Nombre de las partes conciliantes:
Demandantes: S.T.R., R.V.H., M.V.H. y F.G.C.
Demandado: A.K.Y. en su representación mediante poder E.U.P.
(Se aclara que está es una conciliación intraprocesal entre particulares).
La colonia Japonesa San Juan de Yapacaní y a su vez municipio agrícola, se encuentra a 124 km. al noroeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la provincia Ichilo. Este municipio agrícola produce soya, arroz, cítricos, macadamia y son grandes productores de gallina ponedora y pollo para consumo masivo.
San Juan de Yapacani junto con la Colonia Okinawa, es una de las dos colonias japonesas que se encuentran en territorio boliviano. Anteriormente parte del municipio de San Carlos, San Juan se convirtió en municipio el año 2001 mediante la Ley Nº 2233 de la República de Bolivia, promulgada por el presidente Jorge Quiroga Ramirez. Son colonias debido a la inmigración proveniente de Japón comenzó en el año 1955 con 88 personas y se prolongó hasta el año 1992. En total arribaron 1.685 inmigrantes en 53 grupos.
Al comenzar la colonización, se cultivaban arroz a secano, maiz, yuca, camote y leguminosas. También se establecieron criaderos de aves, sobre todo gallinas, llegando a producir el 30 % de gallinas de todo Bolivia a mediados de los años 70.
A partir de 1966 se introducen las primeras maquinarias agrícolas, lo cual incrementó notablemente la producción agropecuaria. En 1969 se introdujeron algunas variedades de soya, que se convertiría en uno de los cultivos típicos de la colonia antes que se extendiera su cultivo a otras zonas de Bolivia.
A partir de 1997, se inicia los trámites para convertir el Distrito municipal dependiente del municipio de San Carlos en un nuevo municipio independiente y autónomo a la cabeza del Sr. Jorge Tórrez Cerezo y luego de varios años de gestión, se aprueba en el Congreso Nacional la creación de la Cuarta Sección de la Provincia Ichilo y se promulga la Ley No. 2233 de fecha 26 de julio de 2001 por el Presidente Interino Jorge Quiroga Ramirez.
Desde el 2006 funciona el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan, siendo su primer alcalde electo Katsumi Bani Abe por la Agrupación Ciudadana Siglo XXI de San Juan.
Intervención como Juez Agroambiental dentro de la conciliación intra procesal.
El proceso se origina en las ventas que realizan los esposos T.N.K. y S.K. despues indicar que al fallecimiento del señor T.N.K., en derecho sucesorio la señora A.N.K. adquiere el derecho propietario del predio denominado Unidad Vecinal Barrio Nishikawa parcela 016, quien radica en la república del Japón y realiza una transferencia a la señora A.N.K. y ella le transfiere el derecho propietario del predio denominado Unidad Vecinal Barrio Nishikawa parcela 016, las transferencias se las realiza primeramente a S.T.R.(4 ha) , R.V.H. (1 ha), M.V.H. (1 ha) Y F.G.C (2 ha).; efectuado el reclamo de las transferencias por las personas a quienes se transfirió parte de la propiedad, la nueva propietaria A.K.Y. se niega a reconocer sus derechos en virtud del cual los señores S.T.R., R.V.H., F.G.C., interponen una demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y registro definitivo. El proceso a momento de realizar la conciliación se encontraba con cumplimiento de la audiencia complementaria, en la parte de los hechos a probar, habiendo solicitado las partes en audiencia que se conceda 30 minutos para llegar a un acuerdo conciliatorio, que el mismo se realizó en fecha 22 de septiembre del 2020, debidamente firmado por las partes conciliantes y homologado dentro del proceso que el mismo tiene la calidad de cosa juzgada y del cual se adjunta al presente informe.
En el presente caso, se argumentó y fundamentó en base a la ley del Organo judicial, ley de conciliación y arbitraje, ley 1715, ley 3545, ley 439 de procedimiento civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la ley 1715. Esta conciliación es realizada por personas naturales de forma particular, dentro del proceso (Intra proceso). La argumentación y fundamentación del presente proceso se basó en las siguientes consideraciones de orden legal, específicamente los artículos 12 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, concordante con los artículos 30 y 39 numeral 9) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545, para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal, de uso y aprovechamiento de aguas y además otros que señala la ley; en aplicación por analogía de los principios de Buena Fe, Celeridad, Cultura de Paz, Economía, Finalidad, Flexibilidad, Idoneidad, Igualdad, Imparcialidad, Independencia, Legalidad, Oralidad, Voluntariedad que rigen la conciliación, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 708 - Ley de Conciliación y Arbitraje; los principios de celeridad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz previstos en el Artículos 3 numerales 7), 11), 12) y 13), 65, 66, 67 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; en aplicación supletoria, en lo pertinente, de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo de la Ley N° 439 - Código Procesal Civil y en aplicación de los artículos 30 y 39 parágrafo I numeral 9 y 78 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3545 y el artículo 131 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial, la Jurisdicción Agroambiental a través de los Juzgados Agroambientales, es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley, que la jurisdicción agroambientales como parte del Órgano Judicial, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas; que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas natural o jurídica, pública o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador (Juez), que se Ejercita en el marco de la Ley y se pueden someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales, o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público, conforme a los Artículos 20 y 21 de la Ley Nº 708 – Ley de Conciliación y Arbitraje, aplicables al caso por analogía; la cuestión solicitada por las partes recurrir a la vía conciliatoria, según el Acta de Audiencia de Conciliación señalada líneas arriba, se encuentra dentro de las materias de competencia del Juzgado Agroambiental, fuera de las materias excluidas de la conciliación, previstos en el artículo 4 de la Ley Nº 708 – Ley de Conciliación y Arbitraje y fuera de los asuntos excluidas de la conciliación, previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, ni afectan intereses colectivos ni difusos; por acta de audiencia de conciliación de fecha 22 de septiembre del 2020, a solicitud de ambas partes se tiene que tienen voluntad y ánimo de conciliar. El conciliador en este caso es la misma autoridad judicial que homologa, cumpliéndose con lo dispuesto en el art. 96 parágrafo VII del Código Procesal Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715 modificada por la ley 3545.
Ambas partes en la audiencia de conciliación se comprometen a: 1.- la parte demandada hacer las transferencias en las superficies de forma definitiva por parte de E.U.P en representacion con poder por A.K.Y., hacia S.T.R., R.V.H., M.V.H., Y F.G.C. 2.- Se comprometen a contratar un técnico para la medición y mensura de cada uno de los predios que los mismos seran debidamente monumentados en campo. 3.- El topógrafo particular que contraten debe presentar los planos prediales correspondientes y 4.- hacer la transferencia definitiva en notaria de fé publica y protocolizados.
Nota.- La presente conciliación es realizada entre un propietario del predio denominado UNIDAD VECINAL BARRIO NISHIKAWA PARCELA 016, DE LA COLONIA JAPONESA SAN JUAN y los transferidos S.T.R., R.V.H., M.V.H., Y F.G.C. que el mismo se realizó por acuerdo conciliatorio pero el cual no pertenece a la JIOC.