SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 037/2019.

Expediente: Nº 2919-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Lucio Coca Callao, Presidente

del Sindicato Agrario

El Porvenir, representado

por Jesús Anas Buezo y José

María Cortez Vargas.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente

del Estado Plurinacional de Bolivia

y Nemesia Achacollo Tola Ministra

de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz.

Predio: " Prudencio Claros Numbela 01"

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25 de obrados, interpuesta por Jesús Anas Buezo y José María Cortez Vargas representantes de Lucio Coca Callao Presidente del Sindicato Agrario "Porvenir", contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 6247 de fecha 7 de septiembre de 2011, memoriales de respuesta de fs. 779 a 782 y vta. y de fs. 809 a 814, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, por memorial de demanda de fs. 17 a 25 de obrados, Jesús Anas Buezo y José María Cortez Vargas representantes de Lucio Coca Callao Presidente del Sindicato Agrario "Porvenir", interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 6247 de fecha 7 de septiembre de 2011, argumentando lo siguiente:

En primer término aducen que la parcela Prudencio Claros Numbela 01, tiene como antecedente agrario el expediente N° 34114 denominado "El Porvenir" ubicado en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con Resolución Suprema N° 178051 de 3 de septiembre de 1975, con Título Ejecutorial N° 666000 de 9 de abril de 1976 emitido a favor de Prudencio Claros Numbela, con una superficie de 50.0000 ha.

Refieren que con el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA se han vulnerado los siguientes hechos y derechos: 1) Que se extraña las resoluciones operativas de saneamiento; 2) Que existen dos memorándum de notificación sin consignar a las personas que se procedió con esta diligencia; 3) En el libro de registro de saneamiento interno sobre la parcela 1 del Sindicato Agrario Porvenir, se evidencia que registra el nombre de Prudencio Claros Numbela, quien cumplió con todos los requisitos; 4) En el Informe Circunstanciado de campo se identifica nuevamente al señor Prudencio Claros Numbela con una superficie mensurada de 49.0194 ha clasificada como pequeña propiedad ganadera; 5) En el informe de evaluación técnico jurídico se evidencia que el señor Prudencio Claros Numbela es titular inicial y en conclusiones manifiesta que los títulos ejecutoriales se encuentran exentos de vicios de nulidad, sugiriendo emitir resolución y título correspondiente. Cursa además la notificación de dicho informe al señor Prudencio Claros Numbela en fecha 23 de marzo de 2006; 6) El acta de conformidad de resultados es suscrita por el señor Prudencio Claros Numbela, no exponiendo reclamo alguno sobre los resultados; 7) Del Informe en Conclusiones de la exposición pública de resultados, se evidencia que como no existe ningún reclamo, el mismo fue remitido a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA para seguir su tramitación, suscribiendo dicha conformidad el señor Prudencio Claros Numbela: 8) sobre la documentación presentada por el señor Francisco Claros Bombila, aducen que el mencionado señor cancelo á su hermano Prudencio Claros Numbela un monto de dinero para que le trasfiera 13 ha de la comunidad "El Porvenir" y que en la actualidad está utilizando dicho terreno y solicito que Prudencio Claros Numbela, realice la transferencia definitiva, quien solo reconoce la venta de 10 ha y no así de 13 ha; 9) aducen también que el Informe Legal BID 1512 N°448/2010 de fecha 12 de febrero de 2010, manifiesta que en relación a la parcela 01 de propiedad de Prudencio Claros Numbela, existe un reclamo de Francisco Claros Bombila sobre una superficie vendida de 13 ha; sin embargo dicho reclamo no se la realiza en forma oportuna considerando al titular inicial como único beneficiario; 10) refieren también que el Informe Legal BID 1512 N°3360/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, manifiesta que el señor Francisco Claros Bombila presento una certificación del Sindicato Agrario Porvenir, en la que menciona que este señor se encuentra afiliado hace 18 años, empero no se acredita la venta realizada por el señor Prudencio Claros Numbela, dado que no se tiene el documento de transferencia final, generando un conflicto en la zona que debe ser atendido con otra documentación; 11) sobre la hoja de ruta 2440/2011 adjuntada a una carta remitida por el señor Francisco Claros Bombila que hace referencia al arreglo con su hermano Prudencio Claros Numbela, sobre la propiedad vendida, sin embargo en el acta de entendimiento se refuta la firma de Prudencio Claros Numbela por no corresponderle; 12) refieren también que el Informe Legal BID 1512 N°580/2011 de fecha 22 de marzo de 2011, no fue notificado a las partes, hizo una apreciación sobre el acta de conformidad y como estaba avalada por el Presidente de la comunidad se tomo como válida declarando a la zona sin conflicto. Este informe dicen los actores que debió sugerir que si existía un conflicto en la zona, que se ejecute mediante procedimiento común de saneamiento, previa notificación a las partes para asumir defensa y como no se procedió de esa forma se dejó en total estado de indefensión vulnerando normativa constitucional; 13) mencionan también al Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N° 1311/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, que hace un análisis de los memoriales presentados por las partes en conflicto, en los cuales se presentaron pruebas, poniendo en conocimiento que el predio "El Porvenir" se encuentra con Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011 y que de conformidad al art. 263 del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, pierde su competencia por la emisión de dicha resolución, por consiguiente es inatendible la solicitud del señor Francisco Claros Bombila; 14) sobre la Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011, la que resuelve anular el Título Ejecutorial N° 666000 del expediente agraria N° 34114 y vía conversión otorga 48.3981 ha a Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila, sin individualizar e identificar la superficie de terreno que le correspondería a cada persona, sin el verificativo de la FS, ni verificar in situ las mejoras existentes, ni tampoco se tomo en cuenta la pretensión que les asistió a cada uno de los beneficiarios. Por último, en el numeral 4 de la Resolución, se validaron todos los resultados y contenidos en productos de saneamiento interno de una parcela en conflicto y que para los demandantes debió aplicarse el saneamiento de procedimiento común, para que los hermanos Claros demuestren su mejor derecho en campo y el derecho que les asiste a cada uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO .-

En la demanda los actores hacen referencia a la Constitución Política del Estado en su art. 397, relacionado con el art. 2-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215; los arts. 3-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715; y por último hacen referencia al debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 2-I y 3-b) del D.S.N° 29215.

Por último solicitan, se declare PROBADA la demanda y consecuentemente nula la Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011, emitida dentro del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio de la propiedad "Sindicato Agrario El Porvenir".

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda, por Auto de fs. 45 y vta. de obrados y corrida en traslado, fue contestada por los terceros interesados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO, FRANCISCO CLAROS BOMBILA.

Marcos Eduardo Tapia Illatarco en representación de Francisco Claros Bombila, aduce que el predio en conflicto cuenta con antecedente agrario N° 34114 denominado "El Porvenir", ubicado en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con Resolución Suprema N° 178051 de 3 de septiembre de 1975, con Título Ejecutorial N° 666000 a nombre de Prudencio Claros Numbela.

Al mismo tiempo refiere que el proceso de saneamiento en el predio Prudencio Claros Numbela 01, se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia y seguridad jurídica del derecho propietario; indican que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debería demostrar la realización de la Resolución Instructoria, las pericias de campo, evaluación técnica jurídica, la exposición pública de resultados y la Resolución Final de Saneamiento, y que además se proceda al verificativo de los siguientes hechos que contendrían vicios de nulidad insubsanables del proceso de saneamiento: 1) El trámite de dotación del Expediente Agrario N° 34114 denominado "El Porvenir", ubicado en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, no valoró la sobreposición del predio en cuestión, dándonos a entender que no existe congruencia en el relevamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA mediante Informe Técnico INRA BID 1512 N° 0401/2010 de 4 de febrero de 2010; 2) se extraña las resoluciones operativas de saneamiento; 3) que no existe la difusión de las resoluciones de saneamiento en medios locales; sobre las notificaciones realizadas no existe un croquis predial, y que existen memorándum de notificación ambiguos e incongruentes; 4) no cursan actas de conformidad de linderos; 5) en el libro de registro de saneamiento interno se sobre entiende que el proceso se realizo como saneamiento interno; 6) en el informe circunstanciado de campo excluye el predio en conflicto; 7) el informe de evaluación técnica jurídica excluyo el análisis sobre el predio en conflicto; 8) el informe en conclusiones de la exposición pública de resultados reitera los resultados del proceso de saneamiento del predio del Sindicato no así sobre el predio Prudencio Claros Numbela 01; 9) de los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Yapácani que pasa en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; el informe de inspección de terreno central Chore km 13 distrito N° 4, que habla sobre el conflicto en el predio; el informe legal BID 1512 N°3360/2010 de 21 de diciembre de 2010, en el cual se presenta una certificación del Sindicato Agrario Porvenir que dice que el señor Francisco Claros Bombila se encuentra afiliado hace 18 años, que su parcela tiene varias mejoras, empero el mismo predio se encuentra como titular a su hermano Prudencio Claros Numbela, y sugiere que excluir el predio en conflicto del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario El Porvenir; 10) sobre la Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011, aduce que tiene incongruencias al anular el Título Ejecutorial N° 666000 del Expediente Agrario N° 34114 y vía conversión otorga 48.3981 ha, a Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila, sin individualizar e identificar la superficie de terreno que le correspondería a cada persona, sin el verificativo de la FS, ni verificar in situ las mejoras existentes, ni tampoco se tomó en cuenta la pretensión que les asistió a cada uno de los beneficiarios.

Por último, hace una mención al derecho que le asiste por la compra del predio y la posesión ejercida y cita los arts. 115, 393 y 397-I de la CPE, concordantes con el art. 2-IV de la Ley N° 1715, y estos a su vez con los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215. Por otra parte cita los arts. 3-I-II, 64, 66 de la Ley N° 1715 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0841/2013, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0277/2013 y pide declarar probada a demanda presentada por el Sindicato Agrario El Porvenir.

CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO PRUDENCIO CLAROS NUMBELA.

Indica el tercero interesado Prudencio Claros Numbela enfáticamente y verídicamente que la titularidad de la parcela PRUDENCIO CLAROS NUMBELA. N° 01 tiene como antecedente dominial el Título Ejecutorial N° 666000, del Expediente Agrario N° 34114, con Resolución Suprema N° 178051 de 3 de septiembre de 1975, cuyo titular inicial fue Prudencio Claros Numbela, con una superficie de 50,0000 ha, título que fue presentado por su persona en el proceso de saneamiento, en las pericias de campo sobre la totalidad de la superficie, etapa en la cual demostró su derecho propietario y posesorio legal dentro de su parcela, en la cual aduce cumplir con la FS, misma que fue valorada en la Resolución Final de Saneamiento, empero por error el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011, fue consignado como titular y en calidad de copropietario al señor Francisco Claros Bombila, sin tener ningún derecho que lo acredite como tal.

Por otro lado, en relación a las resoluciones operativas de saneamiento que observa la parte demandante, indica que siendo una parcela excluida del Sindicato Agrario Porvenir, todas las etapas de saneamiento fueron cumplidas conforme el D.S. N° 29215; también sostiene que el libro de registro de saneamiento interno, así como el informe circunstanciado de campo, informe de evaluación técnica jurídica, acta de conformidad con los resultados del proceso de saneamiento y del informe en conclusiones, se puede evidenciar que en tofos estos actuados se encuentra consignado el nombre de Prudencio Claros Numbela, como único titular y propietario de la parcela 01.

Refiere también, que el señor Lucio Coca Callao como presidente del Sindicato Agrario Porvenir, no acredita ningún interés legal y pretende anular el proceso de saneamiento para fines personales con el señor Francisco Claros Bombila, siendo el único error que cometió el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA es declararlo como co-propietario de mi parcela al señor Claros Bombila, en base a un acta de conformidad con una supuesta firma falsificada, en complicidad con los representantes del Sindicato Agrario Porvenir, haciendo incurrir en error a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, quienes actuaron de mala fe; y dicha falsificación fue demostrada mediante dictamen pericial documentológico de fecha 13 de junio de 2012 y posterior Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, emitida dentro del Proceso Oral Agrario de Acción Negatoria, Desocupación y Entrega del Predio, Mas pago de Daños y Perjuicios, seguido Prudencio Claros Numbela contra Lucia Escalera Ferrel y Francisco Claros Bombila, encontrándose ejecutoriada dicha Sentencia.

Asimismo, manifiesta el tercero interesado que el acta de conciliación con la cual Francisco Claros Bombila aparento que ya no existía conflicto en el predio y en la cual también se hizo copropietario de la parcela de su propiedad no fue de mi conocimiento; sin embargo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la tomo como válida y emitió el Informe Legal BID 1512/ N° 580/2011, en el cual se da por concluido el conflicto entre las partes y sugiere realizar un proyecto de Resolución Final. Error que se arrastro hasta la Resolución Suprema N° 06247, que anuló y vía conversión Tituló a su persona y a Francisco Claros Bombila como co-propietarios del la parcela 01, por ello aduce que Francisco Claros Bombila pretende anular el titulo conjunto para hacerse solamente el dueño de su parcela con la ayuda del Sindicato Agrario "El Porvenir".

Aduce también, que en relación a la documentación presentada por Francisco Claros Bombila, el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N°1456/2017 de fecha 11 de diciembre de 2017 dice: "que sobre los reclamos realizados por el señor Francisco Claros Bombila, quien argumenta que Prudencio Claros Numbela le habría vendido una parte de la parcela 01, no han sido comprobados fehacientemente en documentos que podrían constituirse también en instrumentos que acrediten su posesión legal dentro de la parcela" y concluye diciendo que conforme al art. 287-I del D.S. N° 29215, se debe rectificar el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 06247, sugiriendo la anulación y conversión a favor de su persona, Prudencio Claros Numbela.

Por último, en relación al saneamiento de la propiedad, el Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N°1311/2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, en cual se dio respuesta a los memoriales que presento el señor Prudencio Claros Numbela en el proceso de saneamiento, solicitando la expulsión de Francisco Claros Bombila, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no dio solución a dichos extremos, perturbando su legal y pacifica posesión dentro de su propiedad y no hizo ninguna rectificación de la Resolución Suprema N° 06247. Indica que Francisco Claros Bombila, nunca le pago dinero alguno por la supuesta compra venta y que tampoco hubiera suscrito ningún acuerdo conciliatorio.

Sobre la Resolución Suprema N° 06247, señala que la misma no tiene errores, más que la parte donde se hace co-propietario al señor Francisco Claros Bombila y solicita que se declare improbada la demanda.

Los demandantes respondieron a los memoriales de los terceros interesados a fs. 733, 735 a 736 de obrados,

CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial que cursa a fs. 779 a 782 vta. de obrados, contestan a la demanda contenciosa en base a los siguientes criterios: Primero señalan que el proceso de saneamiento cuenta con Resolución Instructoria, pericias de campo, Informe de Evaluación de Técnico Jurídico, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones y Resolución Suprema N° 06247, y que fue tramitado por el D.S. N° 29215. En cuanto a la parcela 01, se reconoce que el propietario inicial era Prudencio Claros Numbela y que por la documentación presentada en el proceso por Francisco Claros Bombila, se llego a determinar que no existía un conflicto o reclamo alguno. Sin embargo, el Sindicato Agrario "El Porvenir", advirtió las disputas entre los hermanos Claros por la parcela 01 y con justa razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, estableció que no tenía competencia dado que se trataba de un problema de orden personal e individual, debiendo la demanda trasladarse al área civil, donde ambas partes podrían reunir la documentación para demostrar su mejor derecho propietario.

Por otra parte, en cuanto a la verificación de la Función Social del predio "Sindicato Agrario El Porvenir", fue llevado adelante por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, conforme lo establecido por el art. 159 del D.S.N° 29215.

Señalan también que el Informe Legal BID 1512/ N° 580/2011, de fecha 22 de marzo de 2011 donde se considero que: "en mérito al documento de conciliación, ya no existiría conflicto en la parcela"; asimismo se sugirió realizar el proyecto de Resolución Final, solo para esta parcela, por lo que dicha sugerencia fue incorporada a la Resolución Suprema N° 06247.

Por último, indican que la resolución impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, bajo el principio de verdad material y apegado a la normativa legal vigente, debiendo entenderse que esta contiene un análisis efectuado de los diferentes informes que fueron emitidos por el ente administrativo; concluyendo que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Sindicato Agrario El Porvenir" se cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, declarando improbada la demanda.

El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, por memorial que cursa de fs. 809 a 814 de obrados responde a la demanda aduciendo en primera instancia, que en el Informe Circunstanciado de Campo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, e Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, se evidencia que la parcela 01 denominada PRUDENCIO CLAROS NUMBELA, se encuentra registrada bajo el mismo nombre, siendo titular de la superficie de 48.3981 ha, con clase de Título Ejecutorial individual, cuyo procedimiento fue ejecutado de conformidad al D.S. N° 29215.

En relación al registro de la tercera persona como co-propietaria, refiere que existe dos informes, el primero de ellos del Gobierno Municipal de Yapacani, donde se señala que el señor Francisco Claros Bombila canceló al señor Prudencio Claros Numbela, la suma de $us. 8.350,00 a cuenta de la compra venta de un terreno de 13 ha, quien mediante nota certifico que recibió la suma de $us. 3800,00 y que solo reconoce como vendidas la superficie de 10 ha. El segundo Informe de Inspección de Terreno Central Chore, señala que el señor Prudencio Claros Numbela solo reconoce como vendidas la superficie de 10 ha, recomendando a los señores involucrados llegar a un acuerdo como familiares que son y en atención al acta de conformidad suscrita entre las partes en conflicto, presentado mediante hoja de ruta DN HRE N° 2440/2011, corroborado por el Informe Legal BID 1512/2011, se llega a la conclusión que el conflicto está terminado.

Señalan también que el Informe Legal BID 1512 N° 3360/2010 establece que el señor Francisco Claros Bombila presenta una certificación emitida por el "Sindicato Agrario El Porvenir", en la que se menciona que este comunario está afiliado hace más 18 años al Sindicato, cumpliendo con todas las obligaciones en la comunidad; de este informe se infiere sobre los reclamos presentados por Francisco Claros Bombila, el reconocimiento de compra venta efectuado por su hermano Prudencio Claros Numbela; sin embargo, como no se adjunto el documento de transferencia, sugiere declarar en conflicto el predio para que se prosiga con el saneamiento de Sindicato Agrario El Porvenir. Cabe aclarar que el saneamiento interno también se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, establecido en el art. 351-II del D.S. N° 29215.

Al mismo tiempo, aclara el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, que el motivo del conflicto entre los hermanos claros, radica en la superficie que se habría acordado verbalmente transferir y que fue objeto de reclamos del señor Francisco Claros Bombila; sin embargo esta habría sido denegada porque no existe un documento de transferencia, por consiguiente la parcela 01 fue excluida del saneamiento del Sindicato Agrario El Porvenir, y se sugirió que como se trata de hermanos, estos lleguen a un acuerdo conciliatorio. En ese orden aducen que una vez presentada el Acta de Conformidad se entendió que las partes habían llegado a un acuerdo, dando su consentimiento con la firma de los mismos, y el ente administrativo ejecuto su trabajo en aplicación al art- 18-9 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 66-I-3 del mismo cuerpo normativo.

Sobre lo manifestado por el señor Prudencio Claros Numbela, que la firma en el Acta no sería de su persona y que además lo había denunciado; señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, certifico sobre las firmas de los interesados, y la firma y visto bueno del presidente del Sindicato Agrario El Porvenir, poniendo fin a dicho conflicto, presumiendo la buena fe del documento presentado y la continuidad del proceso de saneamiento, extremo que fue sugerido en el Informe Legal BID 1512 N° 580/2011 de 22 de marzo de 2011.

Indican que el Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N° 1311/2012 de 29 de noviembre de 2011, que fue en respuesta a los memoriales que presentó el señor Prudencio Claros Numbela, sobre la exclusión de Francisco Claros Bombila, dado que había falsificado el acta de conformidad; sin embargo, dichos memoriales y pruebas fueron presentadas después de la emisión de la Resolución Suprema N° 06247 de 7 de septiembre de 2011, motivo por el cual no se realizó ninguna modificación en consideración a la documentación presentada y en atención a que el conflicto había quedado resuelto con el acta de conciliación suscrita; por lo que el informe sugiere, que como existe la Resolución Suprema N° 06247, el proceso de saneamiento no puede estar suspendido por un proceso que no se sabe cuál sería el resultado, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no vulnero el debido proceso, como tampoco actuó con la intensión de afectar derechos de las partes, por consiguiente pide declarar la demanda contenciosa administrativa IMPROBADA.

CONSIDERANDO III: Que, a su turno la parte demandante hizo uso del derecho de réplica, presentando también los terceros interesados memoriales de responde entre sus personas y la presentación de la dúplica de la parte demandada dentro del plazo establecido al efecto.

CONSIDERANDO IV: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 06247.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 17 a 25 de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación, memoriales de los terceros interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 06247 de 7 de septiembre de 2011, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, a este efecto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la L. N° 1715 norma, que indica: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

De la norma señalada supra se puede colegir claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión a fin de tener actos administrativos válidos que no vulneren derechos y garantías constitucionales; dentro de ese orden se tiene lo siguiente en relación a lo demandado:

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EXTRAORDINARIA. - La legitimación extraordinaria es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico a ciertas personas naturales o jurídicas, a pesar de que las mismas no sean titulares de la relación jurídica afirmada en la demanda, como sucede en el caso de autos, el Sindicato Agrario "Porvenir", se encuentra habilitado para presentar la demanda y ser titular de derechos y obligaciones procesales, pese a que no son sujetos del derecho que se pretende, calidad que le confiere la parte resolutiva 4ta. de la Resolución Suprema N° 06247 y en virtud al art. 351-V del D.S. N° 29215; por consiguiente a raíz de este reconocimiento se llevo adelante todos los actos procesales propios de un proceso contencioso administrativo.

1.- SOBRE EL PUNTO DEMANDADO 1.- En relación a este punto demandado, se tiene que dentro de la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento, cursa de fs. 1055 a 1058 la Resolución Administrativa RES ADM N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003, que declara áreas priorizadas comprendidas en la sección municipal de San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, publicada mediante edicto de prensa de fecha 15 de mayo 2003 cursante a fs. 1059. Al mismo tiempo, cursa de fs. 1060 a 1063 la Resolución Instructoria R.I.N°02/2003 de 14 de mayo de 2003 que declara saneamiento simple de oficio a la áreas comprendidas en la sección municipal de San Carlos de la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, publicada también mediante edicto de prensa cursante de fs. 1064 a 1067 del legajo de saneamiento. De las resoluciones emitidas precedentemente, se establece que las mismas cumplen con las previsiones descritas en el D.S. N° 25763 actualmente abrogado, es decir que las mismas se encuentran en el proceso de saneamiento y son parte del mismo, por consiguiente no ha lugar lo denunciado en este punto.

2.- SOBRE EL PUNTO DEMANDADO 2.- En relación a este punto, después de revisada la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 17 a 18 dos Memorándums de Notificación, en los que se puede advertir que efectivamente dichos formularios no consignan nombres, datos de predios y otros; sin embargo, no hacen al fondo mismo del trabajo técnico jurídico efectuado por el ente administrativo, ya que esta falta de llenado, no vicia de nulidad el proceso de saneamiento como tal, porque no implica que dicha omisión causo estado en contra de alguna persona y sus pretensiones o al mismo proceso. Además los representantes de la parte actora no señalan con objetividad de qué forma esta omisión vulnera a su derecho dentro del proceso ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; finalmente la parte actora al haber participado activamente en el proceso de saneamiento convalido todo acto, por consiguiente no ha lugar lo denunciado en este punto.

3.- SOBRE LOS PUNTOS DEMANDADOS 3), 4), 5), 6) Y 7).- De los numerales anteriormente mencionados, relacionados con el libro de registro de saneamiento; el Informe Circunstanciado de campo; el Informe de Evaluación Técnico Jurídico; el Acta de conformidad de resultados suscrita por el señor Prudencio Claros Numbela; y el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, no se identifica de qué forma se haya vulnerado algún derecho, tampoco la parte actora explica cada uno de ellos y por el contrario se evidencia que se cumplió con la norma establecida aplicable al caso, no habiendo más que analizar, que ratificar el cumplimiento de la ley por parte del ente administrativo, criterio además compartido por la parte actora.

4.- SOBRE LOS PUNTOS DEMANDADOS 8 y 9.- Sobre la documentación presentada por Francisco Claros Bombila al proceso de saneamiento como ser: Informe del Gobierno Municipal Autónomo de Yapacani; Informe de Inspección del Terreno de la Federación Sindical Colonizadores Productores de Yapacani; Informe de Inspección del Terreno; y Acta de Conformidad donde se determina que existe un conflicto sin resolver en la parcela 01; por otro lado no se habría adjuntado documento de compra venta, por el cual se habría transferido parte del predio "Prudencio Claros Numbela parcela 01".

Sobre el acta de conformidad cursante a fs. 127 de la carpeta de saneamiento, se puede apreciar las firmas de Prudencio Claros Numbela y de Francisco Claros Bombila, quienes declaran ser propietarios ambos de la parcela 01. En consideración a este documento presentado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a través del Informe Legal BID 1512 N° 580/2011 de fecha 22 de marzo de 2011 de fs. 128 de la carpeta de saneamiento, estableció que el Acta de Conformidad que se encontraba con la firma de los interesados y el aval del Presidente del Sindicato Agrario El Porvenir, sugirió realizar el proyecto de Resolución Final, por consiguiente tampoco es evidente lo manifestado por el actor.

5.- SOBRE EL PUNTO DEMANDADO 10.- En análisis de lo demandado y la resolución del punto, se colige que Francisco Claros Bombila presenta Certificación emitida por el "Sindicato Agrario El Porvenir" de fs. 119 de la carpeta de saneamiento, en la que menciona que Francisco Claros Bombila se encuentra afiliado más de 18 años al Sindicato y que cumple las obligaciones de la comunidad y certifica sobre la posesión del predio 01 en una extensión de 11.3600 ha, sin embargo, se observa que Francisco Claros Bombila no presenta ningún documento de compra venta que puede comprobar la adquisición, continuando el conflicto en la zona, por esta razón, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA decide excluir la parcela 01 para que se trate el conflicto de manera separada al predio "Sindicato Agrario El Porvenir", sin considerar la aplicación del procedimiento común, por lo que tampoco se evidencia lo argüido en la demanda.

6.- SOBRE EL PUNTO DEMANDADO 11.- Sobre el punto se puede establecer que a la hoja de ruta mencionada se le adjuntó una carta remitida por Francisco Claros Bombila, en la cual hace la presentación del acta de conformidad con la que llegó a un arreglo con su hermano Prudencio Claros Numbela sobre la propiedad vendida previamente; sin embargo dicha acta y la firma de Prudencio Claros Numbela fue observada por la persona antes nombrada, con una denuncia penal por falsificación de firmas, solicitando el año 2012 la exclusión de Francisco Claros Bombila en base a una prueba pericial realizada en el IDIF, cuyo resultado daría que la firma estampada en el Acta de fs. 126 no correspondía al Prudencio Claros Numbela; en ese orden cosas, debe quedar claramente establecido que en sede administrativa no se puede valorar acciones penales, a no ser que exista sentencia ejecutoriada que permita establecer la comisión de un delito de tipo penal, lo que no ocurrió en el presente caso.

7.- SOBRE LOS PUNTOS DEMANDADOS 12 y 13.- En análisis de lo demandado, se colige que el Acta de Conformidad presentada por Francisco Claros Bombila que se encuentra de fs. 127 de la carpeta de saneamiento, que lleva la firma de Prudencio Claros Numbela y de Francisco Claros Bombila, conlleva la declaración de ambos de ser propietarios de la parcela 01, acta además suscrita por el Presidente del "Sindicato Agrario El Porvenir", quien dio validez al acto por la comunidad; en ese orden, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debió emitir un Informe Técnico Legal solo para este predio en conflicto, que determine el derecho propietario, el inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, la superficie definida para cada uno de los beneficiarios, más otras consideraciones legales, conforme lo establecen los arts. 296 y siguientes, así como el 473 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, en relación al Informe Legal DGS-JRLL-SC-NORTE N° 1311/2012 de 29 de noviembre de 2012, que hace un análisis de los memoriales presentados por las partes en conflicto, en los cuales se presentaron pruebas que efectivamente pusieron en conocimiento que el predio demandado se encontraba ya con Resolución Suprema N° 06247 de 7 de septiembre de 2011 y que de conformidad al art. 263 del D.S. N° 29215 el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, perdería su competencia por la emisión de dicha resolución; se debe establecer que el art. 82-II del D.S. N° 29215 es claro al determinar que la interposición de una demanda contencioso - administrativas, recién suspendería la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en consecuencia para el caso de autos la solicitud de Francisco Claros Bombila era atendible desde el punto de vista legal por el ente administrativo, por consiguiente ha lugar lo denunciado en este punto por la parte actora.

8.- SOBRE EL PUNTO DEMANDADO 14.- Debemos establecer que las observaciones a la Resolución Suprema N° 06247 que fue impetrada por la parte actora, después de un amplio análisis, se llego a la conclusión que no merecen una respuesta por parte de este Tribunal, por considerarlas vagas y sin ningún fundamento legal; empero debemos referiremos a la observación, sobre la no aplicación de procedimiento común al predio en conflicto de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila; en ese orden, en primera instancia, dado el problema planteado entre los hermanos Claros sobre el derecho propietario y sobre la superficie, la aplicación de un procedimiento común, hubiera sido definitivo y hubiera resuelto sobre el mejor derecho propietario en forma individual; en esa misma línea de análisis, el art. 351-VI del D.S. N° 29215 dice: "en caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria"; como sucedió en el caso precedente, sin embargo una vez que el proceso en conflicto fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, resolvió por no aplicar el procedimiento común y terminar dicho proceso de saneamiento a través de la norma establecida para el saneamiento interno, decisión que no posibilitó el retorno a campo, y la no aplicación de los arts. 48 y 66-I-3 de la Ley N° 1715 modificada por el art. 27 de la Ley 3545; los arts. 3-C, 263, 272, 294-IV, 351-VI segundo párrafo, 468, y el 473-II-III-IV-V; por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, debió proceder a la aplicación de procedimiento común en la propiedad agraria de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila que estaban en conflicto y que posteriormente firmaron acta de conformidad conforme consta de fs. 127 de la carpeta de saneamiento.

De acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, los argumentos expuestos por la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa y la de los terceros interesados, se identificó la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y seguridad jurídica del derecho propietario, por consiguiente el ente administrativo debió realizar un trabajo conforme a la ley aplicable y sus reglamentos.

EN RESPUESTA AL TERCERO INTERESADO PRUDENCIO CLAROS NUMBELA. Sobre la Resolución Final de Saneamiento que incluyo por error en el numeral 1 de la parte resolutiva, en calidad de copropietario al señor Francisco Claros Bombila sin tener ningún derecho que lo acredite; se debe establecer que existe un acta de conformidad de fs. 127 de la carpeta predial, en la cual se puede apreciar las firmas Prudencio Claros Numbela y de Francisco Claros Bombila, quienes declararon ser propietarios ambos de la parcela 01, y a raíz de esta acta presentada por Francisco Claros Bombila, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a través del Informe Legal BID 1512 N° 580/2011 de fecha 22 de marzo de 2011, establece que como el Acta de Conformidad se encuentra con la firma de los interesados y el aval del Presidente del "Sindicato Agrario El Porvenir" se la toma como válida; empero no sometió el predio en conflicto al procedimiento común, en el cual se hubiere regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria de los señores Prudencio Claros Numbela y Francisco Claros Bombila, de tal forma que se hubiera individualiza las parcelas para casa una de las partes.

Por todo lo expuesto se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con relación al predio "Prudencio Claros Numbela 01", referente al análisis y fundamento descrito en el punto 8 que resuelve el punto demandado número 14 del presente considerando, lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 25 de obrados, instaurada por Jesús Anas Buezo y José María Cortez Vargas representantes de Lucio Coca Callao Presidente del Sindicato Agrario "Porvenir"; en consecuencia se ANULE la Resolución Suprema N° 06247 de fecha 7 de septiembre de 2011, disponiendo la anulación de obrados hasta el Informe Legal BID 1512 N° 580/2011 de fecha 22 de marzo de 2011, debiendo reencausar el proceso de saneamiento del predio "Prudencio Claros Numbela 01" conforme a las normas propias del procedimiento común de saneamiento, considerándose el acta de conformidad cursante a fs. 127 de la carpeta predial, de conformidad a lo previsto a los arts. 3-c, 468 y 473 del D.S. N° 29215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda