SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 31/2019

Expediente: Nº 2383-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad y anulabilidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandantes: Roxana Armella Fernández apoderada legal de Teofilo Reyes Maigua, Rosa Tapia, Leisy Yoana Cayo Flores y otros.

 

Demandados: "Comunidad Santa Ana la Nueva", representada por Víctor Reyes Maigua.

 

Distrito: Tarija.

 

Propiedad: "Comunidad Santa Ana la nueva-I".

 

Fecha: Sucre, 06 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por Roxana Armella Fernández, representante mediante poder notariado N° 921/2016 que le confieren: Teofilo Reyes Maigua, Victoria Pimentel Romero de Reyes, Nora Giovanna Reyes Pimentel, Fernando Mercy Fernandez Peralta, Roxana Reyes Pimentel, Demetrio Reyes Pimentel, Elva Reyes Maigua de Pimentel, Salomon Pimentel Romero, Nicolas Quintin Duran Sanchez, Eleuterio Reyes Gudiño, Magdaleno Guerrero Rodriguez, Angela Tapia Castillo de Guerrero, Inelda Acebo Caseres, Cristina Perez Tolaba, Antonia Juana Rodriguez, Dominga Saldaña Rodas Vda. de Baldivieso, Yaneth Baldivieso Saldaña, Roque Reyes Tapia, Primitiva Baldivieso Saldaña, Sonia Baldivieso Saldaña, Nely Reyes Pimentel, Mariela Reyes Pimentel de Vaca y Rina Reyes Gudiño. Mediante poder notariado N° 16/2017 que le confieren : Rosa Tapia, Natividad Rueda Ortega, Adolfo Betancur Jaramillo, Mariela Betancur Fernández, Wildo Cimar Betancur Fernández, Clementina Fernández Sánchez, Patricia Duran Escalante, Yaneth Duran Escalante, Yovana Janeth Fernández Armella de Rivera, Hilda Armella Vilte de Fernández, Rubén Jonathan Suruguay Churquina, Elizabeth Tolaba Canaviri, Horacio Eduardo Cayo Soliz, Elvis Cayo Soliz, Marisol Lolita Cayo Soliz, Seferino Cayo Balcazar, Rene Osvaldo Altamirano Sandoval, Margarita Fernández Sánchez, Eiber Rolando Altamirano Sandoval, Julia Altamirano Sandoval, Leydi Altamirano Sandoval, Marina Janeth Altamirano Sandoval, Jorge Ruben Jurado Sardina, Carmen Rosa Orozco Tarraga Vda. de Jurado, Silvia Jeaneth Jurado Altamirano, Ramiro Altamirano Sandoval, Policarpio Orozco Tarraga, Carolina Suruguay Churquinia de Subia, Rolando Subia, David Armella Cayo, Maricela Armella Cayo, Javier Armella Cayo, Nelly Armella Cayo, Sebastiana Cayo Balcazar, Juan Domingo Cruz Ortega, Yamil Cayo Pacheco, Claudia Cayo Pacheco, José Rolando Cayo Pacheco, Juan Pablo Cayo Pacheco y Juan Cayo Balcazar y. Mediante poder notariado N° 40/2017 que le confieren: Leisy Yoana Cayo Flores y Oscar Cruz Ortega; contra la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva", representada por el Sr. Víctor Reyes Maigua, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la apoderada Legal Roxana Armella Fernández en representación de los accionantes conforme Poder Especial Bastante y Suficiente N° 16/2017, mediante memoriales de subsanación de fs. 323 a 331, de fs. 696 a 701 y de fs. 716 a 718 de obrados, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Santa Ana la Nueva I", clasificada como Comunitaria Ganadera, con una superficie total de 2089, 4887 Has., cuya certificación cursa de fs. 26 a 29 de obrados; dirigiendo la demanda contra la persona jurídica "Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva", representada por Víctor Reyes Maigua, argumentando lo siguiente:

Antecedentes.- Refieren que, por la copia legalizada del reporte de Asignación de Número Alfanumérico, mismo que fue emitido en la Unidad de Titulación, de la Dirección Nacional del INRA, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva I", ha alcanzado la etapa de titulación, llegando a emitirse y firmarse el Titulo Ejecutorial N° PCMNAL014125 en fecha 16 de marzo de 2016, a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, sobre la superficie de 2089,4887 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija.

Sin embargo, esta titulación sería atentatoria a sus intereses y derechos propietarios, mismos que fueron adquiridos, algunos por documentos de transferencia, otros por dotaciones comunales anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y que los vienen manteniendo como poseedores legales de buena fe, de acuerdo a sucesión hereditaria.

Que, para la mayoría de los comunarios afiliados, estantes y habitantes de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, el Titulo Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016 emitido a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, sobre la superficie de 2089,4887 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, no incluía a sus propiedades privadas e individuales ya que para la mensura de las mismas, no se habría emitido ningún comunicado, ni tenido la visita de los funcionarios del INRA, como se realiza en otras comunidades con la finalidad de socializar el ingreso de las brigadas, para saber el día exacto en que se ingresará y se realizará el relevamiento de Información en Campo. Asimismo indican que, se habrían considerado las mejoras de los demandantes, tales como viviendas, trabajos agrícolas y zonas de pastoreo, como si fueran de uso exclusivo de la comunidad, según se puede evidenciar en los actuados dentro del relevamiento de Información de Campo.

Que, habiéndose apersonado a las oficinas del INRA Tarija, con la finalidad que se les indique la fecha que volvería la brigada de campo a la comunidad para terminar con la mensura, se les indicó que ya no volverían, indicándoles que sus predios se encuentran dentro de lo que corresponde al Área Comunal I de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, sin embargo antes de la emisión del título ejecutorial se apersonaron ante el INRA de manera reiterada, dos de los actuales demandantes, con la finalidad de lograr que se les incluya como cobeneficiarios o se proceda a medir de manera individual, no teniendo una respuesta formal ni escrita, por parte del INRA, es más, por la copia de memorial presentado ante el INRA, constando sello de cargo, se evidenciaría que estos no cursan en el expediente que dio origen a la titulación mañosa que ocasiona grandes perjuicios a sus patrimonios familiares.

Continúan refiriendo, como se evidencia en la fotografía de mejoras existentes de sus terrenos, cuentan con producción de vid y para realizar la venta de la misma, les exigen una certificación en la que señale el derecho propietario de esas propiedades donde desarrollan sus actividades que les reditúan ingresos económicos, por lo que no podrían cumplir con ese requisito estrictamente necesario exigido por el RAU, "Régimen Agropecuario o Unificado", siendo un régimen especial que fue creado para el pago anual de impuestos por actividades agrícolas y pecuarias, así como por actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura; de acuerdo al Decreto Supremo N° 24463, que señala que pertenecen al RAU todas la personas naturales que realizan actividades agrícolas o pecuarias en terrenos cuya extensión este comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este régimen. También pertenecen a este régimen las personas naturales, cooperativas agropecuarias, sucesiones indivisas (pequeños propietarios), que estén dedicados parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura), no pudiendo vender sus productos, como ser la uva y el ganado que genera mucha inversión económica para sus familias, para que en un acto de liberalidad realizado por el Secretario del Sindicato de la Comunidad, proceda a hacer mensurar sus propiedades dentro del área comunal ya que por este error que el cometió, más del cincuenta por ciento de las familias de la comunidad Santa Ana la Nueva, fueron perjudicados, no se les consultó si querían un título propio de sus parcelas o querían pertenecer al área comunal; sin embargo, el Secretario General (Victor Reyes Maigua), hizo mensurar para sus familiares cercanos como sus hijos, esposa y el mismo, contando a la fecha con los títulos ejecutoriales N° PPDNAL593881 y PPDNAL588062, aspecto que les llama la atención que se lograra esta y otras titulaciones donde la autoridad comunal tiene un interés particular y mezquino, solo para sus familiares, titulándose en 10 meses; además cuando se le consultó en reunión comunal su proceder, este pondría de manifiesto su mala intensión en causar ese perjuicio y daño, por no ser personas de su agrado, habiéndoles discriminado sin un fundamento justo y veraz, por lo que se emite un voto resolutivo en la Comunidad, desconociendo a esta autoridad por los malos manejos que realizó, causándoles daño a su derecho propietario. Que, con la destitución de ese dirigente, no se restituirán sus derechos, viéndose obligados a apersonarse en la presente demanda con la única finalidad de hacer respetar sus propiedades como derechos individuales y propios y adquiridos con recursos propios.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.- Al respecto, indican los demandantes:

a) Relevamiento de Información de Campo . Señalan el 19 de enero de 1925, como fecha desde la cual, ejerce posesión pacifica la comunidad, siendo la personería jurídica de la comunidad del 21 de agosto del año 1995, FECHA CON LA QUE NACE ESTA PERSONA JURIDICA, Así mismo, la persona que certifica esta posesión es el ejecutivo de la Central de Campesinos de Cercado, haciendo notar también que la federación de campesinos nace a la vida jurídica después del año 1960.

b) Ficha Catastral.- Los actores manifiestan que, no se consigna ninguna actividad agrícola, sin embargo según imágenes satelitales y fotografías de los terrenos se puede evidenciar que existen trabajos agrícolas como siembra de hortalizas, legumbres, plantas frutales, viñedos y otras mejoras hechas con recursos propios, que no se consignan en la ficha catastral.

c) Formulario de Registro de Mejoras.- Que, según coordenadas señaladas a fs. 149 y 150 del expediente de saneamiento, indica como mejoras viviendas, mismas que son de propiedad particular, omitiendo consignarse todas las actividades de carácter agrícola, mismas que se reditúan a los demandantes sus ingresos familiares.

d) Informe en Conclusiones.- Señalan que en lo correspondiente a otras consideraciones Legales, cursante a fs. 1038, señala textualmente "Es menester aclarar que en el proceso de saneamiento del predio objeto del presente informe en conclusiones, en su momento no se realizaron las publicaciones tanto mediante edicto como avisos Radiales de algunas Resoluciones Operativas, así mismo no se realizó el acta de inicio de relevamiento de Información de Campo y el Informe Técnico y Jurídico de Campo; sin embargo se realizaron las correspondientes citaciones a propietarios y notificaciones a colindantes durante los trabajos de campo, habiéndose elaborado actas de conformidad de linderos que acredita la inexistencia de conflicto alguno, como así mismo, socializado los resultados preliminares del saneamiento, determinándose en consecuencia haberse dado publicidad necesaria durante los trabajos de campo; por lo que corresponde dar continuidad al proceso de saneamiento de los mismos hasta su conclusión".

Que, por lo manifestado por el funcionario evaluador, se pretende pasar por alto, el principio del debido proceso dentro del saneamiento, ya que si no se realizaron las publicaciones que señala la ley, se dejó en indefensión a los ahora demandantes. Por otra parte, señalan que, cuando se realizó la socialización, se notificó únicamente al secretario de actas de la comunidad, no habiendo este informado los resultados a la comunidad en reunión, hasta cuando ya había pasado el plazo de impugnación, perjudicando a los ahora demandantes, ya que no se permitió medir sus propiedades, señalando el secretario de actas que, según instrucción de los funcionarios del INRA, no era posible medir sus terrenos y que volvería en algún momento, la brigada de campo, pero cuando se apersonaron al INRA, se les indicó que ya existía un titulo ejecutorial comunal.

Llegan a la conclusión de que el título ejecutorial N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por lo que se solicita en suma, declarar la nulidad del Título Ejecutorial mencionado.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 720 a 721 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la "Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva", representada por Víctor Reyes Maigua, quien mediante memorial de fs. 863 a 867 de obrados, responde a la demanda e interpone excepción de falta de legitimación para obrar o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, emitiéndose el decreto cursante a fs. 869 de obrados que dispone, no ha lugar a la consideración del memorial de contestación a la demanda por ser la misma presentada en forma extemporánea, interponiendo Victor Reyes Maygua, Recurso de Reposición, cursante de fs. 873 a 874 de obrados, contra la providencia de fs. 869, mismo que es resuelto a través del Auto de 09 de marzo de 2018 de fs. 888 a 889 de obrados, en el que se rechaza el recurso de reposición planteado; a través de memorial cursante de fs. 893 a 894 vta. de obrados, Victor Reyes Maygua advierte violación del debido proceso, A través de memorial de fs. 902, los demandantes presentan copias legalizadas del acta de elección de autoridades en la comunidad Santa Ana, solicitando que se pueda notificar a Eugenio Espíndola como actual Secretario general de la mencionada comunidad; mediante Auto cursante de fs. 905 vta. de obrados, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve Anular Obrados hasta fs. 767 inclusive; en consecuencia, dispone notificar al actual secretario General Eugenio Espíndola como representante de la comunidad demandada; a través de memorial de fs. 967 a 974 vta. de obrados; Eugenio Espíndola se apersona al proceso, como representante de la comunidad Santa Ana la nueva, contestando la demanda y pidiendo se considere, contestación que, conforme se desprende de actuados, no es considerada por ser presentada extemporáneamente, de acuerdo a decreto de 14 de noviembre de 2018 de fs. 976 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no pudiendo ejercerse esta facultad de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas planteadas en la demanda, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de título ejecutorial, deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.

En el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, que fue otorgado a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1-a) y c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para ser viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes consideraciones:

1.- La parte actora, indica en el numeral II.-Objeto de su demanda, que el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° PCMNAL014125, presentó irregularidades y vicios de fondo insubsanables, que afectan al proceso de saneamiento, así como el Título Ejecutorial emitido, por ser resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a las normativas agrarias, en perjuicio de los intereses de particulares; asimismo, en el numeral IV.-Derecho , menciona como norma específica concerniente a la Nulidad, el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) e inciso c) de la ley 1715, disposiciones que establecen, que un Título Ejecutorial se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta cuando existe error esencial que destruya su voluntad y la simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, creando actos aparentes, los cuales viciaron la voluntad y el sano juicio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ya que esta institución erróneamente habría otorgado la calidad de beneficiario titulado a la Comunidad Santa Ana la Nueva; concluyendo en el numeral V Petitorio , que, de la revisión de los actuados del referido proceso de saneamiento y como resultado del mismo, se identificaron observaciones de fondo, llegando a la conclusión de que el Título Ejecutorial N° PCMNAL014125, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por lo que se solicita declarar la nulidad del Título mencionado.

Del análisis del argumento legal expuesto en la demanda, se tiene que, la parte actora pretende la nulidad del Título Ejecutorial N° PCMNAL014125, bajo las causales de: error esencial y simulación absoluta; sin embargo, si bien, invoca el art. 50 I 1- a) y c) de la ley N° 1715, lo hace de manera escueta, ya que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; además la fundamentación debe ser vinculada al tipo del vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o cómo cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del Título Ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento, o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el Título Ejecutorial; aspecto que se extrañó en el caso de autos.

Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente descrito, corresponde desarrollar las figuras jurídicas mencionadas a objeto de establecer un criterio correcto y su posible adecuación a los hechos invocados por la parte actora, en ese sentido, con relación al Error Esencial , La Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Con relación a la Simulación absoluta , la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Como se puede evidenciar, los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo.

Sin embargo, a objeto de realizar una valoración legal del los argumentos de la parte demandante, resulta necesario precisar que la demanda hace incapie en la falta de notificación por parte del INRA, cuando indica "...que, para la mayoría de los comunarios afiliados, estantes y habitantes de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, el Titulo Ejecutorial Comunal N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016 emitido a favor de la persona jurídica COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, sobre la superficie de 2089,4887 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, no incluía a nuestras propiedades privadas e individuales ya que para la mensura de las misma no se emitió ningún comunicado, ni se tuvo la visita de los funcionarios del INRA, como se realiza en otras comunidades con la finalidad de socializar el ingreso de las brigadas, para saber el día exacto en que se ingresaría y se realizaría el relevamiento de Información en Campo" (las negrillas son nuestras). Asimismo, en el punto d).- Informe en conclusiones, señalan, "... por lo manifestado por el funcionario evaluador, se pretende dejar pasar por alto, el principio del debido proceso, dentro del saneamiento, ya que, si no se realizaron las publicaciones que señala la ley, se dejó en indefensión a los ahora demandantes".

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio Comunidad Santa Ana la nueva, se observa que, a fs. 31 cursa fotocopia de la publicación realizada en el periódico Internacional de Tarija, en fecha 2 de abril de 2003, que realiza una transcripción de la parte resolutiva de la RESOLUCION INSTRUCTORIA SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO TRAMO VILLAMONTES-TARIJA N° 002/03, cursante de fs. 15 a 16 de la carpeta de antecedentes, y a fs. 32 cursa fotocopia del recibo de pago N° 026493 por parte del INRA TARIJA a la Radioemisora Tarija de la Fundación Aclo. A fs. 30 de antecedentes, cursa fotocopia de la publicación realizada en el periódico Nuevo Sur, de fecha sábado 13 de junio de 2015, en la que consta publicación de Edicto Agrario que hace saber la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AMPLIATORIA SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio de 2015, que resuelve: AMPLIAR el plazo... para la ejecución de las tareas del Relevamiento de Información en campo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 109, sea únicamente para los predios identificados al interior de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva,...a partir de fecha 12 de junio al 05 de julio de 2015 años, debiendo garantizarse la libre participación de las organizaciones sociales que existieran en el área y de toda persona (jurídica e individual) que demuestre interés legal en el presente proceso de saneamiento. SEGUNDO.- INTIMAR..."

De lo anterior, se desprende que, en dos ocasiones fueron publicados edictos, intimando a posibles, (poseedores) a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión; debiendo apersonarse ante los funcionarios de la Dirección departamental del INRA Tarija, encargados de la sustanciación del procedimiento dentro de los plazos establecidos en ellas, aun más, consta, carta de citación a fs. 33, y, memorándum de notificación de fs. 34 a 120, los mismos permiten establecer que se cumplieron las formalidades y plazos previstos en la normativa agraria a momento de la ejecución de la RESOLUCION INSTRUCTORIA DE SANEAMIENTO SIMPLE DE OFICIO TRAMO VILLAMONTES-TARIJA N° 002/03, como la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AMPLIATORIA SAN SIM DE OFICIO DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015, las cuales fueron debidamente publicitadas de acuerdo a lo estipulado por el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente durante la primera publicación, como por el art. 294 V del D.S. N° 29215, vigente durante la segunda publicación.

De la misma manera cabe referir que la demanda incoada, en su parte pertinente refiere: Que, habiéndonos apersonado a oficinas del INRA Tarija, con la finalidad que se nos indique la fecha que volvería la brigada de campo a la comunidad para terminar con la mensura, se nos indica que ya no volverían, en el entendido de que nuestros predios se encuentran dentro de lo que corresponde al Área Comunal I de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, sin embargo antes de la emisión del título ejecutorial nos apersonamos ante el INRA de manera reiterada, dos de los actuales demandantes, con la finalidad de lograr que se nos incluya como cobeneficiarios o se proceda a medirnos de manera individual, no teniendo una respuesta formal ni escrita, por parte del INRA, es más por la copia de memorial presentado ante el INRA, constando sello de cargo, se evidencia que estos no cursan en el expediente que dio origen a la titulación mañosa que ocasiona grandes perjuicios a nuestros patrimonios familiares. Dicha aseveración no fue probada, pues de la revisión del caso de Autos, no consta la presentación de los indicados memoriales al proceso como prueba que demuestre una vulneración al derecho de los actores, concluyendo por tanto no ser ciertos los extremos referidos.

En lo que respecta al punto de "OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO", al respecto, este tribunal a través de la SAN-S1-0049-2017 establece lo siguiente:

"En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración (...) En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho de que el demandado Eliceo Sandoval Zabala, en el saneamiento del predio "La Hoyada Parcela 147" habría inducido a error al INRA ya que el Registro de Marca de Ganado presentado dataría de 15 de julio de 2010, es decir nueve días después de la verificación en el predio, y que el mismo sería extendido por una instancia no competente como es la Policía, y por consiguiente existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social al ser inexistente la actividad ganadera; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos formales o el cumplimiento de requisitos de registro, no se adecúan a lo señalado precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda vez que el mismo debe implicar una equivocación sustancial sobre la persona o las cualidades esenciales del objeto, que dé lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho; es decir que lo argumentado por el demandante sobre la fecha del registro de marca de ganado o la institución que confirió el mismo, no muestran que existiría un error esencial que lleve a evidenciar de manera certera, que no hubo ganado o que no se verificó actividad ganadera; más bien, de la revisión de la Ficha Catastral (...) se evidencia que los funcionarios del INRA constataron de manera directa la existencia de seis cabezas de ganado en el predio con la marca "ES", es decir que evidenciaron dicho ganado y tal actividad, lo que implica que ello corresponde a la realidad (...) no encontrándose por consiguiente ningún elemento de hecho con el cual se pueda inferir simulación o fraude en el cumplimiento de la Función Social o que se hubiese pretendido justificar una situación inexistente al momento de la verificación en campo, viciando de nulidad del Titulo Ejecutorial emitido. Al margen de lo mencionado corresponde precisar además, que los aspectos acusados sobre la fecha del registro de la Marca de Ganado y la institución que lo confirió, correspondía que fueran objetados en su momento mediante proceso contencioso administrativo, que tiene precisamente por finalidad efectuar el control de legalidad sobre las actuaciones de la autoridad administrativa, en este caso el INRA; evidenciándose que la Resolución Suprema Nº 06908 de 16 de enero de 2012, mediante la cual se emitió el Titulo Ejecutorial ahora impugnado, ya fue objeto de demanda contencioso administrativa, (...) emitiéndose la SAN S2ª Nº 08/2013 que declara Improbada la demanda, es decir que el proceso de saneamiento ya fue sometido al control de legalidad por el Tribunal Agroambiental, resultando impertinente que mediante la presente acción de nulidad de Titulo Ejecutorial se pretende hacer rever las actuaciones en saneamiento, menos aún bajo un pretendido "error esencial" que afecte la voluntad de la autoridad administrativa encargada de la emisión del Título Ejecutorial, que no resulta evidente conforme se tiene precisado líneas arriba. (...) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad. (...) Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que se operaria la simulación absoluta, utiliza los mismos argumentos para sostener el "error esencial" ya señalado en el punto precedente, (...) sobre ello corresponde señalar, (...) que al ser evidente que los funcionarios del INRA verificaron directamente en el lugar la existencia de ganado con Marca de ganado, es decir actividad ganadera, no podría este hecho constatado, desvirtuarse por aspectos que hacen a la fecha de la certificación de la existencia de la marca de ganado o la autoridad que lo extendió; es decir que no se encuentra ningún elemento objetivo que haga presumir que tal verificación no existió o fue simulada por el interesado al momento de la verificación en el predio (...), tal como se desprende de la Ficha Catastral, (...) toda vez que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha Ficha Catastral; por consiguiente no se advierte que el Título Ejecutorial se encontraría viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, afectando la voluntad de la administración, en este caso del INRA.

El caso anterior nos indica que, conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente, de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en caso de considerarse afectados, la legalidad o los derechos de los administrados. Correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal concluye que, la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, no llegando los hechos acusados, a adecuarse a las causales de nulidad mencionadas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Roxana Armella Fernández apoderada legal de: Teofilo Reyes Maigua, Victoria Pimentel Romero de Reyes, Nora Giovanna Reyes Pimentel, Fernando Mercy Fernandez Peralta, Roxana Reyes Pimentel, Demetrio Reyes Pimentel, Elva Reyes Maigua de Pimentel, Salomon Pimentel Romero, Nicolas Quintin Duran Sanchez, Eleuterio Reyes Gudiño, Magdaleno Guerrero Rodriguez, Angela Tapia Castillo de Guerrero, Inelda Acebo Caseres, Cristina Perez Tolaba, Antonia Juana Rodriguez, Dominga Saldaña Rodas Vda. de Baldivieso, Yaneth Baldivieso Saldaña, Roque Reyes Tapia, Primitiva Baldivieso Saldaña, Sonia Baldivieso Saldaña, Nely Reyes Pimentel, Mariela Reyes Pimentel de Vaca y Rina Reyes Gudiño; Rosa Tapia, Natividad Rueda Ortega, Adolfo Betancur Jaramillo, Mariela Vetancur Fernández, Wildo Cimar Betancur Fernández, Clementina Fernández Sánchez, Patricia Duran Escalante, Yaneth Duran Escalante, Yovana Janeth Fernández Armella de Rivera, Hilda Armella Vilte de Fernández, Rubén Jonathan Suruguay Churquina, Elizabeth Tolaba Canaviri, Horacio Eduardo Cayo Soliz, Elvis Cayo Soliz, Marisol Lolita Cayo Soliz, Seferino Cayo Balcazar, Rene Osvaldo Altamirano Sandoval, Margarita Fernández Sánchez, Eiber Rolando Altamirano Sandoval, Julia Altamirano Sandoval, Leydi Altamirano Sandoval, Marina Janeth Altamirano Sandoval, Jorge Ruben Jurado Sardina, Carmen Rosa Orozco Tarraga Vda. de Jurado, Silvia Jeaneth Jurado Altamirano, Ramiro Altamirano Sandoval, Policarpio Orozco Tarraga, Carolina Suruguay Churquinia de Subia, Rolando Subia, David Armella Cayo, Maricela Armella Cayo, Javier Armella Cayo, Nelly Armella Cayo, Sebastiana Cayo Balcazar, Juan Domingo Cruz Ortega, Yamil Cayo Pacheco, Claudia Cayo Pacheco, Jose Rolando Cayo Pacheco, Juan Pablo Cayo Pacheco, Juan Cayo Balcazar, Leisy Yoana Cayo Flores y Oscar Cruz Ortega en contra de la "Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva", por consiguiente se mantiene Firme y Subsistente el Título Ejecutorial PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, correspondiente a la propiedad comunitaria denominada "Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva I", con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda