Jesús Guerra en su condición de Responsable de la Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Chaco Chuquisaqueño.
La Comunidad Campesina de “Cañón Largo”, se encuentra ubicada dentro del distrito 6 del cantón Sauces del Municipio de Monteagudo de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, distante del asiento judicial del Juzgado a 21 kilómetros en la latitud sur-este de Monteagudo, siendo sus colindancias al norte con la comunidad campesina de “Timboy Pampa”, al sur con la comunidad campesina de “Tacuara”, al oeste con tierras fiscales y al este con la comunidad campesina de “Peñadería”. La comunidad campesina de “Cañón Largo” se dedica principalmente a la agricultura y ganadería, no contando con buenas vías de acceso lo que impide que su producción agrícola sea a mayor escala. La antes referida comunidad campesina de “Cañón Largo” cuenta con sus propios estatutos y reglamentos orgánicos que son de cumplimiento obligatorio para todos sus miembros o afiliados.
Habiéndose instalado la audiencia de conciliación en el lugar del conflicto, es decir en un sector de la mediana co-propiedad denominada “Cañón Largo”, contándose en dicho actuado procesal con la presencia del señor Jesús Guerra en su condición de Responsable de la Federación Regional Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Chaco Chuquisaqueño, como también la presencia de ambos sujetos procesales. Durante el desarrollo de la referida audiencia se pudo evidenciar que ambas partes procesales ya habían suscrito con anterioridad un acta o acuerdo ante la Dirigencia Sindical de la Comunidad Campesina de “Cañón Largo” en fecha 16 de diciembre del año 2018, a través del cual el solicitante de audiencia de conciliación se obliga a retirar un alambrado de la acción que ocupa actualmente el llamado a conciliar, habiéndose también en dicho acuerdo procedido a efectuarse una delimitación interna entre las acciones que ocupan ambas partes en la co-propiedad arriba mencionada, acta que hasta la fecha de la audiencia de conciliación no fue cumplida, motivo por el cual los problemas entre los sujetos procesales en lo referido al uso y aprovechamiento en parte de la co-propiedad persisten. Por otro lado, también se pudo evidenciar la existencia de un camino de acceso que conduce a la acción que ocupan los solicitantes de audiencia de conciliación y que efectivamente se encontraba parcialmente obstruido.
Para la suscripción del acuerdo conciliatorio y toda vez que ambos sujetos procesales ya tenían pactado un acuerdo o acta ante la Autoridad natural de la comunidad, mismo que fue suscrito de conformidad a los usos y costumbres de la zona y en aplicación de los Arts. 10-I y 192-I de la Constitución Política del Estado se explicó a ambas partes que se debía respetar y cumplir con el acuerdo que ya habían realizado ante la Dirigencia de su comunidad. Asimismo, se explicó que toda persona tiene derecho a la propiedad sea individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social tal cual lo dispone el Art. 56 de la Constitución Política del Estado y que el uso y aprovechamiento de una co-propiedad no debe perjudicar a otros co-propietarios sino que debe ser consensuado por todos propietarios tal cual se encuentra establecido en el Art. 160 del Código Civil (Uso de la cosa común). En igual calidad y con relación al uso de la servidumbre de paso constituida en la co-propiedad se manifestó que los caminos o vías de acceso no pueden estar obstruidas debiendo por el contrario garantizarse el libre tránsito ya se de los propietarios como también de cualquier persona conforme a los usos y costumbres de la comunidad. Por ultimo también se explicó que los acuerdos conciliatorios al estar debidamente homologados y aprobados por autoridad competente son de cumplimiento obligatorio al tener el mismo efecto de sentencia con valor de cosa juzgada tal cual se encuentra establecido en el Art. Art. 296-VII del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
Después del escuchadas y expuestas las posiciones de los sujetos procesales así como la participación activa de la Autoridad Indígena Originaria Campesina y también el trabajo de campo efectuado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental, ambas partes arribaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
1.- Ambos sujetos procesales se obligan y comprometen a respetar y cumplir el acuerdo o acta suscrita en fecha 16 de diciembre de 2018 ante la Dirigencia Sindical de la Comunidad de “Cañón Largo”, a través del cual el solicitante de audiencia de conciliación se obliga a retirar un alambrado o cerco, mismo que se encontraría dentro de la ocupación o posesión del llamado a conciliar, hasta fecha 31 de diciembre de 2019.
2.- Por su parte el llamado a conciliar se obliga y compromete a dejar expedito el camino de acceso que se encuentra ubicado al interior de la co-propiedad “Cañón Largo”, quedando subsistente el portón que se encuentra actualmente, comprometiéndose en igual calidad ambos sujetos procesales a realizar el mantenimiento de dicho camino de acceso.
3.- Asimismo, ambos sujetos procesales se obligan y comprometen a construir o edificar sus cercos o alambradas paralelas en sus colindancias, es decir en el sector o latitud sur y latitud oeste hasta fecha 31 de marzo de 2020 de manera impostergable.
4.- Por ultimo ambos sujetos procesales se obligan a restablecer relaciones de pacífica convivencia, debiendo de ahora en adelante respetarse y colaborarse mutuamente al ser co-propietarios y vecinos.