SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 032/2019

Expediente : No 3048-DCA/2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Cirilo Vallejos Herrera

 

Demandada : Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : "La Cabecera 2"

 

Fecha : Sucre, 07 de mayo el 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 22, memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 79 a 85 de obrados, réplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 1482/2017 de 05 de diciembre de 2017 que se impugna cursante de fs. 26 a 28 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO . Que, Cirilo Vallejos Herrera, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 1482 de 05 de diciembre de 2017, emitido dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el predio denominado "La Cabecera 2", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Como antecedentes refiere:

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por los Arts. 64 y 65 de la ley 1715 el INRA ejecuto el proceso de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 168, dentro del cual se encuentra el predio "La Cabecera 2".

También señala que en base al Informe Técnico Legal USDSBN- N° 386/2011 de 13 de abril, el INRA Beni emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-16/2011 de 14 de abril, determinando como área de saneamiento el área denominada "Áreas adyacentes limite Cercado- Marban" divido en 5 polígonos, 167-187, 167-188, 168, 169-190 y 189, encontrándose su parcela en el interior del polígono 168.

Señala además que habiéndose iniciado el proceso de saneamiento y emitida la Resolución de inicio de procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011, se fueron cometiendo varias irregularidades, las mismas vulneran sus derechos y garantías constitucionales, actos que detalla con el siguiente fundamento legal:

IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL DESARROLLO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.

1.- Incumplimiento del Decreto Supremo 29215 y vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

El actor señala que el art. 263 del D.S. 29215 establece... "PROCEDIMIENTO COMUN DE SANEAMIENTO. I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación." Debiendo desarrollarse en cada una de ellas distintas actividades previstas en los arts. 291 al 330 del mismo cuerpo normativo, señalando que estas normas fueron incumplidas por los funcionarios del INRA, toda vez que si bien mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 abril de 2011, se intimó a los propietarios, subadquirentes, poseedores y beneficiarios de predios comprendido en el polígono 168 sometido a proceso de saneamiento, en aplicación del art. 294 del D.S.29215, estableciendo las fechas de inicio y conclusión de trabajos de campo desde el día domingo 24 al sábado 30 de abril de 2011, fechas que señala no fueron tomadas en cuenta, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 294 III. y IV. del D.S. 29215 que señala ..."Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento.

IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada" normativa que indica, no fue cumplida por los funcionarios del INRA, toda vez que en la etapa de campo se hubieron realizado dos actuaciones para un levantamiento catastral, llenando dos formularios cursantes de fs. 33 a 34, los cuales no tienen legalidad al no tener la firma de los funcionarios del INRA ni de los interesados y por otra parte existe un memorándum para la participación en una mensura en fecha 31 de julio y 01 de agosto de 2011, ambos formularios fechados el 23 de julio de 2011, actividades que señala nunca fueron ejecutadas por el INRA, actuaciones que según el demandante se encontrarían viciadas de nulidad habiendo vulnerado su derecho al debido proceso, señalando además que no se cumplió con los arts. 294 III y IV y 296 I del D.S. 29215, toda vez que no se realizó ningún trabajo ni de campo ni de gabinete en el mes de abril de la gestión 2011, incumpliendo los 30 días que establece ese cuerpo legal, sin haberse emitido oportunamente la ampliación de relevamiento de información en campo, realizando este trabajo en el mes de julio inclusive. Por otra parte, señala que el INRA emitió un informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 de 26 de junio de 2017, después de 6 años de inactividad, vulnerando así el principio de servicio a la sociedad y celeridad establecidos en el art. 76 de la ley 1715, desconociendo además el carácter social de la materia previsto en el art. 3 inc. B y 1) del D.S. 29215, el cual exige a las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales, impulsar de oficio los procesos de su conocimiento y no dejar a voluntad de las partes, concluyendo que tanto el informe en conclusiones y la resolución impugnada son incongruentes y carecen de motivación y fundamentación; por tanto los mismos no podrían surtir efectos jurídicos al vulnerar derechos y garantías constitucionales ya que estarían viciados de nulidad.

2.- Ilegalidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio y el informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 de 27 de junio por vulnerar la Constitución Política del Estado y las normas agrarias.

El demandante señala que el art. 65 y 66 del D.S. 29215 establece que las resoluciones dentro del proceso de saneamiento deben cumplir formalidades y contener una relación de los hechos y fundamentación de derecho, debiendo las mismas no ser incongruentes ni contradictoras, señalando que en el presente caso luego de existir un abandono por parte de la autoridad administrativa, de forma ilegal se hubiere emitido la Resolución Administrativa UDSABN- N° 30/2017 de 29 de junio de 2017, en base al Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 de 27 de junio de 2017 los mismos, señala, serian incongruentes, contradictorios y carentes de fundamentación, separando esta causal en dos incisos de la siguiente manera:

a)Señala que tanto el informe como la resolución a las que hace referencia vulneran el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y los arts. 65 y 66 del D.S. 29215, toda vez que los mismos carecen de motivación, claridad y fundamento, debido a que no se expone cual fuere la razón que impidió la continuidad y ejecución del proceso de saneamiento y el cumplimiento de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011, señalando que simplemente el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 en su punto dos señala que "conforme la información gráfica y digital con la que cuenta la Dirección Departamental del INRA Beni se tiene que dentro del Área denominada "Área adyacentes lime Cercado. Marban" polígono 168 existe un área sin saneamiento, en tal sentido amerita considerar la ampliación del plazo para la complementación de la actividad de relevamiento de información en campo del polígono 168 "Área adyacentes lime Cercado. Marban" ubicado en el Municipio de Trinidad, Provincia Cercado del Departamento de Beni" ; indica que de esta manera nunca se fundamentó el motivo por el cual no se concluyeron las actividades de relevamiento de información en campo, situación similar ocurrió con la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio de 2017, toda vez que no se justifica el motivo por el cual se emite la misma después de 6 años, incumpliendo los arts. 66 y 294 del D.S. 29215 y vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.

b)Señala que a fs. 49 de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa un decreto firmado por la Directora Departamental del INRA Beni, mediante el cual aprueba el Informe Técnico Legal UDSA N° 257/2012 de 27 de junio de 2017 por el que se sugiere la ampliación del plazo de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 257 de 23 de diciembre de 2012, cometiendo un error, toda vez señala que debería referirse a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011, error que nunca fue subsanado, debido a que no se sometió a control de calidad, supervisión y seguimiento conforme se tiene establecido por el art. 266 del reglamento de la ley 1715.

3.- Ilegal relevamiento de información en campo y gabinete.

Sobre este punto el demandante señala, que como producto de la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio de 2017, mediante la cual se dispone la continuación del proceso de saneamiento, ejecutando el relevamiento de información en gabinete y campo presumiendo que el mismo se hubiese realizado en fecha 6 de julio de 2016, pretendiendo desconocer su posesión legal, pacífica y continuada en el predio denominado "La Cabecera" antes ex fundo "Casarabe", con una superficie de 35 hectáreas, ubicado en el municipio de Beni, Provincia Cercado del Departamento de Beni, adquirido a título de compra y venta de su anterior propietario Alberto Arakaki Aguilar, registrado en DDRR, quien a la vez lo obtuvo de su anterior propietaria Ana Tilila Vaca, señalando que varios años antes de efectuarse la transferencia el demandante, ya se encontraba en posesión trabajando y realizando actividad agraria, efectuando mejoras de siembra de pasto para su ganado cumpliendo la función social, aspectos que no hubieran sido considerados por los funcionarios del INRA; señala además que por su parte se habría demostrado con documentación que se encuentra en los antecedentes de saneamiento de fs. 64 a 74, teniendo incluso una certificación de las autoridades originarias del lugar, en sentido de que se encontraría en el predio viviendo y pasteando a su ganado desde el año 1990 en calidad de poseedor, conforme lo tiene establecido el art. 309 del D.S. 29215, el mismo que señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras y de asentamiento, certificado por autoridades naturales, señalando que en su caso existe la posesión desde el año 1976 acreditado por documentos cursantes de fs. 73 a 74 de antecedentes, concluyendo que el mismo cumplió con los presupuestos exigidos por ley demostrando así su posesión legal del predio sometido a saneamiento.

Por otra parte señala que los funcionarios del INRA, cometieron irregularidades en las etapas del proceso de saneamiento, vulnerando lo establecido en el art. 266 de la ley 1715 que establece el control de calidad, supervisión y seguimiento, señalando que de haberse aplicado el mismo se tendría que haber anulado obrados, con la finalidad de reparar errores de fondo y forma, empero no se realizaron, señala además que no se solicitaron imágenes o tomas satelitales o informes multitemporales los cuales hubiesen ayudado a establecer la data de los trabajos y mejoras introducidas en su propiedad, es más, manifiesta que el INRA modifico la denominación de su propiedad como cabecera 2, cuando se encontraba hospitalizado el mismo fue corroborado por los dirigentes de la comunidad y consignados en la ficha catastral de fs. 82 de los antecedentes y en el informe UDSA-BN N° 536/2015, informe que señala, es incongruente y las irregularidades se cometieron en trabajos de campo y gabinete, incumpliendo así lo dispuesto por el reglamento D.S. 29215.

4.- Falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

El demandante señala que el Informe en Conclusiones de 20 de julio de 2017 cursante de fs. 101 a 111 de los antecedentes carece de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que no realiza una correcta noción de los hechos ejecutados en el proceso de saneamiento, al ser carente la valoración legal de los documentos, certificaciones y ficha catastral, limitándose simplemente en su punto 3.2 del informe a transcribir artículos legales sin realizar la subsunción de los mismos, sugiriendo en conclusión dictar resolución administrativa declarando la ilegalidad de la posesión de Cirilo Vallejos Herrera sobre el predio "La Cabecera 2" y Tierra Fiscal, señalando que no existe fundamentación legal en dicho informe desconociendo toda la prueba aportada y producida en el proceso de saneamiento, desconociendo inclusive la ficha catastral de fs. 82 y vta. de los antecedentes, documento por el cual se establece la verificación de las mejoras con pasto sembrado, documentación que señala acreditaría su derecho propietario y su posesión pacífica y continuada, cumpliendo así su función social, concluyendo que estos aspectos no fueron valorados en el informe en conclusiones y posterior Resolución Administrativa Final de Saneamiento, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P,E, y normativa agraria.

Por los argumentos esgrimidos el demandante pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1482/2017 de 05 de diciembre del 2017, emitido dentro el proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad agraria denominada "La Cabecera 2".

CONSIDERANDO. - Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del plazo establecido por ley, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fojas 79 a 85, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En cuanto al incumplimiento del Decreto Supremo 29215 y vulneración al debido proceso prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que se puede evidenciar que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011, el mismo dispone el inicio de relevamiento de información en campo a ejecutarse a partir del día 30 de abril de 2011 y habiendo quedado un área sin saneamiento, se emite el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 472/2017 para dar paso a la Resolución Administrativa UDSA BN N° 030/2017 de 29 de junio de 2017, que dispuso ampliar la actividad de relevamiento de información en campo a partir del 06 de julio de 2017 para culminar con la etapa de verificación en campo, la misma que fue notificada mediante edicto agrario en fecha 01 de julio de 2017, empero también se notificó al demandante de manera personal tal como cursa a fs. 56 de los antecedentes, para que el mismo participe de manera activa, sin que el mismo realice observación alguna, apersonándose el día indicado y firmando los formularios que demuestran su conformidad en el proceso de saneamiento, documentos propios del saneamiento como son acta de apersonamiento y recepción de documentos, ficha catastral, acta de conformidad de linderos, registro de mejoras y acta de cierre de la actividad de relevamiento de información en campo, señalando que se cumplió lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215; con referencia a los formularios observados por el demandante, que cursan de fs. 33 a 34 de antecedentes, los cuales carecerían de legalidad, señala que estos pertenecen a los predios "Agua Dulce" y "El Palmar" los cuales no afectan los intereses del demandante, toda vez que los mismos tampoco son predios colindantes, por lo que no afectaron el proceso de saneamiento del predio "La Cabecera 2".

2.- En cuanto a la denuncia de ilegalidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio y el informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 de 27 de junio, por vulnerar la Constitución Política del Estado y las normas agrarias, señala que se puede evidenciar que en los antecedentes no cursa algún memorial de observación a la etapa de campo del proceso de saneamiento del predio "La Cabecera 2", por el contrario el demandante participo activamente de la sustanciación del saneamiento, no pudiendo el mismo aducir ilegalidad cuando dio el consentimiento en todas las etapas del proceso de saneamiento, habiéndose cumplido de esta manera lo dispuesto en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 295 del D.S. N° 29215.

3.- En cuanto a la falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento impugnada, señala que el Informe en Conclusiones se encuentra debidamente sustentado en todos sus puntos, toda vez que hace una relación de la identificación de expedientes, identidad de beneficiario, documentación presentada, para acreditar su antigüedad y posterior análisis en el cual se observa que el ahora demandante no cuenta con una posesión continua, toda vez que las mejoras registradas solo cuenta con pasto sembrado que data del año 2002, no correspondiendo reconocerlo como poseedor legal, concluyendo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1482/2017 de 5 de diciembre de 2017 se encuentra fundamentado de hecho y de derecho, amparándose principalmente en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, a su vez señala que el demandante no establece de manera clara cual fuere su derecho vulnerado, señalando además que el INRA adecuo sus actos a la normativa legal agraria vigente, sujetándose a los datos técnicos del proceso agrario.

Por los argumentos descritos la autoridad demandada pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo y actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1482/2017 de 05 de diciembre, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado, como es el caso de autos:

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "La Cabecera 2" y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Respecto al Incumplimiento del Decreto Supremo 29215 en su art. 294 III y IV el cual establece de manera textual... "ARTÍCULO 294°.- (RESOLUCION DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO). III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará:

a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y c) A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo, en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento. En la resolución se dejará constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento. IV. Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada."; de la revisión de los antecedentes, se puede evidenciar que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 018/2011 de 15 de abril de 2011, se emitió estableciendo en su punto cuarto el inicio del relevamiento de información de campo a partir del día domingo 24 al sábado 30 de abril de 2011, así también consta en la carpeta de antecedentes el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017, por el que se sugiere ampliar la misma, para complementar el relevamiento de información de campo correspondiente al área denominada "Áreas Adyacentes limite Mercado- Marban", polígono 168 y posterior decreto de 26 de junio de 2017 mediante el cual se aprueba el Informe Técnico Legal de referencia, además se tiene la Resolución Administrativa UDSABN N° 030/2017 de 29 de junio de 2017, mediante el cual se resuelve ampliar la resolución de inicio de procedimiento UDSABN N° 018/2011 de fecha 15 de abril de 2011, estableciendo el inicio de la actividad de relevamiento de información de campo para el día jueves 06 de julio de 2017, con dichos antecedentes, si bien no se cumplió lo establecido en la Resolución del Inicio del Procedimiento UDSABN N° 018/2011, toda vez que no se evidencia que el INRA hubiese realizado el relevamiento de información de campo, sin embargo mediante resolución fundada se amplía el plazo para la misma, tal como establece el parágrafo IV del art. 294 del D.S. 29215, toda vez que en mérito al Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 se sugiere dicha ampliación de plazo; consecuentemente al no existir un plazo para realizar dicha ampliación, no vulnera ninguna norma legal vigente y menos existe contravención a derechos reconocidos por la C.P.E.

2.- Respecto a la denuncia de ilegalidad de la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio de 2017 y el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 472/2017 de 27 de junio por vulnerar la Constitución Política del Estado, se tiene que el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 472/2017, cursante de fs. 35 a 49 del legajo de saneamiento en el punto 2.- otras consideraciones informan que... "conforme a la información Gráfica y digital con la que cuenta la Dirección Departamental del INRA - BENI, se tiene que dentro del área denominada "Áreas Adyacentes limite Cercado-Marban" polígono 168, existe una área sin Saneamiento, en tal sentido amerita considerar la ampliación del plazo para la complementación de la actividad de relevamiento de información de Campo del Polígono 168", si bien no señalan cuales fueron los motivos por los que no se realizó el relevamiento de la información en campo, establecen de manera técnica que dentro del polígono 168 existe un área sin saneamiento, motivo por el cual se acepta este informe técnico y se emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 30/2017 de 29 de junio de 2017, fijando un nuevo plazo de relevamiento de información en campo, para el día 06 de julio de 2017, disponiendo la continuación de la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, cuyos justificativos y fundamentos se encuentran en el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 472/2017 de fecha 26 de junio de 2017, cumpliendo de esta manera los previsto por el art. 65 del D.S. 29215, conforme se ha desarrollado en párrafos precedentes.

Con referencia a lo acusado en el inciso b del punto 2 de la demanda, se evidencia el error cometido por la Directora Departamental de INRA BENI a.i. en el decreto de 26 de junio de 2016, toda vez que el informe que lo precede hace referencia a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSBN N° 18/2011 de 15 de abril de 2011 y no como erróneamente establece el mencionado decreto, a la Resolución de Inicio de Procedimiento UDABN N° 257/2012 de 23 de noviembre de 2012; al respecto, es necesario mencionar que la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215, debe interpretarse y ser aplicada conforme a la facultad que tiene el INRA de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en la tramitación del proceso de saneamiento y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas y corregirlas por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma, de lo que se evidencia que el INRA no aplicó correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento de la propiedad "La Cabecera 2", al no observar oportunamente las omisiones y contradicciones en las que se incurrieron y que se mantienen subsistentes, por lo que se hace necesario precisar, que de acuerdo al derecho administrativo, el cumplimiento de formalidades debe ser de observancia obligatorio al ente administrador y se interpreta la informalidad a favor de los administrados particulares; consecuentemente el INRA como ente administrador, incumplió sus atribuciones establecidas por el art. 266 del Reglamento de la Ley 1715, que amerita reponer.

3.- Respecto a la denuncia de ilegal relevamiento de información en campo y gabinete, de la revisión de la carpeta de antecedentes, se puede evidenciar a fs. 61 que el ahora demandante fue notificado para participar del relevamiento de información en campo a ejecutarse al interior del polígono 168, "áreas adyacentes limite Cercado- Marban" de manera personal, evidenciándose además el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 62 de la carpeta de antecedentes, documentación que consiste en fotocopia simple de cédula de identidad, fotocopia simple de escritura de transferencia de fecha 20 de febrero de 2002, fotocopia simple de documento de compra y venta de fecha 30 de noviembre de 1979, fotocopia simple de plano agrario comunidad Casarabe, fotocopia de pago de impuestos gestión 1997, fotocopia simple de Testimonio de inscripción en Derechos Reales de fecha 21 de julio de 1997 de una transferencia de la parcela ubicada en la provincia Cercado, fotocopia simple del Título Ejecutorial Individual N° 673361 y colectivo N° 673362 emergente del expediente agrario N° 25172, Certificación Original de posesión de fecha 04 de junio de 2017; en este último documento certifican el Corregidor de Casarabe y la Secretaria General del Sindicato Agrario Campesino de Casarabe, señalando que el señor Cirilo Vallejos Herrera pastorea en el predio desde el año de 1990 en calidad de poseedor, por lo que lo reconocen como dueño absoluto de la mencionada parcela. En mérito a la documental mencionada, amerita referirse al art. 309 del D.S. 29215 que señala..." I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de `poseedores legales`. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes". Presupuestos que no fueron tomados tomado en cuenta por en INRA en el Informe en Conclusiones, al no establecer, ni cursar en el mismo, análisis fundamentado de dichos medios probatorios, limitándose a señalar el INRA que el actor no cuenta con una posesión continuada señalando simple y llanamente que las mejoras registradas en el predio solo cuentan con pasto sembrado el cual data del año 2002, por lo que no correspondería reconocer como poseedor legal al señor Cirilo Vallejos Herrera.

En ese sentido corresponde señalar, que, para determinar cumplimiento de la Función Social, la ficha catastral cursante a fs. 75 del legajo de saneamiento se constituye en un documento de vital importancia, el mismo demuestra que el predio "La Cabecera 2" está destinado a la actividad ganadera, cumpliendo la FS, considerando lo previsto en el art. 2.I. de la Ley 1715 que señala: "... El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. ", en relación con el art. 41.I. 1 y 2 ambos de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que establece claramente lo que se entiende por pequeña propiedad; por otro lado, es necesario considerar que el propio INRA durante el llenado y elaboración de la Ficha Catastral verificó que Cirilo Vallejos Herrera estaba en posesión, evidenciando la actividad ganadera y el pasto como mejora, verificando el cumplimiento de la Función Social, máxime, si conforme señala la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se señala que "las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", entendiéndose que es la posesión la que debe ser anterior a 1996 y que el cumplimiento de la función social , debe ser efectiva, es decir existente y real, lo cual fue evidenciado en el trabajo de relevamiento de información en campo, al corroborarse la existencia de pasto sembrado.

Asimismo, si bien en el Informe en Conclusiones se expresa que no sería poseedor, dicha afirmación no está relacionada a lo que se verifico in situ, toda vez que el interesado durante el proceso de saneamiento presentó documentación relativa a la residencia que tiene en el predio, como se puede evidenciar en la certificación de fs. 74 de la carpeta de antecedentes, que como se señaló precedentemente, no se consideró en absoluto, extremo que corrobora que el INRA emitió conclusiones imprecisas y carentes de fundamento, en perjuicio del administrado particular, por tanto al tratarse de una pequeña propiedad, la misma como señala el art. 394 parágrafo II de la C.P.E. se constituye en patrimonio familiar inembargable, corresponde su reconocimiento, más aun cuando en ella se verifico el cumplimiento de la función social.

4.- Respecto a la falta de motivación, fundamentación e incongruencia del Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, conforme se tiene del análisis precedente, no se consideró las documentales presentadas al proceso de saneamiento, incluida la ficha catastral en la cual refleja la verificación y la existencia de mejoras con pasto sembrado, desconociendo también los documentos de transferencia y la certificación otorgada por las autoridades originarias de la Comunidad, evidenciándose que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 101 a 107 de la carpeta de antecedentes, en el punto referido a documentación para acreditar su antigüedad, que de forma muy escueta y confusa señala: "... siendo que las mejoras registradas en el predio se puede observar que solo cuenta con pasto sembrado el cual data del año 2002, por lo que en atención a lo manifestado precedentemente no corresponde reconocer como poseedor legal al señor Cirilo Vallejos Herrera del predio denominado La Cabecera 2"; analizado éste párrafo se evidencia que el mismo no es claro ni fundamentado, no establece el motivo por el cual esta mejora no podría ser considerada como cumplimiento de la Función Social, por lo que el INRA debió exponer con claridad y con el debido fundamento, porque no corresponde reconocer como poseedor legal al ahora demandante, omisión que el demandado no desvirtuó por ningún medio.

Concluyéndose que, al haberse determinado conforme el análisis realizado, que el INRA incurrió en la vulneración de los Arts. 394 parágrafo II y 397 parágrafo II de la C.P.E., al no realizar una correcta valoración legal de lo verificado y recolectado en campo, es necesario que el ente administrativo reencamine su decisión, contemplando todos los aspectos considerados en la presente Sentencia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 18 a 22 subsanada por memorial de fs. 31 de obrados, interpuesta por Cirilo Vallejos Herrera, declarándose en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA- SS N° 1482/2017 de 05 de diciembre de 2017 anulando obrados hasta fs. 100 del Proceso de Saneamiento, debiendo por tal motivo la entidad administrativa, efectuar el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento del predio "La Cabecera 2" subsanando los errores advertidos y realizar nuevo Informe en Conclusiones dentro del Proceso de Saneamiento del Predio "La Cabecera 2", observando los fundamentos expuesto en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda