SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 034/2019

Expediente: Nº 1857-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina Fresnillo, representado por Arturo Aliaga Alcaraz.

 

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por el Director Nacional a.i. Juan Carlos León Rodas

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Comunidad Campesina Fresnillo"

 

Fecha: Sucre, 21 de Mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa de fs. 244 a 272 vta., de obrados, interpuesta por Arturo Aliaga Alcazar, en representación de la "Comunidad Campesina Fresnillo", contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, memorial de respuesta de fs. 435 a 441, Resolución de Amparo Constitucional emitida por la Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1ro. de San José de Chiquitos, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, Arturo Aliaga Alcazar, en representación de la "Comunidad Campesina Fresnillo" por memorial de demanda de fs. 244 a 272 vta. de obrados, interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, bajo los siguiente argumentos:

1.- DE LA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL CLASIFICACION COMO EMPRESA AGROPECUARIA A LA "COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO"; Refiere que dentro de la presente demanda se debe tomar en cuenta el status jurídico de la Comunidad Campesina Fresnillo, por los fundamentos legales constitucionales y probatorios que acompaña.

El Poder Notariado otorgado al representante legal, le otorga la Comunidad Campesina "FRESNILLO", con Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la Sub Prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz-Bolivia, conforme disposiciones contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular. Al contar con PERSONALIDAD JURIDICA, pide que se le considere con ese status legal a la "COMUNIDAD FRESNILLO".

Menciona también, que del análisis del texto de la nueva Constitución Política del Estado, emerge la caracterización del Estado como unitario social de derecho plurinacional y comunitario, este modelo es nuevo así en el art. 171 del anterior Constitución en su parágrafo II decía que: "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades (...) y, es en este marco que el Estado, reconoce jurídicamente a la "Comunidad Campesina Fresnillo" con personería jurídica que sigue vigente; el D.S. N° 23858 de 9 de septiembre de 1994, establece que las OTBs. y las Comunidades Campesinas son la unidad básica de la organización social del ámbito rural.

Refiere que, la nueva Constitución Política del Estado, desarrolla la naturaleza jurídico política del Estado Comunitario, reconociendo la personalidad jurídica de las Comunidades Campesinas y reconociendo las formas orgánicas de organizaciones sociales primordiales en la nueva relación del Estado con la sociedad civil, bajo una justicia plural. Asimismo hace alusión al Convenio 169 de la OIT del año 1989 y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007 ratificados como leyes en Bolivia, no se mencionan a los pueblos campesinos o sindicatos campesinos o comunidades campesinas como grupos con derechos colectivos iguales o similares a los pueblos Indígenas o Tribales.

NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y EL DERECHO A TITULACION DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS QUE CUENTAN CON PERSONERIA JURIDICA.- El Director Nacional del INRA, califica y clasifica a las tierras de la Comunidad "Campesina Fresnillo" como Empresa Agropecuaria, al dictar la resolución impugnada e indicar en su punto QUINTO.- "Adjudicar el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA "FRESNILLO", a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA "FRESNILLO", en la superficie de 3492.8062 ha. clasificado como Empresarial con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en merito de haber acreditado la legalidad de su posesión; conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que se constituye en parte indivisible de la presente resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto.....".Sic.

Refiere que, la Resolución Administrativa Impugnada citada con anterioridad, vulnera el conjunto sistémico de derechos y garantías constitucionales que la C.P.E., leyes agroambientales y reglamentos, señalan y vulneran la siguiente normativa; hace hincapié, a los artículos 30, 56, 393, 394, 395 de la Constitución Política del Estado, art. 2, 3, 41 de la Ley N° 1715 y art. 396 del D.S. N° 29215, hace una comparación de lo que es una Empresa Agropecuaria y una Propiedad Comunaria conforme al art. 41 de la Ley N° 1715, indicando que el Director Nacional del INRA, de forma arbitraria e ilegal, le asigna a la "Comunidad Campesina Fresnillo", desconociendo la caracterización orgánica y social de la dinámica de una Comunidad Campesina, de ciudadanos bolivianos conforme las cedulas de identidad, cuando la verdad material de los hechos muestra lo contrario.

Indica contradictoriamente a lo observado en el Informe en Conclusiones de fs. 1065 a 1074 en su punto 5) conclusiones y sugerencias (...); Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a la C.P.E., estableciéndose la legalidad de la posesión de acuerdo al detalle de Comunidad Campesina "Fresnillo", clasificación Comunitaria, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación conforme las normas citadas e indica jurisprudencia al respecto: SAN S2° N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002; SAN S1° N° 43/2015 de 18 de junio de 2015; SAN S1° N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, referido a la clasificación de las propiedades; es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, vulneró flagrantemente toda normativa constitucional señalada, en particular, ignoró ex profesamente, incumplió y transgredió el D.S. N° 29215, que establece en el art. 396, referidas a la reglas de titulación.

El Director Nacional del INRA, debió ordenar se ejecuten labores de control de calidad, sobre el proceso de saneamiento al predio Comunidad Campesina "Fresnillo", revisar y controlar las actividades del Director Departamental del INRA Santa Cruz, en cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215.

Indica, que dentro de la casilla de observaciones efectuadas por el APODERADO, cursante a fs. 1080 de la carpeta de saneamiento, ya menciona que no estaba de acuerdo con los resultados del Informe de Cierre, porque no se estaba tomando en cuenta ningún antecedente agrario, pese a que en pericias de campo y en una oportunidad pidieron reposición de expediente, tampoco se está tomando en cuenta, como Comunidad Campesina, pese a que cuenta con Personalidad Jurídica que acredita esta condición, que puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA Santa Cruz, debió ordenar se subsane, corrija los errores en el tratamiento como Empresa Agropecuaria a la "COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO" y posteriormente el Director Nacional del INRA solicite se enmiende estos errores a pedido de parte o de oficio en el plazo de tres días calendarios, de conocidos los mismos conforme el art. 267 del D.S. N° 291215.

Asimismo, señala que el INRA tampoco dio cumplimiento al art. 311 del D.S. N° 29215, relacionado a la titulación de las Comunidades Indígenas Originarias y Comunidades Campesinas, quienes adquieren la propiedad mediante dotación y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación, es inaceptable que se pretenda atribuir a una Comunidad Campesina como es "Fresnillo" cualidad y condición que no le corresponde como Empresa Agropecuaria.

2.- EL INRA NO VALORO LOS DOCUMENTOS DE COMPRA CON ANTECEDENTES AGRARIO DE DOTACION DEL EX CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA PRESENTADOS POR LA "COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO", QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE DE SANEAMIENTO; Indica que la Comunidad Campesina denominada "Fresnillo" en aplicación al art. 283 del D.S. N° 29215 acreditaron derecho de propiedad sobre la extensión mensurada de 15.886,1935, ha., presentando documentación de los predios El Pantanal; El Porvenir y Villa Carolina que a fs. 561, cursa el acta de apersonamiento y entrega de documentos de propiedad, hasta fs. 617 de la carpeta de saneamiento.

Refiere también que, como "Comunidad Campesina Fresnillo", de acuerdo al art. 284 del D.S. N° 29215, indica que: las Comunidades Campesinas, Colonias.... Podrán presentar su solicitud por medio de sus organizaciones sociales sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de representantes, concretamente indican que al no haber solicitado el proceso de saneamiento, y en conocimiento de la ejecución de saneamiento intimaron el apersonamiento de propietarios y poseedores del área o polígono donde se encuentra la "Comunidad Campesina Fresnillo", como sub adquirentes de los predios, acompañaron su personalidad jurídica, así refleja la ficha catastral de fs. 559 a 560 e informes ulteriores, como el Informe en Conclusiones de fs. 1065 a 1074, manteniéndose como Comunidad Campesina y en calidad de subadquirentes, con antecedentes de dotación agraria emanadas del Ex Consejo de Reforma Agraria a sus vendedores.

La Ficha Catastral de fs. 559 a 560, refleja la verificación in situ del cumplimento de la Función Social de su Comunidad; el art. 299 del D.S. N° 29215, establece que la encuesta catastral será realizada por cada predio consistente en:

a).- El Registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan, de acuerdo a las características del predio.

b).- Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado.

Refiere que, las familias de la Comunidad "Fresnillo", cumpliendo la función social en actividad agrícola en más de 3000.0000 ha.; con más de 2545 cabezas de ganado vacuno y otro ganado menor, cumplen la Función Social y la Función Económico Social que cursa a fs. 1048 y conforme la ficha de verificación de fs. 900 a 903 hasta fs. 1027.

Sigue mencionando que, en aplicación del art. 312 del D.S. N° 29215, se debió dotar a la "Comunidad Campesina Fresnillo", toda la superficie mensurada y tierras disponibles, incluyendo vías, ríos, reservas de patrimonio cultural y sitios arqueológicos, en una extensión de 15.886 ha., señaladas en la ficha catastral de fs. 1048 de la carpeta de saneamiento en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de junio de 1991.

Hace una relación reiterada del Informe en Conclusiones, de fs. 1065 a 1074, relacionado a que se encuentra dentro de las coberturas geográficas de las áreas BOLIBRAS I y II, así también que la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 anula absolutamente y de pleno derecho los expedientes acumulados N°57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II; señala también que de acuerdo a la antigüedad de la posesión, se identifica actividad antrópica en el año 1996, 2000, 2004, 2008 y 2011, se aprecia actividad humana en el predio "Comunidad Campesina Fresnillo", relata sobre los vicios de nulidad, sin embargo no menciona los predios dotados por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria el Pantanal, Porvenir y Villa Carolina, indica que se adjunto Títulos Ejecutoriales, antecedentes agrarios registrados en derechos reales y constancia ante el INRA de reposición de expedientes agrarios extraviados o destruidos en el INRA Santa Cruz, que extrañamente desaparecieron en la Institución Administrativa.

Indica que de acuerdo a los antecedentes expuestos, se identifica que el predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo" de acuerdo a la información de relevamiento de información en campo, cumple la función social o función económico social en la superficie de 3444.0077 ha., de acuerdo al art. 397 de la C.P.E., referido a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Menciona que, por lo manifestado; el INRA, en el caso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Fresnillo", no cumple la normativa, no respeta la totalidad de la superficie mensurada señalada en varias piezas del expediente, en particular a fs. 1048 Ficha Cálculo de la Función Económico Social y concluye declarando, que la mayor parte de la superficie mensurada de propiedad de la "Comunidad Campesina Fresnillo" declaran "Tierra Fiscal" y la declara Tierra Fiscal según el INRA por caso BOLIBRAS, cuando en realidad esas tierras cuentan con antecedente en tramites agrarios y derecho reconocido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, reiterando haber acompañado documentación de acuerdo a fs. 561 a 617.

Dado que la "Comunidad Fresnillo" acreditó la calidad de subadquirente de las propiedades El Pantanal, El Provenir, y Villa Carolina; en consecuencia dicen que oportunamente presentaron documentos que respaldan su derecho propietario; en consecuencia, al contar con antecedente agrario de dotación por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el INRA curiosamente no anula ni observa las compras y ventas realizadas a favor de la "Comunidad Fresnillo"; sin embargo, y de manera insólita al ejecutar el proceso de saneamiento en el área, el INRA reconoce la documentación de venta de 7 de agosto de 1996, que realiza José Argandoña Oropesa, María Olga Ferrufino Veizaga, Anneli Fleiskane, Timo Tapio Leinonen, a favor de la "Colonia Menonita Fresnillo", representada por Kornelius Klassen Fehr, por lo que contradictoriamente mutila la superficie y cercena ilegalmente la superficie de 12.886.1858 ha., de propiedad acreditada documentalmente de la "Comunidad Campesina Fresnillo", declarando esta ultima Tierra Fiscal, haciendo alusión también al D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

3.- RECONOCIDA LA POSESION LEGAL DE LA COMUNIDAD "FRESNILLO", DEBIO TITULARSE CON TODA LA SUPERFICIE MENSURADA POR CONJUNCION DE POSESIONES .- De acuerdo al Informe en Conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad "Fresnillo", el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.

Refiere que el INRA, si bien no le reconoce su derecho de propiedad; sin embargo, reconoce como posesión legal, lo que obliga a la Comunidad "Fresnillo" al cumplimiento de la Función Social, esta posesión legal fue verificada por servidores públicos del INRA Santa Cruz, comprobando además sobre el terreno que la explotación de la tierra, se encuentra conformada por unidades familiares donde a cada familia le asignan una superficie mínima de tierra, es decir no menor de 50 ha., donde trabaja a la cabeza del padre de familia, cada familia cuenta a su vez con una vivienda familiar, galpón herramientas propias de uso agrícola y una cantidad determinada de ganado.

Reitera indicando que, el INRA Santa Cruz no dio cumplimiento al art. 309 del D.S. N° 29215 que no aparece en ningún informe, menos en el Informe en Conclusiones, no tomo en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes del derecho propietario, pues nunca anulo esos antecedentes y que las compras fueron antes de la vigencia de la Ley N° 1715, así también se halla previsto en el art. 92 del Código Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad; en consecuencia, la vulneración o inobservancia a la norma civil trae como consecuencia la vulneración al debido proceso y afectación del derecho a la defensa.

Posteriormente hace referencia a jurisprudencia aplicable al caso señalando la SAN S1° N° 029/2011 de 12 de julio de 2011 y reitera indicando los arts. 164, 309, 310, 311, 312 del D.S. N° 29215; arts. 393, 396 de la C.P.E.; art. 2 de la Ley N° 1715, asimismo señala la contradicción en el Informe en Conclusiones en la parte de Conclusiones y Sugerencias, porque anula los expedientes agrarios de los predios "Júpiter, Las Lilas y Fresnillo", toda vez que estarían viciados de nulidad absoluta y sugiere el archivo de obrados, pero por otra parte indica que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme la C.P.E., Ley N° 1715 y su reglamento, determinándose la Dotación en la superficie de 3444.0077 ha., como Comunidad Comunitaria, haciendo hincapié al D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, indicando también que no estaría en sobreposición con el área Bolibras.

Refiere, también que la Resolución Administrativa ahora impugnada, es lesiva a los derechos e intereses de la Comunidad "Fresnillo", afecta el derecho al acceso a la tierra y a la titulación como propiedad colectiva comunitaria, solicitando que la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, se declare probada.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda por auto cursante a fs. 321 de obrados, se corre en traslado a la autoridad administrativa demandada, la misma es contestada mediante memorial de fs. 435 a fs. 441, por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes argumentos que a continuación se detallan:

Responden a la Demanda Contencioso Administrativo que Impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de Septiembre de 2015; La autoridad administrativa señala, que las apreciaciones vertidas por el demandante obedecen a criterios y lineamiento de orden subjetivo e irreal, fuera de contexto constitucional, queriendo acomodar sus criterios a sus propios intereses, no coincidiendo con la verdad material reflejada en las actuaciones procesales cursantes en la carpeta predial, que conlleva a la conclusión que ha momento de interponer la demanda contencioso administrativa, no efectuó una correcta valoración de todo lo obrado con relación a lo expuesto en la C.P.E., que reconoce y garantiza la pre-existencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos del Estado Plurinacional de Bolivia.

Hace referencia a los arts. 30-I.II y III); 100 y 394-III); asimismo, transcribe el art. 98 todos de la C.P.E., aspectos que fueron considerados en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL-INF-SAN N° 038/2015 de 10 de agosto de 2015 cursante a fs. 1175 a 1179 de la carpeta predial de saneamiento emitido previamente a la Resolución Final de Saneamiento.

Señala que, de la información recabada en campo, se puede concluir que la "Comunidad Campesina Fresnillo" no tiene las características propias de las Comunidades Originarias del Estado Plurinacional de Bolivia, establecidas con absoluta claridad en el art. 30 de la C.P.E. y definidas en el art. 41 -I -5) y 6) de la Ley N° 1715.

Aclara que, las Asociaciones o Colonias Menonitas, que se denominan recientemente como "Comunidad", por tener intereses propios, cuentan con identidad propia, ideologías, político sociales y comunitarias, que se encuentran enraizadas a su propia historia y razón de ser, manteniendo su cultura europea, que de ninguna manera se equipara a una Comunidad Originaria Campesina o Comunidad Intercultural del Estado Plurinacional de Bolivia.

Indica que en el caso que ocupa, claramente se tiene estos aspectos fueron considerados durante el Relevamiento de Información en Campo y Gabinete y que conllevan a resguardar la seguridad del Estado Comunitario en Bolivia y conforme a su cosmovisión.

Sigue indicando, que es importante establecer conforme los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, formularios de verificación FES de fs. 900 a 918, fotografías de mejoras demuestran por si sola que el predio "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene características eminentemente "Empresariales", que es valorado no solo en razón a la superficie y/o Personalidad Jurídica, sino mas bien conforme a las características del área en cuestión, de acuerdo al art. 41.I.4) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 179 del D.S. N° 29215, en ese entendido se verifico el cumplimiento de la Función Económico Social, entonces se puede advertir que lo expuesto por los demandantes escapa a lo normado por la C.P.E., quedando demostrado que la intención es acomodar a sus propios intereses, bajo el argumento de que son supuestamente Comunidad Campesina, únicamente con la presentación de una Personería Jurídica y así beneficiarse con una dotación de Tierras Fiscales e incluso evadir el pago del precio de adjudicación que corresponde por ley.

Con relación a la superficie mensurada de cuyo análisis se determinó adjudicar al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", únicamente la superficie de 3492.8062 ha., clasificado como Empresarial, con actividad ganadera, en merito de haber acreditado la legalidad de la posesión en dicha superficie y no así, en el restante de la superficie mensurada, toda vez que la misma se encuentra dentro el área BOLIBRAS, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, manteniendo la ilegalidad de la posesión en la superficie que se encuentra sobrepuesta al polígono de BOLIBRAS, así como la declaratoria de "Tierra Fiscal" sobre la superficie de 12436,6557 ha., valorada en estricta observancia al D.S. N° 1697, sustentado por el plano de sobreposición con el polígono BOLIBRAS, cursante a fs. 1051 e Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2013, cursante a fs. 1060 a 1064 de la carpeta predial de saneamiento.

Menciona también que, los demandantes pretenden desconocer la normativa emitida respecto a las áreas denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, toda vez que la Disposición Decimo Primera de la Ley N° 1715 señala que, "mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, y hasta su conclusión queda prohibida la dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite o titulación vinculado a este...."(Sic). Dicha normativa concuerda con lo dispuesto por el parágrafo II) del Articulo Único del D.S. N° 1697 que refiere: "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo glosado se infiere que, lo observado por la parte actora, que la propiedad "Fresnillo" no se encontraría relacionada a BOLIBRAS, no se encuentra en derecho, por lo tanto falta de sustento o fundamento legal, siendo de conocimiento público la normativa señalada y la misma es de cumplimiento obligatorio, tal cual establece el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el art. 5 del Código Procesal Civil.

Indica que el INRA ha dado estricto cumplimiento a la normativa agraria en actual vigencia, al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", estableciendo la adjudicación, reconociendo la superficie de 3492.8062 ha., clasificado como propiedad Empresarial con actividad ganadera, solo sobre la superficie que se encuentra fuera del área BOLIBRAS, mientras que el resto de la superficie al encontrarse dentro el área BOLIBRAS, se dispuso declarar Tierra Fiscal por Ilegalidad de la Posesión en la superficie de 12436.6557 ha.

Con relación a los argumentos de que no se hubiera tomando en cuenta los expedientes agrarios; "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", mismos que fueron repuestos y que además se encontrarían en trámite ante el INRA es necesario referirse a los Informes Legales DDSC-UDAJ N° 014/2015 de 4 de febrero de 2015; DDSC-UDAJ N° 015/2015 de 5 de febrero de 2015 y DDSC-UDAJ N° 016/2015 de 6 de febrero de 2015 y Resoluciones Administrativas DDSC-UDAJ N° 03/2015 de 11 de febrero de 2015; DDSC-UDAJ N° 04/2015 de 11 de febrero de 2015 y DDSC-UDAJ N° 05/2015 de 11 de febrero de 2015 correspondiente a los expedientes 55888-B del predio Villa Carolina, el Porvenir (sin numero designado) y 59783 el Pantanal respectivamente de la carpeta predial de saneamiento cursante a fs. 1139 a 1172, en los cuales se ha dado amplia respuesta al indicado reclamo sobre la reposición de los expedientes agrarios; es decir, rechazan la reposición de expedientes al establecer que no existen antecedentes ni piezas procesales que justifiquen la reposición conforme establece el art. 462.b) del D.S. N° 29215, aspecto que establece que no corresponde determinar la tradición agraria con relación a los expedientes agrarios.

Indica que, el INRA dio estricto cumplimiento a la normativa agraria en actual vigencia al ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", más no como la parte actora pretende imaginariamente hacer ver, que el INRA habría conculcado sus derechos y garantías constitucionales; por lo que solicitan que se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados, por su orden, tanto al demandante como a la autoridad demandada, ejercen sus derechos a la réplica y dúplica, cursan memorial de réplica de fs. 472 a fs. 499 y memorial de dúplica a fs. 547 a fs. 550, en los que se ratifican los términos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, de fs. 597 a fs. 603 de obrados, cursa el Auto Constitucional Plurinacional N° 0047/2017-CA de 22 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo que resuelve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por la "Comunidad Campesina Fresnillo", por un lado REVOCAR la resolución emitida el 23 de enero de 2017 por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y en consecuencia RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, interpuesta por la "Comunidad Campesina Fresnillo".

Cursa también de fs. 696 a 717 de obrados, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 02/2019 de 14 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, que con una serie de incoherencias e incongruencia interna y externa, errores de taipeo CONCEDE LA TUTELA constitucional demandada por la "Comunidad Campesina Fresnillo" al constatarse según el Juez de garantías, vulneración de normas en este caso Congruencia, Fundamentación y Motivación , por consiguiente ANULA la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 29/2018 de 22 de junio de 2018, disponiendo que este Tribunal dicte nueva sentencia bajo los parámetros descritos en la referida sentencia de amparo constitucional y en ese marco de cumplimiento, este Tribunal procede conforme a normativa actual vigente.

CONSIDERANDO III.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude, reponer a los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, Resolución Administrativa impugnada, Resolución de Acción de Inconstitucional, Sentencia de Acción de Amparo Constitucional; que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:

1.- Con relación a la Ilegal e Inconstitucional clasificación como Empresa Agropecuaria a la "Comunidad Campesina Fresnillo"; La demanda acusa que, se debe tomar en cuenta el status jurídico de la "Comunidad Campesina Fresnillo", por los fundamentos legales constitucionales y probatorios que acompaña; que el Poder Notariado otorgado al representante legal, le otorgó la Comunidad Campesina "FRESNILLO" con Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz-Bolivia, conforme disposiciones contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular. Al contar con PERSONALIDAD JURIDICA, pide que se le considere con ese status legal a la "COMUNIDAD CAMPESINA FRESNILLO".

Pasando a resolver el presente punto planteado como vulneración a los derechos de la parte demandante, debemos aclarar, que dentro la estructura social, ancestral y colonial del Estado Plurinacional de Bolivia, se identifica en las áreas urbanas las Juntas Vecinales, las Organizaciones Territoriales de Base y en el ámbito rural o agrícola; las Colonias, Sindicatos, Agrupaciones, Comunidades que conllevan como complemento, nombres de distinta índole que en su generalidad se identifican con el lugar de origen, por la naturaleza, por la cobertura boscosa, con la historia social, con la cosmovisión y la ancestralidad e inclusive, el recuerdo religioso que tuvo dicha organización; para de esta forma, asignarle un nombre, basado en sus usos y costumbres, al momento de su fundación. Su organización se basa principalmente con referencia la materia en ser Unidades Productivas de carácter Colectivo y por el bien común de sus beneficiarios quienes en su interior tienen derechos y obligaciones para con el desarrollo de dicha Comunidad, que tiene efectos distintos a cada una, por las características sociales, económicas, históricas, culturales, religiosas hasta étnicas en el ámbito en la que se desenvuelven. La economía campesina, es muy diversa y compleja. El análisis nos permite identificar estratos y/o tipologías, determinados por una mayor o menor cantidad y calidad del recurso tierra, la tenencia de capital pecuario, el grado de acceso a la tecnología y mercado, así como por los niveles y fuentes de ingreso que determinan los signos de riqueza o pobreza de cada uno de estos estratos. Las tipologías identificadas se diferencian positivamente entre sí, por la disponibilidad del recurso tierra, acceso y manejo de crédito, la diversificación de la producción agropecuaria, la reciprocidad (ayni), así como la disponibilidad de mano de obra.

Las Comunidades Campesinas en general (quechuas, aymaras o guaraníes), diferenciadas por su denominación siempre han existido antes de la creación de la república y tenían su forma de vida de acuerdo a los usos y costumbres ligadas a la cosmovisión y su ancestralidad que posteriormente se constituyeron, en las ahora denominadas personas jurídicas sujetas a un régimen especial, debido a su particularidad y naturaleza.

Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan de manera común para su beneficio. Las normas agrarias, ante esta particular realidad, siguiendo la Constitución Política del Estado a partir del año 2009 y dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesino y su dominio ancestral sobre su territorio, está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesino, y las comunidades interculturales y afro bolivianos que en conjunto constituyen el pueblo boliviano y posteriormente de acuerdo a las normas vigentes en su oportunidad reconocen a estas organizaciones mediante Personerías Jurídicas.

Que, las comunidades responden a un interés público, lo cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades campesinas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población; el actuar de éstas, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes. En este sentido, es claro señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los beneficiarios o como comúnmente se les llama los comunarios que les permita auto sostenerse y de esta forma garantizar la sobrevivencia de sus generaciones.

Esta es la diferencia con los otros tipos de propiedad y en particular con la Empresa Agropecuaria, que se identifico por la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra con Actividad Ganadera; en la cual, el fin es muy diferente, por las características propias, sean esta de interés social y principalmente el flujo y movimiento económico que generan y de esta forma demuestran en el status social con superficies extensas, capital importante en su inversión, medios técnico mecánicos y sobre todo que el producto sea destinado al comercio nacional e incluso internacional considerando la cantidad y sobre todo la calidad dentro los marcos establecidos en las normas de sanidad e inocuidad, muy diferente a las Organizaciones Sociales establecidas en la Constitución Política del Estado y como fin el beneficio colectivo de sus miembros, en sintonía a las políticas públicas del actual Estado Plurinacional de Bolivia.

Tradicional y sociológicamente, se entiende que las Tierras Comunitarias de Origen, son espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y cultural, de modo que aseguren su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, colectivas compuestas por comunidades y mancomunidades, inembargables e imprescriptibles.

Este concepto se encuentra inmerso dentro del art. 41-I- 5) de la Ley N° 1715, nos aclara que dentro de la distribución de tierras de la propiedad agraria, conlleva algunos elementos que en este caso corresponde analizar, debemos indicar que los espacios geográficos en primer término constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, de donde se entiende que son originarios, aquellos asentamientos, con anterioridad en algunos casos, a la conquista española, dentro de los que desarrollaron sus propias formas de organización, tanto social como económica; en lo social cuentan con sus autoridades denominadas naturales que tienen su propio modo de administrar justicia y de organización social; de la misma manera en lo económico, donde prima como elemento básico la subsistencia de la comunidad, compartiendo los diferentes productos de la tierra, siendo una forma de adquirir bienes el intercambio o trueque de alimentos destinados a satisfacer sus necesidades alimentarias y de vestimenta.

A mayor abundamiento corresponde manifestar también algunas diferencias entre la Nación Indígena Originaria Campesina y la Comunidad Campesina Intercultural, de acuerdo a los siguientes aspectos.

Sobre la propiedad Comunitaria o Colectiva, la Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por una parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III, hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las Comunidades Interculturales Originarias, Comunidades Afrobolivianas y de las Comunidades Campesinas, entre ellas también debemos recordar que las Comunidades Interculturales de Bolivia antes llamados Colonizadores, se fueron organizando debido a la relocalización y falta de empleo en el país y que actualmente son reconocidos plenamente en la Constitución Política del Estado y por supuesto pueden ser beneficiarios en la Distribución de Tierras Fiscales previo cumplimiento de requisitos.

Nuestro Estado Plurinacional, se constituye Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, para cuya construcción y consolidación son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y principios ético morales. Bolivia, es también un Estado libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; enunciados que claramente señala tanto el preámbulo de la Constitución Política del Estado como la misma norma constitucional.

Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos; el Estado, garantiza en el marco de la unidad estatal; es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la Constitución Política del Estado, en primer lugar, consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios.

Con sobrada razón se ha explicado más de una vez, que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que el nuevo estado es un Estado en construcción y no es un Estado sólo Unitario, sólo Social de Derecho, sólo Plurinacional o sólo Comunitario; es un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario, sin "comas", que se funda, entre otros cimientos, en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Sobre la propiedad de los pueblos indígenas, las normas internacionales establecieron que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

En ese contexto la jurisprudencia constitucional, estableció "En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios".

En tal sentido no puede soslayarse que el Estado Boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Estado, que en su dimensión plurinacional reconoce por una parte los derechos de dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos y al mismo tiempo, en cuanto a las autonomías, establece que éstas se basan precisamente en los territorios ancestrales.

En ese orden y con relación al territorio no puede perderse de vista la uniforme jurisprudencia internacional, así la Sentencia de 15 de junio de 2005, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, estableció que:

"130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos".

"131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica".

Para tales pueblos, "su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".

Por otro lado, dentro de las características se encuentra la inalienabilidad que no es otra cosa que las tierras de propiedad de las comunidades campesinas no se encuentran dentro del comercio jurídico, es decir que un terreno comunitario no puede ser objeto de venta alguna.

Son indivisibles, es decir la propiedad comunitaria constituye una propiedad en lo pro-indiviso, es decir que no admite ninguna división y partición entre sus miembros componentes, constituye una unidad patrimonial que tiene la característica de ser de todos en general y de nadie en particular. Son irreversibles, estas propiedades al ser espacios geográficos ancestrales, es decir que sus propietarios se encuentran en tenencia de estas propiedades desde antes de la colonia española, tienen el carácter de ser irreversibles.

En ese sentido, las normas aplicables a cualquier propiedad, no son aplicables en todo a las Comunidades Campesinas Indígenas Originarias. No pueden ser transferidas, pignoradas o hipotecadas, estas características son las que marcan la diferencia con los otros tipos de propiedad establecidas en el mencionado art. 41 de la L. N° 1715, siendo la diferencia fundamental de la Empresa Agropecuaria.

En ese sentido y después del análisis realizado, a fin de resolver sobre el status jurídico de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo" cuyo beneficiario según la Personalidad Jurídica es "Comunidad Campesina Fresnillo", se tiene que considerar los siguientes aspectos:

a).- El beneficiario cuyo titular es la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene origen en la compra o adquisición de mejoras dentro una propiedad privada que en un principio respondió a una tradición de antecedente agrarios en favor de personas particulares de tres predios denominados en esa oportunidad "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina"; que de acuerdo a las certificaciones de emisión de títulos emitidos por el Instituto Nacional de reforma Agraria no concluyeron con titulo ejecutorial y fueron los trámites administrativos anulados dentro del proceso de saneamiento por haberse identificado vicios de nulidad absoluta y relativa, mas aun de acuerdo al trámite de reposición los mismos fueron rechazados porque no se identificaron antecedentes físicos, a diferencia substancialmente de la Nación o Comunidad Campesina Indígena Originaria, que como se tiene dicho líneas arriba, estas no han adquirido su propiedad a ningún título en algunos casos porque siempre han existido y bajo su principio de ancestralididad lo vienen trabajando y en otros consolidaron dicha propiedad en su momento, claro ejemplo la Ley de Reforma Agraria de 1953.

b).- Reiteramos indicando que el origen de los pobladores antes denominados Menonitas y ahora por la personalidad jurídica "Comunidad Campesina Fresnillo", sin modificar en lo mínimo la condición de descendientes de ciudadanos de otros países, deviene de los descendientes iníciales de los predios "Pantanal, Porvenir y Villa Carolina", se tiene claramente establecido que, son el resultado de un crecimiento poblacional de otras Colonias de menonitas que se asentaron en el País mucho más antes, llámese así de "Riva Palacios", "La Milagrosa" (reflejan las cedulas de identidad), y debido a ese crecimiento adquirieron según documentos mejoras introducidas en propiedades con superficies de tierra considerables para el manejo y producción a estos asentamientos humanos, así también consta los documentos que suscriben los mismo beneficiarios "Kornelius"; empero estos actos no demuestran que sean parte integrante de una Comunidad Indígena Originaria Campesina para poder gozar de algunas prerrogativas constitucionales y legales destinados para este tipo de naciones ancestrales, aspecto que la demanda confunde al ver de forma subjetiva que a la Comunidad Campesina Fresnillo, se le pueda considerar como una Nación Indígena Originaria Campesina, intentando por ser nacidos en Bolivia, que no tiene nada que ver en el presente caso, adecuar una forma de organización ancestral pre existente en nuestro Estado, con una forma de organización que refleja otro tipo de organización social y forma de explotación de la tierra, con otros fines y objetivos y que en los hechos tiene el nombre de "Comunidad Campesina", desarrollando actividades; que han adquirido a titulo de compra y venta desarrollando inclusive técnicas modernas en la producción del agro para lograr los resultados alcanzados a la fecha en su producción agrícola como por ejemplo, soya, arroz y la inversión realizada al mismo se puede evidenciar que el modo de trabajo y explotación de la tierra, se asemeja sin lugar a dudas a la de una Empresa Agropecuaria con Actividad Ganadera y Agrícola y que por la capacidad de uso mayor de la tierra se la identifica como actividad ganadera.

c).- Ahora bien, dentro de la nueva concepción que nos trae la Constitución Política del Estado de 2009, debemos referirnos a lo establecido en el art. 30 que a la letra indica: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española"; de la parte in fine del anterior artículo 30 de la C.P.E., podemos establecer que el predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", se encuentra lejos de cumplir la prevista en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente y la parte final es clara cuando expresa, ... "cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", en el caso que nos ocupa, la "Comunidad Campesina Fresnillo", tiene su génesis en la Personería Jurídica N° Ch/0001/05 de 24 de junio de 2005, expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme disposiciones contenidas en la Ley N° 1551 de Participación Popular, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2005 que cuenta con PERSONALIDAD JURIDICA y desde esa fecha recién se consideraría como "Comunidad Campesina", este aspecto difiere de lo establecido en la Constitución de 2009, sobre Comunidad Campesina Intercultural y Nación Indígena Originaria Campesina.

Por otro lado, no se puede perder de vista el art. 41-I-4) de la Ley N° 1715, al manifestar que: La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a ley civil, este tipo de propiedad es la que se asemeja al tipo de organización del fundo denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", es en esta forma como asimiló el ente administrativo encargado de otorgar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria, razón por la cual, con base a lo expresado y analizado líneas arriba y sin ingresar en mayores consideraciones, se puede concluir que, este punto demandado no puede ser acogido por este Tribunal, al ser una apreciación subjetiva que pretende cambiar el estatus jurídico que gozan con derechos y obligaciones por haber nacido en este País, pero con ascendencia Menonita, y que no cambia ese status para ser considerado como una Nación Indígena Originario Campesina, con apreciaciones que no cuentan con ninguna base legal que las respalde.

EN CUANTO A LA TITULACION DE UNA COMUNIDAD CAMPESINA COMO EMPRESA AGROPECUARIA.- La demanda dentro de sus fundamentos acusa que al momento de la emisión del Titulo Ejecutorial se habrían vulnerado las siguientes normas:

Arts. 30, 56, 393, 394 y 395 de la Constitución Política del Estado.

El mencionado art. 30 de la C.P.E. previene lo siguiente: Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición, historia, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión española. Analizando la demanda, los antecedentes y el artículo referido, no se puede establecer ninguna vulneración de la misma dentro de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2015 de 29 de septiembre de 2015, ya que la mencionada norma constitucional es clara al manifestar en su parte final, que para ser considerada "Nación Indígena Originaria Campesina" su existencia debe ser anterior a la invasión española; en ese sentido y en aplicación del art. 3 de la Constitución Política del Estado que previene: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianos", en el presente caso, la "Comunidad Campesina Fresnillo" esa es su denominación de acuerdo a la Personalidad Jurídica obtenida en la gestión 2005, para realizar actividades sociales de manera colectiva y representar al conjunto de integrantes como en el caso presente, lo que no significa que por la denominación de Comunidad Campesina "Fresnillo", se tenga que considerar como NACION O PUEBLO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO; COMO COMUNIDADES INTERCULTURALES O COMUNIDADS AFROBOLIVIANOS conforme indica la Constitución Política del Estado en su art. 3, 30, 31, 289 y siguientes, situación que hizo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no considere en sentido estricto la denominación "Campesina", pero si reconozca la personalidad jurídica para ser sujeto colectivo de derechos y obligación por medio de los representantes legales, no encontrando o identificando este Tribunal vulneración alguna.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado, el mismo que en su parágrafo primero indica que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que este cumpla una función social; de la revisión de los antecedentes y del análisis de lo acusado en el memorial de demanda, se tiene que el INRA está respetando el acceso al derecho de propiedad con base a los antecedentes de posesión respetando su derecho por haber demostrado en el área a consolidar, muy diferente con referencia a la superficie declarada "Tierra Fiscal", que son otras circunstancias que serán motivo de análisis en el punto que corresponde, en ese sentido en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental no encuentra ninguna vulneración al artículo señalado, por el contrario se puede concluir que el Ente Administrativo ha actuado de acuerdo a la Ley, otorgando y respetando el derecho a la propiedad privada, tal es así, que respeto su derecho de posesión en todo el trámite administrativo, al margen de que el demandante simplemente anuncio vulneración del derecho de propiedad sin dar mayor explicación, menos fundamentación sobre la equivocación de dicha autoridad.

En cuanto a la acusación de vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado, que indica: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económico social"; en el caso que nos ocupa, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Fresnillo", frente a la sobreposición con las áreas o polígono de BOLIBRAS, que en su momento o sea en el tiempo estaban en trámite administrativo y con denuncias serias de irregularidades que mereció una excepción establecida dentro de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 que expresa textualmente: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación y adjudicación" y siendo que la resolución impugnada data del año 2015, y los procesos referidos al caso BOLIBRAS fueron concluyendo a partir de la gestión 2016, es que se encontraba dentro de esta prohibición, al margen del D.S. N° 1967 de 14 de agosto de 2013, situación que identifico el INRA, que áreas se encontraban fuera y que áreas dentro del polígono BOLIBRAS para así determinar en la Resolución Final de Saneamiento, por la que no se encuentra ninguna vulneración del mencionado art. 393 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la vulneración de los arts. 394 y 395 de la Constitución Política del Estado; de la lectura de los mencionados artículos, la demanda pese a ser reiterativa, no expresa con claridad y menos hace referencia, en qué forma la parte actora cree que el INRA, haya vulnerado sus derechos dentro del presente trámite administrativo de titulación, pues la demanda tal como se encuentra redactada, solo se limita a realizar una copia de los artículos constitucionales mencionados y no fundamenta en que forma cree se vulneraron sus derechos; pese a esta deficiencia, del análisis de los antecedentes y las normas constitucionales supra señaladas, después del análisis que corresponde y también se expresa y fundamenta en el primero considerando punto uno, se llega a concluir de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", no ha vulnerado ninguna norma constitucional, por el contrario sus actos los realizo dentro de lo establecido en las normas mencionadas.

En lo que corresponde a la supuesta vulneración de leyes agroambientales, especialmente respecto a la Ley N° 1715 en sus arts. 2, 3 y 41, asimismo respecto al Decreto Supremo N° 29215, en su art. 396, la demanda indica que estas normas fueron vulneradas cuando se sugiere titular a la "Comunidad Campesina Fresnillo" como Empresa Agropecuaria, sin especificar en qué forma supuestamente se vulneraron o cual de los artículos se aplicó incorrectamente y que amerite algún tipo de nulidad, indica que "la insólita ilegal resolución administrativa N° RA-SS N° 2144/2015, que no le asigna a la Comunidad Campesina Fresnillo la condición de Propiedad Comunitaria, clasificándola como EMPRESARIAL con actividad Ganadera", sin explicar cual el fundamento por el que cree que estos actuados ameriten la nulidad invocada, al margen de que solamente indica y reitera que su personalidad jurídica esta como "Comunidad Campesina"; sin explicar nada sobre la fundación u origen de dicha "Organización"; asimismo, transcribe y hace referencia que la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, clasifica la propiedad agraria en su art. 41 en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunitarias, esta norma fue aplicada por el INRA, de forma que al respetar su derecho de posesión, ante la nulidad documentos de propiedad, sobreposición con BOLIBRAS, ha adecuado la forma de manejo y explotación de la tierra con base a la Ficha catastral producto de los trabajos de campo.

En ese sentido se debe indicar que el mismo art. 41 de la Ley N° 1715, en los numerales 4 y 6 clasifica con diferencia substancial ambas clases de propiedad que son adecuados a la realidad de la propiedad "Fresnillo" en merito al principio de la verdad material de los hechos, como sigue:

4. La Empresa Agropecuaria.- es la que pertenece a personas naturales y jurídicas y se explotó con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrán ser transferidas, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

6. Las Propiedades Comunarías son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles.

Este aspecto ya mereció pronunciamiento en la presente sentencia indicando y dejando claramente establecido, que la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo" , de ninguna manera se puede siquiera asemejar a una Comunidad Indígena Originario Campesina , por las características de cada una; así también refleja la ficha catastral cursante de fs. 559 a fs. 560, de la carpeta predial de saneamiento, en la que se puede establecer que la forma de constitución emana de un documento del año 2005, por el cual se le otorga una personalidad jurídica, con la denominación elegida por los solicitantes y no por su condición originaria o ancestral del que gozan como muchas otras Comunidades establecidas en el Estado Plurinacional de Bolivia, en la que claramente se puede establecer la data y la finalidad que no se puede adecuar este hecho a intereses individuales o con fines de conseguir ventajas como en el presente de acceso a la tierra, bajo simplemente la denominación de "COMUNIDAD CAMPESINA" siendo su finalidad y objetivo además su origen diferente a los Territorios Indígena Originario Campesino que orienta la propia Constitución Política del Estado, debiendo ser anterior a la invasión española; asimismo, esta demás claro que esta Comunidad Campesina "Fresnillo" de acuerdo a su denominación, se encuentra constituida por ciudadanos bolivianos de ascendencia de las Colonias Menonitas de varios países, que fueron asentados y en algunos casos beneficiarios de tierras en el oriente boliviano con identificación propia, en la que predomina su ascendencia Europea, quienes mediante compras de mejoras o posesiones adquirieron extensiones de tierras y que por el transcurso de los años muchos de ellos son ciudadanos bolivianos con derechos y obligaciones como cualquier otro ciudadano nacido en Bolivia, pero ese no es el caso del presente, al margen de que a mayor abundamiento presentaron fotocopias de cédulas de identidad y certificados de nacimiento de sus componentes; ahora bien, con relación a su forma de organización administrativa, social, cultural, histórica de pensamiento e incluso la forma de trabajo, no se asemeja ni de cerca a la forma de administración, de elección de las autoridades naturales, de explotación de la tierra, de pensamiento social, político, religioso, idioma, etc., a una Comunidad Indigna Originario Campesino, razón por la cual, el tratamiento que le dio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada, le asigno en cuando a la clasificación como Empresa Agropecuaria y por la capacidad de uso mayor de la tierra, con actividad ganadera, por el movimiento de ganado según cursa de la ficha FES cursante a fs. 900, de la carpeta predial de saneamiento, cuyo producto tanto de la actividad ganadera como de la agrícola son destinados al comercio no solo nacional también internacional de acuerdo a los datos establecidos por el Estado Boliviano; con respecto al uso de capital suplementario se tiene establecido a fs. 561, la existencia de tractores, sembradoras, cosechadoras y otras empleadas para el trabajo agrícola a gran escala; por todos estos hechos, identificados por la Institución encargada del proceso administrativo de saneamiento, llevaron a la determinación de clasificar la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", como Empresa Agropecuaria con Actividad Ganadera y cuyo beneficiario es identificado en esa etapa o acto procesal como su denominación según la personalidad jurídica "Comunidad Campesina Fresnillo".

2.- Con relación a que el INRA no valoró los documentos de compra con Antecedente Agrario de dotación por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, presentados por la Comunidad Campesina "Fresnillo", que cursa en el expediente de saneamiento.-

Indican que su Comunidad Campesina, acreditó derecho de propiedad sobre la extensión mensurada de 15.886,1935 hectáreas, que a fs. 561 cursa el acta de apersonamiento y entrega de documentos de propiedad, hasta fs. 617 de la carpeta de saneamiento.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado para fines de saneamiento "Comunidad Campesina Fresnillo", se tiene claramente a partir de fs. 572 a 616 de la carpeta predial de saneamiento, varios documentos entre ellos la escritura pública N° 947/1996 de 07 de agosto de 1996; documento de transferencia de Lourdes Carola Paniagua de 20 de junio de 1997; transferencia de José Argandoña Oropeza de 03 de octubre de 1997; transferencia de Tereza Montero Cuellar de 30 de septiembre de 1997 entre los más importantes, cuyas clausulas indicadas en los merituados documentos de transferencia, claramente establecen TRANSFERENCIA DE MEJORAS y en favor de la "COLONIA MENONITA FRESNILLO"; asimismo, se tiene claramente establecido en el mosaicado realizado, cursante a fs. 1051 de la carpeta predial de saneamiento, la sobreposición en parte del predio mensurado "Comunidad Campesina Fresnillo" con la cobertura geográfica de las áreas de "BOLIBRAS" , determinada también en el Informe Técnico UC N° 048/2010 de 26 de enero de 2010, emitido por la Unidad de Catastro de la Dirección Nacional del INRA.

En ese sentido, considerando la temporalidad de la resolución y de la prohibición establecida a las áreas de BOLIBRAS I y II, se tiene que data el Relevamiento de Información en Campo en la gestión 2013, Resolución Final de Saneamiento del año 2015 como consecuencia de la vigencia del D.S. N° 1967 de 14 de agosto de 2013 que dispone: "habiendo concluido el proceso de investigación judicial sobre estas áreas, instruye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecute el proceso de saneamiento"; asimismo, debemos indicar que la prohibición de las indicadas áreas BOLIBRAS ya estaba identificada en la gestión de 1993, cuando se emite el D.S. N° 212249 de 15 de marzo al encontrarse irregularidades en los procesos ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y dispuesta también en la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años; así también se tiene marcada la línea jurisprudencial de este Tribunal conforme la SAN S1° 0047/2017 de 16 de mayo de 2017 y la recomendación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, que establece: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a este, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; en ese sentido y frente al cumplimiento de la Función Económico Social, la sobreposición en parte del área mensurada con el área BOLIBRAS y al no contar con antecedentes agrarios de acuerdo a lo analizado por el ente Administrativo, que establece la ilegalidad de la Posesión por encontrarse como se dijo sobrepuesto al área BOLIBRAS y al no ser considerado los documentos adjuntos como antecedente agrario en una superficie de 12442.1858 ha. y por transgredir los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, con base a la Disposición Transitorio Decimo Primero, en concordancia con el art. 164, 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215, siendo inadmisible la dotación o adjudicación en dicha área, disponiendo expresamente que no se puede reconocer ningún trámite de titulación vinculado a los predio BOLIBRAS I y II, máxime si la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", en los hechos, se constituye como una Empresa Agropecuaria con actividad ganadera, se encuentra sobrepuesta al área "BOLIBRAS" y que no tiene antecedente agrario.

Por todo lo expresado, consideramos que no es posible aplicar el art. 312 del D.S. N° 29215, sobre el área mensurada, tampoco corresponde otorgar por dotación como lo piden los demandantes arguyendo ser bolivianos dentro un trámite administrativo de saneamiento adjuntando para ello su personalidad jurídica "Comunidad Campesina Fresnillo", toda la superficie mensurada tanto la sobrepuesta y la no sobrepuesta al área BOLIBRAS, por solamente demostrar la cantidad de ganado y hacer una multiplicación de 5 ha., por cabeza de ganado, siendo que el trámite administrativo de Distribución de Tierras se halla previsto en el art. 42 y sgtes. de la Ley N° 1715 y art. 99 y sgtes. del D.S. N° 29215, menos aun corresponde dotar Vías, Ríos, Reservas de Patrimonio Cultural y Sitios Arqueológicos, como solicita en su demanda en una extensión de más de 15.886 has., aproximadamente.

Por lo expresado precedentemente, se puede concluir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el caso del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Fresnillo", cumplió con las normas establecidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, D.S. N° 29215, DS. N° 1967 otorgando la superficie que le corresponde de acuerdo a lo mencionado, analizado y establecido en el proceso administrativo de saneamiento y la Resolución Administrativa Impugnada.

3.- Con relación a que es reconocida la Posesión Legal de la "Comunidad Fresnillo", debió titularse con toda la superficie mensurada por conjunción de superficies .- Indica el demandante, que acuerdo al Informe en Conclusiones, nunca se anuló los derechos y antecedentes sobre los predios "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", estos trámites de dotación se encuentran incólumes, en calidad de cosa juzgada administrativa, los contratos de compra y venta son el fundamento del derecho propietario de la Comunidad "Fresnillo", el INRA nunca debió olvidar la naturaleza jurídica y los fines del proceso de saneamiento a la propiedad agraria en Bolivia.

Como se tiene manifestado en los anteriores puntos, los antecedente agrarios sobre las propiedades en las cuales adjunta documentos de transferencia de mejoras específicamente de los predios denominados "El Pantanal, El Porvenir y Villa Carolina", fueron anuladas y se declaro tierra fiscal, en virtud a la aplicación de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, esto reiterando, al prohibir la dotación o adjudicación o cualquier trámite de titulación vinculado a los predios denominados BOLIBRAS I y II; esta es la razón, por la que se anulan dichos documentos, así como fueron identificados también con vicios de nulidad absoluta y relativa; a mayor abundamiento, de fs. 1139 a 1173 de la carpeta predial de saneamiento, se encuentran los informes técnicos legales y las Resoluciones de Rechazo de la Reposición de los antecedentes agrarios o predios por la no existencia física de los mismos, reconociéndosele de esta forma, únicamente la calidad de POSEEDOR sobre la superficie indicada en el Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

Al tenor del memorial de demanda, se tiene que los actores pretenden desconocer las normas emitidas respecto a las áreas denominadas BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, toda vez que la Disposición Decimo Primera de la Ley N° 1715, es clara sobre la prohibición de dotación o adjudicación, asentamiento sobre estas áreas o reconocimiento de tramite vinculado a las mismas, así también queda claro con la vigencia del D.S. N° 1967 de 14 de agosto de 2013; por esa consecuencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el proceso de saneamiento en el predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo" cuya Resolución Final de Saneamiento data de 29 de septiembre de 2015, en concordancia con las sentencias de los predios vinculados al caso BOLIBRAS que fueron emitiéndose en este Tribunal claro ejemplo la SAN S1° N° 0047/2017 de 16 de mayo de 2017. Así también el Articulo Único del D.S. N° 1697 refiere textualmente que "Las posesiones identificadas en el área de BOLIBRAS, son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo al procedimiento agrario"; de lo manifestado se reitera, que la parte actora intenta desconocer que la propiedad mensurada se encuentra relacionada en gran parte al caso específicamente BOLIBRAS I, por lo que se puede establecer falta de fundamento legal en la demanda y este Tribunal no puede desconocer las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que; en el caso de autos, el INRA ha dado estricto cumplimiento a las normas agrarias en actual vigencia al ejecutar el procedimiento de saneamiento de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Fresnillo", reconociendo las prohibiciones sobre el área BOLIBRAS, identificando el cumplimiento de la Función Económico Social de la "Comunidad Campesina Fresnillo", sobre el área restante de una superficie de 3492.8062 ha.

En ese contexto, se concluye, que la entidad administrativa en el presente caso cumplió conforme a derecho, al realizar una valoración correcta de la Función Económico Social, la clasificación de la propiedad, el relevamiento de expedientes y la identificación de la sobreposición del área mensurada con los predios denominados BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, aplicando la norma aplicable al caso, al emitir la resolución impugnada; consecuentemente al no encontrar ninguna vulneración dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Fresnillo", y dando cumplimiento a la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional N° 02/2019 de 14 de enero de 2019 emitida por el Juez de Garantías, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, FALLA, d eclarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 244 a fs. 272 vta., interpuesta por Arturo Aliaga Alcazar y otro, en representación de la "Comunidad Campesina Fresnillo"; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 2144/2014 de 29 de septiembre de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta (30) días y sea por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda