SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 040/2019

Expediente: Nº 2926/2017

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gastón Eduardo Medrano López, en

representación de Fenelon Leigue Roth, María Teresa Roth Ferrier de Leigue y Yanine Leigue Roth.

Demandados : Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio : San Carlos

Distrito : Beni

Fecha : Sucre, 03 de junio de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los Demandados y Terceros Interesados, Réplica y Dúplica, Resolución Suprema impugnada, los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y

CONSIDERANDO I: Que, Fenelon Leigue Roth, María teresa Roth Ferrier de Leigue y Yanine Leigue Roth, representados por Gastón Eduardo Medrano López, mediante memorial de fojas 46 a 52, interponen Proceso Contencioso Administrativo impugnando la Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017 dirigiendo la acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana; impugnando la resolución emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 186, sostienen que de manera incorrecta se resuelve por una parte recortar y declarar tierra fiscal 162.1710 ha. de la superficie total mensurada del predio "San Carlos" , reconociéndole únicamente la superficie de 5.000 ha. (cinco mil hectáreas), y; por otra, se desconoce su antecedente agrario en el Título Ejecutorial No. 380670 considerando erróneamente como posesión sujeta a adjudicación la superficie de 3853.5000 ha.

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por el representante Gastón Eduardo Medrano López, se basa en los siguientes fundamentos:

Exposición de Hechos

1.- Indica que el predio rural denominado "San Carlos", cuenta con dos Títulos Ejecutoriales como antecedentes del derecho propietario, por un lado 2.500 ha. derivadas del Título Ejecutorial No. 380670, con una superficie de 11.633.0000 ha, correspondiente al fundo Cabrera, otorgado a favor de Fenelon Leigue Sanguino; y por otro, 1.400 ha, provenientes del Título Ejecutorial No. 648129, con una superficie de 4.846,5000 ha, de la propiedad denominada Bolpebra, otorgado en favor de María Jesús Leigue, lo que equivale a 3.900 ha. con antecedente en Título, y 1262.1710 ha. de posesión legal, considerando la superficie mensurada del predio hace un total de 5.162.1710 ha.

2.- Que realizados los Informes Técnicos Legales de Diagnóstico, emitidas la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicados los edictos agrarios y demás actividades propias del procedimiento común de saneamiento, desde fecha 2 de agosto al 11 de septiembre de 2012 se ejecutó la etapa de campo de conformidad a lo establecido por la Ley No. 1715.

3.- Hacen saber los demandantes, que durante el relevamiento de Información de Campo, se verificó el cumplimiento de la FES, en toda la superficie del predio y se presentó toda la documentación que acredita la tradición civil con relación a los dos antecedentes del predio San Carlos (Título No. 380670 y Título No. 648129) conforme consta en el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fojas 457 a 461 cursante en la carpeta de saneamiento.

4.- Es así que en fecha 22 de noviembre de 2012, se emite el Informe en Conclusiones acumulado para los predios Cabrera, Perseverancia, San Carlos , Bolpebra, El Valle, Laguna Motacusal, considerando erróneamente al predio San Carlos como una posesión legal, sujeta a adjudicación en toda su superficie mensurada de 5.162.1710 ha, sin valolar la documentación legal aportada en campo que acredita la tradición civil, por una lado 2500 ha. derivadas del Título 380670 del predio Cabrera y por otro 1400 ha. provenientes del Título Ejecutorial No. 648129 del predio Bolpebra.

5.- Ante las observaciones al Informe en Conclusiones por parte del beneficiario, el INRA - BENI emite el fecha 21 de mayo de 2013 el Informe Complementario, mediante el cual establece dos aspectos: a) Primero Deduce, que se ha demostrado la traslación del derecho propietario de los titulares iniciales al actual beneficiario, correspondiente a los antecedentes agrarios de Cabrera en 2500 ha y Bolpebra; sin embargo, sobre el antecedente de Bolpedra, no reconoce la superficie total subadquirida por el beneficiario del predio San Carlos (1400 ha.) debido a que en la carpeta de saneamiento del predio Bolpebra existe otra transferencia de fecha 06 de marzo de 1996 más antigua a la suya (02 de mayo de 1996), por 3.700 ha. que tienen el mismo antecedente, y que sumadas a la superficie de la transferencia posterior a favor de San Carlos sobrepasa la superficie del Título Ejecutorial No. 648129 de Bolpebra (4846.5000 ha.), por lo que, otorgando prioridad a la primera transferencia, solo le reconoce a San Carlos la diferencia, es decir 1146.5000 ha. con este antecedente. b) Segundo; se limita la superficie del predio a 5.000 ha. recortando 162.1710 ha. realizando una errónea interpretación de los artículo 398 y 399 de la Constitución Política del Estado sobre la superficie máxima permitida. En base a los antecedentes señalados el informe concluye y sugiere, se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales No. 380670 de CABRERA y se dicte Resolución Suprema de Conversión y Adjudicación a favor de los beneficiarios del predio SAN CARLOS en la superficie de 3646.5000 ha. (con antecedente agrario) y la superficie de 1353.5000 ha. vía adjudicación. Conforme consta en fojas 1165 a 1170 de la carpeta predial.

5.- En fecha 24 de mayo de 2013 se notificó a los demandantes mediante cédula con otro Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 333/2016 de 18 de marzo de 2016 de la Dirección Nacional del INRA, el mismo que mantiene erróneamente el recorte de 162.1710 ha., y de manera oficiosa, y llamativa, realizando una serie de cálculos erróneos, a favor del predio PERSEVERANCIA modifica las sugerencias establecidas en el Informe Complementario anterior UDSABN-N° 855/2013, manteniendo para el predio SAN CARLOS, su antecedente ya disminuido proveniente del Título N° 648129 de BOLPEBRA, pero quitando el otro antecedentes de derecho propietario, es decir, las 2500 ha., provenientes del Título Ejecutorial N° 38070 (CABRERA), cuestionando la forma de adquisición respecto a la hijuela paterna recibida en la partición y distribución voluntaria realizada por los herederos del Titular Inicial a favor de Hugo Leigue Damm de fecha 23 de noviembre de 1971 y reconociendo esta superficie como antecedente a favor del predio PERSEVERANCIA , haciendo valer documentos de transferencia de fecha 24 de julio de 1986 (15 años posteriores a los documentos que respaldan la tradición civil de predio San Carlos), situación que genera se considere erróneamente como posesión en el predio SAN CARLOS esta superficie que tiene antecedente en título, con la obligación consiguiente al pago por adjudicación de acuerdo a lo siguiente: Predio: San Carlos, No. de Título Ejecutorial 648129; subadquirente: Hugo Freddy Leigue Damm y Fenelon Leigue Roth; superficie vía conversión: 1146.5000 ha.; superficie vía adjudicación: 3853.5000 ha. Total superficie a Reconocer: 5.000 ha.; Tierra Fiscal 162.1710.

6.- Consideran los demandantes, que la documentación aportada, el INRA no ha valorado correctamente el derecho preferente del predio San Carlos sobre el Título N° 380670 del Predio CABRERA de acuerdo a lo siguiente:

a. Este fue otorgado por dotación a favor Fenelon Leigue Sanguino el 06 de enero de 1969.

b. Ante el fallecimiento del titular inicial el 01 de noviembre de 1970, se declara como herederos a su esposa Pilar Damm vda. de Leigue, y a sus hijos Olga, Eusebio, Erwin, Carmela, Lucila Victoria, Hugo Freddy, José Luis, Walter, Miguel Angel y Fenelón Leigue Damm, conforme a testimonio de Registro en Derechos Reales de fecha 28 de diciembre de 1970 cursante de fojas 467 a 469 de la carpeta de saneamiento.

c. El 23 de noviembre de 197, Hugo Freddy Leigue Damm con la conformidad de todos los hermanos Leigue Damm suscriben un documento privado con reconocimiento de firmas y recepción de su hijuela paterna que le corresponde en la distribución de bienes en su calidad de heredero de la testamentaria de su señor padre Fenelon Leigue Sanguino, entre los que figuran el lugar rústico denominado Puerto Roca con 2.500 ha. parte del lugar rústico CABRERA (adjunto en fojas 470 de la carpeta) documento inscrito en Derechos Reales el 20 de julio de 1981 conforme a testimonio cursante en fojas 471 y certificaciones de fojas 474 a 476 de la carpeta de saneamiento.

d. Posteriormente (15 años después) el 24 de julio de 1986 Pilar Damm vda. de Leigue, transfiere otra superficie parte del título de CABRERA, claramente delimitada e identificada como PERSEVERANCIA, con una extensión de 2016.1236 (registrada en DD.RR. y ratificado por los coherederos el año 1988 menos Hugo Leigue Damm quién ya había recibido su hijuela paterna).

e. El mismo 24 de julio de 1986, en otro documento, Pilar Damm transfiere otra parte del título de CABRERA, claramente delimitada e identificada como EL CUAJO con una superficie de 2209.9900 ha., registrado en DD.RR. y ratificado por los coherederos el año 1988 menos Hugo Leigue Damm quién ya había recibido su hijuela paterna).

f. Ambos predios (Perseverancia y El Cuajo) transferidos 15 años después del primer desmembramiento de superficie del título de Cabrera son posteriormente unificados y conforme a la tradición civil cursante en la carpeta de saneamiento, constituyen el antecedente del predio actualmente denominado PERSEVERANCIA, teniendo como beneficiario actual a Guillermo Nicolás Suárez Durán.

g. Finalmente, el 12 de diciembre de 1988 mediante documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas, Pilar Damm vda. de Leigue y los hijos, transfieren 5233.4214 ha. (la última parte del título CABRERA), constituyendo hoy de acuerdo a la tradición civil de la carpeta de saneamiento en el antecedente del predio actualmente denominado CABRERA teniendo como beneficiario actual a Juan Carlos Suárez Cuellar.

h. Por lo manifestado, queda absolutamente claro, que el primer desmembramiento de superficie del Título N° 380670 del predio CABRERA con 11.633 ha. fueron 2.500 ha. de Puerto Roca a favor de Hugo Leigue Damm, antecedente que el INRA erróneamente ha desconocido, favoreciendo antecedentes de fecha posterior, afectando el derecho de propiedad del predio SAN CARLOS.

i. En fecha 20 de octubre de 2017 se los notificó por cédula con la Resolución Final de Saneamiento N° 21324 de 16 de junio de 2017, que mantiene los errores mencionados, vulnerando con todo ello derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales, por la realización de actos irregulares contrarios al ordenamiento preestablecido, carentes de legalidad y validez.

EXPOSICIÓN DEL DERECHO IDENTIFICACIÓN Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS POR PARTE DE LOS DEMANDANTES

1.Los demandantes sostienen que no se ha valorado correctamente la documentación presentada y que cursa en la carpeta de saneamiento, vulnerando el principio de la VERDAD MATERIAL, establecido en el artículo 180-I de la Constitución Política del Estado, que forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica.

2.Indican que se ha realizado un recorte de 162.1710 ha. aplicando erróneamente el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, el cual en lo pertinente establece el límite de superficie de 5.000 has. para la propiedad rural, y el artículo 399 siguiente, establece con claridad en que caso se debe aplicar esta norma, mencionando textualmente "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con POSTERIORIDAD a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley. En el caso del predio SAN CARLOS, tanto el derecho de propiedad con antecedente en los Títulos Ejecutoriales N° 380670 de 06 de enero de 1969 y N° 648129 de 11 de junio de 1975, como el derecho de posesión son más de 34 años anteriores a la nueva Constitución Política del Estado (07de febrero de 2009) y por ende a la limitación establecida por el artículo 398 de la nombrada Constitución.

Se nombra también por parte de los demandantes, que la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido que los límites del artículo 398 citado, no se aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anterior a la CPE y que respecto a la posesión legal anterior a la actual CPE corresponde que sea reconocida hasta el límite de 5000 ha. independientemente del que corresponde por propiedad.

Por lo que consideran que es incorrecto aplicar el límite de las 5.000 has., al predio SAN CARLOS , en el cual, si bien es un solo predio, se ha verificado la existencia de dos (2) derechos independientes preexistentes; un derecho de propiedad adquirido con la debida tradición civil y con antecedente en dos (2) títulos ejecutoriales, que al ser anteriores a la Constitución Política el Estado no es sujeto a la aplicación de la restricción del límite de superficie, y el otro, un derecho de posesión legal, sobre el cual, si bien es aplicable la restricción de las 5.000 has, no le afecta por estar su superficie en posesión (1515.6710 has.) dentro de lo permitido por ley.

Que, el razonamiento mencionado, ha sido establecido y uniformado por las dos Salas del Tribunal Agroambiental, mediante distintas sentencias Nacionales, como jurisprudencia figura las S1° N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016 y la S2° N° 31/2017 de 28 de marzo de 2017, S1° N°88/2017 de 28 de agosto de 2017 que ante recortes realizados por el INRA en casos similares al presente han declarado nulas las resoluciones finales de saneamiento por vulneración al debido proceso, la seguridad jurídica y a la irretroactividad de la norma, ha instruido reencausar el procedimiento.

Asimismo indican, que se ha vulnerado el derecho al acceso a la tierra, violando el principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, el derecho de propiedad.

Para evitar nulidades posteriores, indican como Terceros Interesados a Beatriz Yuque Apaza como Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria; Guillermo Nicolás Suárez Durán propietario del predio rural denominado PERSEVERANCIA, y Juan Carlos Suárez Cuellar propietario del predio CABRERA.

En mérito a lo expuesto los demandantes solicitan se declare PROBADA la demanda, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 21324 dictada en fecha 16 de junio de 2017; en consecuencia, se ordene a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emita nueva Resolución Suprema reconociendo toda la superficie mensurada, y los dos antecedentes del predio SAN CARLOS a favor de los beneficiarios para su consiguiente titulación.

CONSIDERANDO II: Que, por auto de fojas 55 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; asimismo, se ordena poner en conocimiento la demanda a Guillermo Nicolás Suárez Durán, Juan Carlos Suárez Cuellar y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, la última Directora Nacional del INRA, para su intervención como Terceros Interesados.

II.1. Respuesta a la demanda por parte del codemandado, Cesar Cocarico Yana como Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial de fojas 141 a 144 de obrados, contesta a la demanda el titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, por intermedio de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa; quienes acreditando personería hacen saber que su representado ha sido citado con la demanda interpuesta por Fenelon Leigue Roth, María Teresa Roth Ferrier de Leigue y Yanine Leigue Roth representados por Gastón Eduardo Medrano López, respuesta que contiene los siguientes fundamentos:

Que, la demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución Suprema No. 21324 de fecha 16 de junio de 2017 tiene sus fundamentos en los siguiente aspectos: Que, supuestamente no se habría valorado correctamente la documentación presentada; que, se habría realizado un recorte de 162.1710 ha.; que se habría vulnerado al acceso a la tierra; que se habría vulnerado el principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y del Debido Proceso.

El co demandado, hace saber que el proceso de saneamiento del Predio "San Carlos", se ha realizado conforme a las formalidades establecidas por el artículo 294 del D.S. N° 29215, emitiendo los Informes Técnicos Legales de Diagnóstico del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I", para la cual se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 122/2012 de 17 de julio de 2012 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 148/2012 de 17 de agosto de 2017 y se hizo la publicación de los edictos agrarios.

Que, la parte demandante sostiene, que habría presentado el Titulo Ejecutorial N° 380670 y juntamente con el llenado de la ficha catastral, sería propietario de 11633.0000 ha. y 5200 ha, producto de la unificación de los predios Bolpebra II o Recreo, nace el predio denominado "San Carlos".

Que, en la Ficha Catastral hacen notar que en la propiedad "San Carlos" no existen relaciones servidumbrales, extremos estos que se encuentran debidamente valorados en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012, aspectos que han sido socializados a efectos de la presentación de observaciones respecto a los resultados preliminares del proceso de saneamiento. Bajo el principio de verdad material, el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha verificado en forma directa el predio denominado "San Carlos", cumpliendo con la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 y D.S. N° 29215, en el que también se realización actividades de Saneamiento, Diagnóstico, Planificación, Resolución Determinativa de Áreas de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre.

En cuanto a la supuesta mala interpretación del artículo 398 de la Constitución Política del Estado, ésta es clara al disponer que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas; en cuanto al artículo 399, los demandantes hacen alusión al reconocimiento de la posesión y propiedad de acuerdo a ley, y es esta misma la que nos da un límite para la superficie de la propiedad agraria.

De donde se tiene que el INRA ha efectuado una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión máxime cuando la parte actora participó en forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de campo, por tanto no pueden alegar los demandantes improcedencia e inaplicabilidad de la conjunción de la posesión del proceso de saneamiento.

Que, no se estaba vulnerando el derecho a la propiedad o al acceso a la tierra como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, dado que solo se le está dando el reconocimiento que la normativa establece.

Respecto a la supuesta vulneración al debido proceso, el co demandado a manera de jurisprudencia señala la Sentencia Constitucional N° 1429/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011. Concluyen los apoderados, haciendo saber que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y que la emisión de la Resolución Suprema N° 21324 de fecha 16 de junio de 2017, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria San Carlos.

Con los antecedentes expuestos, los representantes del codemandado Cesar Cocarico Yana, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente lo determinado en la Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017.

II.2. Responde de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Juan Evo Morales Ayma

La abog. Eugenia Beatriz Yuque Apaza , acreditando persona para intervenir en el presente proceso en su calidad de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda mediante memorial cursante de fojas 171 a 175 de obrados, bajo las siguientes consideraciones:

Sobre los antecedentes del proceso:

La apoderada y tercera interesada, hace saber que en el proceso de saneamiento se ha emitido la Resolución Administrativa USSABN-N° 121/2012 de 16 de junio de 2012, que declara la caducidad del procedimiento del proceso de saneamiento SAN - SIM.

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 122/2012 de 17 de junio de 2012, se determina el Área de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio el área de intervención denominada AREAS NUEVAS MAMORE I.

Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 148/2012 de 17 de agosto de 2012, se instruye la ejecución del proceso de saneamiento del polígono 186 que comprende la superficie de 109179.9595 has., ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del Departamento del Beni.

Mediante Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017, se resuelve en su numeral 2°. Anular los títulos ejecutoriales individuales y vía conversión , se otorga nuevo títulos ejecutoriales individuales. Con referencia al predio "San Carlos" se le otorga vía conversión la superficie 1146.5000.- ha . y vía Adjudicación la superficie de 3853.5000 ha. Haciendo un total de 5000.0000.- ha. clasificado como empresarial con actividad ganadera .

Argumentos de la demanda Contencioso Administrativa.

La apoderada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para desvirtuar los argumentos expuestos en la demanda, basa su exposición en los siguientes puntos:

1.- Que, la parte demandante sostiene que el Informe en Conclusiones no considera adecuadamente la documentación legal presentada en campo, que acredita la tradición civil, por un lado 2500 ha., derivadas del Título Ejecutorial 380670 del predio Cabrera y por otro 1400 ha., provenientes del Título Ejecutorial N° 648129 del predio Bolpebra. Además del cumplimiento de la función económico social que tiene sobre la superficie de 5162.1710 ha. limitando la superficie a 5000.0000 ha, recortándole en consecuencia la superficie de 162.1710 ha.

Respecto a este punto, la apoderada del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sostiene que la Resolución Final de Saneamiento fue motivada en relación a los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, como ser documentación proporcionada por los interesados y formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, aspectos debidamente considerados en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 cuyo contenido se encuadra a lo establecido en los artículos 303 y 304 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

Con referencia al Título Ejecutorial 380670, en la parte de Consideraciones Legales, señala: De acuerdo a la documentación aportada en el relevamiento de información en campo por los beneficiarios del predio San Carlos , respecto al Título Ejecutorial 380670, dicha documentación presentada no respalda su derecho propietario, ya que no guarda relación y no arma tradición civil, de manera tal, a los actuales beneficiarios se los valoró en calidad de poseedor legal; y respecto al cumplimiento de la FES, hecha la verificación conforme al artículo 159 del D.S. 29215, registrados en la Ficha Catastral y Formulario Verificación FES, de donde se infiere el cumplimiento de la Función Económico Social, por lo que sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, respecto al predio San Carlos de Hugo Freddy Leigue Damm y Fenelon Leigue Roth, en la superficie de 5162.1710 ha, resultados que fueron socializados mediante Informe de Cierre cursante a fojas 388, actividad en la cual participó activamente el interesado.

Sin embargo los resultados expuestos mediante el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre fueron modificados mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB INF SAN N° 333/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, en cual concluye que de la revisión de antecedentes, considerando la documentación presentada por el accionante, se sugiere modificar lo señalado en el Informe en Conclusiones, disponiendo se reconozca VIA CONVERSIÓN la superficie de 1146.5000 ha. y VIA ADJUDICIACIÓN la superficie de 3853.5000 ha. haciendo un total de 5000.0000 ha., y declarar tierra fiscal la superficie de 162.1710 ha.

Reconociendo el límite establecido por la Constitución Política del Estado, que reconoce las 5000.0000 ha., conforme dispone el artículo 398.

2.- El recurrente manifiesta que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-SAN N° 333/2016 de 18 de marzo de 2016 emitido por la Dirección Nacional, modifica erróneamente las sugerencias establecidas en el Informe Complementario UDSABN N° 855/2013, reconociendo la superficie del Título 380670 a favor del predio Perseverancia, haciendo valer documentos de transferencia de fecha 24 de julio de 1986 (15 años posteriores a los documentos que respaldan la tradición civil del predio San Carlos), situación que provocó que se considere erróneamente como posesión en el predio San Carlos.

Respecto a la documentación presentada por el accionante, la apoderada y tercero interesada indica; que la tradición civil con el expediente agrario N° 28516, se tiene que a fojas 484 cursa documento privado de fecha 4 de diciembre de 1994, por el cual la Sra. María Jesús Leigue Sanguino en calidad de titular inicial del expediente agrario No. 28516 transfiere a favor de la Sra. Irma Gaby Roth la superficie de 4846.5000 ha.; a fojas 492 cursa testimonio de documento privada de fecha 13 de febrero de 1996, por el cual Antonio Tardio Leigue e Irma Gaby Roth de Tardio transfieren el predio Bolpebra II, con una superficie de 1400.0000 ha. a favor de Hugo Leigue Damm.

Que de la revisión de los antecedentes del predio Bolpebra, acumulado al presente proceso San Carlos, cursa documento de fecha 13 de febrero de 1996 y testimonio de fecha 06 de marzo de 1996 por el cual los señores Antonio Tardio Leigue e Irma Gaby Roth de Tardio, transfieren el predio Bolpebra II a favor de Adalid Durán Gutierrez y Doris Natusch de Duran en la superficie de 3700.0000 ha, superficie que debe ser descontada del Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario No. 28516, siendo este documento anterior a la transferencia realizada a favor de Hugo Leigue Damm.

De los antecedentes detallados, en conformidad a los documentos presentados, y gozando los mismos documentos presentados de la validez legal, salvo prueba en contrario, corresponde se le reconozca al Sr. Hugo Fredy Leigue Damm únicamente Vía Conversión en base al expediente agrario No. 28516, una superficie de 1146.5000 ha, y vía adjudicación la superficie de 3853.5000 ha, sumando la superficie total de 5000.0000 ha y declarando Tierra Fiscal la superficie de 162.1710 ha. , modificaciones que fueron consideradas a momento de la emisión de la Resolución Suprema No. 21324 de fecha 16 de junio de 2017; asimismo, se tiene que la superficie reconocida al beneficiario no sobrepasa el límite de la propiedad, en el presente caso las 5000.0000 ha, conforme establece el artículo 398 de la Constitución Política del Estado. Y declarando tierra fiscal la superficie de 162.1710 ha., que serán registradas a nombre del INRA.

Con los antecedentes expuestos, la representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017, con expresa imposición de costas al demandante.

II.3. Respuesta a la demanda por parte del Tercero Interesado Juan Carlos Suárez Cuellar.

Acreditando el derecho propietario que le asiste sobre el Predio "CABRERA", el señor Juan Carlos Suárez Cuellar , responde a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que ha sido notificado legalmente con el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 mismo que ha sido aprobado por la Directora Departamental del INRA BENI, mediante proveído de la misma fecha, así mismo ha sido notificado con el Informe de Cierre de fecha 07 de Diciembre de 2012, en los cuales se reflejan los resultados del Proceso de Saneamiento del Predio CABRERA reconociendo 5.017.2507 hectáreas que es la superficie mensurada las cuales han sido reconocidas Vía Conversión en consideración a la documentación adjunta, de acuerdo a los datos de Relevamiento de Información en campo valorados en el Punto 3 del Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012, situación con la que está totalmente de acuerdo ya que condice con la correcta identificación del expediente No. 14970 que es el antecedente agrario del predio Cabrera.

También indica el Tercero Interesado, que los resultados han sido modificados mediante el Informe UDSABN- N° 855/2013 de fecha 21 de mayo de 2013 el mismo que fue motivo por un control de calidad y a la incorporación en la carpeta de un documento original de fecha 23 de noviembre de 1971 que beneficia al predio SAN CARLOS acreditándoles una superficie de 2.500.0000 has. como antecedente del expediente 14970 y que no fue presentado ha momento del relevamiento de Información de Campo, tal como se indica en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012, ya el mencionado documento supuestamente seria de data anterior a la tradición civil del predio CABRERA por lo que contaría con mayor preferencia y por ende les causaría un perjuicio, más sin embargo desconocen el referido documento ya que no fueron nunca notificados con el mismo vulnerando así sus derechos a la defensa y en su caso a refutar u observar o por lo menos se manifiesten sobre la legalidad o ilegalidad del referido documento o del procedimiento de su incorporación dentro del proceso de saneamiento; es así que en el referido Informe Complementario se hace una nueva y equivocada valoración y se reduce la superficie de su predio a 5.000,0000 has. en una mala aplicación del artículo 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

Es importante también mencionar a criterio del Tercero Interesado, que el evaluador ha omitido considerar un aspecto que es de relevancia el cual es la identificación del expediente ya que existe superabundante jurisprudencia emanada por la misma dirección del INRA Beni en la cual no se considera transferencia o tradiciones civiles del expediente que no recaiga en el área y se respetan los derechos legalmente adquiridos que otros subadquirentes cuya tradición civil guarde relación con la identificación del expediente reclamado, tal es el caso de la evaluación del predio Monte Azul, en el cual se reclamó una superficie de 3.000, 0000 has. empero solo le reconocieron 1.596,0000 has, debido a que la identificación de expediente indica que solamente esa superficie del Expediente No. 14790 recae sobre el área del predio "Monte Azul".

Señala también (el tercero interesado) que el predio CABRERA, recae plenamente sobre el área identificada del expediente 14970, así lo demuestra el Anexo 1 del Informe en Conclusiones del predio Perseverancia de fecha 22 de noviembre de 2012, por lo sostiene que debe mantenerse ese resultado.

Con los fundamentos expuestos el Tercero Interesado Juan Carlos Suárez Cuellar; solicita, se resguarde sus derechos sobre la superficie de 5.017,5207 has., que cuentan con el respaldo del Expediente No. 14970, debidamente valoradas en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 y para la adjudicación una superficie de 689,8379 has. que constituye posesión legal y toda vez que no tiene conocimiento de la Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017, misma que debió emitirse también para su predio al encontrarse acumuladas las carpetas de los predios San Carlos y Cabrera.

II.4. Respuesta del Tercero Interesado Guillermo Nicolás Suárez Durán:

Acreditando derecho propietario sobre el predio PERSEVERANCIA el señor Guillermo Nicolás Suárez Durán responde a la demanda en calidad de Tercero Interesado, con los siguientes fundamentos:

Que ha sido notificado con el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012, asimismo ha sido notificado con el Informe de Cierre de fecha 07 de diciembre de 2012, en los cuales se refleja los resultados del Proceso de Saneamiento del Predio PERSEVERANCIA reconociendo 4.908,9515 has., que es la superficie mensurada de las cuales se reconoce una superficie de 4.219,1136 has. vía conversión en consideración a la documentación adjunta de acuerdo a los datos de Relevamiento de Información en campo valorados en el punto 3 del Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 y para adjudicación una superficie de 689,8379 has., con la que está de acuerdo ya que condice con la correcta identificación del expediente N° 14970 que es el antecedente agrario del predio PERSEVERANCIA.

El Tercero Interesado, aclara que el predio PERSEVERANCIA antes conocido como EL CUAJO, recae plenamente sobre el área identificado del Expediente 14970, así lo demuestra el Anexo 1 del Informe en Conclusiones del predio Perseverancia de fecha 22 de noviembre de 2012 por lo que sostiene que se debe mantener ese resultado.

Con los antecedentes anotados, solicita que se resguarde su derecho propietario sobre la superficie de 4.908,9515 has., que es la superficie mensurada de las cuales se reconoce una superficie de 4.219,1136 has. vía conversión en consideración a que cuenta con respaldo del Expediente N° 14970 debidamente valorado en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 y para adjudicación una superficie de 689,8379 has. que constituye posesión legal; asimismo, indica que no tiene conocimiento de la Resolución suprema N° 21324 de 20 de octubre de 2017, la misma que debió ser expedida también para su predio al encontrarse acumuladas las carpetas de los predios San Carlos y Perseverancia ya que ambos emergen de un solo antecedentes agrario.

II.5. Apersonamiento y respuesta a la demanda por parte de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por intermedio de sus representantes Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada.

Acreditando personería Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estada, en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza , contestan a la demanda mediante memorial de fojas 160 a 164 de obrados, con los mismos fundamentos que contiene el memorial de responde presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, cursante a fojas 171 a 175, desarrollado en la presente sentencia. Concluyen también solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, con costas al demandante por interponer el presente recurso sin fundamento alguno.

Réplica: Gastón Eduardo Medrano López en representación de los demandantes Fenelon Leigue Roth y Otros, presenta Réplica con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 182 y 186 a 188 de obrados; con referencia al responde a la demanda realizada por Marlene Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herreraj Centellas y Jimmy Calle Ochoa en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana ; y, Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma.

Dúplica: Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentan dúplica respecto a la réplica presentada por Gastón Eduardo Medrano López en representación de Fenelón Leigue Roth y Otras, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 195.

Dúplica: Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta dúplica a la réplica presentada por Gastón Eduardo Medrano López en representación legal de Fenelón Leigue Roth, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 207, ratificando in extenso la fundamentación contenida en el memorial de contestación presentado.

Dúplica: Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, presenta dúplica al memorial de réplica formulado por la parte demandante; ratificándose in extenso en la fundamentación contenida en el memorial de contestación presentado por esta parte; mediante memorial de fojas 205. Sin embargo de ello, se debe tener presente que mediante decreto de 17 de julio de 2018 (fojas 177), se tiene como apersonada en el presente proceso a Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de Tercero Interesado.

CONSIDERANDO III:

ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA PARA RESOLUCIÓN:

A.- El derecho propietario de los demandantes sobre el Predio "SAN CARLOS".

Conforme a la documentación que ilustra la carpeta de saneamiento, con referencia al derecho propietario, se tiene lo siguiente:

A.1. FUNDO CABRERA

Mediante Título Ejecutorial No. 380670 de 06 de enero de 1969, en calidad de dotación se otorga a Fenelón Leigue Sanguino 11.633.0000 has, predio denominado CABRERA, debidamente registrado en DD.RR. en el Libro de Propiedades de la Provincia Mamoré que corre a fojas 11 vlta. del año 1974. Que a la muerte de Fenelon Leigue Sanguino, quedaron sus herederos: la esposa supérstite Pilar Damm vda. de Leigue y los hijos Olga, Eusebio, Erwin|, Carmela, Lucila Victoria, Hugo Freddy , José Luis, Walter, Miguel Angel y Fenelón Leigue Damm, conforme a las literales de fojas 183 a 188 del expediente.

Consta documento privado legalizado a foja 189, en el cual se indica que el señor HUGO LEIGUE DAMM como heredero a la muerte de su padre Fenelón Leigue Sanguino, ha recibido su hijuela paterna que le corresponde, que consiste en 2.500 has. denominado Puerto Roca parte del lugar rústico "CABRERA". Derecho propietario, debidamente registrado en DD.RR en la Partida No. 28, fs. 35 del Libro de Propiedades de la Provincia Mamoré en fecha 20 de Julio de 1981 (fojas 194).

A.2. FUNDO BOLPEBRA

A fojas 200 del cuaderno de saneamiento, consta el Testimonio de DD.RR. en el que se indica el registro del Título Ejecutorial No. 648129 por el cual se dota a favor de María Jesús Leigue 4.846.5000 has. , debidamente registrado en DD.RR. a fojas 22 vlta. a fojas 23 vlta., del Libro de Propiedades de la Provincia Mamoré del año mil novecientos setenta y seis.

La señora María Jesús Leigue Sanguino, como propietaria de 4.846.500 has, transfiere en su totalidad a favor de la señora Irma Gaby Roth de Tardio el lugar rústico Agrícola Ganadera BOLPEBRA SEGUNDA. Registrado en D.RR. a fojas 14 a fojas 15 y vuelta. del Libro de Propiedades de fecha 13 de agosto de 1999 años (fojas 206 del cuaderno).

Documento de venta de 1.4000 has. de una parte del fundo rústico denominado "BOLPEBRA II" y es conocida con el nombre de "EL RECREO" que hacen los señores Antonio Tardio Leigue e Irma Gaby Roth de Tardio a favor de HUGO LEIGUE DAMM , registrado en DD.RR. bajo la partida No. 25 del Registro de Propiedad de la Provincia Mamoré, en fecha 2 de mayo de 1996.

Mediante auto de 05 de agosto de 2015, se declara herederos a María Teresa Roth Ferrier, Fenelón Leigue Roth y Yanine Leigue Roth.

Concluyendo se tiene: Que el Predio denominado "San Carlos", cuenta con una tradición agraria cuyo origen es el Título Ejecutorial No. 380670 de 06 de enero de 1969 y continua con la tradición en mérito a la hijuela otorgada a favor de Hugo Leigue Damm en su calidad de heredero de Fenelón Leigue Sanguino, a quién se le otorga la superficie de 2.500 ha., cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la partida No. 28 y fojas 35 del Libro de Propiedades de la Provincia Mamoré de fecha 20 de julio de 1981. Asimismo, la tradición está garantizada por la venta realizada por los señores Antonio Tardio Leigue e Irma Gaby Roth de Tardio a favor de HUGO LEIGUE DAMM , registrado en DD.RR. bajo la partida No. 25 del Registro de Propiedad de la Provincia Mamoré, en fecha 2 de mayo de 1996. De donde se tiene que el Predio "San Carlos ", cuenta con 3.9000 ha. con antecedente de título y 1262.1710 ha. de posesión legal; mensurado el predio equivale a 5.162.1710 ha.

B. Sobre el proceso de Saneamiento Simple (SAM - SIM) del Predio "San Carlos".

A fojas 329 a 362 del Cuaderno de Saneamiento, corre el INFORME EN CONCLUSIONES Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) de fecha 22 de noviembre de 2012, sobre las áreas de Trabajo: Aéreas Nuevas Mamoré I, Polígono 186, sobe los Predios: Cabrera, Perseverancia, San Carlos, Bolpebra, El Valle y Laguna Motacusal ; mediante el cual se SUGIERE: dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establece los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario; con referencia al Predio "SAN CARLOS", cuyos poseedores son Hugo Freddy Leigue Damm y Fenelon Leigue Roth, se le debe adjudicar la extensión de 5162.1710 ha . con clasificación Empresarial y con una actividad Ganadera.

Sin embargo de lo determinado en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012; mediante INFORME UDSABN-N° 855/2013, referido a un Informe Complementario del Predio "San Carlos", Polígono 186 Mamoré, se establece lo siguiente:

1.Que el señor Hugo Leigue Damm, cumple con la tradición civil en lo que se refiere al predio San Carlos , por haberse demostrado la traslación del derecho propietario de los Titulares iniciales al actual beneficiario, correspondiente a los antecedentes agrarios Nos. 14970 "Cabrera" y 28516 "Bolpebra".

2.Que, la superficie del Título Ejecutorial No. 648129 "Bolpebra", le corresponde al predio San Carlos, solo 1146.5000 ha. debido a que la transferencia más antigua corresponde al Testimonio de fecha 06 de marzo de 1996 del predio Bolpebra. Acreditándose de esta manera la tradición civil, respecto a los antecedentes agrarios signados con los Nos. 14970 "Cabrera" y 28516 "Bolpebra"; teniendo como superficie mensurada 5162.1710 ha.

3.Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de contestar señala que no puede considerarse en su totalidad la extensión superficial de 5162.1710 ha., toda vez que los límites máximos de la propiedad agraria consagrados en la Constitución Política del Estado en los artículos 398 y 399; solo permite la superficie de 5000.0000 ha., aspecto que no se ha tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012.

4.Que, en virtud a la irretroactividad de la Ley, el INRA hace saber que respetará los derechos consolidados de los procesos que cuenten con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriadas antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado, mismo que no se enmarca al caso concreto del predio de referencia. Por lo que se reconocerá solamente la superficie de 5.000.0000 ha, a favor de los beneficiarios del predio San Carlos.

5.Finalmente producto del recorte que sufrió el predio San Carlos en la superficie de 162.1710 ha., en estricta observación de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, se declara tierra fiscal de conformidad con el artículo 345 del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545.

Por lo que en mérito a lo expuesto, se sugiere que se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Nos. 380670 "Cabrera" y 648129 "Bolpebra 2, y también, se dicte Resolución Suprema de Conversión y Adjudicación a favor de los beneficiarios del predio San Carlos, en la superficie de 3646.5000 ha. vía conversión y la superficie de 1353.5000 ha. vía adjudicación, haciendo una superficie total de 5000.0000 ha. Debiendo declararse como tierra fiscal la superficie de 162.1710 ha., producto del recorte sufrido por el predio San Carlos, conforme establece los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado y 345 del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545.

Con base en el Informe UDSABN-N° 855/2013, que es un Informe Complementario del Predio San Carlos del Polígono 186 Mamoré; se dicta la Resolución Suprema 21324 de 16 de junio de 2017; donde en el punto 11°, se dispone el replanteo de los límites sobre la superficie de: 5000.0000 ha., respecto al predio SAN CARLOS de conformidad al Decreto Supremo No. 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 y se declara como tierra fiscal la superficie de 162.1710 ha. , producto del recorte sufrido por el predio mencionado (punto 9°).

C. Sobre la previsión contenida en los artículos 123, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado:

C.1. Artículo 398 de la Constitución Política del Estado; dispone: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas".

C.2. Artículo 399 - I. indica: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.

C.3. Artículo 123, sobre la irretroactividad de la Ley, establece: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL FALLO

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, artículos 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 21324 expedida en fecha 16 de Junio de 2017 dentro de la tramitación del Proceso Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la Propiedad Agraria denominada "SAN CARLOS".

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:

Que, ingresando al análisis de la demanda de fojas 46 a 52 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memorial de contestación, memorial de réplica y dúplica, y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 21324 dictada en fecha 16 de junio de 2017, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

Sobre el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012:

Al respecto, es importante señalar que si bien el Informe en Conclusiones, en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, es susceptible de modificación o subsanación por errores de forma o de fondo cometidos en el proceso de saneamiento bajo el control de calidad, supervisión y seguimiento; sin embargo de ello, en el presente caso, éste Tribunal identifica que el INFORME EN CONCLUSIONES Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) de fecha 22 de noviembre de 2012, estableció que el predio "San Carlos" clasificado con actividad ganadera cumple con la Función Económico Social en toda la extensión mensurada, al sugerir dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343 del Reglamento Agrario, se adjudique a favor del Predio "San Carlos" la superficie de 5162.1710 ha.; informe que adolece de un adecuado relevamiento de expedientes agrarios sobre el predio "San Carlos" objeto de saneamiento, incumpliendo de esta forma el artículo 306 del D.S. 29215, toda vez que no se ha valorado la documentación existente y acompañada por el demandante cursante de fojas 183 a 197 de la carpeta predial de saneamiento.

Exponiendo la correlación de vicios de nulidad, se tiene el Informe UDSABN-N° 855/2013 de 21 de mayo de 2013, que es la base para la emisión de la RESOLUCIÓN SUPREMA No. 21324 de 16 de junio de 2017 que dispone el recorte de 162.1710 ha. y se ordena el replanteo de los límites sobre la superficie de 5000.0000 ha., con referencia al Predio "San Carlos", y además, se declara como Tierra Fiscal la superficie recortada; basando su decisión en la previsión contenida en los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no se consideró de que el derecho propietario del Predio "San Carlos", tiene como antecedente los Títulos Ejecutoriales Nos 380670 de 06 de enero de 1969 y 648129 de 11 de junio de 1975, son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado y no es aplicación en el proceso de saneamiento la disposición contenida en los artículos 398 y 399 de la Ley constitucional citada; de donde concluye que la extensión superficial de 3.900 ha. con antecedente en Título y 1.262.1710 ha. de posesión legal, tomando en cuenta la superficie mensurada del predio es de 5162.1710 ha. es la que corresponde en derecho y en nada infringe lo previsto por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, que en el parágrafo I, hace saber: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas" ; norma que guarda relación con la previsión contenida en el artículo 399 parágrafo I, que establece: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución "; sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina: "A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley". Respecto al Instituto de la Irretroactividad, el artículo 123, la misma Constitución Política establece los límites señalando: "La Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo..."; de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria y el derecho de posesión están garantizados si son anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado; que si bien el art. 398 de la Constitución Política del Estado, en la parte final señala que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder las 5000.0000 ha., empero dicho mandato constitucional tiene su excepción en el art. art. 399-I de la Ley Fundamental citada, al señalar que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconoce y respeta los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a Ley; de donde se tiene que, los beneficiarios han demostrado tener derecho propietario sobre el predio "SAN CARLOS" en una superficie de 5162.1710 ha., en base al antecedente agrario con que cuenta el nombrado predio.

Es necesario resaltar, que el derecho propietario y el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en las Leyes agrarias y en la Constitución Política el Estado conforme al artículo 399 parágrafo I y artículo 66 parágrafo I numeral 1, de la Ley 1715, ésta última norma establece: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social definidas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que estatuye: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; asimismo, el artículo 309-I del D.S. N° 29215, establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en las nombradas disposiciones legales; de donde se tiene, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES, se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los artículos 3 parágrafo IV y 66 parágrafo I, num.1 de la Ley 1715 y artículos 66 parágrafo I mun. 1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los artículos 56-I, 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado, señalando, que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; derecho de garantía de la propiedad privada individual y cumplimiento de la FES que de la misma forma se encuentra reconocido en la Jurisprudencia Constitucional establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y en las Sentencias Agroambientales de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, N° 44/2016 de 17 de junio de 2916 y N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016; los que diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, como acertadamente señalan los demandantes, conforme el razonamiento expuesto anteriormente.

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho desarrollados anteriormente, se encuentra probado que la Resolución Suprema No. 21324 de 16 de junio de 2017, no guarda relación con la Constitución Política del Estado, debido a que modificó los resultados del proceso de saneamiento establecidos correctamente en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012, recortando la superficie del predio "San Carlos", otorgando la superficie de sólo 5000.0000 has., no reconociendo los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión conforme lo establece los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 21324 de 16 de junio de 2017 e incongruencia, acusado por la parte demandante; resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber modificado los resultados del proceso de saneamiento ya establecidos conforme a derecho en el Informe en Conclusiones de 22 de noviembre de 2012 a través del Informe UDSABN N° 855/213, con referencia a los dos Institutos del derecho propietario y el derecho de posesión y a la valoración conforme a derecho, constitucionalizados a través de los artículos 398 y 399 de la Constitución Política del Estado; referidos siempre sobre el Predio "San Carlos" , que es motivo de demanda.

En consecuencia, la Resolución Suprema N° 21324 de 16 de junio de 2017, fue emitida sin cumplir con las exigencias que dispone la normativa agraria y las garantías constitucionales del debido proceso, en su vertiente de verdad material y seguridad jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el artículo 189-3) de la Constitución Política del Estado, y artículo 36-3) de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 52, interpuesta por Gastón Eduardo Medrano López en representación de Fenelon Leigue Roth, María Teresa Roth Ferrier de Leigue y Yanine Leigue Roth, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana.

2.NULA la Resolución Suprema N° 21324 de 16 de junio de 2017 , debiendo emitirse una nueva, conforme los fundamentos y lineamientos expuestos en la presente sentencia. Solo con referencia al Predio "San Carlos"; sin afectar derechos de terceros que ya tienen consolidado su derecho propietario.

3.SE ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones de fecha 22 de noviembre de 2012 inclusive, cursante de fojas 329 a 353 de la carpeta de saneamiento; debiendo el Instituto de Reforma Agraria, reencauzar el proceso bajo los parámetros establecidos en el artículo 306 del D.S. No. 29215 y artículo 399 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado. Se tenga presente; que es exclusivamente con referencia al Predio "San Carlos" y que no afecta derechos ya consolidados en favor de Terceros Interesados.

Notificadas las partes con la presente sentencia, se dispone la devolución de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea bajo constancia.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda