SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 34/2018

Expediente: Nº 2436/NTE/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Nicolás Hipólito Valencia, Martha Valencia Álvarez, Asunciona Teolinda Valencia Álvarez, Florindo Lucas Valencia Álvarez, Nilo Andrés Ordoñez Valencia, Gerardo Tomás Ordoñez Valencia y Agustín Valencia Álvarez, representados por Paola Giovani López Abasto

 

Demandado: " Comunidad Campesina San Jacinto Sur"

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre 29 de junio de 2018

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, memorial de subsanación de fs. 22 y vta., remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 17 a 18 y memorial de subsanación de fs. 27 de obrados, interpuesta por Nicolás Hipolito Valencia y otros, a través de su apoderada Paola Giovana López Abasto, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-007069, Área Comunal, Parcela N° 155, con una superficie de 64. 8131 has., otorgada a la "Comunidad Campesina San Jacinto Sur", que cursa a fs. 3 y vta. de obrados, bajo las siguientes consideraciones de orden legal.

En calidad de antecedentes señala que conforme la documentación otorgada por las autoridades locales y que adjunta a la demanda, sus abuelos ya tenían posesión de la parcela N° 155, ubicada en la Comunidad de San Jacinto de la provincia Cercado del departamento de Tarija, desde antes de la Reforma Agraria, cuando se afectó a los patrones terratenientes de apellido Villena; habiendo su familia continuado con dicha posesión en calidad de herederos, contando con ganado vacuno y conforme Acta de Deslinde de octubre de 2001, se realizó el deslinde voluntario y que por el Acta de 27 de noviembre de 2014, suscrita por las autoridades comunales, se certifica que estuvieran en posesión de dicho predio de manera pacífica y continua, con conocimiento de la comunidad.

Refiere que en el proceso de Saneamiento Interno ejecutado, ni la Comunidad ni el Comité de Saneamiento Interno hicieron notar dicha posesión al INRA y que recién se enteraron que ellos no sanearon la referida parcela a momento de la entrega del Título Ejecutorial, ahora objeto de nulidad, siendo que su parcela N° 155, fue consignada como Área Comunal.

Que, ante esta situación, precisa que presentaron su reclamo en la Asamblea de la Comunidad; habiéndoles respondido que ante la ausencia de sus personas, los funcionarios del INRA les dijeron que firmen las autoridades los formularios respectivos, y como iba salir como área comunal, seguirían poseyendo y trabajando dicho terreno; además de que existiría una ventaja de no se pagar los impuesto; lo que significa según el actor- que los funcionarios del INRA indujeron en error a las autoridades locales.

Con base al antecedente señalado, como fundamentos jurídicos de la demanda, expresa que demandan la nulidad del Título Ejecutorial y la Resolución Final de Saneamiento, invocando las causales de error esencial que destruye la voluntad del administrador; simulación absoluta que crea un acto aparente que no corresponde a la realidad y se hace aparecer como verdadero actos aparentes que no corresponden a la realidad; ausencia de causa, por no existir o ser falsos los derechos invocados y violación de la Ley aplicable, los cuales están previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; así como la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

Mencionando, las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa; expresan que por los hechos mencionados en el punto anterior, sobre todo por las erróneas actuaciones de las autoridades locales, inducidos por los funcionarios del INRA, hizo que se incurra en error esencial a las autoridades del INRA y al Presidente de Estado Plurinacional, al haber registrados hechos falsos, como si su predio estuviera abandonado; es más señala que no se registraron sus mejoras y que se registró la comunidad como si fueran propietarios de su predio, aún conociendo que nunca lo abandonaron, olvidando que estuvieron en posesión desde de la Reforma Agraria de 1953 y que se debió haber considerado la conjunción de posesiones de su madre al ser continua; por lo que señalan que también se observa que hubo simulación absoluta y ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en las pericias de campo, situación que vicia la voluntad del Director Nacional y Departamental del INRA y del Presidente del Estado Plurinacional.

Con relación a la violación de la Ley aplicable; expresa que en el presente caso, la autoridad del INRA como responsable del proceso de saneamiento y el Presidente del Estado Plurinacional, como autoridad máxima de SNRA, vulneraron el art. 397 de la C.P.E. y el art. 66-I y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por lo que señalan que al ser el proceso de saneamiento irregular, se habrían aplicado incorrectamente estas normas legales citadas.

Asimismo precisa que se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115-II y 119 de la C.P.E.

Con estos argumentos solicitan se declare probada la demanda Nulidad de Título Ejecutorial y la Resolución Final de Saneamiento, únicamente con relación a la parcela N° 155 y en ejecución de sentencia se ordene al INRA el reconocimiento de su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado a los demandados, Leticia Aramayo Ordoñez, Secretaria General y Martín Guzmán Choque, Secretario de Tierra y Territorio de la "Comunidad de San Jacinto Sur"; así como se ponga en conocimiento del tercero interesado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Contestación de la parte demandada: Que, por memorial cursante de fs. 65 a 66 de obrados, cursa contestación de la parte demandada, señalando que en su calidad de autoridades de la comunidad, tienen a bien indicar en honor a la verdad que evidentemente reconocen al señor Nicolás Hipolito Valencia como legítimo propietario y poseedor del predio consignado como Área Comunal, parcela N° 155, el cual lo poseen desde que fallecieron sus padres de manera pacífica, pública y continua con conocimiento de la comunidad, donde tienen cercado su predio y cuentan con ganado vacuno, cumpliendo con la Función Social.

Que, cuando se realizaron las pericias de campo, la familia Valencia no se encontraba en su predio para firmar los formularios, por lo que los funcionarios del INRA les hicieron firmar a ellos, indicándoles que todo saldría comunal y que no pagarían impuestos, a pesar de que insistieron que esos terrenos son de la familia Valencia y que reconocen su posesión.

También acota, la familia Valencia en una Asamblea Comunal reclamó este aspecto y que les explicaron cómo sucedieron las cosas y que les reconocen como afiliados y propietarios y poseedores de la parcela N° 155, saneada como terreno comunal.

Con estos argumentos, tienen por contestada la demanda de manera afirmativa ; por lo que solicitan se declare Probada la demanda y por consiguiente Nulo el Título Ejecutorial impugnado.

Que, del informe emitido por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal que cursa a fs. 70 y vta. de obrados, se evidencia que la parte actora fue notificada legalmente con el memorial de respuesta de fs. 65 a 66 de obrados, siendo que la misma no hizo uso del derecho a la réplica y por lógica consecuencia tampoco existe dúplica.

Que, de igual forma, cabe resaltar que de la diligencia que cursa a fs. 99 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, pese a su legal notificación, no se apersonó al presente caso hasta el decreto de autos.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, previamente se debe desarrollar las causales de nulidad acusadas, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial durante el trámite agrario, se incurrió o no en las causales acusadas:

En cuanto al Error Esencial que destruya su Voluntad : Cabe puntualizar que la doctrina clasifica el error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras.

En lo referente a la causal de simulación absoluta: El art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró como cierto la autoridad administrativa, no responde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de medios idóneos que acrediten que el acto o el hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En relación a la ausencia de causa: En los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

En lo referente a la violación aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento : El art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, corresponde señalar que a diferencia del contencioso administrativo, cuya finalidad es ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias; en una demanda de nulidad no puede revisarse el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes de saneamiento y del análisis sobre las causales de nulidad acusados por la parte actora en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, las contestaciones y los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, previstos en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b) de la Ley N° 1715: De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 492 a 500, cursa Resolución Administrativa SAN-SIM de Oficio N° 089/2007 de 28 de noviembre de 2007, el cual en el párrafo 6, refiere que, dicho saneamiento se realiza en aplicación del Saneamiento Interno , en base a un acuerdo entre la Dirección del INRA Departamental - Tarija y los Dirigentes de las Comunidades ubicadas al interior del Polígono N° 128 del cantón Tolomosa, en función a la normativa actual prevista en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, en ese entendido, cursa de fs. 1114 a 1167 del legajo de antecedentes, Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2008 en el cual a fs. 1134 y fs. 1142, se encuentra registrada la Parcela N° 155 como "Área Comunal"; de igual manera de fs. 1180 a 1199 vta. del cuaderno de saneamiento, cursa Informe de Cierre, donde también a fs. 1199 consigna la Parcela N° 155 como "Propiedad Comunaria", misma que es firmada por el representante de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur.

Del análisis de los actuados de saneamiento citados, se constata que evidentemente la Parcela N° 155, se encuentra registrada a favor de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur; por lo que la parte demandada al haberse allanado a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma, en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, hace que se enmarque en lo previsto por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. que establece: "Será espontanea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este caso importara renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia"; norma que concuerda con lo previsto por el art. 157-III de la Ley N° 439; lo que constata que efectivamente en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-0070609 se incurrió en la causal de error esencial que destruye la voluntad de la administración; de simulación absoluta, porque se hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, el cual se encuentra contradicho con la realidad y en ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho invocado por las autoridades de la Comunidad San Jacinto Sur; verificándose asimismo, que dichos vicios de nulidad absoluta también contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215, que prevé: "Mientras dure el saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual y colectiva, conforme lo decidan sus interesados "; (las negrilla y subrayado son nuestras) así como se verifica que el accionar de las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, no condicen tampoco con lo establecido por el art. 351-V del D.S. N° 29215 del Saneamiento Interno, que en su inciso e) señala: "Registrar en libro de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos"; f) que refiere: "Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas"; g) "Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros"; debido que al ser afiliado a la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, la parte actora, las autoridades de dicha comunidad, tenían pleno conocimiento del derecho que tuvo la parte actora al saneamiento de la Parcela N° 155; lo que constata que efectivamente se incurrió en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b) de la Ley N° 1715, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial, Parcela N° 155, saneada como Área Comunal.

Con relación a la violación de la Ley aplicable: Subsumiendo con lo fundamentado en el punto anterior; se evidencia que al haber registrado las autoridades de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, una posesión y cumplimiento de la Función Social de un predio privado, individual, como Área Colectiva, conforme se tiene por lo actuados de saneamiento descritos precedentemente, así como por la Confesión Judicial Espontanea realizada por la parte demandada en su memorial de contestación; estos aspectos hacen que se incurra en la causal de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, previsto en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, habiéndose inobservado la aplicación de la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, que precisa: "La titulación de tierras que se encuentran cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso"; norma que concuerda con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así como vulnera la aplicación del art. 397-I de la C.P.E. que prevé: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; lo que constata que en la emisión del Título Ejecutorial como Propiedad Comunaria, siendo la parcela N° 155 una propiedad individual o privada, se aplicó incorrectamente estas normas legales citadas; máxime si se toma en cuenta que las propiedades individuales ubicadas dentro de un territorio indígena originario campesino, también se encuentran garantizadas en virtud del art. 394-I de la C.P.E., que en su parte in fine, establece que; "...Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesino"; lo que amerita también la nulidad del Título Ejecutorial demandado.

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en la Parcela N° 155, se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. de la parte actora, al haber saneado el INRA una parcela individual como propiedad colectiva comunaria; lo que hizo que en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b y c) de la L. N° 1715; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 9 a 12 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 17 a 18, vía fax, original de fs. 22 y vta. y de fs. 27 de obrados, interpuesta por Nicolás Hipólito Valencia, Martha Valencia Álvarez, Asunciona Teolinda Valencia Álvarez, Florindo Lucas Valencia Álvarez, Nilo Andrés Ordoñez Valencia, Gerardo Tomás Ordoñez Valencia y Agustín Valencia Álvarez, representados por Paola Giovani López Abasto; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007069, dotado mediante Resolución Suprema N° 02150 de 7 de diciembre de 2009, parcela N° 155, con una superficie de 64.8131 has., a favor de la Comunidad Campesina San Jacinto Sur, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida correspondiente al Título Ejecutorial anulado en Derechos Reales del departamento de Tarija.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda