tiene entendido en las varias Sentencias Agroambientales SAN S2 0124/2017 de 28 de noviembre de 2017, SAN S1 0017/2018 de 29 de mayo de 2018, SAP S2 06/2018 de 21 de marzo de 2018, SAN S1 0107/2017 de 16 de noviembre de 2017, sin considerar mas allá de la sobreposición; la autoridad administrativa se limitó a mencionar en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, que existe sobreposición, con las contradicciones indicadas (las cursivas son nuestras), a la zona F de Colonización; asimismo, en su responde la autoridad demandada menciona textualmente "Si bien dicho Decreto no contiene puntos exactos y precisos que delimiten la Zona F de Colonización con una total y absoluta precisión; sin embargo.....sic", lo cual viola el debido proceso y derecho a la propiedad privada estipuladas en el art. 115 y 56 de la C.P.E., respectivamente, la misma que debe ser enmendada y corregida a objeto de que el ente administrador regule sus actuaciones a la norma legal y vigente, haga un análisis concreto y sin contradicciones.

b).- Con relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016 acusada tanto en la demanda principal, ampliación y modificación; debemos establecer que en los procesos administrativos y especialmente de saneamiento de tierras, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir en aplicación al art. 12, 65 del D.S. N° 29215, así también ocurrió en el presente caso, véase el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF SAN N° 765/2016 de 26 de julio de 2016, que son sustentos de la Resolución Suprema impugnada que de forma equivocada identifica vicios de nulidad absoluta y se los considera en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215 como simples poseedores, lo cual debe ser subsanado en base a las argumentaciones realizadas precedentemente en el inciso a) de la presente sentencia; lo que significa, que la calidad de los beneficiarios (sean estos titulados, subadquirentes y/o poseedores), deben ser nuevamente analizadas por la autoridad administrativa.

No identificamos irregularidades o vulneración a normas agrarias, con relación al vértice inaccesible, acta de conciliación y a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones, toda vez que los mismos no están demostrados y en base al principio de convalidación, trascendencia y preclusión, fueron dados por bien hecho no afectando el derecho a la legítima defensa, al margen de que cursa también en actuados de saneamiento, la publicación realizada para la socialización de resultados y notificación con el Informe en Conclusiones y la plena participación de los demandantes en estos actos administrativos.

c).- Con relación a la denuncia de haberse omitido Campaña Publica en el proceso de saneamiento; el plazo de la Citación para efectuar la actividad de Pericias de Campo y la incorrecta aplicación del porcentaje de crecimiento , debemos indicar en tres puntos siguientes: 1).- De acuerdo al art. 297 del D.S. N° 29215, las finalidades de la campaña pública; es convocar a participar en el proceso de saneamiento; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación, la ejecución de talleres en el área, con la participación de organización sociales, al respecto en actuados de saneamiento se denota haberse cumplido las finalidades de la campaña pública, toda vez que existe publicación tanto en periódico de circulación nacional como es "El Mundo" (fs. 130), aviso en Radio Integración fm. 102 (fs. 131), acta de inicio de relevamiento de información en campo (fs. 133) todas de la carpeta de saneamiento, en el cual existe constancia de participación de los demandantes, control social; lo que significa que cumple plenamente con la finalidad del art. 297 del D.S. N° 29215, porque en base a la convocatoria, participaron los actores principales que fueron testigos de estas actividades sin importar el resultado final, lo que significa que no se vulnero o se aplico irregularmente esta norma; más aun por el principio de informalidad del derecho agrario podemos mencionar la SAN S2° 14/2003 de 22 de abril de 2003; SC N° 0731/2010-R de 26 de julio de 2010; 2).- Con relación al plazo de notificación para realizar la encuesta catastral y levantamiento de información en campo, de actuados de saneamiento, notamos que los beneficiarios fueron notificados en fecha 14 de mayo de 2010, para realizar las actividades de campo entre el 17 y 19 al 20 de mayo de 2010 (ver fs. 134), en el cual suscribe la Sra. María Villanueva Mendoza de Canaviri con cédula de identidad 3689074; asimismo, en todos los formularios y actos administrativos suscribe el representante de control social, denotándose también la firma de las diferentes actas de conformidad de linderos, inclusive acta de conciliación a que hacen referencia los demandantes, hacen alusión a la guía para la actuación del encuestador jurídico durante pericias de campo; sin embargo, debemos tener presente también que una de las finalidades de la notificación es hacer conocer a los interesados, colindantes y control social inclusive a terceros presuntamente interesados, la publicación de la Resolución Administrativa que comunica a estos actores de cuando a cuando se llevaran adelante las actividades de campo y la presencia de las brigadas del INRA a fin de evitar la indefensión, el art. 294 del D.S. N° 29215 nos ilustra sobre las actividades que debe realizar el Instituto Nacional de Reforma Agraria y establece la publicación en periódico de circulación nacional y radio emisora lo cual el ente administrativo cumplió con más de 15 días de anticipación, asimismo se trata de un procedimiento de oficio bajo la figura de Avocación conforme a la Resolución que cursa en la carpeta de saneamiento fs. 102 y 103, lo que significa también que los beneficiarios fueron notificados antes del ingreso a campo; en conclusión, no se puede alegar falta de conocimiento de las actividades del INRA en toda una zona y con una considerable superficie de trabajo y específicamente en un polígono en el cual se encuentra su predio, al margen de la campaña publica que fue realizándose no solo con el predio "Todos Santos" en específico, al contrario con el trabajo de saneamiento de tierras que viene llevándose a cabo a partir de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, lo que significa que los beneficiarios de toda la zona y en especial del predio tenían la obligación de conocer el trabajo del INRA, toda vez que estas actuaciones datan desde el año 2010, que en merito al principio de congruencia, convalidación y transcendencia como lo menciona la SAN S2° 14/2003 y SCP N° 0314/2014 de 05 de diciembre de 2014, se dieron por validos estos hechos, sin que los beneficiarios demuestren vulneración o hayan presentado recursos administrativos que la Ley les otorga, especialmente contra la Resolución Administrativa RA-SS 0275/2010 de 26 de abril de 2010 en función a lo previsto por el art. 76 del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y no esperar el momento de una Resolución Suprema, que determina resultados y hacer hincapié a los actos que podían ser subsanados o enmendados en un momento oportuno y antes de conocer dichos resultados que podrían favorecerle al beneficiario; tampoco la parte demandante demostró irregularidades o indefensión, a más de hacer constar como observación en el formulario de verificación de FES, donde se identificó 220 cabezas de ganado bovino, 13 equinos y que no pudieron reunir el resto de sus ganados que se encuentran en el monte más o menos una cantidad similar, el mismo que no fue respaldado con los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa de fs. 229 a 232, sobre una mayor cantidad de ganado y; 3).- Con relación al porcentaje o margen de crecimiento de acuerdo al art. 172 numeral 2), inc. a) del D.S. N° 29215 y la SAN S2° N° 019/2002 de 30 de octubre de 2002, se debe tomar en cuenta la actividad del predio, clasificación de la propiedad y sobre las áreas efectivamente aprovechadas, en el presente caso se mensuro 13568.5921 ha., se identificó como superficie efectivamente aprovechada la superficie de 2036.7411 ha., y se clasificó como mediana propiedad ganadera, por lo cual al haber identificado como vicio de nulidad absoluta los expedientes agrarios que sirvieron de antecedente del predio "Todos Santos", el Ente Administrativo restó importancia a las otras consideraciones y baso su fundamentación para emitir una Resolución Final de Saneamiento en el argumento de sobreposición del 100% sobre la zona F de Colonización, ingresando inclusive en contradicciones, si se sobrepone a la zona Norte o Sud Oriental; asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria no aclaró este aspecto, menos respondió sobre el margen o proyección de crecimiento demandado y paso por alto esta argumentación del demandante y; remitiéndonos al Informe en Conclusiones de fs. 356 a 363 de la carpeta de saneamiento, el predio objeto de litis fue clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera y en función al artículo mencionado correspondía un 50 % de proyección de crecimiento; sin embargo, de acuerdo a la argumentación ya indicada anteriormente se identificó irregularidades al no considerar los expediente agrarios como antecedente del derecho propietario, el mismo que debe ser subsanada por la autoridad Administrativa, lo que debería también subsanar y argumentar con relación al margen o proyección de crecimiento en base a la clasificación y actividad que ostenta el predio "Todos Santos".

d).- Con relación al Plan de Manejo Forestal ignorado durante el Relevamiento de Información en campo e ilegalmente desestimado en el Informe en Conclusiones ; no podemos acusar como vicio de nulidad, de la actividad de mensura y encuesta catastral, porque no consta en los formularios de la ficha catastral y registro de mejoras; el plan de manejo forestal presentado por los demandantes, quienes no demuestran en tiempo real cuando presentaron, sin embargo consta antecedentes que se encuentra en la carpeta predial, la misma que de acuerdo al relevamiento de información en campo se demuestra el registro de mejoras mediante croquis fs. 156, registro de mejoras 157, tomas fotográficas e infraestructura, que el Plan de Manejo Forestal data del año 2003 el cual los demandantes tenían pleno conocimiento de ese instrumento que no comunicaron de manera objetiva a la entidad administrativa; sin embargo, del relevamiento de información y de los distintos formularios, la autoridad administrativa identificó como actividad mayor la ganadería sin indicios de desarrollar actividades forestales, de conservación o protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, lo cual tampoco demostraron en campo los ahora demandantes, en función al art. 161 del D.S. N° 29215, al margen de que los beneficiarios tuvieron participación directa en la etapa de campo, asimismo de acuerdo al informe en conclusiones se identificó sobreposición con la zona F de Colonización, con otras áreas clasificadas, servidumbres de distinta naturaleza, sobreposición de expediente agrarios, en fin realizó un análisis integral del predio objeto de saneamiento, bajo la figura de sobreposición de un área correspondiente al ex-Instituto Nacional de Colonización, en la cual intervino el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, haciendo afirmaciones precisas en lo técnico y lo jurídico de un área que no se encuentra definida por su imprecisión y su inaplicabilidad en el tiempo respectivamente.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro la propiedad agraria denominada "Todos Santos", lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa conforme los fundamentos expuestos en los puntos a) y c.3), más no así de los incisos b) y d) del presente Considerando.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la CPE; FALLA declarando PROBADA la demanda, ampliación y modificación cursante de fs. 762 a 768 y de fs. 776 a 782 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 20778 de 22 de diciembre de 2016, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "TODOS SANTOS"; hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2012 cursante de fs. 356 a 363 inclusive de la carpeta de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria como Institución encargada de la regularización del derecho propietario a nivel Nacional, considerar de acuerdo a ley los expediente agrarios que sirvieron de antecedente de derecho propietario de los demandantes y hacer una análisis integral para considerarlos como propietarios, subadquirentes y/o poseedores de acuerdo a lo que corresponde, la misma que debe ser debidamente motivada y fundamentada evitando contradicción de datos, resguardando de esta manera el derecho a la propiedad, debido proceso y legítima defensa.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar simples fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda